TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - PLANES DE FINANCIACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Los intereses que se cobran por planes de financiación corresponden a parte del precio de la operación de venta ya que los intereses devengados en virtud de pagos diferidos integran el precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado. El precio neto gravado corresponde a la financiación de la operación gravada a través de la cual se verifica el hecho imponible, siendo otorgada esta financiación por el vendedor. Esta es accesoria del hecho principal.
El artículo 112 del Código Fiscal establece que "Es ingreso bruto el valor o monto total- en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital."
Así, cabe concluir que cuando se tratan de ventas exentas del impuesto sobre los ingresos brutos, por no ser realizadas a consumidores finales, los intereses devengados en razón del pago en cuotas no pueden ser considerados que deban tributar el impuesto de marras.
Si en cambio, la operación no está eximida, tampoco lo estarían los intereses cobrados en caso de existir una financiación, ya que " lo accesorio sigue a lo principal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION

Consentida la ilegitimidad del cobro de las diferencias de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, y Contribución territorial, y ley 23.514 y habiéndose acreditado el pago de lo indebido, al haberse abonado la totalidad de las cuotas del plan de facilidades (decreto 606/96), procede declarar el derecho a la parte actora a repetir de la Ciudad la suma abonada, con más sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2491. Autos: Fort, Livio Elias c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 5-03-2004. Sentencia Nro. 20.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION - EFECTOS

Si ha quedado acreditada la omisión en la integración del tributo, la conducta de la accionante se encuadra en la figura de evasión fiscal prevista en el artículo 73 del Código Fiscal t.o. 1999 que autoriza a aplicar una multa graduable entre el 50% y el 100% del tributo omitido.
En el caso, es procedente la aplicación de la multa ante el supuesto de evasión del tributo, toda vez que de la Resolución 303-SHyF-99 surge claramente que, si bien se ha previsto que el acogimiento al plan de facilidades extingue por novación la obligación original de pagar el tributo adeudado, no se ha dicho, a diferencia de otras moratorias, que ello signifique además la extinción de la potestad de aplicar una multa frente al incumplimiento del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 33. Autos: MAC CO S.A. c/ DGR (RES. Nº 934/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2004. Sentencia Nro. 29.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION - EFECTOS

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la multa, cabe destacar que ésta constituye un medio a disposición del fisco para reprimir, a través de la aplicación de una sanción de naturaleza pecuniaria, la falta de integración del tributo.
En consecuencia, la existencia de la facultad del Estado local para aplicar una multa por violación a los deberes fiscales materiales, una vez que se han configurado los extremos que la tornan procedente -en el caso, la omisión en la integración oportuna del tributo- resulta independiente de la suerte que siga la obligación fiscal cuyo incumplimiento dio origen a la sanción. Ello así, salvo que exista una norma que expresamente señale que la novación de la obligación tributaria extingue también la procedencia de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 33. Autos: MAC CO S.A. c/ DGR (RES. Nº 934/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2004. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PLAN PARA LA VIVIENDA - PLANES DE FINANCIACION - REGIMEN JURIDICO - TENENCIA PRECARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que asiste a la actora el derecho a obtener la escrituración de las unidades adjudicadas por la Comisión Municipal de la Vivienda, por no resultar aplicable la suspensión dispuesta en la Resolución Nº 768/02.
Ello así, atento a que la resolución mencionada se refiere a irregularidades no imputables a la actora, como son casos de fallas constructivas o relativas a porcetajes de participación de cooperativas en el precio final de unidades funcionales.
En consecuencia, admitir una suspensión de la escrituración "sine die" en esos términos(el acta de tenencia precaria fue suscripta hace ya más de ocho años) supondría imponer a la actora las consecuencias de irregularidades que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17868-0. Autos: SPERANZA MARTA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-08-2011. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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