PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DELITOS ECONOMICOS - ALCANCES - CONCUSION - INTIMIDACION - BIENES DEL ESTADO

Si bien la categoría de delitos económicos no se encuentra claramente definida por la doctrina, no puede soslayarse que la comisión de concusión agravada por intimidación, se encuentra estrechamente vinculada con la percepción de los recursos del estado y este tipo de actos pueden implicar un perjuicio en el patrimonio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROTECCION DE PERSONAS - INTIMIDACION - DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción conforme al (art. 195 inc. b) CPP), planteada por la Defensoría Oficial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones, así como de los fundamentos brindados por el Magistrado de grado,surge que la acción contravencional ha sido correctamente instada por la damnificada en autos conforme lo señala el artículo 19 del Código Contravencional, pues ha sido justamente su denuncia la que dio origen a las presentes actuaciones.
Es decir que, de la lectura misma de la denuncia realizada por la víctima se desprende su voluntad de que se investigue la conducta del aquí imputado( golpes de puño, patadas, lesiones y amenazas) la cual encuadraría en el supuesto del artículo 52 de la Ley Nº 1472- contravención de instancia privada-, siendo que dicha conducta habría afectado personalmente a la victima y a su hija menor de edad, de quien es su representante legal.
Asimismo, en el precedente “Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC - Apelación” sostuvimos que “la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales. Así se ha afirmado que ´la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación´” (causa nº 7310-00-CC/11 del 6/11/2011 con cita de CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00/CC/2011. Autos: R., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2012.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, el acusador público intimó al encausado (art. 161 del CPP) y, a efectos de resguardar a la víctima, le impuso la restricción de tomar contacto con la denunciante hasta tanto se realice la audiencia de debate oral, dejándose constancia de que la medida no abarcaba los posibles contactos que se efectuasen en relación a la crianza de la hija que tenían en común. Sin embargo, y previa consulta con la Defensa, el concurrente no aceptó la interdicción por considerar que los sucesos atribuidos al encartado resultaban vagos e imprecisos, y que se observaban graves contradicciones que exteriorizaban la inexistencia de los mismos, por lo que la cautelar fijada no era razonable.
Ello así, el Juez aludió al origen de las intimidaciones, que se hallarían relacionadas con la ruptura por la que atravesaban la víctima y el victimario, como así también al contexto de violencia y conflictividad de entidad meridiana que tenía aquél vínculo del que dan cuenta las constancias del legajo seguido en Sede Civil, como las que remitiera el Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que se procuró garantizar la integridad de la damnificada, en los términos del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Juzgador fundó el extremo en el posible entorpecimiento del proceso en razón de que el contacto entre el encartado y la denunciante, podía influir negativamente en el ánimo de la presunta víctima al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, apreciación que resulta lógica en virtud del temor y sentimiento de pánico que el imputado despertaba en ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-01-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2013.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMIDACION - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la falta de acreditación de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal en el cual, el imputado habría efectuado llamados telefónicos en forma “insistente e intimidante” a la línea comercial perteneciente al esposo de la presunta víctima.
Ello así, del suceso descripto no se verifica, ni la Fiscalía determina, que el encausado hubiera dirigido en forma inequívoca, a una persona determinada, un anuncio idóneo de daño futuro susceptible de alterar la voluntad del destinatario.
En relación a ello, es de destacar que la imputación en examen fue erigida por el acusador público en virtud de la declaración brindada por el cónyuge de la denunciante, y que motivara la ampliación del decreto de determinación de los hechos, en la que relatara que en dichas comunicaciones efectuadas por el encausado (conforme descubrieran "a posteriori"), éste se limitaba a llamar y cortar.
Por tanto, es dable concluir que no logra vislumbrarse un obrar positivo en sentido jurídico por parte del sujeto. Es decir, no sólo no se especifica, ni surge del "factum" endilgado, en qué habrían consistido específicamente los actos intimidantes con la finalidad de alarmar; no puede entreverse a quién eran dirigidas las supuestas amenazas, ni mucho menos que hubieran causado amedrentamiento en su destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-10-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - INTIMIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

La idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio (Causa 39345-00-CC/10 Incidente de excepción en autos Komet, Gastón s/art. 149 bis CP, rta. 11/05/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5624-00-CC-13. Autos: R. D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INTIMIDACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al aquí imputado, debiéndose remitir las actuaciones al Juez que sigue en orden de turno (art. 286, 2do párr. CPPCABA).
En efecto, se desprende de la compulsa de autos el hecho presuntamente ocurrido en el interior de un hotel de esta ciudad, oportunidad en la que el encartado se habría dirigido a uno de los denunciantes, propietario del inmueble, amenazándolo con que lo iba a matar y prender fuego el hotel, acto seguido, le habría manifestado a la otra denunciante, ambos querellantes en la causa, que se cuide que le iba a cortar la cara.
Así las cosas, corresponde señalar que no es requisito del tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, que la víctima se haya efectivamente sentido intimidada. En este sentido, el delito “se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo (destinatario). Resulta suficiente con el peligro de alarma o temor, lo que se logra cuando el sujeto pasivo capta o comprende el sentido de la amenaza” (Donna, Edgardo,Derecho Penal – Parte Especial, tomo II-A, ed. Rubinzal Culzoni, pag. 251). Así, “exigir, como lo hace cierta jurisprudencia nacional, que el sujeto pasivo se vea efectivamente intimidado o que el autor de la amenaza tenga efectivamente la voluntad de llevar a cabo el mal conminado, es establecer exigencias que no se desprenden del análisis del tipo.” (Baigún - Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Analisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, 2008,pagina. 551, comentario de Alvero, Marcelo).
Por tanto, si se trata –como en el caso- de la amenaza de un daño futuro e ilegítimo, anunciado con seriedad, que reviste además el carácter de grave e idóneo -porque tiene entidad suficiente para crear estado de alarma y temor-, ninguna duda cabe que el delito se ha cometido, pues se trata de una figura de peligro en la que basta con que la amenaza sea susceptible de intimidar a la persona a la que va dirigida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-02-2014.

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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