CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - COMODATO - REQUISITOS

Es muy común que el Estado -sea nacional, provincial o municipal- otorgue alguno de sus bienes en comodato a particulares. El artículo 2262 del Código Civil es aplicable en el derecho administrativo en cuanto se refiere a la legitimación del comodante y exige poder especial para dar en préstamo de uso bienes públicos. Cuando un funcionario público brinda en comodato una cosa del Estado, prefiere denominar la figura como concesión gratuita de uso, pero para hacerlo -es decir, para dar en comodato un bien dominical- debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262 del Código Civil, que prohíbe a los administradores de bienes ajenos -de propiedad particular o pública- a menos que estén autorizados a hacerlo mediante un poder especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - COMODATO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE

La figura por la cual la ex Municipalidad de Buenos Aires otorgó a un particular la "tenencia a título precario y gratuito", de un predio, por el plazo de veinte años es en realidad un comodato, más no uno precario en los términos del artículo 2285 del Código Civil, y por lo tanto le son aplicables los artículos 2261 y 2262 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - OBJETO DEL CONTRATO - COSAS FUERA DEL COMERCIO - PROCEDENCIA - CONCESION DE USO - COMODATO

El artículo 1502 del Código Civil distingue netamente el contrato administrativo del civil, y declara aplicable a aquél la legislación común, únicamente en forma subsidiaria.
Adviértase, asimismo, que el artículo 2261 del mismo cuerpo legal -como también el artículo 1501, Código Civil- permite que sean objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio, salvo si lo estuvieran por ser nocivas al orden público. En consecuencia, parece innegable la aplicabilidad del citado artículo 1502 Código Civil en el ámbito del comodato.
Dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que resultan aplicables directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo. Una en relación con el objeto (artículo 2261, CCiv.), el cual, al permitir prestar cosas que están fuera del comercio parecería oponerse a lo normado por el artículo 953 del mismo cuerpo legal para el acto jurídico en general, y por ende para el contrato, que no es sino una especie de aquél. Mas no es así, ya que tratándose de contrataciones administrativas sólo se rigen por la ley común de manera subsidiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA - ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMODATO - OBLIGACIONES DEL COMODATARIO - EXENCIONES SUBJETIVAS

De la interpretación de los artículos 2282 y 2287 del Código Civil, que regulan el contrato de comodato, surge que la obligación de pagar los impuestos que afecten al inmueble cedido se encuentran a cargo del comodatario.
Así, resulta jurídicamente procedente eximir a quien se encuentre alcanzado por una exención subjetiva del pago de un tributo con relación al cual se ha acreditado que sea su obligación abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 246. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2003. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - REQUISITOS

El funcionario público para poder otorgar en comodato una cosa del Estado debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262 del Código Civil, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerlo por poderes especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - TELEFONO

En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo por el cual se dispuso la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. Si bien dicha agente manifiesta su ajenidad a la llamada, corresponde remarcar que, como consta en el acta sobre toma de posesión y firma de comodato precario que suscribió, la agente declaró “asumir la responsabilidad por los daños y deterioros que se produzcan tanto por mí como por mis familiares, no sólo en la casa habitación sino en el edificio de la escuela cuyo custodia efectúo ...”. La línea telefónica puede considerarse que se encontraba a su cuidado, siendo responsable por todo tipo de llamadas que se lleven a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - TELEFONO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, se realizó una llamada telefónica a Hong Kong desde una escuela motivo lo cual tuvo como consecuencia la cesantía de la agente que cumplía funciones como casera. No obstante, el hecho de no registrarse actividad oficial en el edificio escolar cuando la llamada fue realizada, no prueba que hubiera sido efectuada necesariamente por la agente o algún miembro de su grupo familiar. Se advierte entonces que la autoridad administrativa sancionó a dicha agente sobre la base de meras presunciones que por si solas no pueden fundar una sanción extrema como la cesantía.
Por otra parte, no cabe responsabilizar a la agente por la eventual utilización del teléfono de la escuela por parte de otras personas. En efecto, no resulta razonable atribuirle responsabilidad por el hecho de hallarse al cuidado del establecimiento, toda vez que no es materialmente posible que ella pueda controlar el uso de la totalidad de los teléfonos del establecimiento educativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - COMODATO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
No se halla acreditado que los actores tengan derecho a ocupar las instalaciones del Teatro con el objeto de ejercer allí su actividad.
Así las cosas, si bien la actividad desempeñada en el caso no resultaría, prima facie, nociva al bien público —y, por lo tanto, el préstamo de uso con tal finalidad en principio no resultaría ilegítimo en los términos del art. 2261, Código Civil—, lo cierto es que no se ha acreditado que la administración hubiese estado expresamente facultada a hacerlo (cfr. doctrina art. 2262, Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - COMODATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de atipicidad respecto de uno de los inmuebles denuciados por haber sido despojado con posterioridad al vencimiento del contrato de comodato; haciéndole saber a la querella que deberá recurrir a la vía civil a fin de ejecutar el cumplimiento del mismo.
En efecto, si bien podríamos estar en presencia de un incumplimiento contractual ante la falta de restitución del inmueble por parte del comodatario, cabe afirmar que nos encontramos ante un caso de naturaleza civil y no penal, por lo que, la conducta de los imputados resulta atípica a la luz del artículo 181 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el denunciante deberá recurrir a la vía civil a fin de ejecutar el mencionado contrato de comodato.
A mayor abundamiento, se perfeccionó un contrato de comodato en donde el comodante conservó la propiedad de la cosa y el comodatario adquirió un derecho personal de uso, que posteriormente cesó por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada. Sin embargo, luego de rescindida la relación laboral en modo alguno se cambiaron los términos de la tenencia del bien por parte de los imputados, ni tampoco estos últimos negaron o desconocieron la titularidad del comodante sobre el inmueble, como para considerar cumplidas en el caso las exigencias requeridas por el inc. 1º del artículo 181 del citado cuerpo legal, para que se configure un delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-00/08. Autos: A, C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que no quedan dudas que la Ciudad declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble. Además, se cedió en comodato los bienes a expropiar y estableció que, “El inmueble, los bienes intangibles y los bienes muebles... deben ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa del Trabajo...” (art. 4º de la ley 1245).
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley Nº 1245. Al respecto cuadra recordar que resulta innecesaria la entrega de la cosa en los supuestos de la "traditio brevi manu" y en el "constitutio posesorio". En dichos supuestos no es necesaria la entrega de la cosa cuando el comodatario se encontraba en posesión de la misma (conf. Centanaro, Esteban, Qué es el comodato, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que el perfeccionamiento de tal ocupación temporaria se produjo desde la misma sanción de la Ley Nº 1245, en tanto la cooperativa de trabajo -a la postre la comodataria de los bienes declarados de utilidad pública- ya había entrado en posesión de aquéllos incluso con anterioridad al dictado de la norma.
En definitiva, la causa fuente de la obligación de pago radica en la ocupación temporaria que realizó el GCBA. Poco importa si tal ocupación la realizó en forma directa o mediante un tercero autorizado, lo que en este caso ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, corresponde modificar la resolución del Juez de grado que dispuso que las viviendas construidas en virtud del convenio de plan habitacional suscripto, permanezcan en propiedad del Estado local y se otorguen a los actuales poseedores precarios bajo la modalidad jurídica de comodato cuyo límite de tiempo quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las familias actoras.
En relación a ello, resulta ineludible mencionar los convenios de “tenencia precaria, hasta la adjudicación definitiva por medio de boleto de compra y venta con crédito a 30 años, vivienda única familiar”, suscriptos entre la Corporación Buenos Aires Sur y las personas individualizadas en cada uno de ellos. Así, a través de dichos instrumentos, se otorgó a los actores la tenencia precaria para uso exclusivo de vivienda familiar de una unidad funcional.
A su vez, se previó que cada beneficiario recibe la vivienda y se obliga a cuidarla y conservarla “hasta tanto acredite la documentación necesaria requerida por "La Corporación" para celebrar el otorgamiento del crédito correspondiente y boleto de compraventa de la vivienda”.
Asimismo, se encuentran previstos los plazos de duración de los convenios, como también la forma de resición y las prórrogas entre otras cosas.
En tales condiciones, corresponde ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios mencionados, esto es, iniciarse los trámites pertinentes a fin de que los beneficiarios de las viviendas las adquieran en propiedad a través del otorgamiento de un crédito.
Es dable precisar, a su vez, que dicho crédito deberá contemplar la particular situación de vulnerabilidad social de los actores. Ello así -en cumplimiento de lo acordado por las partes y en el marco de la Ley Nº 470/00, artículo 2, en cuanto prevé entre los cometidos de la Corporación Buenos Aires Sur “favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, a fin de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 … ”; destacándose que para la concreción de tales fines la sociedad podrá realizar, entre otras, actividades de carácter inmobiliario (cfr. artículo tercero del Estatuto de la Corporación Buenos Aires Sur aprobado por decreto 1814/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Si bien el derecho a la vivienda se garantiza en principio y al menos con la seguridad de la tenencia del inmueble (cfr. Observación General nº 4 del Comité del Pacto de Derechos Económicos y Sociales), en el presente caso la propia Ciudad resolvió garantizar el derecho a la vivienda de los demandantes a través del otorgamiento de viviendas en propiedad.
Por tanto, a tenor del principio de no regresividad, no es posible que con posterioridad la Ciudad reduzca –y el magistrado convalide– el ámbito de vigencia del derecho a la vivienda de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Cuadra resaltar que la decisión apareja una restricción al derecho de propiedad de los actores en términos discriminatorios.
En efecto, frente a la posibilidad de obtener un crédito social para adquirir las viviendas, el Magistrado optó por negar el derecho de los demandantes a acceder a la propiedad de éstas –con sustento básicamente en la posición social en que se encuentran– reconociéndoles únicamente el derecho a ser comodatarios.
Dado que el sistema jurídico vigente reconoce el derecho de propiedad de todos los habitantes más allá de la situación social en que se encuentren, no es posible limitar el dominio de los actores respecto de las viviendas con base en la carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la decisión pareciera garantizar el derecho de propiedad de los sectores más favorecidos y negarlo a quienes menos tienen.
Así las cosas, lo pactado en los convenios de tenencia precaria constituye una medida destinada, por un lado, a reconocer el derecho a la vivienda de los actores (sector postergado de la sociedad); y, por el otro y a la par, reparar la desigualdad social existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - COMODATO - COMPRAVENTA - TITULAR NO POSEEDOR - POSEEDOR - INQUILINO - DESPOJO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - LANZAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por la figura encuadrada en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Así, cabe expresar que el imputado ingresó a la propiedad de marras en carácter de tenedor –primero como locador, luego como comodatario- y que a raíz del contrato de compra venta, transformó esa calidad en poseedor.
En efecto, el acuerdo privado suscripto por el titular registral no poseedor con el inquilino del poseedor no puede ser oponible al poseedor, ello toda vez que éste último era quien tenía la relación contractual con el inquilino y a quien se le debía entregar el inmueble luego del lanzamiento realizado por el juicio por el pago de alquileres y desalojo que le inició el poseedor, pues la titular registral era ajena a esa relación con el inquilino del poseedor. En virtud de ello, si el titular registral de la propiedad consideraba que se le debía reintegrar el inmueble debió recurrir a la vía civil para que el poseedor le reintegre, si correspondiere, la posesión de aquél.
En este sentido, se expidió el juez civil en el expediente ( cobro de alquileres y desalojo), quien ante un pedido del titular registral, no hizo lugar a su reposición porque entendió que ese acuerdo privado, que celebrara con el inquilino no era oponible al poseedor, y es por ello que ordenó luego que se efectúe el lanzamiento dispuesto en esas actuaciones.
De lo expuesto se desprende que el poseedor, desde la firma del boleto de compra venta ocurrido en el año 1998, estaba en posesión del inmueble y ejercía derechos sobre aquél hasta el día del hecho. Más allá de que el acuerdo entre el titular registral y el inquilino del poseedor no era oponible al imputado, tampoco de las actuaciones se desprende que el poseedor conociera que su inquilino firmara ese convenio privado con el titular registral no poseedor, pues hasta ese momento estaba esperando su desalojo.
Siendo así, no se puede afirmar que el poseedor hubiese realizado una acción de despojo, toda vez que su inquilino estaba ocupando el inmueble en virtud de un contrato celebrado con él y no con el titular registral. Por lo que el posterior traspaso del inmueble mediante boleto de compra venta del titular registral al querellante, tan solo unos días después, no puede sustentar en modo alguno la posesión del inmueble en cabeza del querellante, pues la posesión se encontraba ya en cabeza del imputado desde hace 14 años.
Ello así, no se probó la existencia de despojo por parte del imputado, ni la concurrencia de violencia para ocupar el inmueble, elemento indispensable para la configuración del (art. 181 inc.1 CP), ya que de las constancias en la causa, surge que no se pudo corroborar que éste ingresó por la fuerza al inmueble y que haya cambiado la cerradura del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - COMODATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, asiste razón en el caso a la Magistrada de grado, en cuanto consigna que la celebración de un contrato entre las partes (en el caso el inmueble fue cedido en comodato), cuyo incumplimiento dio origen al conflicto que aquí se ventila, impide la integración de los elementos requeridos por el tipo penal, y su resolución escapa a la órbita de este fuero.
Ello así, no se advierte la existencia del despojo requerido en el tipo, "máxime" cuando por vía epistolar el mismo imputado reconoció el carácter en que detentaba el uso de la vivienda, señalando “acepto con agrado su reconocimiento de que usted me proveía una vivienda la cual como sabrá tendrá efecto remunerativo”. La falta de devolución del inmueble a la finalización del contrato, sin más, no implica la comisión de alguno de los medios previstos en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32647-00-CC-12. Autos: FERNANDEZ, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - COMODATO - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, de los propios términos de la querella se desprende que el reclamante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su concubina. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble de quien en vida fuera su señora. Como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensas (argumento: art. 2278 del Código Civil). No habiendo pactado la duración del comodato, la comodante o, en el caso, su heredero con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere. En realidad, desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (argumento art. 3410), es decir, desde el día anterior al funeral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

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DERECHO PENAL - USURPACION - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - DESPOJO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta sobreseyendo a los imputados.
En efecto, de los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su concubina. No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante y como tal no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensas (artículo 2278 del Código Civil).
Toda vez que no se habría pactado la duración del comodato, la comodante o, en el caso, su heredero con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere.
Ane el fallecimiento de la propietaria, el inmueble ha pasado a posesión de los imputados (ex marido e hija) y demás herederos.
La posesión hereditaria de los herederos legítimos es detentada desde el día de la muerte de su madre.
No comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, además, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo ya que la situación de aprovechar el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-13-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2015.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO PASIVO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa plantea que, al ser despojado el concubino de la que en vida fuera propietaria del inmueble, no podría ser sujeto pasivo de una eventual usurpación.
A la luz del Código Civil de la Nación no resultaría tenedor del mismo, lo que descartaría cualquier tipo de tipicidad en la conducta de los imputados.
En efecto, no resulta evidente si el encausado detenta o no la tenencia del inmueble presuntamente usurpado.
En la hipótesis de autos existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público atento que las constancias probatorias aportadas por la Fiscal permiten suponer –con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal exige– que el denunciante ostentaba algún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión al momento en que los encausados presuntamente intentaron evitar su ingreso al mismo, inclusive por la circunstancia de que en su interior se encontraban todas sus pertenencias y de que tenía en su poder la llave para acceder al mismo.
Ello así debe descartarse la atipicidad inequívoca o manifiesta de las conductas investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - COMODATO - DERECHO DE RETENCION - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos no estaba controvertido que sus defendidos eran empleados y que, en virtud del contrato de trabajo que los unía, se les permitió expresamente residir en el lugar (obra en construcción), por lo que de modo alguno era posible considerar su ingreso al recinto como ilícito. Y, si bien, tal como esgrimieran los testigos, los encausados habrían permanecido en la tenencia de la cosa más allá de lo autorizado por su propietario, lo cierto es que consideraron que era el único medio para asegurarse el cumplimiento por parte de su empleador de las obligaciones laborales inobservadas, ejerciendo de tal modo un derecho de retención específicamente previsto en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, en virtud de lo expuesto, toda vez que la cuestión en trato no excedía el ámbito civil, es en ese fuero donde debía encontrar su resolución.
Ahora bien, la permanencia en la finca de los nombrados en función de la vías de hecho adoptadas, por cuanto ya había finalizado el vínculo laboral y con ello el comodato, no se hallaba -en principio- justificada lo que tornaría en ilegítima la tenencia de las viviendas en cuestión, "máxime" en atención al tiempo transcurrido (más de 2 -dos- años) y teniendo en cuenta que durante todo ese lapso su propietario se vio impedido de disponer del sitio.
Por último, la circunstancia de que el litigio también haya sido canalizado en la órbita laboral no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, por lo que si en el marco de ese conflicto se cometió un delito penal, es entonces competencia del fuero correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-00-CC-15. Autos: CESPEDES, Mauro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - DESPOJO - DERECHO LABORAL - DERECHO DE RETENCION - CONTRATO DE LOCACION - COMODATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa sostuvo que hay cuestiones que se ventilan ante la Justicia del Trabajo que se encuentran relacionadas con este proceso penal y que el resultado de la causa laboral y la presente podrían derivar en resoluciones contradictorias.
La solicitud de incompetencia se origina en la tramitación de una causa por despido iniciada contra la denunciante en la que los encausados justifican la ocupación con el ejercicio del derecho de retención del inmueble por mejoras útiles y necesarias realizadas en el mismo.
Sin embargo, las cuestiones que se ventilan en ambos procesos son distintas.
Si bien hay coincidencia en cuanto a los sujetos, la investigación de autos versa sobre la posible comisión del delito de usurpación, mientras que en el expediente laboral se intenta establecer la existencia o no de una relación laboral reputada por la Defensa como fraudulenta.
La competencia es un límite a la jurisdicción y como tal marca una división entre las diferentes materias según la especialización de quien debe decidir.
El carácter improrrogable de la competencia penal imposibilita declinar la investigación del hecho que aquí se investiga puesto que no corresponde a la justicia laboral entender en la posible comisión de un ilícito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura, justamente, garantizar derechos fundamentales.
Ciertamente, es razonable discrepar sobre los méritos de una sentencia firme. Sin embargo, lejos de brindar argumentos para su incumplimiento, el principio de división de poderes exige que ésta sea obedecida y ejecutada por el propio Estado.
En esa inteligencia, frente a la comprobada insuficiencia de las medidas arbitradas por el Gobierno local, no se advierte que la decisión judicial tendiente al cumplimiento de la sentencia, contravenga el principio de división de poderes. Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la judicial; y aun también afecta a la legislativa, en la medida en que la decisión del Juez se apoya, entre otras fuentes, en las reglas jurídicas aprobadas por el legislador (en particular, aquellas que instituyen el deber estatal de dar alojamiento a grupos vulnerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la medida impugnada persigue garantizar el contenido mínimo del derecho invocado e impacta sobre los recursos públicos al ordenar indirectamente su redistribución con ese alcance. Sin embargo, cualquier decisión judicial redistribuye riesgos y recursos en términos de derechos lesionados y con el propósito de restaurarlos, conforme el orden normativo vigente; y ello no desvirtúa ni invalida la intervención del Juez.
Al advertirse que la asignación así dispuesta responde a un imperativo constitucional, no es atendible en este contexto el argumento según el cual no corresponde al juez decidir sobre el destino de los recursos públicos. En rigor, la mayoría de las sentencias en las que se condena al Estado tiene una incidencia directa en el presupuesto. Nadie aduciría, sin embargo, que el juez se extralimita cuando le ordena al gobierno abonar una indemnización por los daños y perjuicios por mala praxis en los hospitales públicos; proveer medicamentos o asistencia sanitaria a las personas; invalidar un crédito tributario reclamado por el Fisco; o condenar a la entrega de un subsidio habitacional.
A su vez, no puede postularse que el juez está asignando recursos públicos sobre la base de una preferencia personal, ni que esté invadiendo competencias de otros poderes en lo que se refiere al diseño e implementación de políticas públicas, más allá de que sus decisiones inevitablemente incidan sobre tales aspectos.
Por otra parte, no es función del Poder Judicial prever los recursos económicos para hacer frente a las prestaciones sociales, pues su misión consiste en resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho controvertido. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales (conf. “R., I. N. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 8156/2014-0, 19/6/17, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, es cierto que el juez al resolver en estos casos (contencioso administrativos y no simplemente entre particulares) y redistribuir recursos no evalúa el impacto sobre los derechos de terceros ajenos al debate judicial, por las características propias del proceso, sino solo entre las partes; en tanto el Legislador al dictar las leyes sí conoce el interés de todos, y no sólo el de las partes en el proceso judicial, y así distribuye derechos de modo más ecuánime y justo, sin exclusión de terceros quizás más vulnerables. Sin embargo, este argumento se desvanece pues aquí el debate está centrado en el reconocimiento del núcleo de los derechos fundamentales y su inviolabilidad. Es decir, ningún criterio de distribución de derechos (legislativa, administrativa o judicial) puede vulnerar ese estándar. En tal contexto, no es posible oponer otro derecho más vulnerado, sino otros derechos igualmente vulnerados y, en tal caso, todos dignos de reconocimiento, más allá de los canales institucionales (legislativo, administrativo o judicial).
El matiz que ofrece el caso es que se ha ordenado la entrega de una vivienda en comodato. Ciertamente, no se trata de una medida habitual, pero ello no la hace, "per se", ilegítima. En última instancia, lo que se ordena es que se destinen bienes o recursos a un grupo que se encuentra en situación de vulnerabilidad y ve frustrado el ejercicio de sus derechos más básicos. Adviértase que, desde el momento en que se ordena al Gobierno local que dé alojamiento a la parte actora, se están afectando recursos públicos. Así pues, frente a la reticencia de la demandada, la resolución impugnada ha definido, con mayor precisión, el modo en que debe cumplirse el fallo anterior y definitivo. No se altera la sustancia de la sentencia de fondo. Simplemente, se especifica el modo en que debe ejecutarse y hacerse efectivo el mandato judicial ya firme.
No desconozco que el universo de viviendas estatales a las que se puede dar este destino es limitado. En rigor, los recursos públicos siempre lo son, y se sabe que ello no es un argumento jurídicamente suficiente para desconocer el contenido sustancial de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local se agravia por entender que ordenarle la entrega de una vivienda en comodato supone una injerencia mayor en la gestión de los recursos, que en los casos en que la orden judicial simplemente admite el desembolso de sumas de dinero vía subsidios u otros medios alternativos.
A mi juicio, estos reparos no bastan para invalidar la decisión del Juez de grado. En primer término, la medida fue adoptada sólo luego de que fracasaran otras alternativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. En segundo término, la demandada no controvierte que existan inmuebles a los que pueda darse este destino. A partir de este postulado, la entrega en comodato de bienes ociosos se presenta como una opción razonable. Y, en tercer término, el grupo familiar destinatario se encuentra en una situación de grave vulnerabilidad.
Asimismo, no se advierte –y el Gobierno local tampoco presenta razones que permitan inferirlo– que al entregar una vivienda a esta familia se desplace a otro grupo con mayor necesidad de asistencia en resguardo de sus derechos básicos. Por otra parte, una vez verificado que en el caso a decidir se ha vulnerado el contenido mínimo esencial del derecho invocado, el deber del Tribunal es remediar esa situación, sin que le corresponda establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en una situación de exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el hecho de que sea la Administración quien, conforme las pautas fijadas por la Legislatura, gestione los inmuebles de propiedad estatal, no invalida la decisión del Juez.
Por un lado, no se ha planteado ni demostrado que la medida obstaculice o entorpezca la consecución de ningún cometido estatal. Por el otro, la decisión impugnada se halla dirigida a cumplir obligaciones asumidas por la Ciudad. Adviértase que el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad no sólo reconoce el derecho a una vivienda digna, sino que además a fin de garantizarlo “auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos”.
Asimismo, que el Gobierno local entregue en comodato temporalmente una vivienda a un grupo familiar en situación de vulnerabilidad –y frente al cual se ha reconocido la existencia de un deber prestacional a cargo de la demandada–, se ajusta a la función social que deben cumplir los bienes de propiedad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, si bien es verdad que la figura del comodato no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico local (conf. las leyes 3706, 4036 y 4042), cierto es que la normativa reconoce el derecho al alojamiento para el grupo actor. En efecto, el artículo 25 inciso 3º de la Ley N° 4.036 establece que la Ciudad deberá “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social”. Por su parte, al referirse a los programas de vivienda de la Ciudad, el artículo 3º de la Ley N° 4.042 tutela a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes.
Nos encontramos, entonces, frente a un grupo familiar al que le asiste un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido por una sentencia definitiva por encontrarse gravemente vulnerado. A su vez, debe destacarse que, antes de ordenarse el comodato, el Gobierno local contó con la posibilidad de presentar propuestas para dar alojamiento al grupo familiar. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no dio ninguna solución satisfactoria. Así las cosas, las personas continuaron viviendo en una habitación de tamaño reducido, con cocina y baño compartidos y en condiciones sanitarias insuficientes (máxime teniendo en cuenta sus graves problemas de salud).
Además, si bien es cierto que el comodato social en este contexto no se encuentra regulado expresamente, es posible inferirlo implícitamente apoyándose en los principios constitucionales y convencionales, las leyes antes citadas, y en el derecho de acceso a la vivienda. A su vez, el legislador no prohibió el comodato social respecto de los inmuebles locales.
No desconozco que las reglamentaciones dictadas por el Gobierno local reconocen centralmente subsidios para cumplir con sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales en materia de derecho a la vivienda. Ahora bien, tampoco es posible desconocer que en el presente caso esos subsidios han resultado un remedio insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la satisfacción de los derechos sociales puede entenderse como una cuestión de grados y que, en tal inteligencia, es legítimo y razonable que el gobierno asigne prioridades y fije metas que tengan en cuenta los recursos disponibles y las necesidades a atender.
Sin embargo, las decisiones que se adopten encuentran un límite en la sustancia del derecho que, en todos los casos, el Estado debe garantizar. Más allá del amplio margen de discrecionalidad del que disponen los poderes políticos, es función de los jueces controlar que ese límite no sea transgredido.
Efectivamente, la sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales. Así, pues, cabe preguntarse cuál es el sentido de incorporar estos derechos al orden jurídico si, frente a su vulneración, no es posible exigir.
Del carácter evidente de que los derechos sociales son justiciables, se sigue que el juez debe contar con facultades suficientes para hacer cierta y efectiva esa tutela.
Los cuestionamientos a la facultad judicial de privar de efectos a las decisiones de los poderes Legislativo y ejecutivo -y aún de impartirle órdenes- son relativos, en particular en aquellas sociedades en las que existen amplios sectores en situación de pobreza extrema, en condiciones estructurales, y cuyos derechos fundamentales se ven fuertemente vulnerados. En este escenario, un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas. Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encuentra satisfecho; en particular si se tienen en cuenta los problemas de salud de la amparista, tal como surge del acta de la constatación judicial practicada en autos.
Por otra parte, la actora no cuenta con empleo estable, carece de instrucción y atraviesa graves problemas de salud; lo que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal. Cabe tener presente, además, que la discapacidad de uno de sus hijos menores requiere especiales cuidados parentales, lo que reduce el tiempo del que dispone su madre para dedicarse a la actividad laboral. En este marco, es razonable afirmar que las personas no cuentan con herramientas por sí mismas para superar la situación de vulnerabilidad estructural, exclusión y abandono.
También es necesario tener presente que el rol del juez no se circunscribe a dictar una sentencia en la que se reconozca el derecho de las personas. Debe procurar y asegurar, además, que su pronunciamiento sea cumplido, pues no se comprende cuál es el valor de una decisión favorable si ésta no es ejecutada y obedecida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, habiendo transcurrido más de un año de dictada la sentencia definitiva por esta Sala, el Gobierno local se limitó a mantener un subsidio por un monto insuficiente con el objeto de que el grupo actor acceda a una vivienda adecuada.
Luego de ser emplazado a dar una solución adecuada, el Gobierno propuso hacerse cargo del alquiler de una vivienda de dos ambientes, pero este ofrecimiento tampoco ha sido concretado (ni hay razones para suponer que lo sea en lo inmediato). De hecho, el Gobierno apeló la decisión por la cual el Juez de grado dispuso que fuese el propio Gobierno quien propusiera el lugar de habitación transitorio.
Por otra parte, más allá de controvertir la orden de entregar una vivienda en comodato, la recurrente no explica concretamente cómo se propone dar cumplimiento a la sentencia de fondo. Tampoco brinda información sobre los inmuebles vacantes de los que dispone, ni acredita la imposibilidad de entregar una vivienda en los términos dispuestos por el Juez "a quo".
Mientras tanto, la familia se ve obligada a vivir en una habitación de dimensiones sumamente reducidas, y compartir la cocina y el baño con más de cincuenta personas.
En suma, frente a la actitud adoptada por la Administración, el tiempo transcurrido sin que se diera acabado cumplimiento a la sentencia y la situación de vulnerabilidad de las personas, es obligación del Juez arbitrar las medidas necesarias para restablecer los derechos del grupo actor sin dilaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local, si bien postula que la medida impugnada comporta una extralimitación por parte del Juez de grado, no demuestra –por un lado– que esta vía sea inapropiada para garantizar el alojamiento debido al grupo actor o que cause graves perjuicios al interés del Estado; y, por el otro, no se hace cargo de la dilación en el cumplimiento del fallo judicial.
Por su parte, el Juez de grado justificó por qué el comodato daría satisfacción al derecho a la vivienda, mediante argumentos que no han sido rebatidos por la recurrente. Ésta, por otra parte, tampoco ofrece ninguna solución alternativa. Además, el subsidio que otorga el Gobierno local es insuficiente para que los actores accedan a una vivienda adecuada. Por otra parte, si bien la demandada propuso afrontar el costo del alquiler de una vivienda, lo cierto es que luego de varios meses esa posibilidad tampoco ha sido materializada, ni hay razones que lleven a afirmar razonablemente que lo será en lo inmediato. Así las cosas, sin perjuicio de que la presente decisión no obsta a que, eventualmente, las partes acuerden otro modo de satisfacer y cumplir la sentencia, lo cierto es que –ante la falta de propuestas adecuadas por parte de la demandada– el comodato se presenta como una solución razonable.
A favor de la pertinencia de la medida arbitrada, se advierte además que la Administración no ha planteado ni acreditado que la Ciudad no cuente con bienes vacantes apropiados a estos efectos, ni que la manda judicial implique frustrar derechos de terceros. A su vez, el comodato se extenderá hasta tanto el grupo actor supere la situación de vulnerabilidad. Entre otras cosas, el comodato permite garantizar la seguridad y estabilidad de la tenencia, que es uno de los aspectos propio del derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, todos los derechos exigen del Estado tanto deberes de abstención como de prestación. Incluso la satisfacción de los derechos civiles, habitualmente asociados a obligaciones estatales "de no interferencia", requiere que los poderes públicos desarrollen conductas activas tendientes a garantizarlos. Por caso, la protección de la propiedad exige que el Estado no sólo no viole su ejercicio, sino que, a su vez, disponga de un sistema de prevención, seguridad y de justicia capaz de restablecer el derecho cuando éste es vulnerado por terceros. El derecho, entonces, puede ser transgredido tanto por acciones como por omisiones públicas.
A su vez, los derechos no son absolutos (conf. el art. 28 de la Constitución Nacional). Existe profusa jurisprudencia relativa a la razonabilidad de ciertas limitaciones impuestas, en particular, en contextos de emergencia económica. Por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre regulaciones y limitaciones sobre los derechos emergentes de los contratos en contextos de crisis.
Ahora bien, así como la emergencia justifica limitaciones más intensas de derechos, un contexto social adverso también exige medidas estatales positivas de mayor alcance a fin de tutelar los derechos de las personas más desfavorecidas. Entonces, la razonabilidad y proporcionalidad entre medios y fines, que da lugar a regulaciones más gravosas en el marco de las emergencias, también exige un mayor esfuerzo estatal, a través de conductas positivas. En otras palabras, es razonable que en un marco de vulnerabilidad social se exija al Estado un cumplimiento más profundo y extenso de sus deberes de prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el déficit habitacional no puede ser superado sólo mediante sentencias judiciales. Si bien el problema de la vivienda atañe de modo directo a los poderes Legislativo y Ejecutivo, los jueces no pueden dejar de resolver los casos sometidos a su jurisdicción en protección de los derechos fundamentales. Y dicha resolución no se limita al dictado de sentencias ajustadas a derecho, sino también a la adopción de medidas ulteriores que, en un marco de razonabilidad, tiendan a hacer efectivos los derechos constitucionales reconocidos en sus fallos.
Así, pues, la medida arbitrada procura justamente eso: el cumplimiento de una sentencia luego de que se intentase –durante mucho tiempo y de modo infructuoso–, que el Gobierno local realizase una propuesta adecuada para satisfacer el derecho reconocido en el fallo ya firme.
Por su parte, la demandada intentó demostrar que no es resorte del Juez tomar esa decisión con apoyo en el principio de división de poderes, sin explicar por qué y de qué modo puntualmente se ve lesionado este postulado constitucional y, asimismo, cómo es posible garantizar el derecho conculcado.
Por tanto, y tras haberse agotado otras alternativas, cabe concluir que la decisión se adoptó en el marco de las competencias propias del Magistrado. Asimismo, en tanto se trata de una medida plausible para evitar mayores dilaciones y perjuicios en el ejercicio del derecho reconocido por el fallo, no constituye un mandato irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, en distintos casos, esta Sala, haciendo aplicación del precedente del Tribunal Superior de Justicia "in re" “K. M. P. c/ GCBA y otros s/amparo”, ha reconocido el derecho a un alojamiento a las personas discapacitadas o bien, a aquellas que padecen una enfermedad asimilable, así como a los adultos mayores de 60 años. Todo ello, se desprende entre otros de los artículos 18 y 25 de la Ley Nº 4.036. Al hacerlo, condenó al Gobierno local a presentar una propuesta acorde a las circunstancias del caso, la que debería ser suficiente (estándar adecuado) y oportuna en el tiempo (estándar temporal). Esta solución que busca conjurar la emergencia habitacional, en la práctica (al momento de ejecutar la sentencia) ha importado de la Administración, la entrega de un monto de dinero que muchas veces se sido insuficiente. De tal modo, que se ha desnaturalizado el fin que con aquella solución se procura.
Considero que más allá de las especificidades (suficiencia y permanencia), el “alojamiento” importa un concepto jurídico amplio e indeterminado y, que dentro de un marco de razonabilidad, los jueces estamos convocados a darle contenido. Por ello, la condena a entregar "una vivienda adecuada bajo la figura de comodato social" importa una modalidad de las tantas que podrían ser consideradas.
Es decir, en determinados contextos las características del grupo actor deben ser ponderadas especialmente a la hora de decidir cuál es el alcance de la obligación del Estado local respecto de la parte actora. En esos casos, el derecho a una vivienda digna que asiste a toda persona no puede ser escindido del derecho a asentarse y establecerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, cabe poner de resalto que existe una sentencia dictada por esta Sala que ha condenado al Gobierno local a brindar un alojamiento al grupo familiar actor y que se encuentra firme. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la problemática habitacional de la parte actora no ha merecido atención. Es así que, en el contexto de una denuncia de incumplimiento el Magistrado de grado ordenó la entrega de una vivienda bajo la figura del comodato social.
Debe ponerse de resalto que el “comodato social”, se presenta como una alternativa idónea en la medida que importa la entrega de una vivienda para su uso y asegura que en el ejercicio de ese derecho no se configuren interferencias.
En el marco de la indeterminación que importa la condena a garantizar un “alojamiento”, no hay una única manera de responder al derecho de vivienda. Por el contrario, la solución en cada caso podría variar a expensas del análisis contextual propio de cada expediente. Ello, bajo el objetivo de brindar una respuesta adecuada y definitiva.
En el caso bajo estudio, el grupo familiar de la parte actora se compone de una mujer de 49 años de edad, que padece VIH, carece de un empleo formal y de contención familiar y se encuentra a cargo de 2 hijos menores de edad. Uno de ellos, padece un trastorno del espectro autista por lo que realiza diversos tratamientos y, al momento de la decisión no se encuentra escolarizado. Por su parte, se desprende del expediente, que los niños no tendrían vinculación con su padre.
Es así que, en el marco de la condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la decisión del Magistrado en orden a imponer una modalidad específica como es el “comodato social”, aparece como razonable. Lo anterior, dado que el contenido del derecho a una vivienda adecuada que ha sido reconocido a favor de los accionantes, no puede desentenderse de la nota de estabilidad que propiciaría un mejor desenvolvimiento de la dinámica familiar e incluso lo favorecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a la actora una vivienda en el plazo de 15 días, bajo la figura del comodato social.
En efecto, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La resolución del Juez de primera instancia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por no resultar una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
En primer lugar, porque se traduce en una decisión "extra petita" que, bajo el pretexto de establecer el alcance de las pretensiones y determinar el derecho aplicable al caso, juzga respecto de una situación diferente a la debatida en el expediente e incursiona en el tratamiento de cuestiones no propuestas por las partes en su demanda, al concluir de manera sorpresiva que “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna de la amparista, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la Ciudad, a través de la figura del comodato social”. Ello genera una evidente violación a las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (artículo 18, CN y 13.3, CCABA).
Además, porque la decisión se desentiende sin fundamentación suficiente del encuadre jurídico delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para abordar esta clase de pretensiones en materia habitacional, en especial, cuando ambos Estrados judiciales concluyen que no es tarea de los magistrados sustituir al Poder Legislativo ni al Poder Ejecutivo locales modificando el régimen de asistencia habitacional previsto con carácter general por las autoridades competentes, aunque sí corresponde al Poder Judicial verificar, a partir del control instado por la parte interesada, que la asignación de estos beneficios sea realizada sin exclusiones, con total transparencia y respetando la garantía de igualdad y las prioridades previstas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes vigentes [cf. CSJN, "in re": “Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24/4/2012 (Fallos 335:452) y TSJCABA, "in re": “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente Nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014, entre muchos otros]. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 -, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensa entendió que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su representado por el delito previsto en el artículo 174, inciso 5, en función de lo dispuesto por el artículo173, inciso 2, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente a su asistido y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta y, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, en función de los elementos de juicio obrantes en estos actuados, los mismos, "per se", no resultan determinantes sobre el alegado aspecto de que el encartado no haya tenido acabado conocimiento de su deber de devolver la bicicleta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, con sustento en la obligación contraída en su oportunidad en tal sentido, como también que no haya tomado debido conocimiento de la infracción a las normas penales que se le reprochan por la no restitución del bien dado en comodato ya que, entre las acciones típicas que configuran el tipo penal de la defraudación por retención indebida, se encuentran la de negarse a restituir un objeto o bien ajeno, o no hacerlo en su debido tiempo, cuya tenencia obedece a una causa jurídica, que es el título, contrato o razón que produce esa obligación de entregar o devolver, y cuya consumación dependerá de la expiración del plazo dentro del que el sujeto activo debía restituir la cosa.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensora planteó la excepción de manifiesta atipicidad, en el entendimiento que el hecho que se le reprocha a su asistido tiene su recepción específica en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 del Sistema de Transporte Público de Bicicletas, que establece que “los usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una suma de hasta cuatro mil quinientos pesos” y en base a ello es que el propio Gobierno de la Ciudad dispuso intimar al su representado a que devuelva la bicicleta o en su defecto pague el cargo establecido en el artículo mencionado, la que no se hizo efectiva dado que según surge de la cédula de notificación diligenciada no pudo ser entregada a aquél por no responder nadie a los llamados del notificador.
Agrega, que siendo así, surge sin esfuerzo que la normativa citada establece una sanción específica para los casos en que la persona no devuelva la bicicleta que retiró, la que se trata de una multa económica, y por ello, la conducta debe encuadrarse en la norma que la prevé en forma específica y no en un tipo penal, dado que si bien puede existir una responsabilidad jurídica por parte de su asistido, que puede ser suplida por el pago económico -el que no pudo efectuar por no haber sido notificado en persona de la resolución que lo intima a devolver la bicicleta o pagar la multa económica- ello no quiere decir que quepa la posibilidad de que exista responsabilidad penal y se pueda encuadrar tal conducta en el tipo penal pretendido expuesto en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza en cuanto a que el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal.
Por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMODATO - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente en el plazo de 15 días, brinde a la actora la asistencia habitacional necesaria -mediante el pago de un subsidio y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional- cuyo monto no podrá ser inferior a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y, en caso de serlo deberá adecuar diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
El GCBA se agravió por considerar que al tomar tal decisión el Juez falló por fuera de lo peticionado y que además afectó la división de poderes y se desconoció la interpretación constitucional de la obligación que el GCBA tiene en materia de vivienda.
En efecto, corresponde señalar que le asiste razón al GCBA ya que la condena impuesta implicó un exceso del ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, invadió la zona de reserva de la administración y vulneró el principio de división de poderes.
Y ello es así, toda vez que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, corresponde que, en su caso, y luego de reconocido el derecho vulnerado, se otorgue primeramente a la Administración la ocasión para que se pronuncie al respecto y no la de disponer de bienes del estado, como efectuó el Magistrado de grado.
De ello, que al ordenarse la disposición de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se vulneró el principio de división de poderes y existió un exceso del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144276-2021-0. Autos: F. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMODATO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente en el plazo de 15 días, brinde a la actora la asistencia habitacional necesaria -mediante el pago de un subsidio y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional- cuyo monto no podrá ser inferior a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y, en caso de serlo deberá adecuar diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
La demandada se agravia por considerar que el Juez de grado resolvió vulnerando el principio de congruencia.
Al respecto, corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en los artículos 27, inciso 4º, y 145, inciso 6º.
En nuestra tradición, este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la "litis" es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
Lo precedentemente precisado no fue lo que ocurrió en el caso, ya que lo resuelto por el Juez se tradujo en una decisión "extra petita", al concluir de manera sorpresiva que “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna del grupo amparista, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la ciudad, a través de la figura del comodato social”.
En consecuencia, concedió algo distinto de lo peticionado e introdujo cuestiones no planteadas por las partes, ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia procesal.
Todo lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas, violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a las partes demandadas en estos autos (arts. 18, Constitución Nacional -CN- y 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144276-2021-0. Autos: F. J. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - COMODATO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 15 días haga una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
La demandada se agravia por considerar que el Juez de grado al decidir como lo hizo vulneró el principio de congruencia.
Al respecto corresponde señalar que toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT ) consagra tal regla en el artículo 27, inciso 4º. A su vez el artículo 145, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En nuestra tradición, este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
Lo indicado precedentemente no fue lo que ocurrió en el caso. La sentencia del Juez de grado se tradujo en una decisión "extra petita" al concluir de manera sorpresiva con la figura jurídica del "comodato social". En consecuencia, concedió algo distinto de lo peticionado e introdujo cuestiones no planteadas por las partes, ajenas a la relación jurídico-procesal, alterando el principio de congruencia procesal.
Todo lo expuesto afecta la garantía de la defensa en juicio, la cual se ve vulnerada cuando se condena a algo no pedido, en base a pretensiones no invocadas, violando las reglas del debido proceso y al derecho de defensa en juicio que, según la Constitución, también asiste a la parte demandada en estos autos (art. 18, Constitución Nacional -CN- y 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129996-2021-0. Autos: C. G. E. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COMODATO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción.
Al respecto, cabe destacar que no corresponde hacer lugar a la petición de la actora de que se entregue una vivienda digna bajo la figura de comodato social, toda vez que dicha pretensión no fue objeto de la demanda. Por el contrario, lo relativo al comodato social puede apreciarse que solo ha sido objeto de pretensión cautelar, la que ya fue resuelta con anterioridad, en los términos allí precisados, y se encuentra consentida por la parte actora.
Es por esta razón que ello no fue considerado por el Juzgado de Primera Instancia al momento de resolver, y por ende, es fruto de una reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174584-2021-0. Autos: B. T. D. L. A c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-09-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMODATO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor un alojamiento que reúna condiciones adecuadas al cuadro de salud del niño y su situación de vulnerabilidad y respecto a la pretensión referida a que se ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) el acceso a una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco” toda vez que la actora y su grupo familiar han sido censados en el año 2016 y califican en virtud del grave estado de salud de su hijo excede el estudio y debate de la presente acción de amparo y, al ser una cuestión puntual y específica deberá ser planteada en el marco de otra acción.
La actora cuestionó esa decisión al entender que se falló de forma arbitraria, por cuanto como pretensión de fondo solicitó específicamente que se ordene al GCBA y al IVC que otorguen una vivienda nueva en el “Complejo Habitacional Papa Francisco”, o en su defecto, una vivienda bajo la figura de comodato social.
Al respecto, cabe aclarar que lo relativo a la entrega de una vivienda bajo comodato social solo se solicitó a título de medida cautelar. No obstante ello, es insoslayable destacar que, el sujeto obligado a brindar las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 es el GCBA, razón por la cual, lo peticionado por la actora excede el estudio y debate de la presente acción.
De ello que, al pretender la actora que se ordene en autos la disposición de una vivienda o de un bien del dominio privado del Estado para el restablecimiento del derecho a la vivienda que se consideró afectado, sin antes brindarle la oportunidad a la Administración que tome una decisión, se estaría vulnerando el principio de división de poderes y se produciría el exceso del ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, a más de destacar que los jueces no son competentes para crear nuevos institutos que resultan plausibles desde lo social pero ilegítimos desde lo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174584-2021-0. Autos: B. T. D. L. A c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar.
Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía.
Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESTINO DEL INMUEBLE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - INTERES PUBLICO - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar.
En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
No puede omitirse que el demandado circunscribió sus agravios a la existencia de una decisión administrativa que cambió el uso de la vivienda escolar destinada al casero por un espacio con fines pedagógicos; así como en la innecesariedad de contar con un casero y su reemplazo por un agente que se desempeñara como auxiliar de portería exclusivamente.
Tampoco puede obviarse que tales aseveraciones no habrían sido plasmadas en un acto administrativo que hubiera cumplido con los recaudos formales y procedimentales esenciales establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad. Solo fueron invocados un Informe y una Nota cuyos contendidos resultan insuficientes —incluso en esta instancia cautelar— para fundamentar debidamente sus defensas.
Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el escueto argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (invocando la refuncionalización con fines pedagógicos de la casa habitacional del casero ubicada en la escuela) no resulta adecuado — por falta de suficiente motivación— para dar la razón al demandado acerca de la imposibilidad de cumplir con la manda cautelar.
Las consideraciones del apelante vinculadas a las características de los bienes de dominio público y la discrecionalidad del accionado respecto de sus usos, en el caso puntual que nos ocupa, no pueden ser ponderadas debido a que la ausencia de motivación impide el control judicial de la decisión adoptada (nuevo destino de la vivienda escolar), más allá de su calificación y del uso que pretenda asignársele.
De igual modo, a partir de la prueba anexada a la causa y ante la falta de sustento explicativo de orden jurídico y fáctico, no puede evaluarse la legitimidad de la determinación administrativa de excluir de la planta orgánica funcional del establecimiento escolar de autos, el cargo de casero y su reemplazo por un auxiliar de portería que cubra exclusivamente esa función.
Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
La literalidad de la norma habilita bajo determinadas condiciones la continuidad del comodato en cabeza de algún familiar del comodatario muerto.
En efecto, en primer lugar, refiere a la designación del cónyuge o de aquel miembro de su familia conviviente a quien el supérstite propusiera.
En segundo término, el aspirante (cónyuge o familiar conviviente propuesto por este) debía reunir los requisitos de ingreso a la administración.
Por último, el nombramiento como casero del esposo vivo o de un familiar conviviente se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, el debate cautelar se centra en la posibilidad de que sea el hijo conviviente de la casera del establecimiento fallecida y no el cónyuge supérstite (como la literalidad de la norma establece) quien pueda solicitar continuar con el cargo de portera-casera que ocupaba su madre.
No puede omitirse que, en términos liminares, se encuentra acreditado que —a la fecha del fallecimiento— la causante se desempeñaba como casera en el establecimiento, que residía con los actores en la vivienda escolar de la que era comodataria; y que aquellos, además de convivientes, eran sus hijos (conforme Acta de Comodato anejada a la demanda).
Por tanto, no se encuentra un motivo razonable que justifique (teniendo en consideración los derechos constitucionales en juego) haber limitado exclusivamente en cabeza del cónyuge supérstite la posibilidad de continuar, de modo personal, con el trabajo de portero- casero y con el uso de la vivienda que dicho cargo incluye; o de que sea este quien únicamente tenga facultades para proponer a uno de los convivientes para que continúe ejerciendo aquellas funciones con los beneficios que ello trae aparejado (comodato).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Asimismo, no se encuentra controvertido —al menos hasta el momento— que el actor se desempeñara como auxiliar de portería en otra institución escolar distinta del inmueble de autos desde el año 2008 circunstancia que, en principio, evidenciaría que cumple con los recaudos para ingresar como empleado de la Ciudad y la idoneidad para el cargo tal como surge de los considerandos del Decreto que lo designó.
Ello así, se cumpliría la condición establecida en el artículo 22, inciso “g”; esto es, que —en cualquier caso— para acceder a la designación se debían reunir los requisitos para el ingreso a la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, no se percibe que la continuidad del actor en el cargo que en vida ejerciera su madre (portera- casera) generara un agravio al accionado pues el accionante se desempeña como auxiliar de portería en otra institución escolar de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ende, la imposibilidad de tener por acreditada la refuncionalización de la vivienda escolar, conduce a conjeturar que, si se hiciera lugar a la cautelar y en ese marco el accionante asumiera el cargo de su madre fallecida, liberaría (al menos temporalmente) su puesto como auxiliar de portería.
En cambio, si la Administración ya hubiera designado personal de portería (no casero) en el establecimiento, el actor continuaría en el lugar de trabajo que actualmente detenta y ocuparía la vivienda escolar asistiendo a las autoridades del establecimiento durante las horas y con las actividades que excedieran el horario y las funciones del auxiliar de portería nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y mandar cautelarmente que se suspenda la orden de desalojo de los actores del establecimiento educativo hasta tanto se resuelva en forma definitiva el pedido de designación como auxiliar de portería y casero del señor presentante en reemplazo de su madre premuerta. Asimismo, con el fin de garantizar la higiene y seguridad escolar, se ordena preventivamente la designación interina del actor en el puesto indicado, con resguardo del cargo que hasta el momento desempeña en otro establecimiento, ello también hasta que se decida en forma definitiva los planteos realizados por la parte actora en sede administrativa respecto de su continuidad como auxiliar de portería y casero en el lugar de su progenitora fallecida.
En efecto, en el caso de autos se habría producido una de las circunstancias previstas en el inciso e) del artículo 22 del Anexo del Decreto N°1315/1991 que dejaba sin efecto el comodato del que gozaba la madre del actor antes de su fallecimiento y que obligaría a que los ocupantes desalojaran el bien.
Sin embargo, el inciso g del mencionado artículo 22, determina que “en caso de fallecimiento del casero, titular comodatario, se proveerá en forma prioritaria a la designación en calidad de tal, de su cónyuge, en caso de reunir los requisitos para el ingreso a la administración, o en su defecto, y así solicitarlo el cónyuge ‘supérstite’, de aquel miembro de su familia cuya convivencia se encuentra contenida en el inciso a) del presente artículo”.
Ello así, si bien la posibilidad de que un familiar de quien ejercía como casera accediera a ese cargo se impone como un derecho de prioridad frente a otros candidatos, el demandado no demostró que existieran otros aspirantes en mejores condiciones que el actor y que, en virtud de ello, pudiera hacerse caer el aludido privilegio normativamente reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COMODATO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En la sentencia de grado, se admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista una vivienda adecuada a sus necesidades y estado de salud, bajo la figura de Comodato Social por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad.
Al respecto el A- quo sostuvo: “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna de la actora, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la Ciudad, a través de la figura del comodato social”.
En efecto, recurrir al instituto del comodato social para la asignación de una vivienda a la amparista, es una de las maneras, (pero no la única) que permitiría garantizar su derecho a una vivienda adecuada, en consonancia con las garantías y obligaciones derivadas de la normativa internacional y nacional reseñada y considerando las circunstancias del caso.
Ciertamente, la figura jurídica del comodato social en los términos establecidos en la sentencia apelada, puede –en ciertos casos– representar una solución idónea y razonable a la problemática habitacional que afecta a las personas en situación de vulnerabilidad social, por cuanto permite garantizar un alojamiento, que además de ser digno y adecuado a sus necesidades, presente las notas de permanencia y estabilidad (características propias de la condición de seguridad jurídica en la tenencia).
Bajo esta perspectiva, es posible sostener que la entrega de un inmueble en comodato no solo es una medida respetuosa del contenido y las garantías supranacionales y nacionales en materia de vivienda adecuada, sino que además tiene en consideración la estrecha interdependencia entre el goce de este derecho y la posibilidad de ejercicio de los restantes derechos sociales (v. supra considerando III).
Sin embargo, en el marco del principio de división de poderes la elección de los medios idóneos para cumplir con la orden judicial de asegurar la operatividad del derecho a la vivienda respecto de una persona en situación de vulnerabilidad habitacional, corresponde –en principio– a las autoridades políticas.
En este sentido, incluso la continuidad en el pago del subsidio habitacional podría –en algunos supuestos– resultar a esos efectos adecuada, en la medida en que –por caso– el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales y reales del mercado inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMODATO - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En la sentencia de grado, se admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista una vivienda adecuada a sus necesidades y estado de salud, bajo la figura de Comodato Social por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, la decisión de ordenar poner en práctica un curso de acción específico, como único medio para cumplir con la sentencia de condena, resulta prematura.
En efecto, la elección de las medidas a implementar para cumplir con la orden de brindar alojamiento a la amparista en los términos aquí ordenados, corresponde a la Administración y, por supuesto, está sujeta a contralor jurisdiccional en la etapa de ejecución de la sentencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMODATO - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En la sentencia de grado, se admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista una vivienda adecuada a sus necesidades y estado de salud, bajo la figura de Comodato Social por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad.
Al respecto el A- quo sostuvo: “la única forma que se evidencia como adecuada para dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna de la actora, con seguridad jurídica en la tenencia, es mediante la entrega de uno de los inmuebles ociosos que pertenecen al dominio privado de la Ciudad, a través de la figura del comodato social”.
Sin embargo, la amparista refirió encontrarse cómoda en la habitación que alquilaba en un departamento familiar, por la que abonaba un monto mensual de dieciséis mil pesos ($16.000), y que lograba cubrir en su totalidad con la ayuda estatal.
Ello así, de acuerdo con las manifestaciones de la actora, corresponde modificar la sentencia de grado en relación con la forma en que habrá de cumplirse con la decisión condenatoria.
Ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en un futuro, al momento de evaluar –en la etapa de ejecución de la sentencia– la legitimidad de las alternativas propuestas por la demandada para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMODATO - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El “comodato social”, se presenta como una alternativa idónea en la medida que importa la entrega de una vivienda para su uso y asegura que en el ejercicio de ese derecho no se configuren interferencias, cuando se verifique que dicha solución es la que mejor atiende las circunstancias de la causa.
Conviene recordar que cuando nuestro máximo Tribunal Federal entendió en el caso “Q.C.S.Y.” (el 24/04/2012), acudió al concepto de operatividad derivada lo que importó que “el derecho a la vivienda no es una mera declaración política sino que está expresado a través de normas jurídicas operativas con vocación de efectividad” (considerando 10). Agregó como aspecto que integra ese concepto que “no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (considerando 11) y que, los derechos que consagran obligaciones positivas del Estado “están sujetas al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial” (considerando 12).
En este caso puntual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien reconoció que el nivel local preveía una prestación económica limitada para grupos vulnerables en situación de calle, asumió que “el menú de soluciones brindado por la demandada para dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución local aparece como insuficiente para atender la particular situación de la actora” (considerando 13).
En el marco de la indeterminación que importa la condena a garantizar un “alojamiento”, no hay una única manera de responder al derecho de vivienda.
Por el contrario, la solución en cada caso podría variar a expensas del análisis contextual propio de cada expediente.
Ello, bajo el objetivo de brindar una respuesta adecuada y definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMODATO - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia en los términos previstos en las normas aplicables que incluye “alojamiento” que reúna las condiciones adecuadas a su situación; genere –a través de sus equipos de asistencia social y orientación y por medio de un abordaje interdisciplinario de la problemática social de la amparista– las condiciones idóneas para que pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra; mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se cumpla con la presente.
En la sentencia de grado, se admitió la pretensión esgrimida en estas actuaciones y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista una vivienda adecuada a sus necesidades y estado de salud, bajo la figura de Comodato Social por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad.
Sin embargo, resulta prematuro en esta causa, circunscribir la obligación a cargo del demandado debiendo en todo caso, ser materia de discusión en la etapa de ejecución de la sentencia, frente a peticiones concretas acerca de las propuestas a las que está obligado el aquí demandado a presentar.
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
En este aspecto, es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Hasta tanto se cumpla con la presente sentencia, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán mantenerse, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - COMODATO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la restitución del inmueble -únicamente en lo que respecta a la planta alta-, a la acusada, en el mismo carácter en que lo tenía (art. 348 a contrario sensu CPP).
El "A quo" entendió que "prima facie" estaban reunidos en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de usurpación, que atribuyó a la acusada en calidad de autora. En torno a la pertinencia de la medida cautelar postulada, reconoció la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la restitución, con apoyo en la escritura de dominio a su nombre, el informe de titularidad del Registro de la Propiedad Inmueble.
Sin embargo, no puede perderse de vista que no hay controversia alguna entre las partes en litigio sobre el ingreso pacífico de la acusada a la vivienda de la planta superior.
En ese sentido, las capturas de pantalla de los mensajes intercambiados a través de “Whatsapp” aportadas oportunamente demuestran de forma clara esa ocupación legítima y justifican el uso de las instalaciones por parte de la nombrada y su hija.
Es más, los comprobantes acompañados de las distintas transferencias realizadas para sufragar el mantenimiento de los gastos del lugar otorgan verosimilitud a los dichos de la imputada sobre este aspecto y evidencian que la permanencia de la nombrada en la finca fue consensuada.
Bajo este panorama, se puede predicar como posible la existencia de una relación contractual entre la acusada y quien resultó despojado de la posesión - quien trabajaba en dicho domicilio con autorización del propietario- , bajo la modalidad de comodato, circunstancia ésta que explica la presencia de la primera en la propiedad.
En tal sentido, cabe recordar que este tipo de contrato constituye un acto jurídico informal y precario, y que puede ser acreditado por cualquier medio (arts. 284 y 1019 CCyC).
De manera tal que el cúmulo de evidencias hasta aquí reunidas permite inferir que, a la fecha de radicada la denuncia, en rigor de verdad, estaba vigente entre las partes un préstamo de uso, aunque tal contrato no se hubiera otorgado por escrito.
Se advierte, entonces, que el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la denunciada falta de adecuación formal del hecho materia de imputación a la calificación legal sostenida por el acusador y por eso no puede constituir un acto jurisdiccional válido.
En consecuencia, corresponder revocar parcialmente el resolutorio impugnado en cuanto fue materia de agravio y ordenar la restitución del inmueble a quien lo tenía, exclusivamente en lo que respecta a la planta superior, y en el mismo carácter en que lo hacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 467546-2022-1. Autos: O., L. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION EN GARANTIA - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMODATO - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el codemandado, admitir la citación como tercero al tomador del seguro confirmar el rechazo de Allianz Argentina.
El codemandado solicitó, al momento de contestar la demanda, la citación como tercero de la compañía de seguros Allianz Argentina por estar asegurado por los daños que se reclaman. En subsidio, para el caso de que la compañía de seguros no aceptara, requirió la citación como tercero de Frávega SACIeI, con quien lo vincula un contrato de comodato
Cabe señalar que la empresa Frávega SACIeI, citada por el apelante en subsidio, fue rechazada por la jueza de grado al no haber admitido la citación de la compañía de seguros.
De las constancias de autos surge una vinculación jurídica entre ELLE ERE SA y FRAVEGA SACIeI mediante un contrato de comodato por el inmueble (frente), donde se habría producido la caída por la que se reclaman los daños y perjuicios objeto de autos.
Considerando el objeto del juicio y los términos del contrato de comodato que vinculan a ELLE ERRE SA y a FRAVEGA SACIeI, se encuentra suficientemente probada la existencia de una controversia común, ya que FRAVEGA SACIeI podría haber sido legitimada pasiva en el proceso. Además, ELLE ERRE SA tendría una posible acción de regreso contra FRAVEGA ante una hipotética condena.
Así las cosas, toda vez que respecto de FRAVEGA SACIeI se encuentran presentes requisitos necesarios para admitir la citación de terceros corresponde hacer lugar al planteo y ordenar su citación en tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-2. Autos: Rey García, José María Constantino y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMODATO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCESO EN TRAMITE - LOCACION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe decir que no se observan razones para concluir, como señala el recurrente, que el tribunal de grado haya adoptado una decisión arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales que se mencionan en autos.
En efecto, tal como surge de autos, luego de diversas contingencias procesales relacionadas con el otorgamiento de un subsidio y la búsqueda de un inmueble para la parte actora en otro expediente, el 03/2/2020 se acompañó el contrato de locación celebrado, en el que se estipuló que el canon locativo se abonaría de manera semestral por adelantado.
Por otro lado, se resaltó que, posteriormente, se celebraron otras audiencias que daban cuenta del diálogo extrajudicial que llevaban adelante las partes, y que en la audiencia del 07/10/2021 se solicitó que se informara en el expediente sobre los avances de la renovación del contrato de locación, estableciéndose como fecha límite la primera semana de noviembre de dicho año. Además, se apuntó que el 03/11/2021 la parte actora informó que se estaban realizando intercambios fructíferos para la renovación del contrato de locación.
Por su lado, el tribunal de grado reparó en el estado “abierto” en el que se hallaba el otro expediente que “aún sigue en trámite, más allá de que no se hayan efectuado movimientos desde el 4 de noviembre de 2021”. Además, tuvo especialmente en cuenta que, a raíz del mencionado devenir dialógico en el que había ingresado la causa, “aún no se ha ordenado el traslado de la demanda” y “no tuvo una finalización por algún modo anormal de terminación del proceso”.
En ese orden de ideas, fue enfático el tribunal de grado acerca de que, en caso de que deseara realizar alguna nueva petición, la parte actora podría efectuarla directamente en la mencionada causa.
De este modo, atento a que, en este expediente “el actor pretende una solución habitacional definitiva, estable y permanente por medio de la adjudicación de una vivienda en comodato en los términos de la Ley N° 624 y la política de acceso a la vivienda para personas mayores de 65”, por lo que “en los dos expedientes se persigue la obtención de una solución habitacional y se menciona el procedimiento establecido en la Ley N° 624”, dados los términos, antecedentes y estado de ambas causas, no veo razones sustanciales que permitan tachar de arbitraria la decisión adoptada.
En esta dirección, por lo demás, se observa que la decisión adoptada lejos está de importar el rechazo de la demanda por razones sustanciales, sino, por el contrario, de orden procesal, a fin de que, dado el estado abierto de la mencionada causa, la actora formule las pretensiones pertinentes en dicho expediente, en trámite por ante el mismo tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23785-2024-0. Autos: O., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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