COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - INMUEBLES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - VIVIENDA UNICA - COMISION DEL CORREDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó suspender los efectos de la resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estableció una escala arancelaria para locaciones urbanas que permite a las inmobiliarias cobrar comisiones por encima del tope legal establecido para los supuestos de vivienda única. Asimismo, establecer que los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión al inquilino de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2.340.
En efecto, la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del Estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en esa materia (art. 80, inc. 2º, apartado d; confr. esta Sala, en los autos “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D6256-2014/0, del 14/03/16).
Ahora bien, conforme con lo decidido por el Magistrado de grado y lo dictaminado por la Fiscal ante la Cámara, la legislación común invocada por la demandada (arts. 1255 y 1350, CCyC) como fundamento de la resolución impugnada en autos no tornaría inaplicable la forma de calcular la comisión de un tipo particular de contrato de corretaje, que ha sido establecida por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus facultades constitucionales para regular el ejercicio del corretaje inmobiliario en esta jurisdicción.
En este sentido, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho alegada por los actores y el peligro en la demora, estaría configurado por los efectos que la aplicación de la norma impugnada podría tener en los derechos de los locatarios de inmuebles con destino a vivienda única, pues la excesiva onerosidad de las comisiones podría frustrar su goce en los términos y con los alcances previstos por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-2. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, ha sido acreditado con grado suficiente que el presente se trata de un proceso susceptible de ser tramitado y definido por los tribunales de este fuero, en cada una de sus instancias y, por tanto, sujeto al control difuso de constitucionalidad.
Es que, dadas las características del caso, el enfoque debe fijarse en la afectación común producida a los corredores inmobiliarios sin perjuicio de la medida del daño que a cada uno le produzca, siendo este último un aspecto cuya decisión resulta ajena a estos actuados.
Ello así en tanto ese menester definitivamente resulta un elemento no común al grupo afectado, habida cuenta de que cada sujeto –en el devenir de su actividad– obtiene resultados dispares conforme a factores de distinta índole que influyen en su labor cotidiana. Es por eso que la medida del daño no debe ser probada en estos actuados, sino el hecho común que perjudica a todos de forma regular y que los posiciona en un pie de igualdad frente a la homogeneidad de la causa que lo genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, tanto la asociación civil como el coactor individual, han acreditado la existencia de un interés jurídico suficiente o bien que los agravios expresados los afectan de manera suficientemente directa o sustancial, con suficiente concreción e inmediatez.
En el caso del sujeto individual, cumple el rol de afectado en la medida en que participa del vínculo jurídico que caracteriza al interés colectivo, mientras que la asociación civil coactora, conforme lo que surge de su estatuto, entre sus objetivos cuenta con el de la defensa de la actividad inmobiliaria e intereses de los asociados y gestionar y articular ante las autoridades locales la defensa de la actividad de los asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
Ello así por cuanto, Gobierno demandado reviste la condición de parte adversa a los efectos del juicio colectivo entablado en autos.
En efecto, es cierto que desafiar la validez constitucional de una ley no basta para transformar al Estado en parte accionada (Fallos: 12:372; 95:51; 115:163; 242:353, entre muchos otros, y más recientemente "in re" “Terminal del Tucumán S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 30/10/12).
Sin embargo, no lo es menos que ante una normativa que –como la que nos ocupa– contempla potestades sancionatorias en cabeza de órganos de la Administración (Decreto N° 4439/2017, artículo 4), cuya operatividad solo requiere la vigencia de la regulación cuestionada, la participación del Gobierno en el pleito aparece justificada pues se verifica un “vínculo directo” entre quien formula la pretensión de invalidez y aquel a quien se incluye como demandado (Fallos: 335:2195). Nótese que el carácter preventivo de la acción no impide dar por configurada la circunstancia mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, los derechos que se intentan proteger en esta causa por los demandantes son: el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, a la igualdad y el de propiedad.
De este modo, a partir de los términos en los que se ha planteado la demanda, no cabe sino concluir en la existencia de caso contencioso. Ello así en la medida en que los actores invocan los efectos negativos que produce en los corredores inmobiliarios la vigencia de la normativa cuestionada y, desde ese lugar, pretenden la protección de derechos individuales homogéneos (interés directo, concreto e inmediato de los corredores inmobiliarios).
Cabe advertir que “el plano de los derechos colectivos y sus legitimados en términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exige la existencia de una ‘causa judicial’ que habilite consecuentemente el poder e intervención del juez. En particular, en este marco, el sujeto legitimado debe probar el daño diferenciado respecto de otros” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 372).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, el caso tiene visos tanto de tutela preventiva o inhibitoria como reparatoria, no compensatoria. Es que si bien hasta ahora se pretende volver las cosas al estado anterior al momento en que habría comenzado el perjuicio homogéneo (fase reparatoria), también se persigue que cese el daño continuado (fase preventiva). Esa situación alcanza a ambos coactores, a cada cual desde el rol que ejerce. El perjuicio invocado se presume con grado de concreción suficiente desde que se toma en cuenta la actividad que desarrollan los corredores inmobiliarios y el impacto directo que, conforme al curso ordinario de las cosas, habría de generar —de inmediato— la vigencia de la normativa impugnada.
Dicho razonamiento sigue los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijados en el precedente “Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros”, del 20/06/2006.
Ello, como lo expuse en el tratado de mi autoría, en el sentido de que allí “… señaló que, en primer lugar, debe prevenirse el daño futuro, en segundo lugar, corregirse el daño ya causado, y finalmente y en tercer lugar, resarcirse el daño irreversible. Es decir, ‘primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento’” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 360, y cons. 18 del fallo citado), siendo esto último, por las características propias de los intereses en juego, ajeno a la presente "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares de esa relación, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para plantear pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
A este respecto, la Constitución de la Ciudad (art. 14) reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”. Se advierte, entonces, que la regla constitucional local es aún más amplia que la nacional; pues la primera expande la legitimación a “cualquier habitante” y no sólo al “afectado” (como reconoce la citada en segundo lugar).
Pues bien, conforme las pautas hasta aquí expuestas, cabe concluir que los coactores han acreditado la existencia de un interés jurídico suficiente o bien que los agravios expresados los afectan de manera suficientemente directa o sustancial, con suficiente concreción e inmediatez.
En el caso del sujeto individual, cumple el rol de afectado en la medida en que participa del vínculo jurídico que caracteriza al interés colectivo, mientras que la Asociación coactora, conforme lo que surge de su estatuto, entre sus objetivos cuenta con el de “… la defensa de la actividad inmobiliaria e intereses de los asociados… y gestionar y articular ante las autoridades locales la defensa de la actividad de los asociados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTEGRACION DE LA LITIS - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, integrar la "litis" al colectivo compuesto por los locatarios de inmuebles destinados a vivienda única.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, es importante señalar que, en el presente proceso, se controvierte también un derecho colectivo que recae sobre un objeto colectivo: el acceso a la vivienda.
Al respecto, no puede soslayarse la trascendencia social que tiene la regulación en materia de locaciones urbanas con destino habitacional y el rol que cumplen los corredores inmobiliarios en la intermediación entre locadores y locatarios. Aquí no se pretende asumir posición acerca de si su intervención es indispensable; empero, lo que no puede desconocerse sin más es que su actividad suele ser requerida por quienes pretenden poner en alquiler una propiedad con destino a vivienda y por aquellos que buscan acceder a la vivienda y que habitualmente se encuentran en condiciones más desventajosas.
Es que la naturaleza de los derechos involucrados reviste una trascendencia social que excede el mero interés del sector al que se dirige la normativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, en cuanto a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, en virtud del tipo de proceso y con el fin de compatibilizar el trámite de los presentes actuados con los expedientes en los que se persiga el mismo objeto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias es oportuno fijar ciertas pautas para su tramitación.
Así, el magistrado a cargo del trámite del proceso “… deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa "Halabi")” (CSJN, "in re" “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ Ordinario”, del 24/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - COMISION DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, puede observarse que, si bien la recurrente negó haber percibido honorarios excesivamente elevados, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el documento obrante en autos (“Reserva de Alquileres”) y en el contrato de locación, el monto de los honorarios cobrados por la recurrente ascendía la suma equivalente a dos meses de alquiler ($ 7040, aproximadamente), cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 2340, tenía derecho a cobrar, como máximo, la suma de $ 3505 (es decir el 4,15% del monto total del contrato).
Por tanto, resulta claro que la recurrente cobró honorarios excesivamente elevados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR

Es competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires la regulación de la actividad de corretaje y/o intermediación inmobiliaria.
En efecto, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...en materia de profesiones liberales, no es dudoso que las provincias [y la CABA] tienen la atribución de reglamentar su ejercicio en sus respectivas jurisdicciones (Fallos: 308:403 y 315:1013), pero con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1588 y 315:1013), pues dentro de lo razonable, las provincias [y la CABA] pueden establecer los requisitos complementarios que, en ejercicio del poder de policía, les corresponde (Fallos: 323:1374 y 325:1663). Y si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de aquél parámetro, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida (Fallos: 320:89 y 2964)” (CSJN -con remisión al dictamen de la PGN-, "in re" “Cavallo Álvarez, Sandra Elizabeth c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Prov. de Salta s/ acción meramente declarativa de derecho”, del 14/11/2017).
En lo que respecta al alcance de la actividad reglamentaria local, “… el Tribunal ha dicho que la organización y gobierno de la matrícula de martillero, así como la verificación de la capacidad y aptitud para desempeñarse en el medio local, es materia que cae dentro de las atribuciones reservadas de las provincias [y la CABA] ([…] ver doctrina Fallos: 283:386; 288:240 y 304:462)” ("in re" “Cavallo Álvarez” prev. cit., también con remisión al dictamen del PGN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR

Es competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires la regulación de la actividad de corretaje y/o intermediación inmobiliaria.
En efecto, cabe destacar que la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, en los autos “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16, destacó que “[c]on respecto a la regulación del ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en particular, la competencia local fue reconocida expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción declarativa de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo establecido en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, Leyes Nros. 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla ´[...] lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local [...]´ (confr. voto del Dr. Lozano, al que adhirieron los Dres. Ruiz, Conde, Lozano y Maier, en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08; en el mismo sentido, esta Sala, "in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CUCIBA s/ amparo”, exp. A64246-2013/0, del 21/11/14). Así, la aplicación de leyes arancelarias de la Ciudad para el corretaje inmobiliario en esta jurisdicción encuentra fundamento en poderes propios de legislación que la Constitución Nacional reconoce a los estados locales y también en lo establecido en el artículo 80, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La intensidad con que la competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en materia de corretaje inmobiliario puede ser ejercida, depende de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por el legislador al momento de llevarlas adelante.
En efecto, puede suceder que el legislador -ante situaciones de emergencia- regule de modo más gravoso ciertos derechos para brindarles adecuada protección a otros a fin de que se superen condiciones excepcionales que, de no ser atendidas, provocarían su frustración.
En este orden de ideas, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en situaciones de emergencia “la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes ("Home Building & Loan Association v. Blaisell", 290 U.S. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado Moderno” (Fallos 327:4495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859.
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del artículo mencionado, debe recordarse que en esa norma se dispuso que el corredor se encuentra impedido de “requerir y/o percibir” de los inquilinos comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje.
A su turno, en el artículo 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- se estableció que salvo pacto en contrario o protesto, quien aprovecha las gestiones del corredor queda obligado al pago de comisiones inmobiliarias y/u honorarios sin que, además, a esos fines, exista solidaridad entre las partes que perfeccionarán el negocio objeto de corretaje.
Ahora bien, desde el momento en que los locatarios no hagan uso de la facultad que le confiere el CCyCN en el artículo 1351 y concordantes (protesto) el contrato de corretaje queda concluido entre el corredor y esas personas (cfr. art. 1346), quienes a partir de entonces adquieren la calidad de comitente. Configurado ese supuesto, cobran operatividad a su respecto las reglas del contrato que generan el derecho a la percepción de honorarios para el corredor y, correlativamente, la obligación de pago del comitente.
Pese a la expresa consagración de ese supuesto, que se traduce en que el corredor únicamente mantendrá un vínculo contractual con quien le encomendó la locación de su inmueble -locador o comitente- y que provoca que el locatario no está obligado al pago de comisión u honorario por las actuaciones de ese agente, la ley local vino a privar de efectos a los contratos de corretaje voluntariamente concluidos entre el corredor y los inquilinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual, prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional, el legislador local desconoció lo normado en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y creó una figura contractual -no contemplada en el derecho común- de automática gratuidad para el locatario allí aludido.
La Ley N° 5.859, al sustituir la expresión de voluntad de toda persona física que, con destino a vivienda, intervenga en una operación de corretaje inmobiliario, convirtiéndola en un “protesto automático”, no reguló el ejercicio de la profesión de corredor sino, antes bien, alteró las reglas del propio contrato.
De ese modo, por un lado, vació de contenido a la regulación delegada que contiene el CCyCN en sus artículos 1346 y 1351 pues, anuló la necesidad de formular protesto. Por otro, impidió a los inquilinos el derecho de celebrar un contrato oneroso en los términos de la legislación de fondo.
Nótese, en tal sentido, que la prohibición contemplada en el artículo 2º cuestionado aparece dirigida a los corredores y les impide tanto a ellos como a las personas que revistan la condición de futuro locatario, celebrar contratos onerosos de corretaje, aun cuando por su posición económica o por la simple comodidad que ello podría brindarles tendrían la voluntad de perfeccionar ese acuerdo de voluntades.
Esta previsión elimina irrazonablemente el ejercicio de un derecho que lícitamente la legislación común le confirió a tales sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, colocar a los corredores y al posible inquilino en la necesidad de tener que celebrar la relación jurídica que los vincula por fuera de los canales legales de registración y facturación de la actividad o, directamente, no poder celebrar un contrato oneroso de corretaje entra en franca colisión con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, pone de manifiesto lo impropio de los medios elegidos por el legislador para concretar el fin deseado por la norma local.
Este avance configura una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la Ley N° 5.859 (cfr. "mutatis mutandi", TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859, y como consecuencia de ello, la de los artículos 4° y 5° del mismo cuerpo normativo.
Deben analizarse las consecuencias que proyecta la invalidez del artículo 2° de la Ley N° 5.859 decretada, respecto de las restantes previsiones contempladas en dicha norma, en tanto en ellas se toma en cuenta el precepto descalificado en este pronunciamiento.
En efecto, los artículos 4° y 5° de la citada ley disponen “Hacer constar en todo ofrecimiento publicitario de locación de inmuebles con destino habitacional que se emita vía páginas web, propias o de terceros, la siguiente leyenda: ‘Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato. Se encuentra prohibido cobrar a los inquilinos que sean personas físicas comisiones inmobiliarias (…)” y “Exhibir en todos los locales y/o oficinas en los que se preste servicios de corretaje inmobiliario carteles visibles al público con la siguiente leyenda: ‘Se encuentra prohibido cobrar comisiones inmobiliarias (…) a los inquilinos que sean personas físicas. Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato’”, respectivamente.
Así, toda vez que en ellos se ordena la publicación del contenido del artículo 2º de la Ley N° 5.859, declarado inconstitucional en estos autos, las disposiciones legales aludidas también pierden vigencia en lo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Esta declaración de inconstitucionalidad no se ve alterada aun cuando se repare en la doctrina de la emergencia, por cuanto no puede soslayarse que la Legislatura de la Ciudad de Buenos no ha declarado la emergencia económica, social y/o habitacional que, en su caso, y por vía de principio, habilitaría la posibilidad de evaluar la validez de una regulación más intensa de los derechos comprometidos.
Esta afirmación no implica "per se" una convalidación de una ley que no haga distinción alguna en torno a la supresión sin más del derecho de los corredores inmobiliarios a percibir un porcentual por su actividad propia, cuando sea desarrollada en favor de los potenciales inquilinos, sino por el contrario, lo único que se establece es que su análisis debería estar enmarcado bajo las pautas aplicables a un supuesto de emergencia como el invocado.
En ese ámbito, la norma local podrá, cumplidos los recaudos propios y siempre que no se vea vulnerado el principio de razonabilidad, establecer reglas de actuación para los corredores sin que ello la habilite a modificar las notas típicas del corretaje, previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Quienes han integrado el pleito en representación del universo de inquilinos beneficiados por la normativa cuestionada, recordaron que la Ley N° 2.340 -previo a ser modificada por la Ley N° 5.859- señalaba un límite al cobro de las comisiones, pese a lo cual una gran mayoría del universo de los corredores inmobiliarios tenía la costumbre de cobrar el doble o el triple de comisión.
Ahora bien, este planteo impone resaltar que, más allá de la norma en la que los representantes del colectivo de los inquilinos buscaron apoyar su derecho, lo cierto es que la legislación de fondo les acuerda la posibilidad de rechazar la oferta del contrato de corretaje (artículo 1346 del Código Civil y Comercial de la Nación), evitando con ello su perfeccionamiento, y, consecuentemente, la generación para el corredor de derecho a exigirle el pago de comisiones u honorarios inmobiliarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 - el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, mientras que la facultad de regular aranceles y/o imponer el deber de informar atañe al modo en que se ejerce la profesión y, por tanto, la jurisdicción local puede imponerlo, alterar las reglas del contrato incumbe, en cambio, al ámbito nacional.
Dicho de otro modo, es facultad del Poder Legislativo de la Ciudad establecer los mínimos y máximos de las comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje en contratos de carácter oneroso (cfr. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16), así como definir el contenido de la información que necesariamente debe brindar el corredor, en el ejercicio de su profesión, a sus posibles cocontratantes, quedando alcanzada por esa competencia la facultad de imponer la obligación de comunicar fehacientemente a los inquilinos que pueden negociar libremente el monto de la comisión o, bien, formular protesto, y con ello evitar el perfeccionamiento del contrato de corretaje con el profesional (cf. art. 1351 del CCyCN).
Así entonces, una ponderación equilibrada de los intereses en juego conduce a brindar efectiva protección al derecho invocado por los actores sin provocar detrimento innecesario a los locatarios que dejan de contar con la exención prevista en el art. 2º de la Ley N° 5.859 aquí descalificado. Antes bien, por ser los inquilinos -al menos en la mayoría de los supuestos- la parte más débil dentro del vínculo contractual en el negocio de locación, se impone evitar todo abuso o ilegitimo menoscabo de sus intereses por quienes ejerzan actividades remuneradas dentro de la jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Asimismo, corresponde ordenar que, para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, los profesionales matriculados deberán: I) hacer constar en todo ofrecimiento publicitario que se emita que los inquilinos se encuentran facultados a formular protesto del corretaje, exceptuándose con ello del pago de honorarios del corredor o, bien, en caso de aceptar expresamente la intermediación del corredor, el tope del monto de la comisión u honorario que surge de la normativa vigente; II) exhibir en los locales y/u oficinas en los que presten sus servicios carteles visibles al público con idéntico contenido al dispuesto precedentemente.
En efecto, el progreso parcial de planteos articulados por el colectivo que nuclea a los inquilinos impide soslayar el deber que pesa sobre la sentencia que dirime este pleito en orden a proveer “una real utilidad que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda” (cfr. TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17), correspondiendo, por lo tanto, establecerse los derechos mínimos que deben garantizarse a los inquilinos en sus relaciones con intermediarios y corredores inmobiliarios (Ley N° 2.340) en los casos en que ellas se refieran a locaciones trabadas por personas físicas de inmuebles con destino habitacional, sin perjuicio de las competencias de la Legislatura para ampliar la esfera de protección de esas personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, la finalidad perseguida en el artículo 2º de la Ley N° 5.859 se encuentra expresamente consagrada en los artículos 1346 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto ellos colocan en cabeza de los locatarios la facultad de evitar el nacimiento de la obligación de abonar comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje a partir del uso de la figura del “protesto”, que incluso opera como límite frente a aranceles locales que el inquilino considere excesivos; a la vez que consagran la facultad de pactar el monto que estimen procedente en caso de desear perfeccionar un contrato de corretaje entre ellos, el cual frente a la normativa vigente en la actualidad, y mientras no se regule una específica para inquilinos, no puede superar el cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, del debate parlamentario que precedió el dictado de la Ley N° 5.859, se desprenden datos del mercado inmobiliario concernido que vale la pena recordar en tanto ilustran adecuadamente respecto de cuál fue el escenario fáctico en el que los legisladores consideraron necesario intervenir con la sanción de la ley en cuestión.
En efecto, desde los diferentes espacios del espectro político se coincidió en la necesidad de adoptar medidas que garantizaran a las personas humanas el acceso a alquileres formales de viviendas bajo pautas claras y previsibles, eliminando aquellas barreras que, a criterio de los legisladores, incidían negativamente en aquello. A estos fines, se dispuso la supresión del pago del arancel para una de las dos partes de la relación contractual (los inquilinos), quienes también fueron favorecidos por la eliminación del pago de los gastos correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no se me oculta que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 5.859 los corredores inmobiliarios han perdido la posibilidad de percibir la comisión que venían obteniendo de parte de los inquilinos y ello, al menos a partir de una lectura lineal, podría traducirse en una mengua en sus ingresos.
Sin embargo, si se repara en que el propósito de la normativa fue facilitar el acceso a una locación formal, por la vía de abaratar los costos para los inquilinos, también podría aventurarse que la falta de ingresos para los corredores provenientes de los locatarios queda compensada por los mayores ingresos provenientes de un mayor número de contratos celebrados, con lo cual el efecto económico de la normativa examinada terminaría siendo neutral. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no puede desconocerse que esta nueva regulación se inscribe en un contexto específico de comprobada dificultad de acceso a las locaciones urbanas de un colectivo de personas que legislativamente se consideró conveniente tutelar.
En esta dirección, la Ley N° 5.859 se inscribe en el ejercicio de la potestad local de regulación de una actividad profesional y es inherente a dicha potestad fijar una razonable y adecuada retribución, atendiendo a las necesidades y características propias de cada territorio (Fallos 320:786).
Desde esta perspectiva, la alegada desproporcionalidad entre los medios empleados por la ley (prohibición de cobrarles a los inquilinos los gastos administrativos y comisión por la locación concretada) y los fines perseguidos (garantizar el acceso a un alquiler formal) no se presenta de un modo palmario ni manifiesto como arguye la recurrente ni lesiona con arbitrariedad manifiesta el derecho a ejercer industria lícita ya que la regulación atacada no desnaturaliza la actividad ni la priva de su esencia sino que, en todo caso, traslada el peso del negocio jurídico a una sola de las partes de él (los locadores) y lo hace menos gravoso para el otro co-contratante. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, una vez admitido que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires puede regular en materia de aranceles, se halla dentro de tales facultades la de disponer que en un tipo específico de contrato –y justamente porque su objeto es la locación de una vivienda única– la comisión a cobrar respecto de una de las partes co-contratantes sea 0 %. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no encuentro que los derechos constitucionales de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita de las inmobiliarias representadas por la actora hayan sido desnaturalizados, ya que no toda la actividad de corretaje inmobiliario se halla alcanzada por la ley bajo estudio.
En efecto, ésta involucra sólo una porción de aquella, cual es la vinculada con las comisiones a percibir en los contratos de alquiler destinados a vivienda única, celebrados con personas humanas. Respecto del resto de modalidades que puede adoptar la actividad de los corredores inmobiliarios, nada ha dispuesto la norma atacada.
Desde este mirador, lo regulado por la Ley N° 5.859 atañe a un tipo de locaciones en particular dentro del universo de contratos respectos de los cuales los corredores inmobiliarios se hallan habilitados para intermediar, en cuyo caso las pertinentes comisiones se rigen por la libertad contractual, que como regla general consagran los artículos 1350 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PERJUICIO CONCRETO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, más allá del marco colectivo en que se ha instaurado la acción, la parte actora no ha aportado datos concretos que permitan observar con cierto grado de precisión en qué situación económico- financiera se encuentra el grupo que representa luego de la entrada en vigor de la ley en pugna, ni de qué modo ha impactado esta normativa en el desenvolvimiento de las grandes y pequeñas inmobiliarias que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Aunque por vía de hipótesis podría pensarse que la norma local resulta significativamente más gravosa para aquellas inmobiliarias pequeñas cuya actividad consista principal o exclusivamente, en locaciones urbanas destinadas a vivienda, la apelante ha traído argumentos meramente genéricos al respecto, que no permiten identificar puntualmente la situación de las distintas inmobiliarias involucradas. Ciertamente, en los fundamentos esbozados para sustentar su planteo, no ha efectuado distinción alguna en torno a la existencia de sub clases dentro del universo de sus representados, respecto de las cuales pueda predicarse que un grupo de inmobiliarias habría sido desmedidamente afectado por la norma local.
En consecuencia, no es posible abordar el análisis de razonabilidad propuesto por la apelante exclusivamente desde el planteo jurídico relativo a un presunto aniquilamiento del libre ejercicio de la profesión, sin un respaldo probatorio suficiente que demuestre que efectivamente se habrían desnaturalizado los derechos fundamentales alegados por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00).
En ese orden, cabe señalar que los recursos bajo examen exhiben un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa– y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, cabe recordar que conforme tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse con relación a su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - MONTO - CANON LOCATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte, como sostiene en su recurso el Gobierno local, que lo decidido en relación con el monto respecto del cual se ordenó la traba de embargo vulnere lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 25.771, en cuanto al modificar el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación estableció que, si el destino de la locación es habitacional, no puede requerirse del locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes, en tanto la manda en nada interfiere con lo establecido en esa norma.
Es que el Juez de grado, ante los reiterados incumplimientos del accionado respecto de lo establecido en la sentencia, a los fines de lograr su cumplimiento, dispuso que el embargo se trabe por el monto correspondiente a un año de alquiler más un mes de depósito y el valor proporcional correspondiente a la comisión inmobiliaria, que estimó en la mitad de un mes de alquiler.
Ello así, a los fines de asegurar al menos por un año la prestación habitacional que del aludido fallo se deriva, lo que en nada se relaciona con el impedimento que dicha norma dispone y se configuraría en el supuesto de que un eventual locador pretenda requerirle a la actora el pago anticipado de más de un mes de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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