CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - DEBERES PROCESALES

Si la Ciudad, al contestar demanda y en forma subsidiaria a su planteo de nulidad del contrato, interpuso una defensa substancial para que, en el caso hipotético de que la actora alegase y demostrase la procedencia de la acción con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, el monto de la restitución se limite a su efectivo empobrecimiento, esta circunstancia no suple el deber procesal que incumbe a la accionante de plantear, al momento de presentar demanda, y oportunamente probar las pretensiones que pretende esgrimir en el proceso, así como tampoco implica introducir una cuestión que resulte idónea para modificar los términos de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DE FONDO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL CONTRATO

Es razonable y congruente peticionar la nulidad de los contratos como una defensa de fondo, sin necesidad de recurrir a la vía reconvencional porque el rechazo de la pretensión de cobro de la actora habrá de fundarse, precisamente, en el reconocimiento de la invalidez del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6114 - 0. Autos: PETENELLO JORGE OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 118.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - SELECCION DEL COCONTRATANTE - NULIDAD DEL CONTRATO

La configuración de la contratación directa no se agota en la sola existencia de un monto a afectar que se encuentra por debajo del tope fijado por el Decreto Nº 2293/93. Si bien más moderados que aquellos que se exigen en la licitación pública, la contratación directa posee requisitos de forma que, en tanto emanan de la ley vigente, de ser inobservados, afectan la existencia concreta del contrato.
Así las cosas, de la reglamentación a la Ley de Contabilidad –Decreto Nº 5720/72- se sigue que la contratación directa se efectúa no respecto de un solo contratante discrecionalmente seleccionado, sino que éste debe surgir del resultado de practicar una opción entre -como mínimo- tres, afectadas al rubro por el cual el Estado contrata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3991-0. Autos: De los Colores S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 19.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - NULIDAD DEL CONTRATO - INTEGRACION DE LA LITIS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, al tiempo de contestar el traslado de la reconvención donde la demandada argumentara la nulidad del contrato, la actora persistió en su posición sin aludir al enriquecimiento sin causa y, por ende, sin requerir su consideración judicial. Tal silencio no puede ser soslayado, lo cual, en la esfera jurisdiccional, significa que no puede ser suplido por la voluntad del juzgador, en tanto son las partes las que dan contenido a la litis, circunscribiendo así la capacidad de decisión del Tribunal. Esta inteligencia no hace sino remitir a las consideraciones que en la especie ha desarrollado la Corte Suprema. Así, en el precedente “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000, dijo el Máximo Tribunal que “no es tampoco posible fundar la decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, ya que, por un lado la actora fundó su demanda de cobro en un supuesto incumplimiento contractual y no en la citada institución, y por otro, no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a reparar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3991-0. Autos: De los Colores S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 19.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la administración sostiene que es improcedente la condena a abonar las facturas dispuesta en la sentencia, pues resulta un requisito ineludible para su cancelación la presentación de los partes de recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto Nº 7522/78.
En este punto se tornan relevantes el principio dispositivo que estructura el Código Contencioso local y el principio de congruencia, pues es claro que las normas generales que constituyen el régimen de contrataciones del Estado no pueden ser dejadas de lado (esto es: ser modificadas, derogadas o sustituidas) por la propia voluntad de la Administración (o por la conjunción de las voluntades de la Administración y el contratante privado), para crear sistemas contractuales más sencillos o abreviados en su tramitación.
Pero ante la falta de validez de un contrato (o de alguna de sus cláusulas), el orden jurídico prevé medios específicos para su revocación y/o anulación (que tienen en cuenta tanto el respeto de la legalidad como los derechos de los interesados y la seguridad jurídica) y, ante una contienda judicial como ésta, recae en la demandada invocar la nulidad de las cláusulas contractuales a su juicio inválidas. Pero en ninguna de las piezas procesales de la demandada se pone en duda la validez del contrato, y sólo se efectúan consideraciones genéricas que están referidas al rubro en concreto en cada caso examinado, no al dispositivo contractual que le da sustento.
En suma, más allá de las objeciones ya indicadas desde el punto de vista del régimen general de contrataciones, el Gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró exigible la deuda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ALCANCES - INTERPRETACION

El hecho de que el predisponente en un contrato de consumo abuse de su posición de predominio no invalida el contrato singular, en la medida en que tal aprovechamiento no se traduzca en un vicio de la voluntad. La circunstancia de que el contrato resulte particularmente gravoso para una parte y ventajoso para la otra, no es por sí causa de invalidez del contrato, formando parte del juego de la contratación (Bianca, Cessare M.; Il Contratto, vol. III, Roma, Giuffre, 1984, p. 369).
El daño que se desea evitar presupone la incompatibilidad del acto con un interés superior de orden social y ésta difícilmente sea referible al contrato singular donde el aprovechamiento de un contrayente que produce un perjuicio al otro, deviene un episodio individual que no afecta como tal un interés colectivo. Puede decirse, en consecuencia, que la posible inequidad del contrato singular es el costo de la libertad contractual.
La aplicación de los remedios que el derecho privado tiene reservados para los actos patológicos de las relaciones contractuales individuales (también conocidos como limitaciones a la autonomía de la voluntad: las clásicas —orden público, moral y buenas costumbres—; la no tan clásica de la equidad —hoy con fundamento constitucional en el artículo 42— y las modernas —lesión, abuso del derecho e imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente—), aseguran dicho equilibrio e igualdad natural en los contratos negociados.
La contratación de consumo excede este marco, por lo tanto requiere otros instrumentos que se hallan receptados en las leyes que constituyen un verdadero “estatuto” del consumidor y, como tal, sólo aplicable en dichas relaciones en forma excluyente.
Sin embargo, no puede dejar de reconocerse, con fuerza suficiente hoy en día, la vigencia del aludido principio de autonomía de la voluntad. Incluso a la luz de la protección al consumidor, ella debe interpretarse en un doble sentido frente a las leyes tuitivas de los derechos de los consumidores: como un límite contractual respecto del proveedor tendiente a la protección del contratante más débil y como la consagración de la libertad del consumidor para contratar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2029-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA CIENTIFICA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, el oportuno conferimiento de traslado del planteo de nulidad efectuado por la Administración podría haber traído al debate la existencia del enriquecimiento indebido si, de prosperar el argumento de la nulidad, se enrolara la cuestión en el ámbito del cuasi-contrato. De este modo, la ausencia de traslado de los dichos desplegados en la contestación de demanda ha afectado el principio de bilateralidad, impidiendo elucidar las cuestiones invocadas por las partes, sin la severa consecuencia de diferir a una nueva presentación judicial la determinación de un eventual endeudamiento del Gobierno local en virtud del beneficio que implica una efectiva prestación impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 756. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21/06/2002. Sentencia Nro. 2121.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, la oportuna ausencia de traslado a la actora de los argumentos de la demandada tendientes a obtener un pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato en base al cual se reclamó el pago de los servicios prestados, arremete seriamente el derecho de defensa en juicio de la actora. Ello, en tanto ésta basó su pretensión judicial en el cumplimiento de una contratación, que de contener elementos viciados que importen su nulidad, debió ser revocado en sede administrativa; por lo que, al tiempo de incoar la demanda, la relación jurídica que vinculaba a las partes se mostraba como perfectamente válida y susceptible de constituir la base del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION - DERECHO A SER OIDO

Los fundamentos de la Administración, dirigidos en su contestación de demanda a obtener una declaración judicial de nulidad del contrato administrativo celebrado con la actora, si bien resulta discutible que deban ser tenidos por una reconvención realizada tácitamente, indudablemente constituyeron una fuente de argumentación que fue motivo de una ardua consideración por parte del juez de grado y sobre la cual la actora no tuvo la posibilidad de intervenir -ejerciendo su derecho a ser oído- hasta la instancia recursiva, vale decir, una vez dictada sentencia en primera instancia en sentido desfavorable a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION HIPOTECARIA - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - NULIDAD DEL CONTRATO

Es necesario determinar si la ineficacia de la opción para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441, acarrea la de la cláusula en su integridad o si, por el contrario, ella subsiste en su parte restante.
Resulta determinante a los efectos de responder este interrogante el hecho de que, testada la opción a favor de la actora, la parte remanente es contradictoria en sí misma por prever dos procedimientos distintos. De este modo, la ineficacia de la parte que fija la elección a criterio de la actora implica la de toda la cláusula, teniéndola por no convenida en su integridad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 918. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Sazatornil, Vanesa Carina Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23/04/2002. Sentencia Nro. 1828.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESOLUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD - CELEBRACION DEL CONTRATO - VICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) contra la empresa cocontratante y declaró la nulidad de la licitación pública y del contrato de concesión.
De autos, se observa que la ruptura del vínculo dispuesta por la Administración sobrevino como consecuencia de una decisión unilateral de ella, que tuvo por objeto aniquilar la relación jurídica que la ligaba con la demandada en razón de causales previstas en los pliegos de bases y condiciones. Se trata, por ende, de un supuesto de resolución del contrato.
En efecto, en la presente causa la demanda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se funda en vicios que habrían afectado la formación del contrato en debate, mientras que la resolución controvertida por la firma nombrada se basa en diversos incumplimientos que su contraparte le imputó. Como puede verse, se trata de cuestiones que, si bien están relacionadas, son independientes en el plano conceptual y en el fáctico. Desde este punto de vista, una cosa es la validez del contrato y del procedimiento que condujo a su celebración, y otra bien diferente es la ejecución de dicho vínculo contractual.
En suma, es erróneo afirmar —como lo hace la recurrente— que “rescindir por culpa del contratista un contrato —antes cuestionado a través de una acción de lesividad— implica, necesariamente, dar por válidas las obligaciones contractuales que se reputan o consideran incumplidas por parte del particular contratante”. Antes bien, en el marco de estas actuaciones, la resolución dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó a extinguir los efectos subsistentes de un contrato cuya declaración judicial de nulidad aún no se había producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - DELITO - ABSOLUCION

La eventual existencia de responsabilidad penal y de nulidades administrativas son cuestiones que –aun cuando pudieran tener origen en el mismo entramado fáctico– resultan cabalmente distintas. Tales diferencias se advierten, claramente, en las finalidades y efectos de una y de otra institución, en las reglas y principios que las rigen, en sus respectivos requisitos, y en la apreciación de la prueba en ambos casos. La valoración del plexo probatorio es más rigurosa, como se sabe, en materia penal, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ende, la circunstancia de que un juicio penal haya finalizado con una sentencia absolutoria no excluye, necesariamente, la posibilidad de que la conducta que lo motivó resulte inválida desde el punto de vista del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La inclusión en un contrato de consumo de cláusulas abusivas apareja dos consecuencias jurídicas. Por un lado la invalidez e inoponibilidad de la cláusula, es decir pactar una cláusula prohibida implica acordar una cláusula de suyo inválida. La segunda consecuencia es la infracción, toda vez que el incumplimiento de la prohibición también implica no cumplir con un deber, esto es, incurrir en un hecho ilícito, susceptible de generar la aplicación de una sanción (cfr. art. 47 de la ley 24.240).
En efecto, «[a]ún cuando en el contrato que contenga cláusulas abusivas “se tendrán por no convenidas” (art. 37 de la ley 24.240), ello no significa que no deba sancionarse la transgresión, toda vez que las consecuencias operan en dos planos claramente diferenciados: en el meramente contractual, en el que la cláusula abusiva no tendría efectos; y en el infraccional, en el que se exhibe la afectación del bien jurídico tutelado, con prescindencia del concreto perjuicio que pueda llegar a sufrir quien la suscribió» (C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala I, "in re" “Caribbean Reservation Service S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 66/97”, Causa 552/98, 30/08/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del contrato administrativo celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente - Decreto-Ley Nº 23.354/56 y su Decreto Reglamentario Nº 5720/72.
Ante todo, es necesario hacer notar que la actora, por su carácter de sociedad comercial, no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al vínculo que mantuvo con el Estado local.
En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado ese Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CSJN, “J.J.Chediak S.A. c/Estado Nacional s/nulidad de resolución”, sentencia del 27/08/96), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones.
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que la actora alegue el desconocimiento de la nulidad que afecta a los contratos administrativos cuando son realizados omitiendo las formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la Administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas” (cf. esta Sala in re “Sulimp SA”, expte. 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - NULIDAD RELATIVA - ALCANCES

Cuando se declara que el acto administrativo que precedió al contrato padece una nulidad absoluta y se lo priva de efectos "ex tunc" ello conlleva la invalidez del contrato en juego. En cambio, si la nulidad es relativa, y queda dispuesta al momento de analizar la obligación de pago surgida del contrato, al producir efectos "ex nunc" no arrastra la invalidez del contrato celebrado mientras el acto anulable todavía debía reputarse válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION

La necesidad de que la nulidad de la contratación administrativa sea deducida mediante el planteo de reconvención ha sido tratada por esta Sala en el precedente “Sulimp SA c. GCBA y otros”, EXP 1009/0, sentencia del 6 de septiembre de 2002. En dicha oportunidad se sostuvo que en el marco de una acción por incumplimiento contractual “… es razonable y congruente, conforme los términos de la demanda, peticionar la nulidad de los contratos como una defensa de fondo, sin necesidad de recurrir a la vía reconvencional. Ello porque el rechazo de la pretensión de cobro de la actora habrá de fundarse, precisamente, en el reconocimiento de la invalidez del contrato. Es necesario recordar que, al momento de contestar la acción, la demandada no debe atenerse a las circunstancias fácticas referidas por la actora al demandar, sino que puede invocar otros hechos que otorguen sustento a su posición, por caso, la nulidad del contrato invocado”.
Si no es posible postular como regla absoluta la necesidad de deducir la nulidad del acto como defensa expresa, menos aun parece plausible exigir que indefectiblemente se plantee mediante una contrademanda. Más allá de la vía procesal, a mi entender lo decisivo en casos como el de autos es si la declaración de nulidad vulnera el principio de congruencia o el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27266-0. Autos: ATENKO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - RECONVENCION - LOCACION DE OBRA - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - CONTRATACION DIRECTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la reconvención deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar la nulidad del contrato de locación de obra celebrado.
En efecto, del expediente administrativo obran reconstruidos los antecedentes de la contratación que nos ocupa, de los que surge que más allá de que el monto del contrato de locación de obra y las razones de urgencia pudieron haber existido, no se ha dado cuenta de ello en legal forma. En efecto, no se advierte en los antecedentes administrativos la existencia del acto administrativo previo que hubiese contribuido a acreditar la excepcional procedencia de la contratación directa en cuestión. En este escenario, no se observa que la prestación del objeto del contrato por parte del profesional haya estado precedida de un acto administrativo que declare la emergencia y autorice la contratación directa, ni de las invitaciones a cotizar a diversas empresas del ramo, ni del análisis de precios del área involucrada. Tampoco se advierte la existencia de afectación presupuestaria previa ni de orden de compra alguna, todos ellos requisitos formales que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia preceden a la contratación directa (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "in re" “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos – s/ recurso de apelación ordinario”, de fecha 05/11/2003). Además es de destacar que si bien el artículo 9º de la Ley N° 13.064 no lo menciona expresamente, el artículo 11 del Decreto N° 1023/01 (que no es directamente aplicable al caso pero bien sirve para ilustrar), específicamente prevé que como formalidades previas a la contratación se necesita un acto administrativo que fije la convocatoria a la contratación así como la elección del procedimiento de selección. En el ámbito de la legislación propia de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 13 de la Ley N° 2095 de Compras y Contrataciones establece una previsión casi idéntica al requerir el dictado de acto administrativo para la autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EQUIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

Este Tribunal, en el caso de contratos nulos, entendió que razones de equidad imponían revertir tal circunstancia en base a la teoría del enriquecimiento sin causa, y así ordenar la restitución no del “precio” (es decir, excluir la ganancia programada) sino el “costo” de los insumos en caso de ser procedente. Ese parecer sujeto —claro está— a la pertinente prueba judicial y en tanto haya sido peticionado en la demanda (CSJN "in re" “Ingeniería Omega”, "in re" “Cardiocorp” y de esta Sala autos “Orrico S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa” exp 3662/0”, sentencia de fecha 18/4/07, entre muchos otros).
Como es sabido, este último implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica siendo en su consecuencia contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra (esta Sala en autos “Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2513/0, 3/5/05).
En este estadio, declarada la nulidad del contrato, lo que carece de causa legítima resultan ser las prestaciones efectivamente cumplidas por la accionante. Por ello, solicitada que fuera en la demanda la indemnización en la medida del enriquecimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entiendo que cabe acceder a tal pretensión.
De idéntica manera, el cuadro que se presenta en la especie (contratación inválida y falta de pago de los servicios prestados), configuran un nexo de causalidad adecuado respecto de la ventaja “patrimonial” de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda respecto al reclamo de enriquecimiento sin causa por los gastos incurridos por la actora en el contrato administrativo declarado nulo.
Con relación al "quantum" representativo del detrimento causado a la actora, el mismo se limita a lo que efectivamente se acreditó como desembolsado y es menester dejar sentado que el instituto de aplicación al caso se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor de la contraria, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de la relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del vínculo que unió a la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no cumplir con las formalidades establecidas por el marco legal vigente -Ley de Contabilidad (decreto-ley Nº 23.354/56, y su decreto reglamentario Nº 5720/72), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 31.655-.
En efecto, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
Así las cosas, corresponde afirmar que cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9616-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 22-04-2014. Sentencia Nro. 26.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la queja del actor en cuanto se agravia porque se declaró en sede judicial la nulidad del contrato que la vinculaba con al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, no asiste razón al actor en cuanto sostuvo que como fue la administración quien incumplió con los requisitos formales impuesto por la Ley de Contrataciones, ésta debió emitir el correspondiente acto administrativo que declara la lesividad del contrato irregular ya que ello no es exigido por la ley local en términos expresos y ni siquiera implícitos, como presupuesto para plantear la acción respectiva.
Bajo esta lógica, y sin perjuicio de que bastaría con este argumento para rechazar el agravio vertido, cabe destacar que tampoco se advierte cuál es el perjuicio del recurrente en tanto el proceso judicial le garantiza el debate en términos amplios y sin cortapisas. Es más, el acto administrativo previo, dado su presunción de legitimidad, le permitiría al Estado exigir su cumplimiento sin necesidad de discutir en el marco de este proceso las razones de su decisión ni tampoco su validez.
En síntesis, si el acto previo es una mera autorización a iniciar las acciones judiciales, no tiene efectos ni sentido en términos jurídicos; y si se tratase de un acto que extingue el contrato (en el plano declarativo) y no reviste carácter ejecutivo (de ahí la necesidad de iniciar acciones judiciales) es más restrictivo de los derechos del contratista y, además, controvierte en tal caso el texto de las leyes porque el Ejecutivo puede por sí y ante sí extinguir el contrato y con más razón cuando el contratista -en razón de su idoneidad- debió conocer el vicio del contrato (ver mi voto en “Energytel S.R.L”, Sala II, sentencia del 20.3.2013). Razones por las cuales corresponde también desestimar la queja intentada en este aspecto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33909-0. Autos: Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

Esta Sala ha sostenido que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los gastos comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación solicitada por los costos en los que incurrió la actora por la prestación de los servicios, que se encuadra en la figura de enriquecimiento sin causa (cf. "Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos" expte. N° 33.909 sentencia del 31/3/14 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8318-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-06-2014. Sentencia Nro. 84.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - FORMA DEL CONTRATO - DEBERES DEL COCONTRATANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar.
Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.
En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PROCEDENCIA - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DEBERES DEL COCONTRATANTE - DEBER DE DILIGENCIA - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada.
En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad.
En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681).
En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local.
En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40614-0. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - REVISION JUDICIAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGO DE LA MULTA - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en cuanto declaró la nulidad del resolutorio que tenía por desistido el pedido de revisión judicial de la sanción administrativa.
La Defensa se agravia por entender que lo resuelto infringe la prohibición de perseguir a una persona más de una vez por el mismo hecho "ne bis idem" y desconoce el principio de cosa juzgada.
El proceso en cuestión se trata de un proceso judicial de faltas. En efecto, al imputado se le aplicó la sanción de multa por haberse constatado que estaba transportando en su automóvil a una pasajera sin poseer habilitación y que esta informó que lo había contratado como un "servicio UBER", conducta que fue encuadrada en el artículo 6.1.49 del Régimen de Faltas.
Ante el pedido de revisión judicial de la multa que el imputado solicitó, al tomar intervención el Fiscal, propuso a la Jueza una excepción de litispendencia, toda vez que se encontraba tramitando un proceso contravencional donde se pretendía enmarcar por idéntico hecho al aquí imputado en el artículo 86 del Código Contravencional (Uso indebido del espacio público), lo que condujo a la formación de un incidente.
La A quo hizo lugar al pedido del Fiscal, se inhibió de seguir interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado donde tramitaba la contravención.
A pesar de lo anterior, con posterioridad, en el legajo principal que documentó la revisión judicial y ante un pedido del administrado compelido por obtener un libre deuda para renovar la licencia de conducir, tuvo por desistida la solicitud de revisión, y el imputado pagó la multa que se le había impuesto.
Transcurridos cinco meses del pago de la multa, la Fiscal de grado planteó la nulidad de la resolución de la Magistrada de Grado que había tenido por desistida la revisión judicial de la sanción administrativa, a lo que ésta hizo lugar, y declaró la nulidad de su propia resolución. En rigor, con ello se pretende confirmar la persecución a la luz de la norma punitiva contravencional, pero en definitiva por el mismo hecho por el que el imputado ya había sido condenado y había cumplido la sanción.
Sin embargo, la conducta del imputado que se pretende seguir continuar persiguiendo fue sancionada en sede administrativa, dicha sanción se extinguió con el pago e incluso la propia normativa de faltas impide reprochar el mismo hecho, aunque ahora encuadrándolo en figura contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14280-03-16. Autos: Aviles Lamas, Benjamin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE MUTUO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declare la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En el mutuo del actor, conforme surge de la escritura que se encuentra reservada en Secretaría, se establecieron límites máximos y mínimos para la variación de la tasa de interés, que se encuentran permitidos por el Banco Central de la República Argentina. En efecto, en el Manual de Originación y Administración de Préstamos Hipotecarios estableció que “[l]os préstamos hipotecarios a tasa variable pueden incluir un acuerdo sobre un máximo ('cap') o un mínimo ('floor') o ambos ('collar') sobre la tasa de interés que devengará el préstamo” (punto 1.1.5.5., comunicación “A” 4637).
En el contrato se estableció como base “el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencia de dichos depósitos”, más –por supuesto- el multiplicador, que es lo que aquí se cuestiona.
En cuanto al multiplicador, sostiene el recurrente que es una “potestad auto atribuida por el banco demandado de aumentar la tasa variable obtenida en la encuesta de tasas promedio, ello hasta el triplo de su valor de mercado, aplicando un factor de multiplicación que permitía en última instancia al demandado modificar unilateralmente el contenido de la prestación”.
Ahora bien, lo que hace el multiplicador no es más que establecer los límites a los que me referí en este considerando. Así, el número que resulte del cálculo previsto en el contrato multiplicado por 0,9 es el mínimo (floor), mientras que multiplicado por 3 es el límite máximo (cap).
Además, es importante señalar que, como respuesta a la medida para mejor proveer, el Banco Central de la República Argentina informó que “a la luz de [el punto 1.2.2 de la Comunicación “A” 5460], en principio, no aparece contradicción entre el contrato y la norma emitida por este BCRA”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45256-2012-0. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE MUTUO - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - CREDITO HIPOTECARIO - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a fin de que se declarara la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Según se desprende de la escritura pública del 18 de julio de 2008, el actor celebró un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto interesa al caso, el Banco entregó a su contraparte la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000) a fin de que adquiriera su vivienda familiar y permanente (v. cláusula 1ª). Las partes acordaron que el señor recurrente restituiría el capital prestado en doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas que variarían de acuerdo con la tasa de interés estipulada en la cláusula quinta. Tal disposición informa cual será la fórmula para calcularla mensualmente, “tomando como base el promedio aritmético simple de la encuesta, publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), para depósitos de hasta $99.999 a 30/59 días de plazo de los 10 (diez) primeros días hábiles de los meses pares, corregida por la incidencia del promedio simple para el mismo período de la tasa de remuneración sobre las exigencias de dichos depósitos. Al resultado así obtenido se lo multiplicará por 0,90 a fin de fijar el límite mínimo y por 3 a fin de fijar el límite máximo” y que “[l]a tasa del primer período será de 11,97% nominal anual”.
El Anexo de la Comunicación “A” 3052 del 23/12/99 contiene el texto ordenado de las normas sobre tasa de interés en las operaciones de crédito. En su punto 1.2.2 determina que “[l]os contratos de préstamo a tasa variable deberán especificar claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio”. La prueba obrante en la causa no permite tener por acreditado que la cláusula, en sí misma, fuera abusiva. En particular, en su respuesta a la consulta planteada por la Sala, las analistas de la Gerencia Administrativa Judicial del Banco Central de la República Argentina, manifestaron que “no aparece contradicción” entre el contrato suscripto y el punto 1.2.2, analizado a la luz de las Comunicaciones “A” 5388 y 5460 (que establecieron el texto ordenado relativo a “Protección de los usuarios de servicios financieros”). En concreto, la alusión a un rango entre un mínimo y un máximo que se efectúa en la cláusula quinta del contrato no es óbice para considerar que están claramente determinados los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la tasa, así como los períodos en los que se producirá su ajuste (mes a mes). No se ha establecido una tasa fija pero el Banco solo podrá reclamar dentro del mínimo y máximo previstos y ellos resultan cuantificables a partir de la información brindada por el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45256-2012-0. Autos: Giuntoli, Cristian Gerardo c/ Banco Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - NULIDAD DEL CONTRATO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada.
Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo.
En efecto, de la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial.
Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173).
El defecto del contrato señalado por el A-quo solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte.
Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte.
Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo.
En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios).
Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, el objeto de la presente demanda se encuentra dirigido a obtener el pago de los intereses correspondientes a las facturas canceladas con demora; sin embargo, tal pretensión resulta ser accesoria de la obligación principal (pago del servicio).
Por lo tanto, para resolver el caso, la Jueza de grado, necesariamente, debió examinar el marco normativo que rigió la contratación del servicio de seguridad para luego determinar, sobre esa base normativa, si la actora tenía derecho a percibir los intereses que reclama.
Tal atribución no configura una alteración del principio de congruencia, sino que deriva de la vigencia del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, los Jueces -por imperio del "iura novit curia"- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes.
Corresponde al Juez, no sólo la facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea.
Ello así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico invocado por las partes no resulta vinculante para los jueces y que, en el caso, la actora fundó su pretensión en una norma que no era aplicable debido a las irregularidades que existieron en el procedimiento de contratación, es que entiendo que no existió una vulneración al principio de congruencia y, por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente sostiene que el objeto de la presente causa no es idéntico al de las causas traídas como prueba y, por ende, no pueden ser utilizadas por la Jueza de grado como fundamento para rechazar la demanda.
Sin embargo, la recurrente yerra en su planteo ya que la pretensión no fue rechazada por identidad de objetos entre las causas traídas como prueba y el presente caso, sino que la Magistrada analizó los pronunciamientos anteriores con el fin de determinar el origen del vínculo que unió a las partes y aplicar aquí su marco normativo.
En otras palabras, el reclamo de intereses efectuado en este expediente tiene como causa dos vínculos contractuales que fueron declarados nulos a través de otras sentencias que se encuentran firmes.
Ello así, los efectos de esas declaraciones de nulidad no se limitan al objeto de cada demanda, sino que afectan a todo el vínculo, inclusive a las pretensiones accesorias, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - NULIDAD DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y ordenar, en concepto de indemnización por daño moratorio, el pago de intereses desde la fecha en la que la demandada debió transferir la posesión de la propiedad.
En efecto, el resarcimiento solicitado por el actor en su demanda para compensar la demora en la entrega de la propiedad por parte de la sociedad fiduciaria fue omitido en la instancia de grado.
Puntualmente, pretende que se condene a la demandada a que pague, desde la fecha en la que la demandada debió transferir la posesión de la propiedad y hasta la efectiva entrega del bien, los intereses devengados sobre el monto que abonó.
No se desconoce que no se pactó –ni en el contrato de fideicomiso ni en el de adhesión- ningún tipo de penalidad como indemnización por los eventuales daños y perjuicios producidos por la mora.
Por el contrario, sí se estipularon clausulas expresas que disponen la imposibilidad de los fiduciantes de reclamar a la sociedad fiduciaria por la falta de ejecución de la obra.
Sin embargo, esas cláusulas fueron declaradas nulas por el Juez de grado y la decisión se encuentra firme porque no fue recurrida por la demandada.
Ello así, en atención al principio de reparación plena previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación , corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar, en concepto de indemnización por daño moratorio, el pago de intereses sobre la suma de un millón ochocientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y seis pesos con veinte centavos ($1.835.836,20), monto abonado por el actor según la propia demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - ERROR (CIVIL) - PRECIO IRRISORIO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL CONTRATO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
En efecto, cabe analizar si, tal como plantea la recurrente, el error en el que incurrió al momento de fijar el precio de su oferta en la plataforma digital resultó un vicio en su consentimiento y, como tal, invalidó el contrato celebrado con el actor.
Para ello, corresponde destacar que “…no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico (…) pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema” (CNCom., Sala F, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”, Expte. Nº11263/2018, del 28/11/2019).
Como principio la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (conf. art. 974 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN).
Para que un error tenga la aptitud suficiente para viciar la voluntad y causar la nulidad de un acto bilateral debe recaer sobre un hecho esencial y, además, ser reconocible por el destinatario según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. arts. 265, 266 y 267 del CCyCN).
Es relevante destacar que en conflictos como el aquí suscitado, carece de relevancia la intención del autor. Lo que se toma en consideración, es la interpretación que el consumidor le da a la oferta, teniendo en cuenta la finalidad que guarda la publicidad al procurar captar la atención de aquél a los fines de promocionar un determinado bien o servicio (CNCom., Sala F, “Ferro” ya citado).
En el caso de autos, no se encuentra acreditado que el error en virtud del cual justificó el incumplimiento de su obligación reuniese los requisitos antes referidos.
En efecto, si bien aquella limitó sus defensas a sostener que el precio ofrecido resultaba irrisorio y, a su vez, que dicha circunstancia había sido aprovechada por el consumidor mediante un ejercicio abusivo de su derecho, omitió ofrecer prueba alguna que permitiese tener por verificados tales extremos.
A mayor abundamiento, toca destacar que a la orfandad probatoria referida se suma el hecho de que poco más de un año después de realizada la compra primigenia la empresa ofertó a través de otra plataforma virtual el mismo producto al mismo precio, para luego anular la compra alegando un error en su publicación; circunstancia esta que apuntala el rechazo del planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

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