DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - AMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Así las cosas, considero que existen razones para concluir que los actores debieron haber sido encasillados como “personal de emergencias” y no como “conductores de ambulancia”.
En primer lugar, la descripción de “conductor de ambulancia” nada dice acerca de un elemento relevante (vgr. la emergencia) para definir la tarea de los actores.
En segundo lugar, corresponde considerar que la resolución administrativa reencasilló a los actores como “personal de emergencias” en el Nivel 6 sin que haya mediado modificación alguna en sus tareas. En efecto, según el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el reencasillamiento se debió a una “gracia” de la Administración y no, por ende, a un cambio en las tareas.
Ahora bien, si las tareas continuaron siendo las mismas que antes del dictado de dicha resolución y ésta reconoció que los actores debían ser encasillados como “personal de emergencias” en el Nivel 6 a partir del 1º de enero de 2007, entonces, debe concluirse que también antes debieron haber sido encasillados en el Nivel 6. En este sentido, cabe señalar que, establecidas las categorías, corresponde que tareas descriptivamente iguales sean categorizadas del mismo modo. Por lo tanto, si las tareas del período anterior son descriptivamente iguales a las del período posterior y éstas fueron consideradas de Nivel 6, entonces, corresponde considerar que las del período anterior son, asimismo, Nivel 6.
Por las razones expuestas, considero que asiste razón a los actores en el sentido de que debieron haber sido encasillados como “personal de emergencias” Nivel 6 en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - AMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad para categorizar a las tareas discrecionalmente ni para encasillar a sus agentes en funciones que no se corresponden con las que efectivamente realizan. No puede hacerlo para favorecerlos ni, mucho menos, para perjudicarlos. Por lo tanto, si la Administración encasilla a un agente en una categoría, debe considerarse que es porque cree que las tareas que realiza se condicen con aquélla. Consecuentemente, si la Administración reencasilló a los actores debe considerarse que fue porque creía que la nueva categoría se condecía mejor con las tareas que realizaban (independientemente de cuál haya sido, de hecho, la intención de los funcionaros que dictaron el acto).
Por otro lado, si la Administración creía que existían méritos o que era oportuno o conveniente aumentar al sueldo a los empleados de una categoría debió simplemente hacerlo, sin recurrir a encasillamientos que, a su juicio, no se condicen con la realidad. Quizás los funcionarios decidieron no hacerlo así porque ello hubiera implicado subir los salarios no sólo a los agentes del Sistema de Atención Médica de Emergencias sino también a todos los otros trabajadores de su misma categoría. Si ese fuera el caso, la acción de la Administración no sería sino un intento, evidentemente ilegítimo, de eludir la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - PRUEBA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
En efecto, con el fin de evaluar la situación planteada en el presente incidente, es necesario revisar los alcances de las notas que habrían sido dirigidas por la titular de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Salud a los directores de los distintos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de ponderar si tales actos de la Administración podrían "per se" producir efectos jurídicos sobre los trabajadores y, en consecuencia, si tal circunstancia permitiría tener por acreditada, "prima facie", la verosimilitud y urgencia de la tutela cautelar alegada por la Asociación Sindical.
En tal sentido, es dable destacar que más allá de las copias de la notas glosadas en autos, cierto es que no existen otros elementos de convicción que permitan inferir si los trabajadores han sido efectivamente intimados por las autoridades hospitalarias.
De este modo es posible considerar que, en este estadio preliminar, la pretensión cautelar requerida por la actora resulta prematura. Ello es así, sin perjuicio de los remedios procesales que pudieran, eventualmente, promoverse frente al dictado de un acto administrativo que proyectara sus efectos de modo directo sobre los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - HOSPITALES PUBLICOS - AMBULANCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical actora, con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que se abstenga de obligar, bajo cualquier modalidad o procedimiento, al personal paramédico que desempeña labores en hospitales públicos, y que a la vez cumple funciones en otra u otras instituciones sanitarias, sean éstas públicas o privadas, a optar por uno solo de esos cargos y formalizar la renuncia en el otro.
Así "prima facie" para evaluar la verosimilitud invocada por la actora es dable considerar que el personal habría sido intimado por la Administración en su condición de “paramédicos” y, en consecuencia, como aquellos alcanzados por la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley N° 471.
En este orden de ideas es dable considerar que, en el ámbito nacional, en el Decreto N° 8566/61 se autorizaría la acumulación de cargos a las actividades de colaboración de la medicina y de la odontología (confr. artículo 10, modif. decreto N° 1053/90).
Por su parte, en el diccionario de la Real Academia Española se define al término paramédico como aquel que “Que tiene relación con la medicina sin pertenecer propiamente a ella”.
De allí que es dable considerar en principio, y sin que ello implique adelantar opinión acerca de la solución que habrá de adoptarse en la sentencia de mérito, que la excepción prevista en el régimen local de compatibilidades resultaría extensiva a los trabajadores involucrados en autos.
Además, no puede dejar de advertirse que la medida fue requerida con el fin de evitar la afectación de los derechos de los trabajadores del servicio de salud frente a la amenaza de que se concretasen las consecuencias extremas previstas en las notas cuestionadas, las que podrían resultar no sólo disvaliosas para los agentes sino además para el servicio de salud.
En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditado de manera adecuada la verosimilitud invocada por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66366-2013-1. Autos: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 10-06-2015. Sentencia Nro. 240.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CHOFERES DE COLECTIVOS - AMBULANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar una indemnización por daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En efecto, de las constancias de autos, y a diferencia de lo postulado por la parte apelante, no se encuentra probado en autos que el conductor del SAME y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sean responsables por el incidente sufrido por la actora. Es más, del análisis del conjunto de la prueba rendida, no permite dar por acreditada una conducta imprudente por parte del conductor de la ambulancia.
En cambio, tal como resolvió el "a quo", el hecho de que el chofer del colectivo haya transitado a sesenta y nueve (69) kilómetros por hora, extremo demostrado en la causa penal, y no controvertido por la parte recurrente configura una conducta negligente del codemandado que operó como causa adecuada de los daños sufridos por la actora como consecuencia del accidente.
Sin perjuicio de lo señalado, el presente decisorio no puede empeorar la situación del apelante frente al pronunciamiento impugnado (cf., "mutatis mutandi", CSJN, G. 1470. XLII. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”, sentencia del 5/4/11), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, el decisorio de grado queda firme en cuanto resolvió que las distintas conductas de los cuatro (4) codemandados “fueron eficientes en la producción del hecho dañoso por el cual reclama la actora” pues la prohibición de incurrir en una "reformatio in pejus" limita la jurisdicción de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
Debemos analizar si ha mediado o no un incumplimiento del Gobierno en su misión de brindar una respuesta adecuada a las necesidades de la población frente a emergencias y/o urgencias médicas prehospitalarias. En otras palabras, si ha existido una prestación deficiente del servicio; vale decir, si la ambulancia del SAME arribó oportunamente al destino para cubrir la emergencia de marras.
En efecto, de los elementos probatorios arrimados a las presentes actuaciones se desprende, que la demora en arribar la ambulancia al lugar del hecho fue de aproximadamente de 92 minutos.
Por su parte, la solicitud de asistencia médica recibida por el operador del organismo fue categorizada como de Grado I , lo que indica que dicha emergencia debió haber sido cubierta en un lapso no mayor a los 10 minutos desde que ingresó la llamada hasta que se tomó contacto con el paciente, conforme se establece en el Manual Operativo del Departamento de Comunicaciones del SAME.
En tal sentido, resulta inadmisible justificar tamaño retraso -ante una emergencia de grado I- esgrimiendo que “el modo en que se solicitó la asistencia médica fue anormal...”. Pues, la llegada a tiempo para la prestación de este tipo de servicio implica una obligación de plazo esencial, en el cual el factor temporal adquiere una singular relevancia puesto que esta en juego, nada menos, que la vida humana.
En consecuencia, el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
En efecto, ha mediado una demora en la prestación de un servicio esencial, cuya razón de ser es el resguardo de la vida e integridad física de los pacientes que lo requieran, recordándose que ningún deber es más primario y sustancial para un Estado que el de resguardar dichos valores.
En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir en que la demandada ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo de acudir en tiempo y forma al lugar requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido el 15/11/2014 en ocasión de ser trasladado en una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- a un Hospital Público de la Ciudad.
El Gobierno local recurrente opuso excepción de prescripción, entendiendo aplicable el artículo 4037 del Código Civil con vigencia al momento de los hechos, e indicando que se halla comprometida la responsabilidad extracontractual de la Ciudad, por lo que corresponde aplicar el plazo de 2 años.
Ahora bien y conforme los fundamentos dados por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010, que a la fecha no ha sido modificado.
En este sentido, por razones de seguridad jurídica, y mientras no resulte modificada, corresponde aplicar dicha doctrina jurisprudencial, razón por la cual, a partir de los plazos establecidos en la normativa de fondo (artículo 2561, 2° párr., del Código Civil y Comercial de la Nación), y de las pautas fijadas en los artículos 7° y 2537 del mismo cuerpo legal, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60539-2017-0. Autos: De Sousa Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 275.

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