EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY

La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos.
En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros).
La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - PRECEPTORES - ESCALA SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Si con la transferencia de los establecimientos de enseñanza media a los gobiernos locales en 1992, cfr. la ley 24.049, los preceptores de las escuelas transferidas fueron asimilados mediante el decreto 1203/93 al cargo de "maestro celador", índice salarial 704 y no al de preceptor, que sí existía -con el índice salarial 904-, no se dio cumplimiento con lo requerido por dicha ley en tanto exigía que "El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal, en su caso, de conformidad a las siguientes bases: a. identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b. retribución en todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992".
Para cumplir con lo dispuesto por la ley de transferencia, los salarios de los preceptores debían ser equiparados a los que les correspondía a los preceptores al momento existentes, equiparación no efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Si al momento de la transferencia, existía el cargo de "preceptor" tanto en las escuelas post-primaria como en las escuelas pilotos de la ex Municipalidad, cargo al que se le asignó, en ambos casos, el índice salarial, corresponde al Gobierno demostrar qué diferencia a los preceptores aquí actores de los restantes, para no asignarles el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.
En virtud de ello, en el caso, la actora tiene derecho a las diferencias salariales pretendidas desde el 1/1/93, que es la fecha de entrada en vigor de la equiparación salarial de los docentes transferidos (cfr. art. 8 inc. b) de la ley 24.029 y art. 17 del decreto 353/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2004.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGIMEN JURIDICO - AGENTES TRANSITORIOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

El Decreto N° 1929 (publicado el 15 de noviembre de 2004 en el BOCBA) -que pretende ser la "interpretación auténtica" (conf. art. 1) del Decreto N° 1589/02- prevé, entre otras cosas, cómo se va a integrar la Junta Transitoria para el Área de Servicios Profesionales del personal docente.
Hasta que se constituya dicha Junta y cumpla su cometido, el personal que reviste en la planta transitoria docente en la mencionada área de Servicios Profesionales, gozaría de estabilidad, lo que pone en evidencia la verosimilitud del derecho invocado por los docentes que fueron desplazados del cargo en el que revistan y hace procedente una medida cautelar en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12725-1. Autos: Lemos Mónica Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, si la amparista se limitó a pedir que se ordene a la Ciudad que se abstenga de cubrir la vacante docente hasta tanto se remitan al establecimiento, a través de la Junta de Clasificación Docente, los listados por orden de mérito, o bien se ordene la confección e inmediata remisión de los listados y en el ínterin, pidió se le adjudiquen provisoriamente las horas cátedra correspondientes a la vacante en cuestión, es claro que la sentencia no pudo otorgar a la amparista más de lo pedido en la demanda -en el caso, dispuso directamente cubrir el cargo- sin vulnerar el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CALIFICACIONES DEL PERSONAL DOCENTE - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO A TRABAJAR

La decisión de la Secretaría de Educación de no incorporar un título docente al Anexo de Títulos se trata de una facultad discrecional de la administración, sin que el diferente trato por las distintas jurisdicciones, en principio, resulte objetable (art. 104, inc. 2, CCABA). Más aún cuando, en el caso, dicha Secretaría solicitó al Instituto del cual egresaron las actoras la adecuación de los programas de formación a su política educativa.
En consecuencia, no existe lesión al derecho a trabajar, ya que - por una parte- pueden ejercer como docentes, con la única limitación que el título obtenido no les otorgará un puntaje adicional para el ascenso, y - por otra- aquellos poseen validez nacional, lo que hace que puedan presentarse en otras jurisdicciones.
Las amparistas debieron verificar en forma previa a iniciar el curso de formación docente la incumbencia de los títulos que más tarde obtuvieron y si éstos se encontraban incorporados al Anexo de Títulos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3905 - 0. Autos: LUCKE, SANDRA Y OTRO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - PERFECCIONAMIENTO DOCENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY FEDERAL DE EDUCACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

No resulta arbitrario que la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente invoque, para oponerse a la inclusión de ciertos títulos en el Anexo de Títulos, la ausencia de implementación en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires de la Ley Federal de Educación, sobre todo cuando la normativa que invocan las amparistas en apoyo de su petición resulta susceptible de más de una interpretación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3905 - 0. Autos: LUCKE, SANDRA Y OTRO c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La circunstancia de que con anterioridad al dictado del Decreto N° 306/2002 reglamentario del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias) la autoridad reglamentaria hubiera podido establecer pautas de calificación diversas para los aspirantes a cargos docentes, no otorga fundamento suficiente a la pretensión de inconstitucionalidad del mismo, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos.
El dictado de la norma cuestionada es producto de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y no afectó el límite de razonabilidad que debe primar en su ejercicio.
Las opiniones técnicas que obran en el expediente impiden calificar de irrazonable o arbitraria la opción plasmada en el Decreto N° 306/02 ejercida en el ámbito de competencia del Jefe de Gobierno, ponderando las opiniones volcadas en la intervención que le cupo al organismo con competencia técnica específica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Docente, con el objetivo claro de dar prioridad en la función docente a quienes han recibido específica formación para serlo. Y tal objetivo no aparece, a criterio del tribunal y a la luz de las constancias arrimadas a la causa, como ilegítimo o arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4968 - 0. Autos: YABEN CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3650.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESCUELA EXPERIMENTAL - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO

Las escuelas que ya formaban parte de la ex municipalidad, no tenían una cualidad singular, sino que surgieron, en parte, para satisfacer la oferta educativa insatisfecha por el sistema federal. Su carácter piloto se debía, ante todo, al hecho de ser experimentales desde el punto de vista institucional, en la medida que implicaba generar un área educativa (la media), hasta entonces acotada (jardinería y técnica) y en principio a cargo del Gobierno Federal (Ordenanza N° 52.136, de 1997 conforme el nuevo apartado V, artículo 8 del estatuto).
En punto a los preceptores, no existe ninguna diferenciación entre ellos. Dado que en el año 1994 existía el cargo de preceptor, al respectivo índice salarial debía equiparse el cargo de los preceptores de las escuelas transferidos de acuerdo con la ley de transferencia Nº 24.029.
En consecuencia, es el Gobierno quien debe mostrar qué diferencia a los preceptores municipales de los restantes, para no asignársele el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2680. Autos: IUDICA, MARIANA ESTER y otros c/ G.C.B.A. (DIRECCION ADMINISTRATIVA DOCENTE-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2003. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARRERA DOCENTE

Determinar si el título que se le ha otorgado a la actora en otra jurisdicción es admisible, equiparable o igual al que se necesita para poder ejercer la docencia en la Ciudad e Buenos Aires, es una cuestión que requiere un mayor amplitud de debate y prueba, situación que torna inadmisible a la acción de amparo (art.2 inc. d de la Ley N° 16.986).
Ello así, porque el amparo no está para atender conflictos complicados, ya que requiere que la lesión a la Constitución sea inequívoca, sin necesidad de un estudio largo o prolongado de los hechos, ni de amplio debate y prueba.
Estas circunstancias obstan, entonces, a la posibilidad jurídica de obtener siquiera un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ya sea por su inatendibilidad abstracta o por la necesidad de un amplio debate en el contexto de sumariedad del proceso intentando. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ascenso en la carrera docente, aunque sea en forma interina, como en este caso, no es arbitrario, aleatorio ni discrecional, sino que es el resultado de un procedimiento de clasificación y selección, que implica el haber aprobado cursos y haber cumplido con los demás requisitos fijados en el Estatuto, que son evaluados por la Junta de Clasificación para luego formular el orden de mérito de los docentes en base al cual se asignarán los cargos.
Siendo ello así, no es justo pretender que no se causa daño a una docente que se sujetó a los pasos normativos establecidos en orden a obtener un ascenso (verbigracia, realizó cursos, presentó títulos) y luego no lo obtuvo por un error imputable al órgano al que compete calificar y evaluar.
Con relación a la cuantificación del daño producido, se agravia la Administración de la indemnización otorgada en primera instancia ya que ésta constituye, a su juicio, un pago de salarios por funciones que no han sido efectivamente desempeñadas por la actora.
En principio, no correspondería que la Administración abone la diferencia que existe entre el sueldo de ambos cargos porque de hacerlo éste pago carecería de causa.
Sin embargo, el hecho de que la actora no haya desempeñado el cargo de vicerrectora suplente durante el lapso que medió entre la producción de la vacante y su designación obedeció enteramente a un error de la Administración -en el caso, de uno de sus órganos, la Junta de Clasificación-; y el supuesto expuesto constituye una excepción al principio enunciado.
No existe ninguna contradicción en sostener el principio de que no procede el pago de salarios cuando la función no fue efectivamente desempeñada y reconocer la posibilidad de apartarse de él mediando causa justificada. No existe la semejanza pretendida por la demandada entre las circunstancias del caso de autos y las del expediente "Naccarato, Roberto Anibal c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos", sentencia del 2 de julio de 2002. En efecto, en autos "Naccarato" se resolvió rechazar el reclamo por los salarios devengados durante el tiempo en que no se había cumplido con la prestación laboral "sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera efectuar por los daños causados durante el referido período" (sentencia ya citada) en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado en esa oportunidad. Y, en cambio, lo que en la presente se resuelve no es el derecho de la actora a percibir sus haberes como vicerrectora durante el lapso que no desempeñó el cargo sino que lo que establece es su derecho a obtener a modo de indemnización por los daños causados la diferencia entre el sueldo efectivamente percibido como profesora y el que le habría correspondido de haber sido nombrada vicerrectora, cargo al cual tenía derecho y sobre lo cual no existe controversia en autos.
En suma, no hay la similitud alegada por la Administración entre la presente causa y la ya resuelta por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES

La diferencia retributiva entre el cargo de vicerrectora y el de profesora obedece en parte a la mayor dedicación horaria que conlleva el desempeño de la función jerárquica superior. En esta inteligencia, corresponde reducir la suma otorgada en concepto de daño material en primera instancia en el mismo porcentaje.
En cuanto al daño moral, cabe recordar que la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica.
Si bien el daño moral no puede ser medido en sí mismo por un procedimiento material -a diferencia del daño patrimonial-, ello no significa que no pueda ser apreciado ni que no requiera acreditación alguna. Hay presunciones que emergen de determinadas situaciones que constituyen un medio de prueba indirecto del daño moral padecido.
En este orden debe tenerse en cuenta que, en el caso, durante el tiempo que llevó la tramitación del reclamo administrativo iniciado por el docente tendiente a rectificar su puntaje, continuó desempeñando sus tareas como docente bajo la dirección de quien fue designada vicerrectora en su lugar. Es decir que la actora se vio en la necesidad de iniciar una acción que podría perjudicar a quien por entonces era su superior, por lo que cabe presumir que sus tareas fueron cumplidas en un atmósfera de tensión y que esto afectó sus sentimientos y tranquilidad anímica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

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ACCION DE AMPARO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO REGLAMENTARIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

Por el Decreto N° 307/2002 cuya aplicación se cuestiona en autos, el Jefe de Gobierno ha decretado la modificación del artículo 17, apartado c, del decreto reglamentario de la ordenanza 40.593, al considerar que resultaba conveniente modificar la asignación de puntos a las carreras y cursos de post-títulos y posgrados, especializaciones, maestrías y doctorados otorgados por instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales y privadas reconocidas, que certifiquen a los docentes para competir en los concursos de ingreso a la carrera (ver B.O. CABA 1414, del 5/4/02).
Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482; 310:267, entre otros).
Desde esta perspectiva se observa que la tesis sostenida por la actora llevaría como resultado que la autoridad administrativa se vería constreñida a fijar las mismas pautas de calificación para los aspirantes a cargos docentes sine die, cuando tal vez, razones de interés general aconsejen incorporar modificaciones a tal sistema de evaluación alterando determinados criterios.
La circunstancia de que con anterioridad al dictado del Decreto Nº 307/2002 la autoridad reglamentaria hubiera establecido pautas de clasificación diversas no otorga fundamento suficiente a la pretensión, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 308:199; 310: 2845; 311: 1213, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS

En cuanto a la verosimilitud del derecho para la concesión de la cautelar solicitada (inscripción definitiva en los listados del área Nivel Inicial), resulta carente de sentido lógico exigirle a la accionante que demuestre haber solicitado la inscripción, cuando la norma vigente, en relación a los docentes que se encontraban en la situación de revista de la actora, prohibía claramente la participación en los concursos.
Requerirle tal comportamiento a la accionante es pretender una actitud irrazonable como condición previa para el acceso a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4996 - 0. Autos: MOLINA MARCELA ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2002. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

Si bien la inscripción para los concursos cerró en abril del año pasado, el objeto de la presente acción (inscripción definitiva en los listados del área Nivel Inicial) no se ha tornado abstracta en la práctica toda vez que la inscripción de la amparista para el año en curso le permitirá participar en los concursos que pudieran celebrarse durante el resto del ciclo lectivo para cubrir interinatos y suplencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4996 - 0. Autos: MOLINA MARCELA ANDREA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2002. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, aún cuando sea cierto que la actora se desempeña en otro cargo en la misma institución, motivo por el cual no puede afirmarse que la ejecución del acto cuya suspensión se solicita pueda ocasionarle un daño irreparable, no lo es menos que encontrándose a decisión del Secretario de Educación un recurso administrativo puede afirmarse que el mantenimiento del statu quo redunda en beneficio de la comunidad educativa al evitar repetidos cambios del docente a cargo del curso, pues más allá del resultado de ese recurso y, eventualmente, de una acción judicial, a juzgar por lo que resulta de las actuaciones administrativas los docentes contarían con sobrados antecedentes para desempeñar el cargo concursado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7038-1. Autos: CAPURRO MARIA CECILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES

En el caso, durante el tiempo que llevó la tramitación del reclamo administrativo iniciado por la docente tendiente a rectificar su puntaje para así acceder a un cargo jerárquicamente superior, continuó desempeñando sus tareas como tal bajo la dirección de quien fue designada en el lugar al que aspira. Es decir que la actora se vio en la necesidad de iniciar una acción que podría perjudicar a quien por entonces era su superior, por lo que cabe presumir que sus tareas fueron cumplidas en una atmósfera de tensión y que esto afectó sus sentimientos y tranquilidad anímica, lo cual hace procedente la indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ascenso en la carrera docente, aunque sea en forma interina, no es arbitrario, aleatorio ni discrecional, sino que es el resultado de un procedimiento de clasificación y selección, que implica el haber aprobado cursos y haber cumplido con los demás requisitos fijados en el Estatuto, que son evaluados por la Junta de Clasificación para luego formular el orden de mérito de los docentes en base al cual se asignarán los cargos. Siendo ello así, no es justo pretender que no se causa daño a una docente que se sujetó a los pasos normativos establecidos en orden a obtener un ascenso (verbigracia, realizó cursos, presentó títulos) y luego no lo obtuvo por un error imputable al órgano al que compete calificar y evaluar.
En el caso, el hecho de que la actora no haya desempeñado el cargo de vicerrectora suplente durante el lapso que medió entre la producción de la vacante y su designación obedeció enteramente a un error de la Administración -en el caso, de uno de sus órganos, la Junta de Clasificación-; y el supuesto expuesto constituye una excepción al principio de que no procede el pago de salarios por funciones no cumplidas.
No existe ninguna contradicción en sostener el principio de que no procede el pago de salarios cuando la función no fue efectivamente desempeñada y reconocer la posibilidad de apartarse de él mediando causa justificada. A diferencia de lo resuelto en autos "Naccarato" -donde se resolvió rechazar el reclamo por los salarios devengados durante el tiempo en que no se había cumplido con la prestación laboral "sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera efectuar por los daños causados durante el referido período" en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado en esa oportunidad- lo que en la presente se resuelve no es el derecho de la actora a percibir sus haberes como vicerrectora durante el lapso que no desempeñó el cargo sino su derecho a obtener a modo de indemnización por los daños causados la diferencia entre el sueldo efectivamente percibido como profesora y el que le habría correspondido de haber sido nombrada vicerrectora, cargo al cual tenía derecho y sobre lo cual no existe controversia en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA DOCENTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien el contenido de una medida cautelar puede no coincidir con la pretensión de fondo articulada, es evidente que aquélla, en caso de admitirse, debe asegurar las circunstancias existentes hasta el dictado de la sentencia definitiva, en adecuada relación con las posibles soluciones que ofrezca la consideración a priori del objeto de la demandada. En consecuencia, en el caso, la circunscripción del contenido de la cautelar únicamente a la participación concursal de la actora y permitiendo la continuidad del concurso para el resto de los participantes, podría producir un dispendio jurisdiccional de envergadura si una eventual decisión de fondo admitiera la demanda cuando ya se encuentran designados los ganadores del concurso impugnado.
Si bien en circunstancias similares esta Alzada se ha expedido de manera diferente a lo aquí expuesto (autos “Espinoza Silvia Cristina c/GCBA s/Medida Cautelar, sentencia del 20 de abril de 2006), corresponde dejar sentado que un nuevo análisis de la cuestión planteada, ha arrojado nuevos contenidos sobre la misma. Ello, en la inteligencia de que, con la suspensión del concurso convocado por la resolución atacada, se encuentra más adecuadamente protegido el derecho de la litigante y, en virtud del planteo de fondo propuesto, se garantiza debidamente la transparencia de concursos públicos que responden a una exigencia constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18181 -1. Autos: DONATTI ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 441.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien en el precedente “Cerviño, Pedro Andrés y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 2890, sentencia del 18/10/2004, esta Sala resolvió no hacer lugar a los reclamos de los agentes que desempeñaban la función de Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica (M.A.E.P), ello fue por cuanto, de las pruebas aportadas, no surgía la equivalencia de cargos entre los puestos de las escuelas transferidas y los de las escuelas “históricas”, lo que sí ocurre en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Del examen de los sistemas salariales para los docentes en las escuelas transferidas y en las escuelas “históricas”, surge que los módulos de carga horaria son distintos. En consecuencia, corresponde utilizar como criterio unificador, a efectos de comparar de forma homogénea las remuneraciones de ambos regímenes, la cantidad de puntaje salarial que se otorga por hora cátedra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSOS DE CARGOS - CONCURSOS DOCENTES - REQUISITOS - ANTIGÜEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada –la inclusión de la amparista en el concurso de ascenso al cargo de supervisor- dado que no le asiste la razón a la amparista en cuanto se agravia del desconocimiento de su derecho adquirido a concursar bajo las condiciones del antiguo régimen legal, máxime cuando no impugnó la constitucionalidad de la reforma introducida por la ley 1645 al art. 27 inc. a) del Estatuto del Docente –que estableció el requisito de la antigüedad.
Así pues, la ausencia de cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas aplicables al sub lite y la falta de cumplimiento de los requisitos impuestos por aquéllas para poder participar de los concursos, permiten concluir –al menos en este estado del proceso- que no se encuentra configurado el fumus bonis iuris.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17984 - 1. Autos: BARBARITO ANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-05-2006. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CARRERA DOCENTE - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Si el Tribunal Superior declaró la inconstitucionalidad de una reglamentación que vedaba la posibilidad de ascensos jerárquicos a docentes que gozaban de una jubilación en extraña jurisdicción (“De Cristóbal de Sieber Graciela E. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”), cabe prima facie reconocer en el sub lite –caso en que el actor solicitó una medida cautelar que deje sin efecto el acto que declaró la incompatibilidad de su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad en forma conjunta con la precepción de una jubilación- la verosimilitud en el derecho invocado cuando la jurisprudencia citada, tácitamente parecería admitir el ejercicio de la actividad docente de manera paralela a la percepción de un haber de retiro otorgado en otra jurisdicción. Es en el examen del fondo del thema decidendum donde resultará oportuno determinar la consistencia de esta analogía que, a priori, en este restringido ámbito cognoscitivo, se revelaría con intensidad suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17818-0. Autos: Diaz, Rodolfo Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-07-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - EFECTOS

Las faltas graves en las que incurre el personal docente –y que los hacen pasibles de ser cesanteados- provocan en toda la comunidad educativa, es decir tanto en los alumnos, ante la carencia de personal responsable de ellos en los horarios de clase, como en los padres y personal docente de la entidad, total desamparo e intranquilidad, producto de tales irregularidades.
Asimismo, los deberes del personal docente se entienden extendidos a todas las instituciones donde el mismo presta servicios. Ello tiene relación directa con la conducta decorosa que debe observar cualquier docente en sus ámbitos laborales y que escapan del marco específico donde la conducta se lleva a cabo, ya que la misma debe observarse en todas las instituciones donde preste servicios el docente y a todas ellas se hace extensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1220- 0. Autos: GIULIANO LUIS ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2006.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - JUNTA DE CLASIFICACION - CONCURSO DE CARGOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El propio Gobierno de la Ciudad, ante la circunstancia irregular en la que se encontraban determinados docentes del Área de Servicios Profesionales, dictó el Decreto Nº 1589/02 que previó la creación de una Junta específica para determinar la cobertura de los cargos creados en la Planta Funcional, y es tarea de ella determinar sobre la continuidad o no de los agentes en el cargo que ocupaban.
Por ello, no parece prima facie que la Secretaría de Educación cuente con facultades para decidir la continuidad o no del agente en el cargo, dado que, como se viene diciendo, tal decisión ha sido puesta en cabeza de la Junta Transitoria. Así, siendo el mismo Gobierno de la Ciudad quien modificó mediante el decreto precitado la situación de la amparista –que en el caso se limitaba a la continuidad de una relación contractual por tiempo determinado-, no puede ahora desconocer este plexo normativo y pretender retornar a la situación precedente.
Cabe señalar que esta Alzada no pretende imponerle a la administración la recontratación de la agente, puesto que ella misma fue –al establecer un procedimiento específico- quien acotó su órbita de discrecionalidad respecto de la continuidad de la relación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12809-1. Autos: EYHERABIDE ZAIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 55.

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CARRERA DOCENTE - EDUCACION A DISTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El dictado de cursos de postítulo a distancia exige la previa aprobación de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia a la vez que, tratándose de cursos de formación docente, sería necesaria la previa acreditación como Instituto de Formación Docente.
En el caso, la imposibilidad del instituto para continuar dictando los cursos que pretende deriva directamente de la omisión de la Administración de expedirse respecto de su acreditación como Instituto de Formación Docente, por cuanto ni siquiera sus ofertas pueden ser evaluadas por la mencionada Comisión creada a tal fin en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Por ende, dado que el instituto dictó los cursos cuya continuidad pretende bajo el control y sin observaciones de la administración por un período considerable de tiempo, y teniendo en cuenta que el óbice principal ha sido la falta de acreditación imputable a la administración, si bien no podría pedírsele a la administración que autorice el dictado de cursos a distancia cuando ellos no han sido aprobados por la Comisión Federal creada a tal efecto, sí procede disponer que se le otorgue una acreditación provisoria (con los alcances del artículo 184 CCAyT) hasta que se resuelva el proceso con el fin de posibilitar su presentación ante la Comisión Federal en los términos de la Resolución Nº 183/02 CFCyE.
Asimismo, conforme la normativa vigente, en principio, el dictado de postítulos docentes –salvo aquellos con la modalidad a distancia o no presencial- por parte de las instituciones educativas a partir del segundo semestre del año 2004 se encontraba sujeto a la presentación y aprobación por parte de la Secretaría de Educación, previo dictamen de la Comisión Evaluadora, de los proyectos de postítulo. Por ende, en caso de que el instituto en cuestión hubiese estado dictando ese tipo de cursos al momento de incoar el presente proceso, procede extender la solución propiciada ut supra para este supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12949-1. Autos: Unión Docentes Argentinos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2005. Sentencia Nro. 280.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - JUNTAS DE CLASIFICACION - PERSONAL CONTRATADO - RENOVACION DEL CONTRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

No puede aceptarse válidamente que la administración decida la exclusión del agente de los Equipos de Orientación Escolar (EOE), por la vía de la no renovación del contrato, ya que ella misma había previsto otro mecanismo para resolver la primera integración de dichos equipos (Decretos Nº 1589-02 y Nº 1929-04).
Lo expuesto no implica de ningún modo afirmar que era obligación de la Administración renovar el contrato del agente. Lo que ocurre es que si el plazo del contrato ha vencido, ello se debe exclusivamente a la demora de la Administración en conformar la Junta Transitoria creada por el Decreto Nº 158/02 (art. 2) y esto no puede perjudicar al administrado. La intención de dicha norma, al fijar un plazo de treinta días para la creación de la Junta Transitoria, era dar una solución pronta a la situación de las personas que se encontraban en los mencionados equipos. La demora injustificada del Gobierno no puede traducirse sin más en un desplazamiento de competencias –las de la Junta Transitoria a la Administración- ni puede aceptarse tampoco que éste resuelva esta situación en contra del empleado por el mero transcurso del tiempo.
En suma, para decidir la inclusión definitiva del amparista en los EOE se requiere un pronunciamiento de la Junta Transitoria, ya sea incorporándolo o no, y de acuerdo a las constancias de autos, ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12209-0. Autos: Coppo, Diego Gustavo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-05-2005. Sentencia Nro. 85.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - ANTIGÜEDAD - TITULO PROFESIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, el actor impugnó el listado de aspirantes a interinatos y suplencias correspondiente al año 1999 por cuanto apareció en dichos listados sin puntaje al no haber sido debidamente considerado su título profesional y, luego de diversas contingencias, la Junta de Clasificación Docente reconoció puntaje a dicho título.
La decisión de dicha Junta –en cuanto reconoció puntaje al título profesional del actor- tuvo efecto retroactivo porque, en definitiva, importó la modificación del listado de aspirantes a interinatos y suplencias correspondiente al año 1999 y consecuentemente debe prosperar el reconocimiento de la antigüedad al sólo y único efecto del cómputo de la misma para futuros concursos, en los términos de la reglamentación del artículo 17 del Estatuto Docente.
Asimismo, corresponde incrementar la indemnización otorgada al actor en concepto de daño patrimonial en relación con las sumas que dejó de percibir desde que entró en vigencia el listado correspondiente al año 1999 hasta la fecha en que tomó posesión del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5193-0. Autos: CANOSA, RICARDO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2005. Sentencia Nro. 65.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

El ingreso de los agentes públicos sólo puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad competente en virtud del cual se inviste al agente de la función pública, y la relación queda sujeta a lo que en dicho acto se determine, y regida por normas del derecho administrativo (Fallos: 307:848,1523,1936; 311:621; entre otros).
En el caso, más allá de la posible estabilidad en el cargo docente que ostenta la actora, y los derechos derivados de esa relación, no se advierte fundamento jurídico alguno –ni en el artículo 32 del Estatuto Docente ni en otras normas- para admitir un derecho al reingreso en la administración pública -después de una jubilación transitoria por invalidez-, en el área y función de su preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20415-0. Autos: CORREGIDOR NORA DEL MILAGRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-10-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION

De acuerdo a lo establecido en la reglamentación del artículo 66 del Estatuto del Docente, los listados por orden de mérito a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes aprobados por la Secretaría de Educación, conservan su vigencia hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al año siguiente del de su vigencia original. Sin embargo, tal disposición sólo puede interpretarse como consagrando la ultraactividad de los listados durante el período razonable que demande la confección de los correspondientes al año siguiente, sin que pueda esgrimírsela para paliar la mora de la administración.
Así las cosas, la omisión de tener en cuenta la idoneidad del postulante, plasmada en la consideración de sus antecedentes razonablemente actualizados, no sólo resultaría violatoria de los principios que inspiran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Ares, sino que vulneraría asimismo el principio de igualdad ante la ley, pues podría llevar a privilegiar a quienes han obtenido mayor puntaje en años anteriores, pero que hoy en día podrían ubicarse en distinta posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, la amparista se limitó a pedir que se ordene a la Ciudad que se abstenga de cubrir la vacante docente hasta tanto se remitan al establecimiento, a través de la Junta de Clasificación Docente, los listados por orden de mérito, o bien se ordene la confección e inmediata remisión de los listados. En el ínterin, pidió se le adjudiquen provisoriamente las horas cátedra correspondientes a la vacante en cuestión.
Siendo ello así, es claro que la sentencia no pudo otorgar a la amparista más de lo pedido en la demanda –en el caso, dispuso directamente cubrir el cargo- sin vulnerar el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de los actores – docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio”.
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza 40.593 y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los cargos de “Maestro de Enseñanza Práctica” (M.E.P.), “Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección” (M.E.P.J.S.), “Ayudante Titular de Trabajos Prácticos” (A.T.T.P.), y “Jefe de Laboratorio” se encuentran previstos en ambos sistemas escalafonarios y existían en el ámbito de la ex Municipalidad aun antes de que se realizara la transferencia de las escuelas nacionales, cfr. la Ley 24.049 (dictada en el año 1992).
Si la cantidad de puntaje salarial que perciben por cada hora cátedra los “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio” regidos por los índices del decreto 1203/93 y sus reglamentaciones (es decir, los “transferidos”) es sensiblemente menor en comparación con los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones), es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los docentes que, como los actores, se desempeñan bajo el régimen de remuneraciones establecido por el decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle a los docentes de las escuelas transferidas una escala salarial equivalente a la de los docentes de los establecimientos educativos locales.
Las bases que establece el artículo 8 de la Ley Nº 24.029 constituyen una manifestación, en el caso particular de los docentes traspasados al ámbito local, del precepto de “igual remuneración por igual tarea”. Es decir: el objeto de este artículo es reconocer el derecho constitucional del personal transferido a una remuneración equivalente a la que recibía el personal municipal que se desempeñaba en las mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IN DUBIO PRO OPERARIO

Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 y acorde con el principio hermenéutico “in dubio pro operario”, me lleva a concluir que no corresponde realizar una diferenciación entre los docentes que se encontraban cumpliendo tareas al momento de la transferencia y los que ingresaron a su cargo con posterioridad a ésta.
Si bien el artículo mencionado se refiere expresamente a los docentes de las escuelas transferidas, entiendo que sus disposiciones no se limitan a reglar la situación personal del conjunto de agentes que trabajaban en las escuelas al momento de la transferencia, sino que se refiere a los cargos que existían en dichas instituciones educativas.
Si la transferencia se realizaba conforme a derecho, los agentes que ingresaron luego de ella habrían accedido a los cargos del nuevo escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos agentes que cumplían tareas cuando se llevó a cabo el traspaso, ni con los docentes de las escuelas “históricas”.
De esta manera, entiendo que el artículo 8 de la Ley Nº 24.049 da fundamento a la pretensión de aquellos actores que hayan accedido a su cargo luego de la transferencia, pues sus disposiciones también reconocen su derecho a una situación salarial igualitaria con los docentes de los establecimientos “históricos” que cumplan sus mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - JUNTAS DE CLASIFICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Cuando el plazo del contrato de empleo público con el docente ha vencido exclusivamente por la demora de la Administración en conformar la Junta Transitoria para el Área de Servicios Profesionales, esto no puede perjudicar al administrado.
Obsérvese que la intención del Decreto Nº 1589-02, al fijar un plazo de treinta días para la creación de la Junta Transitoria, era dar una solución pronta a la situación de las personas que se encontraban en los Equipos de Orientación Escolar. La demora injustificada del Gobierno del a Ciudad no puede traducirse sin más en un desplazamiento de competencias -las de la Junta Transitoria a la Administración- ni puede aceptarse tampoco que éste resuelva esta situación en contra del agente por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12211-0. Autos: SKIDELSKY MONICA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2005. Sentencia Nro. 85.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - ESTATUTO DOCENTE - PRECEDENTE NO APLICABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

La reglamentación al artículo 27 de la ordenanza 40.593 (decreto 2299-GCBA-98), en lo que aquí interesa, dispone: “El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, podrá mantener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro establecimiento.” En los autos “Sinatra María del Carmen c/GCBA - Secretaría de Educación s/Amparo”, sentencia del 16/04/2002, se consideró que la normativa del Estatuto Docente no era trasladable sin más a la situación del rector elegido por un régimen electoral interno. Sin embargo, aquellas consideraciones se referían a la posibilidad de participar en el proceso electoral y no a la aplicación de las normas generales del Estatuto y su reglamentación una vez efectuada la elección, como sucede en el sub examine. Si bien los actores rechazan la hipótesis del ascenso como aplicable al caso particular de autoridades no determinadas por concurso, es de destacar que el artículo citado refiere también a la posesión de un cargo de mayor jerarquía que genera las incompatibilidades nombradas. Estas limitaciones encuentran asiento en las particularidades de administración y gestión propias del ejercicio del rectorado y vicerrectorado que, al exigir tareas de mayor responsabilidad que el simple ejercicio de la docencia, razonablemente requieren limitar la actividad docente del titular del cargo de conducción, a los fines de una dedicación exclusiva a tareas jerárquicas de relevancia. Esta inteligencia, minimiza la cuestión relativa a que el Estatuto Docente no hace expresa mención en esta limitación del supuesto de titulares a término, pues el ejercicio de la actividad jerárquica por parte de los actores sustancialmente escapa a su denominación particular y al modo peculiar en que fueron designados. Siendo razonable generar un régimen que posibilite la exclusividad en funciones de alta responsabilidad, no se explica y no surgen de la presentación efectuada ante esta instancia razones de peso que justifiquen un trato desigual para con los actores respecto del universo de docentes que, con independencia del modo en que fueron designados, ejercen tareas del mismo tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17634-0. Autos: Landini Arístides Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
El artículo 14, inciso d) de la Ordenanza Nº 40.593 (Estatuto Docente) -modificado por Ley Nº 668- sienta un régimen de incompatibilidad entre el ingreso a la carrera docente y la percepción de un haber de retiro. El acto administrativo atacado en autos, partiendo de valorar el carácter de cese de la relación laboral que implica el acceso a la jubilación, hace extensible el artículo citado al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - RENUNCIA AL CARGO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - PRECEDENTE NO APLICABLE - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó las medidas cautelares solicitadas por la actora, que pedía que se suspendieran los efectos del acto administrativo que determinó que no podía seguir ejerciendo su actividad como docente en el ámbito de la Ciudad, por haber obtenido un beneficio jubilatorio en otra jurisdicción y por lo tanto, que se le pagasen los salarios adeudados.
A pesar de que este Tribunal ha reconocido argumentos que justificaban la concesión de una medida análoga a la aquí solicitada in re “Díaz Rodolfo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. 17818/0, pronunciamiento del 13/7/2006; difieren las circunstancias de esta causa y de ello se colige una diversa solución.
En efecto, aquí se solicita la concesión de una medida cautelar que restituya a la accionante en el cargo al cual renunció, más allá de las motivaciones que indujeron a hacerlo, hace casi dos años. Asimismo, la demanda ha sido planteada un año después de que se produjese la situación descripta.
Asimismo, atendiendo el tiempo transcurrido y al normal desenvolvimiento del servicio educativo probablemente habrá tenido lugar el nombramiento de otro docente, lo que podría convertir a esta medida en una cautelar innovativa que puede comprometer la prestación del servicio educativo y afectar a otro docente que no ha sido parte en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 23241-1. Autos: FERNANDEZ ZULEMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2007. Sentencia Nro. 801.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TITULARIZACION DE DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCENTES INTERINOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La imposición de un tope de horas cátedra, dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 1679, para titularizar a los docentes interinos sin previo concurso no aparece como manifiestamente inconstitucional.
La disposición atacada constituye en realidad una excepción al principio general según el cual todo acceso a un cargo docente se produce a través de la participación en el respectivo concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES TITULARES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXCEPCIONES A LA REGLA - DERECHO DE IGUALDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

No es posible sostener que vulnera el derecho a la igualdad permitir a los docentes titulares desempeñarse en horas cátedra como interinos sin limitación horaria alguna ––situación que, además, resultaría compatible con lo dispuesto en el artículo 65, inciso a) del Estatuto Docente––, en tanto que a los docentes interinos se les impone un límite de horas para acceder, por vía de excepción, a dicha titularidad sin necesidad de concurso, en tanto satisfagan ciertos requisitos de idoneidad y antigüedad en los cargos que pretenden titularizar.
Asimismo, toda vez que no existe previsión alguna en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo transforma al docente interino en titular, tampoco resulta posible invocar que el criterio establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1679 denota una concreta afectación del derecho de propiedad o del de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21443-0. Autos: VESPE HECTOR FABIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - TITULARIZACION DE DOCENTES - REQUISITOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene la suspensión de toda designación correspondiente al acto público de la Junta de Clasificación Docente, atento a que el actor no ha acompañado el certificado de aptitud física, exigido en el Decreto Nº 910-GCBA-2005, que reglamenta el artículo 3º de la Ley Nº 1679.
Frente a este requisito, el actor sostiene haber realizado un examen psicofísico al momento de ingresar en la carrera docente del ámbito local, puntualmente, en el año 1984. Además pretende que aquella certificación da cumplimiento a la exigencia normativa apuntada.
Sin profundizar en la pertinencia de un certificado datado hace más de veinte años, lo cierto es que la interpretación de la condición reglamentaria señalada que realiza el recurrente desoye el principio hermenéutico por el cual se encuentra vedado presumir la inconsecuencia de la legislación. En otras palabras, si el certificado de aptitud psicofísica que exige la normativa vigente a los fines de acceder a la titularidad de los cargos docentes ejercidos en calidad de interino se encuentra cumplido mediante elementos que ya se encuentran en poder de la Administración, carece de sentido que la reglamentación en la materia dispusiera que el personal a titularizar acompañe tal documento. Frente a ello, es menester afirmar que el certificado a que alude la norma no queda cumplido mediante la mera referencia a uno anterior que posee la Administración, sino que aquella pretende que se realice un nuevo examen de aptitud a los fines expresos del acceso a la titularidad. Si bien el actor manifiesta no haber sido citado a tal efecto, lo cierto es que de las constancias de la causa y de sus propios dichos se desprende que su única e inmediata reacción frente a la ausencia del certificado en cuestión, fue remitir al que se extendiera a consecuencia de su examen psicofísico realizado en 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23067-0. Autos: MUSTAFA CARLOS NORBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 19-02-2008. Sentencia Nro. 953.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle al personal (docente, técnico, administrativo y de servicios generales) de las escuelas transferidas, en este caso preceptores y/o Jefe de preceptores, una escala salarial equivalente a la de aquellos de los establecimientos educativos locales.
De ello se deriva, lógicamente, que si los docentes transferidos percibían en el ámbito nacional un salario comparativamente menor al que reciben los docentes locales por el mismo cargo, el Gobierno local tiene el deber legal de equipararlos salarialmente.
La finalidad que persigue el artículo 8 de la Ley de transferencia no es otra que garantizar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los docentes que, como las actoras, provenían de otra esfera jurisdiccional (federal), y que debían ser incorporados al régimen de cargos y salarios de su nueva jurisdicción (ex-Municipalidad) en forma igualitaria con relación a los docentes que ya pertenecían a dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CARRERA DOCENTE - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de las actoras –docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex Municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley Nº 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de "Preceptores" y "Jefe Preceptores".
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (Decreto Nº 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias.
Dado que, al momento de la transferencia, existían los cargos “Preceptor” y “Jefe de Preceptores” con sus respectivos índices salariales, a éstos debían equiparse los cargos de las escuelas transferidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - TITULARIZACION DE DOCENTES - DOCENTES INTERINOS

La circunstancia de que los cargos directivos no fueran incluidos dentro del artículo 1º y anexo de la Ley Nº 283 -que confirman en carácter de titular a los agentes interinos- no aparece a primera vista irrazonable dada la importancia de tales funciones y la necesidad de comprobar que éstos sean ocupados por personal capacitado para tales cargos, entre otras cualidades necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48. Autos: Cheetman, Alicia Victoria c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION LABORAL - DERECHO DE TRABAJAR - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso -reservada al órgano jurisdiccional-, la acción u omisión impugnada prima facie reúna los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Por ello, teniendo en cuenta que en el presente caso la actora ha cuestionado la constitucionalidad de una norma local (art. 14 inc. “d” de la Ordenanza Nº 40.593)-en tanto dispone que para el ingreso a la carrera docente el aspirante no debe tener más de cuarenta años- y un hecho discriminatorio -consistente en testar su nombre de los listados en que se encontraba inscripta para concursar como docente, negándosele la inscripción en otros listados de igual objeto- la vía intentada resulta idónea a esos efectos pues, al ser docente y no cumplir aquél recaudo, resulta evidente que el precepto afecta en forma cierta y directa su situación jurídica subjetiva, habiéndose invocado la violación de su derecho a trabajar y de la garantía de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1175-01. Autos: Mendoza, Nilbia Ema c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2001. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - SUPERVISORES - JUNTAS DE CLASIFICACION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V.
De conformidad con la Ordenanza Nº 40.593 (Estatuto del Docente) y el Decreto Nº 923/97 es dable concluir que existe un cargo de Supervisor para el subárea Media y otro para el subárea Técnica. Más aún, en cuanto al ascenso de los supervisores del área Técnica, cabe afirmar que es competente la Junta de Clasificación Media Zona V.
Ninguna norma prevé la posibilidad de que -en forma concurrente- las juntas de clasificación correspondientes a las subáreas media y técnica puedan efectuar un listado único a los fines de un concurso para el cargo de supervisor docente del área técnica. Ello, tampoco resulta de una derivación razonada de los preceptos aplicables a la materia.
Cuando el legislador ha querido la actuación concurrente de las Juntas lo ha manifestado expresamente, circunstancia que no se verifica respecto del cargo de supervisor del área técnica con relación al área media.
Ello así, cabe recordar que “Las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (cf. CSJN, “Mendoza, Mario Raúl s/ nulidad de mesas -Frente por la Paz y la Justicia”, sentencia del 23/04/2008, T. 331, P. 866).
En consecuencia, es posible concluir que el ordenamiento vigente -a diferencia de lo que sostiene la demandada- no admite la actividad concurrente de las Juntas de Clasificación Docente II y V respecto del concurso que dio origen a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17974-0. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - SUPERVISORES - JUNTAS DE CLASIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar con la implementación del concurso para el cargo de supervisor docente, dejando sin efecto la convocatoria al curso de ascenso del CEPA (Centro de Pedagogías de Anticipación) y se establezca que corresponde la implementación del llamado a concurso a la Junta de Clasificación Media V.
El proceder adoptado no se ajusta a la normativa vigente. En efecto, por un lado, no es posible que la autoridad administrativa “ignore” las “razones” o “acuerdos” para incluir personal en una lista que no es aquélla en la que legalmente deben estar. Por el otro, dicha ignorancia permite advertir que la Administración no tenía certeza de que su proceder se ajustaba a las normas vigentes; caso contrario, hubiera descrito los preceptos en que fundó su decisión.
La necesidad de autorizar la elaboración de un sólo listado con sustento en el saneamiento de una situación anómala, demuestra que dicha anomalía no se condice con el orden jurídico vigente, ya que de otra forma no hubiera sido imperioso brindar la mentada autorización.
Vale recordar que el principio de legalidad es un principio básico del estado de derecho “...en el que rige no la voluntad de los hombres sino la voluntad de la ley” (cf. Haro, Ricardo, El control de constitucionalidad, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2003, pág. 200). Con sustento en este principio, es posible sostener que la realización de una sola lista de aspirantes de diferentes subáreas de la educación que, además, quedan bajo la jurisdicción de distintas Juntas de Clasificación, transgrede la letra expresa de la Ordenanza Nº 40.593. El principio de legalidad exige que la actividad de la administración se funde en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17974-0. Autos: CAPASSO CARLOS OSCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2009. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - DERECHO CONSTITUCIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE

La parte actora inició acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso d de la Ordenanza Nº 40.593 en cuanto limita el ingreso a los concursos como docente para ocupar cargos interinos o de suplencia, no pudiendo los agentes superar los cuarenta (40) años de edad. Asimismo, solicitó se dicte una medida cautelar innovativa a fin de que se la incluya entre los concursantes para dichos cargos con el puntaje que posee en razón de sus antecedentes.
Establecido ello, cuadra señalar que en la especie se encuentran presentes los presupuestos que habilitan el dictado de la medida intentada.
Ello es así por cuanto la actora, como cualquier ciudadano, goza del derecho constitucional a acceder a los empleos públicos sin otra condición que su idoneidad para el ejercicio del cargo de que se trate (artículos 14 y 16, Constitución Nacional, y 24 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Y si bien tal derecho puede ser objeto de una razonable reglamentación, las normas que al respecto se dicten no pueden alterar su sustancia (artículos 28, Constitución Nacional y 10, Constitución de la Ciudad).
Así las cosas, no se encuentran razones que justifiquen el límite de edad impuesto por el artículo 14 inciso d de la Ordenanza Nº 40.593 para acceder a la función docente -dicho esto, claro está, con la provisionalidad propia de este tipo de medidas y sin perjuicio de la conclusión a la que se arribe al momento de dictar sentencia definitiva en autos-.
El peligro en la demora, y más aún, la posibilidad de sufrir un daño irreparable -requisito éste que constituye un presupuesto específico de la medida en examen- se aprecian fácilmente desde el momento que, en virtud de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, la actora se encuentra impedida de concursar para cumplir tareas docentes en el ámbito de la Ciudad, lo que compromete directamente su subsistencia al privarla de la posibilidad de trabajar -en el ámbito público- en las tareas docentes para las que se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4050-1. Autos: León, Irma Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CONCURSOS DOCENTES - LEY APLICABLE

El artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad (que establece que el ascenso y la promoción en la función pública se produce por concurso público abierto), el artículo 20 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 (de aplicación en la Ciudad en virtud de lo establecido en su artículo 1) y el artículo 23 del Decreto Nº 952/97 (que aprobó el Reglamento de Funcionamiento del Conservatorio Superior de Música “Manuel de Falla”, donde se desempeña el actor) importan una derogación parcial del régimen contenido en la Ordenanza Nº 36.432 (B.O. 13/2/81), en cuanto el mismo resulta incompatible con aquéllas. Tal conclusión es, por otra parte, aceptada por el propio amparista, quien admite en su demanda la aplicación al caso de la Ley Nº 24.241, pero pretende –ante la supuesta omisión de la autoridad de aplicación en la convocatoria a concurso- que se lo promueva al cargo de docente titular por aplicación de la normativa anterior –la Ordenanza Nº 36.432-.
En esos términos, la pretensión del amparista resulta claramente improcedente. En efecto, el régimen legal actualmente aplicable al caso prescribe que el concurso de oposición y antecedentes es el procedimiento para el acceso al cargo que aspira a ocupar el accionante, razón por la cual no puede pretender su designación por imperio de una normativa que ha dejado –en ese punto- de tener vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4145-0. Autos: De Lorenzi, Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 16-05-2002. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, ante la pretensión del actor para que se lo promueva al cargo de docente titular, y en cuanto al argumento atinente a la supuesta violación del principio de igualdad ante la ley, debe ponerse de resalto que no se encuentra acreditado en autos que, como afirma el actor, otros docentes en igualdad de circunstancias hayan sido promovidos en sus puestos. Más allá de ello, aún si tal afirmación fuera cierta, ello no favorecería la postura del recurrente, dado que, en todo caso, deberían revisarse las designaciones que supuestamente y, según sus dichos, se han hecho en violación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4145-0. Autos: De Lorenzi, Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 16-05-2002. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS DOCENTES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DOCENTES INTERINOS

Los dichos del amparista, en tanto sostiene que la Resolución Nº 1731-SDE-01, por la cual se faculta a la Secretaria de Educación a presentar hasta tres aspirantes para competir en el concurso de rectores de centros educativos de nivel terciario de la dirección del área de educación del adulto y del adolescente, está teñida de ilegalidad y arbitrariedad, sólo trasuntan un desacuerdo del accionante con los criterios en base a los cuales la administración estructuró el sistema de nombramientos por concurso establecido por la norma impugnada, pero que no evidencia la existencia manifiesta de arbitrariedad e ilegalidad. De ese modo, los agravios ingresan en la apreciación de cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia cuya valoración es resorte del legislador o- como sucede en el caso- del poder administrador, sin que se advierta en la especie que existan vicios en la decisión ni que ésta adolezca de razonabilidad.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que no se advierte el agravio que causa a la amparista la aplicación de la norma cuestionada, toda vez que la propia Resolución Nº 1731-SED-01 ha relevado las pautas que menciona en su memorial –nivel académico, trayectoria profesional-, como lo evidencia el puntaje asignado a los diversos antecedentes que enumera en su artículo 25. Ello así, nada impide a la accionante presentarse al concurso y hacer valer allí los antecedentes que tuviere.
En definitiva, la queja en análisis parte de la suposición de que la Secretaría de Educación obraría en los concursos con la finalidad manifiesta de desplazar a quienes se encuentran ocupando interinamente los cargos, lo cual, como lo señaló la anterior sentenciante, no encuentra sustento en elemento alguno del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS DOCENTES - LEY APLICABLE

La Resolución Nº 1731/01 de la Secretaría de Educación de la Ciudad, al establecer que la designación de rectores de centros educativos de nivel terciario se realiza por concurso, dejó sin efecto lo dispuesto por otra resolución -la Nº 425/83- del Ministerio de Educación de la Nación, aplicable en el ámbito de la Ciudad por expreso reenvío de una norma local –la Ordenanza Nº 52.136- y que, por ello mismo, constituía derecho local. En consecuencia, perteneciendo las dos normas al ordenamiento jurídico de la Ciudad, y teniendo ambas idéntico rango normativo, resulta de plena aplicación el principio según el cual lex posteriori derogat priori, por lo que no se advierte que la resolución impugnada en este aspecto resulte manifiestamente ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - ALCANCES - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La organización del sistema de educación de la Ciudad tiene carácter eminentemente local (artículos 23 y 24, CCABA). En particular, en el caso traído a conocimiento del Tribunal, el Estatuto del Docente Nacional (Ley Nº 14.473) y sus normas complementarias resultan aplicables por el reenvío dispuesto por una norma local (artículo 16 de la Ordenanza Nº 52.136), y además, con carácter transitorio toda vez que el estatuto nacional está vigente “...hasta que se cuente con la normativa definitiva correspondiente al área”.
No se trata, entonces, lisa y llanamente de una norma nacional, sino por el contrario de una norma local –la Ordenanza Nº 52.136- que remite al régimen del estatuto nacional y sus normas complementarias con carácter transitorio y hasta tanto las autoridades locales dicten la normativa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La acción de amparo no resulta apta para el debate de diferencias salariales, en tanto, de modo genérico, la cuestión litigiosa no parece asimilable a los presupuestos de admisibilidad de la acción. Sin embargo, habiéndose reconocido el derecho a la percepción del salario correspondiente al cargo que el actor ocupa interinamente, resulta dispendioso derivar el reclamo de los haberes no percibidos con anterioridad, a la resultante de un juicio ordinario. Nada impide, en tanto se ha aceptado en el sub lite el trámite sumarísimo del amparo, extender el derecho asignado al actor al cobro de los haberes que adeuda la Administración por esta vía, quedando diferida su efectiva liquidación al momento oportuno. Esto resulta ajustado al caso puntual, en tanto es un mismo remedio el que aparece como solución de las pretensiones esgrimidas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, siendo que el actor ejerce sus tareas de director de escuela en el turno mañana, no se aprecia una situación de incompatibilidad que impediría el ejercicio de horas cátedra en el turno tarde. En modo alguno el actor, en estas circunstancias, resultaría ser superior de sí mismo, dado que se encontraría bajo la superioridad jerárquica del Director a cargo del turno tarde. De este modo, la pretensión del actor de que se liquiden las diferencias salariales en razón de su desempeño en el cargo de Director, aparece como coherente a la luz del único supuesto de incompatibilidad que enuncia el artículo 74 del Estatuto del Docente, esto es, la superposición horaria de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - INTERES PUBLICO

En el caso, la parte actora dedujo acción de amparo a fin de que se le permita participar en el concurso convocado para cubrir el cargo docente que ejerce interinamente. Solicitó que se disponga, con carácter cautelar, una medida de no innovar respecto a la sustanciación del concurso.
No se advierte que la suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o bien que éstos sean mayores que los que derivarían para la actora en caso de continuar el trámite del concurso. Debe advertirse al respecto, en primer lugar, que la demandante ocupa interinamente el cargo concursado y, en consecuencia, la función es ejercida actualmente. En segundo lugar, que la amplia concurrencia y puja de los postulantes también consulta el interés público vinculado a la designación del más idóneo para el ejercicio del cargo concursado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3733. Autos: Galán, María del Carmen c/ GCBA Secretaria de educación Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 5.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REQUISITOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 inciso a) de la Ordenanza Nº 40.593, que establece la obligatoriedad de ser argentino nativo, por opción o naturalizado para ingresar a la carrera docente, no resiste en la actualidad el control de razonabilidad constitucional. Esto es especialmente así en el caso presente, en que se trata de un docente de la asignatura “Producción Televisiva” de la carrera de “Productor Integral de Televisión” dictada por un instituto privado de nivel terciario, incorporado a la enseñanza oficial.
Nuestra composición social ha sufrido grandes modificaciones entre las últimas décadas del siglo diecinueve y las primeras del veinte, y en la actualidad. El país ha dejado de ser un destino de inmigración masiva. Por otra parte, el control administrativo sobre la enseñanza sistemática se halla plenamente asentado, de modo que su eficacia no requiere indispensablemente de la nacionalidad de los docentes como requisito de idoneidad, para cualquiera sea ella, aquel control, detallado y minucioso, podrá ejercerse por igual, incluirá exigencias sobre la formación y cualidades de maestros y profesores, lo mismo que sobre el modo en que desarrollen sus tareas (en este sentido, Carlos F. Fayt en su voto en autos “Repetto, Inés María”, publicado en Fallos 311:2272).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21/03/2002. Sentencia Nro. 1760.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - INSTITUTOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL

Habida cuenta de que los deberes, derechos e incompatibilidades de los docentes estatales de la Ciudad de Buenos Aires surgen de su respectivo Estatuto (Ordenanza Nº 40.593), puede concluirse que dicho plexo normativo resulta aplicable a quienes ejercen la docencia en institutos adscriptos a la enseñanza oficial, con el alcance otorgado por el artículo 11 de la Ley Nº 13.047.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21/03/2002. Sentencia Nro. 1760.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Aunque ciertamente lo revista en alguna medida, el carácter “docente” de la función de Rector se diferencia en forma evidente del rol del docente llano, desde que tiene conferidas las atribuciones y deberes de dirección administrativa y técnico- pedagógica, conducción y gobierno (junto al Consejo Directivo), coordinación, facultades disciplinarias y de certificación, y la representación del Instituto Educativo (vid. Art. 3 del Anexo I de la Resolución Nº 1278/97).
En tal sentido, no resultan pues ligeramente transferibles los recaudos para el ingreso y la promoción de los docentes a la elección de Rector, cuyo escrutinio está regido por diferentes normas y procedimientos. En tanto rige el concurso en la carrera docente, la selección de Rector y Vicerrector se define por el sufragio a través de un cuerpo electoral calificado, procedimiento que garantiza a todo evento tanto la idoneidad y la transparencia, cuanto la responsabilidad por la elección.
Como conclusión, la elección como rector o rectora no equivale a un ascenso docente en el sentido en que se encuentra regulado por el Estatuto, por lo que no está regida por las disposiciones que lo regulan, en particular, por el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.593.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3919/0. Autos: Sinatra, María del Carmen c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/04/2002. Sentencia Nro. 1819.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de daño moral efectuado por la actora - Supervisora Titular dependiente de la Secretaría de Educación - en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir un resarcimiento por el menoscabo que se habría producido por la omisión de otorgar a la nombrada una licencia con goce de haberes por estudios de capacitación, que ella había peticionado con base al artículo 70 inciso "L" del Estatuto del Docente Municipal (Ordenanza Nº 40.593).
En efecto, resulta adecuado observar que tanto la demanda como la resolución de primera instancia incurrieron en un error de concepto al incluir en el rubro de daño moral a eventuales obstáculos al desarrollo de la carrera docente, al derecho al ascenso de la accionante o a sus posibilidades de concursar para cargos docentes superiores. Todas estas cuestiones, en rigor, no guardan vínculo alguno con el daño moral. En todo caso, constituirían una auténtica “pérdida de chance”.
Asimismo, al margen del erróneo encuadre jurídico indicado, se advierte que la demandante no ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria destinada a justificar la procedencia de la reparación reclamada por el concepto en análisis; pues no aportó pruebas tendientes a demostrar el impacto concreto que la conducta perjudicial invocada hubiera podido tener en su fuero interno, en su afectividad, en su personal percepción de sí misma y del mundo exterior.
Ello así, no se han ofrecido ni producido pericias, testimonios u otras probanzas que permitieran establecer de qué modo los “factores objetivos” aludidos incidieron sobre la subjetividad de la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11189-0. Autos: MORENO STELLA MARIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, como bien hizo notar la Magistrada “a quo”, la interpretación que propone la el Gobierno de la Ciudad implica vaciar de contenido al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad; toda vez que si de la presunción de que el derecho es conocido por todos se siguiera necesariamente que el particular sabe o debe saber de los vicios relativos al incumplimiento de una norma, la Administración podría revocar por sí tales actos en la mayor parte de los casos. Aceptar dicha inteligencia importaría consagrar una excepción de una amplitud tal que neutralizaría la regla conforme a la cual los actos administrativos firmes y consentidos y que hubieren generado derechos subjetivos que se estuvieren cumpliendo sólo pueden ser invalidados en sede judicial.
Ello así, se advierte que el principio de que el derecho se presume conocido por todos es insuficiente, por sí solo, para acreditar que el interesado conocía eventuales vicios que hubieran afectado a los actos administrativos que le conciernen. Para determinar si tal conocimiento del vicio tuvo lugar, es necesario consultar las particularidades del caso y las calidades personales del administrado, sobre la base de las pruebas colectadas en la causa. Precisamente, este fue el criterio que siguió la Magistrada de primera instancia, que investigó el sustrato fáctico del conflicto y evaluó las piezas de convicción correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, en la etapa de transición –esto es, hasta la puesta en marcha de las Juntas de Clasificación locales– los nombramientos docentes en establecimientos transferidos a la Ciudad debían ajustarse a las condiciones de la Ley Nº 14.473, con la especial previsión contenida en el Acta Complementaria Nº 1. Sin embargo, el contexto en que se produjo la designación interina de la demandante, luego revocada, bien pudo inducir a la misma a confusión respecto del régimen jurídico aplicable y de las condiciones exigibles para un acto como el que luego resultó anulado. En efecto, el corto período que había mediado desde la transferencia del establecimiento hasta la designación en cuestión –alrededor de seis meses–, el tiempo que transcurrió hasta la incorporación de los docentes transferidos al sistema de la Ordenanza Nº 40.593, el lapso que insumió la organización de las Juntas de Clasificación locales, todo ello configura un panorama que bien pudo generar incertidumbre respecto de la normativa aplicable a la demandante y a los demás agentes que se encontraran en análoga situación. La carencia de pruebas aportadas por la demandada a fin de demostrar que su oponente supo de la irregularidad que afectó a su designación, como también la indefinición propia de la etapa de transición de referencia, no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante. En consecuencia, corresponde concluir que no se encontraban reunidos los recaudos legales para que la administración ejerciera su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA). Por tanto, la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - NULIDAD MANIFIESTA - EFECTOS - PRESUNCION LEGAL - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la accionante (maestra jardinera) contra el Gobierno de la Ciudad y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se revocó por razones de ilegitimidad la designación de la accionante como Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes interina; y confirmar el acto administrativo que así lo dispuso. La Administración, en sustento de su decisión, consideró que la docente designada no se había inscripto en tiempo y forma en el registro de aspirantes de la Ley Nº 14.473 y que, asimismo, conocía el vicio que afectaba el acto impugnado, lo que le permitía a la Administración revocarlo por razones de ilegitimidad, aún cuando haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo en cabeza de la peticionante (art. 17 LPA).
En efecto, el vicio del acto irregular consistió en la ausencia de un requisito esencial para la designación: la actora no figuraba en el listado de la Ley Nº 14.473 para ser utilizado cuando fue designada en el cargo de Maestra Auxiliar de Jardín de Infantes. De tal modo, resulta que el vicio consistió en la falta de adecuación al régimen normativo, en cuanto éste preveía (y prevé) que las Juntas de Clasificación “prepararan anualmente las listas de aspirantes” (arts. 90 y 113 de la Ley 14.473 entonces aplicable), mientras que la docente no conformaba el listado oportunamente aprobado. Ahora bien, el régimen normativo que, a juicio de la autoridad administrativa, la actora “debió conocer al momento del dictado del acto”; se integra (además del estatuto aplicable a este supuesto a la época de los hechos, la Ley 14473), con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, el artículo 1º de la Ley Nº 471 y los artículos 90 y 113 de la Ley Nº 14.473.
Ello así, resulta de particular relevancia es que, por tratarse de un cargo docente, el requisito –ausente al momento de su designación- no sólo representa una dimensión normativa, sino que constituye una conocida práctica en el ámbito educativo; de manera tal que difícilmente un docente podría argumentar que desconoce –con independencia de su fundamento normativo- lo que constituye prácticamente una tradición en ese campo profesional. Todo ello en el caso, más allá de la referencia a la regla conforme a la cual el derecho se presume conocido, permite afirmar que el conocimiento del vicio –por parte de la actora- fue concomitante al dictado del acto nulo, sin que quepa exigir a la administración mayores pruebas. Es que, importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera. En consecuencia, corresponde concluir que la Resolución impugnada resulta ajustada a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos; por lo que deberá ser confirmada y, en su consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20225-0. Autos: BARTOLOMEO PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGLAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la resolución de la Administración que declaró la nulidad del concurso convocado para cubrir un cargo docente.
El actor impugnó la resolución en cuestión por cuanto entendió que el Reglamento de Selección Docente -Resolución del Consejo Directivo Nº 14/06- no resultaba aplicable, toda vez que en la Ley Nº 2.270 -Carrera Docente- sólo se establecía que debía designarse en el cargo a quien obtuviese el mayor puntaje en concepto de antecedentes, no encontrándose prevista la realización de una clase pública. Razón por la cual entendió que se lo debió haber designado por ser el aspirante con mayores antecedentes.
Ahora bien, cabe señalar que el actor se postuló para intervenir en el procedimiento de selección consintiendo la realización de la clase pública prevista en el Reglamento aludido, en la cual participó.
En este marco, no debe soslayarse que el recurrente decidió cuestionar la norma que había regido el procedimiento de selección una vez que tomó conocimiento del orden de mérito elaborado por la Comisión Evaluadora, en el cual se propuso la designación de otro docente por haber quedado el actor en segundo lugar.
Al respecto, cabe recordar que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin expresa reserva, obsta a su desconocimiento e inhibe toda pretensión enderezada a dejarlo de lado o a asignarle un alcance distinto del que resulta de los preceptos que lo integran (Fallos: 310:2117; 312:245; 312:1371), por lo que en el caso, corresponde en principio estar a las específicas y puntuales previsiones que resultan del sistema normativo reseñado en la resolución impugnada, el cual fue oportunamente convalidado por el concursante.
Sin perjuicio de lo expuesto, es dable apuntar que lo previsto en el Reglamento de Selección Docente aprobado por resolución del Consejo Directivo, en cuanto se prevé la posibilidad de que el jurado considere pertinente la realización de una clase pública, no se encontraría "prima facie" en contraposición a las previsiones de la Ley Nº 2.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39836-0. Autos: LOPEZ ARRIAZU FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 03-06-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGLAMENTOS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la resolución de la Administración que declaró la nulidad del concurso convocado para cubrir un cargo docente.
El actor impugnó la resolución en cuestión por cuanto entendió que el Reglamento de Selección Docente -Resolución del Consejo Directivo Nº 14/06- no resultaba aplicable, toda vez que en la Ley Nº 2.270 -Carrera Docente- sólo se establecía que debía designarse en el cargo a quien obtuviese el mayor puntaje en concepto de antecedentes, no encontrándose prevista la realización de una clase pública. Razón por la cual entendió que se lo debió haber designado por ser el aspirante con mayores antecedentes.
Ahora bien, la configuración de un exceso reglamentario exige demostrar que la reglamentación lejos de permitir la normal ejecución de la ley, la altera y menoscaba los fines con los que fue dictada dado que, la potestad de reglamentar, habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones siempre que ellas, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, supuestos que, bajo esas pautas, pasan a formar parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645, entre muchos otros).
La ausencia de argumentación idónea para acreditar la verificación de los presupuestos mencionados a fin de justificar la invalidez de la regulación atacada pone de resalto que los agravios esgrimidos expresan el desacuerdo del recurrente sin probar la ilegitimidad de resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39836-0. Autos: LOPEZ ARRIAZU FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-06-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de mantener la continuidad de su cargo interino como maestro especial de educación física.
Cabe señalar que la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración y a la equiparación de oportunidades. Asimismo, promueve la ejecución de políticas tendientes a la inserción laboral (art. 42 CCABA). A su vez, la Constitución local asegura un cupo del cinco por ciento (5%) de empleo público para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que se determine legalmente (art. 43 CCABA).
A fin de cumplir con dicho mandato, fue sancionada la Ley N° 1.502 que regula la incorporación de personas con necesidades especiales al sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º).
En el caso, el actor cuestionó el llamado a concurso del cargo que ocupaba de manera interina pues el GCBA tendría que haber excluido ese puesto de la convocatoria, por encontrarse cubierto por un docente con discapacidad.
Al respecto, cabe señalar que el régimen para el personal docente del GCBA se encuentra establecido en la Ordenanza N° 40.593, “Estatuto del Docente del GCBA”.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el actor habría cesado como docente interino ante la presentación para cubrir el cargo del maestro titular ganador del concurso. Con respecto al carácter bajo el cual el actor cubría el cargo en cuestión, resulta adecuado mencionar que el “Estatuto del Docente” dispone que el maestro interino es aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo u horas de clase vacantes y cuya función termina “…cuando esas tareas sean cubiertas por personal titular que acceda por ingreso, ascenso, traslado, readmisión o reubicación por disponibilidad” (art. 65, inc. b).
Así las cosas no resulta posible concluir, en este estado inicial en que se encuentra el proceso, que el llamado a concurso del cargo que ocupaba el actor o el cese motivado en la presentación del docente titular resulten manifiestamente arbitrarios o ilegítimos. Ello así por cuanto no se advierte que la normativa invocada por el actor a fin de sustentar su posición contemple la posibilidad de eludir el cumplimiento de los procedimientos previstos para ingresar a la carrera docente.
De tal modo, toda vez que el derecho invocado por el actor no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (cfr. esta Sala, "in re" “Eg3 Red SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. nº EXP5467/0, del 23/10/02; “Malacalza, Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 5764/1, del 29/10/02 y “Máxima SA AFJP c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº EXP 9775/0, del 22/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10682-2016-1. Autos: D. L. P. E. R. c/ GCBA - PROCURACION GENERAL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-10-2016. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, en perjuicio de la actora. A estos efectos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que "la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio" (Fallos: 321:92 y, en el mismo sentido, Fallos:03:1580,304:390,305:823, 306:1844,307:582, 1121 y 327:5118).
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "es posible para el legislador crear categorías, grupos o clasificaciones que impongan un trato diferente, pero el criterio de la distinción deberá ser 'razonable', es decir, fundado en pautas objetivas que mantengan correspondencia con la finalidad perseguida por la norma" (del voto de los Dres. Conde y Casás en los autos "Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. 4627/06, sentencia del 11/12/07).
En el caso que nos ocupa, entiendo que la parte actora no ha probado que las distinciones trazadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hayan obedecido a propósitos de injusta persecución o de indebido privilegio, ni que resulten manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Concretamente, observo que la actora sí probó que el Gobierno local reconoció como habilitante al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología para dictar el curso de Biología, pero no probó que el contenido del programa correspondiente a dicho título esté, a su vez, incluido en el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos. Por lo tanto, mal puede sostenerse que dichas distinciones que trazó la Administración hayan sido manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Esto se debe a que la actora acompañó a estas actuaciones el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos, pero no acompañó el programa correspondiente al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora sostuvo que la Jueza de primera instancia no había considerado adecuadamente las constancias obrantes en estas actuaciones. Sobre esta cuestión, entiendo que la sentencia de primera instancia está suficientemente fundamentada: puesto que la cuestión bajo análisis es propia de las ciencias naturales, en términos generales, y de la biología, en particular, considero atinado que la Jueza de primera instancia se haya basado en lo informado por la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Perfeccionamiento Docente (que está integrada por una experta en la materia) para fundamentar su fallo.
Además, la prueba informativa ofrecida e impulsada por la misma actora en estas actuaciones arrojó resultados contrarios a su postura. En este sentido, la Dirección de Planeamiento Educativo, al contestar el oficio que le fuera librado, sostuvo que ''[l]os elementos de Biología que se estudian en la carrera de Técnico Superior e Análisis Clínicos que se cursa en el Instituto Superior de Formación de Técnico Profesional no satisfacen los conocimientos que debe poseer un docente que enseña Biología en la Escuela media de la Ciudad de Buenos Aires".
En concreto, no consta en este expediente prueba alguna suscripta por algún especialista en la materia que dé cuenta de que el título que posee la actora sí es suficiente para el dictado de la materia Biología, en el nivel pretendido por la actora.
Por ejemplo, la actora no ha ofrecido (ni, por lo tanto, ha producido) pruebas periciales
ni testimoniales que den cuenta de que su título es suficiente para dictar la materia
Biología en el nivel pretendido.
En consecuencia, a la luz de las pruebas que obran en estas actuaciones, considero que no hay elementos suficientes para sostener que el título que posee la actora es suficiente para el dictado de la materia Biología en el nivel pretendido, y sí existen elementos probatorios que arrojan la conclusión contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESCALA SALARIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley N° 24.049.
En efecto, ya se ha sostenido que “… para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementado, para ello, un escalafón unificado que excediera la situación de quienes trabajaban en las escuelas transferidas al momento de efectuarse la transferencia” (esta Sala, en anterior integración, "in rebus": “Cervino, Pedro Andrés y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP2890, sentencia del 18 de octubre de 2004; “Britos, Miguel Ángel y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: 950 y voto del juez Carlos F. Balbín en la causa “Moreno Mónica Diana y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP Nº 4498/0, del 27 de diciembre de 2005).
Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los equivalentes de la esfera local y existiría un escalafón para todos los establecimientos educativos de la Ciudad.
En ese contexto, los agentes que ingresaron con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas cuando se llevó a cabo aquel traspaso (voto del juez Carlos F. Balbín, considerando VI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43047-0. Autos: Gómez Luisina Anahí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2017. Sentencia Nro. 47.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al actor en un cargo vacante en el área de docencia en educación física (artículo 5° de la Ley N° 1.502).
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del actor, quien se agravió porque el Juez de grado no tuvo en cuenta la normativa que protege el derecho a trabajar de las personas que padecen una discapacidad y prohíben su discriminación.
Cabe destacar que se encuentra acreditado en autos que el accionante padece una discapacidad mediante la presentación del certificado de discapacidad, y que se desempeñaba como maestro suplente de educación física y luego como docente interino, en la escuela pública.
El cese en el referido cargo se produjo como consecuencia de la designación del docente titular a través del correspondiente concurso de ingreso.
De la prueba producida en la causa, surge que en el concurso de ingreso en cuestión el GCBA no tomó en consideración el régimen establecido para la incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada no ha acreditado que fueron reservadas otras vacantes, dentro del ámbito de la jurisdicción respectiva, a los efectos de cumplir con el cupo del 5% dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Autoridad Administrativa debió informar la condición de persona con necesidades especiales del accionante a fin de evaluar el cumplimiento del cupo establecido en el artículo 43 de la CCABA y brindarle la posibilidad de participar en el concurso de docente en cuestión teniendo en cuenta la preferencia establecida en el artículo 5° de la Ley N° 1.502.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10682-2016-0. Autos: D. L. P. E. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONCURSO DE CARGOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore al accionante en un cargo vacante acorde con su situación y condiciones de idoneidad, hasta tanto se realice el correspondiente proceso de selección, en el que la Administración deberá tener en cuenta la prioridad prevista en el artículo 5° de la Ley 1.502 y su reglamentación.
En efecto, cabe hacer lugar a las pretensiones de accionante con el propósito de que se ordene su incorporación al cupo del 5% destinado a las personas con necesidades especiales (art. 43 CCABA), asignándosele otro puesto acorde a su situación e idoneidad.
Cabe señalar que las constancias probatorias revelan la morosidad del demandado en cumplir las directivas tanto legales como reglamentarias dispuestas para concretar las previsiones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La conducta asumida por la Administración, según las pruebas aportadas, da cuenta de un comportamiento carente de toda coordinación destinada a implementar los mecanismos adecuados para que, en los distintos ámbitos de la administración, se contemplen, por ejemplo, la participación -en condiciones de equidad- de las personas con discapacidad en los mecanismos de selección a convocarse, la reserva de cargos o la implementación de concursos cerrados según fuera pertinente en cada caso (arts. 4, 8, 9 y 12, Ley 1.502 y arts. 2 y 5, Decreto 812). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10682-2016-0. Autos: D. L. P. E. R. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-07-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización por pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
El Gobierno demandado, entiende que por tratarse de la asignación de horas interinas o suplencias susceptibles de revocarse en cualquier momento, no constituían un derecho automático de la actora a acceder a ellas y por lo tanto, no conformaban una probabilidad cierta configuradora de la pérdida de chance.
Ahora bien, así como la docente que por error fue designada en el cargo accedió a las 8 horas cátedra como suplente y mantuvo su designación hasta que se la dieron a la aquí actora, el GCBA no aporta ningún argumento que contraríe la lógica del razonamiento que induce a sostener que de habérsele otorgado desde un principio las horas a la actora, ésta las hubiera ostentado para sí durante todo el período reclamado, tal como lo hizo en su momento la otra docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
Tal como señalé en mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos” EXP 42281/0, sentencia del 28/11/13, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, dado que la actora fue privada de la asignación de horas cátedra de forma ilegítima corresponde una reparación por los perjuicios sufridos.
En efecto, el cálculo de dicha indemnización, debe contemplar que esa circunstancia privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra por suplencia en la escuela publica en cuestión, opera como pauta de referencia del daño material comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, la retribución que hubiera percibido la actora resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos aunque no será reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí como Vocal en la Sala I de este fuero en los autos “Viola Leo Heberto c/GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]” EXP 32736/0, sentencia del 5/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $20.000 la indemnización a favor de la actora en concepto de daño moral por el error en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no asignarle horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, surge de autos que el derrotero seguido desde que la actora fue mal calificada por la Junta de Calificación Docente, su impugnación, rectificación de puntaje y posterior reclamo para asignación de las horas que legítimamente le correspondían, trámite que se demoró alrededor de 8 años, aparecen como suficiente para causarle una afección moral.
La dilación del trámite y la falta de respuesta a sus pedidos, mas las trabas que encontraba la propia Administración para ejecutar sus propios actos, resultan antecedentes idóneos para tener por acreditado un obrar del demandado que menoscabó la situación de la docente; de modo que, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego provocaron en la actora una afección espiritual que amerita adecuada compensación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

La Ley Federal de Educación N° 24.049 dispuso la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional.
Sin perjuicio de la equiparación salarial prevista en el artículo 8° de la mencionada ley, el sistema evidenció, durante muchos años, índices salariales diferenciados entre los docentes que habían sido transferidos y aquellos que ya se encontraban desempeñando sus labores en el ámbito educativo local.
En consecuencia, se dictó el Decreto N° 1.567/2004.
En efecto, la jurisprudencia de nuestro fuero ha sido conteste en sostener que la situación ocasionada en el marco de esta transferencia, debía apreciarse desde una interpretación que reconociera que se había vulnerado el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” -reconocido no sólo en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, sino también en el artículo 7° inciso a) del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y artículo 23 inciso 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por la Constitución de nuestra Ciudad, en su artículo 43- y que la propia Ciudad de Buenos Aires admitió en modo claro, expreso e indubitable, la situación de inequidad que conllevaba el pago de una distinta remuneración a docentes que ejercían los mismos cargos (del voto de la ministra Ana M. Conde en especial, doctrina de las sentencias recaídas "in rebus": “Ligotti, Luis y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, del 3 de junio de 2005 y “Moreno Mónica Diana y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP Nº 4498/0, del 27 de diciembre de 2005 –especialmente el voto del juez Carlos F. Balbín-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
En virtud de la naturaleza de la pretensión debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persiste mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Una interpretación que tienda a limitar los efectos de la pretensión reconocida hasta el momento del dictado de la sentencia, cuando los hechos que generaron el juicio no han sido modificados, conllevaría al extremo a que los coactorares deban realizar un posterior juicio a fin de tutelar los derechos que ya han sido reconocidos por el "a quo", que implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
La condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, el planteo de la parte actora recibe adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, analizaré el planteo vinculado al rechazo de la demanda en cuanto a la equiparación salarial en el cargo de Preceptora, reclamada por la actora.
En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de esta Cámara sostuvo que para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas. Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso.
Ello así, sobre la acreditación de las diferencias salariales entre docentes transferidos e históricos que se desempeñan en el cargo de preceptores, de la prueba informativa adjuntada surge que a este cargo transferido le correspondió un índice salarial de 704 puntos, mientras que a su equivalente “histórico” se le asignaron 904 puntos por la misma carga horaria.
En consecuencia, de la prueba informativa reseñada se desprende que también respecto del cargo de Preceptora la remuneración por cada hora laborada -bajo el régimen del Decreto 1203/93- es inferior que la que se abona por el mismo concepto a quienes cumplen funciones equivalentes en establecimientos históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, analizaré el planteo vinculado al rechazo de la demanda en cuanto a la equiparación salarial en el cargo de Preceptora, reclamada por la actora.
En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de esta Cámara sostuvo que para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas. Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador... igual remuneración por igual tarea”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que “el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" es entendido como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, y la diferente categorización que el legislador otorgó a ambos cargos también se advierte en los requisitos exigidos para acceder a cada uno de ellos” (Fallos 335:412). Por su parte, la doctrina ha puntualizado que “para que se produzca una remuneración idéntica entre dos empleados, deben confluir estos factores: a) cualitativa (que de desempeñe la misma clase de trabajo), b) cuantitativa (que el tiempo trabajado resulte el mismo) (conf. Sagüés, Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 660).
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Ciudad que abone las diferencias salariales existentes entre los haberes que efectivamente percibió la actora por su cargo de Preceptora, del turno tarde, en la escuela y lo que le hubiera correspondido percibir si se hubieran equiparado efectivamente sus haberes, con los que percibían los preceptores que se desempeñaron, en el mismo cargo, en escuelas históricas, desde los cinco (5) años previos a la interposición del reclamo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el principio de igual remuneración por igual tarea no puede ser violado mediante discriminaciones injustas y la prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa claramente sobre todos los poderes del Estado, constituyendo el asunto de los agentes transferidos una especie de tal género. La Alzada destacó que otorgar relevancia al momento de ingreso de cada agente en particular a efectos de dirimir la cuestión resultaba incoherente con la hermenéutica del principio constitucional de igualdad, de manera tal que lo resuelto respecto de los actores que realizaron tareas con anterioridad a tal hecho vale igualmente para quienes ingresaran más tarde al sistema educativo (ver Sala II, “Tomás Mirta Norma y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 6313/0, 18/09/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función.
En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil.
Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos.
En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción.
Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018).
Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo.
En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes.
En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas.
Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONDENA DE FUTURO

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle a los actores las diferencias salariales que que
surgieran de la equiparación de la hora cátedra de los docentes de las escuelas
“transferidas” con la de las “históricas”.
Los actores promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de obtener el cobro de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración entre los docentes que prestan servicios en las escuelas transferidas en los términos de la Ley N° 24049 (de Transferencia de Servicios Educativos entre la Nación y la ex Municipalidad de Buenos Aires) y los “históricos” que prestaban funciones en las escuelas locales, desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo y hasta que los cargos reclamados fueran equiparados o los actores cesaran en los mismos.
Asi el reclamo salarial se sustentaba en las diferencias entre los haberes que cobraban mensualmente y los que debieron percibir si se hubiese cumplido con lo estipulado en el convenio de transferencia de servicios educativos y en la mentada Ley.
La parte actora se agravió contra la decisión de grado en tanto la misma no especificaba hasta cuándo el GCBA debía abonar las diferencias salariales reconocidas, cuando a su entender debió disponerse que podía extenderse en la etapa de ejecución de sentencia hasta la fecha en que los cargos reclamados fueran debidamente equiparados o hasta que los actores cesaran en ellos, aun cuando fuera posterior al dictado de la sentencia.
Cabe señalar, que si bien una sentencia que mandara incorporar para el futuro la diferencia salarial pretendida, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales, lo cierto es que nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis.
El modo en que se ha resuelto el litigio se ajusta al criterio de la CSJN, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881). Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis en los términos antes expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 579-2017-0. Autos: Moskovich Marcelo Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-11-2019. Sentencia Nro. 160.

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