PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - TERMINACION DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Si bien es cierto que la Resolución Nº 431/CM/08 estableció, en términos genéricos, que la totalidad de las ejecuciones fiscales que se inicien ante los estrados de este fuero sean sorteadas para su asignación, únicamente, entre los Juzgados Nº 13, 14 y 15 (art. 1º de la citada resolución), no lo es menos que dicha norma no dejó sin efecto la Resolución Nº 335/CM/01, en cuanto dispone, en el 2º párrafo de su artículo 13, que “[l]os procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas en que exista identidad de sujetos y de materia, se radican en el Juzgado y Secretaría previnientes.”
Por lo tanto, en este caso, en que existe un proceso anterior radicado en otro juzgado del fuero que terminó por un modo anormal (caducidad de la instancia) y en que la Resolución Nº 431/CM/08, si bien posterior a la Nº 335/01, regula supuestos generales frente a los particulares tenidos en cuenta por la última, corresponde concluir en la procedencia de la conexidad y que la causa continue su trámite en el juzgado donde tramitó el primer proceso.
Por lo demás, la solución descripta, en tanto excepcional, no desvirtúa los fines de equidad en la distribución de causas propiciados por la Resolución Nº 431/CM/08 al tiempo que es la que mejor se adecua al principio de prevención (art. 171 del CCAyT), en tanto será el juez que intervino en el proceso anterior —finiquitado por un modo anormal— quien entienda en la nueva demanda que se formula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936987-0. Autos: GCBA c/ BRANCATO, MARIA A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA

La acumulación de autos o de procesos es la reunión de dos o más de ellos en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
El proceso acumulativo implica, pues, el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas, conjunta o separadamente y pronunciará, en su momento, una única sentencia, en un solo acto, o en sendos pronunciamientos simultáneos. Así se obtendrá una decisión congruente de todas las cuestiones y litigios acumulados (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, pp. 694-5).
A su vez, cuando la acumulación resultase procedente, el principio de prevención establecido por el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que ella se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - DAÑO AMBIENTAL - PRUEBA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde ordenar al juez a quo el libramiento de una orden de allanamiento al establecimiento portuario pedido por la Agencia de Protección Ambiental, atento a que se le impidiera realizar una inspección por posibles infracciones al Régimen de Faltas.
Si bien como principio general para ordenar un allanamiento corresponde verificar los extremos probatorios que presuntamente sustentarían la imputación de que se trate en cada caso, ante la presunción de una infracción de naturaleza específicamente ambiental a la Ley Nº 451, son las directrices que rigen esta materia las que habrán de suavizar las exigencias propias de dicho análisis, considerando particularmente el principio de prevención, que impone justamente la actuación anticipatoria de la administración, a fin de evitar “daños ambientales”.
En efecto, la prevención debe ser la regla de oro para el medio ambiente, ya que es frecuentemente imposible remediar el daño ambiental. El acercamiento preventivo requiere que cada estado ejercite la “debida diligencia”, lo cual significa, entre otras cosas, regular actividades públicas y privadas sujetas a su jurisdicción y controlar todas las que sean posiblemente lesivas para alguna parte del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018432-00-00-09. Autos: BUENOS AIRES CONTAINER, Terminal Service SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

Conforme lo establece el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y toda vez que la conexidad es un presupuesto de la acumulación, es razonable concluir que debe considerarse como juez previniente, aquél ante cuyos estrados –en primer término- se trabó la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 921533-0. Autos: G.C.B.A. c/ ARQUIMUNDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2010. Sentencia Nro. 192.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la recurrente en cuanto solicita que la providencia cautelar sea declarada nula por haber sido dictada contra el principio de prevención consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 2145-Ley de Amparo-.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad puso de resalto que este amparo tiene idéntico objeto (prohibir el registro u otorgamiento de permisos de obras nuevas o ampliaciones respecto de la traza correspondiente a un fragmento de la Avenida Salvador María del Carril para la construcción de edificios que contraríen los parámetros urbanísticos) que la causa "Sardi", y que en el citado expediente la magistrada a cargo denegó una medida cautelar planteada en iguales términos que la aquí concedida.
Sin perjuicio de lo expuesto, surge de las constancias de autos y de lo manifestado por la "a quo" que, al momento de adoptar la medida cautelar, la señora jueza había requerido a la Secretaría General de este Fuero que le informara sobre la existencia de procesos con objeto similar al presente, informe que arrojó resultado negativo.
Tal circunstancia resulta, "prima facie", demostrativa de que, al resolver la pretensión cautelar, la señora magistrada de la instancia anterior había ajustado su proceder a los términos del Acuerdo Plenario nº 5/2005.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en el que tramita la causa cuya conexidad con estos autos se pretende.
En efecto, el instituto de la conexidad procura, a la postre, evitar el dislate jurídico que conllevaría tramitar procesos en los que se debaten cuestiones que se hallan íntimamente vinculadas, en diversos juzgados. Admitir dicha alternativa, y las cuestiones aquí involucradas son prueba contundente, no sólo conduciría a la existencia sobre el mismo tema de potenciales decisiones encontradas, sino también se exhibe contrario al principio de concentración y economía procesal.
Ello así, las distintas cuestiones por la que se impugnan las obras de la misma naturaleza, conmueven a sostener un criterio lógico que busque en la finalidad del instituto de la conexidad la solución más razonable a los principios y reglas enunciados. Así las cosas, parece adecuado a los principios de economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios concentrar las causas en las que se debatan temáticas como las aquí debatidas en el juzgado que previno. Esta solución es la que mejor compatibiliza con la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 460/2000 Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, Anexo I, art. 13 in fine, por cuanto su finalidad reposa no sólo en evitar que por mecanismos indebidos los litigantes seleccionen al juez, sino en función del principio de prevención que aquellas se concentren -por su similar contenido- en el juzgado que previno. En pocas palabras, no se trata de analizar si se extinguió el objeto de la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0), cuya conexidad se pretende, sino de armonizar los diversos valores involucrados, de forma de arribar a una solución que permita evitar el dispendio de función jurisdiccional, con el agravante de que existan sobre el mismo tema soluciones encontradas en función de las distintas causas promovidas sobre este mismo tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PARALIZACION DE OBRA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la procedencia formal de la vía del amparo con el fin de impedir la construcción de la obra pública "Metrobús 9 de Julio" a lo largo de toda la avenida.
Ahora bien, los principios de prevención y precaución que rigen la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente- son los que obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran al ambiente.
Ello, en primer lugar, porque en esta materia, la noción de daño –al comprender no sólo la lesión sino también el riesgo- es diferente del concepto clásico.
En efecto, en cuestiones ambientales, el daño es indirecto, impersonal, a menudo incierto o conjetural, difuso, de difícil comprobación, muchas veces anónimo, vinculado a situaciones de causalidad plural y con efectos supra individuales.
En segundo término, por la propia naturaleza del daño ambiental que, como tal es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad –por su incidencia- de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-F , 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PARALIZACION DE OBRA - PRINCIPIO DE PREVENCION - DAÑO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la procedencia formal de la vía del amparo con el fin de impedir la construcción de la obra pública "Metrobús 9 de Julio" a lo largo de toda la avenida.
En efecto, el resguardo del ambiente necesariamente debe contar con un instrumento jurídico urgente, efectivo y eficaz que lo proteja.
Es en dicho marco que cobra relevancia el amparo como herramienta preventiva para evitar una posible lesión al ambiente que, por constituir un bien colectivo, su protección beneficia a la comunidad en su conjunto. Y más precisamente, el amparo colectivo previsto en la segunda parte del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sagüés, María Sofía, “La democratización del amparo: Participación ciudadana en materia ambiental. Implicancias en los procesos constitucionales”, LL 2005-E, 417, con cita de Gil Domínguez, Andrés en “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, Régimen Procesal, Derecho Procesal Constitucional”, p. 35, Ed. La Ley, 2001).
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mendoza”, donde destacó que el principio de prevención (junto con el de recomposición) obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces (sentencia del 08/07/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar en el estado del inmueble de autos y que no permita la continuidad de las obras autorizadas por la Administración.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en el caso de forma calificada, en razón del riesgo cierto y concreto del daño que podría producirse sobre la casa parroquial (que conforme plano incluye la capilla) ubicada en parte de la parcela, en el supuesto de que se lleve a cabo la construcción que fue autorizada por la Administración pues tal inmueble fue oportunamente definido como edificio representativo del Ministerio de Cultura (n° de orden 2383, Anexo I, Ley 2548).
En tal sentido, nótese que el dictado de la resolución administrativa que desafectó la incorporación con carácter preventivo al catálogo de la casa parroquial, dio lugar a que, inmediatamente después, se dictara la disposición que visó la memoria descriptiva y los esquemas para realizar las obras en el inmueble objeto de autos e hizo saber que si los planos se presentaban en término y se ajustaban a dicha memoria descriptiva, se procedería al correspondiente visado patrimonial de dichos planos.
Así las cosas, el "periculum in mora", en casos como el de autos, queda ligado a los principios precautorios y de prevención propios del derecho ambiental del cual los bienes culturales forman parte (cf. art. 2, inc. a, ley 25.675) y que obligan a adoptar medidas anticipadas, con fundamento en que la dilación por la falta de actuación prematura puede generar efectos dañosos que, a su vez, pueden resultar más costosos para la sociedad presente y futura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45646-1. Autos: BASTA DE DEMOLER (ASOCIACIÓN CIVIL) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-04-2014. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Dicha indefinición impone, en principio, que el carácter de patrimonio cultural (reconocido a los 94 coches detallados en el anexo) dispuesto en el artículo 2° continúe vigente. En efecto, mientras la demandada no efectivice las medidas pertinentes por medio de las cuales defina qué unidades estarán destinadas a dar cumplimiento al artículo 4° y las informe documentadamente en la presente causa, todos los coches enunciados en el Anexo seguirán formando parte del patrimonio cultural.
Ello implica que el pedido del demandado resulta prematuro y la subsistencia de la cautelar que objeta queda supeditada a la diligencia que adopte a fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 4886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
De la Ley N° 4886, se observa –siempre en el marco cautelar de la causa- que la misma reconoció -en el art. 2°- como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad a la totalidad de las unidades detalladas en el anexo (que ascienden a 94).
Si bien el artículo 3° de la ley desafectó aquellos coches que fueran destinados a cesiones y donaciones, lo cierto es que la norma no identifica qué vagones ni determina cuántos (por sobre el número de veinte) estarán destinados al circuito turístico, educativo y cultural.
Ello así, pues, hasta tanto no se defina la suerte de las cesiones o las donaciones y, con ello se traspase, en principio, a los cesionarios y donatarios el deber de conservar, preservar y mantener los vagones, tales obligaciones –conforme surge prima facie de la normativa en juego- permanecen en cabeza de la demandada.
Una interpretación diferente desnaturalizaría, "ab initio", las previsiones de la Ley N° 4886, pues hasta que la autoridad de aplicación concrete los cursos de acción indispensables, la falta de resguardo sobre el bien ocasionaría su deterioro y, consecuentemente, el valor cultural cuya protección dio origen a la sanción de la norma se vería afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22-2013-2. Autos: MENICHELI AGUSTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2014. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuanto afirma que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sólo autoriza a defender en juicio los derechos (como el que se encuentra aquí debatido -ambiente-) a las personas jurídicas que contemplen esta finalidad en sus estatutos.
Tal interpretación no tiene sustento ni en la letra de la norma citada ni en la interpretación amplia que corresponde asignarle con motivo de los fines protectorios que persigue, en particular, cuando el que está en juego es el derecho al ambiente sano respecto del cual rigen los principios de prevención y precaución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En materia ambiental rigen los principios de precaución y prevención.
La regla jurídica les reconoce un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas…; ambos suponen actuar con debida diligencia… y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto.
Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, cuando se trata de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la poda y tala en una forma que no se ajusta a la normativa vigente en la materia (Ley 3263), es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En materia ambiental rigen los principios de precaución y prevención.
La regla jurídica les reconoce un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas…; ambos suponen actuar con debida diligencia… y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado "principio de prevención". Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto.
Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, cuando se trata de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la poda y tala en una forma que no se ajusta a la normativa vigente en la materia (Ley 3263), es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
La recurrente omite considerar los expresos términos del ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable a la situación particular de autos. Se debe tener en especial consideración el principio de prevención en materia ambiental (art. 4°, ley N° 25.675).
Cabe señalar que lo que se persigue con la cautelar reclamada y concedida es evitar un daño irreversible al ambiente, dejando aclarado que los principios de prevención y precaución obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado.
Cabe destacar, que por la propia naturaleza del daño ambiental que es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-­F, 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
Así, la decisión cautelar recepta el principio de prevención que impone el deber de actuar de modo consecuente con la obligación de permitir la producción de un daño, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido.
A partir de la determinación de la existencia (o no) de valor urbanístico (en términos ambientales) en el bien de autos, deberá definirse el curso a seguir respecto del pedido de demolición, en atención al grado de protección que se le asigne.
Cabe recordar que es obligación de los magistrados, frente a la posible afectación del ambiente, efectuar el análisis ponderando el daño que el proceder cuestionado puede acarrear sobre el bien cuya protección se reclama. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “La sentencia que no hizo lugar a una medida cautelar que pretendía la protección del ambiente… debe ser dejada sin efecto, pues el juzgador… no realizó el balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de la precautoria solicitada, principalmente, a la luz del principio precautorio” (CSJN, “ Cruz, Felipa y otros c. Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”, 23/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CALZADAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar obras en las calles del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo previsto por la Ley N° 4.806, ajustándose a la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.
Además, se proceda a recomponer el adoquinado de las arterias del barrio de Palermo incluidas en el Catálogo Definitivo que hubieran sido afectadas por la realización de obras o, en su caso, justificar fundadamente los motivos por los cuales ello no resulta posible.
Asimismo, se impone al Gobierno local el deber de informar adecuada, fundada y ampliamente a los vecinos por los medios que considere pertinentes, en todos los casos, las obras proyectadas; las que sea necesario realizar de manera urgente; así como los motivos que, en ambos casos, las justifican; ello, con la debida antelación posible.
En el marco de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, es dable concluir que las calles enumeradas de manera taxativa en el Catálogo Definitivo son aquellas a las que el ordenamiento jurídico concede protección como integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad, en la categoría “Espacios Públicos”.
Ese puntual reconocimiento de sendas calles como parte del patrimonio cultural (aquellas que han sido incluidas en el Catálogo Definitivo) las hace pasibles no sólo de la protección que le confiere la Ley N° 4.806 y su norma reglamentaria, sino también abarca la de las Leyes N° 65, N° 2.930 y N° 1.227, que receptan el principio de prevención y el de recomposición.
Así, se advierte que la protección abarca “las calles construidas con adoquinado granítico”, es decir, no sólo los adoquines considerados como material sino las calles como tales, siempre que estén construidas con tales piezas pétreas y hayan sido incorporadas al catálogo definitivo por su ubicación y por integrar no sólo distritos Área de Protección Histórica (APH), Urbanización Parque (UP) o Arquitectura Especial (AE), sino también sitios o lugares históricos, áreas o espacios públicos o, simplemente constituir vías terciarias (art.1° y 2° de la Ley n°4.806).
El valor que se les reconoce es pues, no sólo histórico, sino también paisajístico o ambiental, según donde se encuentre ubicada la arteria.
Por tanto, el resguardo alcanza a la calle en sí misma.
La interpretación armónica e integral del plexo normativo aplicable, a partir de la sanción de la Ley N° 4.806, obliga a proteger las calles adoquinadas que fueron definitivamente incorporadas al Catálogo Definitivo impuesto por la citada regla y a seguir el procedimiento previsto en la Ley N° 1.227 para su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20782-2013-0. Autos: Travi Federico y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2018. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
En efecto, el actor -no obstante reconocer que las medidas incorporadas en el plan se encuentran direccionadas a detener la propagación del ruido y que los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual- sostuvo que el estudio presentado no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado hace ya 13 años y que busca la implementación de acciones y medidas necesarias para mitigar los niveles de ruido existentes en el interior de las viviendas y edificios en general, como así también, que el estudio carece de las medidas destinadas a lograr una efectiva protección de los derechos de los afectados principalmente de los vecinos que habitan las viviendas linderas a la Autopista.
Asimismo, destacó que "el estudio de mitigación de ruido presentado solo apunta a atender la problemática existente en los Establecimientos de Uso Crítico (establecimientos educativos y de salud) para los que se prevé la realización de medidas edilicias tendientes a la aislación acústica… más no así para todo el resto de los edificios existentes en el área de impacto sonoro, para los cuales no se prevé realizar ningún tipo de medidas, ni a corto ni a largo plazo, generando de esta forma una diferencia de atención que no se encuentra prevista en el fallo". Finalmente, señaló que “…el mencionado Plan carece de medidas de protección inmediata a aquellas personas que a diario padecen las consecuencias de la contaminación sonora y que no pueden esperar el plazo que la concesionaria disponga para mejorar sus condiciones de habitabilidad”.
Tales cuestionamientos fueron sustentados por el accionante en el principio de prevención que establece que las causas y fuentes de los problemas ambientales deben ser atendidos en forma prioritaria e integrada, intentando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, el fallo de esta Sala (y necesariamente por el principio de coherencia los de primera instancia en la etapa de ejecución) abarcó la contaminación sonora tanto en el espacio público como en las viviendas particulares. De allí que las soluciones que se propugnen deben propender a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista, sin distinguir entre públicos y privados.
Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia -si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales (las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH), toda vez este tipo de soluciones tienen efectos puntuales sobre el receptor.
La sentencia de esta Alzada abarcó todo el espectro de afectados. Además, no excluyó ningún tipo de medidas. Por el contrario, entiende que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando librado a los demandados la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.
Si bien el Plan abarcó medidas generales de mitigación de ruido, no incluyó una propuesta de solución técnica tendiente a reducir el ruido en el interior de las viviendas, en términos similares a las pergeñadas respecto de los edificios de uso crítico. Tampoco se infiere de sus términos que ello fuera planificado para el futuro. Por tanto, no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", ello, en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PREVENCION - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA NORMA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde que prosiga con el trámite del recurso la Sala de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas que previno en la causa.
Llega a conocimiento de Presidencia el presente legajo a los fines de dirimir la cuestión planteada entre dos Salas de esta Cámara, respecto al alcance en particular del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción de esta Ciudad (Res. CM N° 870/2005).
Al respecto, el artículo en cuestión establece la excepción al principio de prevención en las causas en las cuales se haya apelado la sentencia, vedando la intervención de los Magistrados que hubieren conocido en etapas anteriores, debiendo sortearse otra Sala.
Ahora bien, la Secretaría General sorteó la presente causa a través del sistema informático en los términos del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción ya que la Sala III había intervenido con anterioridad en un incidente de este expediente y resultó desinsaculada la Sala I a la cual se le remitió. Esta última, al recibir el expediente, lo devolvió al sostener que, solamente, se había apelado un punto de la sentencia, el que dispuso la prisión preventiva del imputado, y no así la sentencia condenatoria.
Así las cosas, más allá de los aciertos y desaciertos en el dictado de la prisión preventiva en ese estado procesal, al imponerse una pena de efectivo cumplimiento, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Jurisdicción local, siguiendo con el principio de prevención, con lo cual deberá continuar con el trámite de la apelación de la prisión preventiva la Sala de la Cámara que previno en esta causa, para así evitar planteos nulificantes o la intervención de la totalidad de los Magistrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-3. Autos: C., V. H. Sala Presidencia. 04-09-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ACUMULACION DE PROCESOS - PRINCIPIO DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 236 y 237 del CCAyT) e imponer las costas a la demandada.
En efecto, atento el carácter de proceso colectivo bajo el que tramitó el presente amparo, cabe aclarar que, en este tipo de acciones, la sustanciación de los diversos expedientes que se generen quedan unificados en el que primero se haya tomado intervención (principio de prevención).
Por lo tanto, el instituto de la acumulación -y sus típicas notas-, es desplazado por la unificación de todos los procesos en un único expediente, ello a fin de evitar desvirtuar los objetivos perseguidos por los principios que lo rigen.
En este marco, atento a que los agravios de la parte aquí demandada, son idénticos a los expresados en las actuaciones en las que se encomendó la unificación de todos los expedientes relacionados, corresponde remitirse a la sentencia dictada por esta Sala ya que configura el pronunciamiento único que puso fin a la cuestión que se pretende reeditar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1954-2017-0. Autos: Bersano Román Alejo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2019. Sentencia Nro. 21.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado de primera instancia que previno.
En efecto, no se encuentra en discusión que ambos procesos comparten identidad de actor y de ejecutado, ni que los conceptos reclamados en cada uno de ellos tienen origen en el mismo expediente administrativo y, más aún, en la misma resolución.
El argumento, por el cual el señor titular del Juzgado que previno, no admitió la conexidad, es la existencia de sentencia en los autos que tramitan ante el tribunal a su cargo.
Cabe recordar que el criterio sostenido por esta Sala ha sido que el trámite de los expedientes conexos se someta–por regla– al conocimiento del tribunal que previno (confr. “Levy, Jorge Raúl y otros c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto responsabilidad médica–”, expte.: n° C9431-2013/0, del 07/11/14, entre otros).
En ese entendimiento, se advierte que del número de asignación de las causas surge que la atribuida al Juzgado que previno fue promovida en primer término; ello, sin perjuicio de destacar además que en esa causa el Magistrado ha dictado resolución (que no está firme).
Así, de conformidad con el principio de prevención, la presente causa debe quedar radicada en el Juzgado que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1788-2018-0. Autos: GCBA c/ Kim Pan SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2020. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE PREVENCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Sala para resolver en la presente causa.
Ello así, por compartir en lo sustancial lo señalado por la Sra. Fiscal ante la Cámara y, teniendo en cuenta la vinculación existente entre el objeto de la presente causa y el amparo colectivo, que tramita ante la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, corresponde declinar la competencia, a fin de evitar el dictado de eventuales sentencias contradictorias y en virtud del principio de prevención (cfr. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/CMCABA/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3837-2020-1. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRINCIPIO DE PREVENCION - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde declarar que la presente causa en materia de retiro voluntario por empleo público, continúe su trámite en el Juzgado que previno en primera oportunidad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, asiste razón a la Magistrada que dispuso la conexidad en cuestión acerca de que la identidad y, por ende, la interdependencia entre los expedientes son claras, y que el principio de prevención luce como plenamente aplicable al caso.
En ese sentido, no puede soslayarse la pauta prevista en la norma citada (art. 13, Anexo I, Res. 335/CMCBA/2001) -que en su último párrafo dispone que los procesos promovidos con posterioridad a otros que hubieren finalizado por cualquier modo anormal, en las causas que exista identidad de sujetos y materias, se radicarán en el juzgado y secretaría que hubieran prevenido-, y que, desde esa óptica, resulta claro que, de los tres tribunales intervinientes, el Juzgado que previno debería ser el que conozca en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6450-2020-0. Autos: Rojas, Rosa Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, la presente causa debe continuar el trámite ante el Juzgado desinculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En el Anexo I, del Acuerdo Plenario N°4/2016, de esta Cámara de Apelaciones (del 07/06/2016) se estableció que si del Registro de Procesos Colectivos “resulta que en otro tribunal se encuentra radicado con anterioridad un proceso donde se debatan cuestiones análogas, la Secretaría General lo hará saber al titular del juzgado que resulta desinsaculado cuando remita el expediente” (cfr. art. 3°).
Para ello es importante tener en cuenta el grado de avance de los procesos. En efecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario regula el principio de prevención en el artículo 171, en los siguientes términos: “la acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda”. Así el principio utilizado y la técnica del legislador para establecer la norma fue el avance y desarrollo de los procesos ante el tribunal y no qué demanda se inició primero.
La conexidad es el presupuesto de la acumulación y permite aplicar al caso principio utilizado por el legislador en el artículo 171 mencionado (art. 26 de Ley 2.145).
Tanto este proceso como otro de los expedientes en trámite están en su etapa constitutiva. Sin embargo, como es de público conocimiento, esta Sala emitió un acto jurisdiccional en el marco de las actuaciones incidentales por las que tramita el recurso de queja por apelación denegada interpuesta por la aquí actora (expte. Nro. 108441/2021-1). Dicho acto consistió en resolver la medida cautelar el 18 de abril pasado y ordenar la suspensión de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21 y que, el Gobierno local, en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, el proceso que más avance y desarrollo tiene es el presente. Además, cabe señalar que, previo a resolver dicha cautelar, se ordenó la acumulación del expte. Nro. 108437/2021-1 a las actuaciones incidentales de este proceso.
Por lo tanto, dado que existe un acto jurisdiccional en el marco de este proceso, corresponderá que las actuaciones conexas continúen su trámite ante el Juzgado del fuero, sorteado por la Secretaría General en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con respecto al principio de prevención en materia ambiental, cabe indicar que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces (Fallos: 343:1859), lo que impone la obligación de actuar ante la mera posibilidad de que se produzca una lesión (cf. voto del Dr. Casás en “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 7774/1, del 14 de noviembre de 2011).
En estos actuados, la actora no individualizó de manera clara y precisa cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir en este estado del proceso. Si bien reclamó por la protección al patrimonio histórico y paisajístico del barrio, del análisis integral de la causa no se verifica posibilidad alguna de que se produzca una lesión merecedora de tutela, en la medida en que la sola presentación de una petición ante la Administración no constituye por sí una amenaza a los derechos constitucionales alegados, más aún cuando no hay declaración de voluntad por parte de la Administración a favor de los pedidos o no se acreditó un desarrollo irregular del procedimiento con entidad suficiente para afectar los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
En efecto, no desconozco que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, en este proceso la actora no individualizó concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, si eventualmente se aprobara la obra. Por el contrario, sus argumentaciones refieren a la eventual violación de las normas del Código de Planeamiento Urbano, lo que demuestra un simple interés en la legalidad y no en la posible afectación ambiental a futuro.
Nótese que, si bien la Asociación actora invocó la lesión al derecho a un ambiente sano, lo cierto es que un análisis integral de la demanda da cuenta que, en principio, sólo tuvo por objeto el mero control de legalidad de la actividad administrativa.
Sin embargo, no explican por qué y en qué medida, la ejecución de los eventuales proyectos propuestos implicaría una afectación concreta al ambiente o por qué ellos no cumplirían con el fin protector urbanístico que la norma pudo haber contemplado.
En consecuencia, tratándose de una acción entablada para velar por el mero cumplimiento de la legalidad -aun cuando no se demostró ningún incumplimiento normativo- y no, por la tutela de un bien colectivo, la pretensión cautelar y la acción en la que ella recae resulta improponible de ser abordadas por el Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, ninguna medida cautelar podía dictarse dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, ni ésta, ni ninguna podría haberse dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Sala III, previa intervención de la Secretaría General del fuero a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, se verifica un supuesto de conexidad que habilite la aplicación del principio de prevención, en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento Provisorio para la Iniciación y Asignación de Expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. Nº 460/CMCABA/2000, mod. por la res. nº 335/CMCABA/2001, BOCBA n° 1324 del 22/11/01).
Cabe recordar que dicho artículo estipula lo siguiente: “[a]djudicación de Sala. Principio de prevención. Cuando una Sala hubiera intervenido en una causa, ésta queda definitivamente radicada en ella para todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo. La Sala que previno debe conocer tanto en el expediente principal, como en sus incidentes, en los recursos de queja por apelación denegada, en los trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquél. A la misma Sala también le corresponde conocer en las causas vinculadas por conexidad. En los incidentes de nulidad deducidos contra resoluciones de las Salas debe conocer la que entiende en el proceso principal” (conf. art. 23 Res. Nº 460/CMCABA/2000, mod. por la Res. Nº 335/CMCABA/2001, BOCBA n° 1324 del 22/11/01, énfasis agregado).
Así, atento que en el incidente de apelación intervino previamente la Sala III del fuero, corresponde remitir las presentes actuaciones a dicha Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6125-2020-0. Autos: M. A., Z. C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente.
Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad.
Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).
En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano y equilibrado conlleva el deber de preservarlo. Justamente los principios de prevención y precautorio imponen la obligación de actuar ante la posibilidad de que se produzca un lesión. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable.
Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
Con respecto al requisito del peligro en la demora debe tenerse por cumplido en atención a la materia que se trata y a la posibilidad de que puedan producirse los daños alegados por la actora al ambiente, los que serían de muy difícil subsanación.
En este punto, cabe recordar que rigen para la cuestión ambiental los principios de precaución y prevención (conf. art. 4 Ley 25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE CAUSAS - PRINCIPIO DE PREVENCION - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la Sala donde tramita la causa conexa, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, el Juez de grado dictó sentencia disponiendo la acumulación de estos actuados con otro expediente en trámite.
Sostuvo que mientras en la mencionada causa la demanda tenía por objeto que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar información pública en los términos de la Ley N° 104, respecto de las secciones y turnos existentes en un Jardín de infantes dependiente de la Ciudad, en los presentes actuados se interpuso idéntica acción procesal a fin de que la Administración brinde información análoga, aunque relativa a otra Escuela Infantil.
En ese escenario, señaló que “[...] si bien no se configura un supuesto de doble iniciación con las causas ya acumuladas, lo cierto es que existe un mismo actor, una misma autoridad demandada, el mismo objeto y vía procesal (amparo por acceso a la información), y que los expedientes se encuentran en la misma instancia procesal; de modo que razones de mejor orden y economía procesal aconsejan la tramitación conjunta de las pretensiones, máxime cuando su acumulación no tiene entidad para producir una demora perjudicial o injustificada en ninguno de los trámites (cfr. lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable supletoriamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°2145 t.c.)”.
El apelante se agravio en tanto sostuvo la improcedencia de la acumulación con sustento en que los pedidos de informes sobre la asignación de las vacantes en el ciclo lectivo 2021 (que motivaron los diferentes procesos involucrados) se vinculaban a distintos establecimientos educativos y provocaron expedientes administrativos diversos. Consideró que no había posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro.
Sin embargo, el objeto de este expediente coincide "in totum" con aquel al cual se ha acumulado; en sendas causas el actor requirió que se le informara respecto de cada uno de los establecimientos escolares mencionados y con relación al ciclo lectivo 2021 determinadas circunstancias.
En todos los procesos aludidos la apelación deducida en subsidio por el actor cuestionó la acumulación decidida por el A-quo, motivo por el cual podría eventualmente producirse el dictado de sentencias contradictorias.
Ello así, corresponde declinar la competencia, en virtud del principio de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270399-2022-0. Autos: Rosón, Oscar Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUERDO DE ESCAZU - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de extraer el árbol (ficus) ubicado en la vereda del edificio en cuestión.
Toda vez que no ha quedado acreditado en estas actuaciones que el espécimen cuestionado hubiera causado daños, adquieren relevancia los principios generales protectores del derecho a un medio ambiente sano y adecuado.
La Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente— estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°). Entre los objetivos de la política ambiental nacional, el texto legal examinado (en cuanto aquí interesa) incluye: “a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; […] e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; […] h) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma […]” (artículo 2°).
A su vez, dicha política se sustenta —entre otros— en los siguientes postulados: a) principio de prevención, conforme el cual, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que pueden producirse sobre el ambiente; b) principio precautorio, según el cual, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; c) principio de subsidiaridad, en virtud del cual el Estado –a través de las distintas instancias administrativas- tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; d) principio de equidad intergeneracional, que obliga a los responsables de la protección ambiental a velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras (artículo 4°).
Debe mencionarse también que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”) –adoptado el 4 de marzo de 2018 y aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566–, también establece los principios de no regresividad y progresividad en materia ambiental; así como la aplicación del principio pro persona (incisos c y k, artículo 3°).
Dicho ello y a todo evento, cabe recordar que la Ley Nº 3263, en su artículo 3°, inciso e), destaca la función del árbol en el ecosistema y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
En efecto, no puede desconocerse la transcendencia de los especímenes arbóreos en la fotosíntesis y su carácter imprescindible para la calidad de vida de los seres humanos.
Por su parte, la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que según recomendaciones internacionales, la cantidad de espacio verde por habitante en una ciudad es de aproximadamente 10 metros cuadrados y que la Ciudad tiene un poco más de 6 metros cuadrados de espacios verdes por habitante Cabe agregar que, de acuerdo con diversas fuentes, hasta 2018 , en la Ciudad de Buenos Aires había 6,09 metros cuadrados de superficie de espacio verde por habitante -incluyendo plazoletas, plazas y parques hasta veredones y canteros-.
Todo lo expuesto, permite advertir sin mayores esfuerzos que existe un evidente déficit de árboles en la Ciudad de Buenos. Por ello, a partir de los principios protectores del medio ambiente puede concluirse que la desaparición de un ejemplar arbóreo cuando, como en el caso bajo estudio, no ha causado daños ni constituye un peligro para las personas y/o los bienes, resulta una medida que no recepta en su mejor luz los fines, objetivos y fundamentos que dan sentido a tales principios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONEXIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con los autos en trámite por ante la Secretaría de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo - Sala IV del fuero, y remitirlas a esa dependencia, previa intervención de la Secretaría General, a fin de que asiente el cambio de radicación.
En efecto, uno de los expedientes se inició el 17 de mayo de 2022 y resultó desinsaculada la Sala IV - que lo tuvo por recibido el 24 de mayo de 2022-, mientras que esta causa se inició el 2 de junio de 2022, en el que fue desinsaculada esta Sala - que lo tuvo por recibido el 27 de junio de 2022-. En consecuencia, toda vez que en el primer expediente intervino con anterioridad la Sala IV, en virtud del principio de prevención y a fin de preservar la coherencia de las decisiones a adoptar, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con los autos iniciados el 17 de mayo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127048-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.
Por lo demás, coincido con mi el dictamen del Sr. Fiscal de grado cuando señala que, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Ello así, cabe revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición.
Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.
En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - SEGURIDAD VIAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no observo razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado.
En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-.
En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”).
Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado.
En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administrción de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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