DISCAPACITADOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - ALCANCES - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, atento la trascendencia de la cuestión debatida, que se posibilite la permanencia de una menor en primer grado con una maestra integradora corresponde puntualizar que existe un procedimiento utilizado por el Gobierno de la Ciudad para determinar si resulta posible la concurrencia de niños con trastornos generalizados del desarrollo a establecimientos educativos de la Ciudad, el que prima facie no parece irrazonable. En efecto intervienen cuatro equipos interdisciplinarios (Gabinetes Centrales Zonales) cuya opinión, per se, no debe descalificarse sin mas.
Para dilucidar la permanencia de la menor en la escuela en la que ahora se encuentra, concertará las entrevistas pertinentes con los Gabinetes Centrales Zonales, los cuales de seguro no podrán pasar por alto los resultados de la experiencia vivida por la niña a lo largo del ciclo lectivo 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19871-0. Autos: S. A. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 655.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE MIGRACIONES

Con relación a las facultades que le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25781 (Ley de Migraciones), los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la citada ley, establece como consecuencia adicional a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros, la expulsión del territorio de la República Argentina, medida que debe ser decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas.
La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, establece el deber de informar del Poder Judicial y del Ministerio Público sobre ciertas resoluciones a la autoridad de migración.
Por último, el artículo 64 inciso b) establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez Penal.
No obstante ello, el Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64 inciso c), aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el Juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”.
Aunque esta disposición no se refiere al inc. b), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina.
Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - LEY DE MIGRACIONES

En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal.
En ese sentido, cabe recordar que el artículo 5 del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del Juez Penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal.
No obstante, con la reforma introducida el 30 de enero de 2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del Juez Penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el Juez Penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (artículo 64, inciso b), de la Ley Nº 25.871).
Por lo tanto, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE MIGRACIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En nuestro sistema jurídico, el extrañamiento, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Cabe advertir entonces que, si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al Juez Penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al Magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal, a quien le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido efectivamente en casos en que debe intervenir con posterioridad .( Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa n.º CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 de fecha 10/9/15, en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del Magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país y decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional.
La Defensa sostuvo que el imputado ha vivido toda su vida en Argentina, que por imprudencia de sus padres no tiene la documentación para lograr la permanencia, que aquí está su vínculo afectivo, así como su grupo de amigos y su pareja e hija menor de edad. Ese entorno familiar debe ser resguardado y valorado al momento de decidir sobre la expulsión hacia un país en el que ni siquiera tiene conocidos. Entiende la Defensa que si ese contexto no fue analizado de forma completa en sede administrativa, tiene que ser estudiado en esta instancia
Sin embargo, el Juez Penal no tiene competencia para analizar si corresponde dispensar de la expulsión por razones de reunificación familiar. Si existían dudas acerca de que tal facultad era exclusiva de la autoridad administrativa, éstas han quedado disipadas con la introducción del nuevo artículo 62 bis, de la Ley Nº 25.871: “El otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”.
Así las cosas, dichas atribuciones de competencia impiden que el Juez Penal dispense de la expulsión, pero también le vedan la revisión de lo decidido en sede administrativa. Esto obedece a que, tratándose de un procedimiento de derecho administrativo de regulación específica, rigen las vías estipuladas por la ley. Así, el artículo 69 quinquies,de la Ley Nº 25.871 establece: “… dispuesta la expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional de Migraciones. Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
La vía judicial, por su parte, se inicia ante la Dirección Nacional de Migraciones, que lo eleva “al juez federal competente” (artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUICIO PREVIO - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa afirmó que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional y por los Tratados y Pactos Internacionales. Sostuvo que en la resolución apelada ni siquiera se menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho. A su entender, el extrañamiento es una “auténtica pena de ostracismo” y, en el caso que nos ocupa, la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos.
Sin embargo, si bien no cabe lugar a dudas que el proceso administrativo también está alcanzado por los principios, derechos y garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, lo erróneo del argumento de la Defensa, es inferir a partir de ese postulado que, entonces, cualquier Juez puede arrogarse facultades de revisión de ese proceso a fin de garantizar el derecho fundamental al juicio previo.
El artículo 69, 2.º párrafo de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) es claro y le atribuye jurisdicción al fuero federal (contencioso administrativo).
Por los mismos motivos, es igualmente incorrecta la queja de la Defensa respecto de que el "a quo" ni siquiera menciona que la expulsión haya sido ajustada a derecho.
El Juez Penal, una vez más, no es instancia revisora de lo decidido en sede administrativa. Controlar la adecuación a derecho de la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones implicaría un exceso de competencia.
Por último, la afirmación de que la medida es arbitraria, innecesaria y desproporcionada frente a los fines perseguidos por la pena impuesta en autos, parecería al menos atendible, en el caso de que se constatase la situación de vida del condenado según la describe el Defensor.
Sin embargo, la ley es clara respecto de quién tiene competencia para decidir sobre las dispensas previstas en la Ley, así como tampoco deja lugar a interpretaciones ambiguas con relación al fuero que puede controlar dichas decisiones. En todo caso, la asistencia técnica deberá orientar al condenado respecto de la vía pertinente para encauzar el reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país.
En efecto, los artículos 29 inciso c) y 62 inciso c) de la Ley N° 25.781 (Ley de Migraciones) establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La intervención que le cabe al juez penal según el Decreto N° 616/2010 Reglamentario de la Ley N° 25.781 es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones.
La Defensa considera que la resolución le causa agravio al condenado porque lo expulsa del territorio nacional sin tener en cuenta su situación especial y le veda la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos. En ese sentido la Defensa sostiene que no se ha verificado si la decisión administrativa se encuentra firme.
Sin embargo, aun en el caso de que dicha resolución no hubiera adquirido firmeza, la intervención del "a quo" en esta incidencia debe considerarse como limitada a informar si existe o no interés en la permanencia del condenado y esta información debería ser brindada incluso cuando no estuviera firme el acto de expulsión y por ende, en todo caso, la impugnación de la solicitud tendría que tramitarse en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PARCIAL - LEY DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso; hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado no guarda interés alguno sobre la permanencia del condenado en el país, decretar el extrañamiento del mismo, autorizando a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional; y hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que el condenado se encuentra detenido en el marco de otro proceso penal.
En efecto, la Jueza tomó esta decisión en razón del pedido de la Dirección Nacional de Migraciones, por el que se le solicitó que informase si le interesaba la permanencia del condenado en el país y que, en caso contrario, dictara la orden de extrañamiento.
No obstante, de conformidad al Decreto Nº 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley Nº 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Por tanto, más allá del tenor del oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, al Juez no le corresponde “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo Penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino.
Ello así, de acuerdo con la interpretación de las mencionadas normas, corresponde confirmar los puntos I y III de la resolución impugnada, en cuanto cumplen con el deber de informar a la Dirección Nacional de Migraciones acerca de la falta de interés en que el condenado permanezca en el país, así como también se le hace saber de la existencia de otro proceso en su contra.
Sin embargo, el punto II, en cuanto decreta el extrañamiento del condenado y “autoriza a la autoridad migratoria a ejecutar su expulsión del territorio nacional” incurre en un exceso de competencia, más allá de que el oficio al que contestó la Jueza así lo solicitara.
No obstante, declarar la nulidad de ese punto resolutivo no modificaría en nada el curso del proceso. Si bien se constata un vicio formal —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, no debe olvidarse que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. Pues el sistema busca tutelar el normal desarrollo del proceso y quitar del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías de los que goza todo imputado o por causar un perjuicio irreparable.
En consecuencia, dado que el punto resolutivo II no agrega nada a lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, órgano con competencia exclusiva para hacerlo —sin perjuicio del control judicial por parte del fuero contencioso administrativo federal—, no declararemos su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento.
En efecto, corresponde indicar que el agravio en el que se centra la apelación en análisis se refiere a la omisión de transcripción, en la orden de allanamiento, del apellido del funcionario a quien estaba dirigida dicha diligencia, es decir, a un aspecto formal del documento.
En ese sentido, de las constancias obrantes en el expediente surge que se trató de un error material insuficiente para descalificar la orden emitida por el Juez de grado como válida ya que si bien no se escribió el nombre completo del funcionario actuante, se halla claramente identificado que el destinatario del mandato es el Director General de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, carácter alegado por el funcionario mencionado al momento de solicitar el procedimiento.
Asimismo, lo cierto es que la recurrente tampoco ha precisado qué agravio concreto le produjo dicha circunstancia.
Ello así, el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13385-00-2017. Autos: Titular y/o responsable Paez 3561 PB Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 18-10-2017.

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e y l del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el acto administrativo impugnado es inválido por no haber sido dictado en concordancia con los recaudos establecidos en la Ley Nº 25.065 y sus normas reglamentarias respecto de la firma digital.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora sostiene que el acto administrativo sancionatorio fue emitido en contravención a las disposiciones que regulan diversas cuestiones vinculadas con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito (es decir, Ley Nº 25.065 que cita), normativa que no resulta aplicable al procedimiento administrativo aquí analizado y, en particular, a los recaudos legales que debe reunir el acto cuestionado para su validez.
En efecto, la regulación de la emisión de los documentos electrónicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), suscriptos con firma digital, se halla regulada en el Decreto 6/2011 (BOCABA Nº 11/01/2011), a través del cual se instruyó a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar, “…del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el módulo GENERADOR DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES –GEDO, como único medio de creación, registro y archivo de Disposiciones” (cf. art. 1).
Asimismo, en el mentado decreto se estableció que “… las disposiciones confeccionadas a través del módulo GEDO, están firmadas con tecnología de firma digital y tienen el mismo valor legal y eficacia jurídica que las disposiciones en soporte papel” y que los usuarios del sistema están obligados a mantener el resguardo y control de su clave de usuario, debiendo salvaguardar la confidencialidad de dicho dato e impedir su divulgación (cf. arts. 2 y 3). También se estipuló que una vez que los organismos pertenecientes al GCBA se encuentren habilitados para hacer uso de dicho sistema, sólo podrán crear, registrar y archivar sus disposiciones por medio de aquél (cf. art. 5). Tal regulación fue emitida en el marco, entre otras, de la Ley Nacional Nº 25.506, las Leyes Nº 2751 y 3304, los Decretos Nº 589/09, 1128/09, 287/10 y 765/10 y las Resoluciones Nº 96-SECLyT-2009 y 138- SECLyT-2010.
En ese contexto, sin perjuicio de que la normativa invocada por la accionante no guarda vinculación con la cuestión aquí analizada, no se advierte que el planteo se encuentre concreta y específicamente relacionado con los hechos y circunstancias de este caso, más allá de una mención genérica sobre la falta de concordancia del acto administrativo sancionatorio con el ordenamiento normativo en lo que respecta a la firma digital. Por lo tanto, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el acto administrativo en estudio haya sido dictado en contradicción con lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada en lo que respecta a su emisión mediante firma digital, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
La actora se agravia por considerar que el Juez interviniente desestimó su planteo pese a que con la prueba producida en la causa se determinó que, al momento de la inspección y del labrado de las actas, el oficial que las suscribió no cumplía con los recaudos previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 265 y el artículo 6º del Convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 81 y, por ende, carecía de facultades necesarias para desarrollar su labor.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.
Es que, la finalidad de dichas previsiones, es obtener la independencia de criterio del servicio de inspección laboral como garantía para el trabajador beneficiado por la prestación de tal servicio. Así se ha expresado que “el art. 6 del convenio citado no es una garantía del inspector laboral, como funcionario público, sino, por lo contrario, un mecanismo para asegurar la eficacia e independencia del control del cumplimiento de aquellos derechos que corresponden al operario o trabajador”(Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, voto del Dr. Julio B. J. Maier en la causa “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 3827/05, del 05/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - ACTA DE CONSTATACION - FE PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución.
Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas.
En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”.
En este escenario, nada se ha alegado sobre la falta de independencia de la inspectora actuante a la hora de llevar a cabo sus tareas. En otras palabras: la norma prevé cierta condición que debe reunir el inspector actuante –esencialmente estabilidada fin de garantizar su independencia; sin embargo, el hecho de que carezcan de aquel presupuesto -estabilidad- no conlleva necesariamente a que se configure la falta de independencia.
Nótese que, la accionante se limitó a señalar que las actas de inspección poseían defectos formales sin indicar de qué modo aquéllos incidieron en la alegada vulneración de su derecho de defensa. De esa manera, la parte actora soslayó que las infracciones cuestionadas se tratan de transgresiones de carácter formal y, por tanto, la sola verificación de tales hechos hace nacer por sí su responsabilidad.
A mayor abundamiento, es dable destacar que las actas infraccionales que se intenta impugnar fueron consentidas parcialmente por la parte actora, en tanto ciertas irregularidades detectadas durante las inspecciones fueron subsanadas con posterioridad en función de las intimaciones cursadas por la inspectora a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - PODER DE POLICIA - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, sostuvo que la graduación de la sanción impuesta -multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución- fue graduada dentro de los parámetros legales establecidos en la norma (artículo 21 de la Ley N° 265) por lo cual consideró que no resultaban desproporcionadas ni irrazonable.
La recurrente señala que sin justificación alguna, la Administración decidió aplicar en cada una de las sanciones, los máximos previstas legalmente. Indicó que no se encuentra presente ni siquiera uno de los elementos que se deben considerar para elevar la cuantía de la sanción y sin embargo, la multa se establece en el máximo legal, transformando las facultades discrecionales con las que cuenta la Autoridad Administrativa en arbitrariedad.
En este orden, no resulta ocioso recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir, aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126).
Sentado lo que antecede, adelanto que la parte actora no logró demostrar que lo resuelto por la autoridad de aplicación en el aspecto abordado resulte desproporcionado o irrazonable. En efecto, la mera invocación de la irrazonabilidad de las multas cuestionadas impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada.
Para ello, la parte actora debió haber aportado elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que las multas impuestas no guardan proporción, ni con el modo que la Ley Nº 265 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 21 de aquella norma.
En ese sentido, no es posible soslayar que la finalidad de las sanciones impuestas es velar por el cumplimiento de la normativa dictada en materia de seguridad laboral, cuyo propósito consiste en que los trabajadores desarrollen sus labores en condiciones adecuadas, en resguardo de sus derechos, y que la accionante ni siquiera desconoce las infracciones detectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38371-2015-0. Autos: EP 1100 SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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