PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO AL RECURSO - LEY SUPLETORIA

En el caso, atento a la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio por el juez a quo de la agravante prevista en el párrafo 8º, apartado 2º, del artículo 189 bis º del Código Penal al dictar sentencia condenatoria, el fiscal de grado apela dicha resolución agraviandose en cuanto a que de aplicarse el agravante declarado inconstitucional el pronunciamiento hubiera sido necesariamente distinto. Sin embargo, la admisibilidad del recurso se ve limitada en tanto que el párrafo segundo, inciso1º, del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1.287 y 1.330) impone que el Ministerio Público Fiscal sólo podrá recurir sentencias definitivas en el caso de inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva y sólo en caso de sentencia absolutoria.
La posiblilidad de que una desición de extrema gravedad institucional pueda ser tomada sin control alguno, obliga a constatar si existe alguna vía alternativa en estos casos que permita establecer una solcuión razonable sin violentar la letra de la ley.
Así, resulta aplicable el artículo 474 del Código Procesal Penal que regula el recurso de inconstitucionalidad, remedio acordado en el ámbito federal para impugnar las sentencias, o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución Nacional o a las constituciones locales; erigiéndose en una modalidad de recurso de casación por errores de juicio.
La diferencia que se verifica entre el recurso regulado por el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (casación propiamente dicha, en la que se impugna la forma en que se interpreta o aplica la ley) y el previsto en el citado artículo 474 CPPN (casación constitucional, donde se impugna la ley misma) posibilita la aplicación supletoria del último, dado que se trata de un supuesto no comprendido por aquel sin que nada indique que el legislador haya querido prohibir su uso en el proceso penal local. Por otro lado no es posible confundir el Recurso de Inconstitucionalidad previsto en el artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Penal por ser deducible contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara, mientras que el reucurso del 474 sería admisible frente a un pronunciamiento de 1º instancia.
Es claro, entonces, que el legislador no ha querido derogar para este único y excepcional supuesto –declaración de inconstitucionalidad y condena por una norma distinta de la aplicable si aquella declaración no se hubiera producido- ni la competencia otorgada al Fiscal de Cámara (art. 22 inc. 5 de la Ley Nº 21) ni a ésta Cámara, por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La tasa judicial integra las costas del proceso junto con los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (conf. art. 533 CPPN)-
El artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 dispone que “las costas se le imponen al condenado o condenada.” A su vez, del articulado de la Ley N° 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se desprende que en los procesos contravencionales y de faltas la tasa judicial es a cargo del condenado y que el pago se intima al dictarse sentencia definitiva (conf. art. 5) y se abona al momento de quedar ella firme (art. 12, inc. f).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REQUISITOS

Un veredicto de condena solamente puede tener andamiento en la absoluta certeza de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida, y que ella puede serle reprochada a su autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1597-00-CC-2003. Autos: SORIANO NAZAR, Julio Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-03-2004.

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en ha en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado D´Elia por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

No hay afectación del principio acusatorio si el Juez en la sentencia se aparta de la pena solicitada por el Fiscal.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no se afecta el derecho de defensa si mediando acusación fiscal, la sentencia de primera y segunda instancia han impuesto una sanción más grave que la solicitada por el agente Fiscal (Fallos 237:190).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - DOBLE INSTANCIA - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, se propone una solución alternativa para declarar admisible el Recurso de Inconstitucionalidad articulado por el defensor relacionado al contenido y alcances que este Tribunal ha sentado en relación al artículo 68 de la Ley Nº 10 –lo que produjo la primer condena de su defendido en la causa-. La admisibilidad del recurso no debe ser enfocada a través de la lente estricta del artículo 27 de la Ley Nº 402 sino como el objeto del ejercicio de un derecho constitucional del que está investido el justiciable: la proposición, a un órgano revisor, de una intelección distinta de una norma a aquélla en la que se fundó su condena y por ende, la pretensión de que ésta sea revocada. De allí que tampoco quepa exigir la reserva del caso constitucional relativo a la doble instancia, por cuanto, conforme con esta relectura, aquella lesión se podría configurar recién en caso de que esta alzada negara al imputado la posibilidad de obtener la revisión de su condena. En este orden de ideas, entonces, el momento procesal idóneo sería recién aquel de la interposición del recurso que ahora nos ocupa.
Contra este razonamiento podría oponerse el argumento de que, en última instancia, se estaría convirtiendo al tribunal superior en un órgano de mérito, función que institucionalmente le es ajena. Sin embargo, desde que la Ley de Procedimiento Contravencional no hace especificación alguna acerca de la facultad del fiscal de recurrir en los términos del artículo 50, que el artículo 51 no prohíbe al Tribunal expedirse sobre el fondo del tema, y que, sin perjuicio de ello, no se han conformado los lineamientos institucionales a los efectos de garantizar para este caso el derecho a la doble instancia - la propuesta de esta Sala para salvar aquella deficiencia no ha encontrado el soporte necesario -, es que, por aplicación directa de la Constitución ante cláusulas self-executing corresponde conceder el remedio interpuesto más allá de la ordinarización que en supuestos como el sub-lite, corresponde realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, a fin de declarar la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad articulado se considera que corresponde al Tribunal Superior de Justicia expedirse acerca de la habilitación de la Sala para revocar una sentencia absolutoria y condenar por vicios in iudicando frente a la garantía del doble conforme, o, directamente examinar el fondo del asunto por considerar idóneo al recurso de inconstitucionalidad como vehículo para la efectivización del derecho aludido.
En efecto, no corresponde dilucidar si la Cámara ha fallado inconstitucionalmente al dictar un primer fallo condenatorio. En cambio, si pese a que esa decisión fue tomada por el órgano encargado de reexaminar la sentencia en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por ende, sólo caben contra ella remedios más limitados en cuanto a su objeto, existe alguna vía procesal idónea para satisfacer la garantía prevista en el artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica -Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA CONDENATORIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA

No constituye un agravio para la garantía de reformatio in pejus la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, aunque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado (Fallos CSN, t. 239, p. 484; t. 242, p. 234) (Maier, Julio B.J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, pág. 591, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-1996-2º edición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 279-00-CC-2004. Autos: PELLIZARI, Luis Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2004. Sentencia Nro. 492.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY APLICABLE

En el caso, dado que el encartado ha optado por la asistencia del Defensor de Oficio, no ha mediado intervención de peritos ni se advierte que se hayan devengado otros gastos procesales, lleva a afirmar que el juez a quo únicamente pudo imponer el monto de las costas del juicio por el rubro relativo a la tasa de justicia (Ley Nº 327).
Al respecto, la Ley de Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 327) establece en el artículo 5 que “En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a. El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva”. Asimismo, el artículo 11 de la norma mencionada, impone en los casos en que el proceso judicial no posea valor pecuniario un monto en concepto de tasa de justicia de cincuenta pesos 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 375-00-CC-2004. Autos: Lobo, Carlos Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2004. Sentencia Nro. 495.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CARACTER

Una condena solamente puede tener andamiento en la absoluta certeza del juez de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida y que ella puede serle reprochada a su autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-00-CC-2005. Autos: ROSALES, Hugo Alberto y PERAZZO, Roberto Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEFENSA EN JUICIO- - ESTADO DE INDEFENSION

En los casos en que la acusación se limite exclusivamente a una contravención dolosa, la condena en forma culposa devendrá siempre en estado de indefensión para el imputado; resultando ella inadmisible y de imposible confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA

La incorporación de oficio de la prueba, amén de resultar improcedente, excede la pretensión punitiva del Estado en cabeza de la parte acusadora, su valoración a efectos de fundar una sentencia condenatoria resulta violatoria del derecho de defensa en juicio, “al no haber tenido la defensa una posibilidad cierta de respuesta sobre un elemento de cargo, vulnerándose lo dispuesto en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la CN) y que además, integran el derecho de la Ciudad; y el principio acusatorio establecido en el art. 13, inc. 3º, de la Constitución local, por cuanto resulta inconciliable con dicho sistema que los órganos jurisdiccionales puedan incorporar pruebas de oficio”. (Cita del dictamen del Sr. Fiscal General Adjunto en: “Rosa, Juan Manuel S/ inf. art. 39 CC - apelación - s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 13/10/2005 por el Tribunal Superior de Justicia, causa Nº 3999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-00-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 137-06.

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DIVISION DE PODERES - ALCANCES - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

La división de poderes es una división orgánica, que en modo alguno permite desmembrar la personalidad del Estado que continúa siendo única.
Siendo la Ciudad de Buenos Aires la única legitimada para estar en juicio ante el cuestionamiento de la conducta de uno de sus poderes, contra ella debe deducirse la acción y a ella corresponde que se imponga la eventual sanción condenatoria. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - OMISION LEGISLATIVA - PROYECTO DE LEY - LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES

Es potestad exclusiva de la Legislatura determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser condenado por omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL CONDENADO - EXIMICION DE COSTAS - FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR NO ESENCIAL

Dado el carácter accesorio de las costas (CSJN, Fallos 306:150; 306:323; 311:1950, entre otros), su eximición contraria a la ley o la omisión del Tribunal de decidir al respecto, no supone la nulidad de la resolución, en el caso sentencia de condena. Ello así, por cuanto si bien el artículo 403 del Código Procesal Penal de la Nación establece que todo fallo condenatorio resolverá sobre el pago de las costas, el error en que ha incurrido la Juez –al eximir al imputado de su pago- ha recaído sobre uno de los elementos no esenciales de la resolución definitiva y no resulta por ello conminado con la sanción de nulidad establecida en los supuestos previstos por el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

Es admisible el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto con el propósito de viabilizar el restablecimiento de la garantía del doble conforme, ante la resolución que revoca la sentencia absolutoria del juez de grado y condena por primera vez, ello con el fin de obtener una revisión amplia de la primer decisión adversa a los intereses de la parte.
El planteo no constituye un tradicional caso constitucional en el cual el agravio que se invoca refiera a cuestiones sustantivas o adjetivas necesariamente vinculadas a la validez constitucional de normas, interpretaciones o actos que afecten con carácter actual un derecho de ese rango, requiriéndosele intervención al último intérprete de la norma suprema en el ámbito local para que dirima la cuestión. Se pide al máximo tribunal que reconozca operatividad a un derecho de rango constitucional habilitando, de algún modo, la vía examinadora. El caso constitucional consistiría entonces, en la obligatoriedad de posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, no resultando en absoluto óbice para ello la eventual laguna legislativa existente en el procedimiento ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de un nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal por el hecho ilícito cometido anteriormente, no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado el imputado por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El momento de la clausura del plazo de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia de Bria, Federico Domingo en autos “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ ley 255 - Apelación”, Causa 1394-04-CC/2004, del 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, se agravia el Sr. Defensor Oficial por considerar que la revocación de la absolución dictada por el Juez de Primera Instancia, y la posterior condena impuesta por esta Sala afecta el derecho al recurso, consagrado constitucionalmente, como correlato en el doble conforme, dada la imposibilidad de recurrir esta decisión y obtener la necesaria revisión de dicha sentencia, contraria a los intereses de su defendido.
Dicho planteo resulta semejante al introducido en el Expte. Nº 3892, caratulado “Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sama, Javier Fernando s/ inf. Art. 56 C.C.”, en el cual, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto. En este sentido, se dijo que la alusión genérica a dicha garantía “no puede interpretarse como una argumentación suficiente para demostrar que la misma comprende la exigencia de la observancia del “doble conforme” en los procesos contravencionales que tramitan ante la jurisdicción local, y que, entonces, su desconociminto provoca un menoscabo actual y concreto a la defensa en juicio” (del voto del Dr. Casás; postura que también reproduce en el Expediente Nº 3910 “Alberganti, Cristian Adrián s/ art. 68 CC -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el5/8/05 y en el Expediente Nº 3988 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Martínez, horacio Daniel s/ art. 68 CC-Apelación-“, del 3/10/05.
En este sentido, cabe destacar que la invocación “del derecho de revisión de la condena o doble instancia resulta en este caso redundante, toda vez que lo que conduce al rechazo de la pretensión revisora de la recurrente no es el límite impuesto por el orden jurídico al recurso de inconstitucionalidad, sino la ausencia de conexión entre garantía y resolución, carencia que la recurrente no muestra cómo superar” (conf. voto del Dr. Lozano en la causa “Sama”, antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-2005. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO PENAL - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2004. Autos: Capli, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CARACTER

Un Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. a condena solamente puede tener andamiento en la absoluta certeza del juez de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida y que ella puede serle reprochada a su autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-00-CC-2005. Autos: ROSALES, Hugo Alberto y PERAZZO, Roberto Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOBLE INSTANCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío al juez de primera instancia -sin perjuicio del remedio extraordinario de la Ley Nº 402-. Sostenemos que debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia, mecanismo éste que fuera acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA

De la lógica del ordenamiento contravencional surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción accesoria (art. 23 inc. 3 Cod. Contr.), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Tal consecuencia punitiva está prevista en la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar, y es teniendo en mira los fines del proceso que tendrá que evaluarse la razonabilidad de las medidas coercitivas adoptadas en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

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