ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2004. Sentencia Nro. 510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 Código Contravencional, como ilícito de peligro abstracto, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar una presunción legal sobre la base de un “síndrome de riesgo”, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada el riesgo exigido ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO

El artículo 68 del Código Contravencional no coloca al expendedor de bebidas alcoholicas, en una suerte de posición de garante sobre los eventuales cursos lesivos que podrían materializarse con el suministro de esas bebidas. Sólo se limita a reprimir el suministro alcohol en las condiciones allí expuestas, quedando las eventuales conductas ilícitas que pudieran cometer los consumidores bajo su exclusiva competencia.
Ello significa que para verificar la conducta prohibida por la norma no es relevante que el expendedor de la bebida alcohólica cuente o no con la posibilidad de que los consumidores puedan concurrir o no al evento deportivo o, inclusive, llevar a cabo una conducta ilícita, y menos aún depende de que aquellos, con posterioridad al suministro, la realicen efectivamente. Por lo tanto, no interesa, a los fines de una adecuada interpretación de la figura acorde al principio de legalidad, el control que el imputado pudiera tener sobre las ulteriores conductas de los consumidores.
La norma no realiza distinción alguna entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a quienes se suministra la bebida, y que el ámbito de lo prohibido incluye el estadio y sus adyacencias –zona en la que pueden encontrarse vecinos, participantes del encuentro o transeúntes, etc-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CONSUMACION DEL ILICITO - ERROR EN LA FECHA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, solicitada por la Defensa, en atención a la discordancia existente entre la fecha de comienzo del período omisivo del delito contemplado el artículo 1 Ley Nº 13.944 informada al imputado al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la ausencia de toda referencia al lugar en el que el incumplimiento habría acaecido.
En efecto, no se verifica afectación alguna al derecho de defensa por el hecho de haberse consignado en el requerimiento de juicio un período más acotado de incumplimiento que en la audiencia de intimación del hecho. Ello, como bien explica el Fiscal, redunda en una situación más beneficiosa para el imputado quien en modo alguno puede dudar de cuál es el período omisivo que se le está imputando.
Asimismo, la ausencia de individualización del lugar en que ocurrió la omisión está intimamente relacionada con la clase de delito que nos ocupa y no es causa de nulidad; pues la aplicación de la ley penal se rige por el lugar de comisión del hecho delictivo o donde se produzcan sus efectos (art. 1 CP).
Ello así que, salvo por un corto período en el que la menor habría vivido con su padre, ambos menores vivieron durante el período de la presunta omisión alimentaria con su madre en el domicilio ubicado en esta Ciudad.
En virtud de ello, surge palmario que ése es el domicilio en donde se han producido los efectos de la conducta endilgada al imputado, razón por la que tampoco han de caber dudas sobre cuál es el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039284-00-00/09. Autos: C., G. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 09-06-11.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no queda claro cuál habría sido el medio empleado para efectivizar el despojo y si se subsume en uno de los medios comisivos que permitan fundar la existencia del proceso penal.
Ello así, de las declaraciones prestadas por los efectivos policiales no surge como ingresaron al predio los sujetos activos que no se identifican, pues no puede establecerse si la violencia tuvo lugar en el momento de la comisión del hecho reputado delictivo o en un momento posterior en que la policía trató de desalojar el lugar a quienes ya se encontraban en él.
Tampoco existen constancias que permitan establecer quiénes habrían cometido la acción típica prevista por el inciso 1º del artículo 181 del Código Penal. Ello resulta imprescindible a fin de identificar y distinguir a aquellos sujetos que habrían cometido la conducta típica prevista por la norma referida, de aquellos que habrían ingresado al predio usurpado con posterioridad a la consumación, pues la adopción de la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se justifica en la necesidad de hacer cesar los efectos del hecho delictivo. Es que en otras circunstancias se debería acudir a las vías sumarísimas previstas en el proceso civil.
Así las cosas, toda vez que no se cumplió con acreditar uno de los supuestos exigidos para la concesión de la medida cautelar, y que su carencia no puede ser suplida por la presencia del otro requisito, no resulta necesario analizar la existencia del restante requisito requerido para su procedencia (en este caso, el peligro en la demora), sin perjuicio de señalar que el peticionante no demostró la urgencia de proceder al desalojo de un terreno baldío que supuestamente es propiedad del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, es imperioso señalar la necesidad de la existencia de un hecho con relevancia jurídico penal. En este sentido, es observable que el propio Fiscal de grado ordenó que se produjera prueba para establecer ese extremo y los elementos colectados entre ese decisorio del Fiscal y su posterior pedido de que se haga efectiva la restitución del inmueble constituido por testimoniales de los policías que fueron desplazados al lugar del hecho, no permiten tener por acreditado que la violencia haya sido desplegada en el momento del ingreso al predio, pues habría tenido lugar en un momento posterior.
Asimismo, siendo que el delito de usurpación es instantáneo, aunque sus efectos se prolongan en el tiempo, la acción se consuma en el instante en que se lleva a cabo la acción típica, y este momento no está acreditado en la causa. Por otra parte, tampoco obran ante la Alzada constancias de que se hubiera roto el cerco de alambre perimetral en el día y en ocasión del hecho, más allá de la postura del tribunal sobre lo que significa “violencia”.
Aunque el tema resulta fuente de gran repercusión social, son grandes las tergiversaciones en que se incurre cuando se lo trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060948-01-00/10. Autos: NN (RIESTRA E/ TORRES Y TENORIO) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - AUTORIDAD DE PREVENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella, contra la resolución mediante la cual se dispuso el levantamiento de la consigna policial interpuesta por la Fiscal interviniente sobre la obra en construcción presuntamente afectada por el delito de usurpación contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, si bien el remedio procesal intentado no se encuentra expresamente previsto, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues es pasible de producir, en principio, gravamen irreparable al apelante, que invoca que al levantarse la medida se permitiría por esa vía el ingreso de otras personas al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060982-03-00/10. Autos: MORENO, MARIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo, en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, entre el delito de robo y el de tenencia y/o portación de arma de fuego media un concurso real de conductas delictuales de modo que no se trata, tal como sugiere el Sr. Fiscal en su dictamen, de una unidad delictual sino de conductas diferentes, tal como lo entendió el Magistrado de la Justicia de Instrucción.
Ello así, se ha señalado que las figuras de robo y tenencia ilegítima de arma de fuego constituyen figuras penales autónomas, ya que la tenencia se configura con la disponibilidad del sujeto sobre el arma de fuego, sin tener la autorización legal. La utilización de tal objeto para cometer un ilícito torna aplicable las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal –concurso real de conductas- por ser acciones plurales (Cám. Corre. y Crim. Sala IV, causas nº 26.228, caratulada “Paz, Miguel Leonardo”, rta. el 17/03/05; nº 29.640, caratulada “Figueroa, Néstor Fabián”, rta. el 27/06/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, el delito previsto por esta norma debe considerarse como de peligro absracto.
Al tratarse de un delito de peligro abstracto, basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, por lo que no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios (Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.V. Vol. 1, Lerner, Córdoba, 1992).
Por ello, su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento. Al respecto no puede soslayarse el bien jurídico tutelado, pues si lo que se protege es la familia entendida como institución en sentido amplio –dado que se trata de un delito contra las personas-, no resulta necesaria la existencia de un peligro concreto para la
persona física.
En base a ello, el argumento de la Defensa de que no se vislumbra que su asistido haya puesto en peligro la subsistencia de su hijo, pues tiene un contexto familiar que le permite ir a un excelente colegio elegido por su madre, que ella es la que afronta su pago, que su hijo habita una vivienda en la ciudad de Buenos Aires, y tiene esparcimiento en el club, no tendrá favorable acogida.
Ello así, pues el delito queda consumado aún cuando esos medios son prestados por un tercero.
Es decir, la obligación persiste a pesar de que la madre del niño se haga cargo de la manuntención de su hijo, con la ayuda de la abuela del menor, quien les brinda alojamiento en su casa y ayuda a solventar los gastos.
En este sentido se señala que es irrelevante acreditar que un tercero garantiza la asistencia del sujeto pasivo o que este último está en perfecto estado de salud, o bien alimentado y provisto de lo necesario o indispensable para su sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material.
Tratándose de un supuesto de portación de arma de uso civil y una amenaza agravada por el uso de armas, de la que fue absuelto, se advierte que la portación se extiende mas allá del momento de la supuesta amenaza, adquiriendo autonomía hasta el momento en que se secuestró.
Existe una superposición temporal en las acciones que es solo parcial y los comportamientos coinciden solamente en un lapso de tiempo determinado y que en atención a las características propias de cada una (una tiene carácter permanente y la otra instantáneo), no pueden poseer valoración jurídica unitaria ni conceptualizarse como una única conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO PERMANENTE

El plazo de prescripción en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar empieza a correr desde su cesación.
En efecto, “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal, comentado y anotado, director Andrés D´Alessio, Tomo III, pág. 141,. Bs. As., La Ley, 2da edic. actualizada, 2013).
Así las cosas, entra en juego el artículo 63 del Código Penal en cuanto dispone que, dado su carácter permanente, en este tipo de delitos, el curso de la prescripción de la acción empezará a correr desde su cesación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por violación a la garantía del Juez Natural.
En efecto, la Defensa confunde el momento en que fue constatado el hecho con el de la consumación del delito imputado.
Si bien es cierto que el encausado fue aprehendido en la provincia de Buenos Aires, y se descubrió que portaba un arma de fuego cuando se encontraba en esa jurisdicción, la infracción del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal no se perfecciona cuando se descubre la ofensa, sino cuando se realiza la conducta típica: la portación de arma de fuego de uso civil.
El condenado ha portado el arma de fuego no sólo cuando fue interceptado por los policías en una calle de la localidad bonaerense de La Matanza en la intersección con la Avenida Gernal Paz, sino también cuando caminaba por la colectora.
Atento que que el delito se consuma durante todo el tiempo que dura la portación (Para la misma problemática, en el marco del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil,
véase: DE LANGHE, M., “Artículo 189 bis”, op. cit., pp. 368-369.) , debe decirse que el hecho punible ha sido cometido tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires.
En estos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, la elección del Juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los procesados (Fallos: 271:396; 275:361; 372:222; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).
Ello así, el "a quo" tomó la decisión correcta al no declararse incompetente, ya que la
anulación del debate y la remisión de la causa a otra jurisdicción habría dado lugar a una actuación en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 310:2755; 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CONTRATO DE LOCACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, los acusados negaron saber que la casa era usurpada al tiempo en que ingresaron allí en virtud de un supuesto contrato de alquiler.
Sin perjuicio que la Magistrada no haya tenido por probado que el convenio de alquiler invocado era apócrifo, su falsedad tampoco basta para acreditar que los acusados habían acordado con quienes habrían sido las intrusas originales, su ingreso a efectos de mantener o continuar esa desposesión.
A lo sumo esta impugnación ha generado una duda ya que aún, pese a que los encausados hubieran advertido la supuesta ilegitimidad de su ocupación, no prueba la hipótesis de la coautoría funcional alegada por la acusación.
El acuerdo previo y reparto de roles afirmado por el Fiscal no logró ser acreditado y, tampoco pudo determinarse en qué momento se produjo el ingreso de los acusados, ni el modo en que el episodio a ellos atribuido se desarrolló.
Ello así, la hipótesis de la coautoría funcional no ha sido probada y corresponde absolver a los encausados.
En efecto, toda vez que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita sostener que la usurpación fue resultado de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a la existencia de circunstancias que no han quedado perfectamente dilucidadas en el juicio, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (artículo 18 de la Constitución Nacional) deberá confirmarse la absolución.
El hecho que la ocupación del inmueble haya sido constatada no es un elemento concluyente para afirmar que el hecho no se había consumado ya antes de la intervención de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por la Defensa.
La Defensa refirió que del análisis del contexto fáctico como del sustento probatorio de los delitos investigados (artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 y artículo 189 bis 2 párrafo del Código Penal), se desprende que existe una conexidad entre los hechos imputados que ameritan que sea el mismo Magistrado el que conozca en el caso.
En efecto, en el caso se investigan hechos claramente escindibles y no se advierte de las actuaciones que la tenencia del arma guarde relación con la posesión de estupefacientes investigado por la Justicia Federal.
Para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Es presupuesto necesario para la determinación de un concurso real de delitos, una pluralidad de conductas. Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta y, para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Segunda Edición, 2006, pág. 678).
En cuanto a los bienes jurídicos protegidos, debe tenerse en cuenta que la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. En cambio, la tenencia de estupefacientes para
su comercialización, tiende a tutelar la salud pública.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 321:2451; 323:772; 324:2086).
Ello así y toda vez que la competencia Federal es limitada y de aplicación restrictiva, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-01-00-15. Autos: MOTTA, IVAN NICOLAS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Fiscalía le imputa al encartado el haber expulsado a su ex pareja del domicilio que compartían con sus hijos, diciéndole: “vas a salir por la fuerza” al tiempo en que le propinaba golpes de puño en la cara, en la nariz, en la boca y en la cabeza, para luego agarrarla del brazo derecho y sacarla del inmueble empujándola, refiriéndole “ándate de acá, voy ya no tenés nada que hacer acá y tampoco vas a llamar a nadie”.
Al respecto, la Defensa sostiene que la conducta reprochada a su asistido sería atípica debido a que la ausencia de la ex pareja del imputado del domicilio que ambos compartían duró “un mínimo lapso de tiempo”, por lo que no puede considerarse un despojo por ninguna de las modalidades comisivas previstas en el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal.
Ahora bien, la circunstancia de que el despojo mediante violencia en la persona de su ex mujer, haya resultado efímero, porque a los pocos minutos -u horas- la policía, que encontró la puerta abierta del inmueble, se llevó detenido al aquí imputado, no evita la tipicidad de la conducta. El delito de usurpación es instantáneo. Se perpetra y consuma en cuanto se logra el despojo. Y claramente el despojo se habría logrado mediante la conducta descripta aun cuando hubiera permanecida abierta la puerta del inmueble, lo que claramente no podía interpretarse como una tácita invitación a volver a ingresar a la finca a quien había sido echada violentamente. Al menos, ello no es manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11758-01-00-15. Autos: C. F., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - DOCTRINA - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado.
En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal.
El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado.
Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes).
La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno.
Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, se atribuye a la encausada haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 inciso 3° del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
El tipo penal de usurpación resulta ser de comisión instantánea, pero de efectos permanentes. Se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo sus consecuencias nocivas por un cierto período de tiempo.
Ello debe distinguirse de los delitos permanentes, que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo.
La prescripción en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, siendo irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comuni Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. cado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los hechos denunciados han ocurrido en la Provincia de Buenos Aires donde se domicilia la denunciante.
En efecto, el delito de amenazas se consuma cuando la misma llega a conocimiento del destinatario, resultando suficiente con el peligro de que el anuncio alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o comprende el contenido de la amenaza . Es decir, se perfecciona el delito cuando la amenaza idónea llega a conocimiento del sujeto pasivo, sea de forma directa o indirecta, verbal o escrita.
En virtud de ello, lo fundamental para resolver sobre la competencia territorial es determinar el lugar donde se habrían producido las consecuencias del delito investigado.
El delito se habría consumado en el momento en el que la denunciante habría tomado conocimiento de la amenaza supuestamente proferida por el encausado, lo cual habría ocurrido cuando ésta recibió el mensaje de “Whatsapp” en su domicilio laboral, en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, es en esta jurisdicción en donde esas expresiones amenazantes fueron recibidas y en la que se habrían producido sus consecuencias, por lo tanto esta justicia local es quien debe continuar con el trámite de la investigación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - CONSUMACION DEL ILICITO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA

El delito de exhibiciones obscenas ante menores de edad es un delito de mera actividad que no requiere ser visto por nadie para que se consume. (RIQUERT, MARCELO A., “Artículo 129. Exhibiciones obscenas.” en BAIGÚN D., ZAFFARONI, E. R. (Dir.), Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4 (arts. 97/133) Parte Especial, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 793.)
Lo determinante es que la exhibición, por el lugar donde fue hecha, pudo ser vista por los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.