ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PROCEDENCIA

En el caso, si bien la actora percibió sin ningún tipo de reservas la indemnización tarifada que le correspondía por la Ley Nº 24.557, no corresponde rechazar la demanda toda vez que a raíz de la limitación del artículo 39, inc. 1 de dicha ley, la viuda careció de dicha opción, ya que se encontraba confinada al régimen especial de la ley de Riesgos de Trabajo, por lo que no resulta razonable considerar que la actora se “acogió voluntariamente” a dicho sistema.
El argumento por el cual se sostiene que correspondería rechazar la demanda sobre la base de la teoría de los actos propios sería coherente si la actora hubiera tenido efectivamente la posibilidad legal de elegir entre someterse al régimen tarifado de la Ley Nº 24.557 o seguir una opción alternativa viable, tal como ocurría en los sistemas de infortunios laborales anteriores, que permitiese acceder a una reparación civil integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

El régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en en el citada causa “Ruiz”), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inc. 1 de dicha ley.
Un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

La limitación establecida por el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

La limitación establecida por el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales (Leyes Nº 9688 y 24028)– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que el régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

El régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. causa “Ruiz, María Antonieta y otros c/GCBA s/cobro de pesos”, expte. 684/0, sentencia del 01/04/2004), de forma que, en determinados casos, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557.
Un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", sentencia del 21/09/2004, por medio de la cual, se resolvió declarar inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557.
En efecto, no se trata en el caso -una enfermera que presta servicios en un Hospital y que al retirarse de su lugar de trabajo, le roban el bolso y le producen lesiones- un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Accidentes de Trabajo le otorga. Por el contrario, la actora sufrió un accidente de manos de terceros ajenos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe, por ende, relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada (GCBA). Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557) por ser manifiestamente desproporcionada la indemnización por un accidente laboral, en comparación con la de derecho común.
En este sentido y a pesar de que esta Alzada por mayoría ha determinado en varias oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico, haciendo hincapié en el hecho que, de ser posible una salida hermenéutica y armonizadora, ésta debe preferirse a la declaración de inconstitucionalidad, en el caso que se nos presenta la diferencia indemnizatoria entre ambos regímenes posee una preponderancia tal, que merece este tipo de pronunciamientos.
Es el propio texto constitucional el que nos remite y nos dirige a sostener que en caso de un perjuicio notorio hacia cualesquiera de los ciudadanos, lo que se debe ponderar son las garantías y derechos tanto explícitos como implícitos en nuestra Carta Magna (arts. 28 y 33), lo que sin lugar a dudas lleva a sostener el sistema de un país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO COMUN

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser “integral” que vale tanto como decir “justa”, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN in re Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/9/04).
Sin embargo, el artículo 39 de la Ley Nº 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, reparando sólo los daños materiales y, dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante este mecanismo se niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional, necesarios a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado.
Expuesto lo que antecede, ninguna duda cabe de la existencia de un perjuicio extrapatrimonial o moral que debe ser reparado y que, a la luz de lo normado por el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, no obtendría resarcimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida". Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la ley no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias. Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Expuesto lo que antecede, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas. Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO COMUN

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Ello así, atento a que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el caso examinado, -enfermedad profesional por contagio de cepa multiresistente contraída en el nosocomio donde la actora trabajaba- las pautas básicas de referidas al principio de tutela de la dignidad e integridad del trabajador y la de indemnidad.
En este sentido, resulta evidente que la indemnización que la actora recibió de conformidad con la Ley Nº 24.557, no constituye una reparación justa de los daños derivados de la enfermedad padecida. En este aspecto, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que esta indemnización resulta exigua, pues no guarda relación con los parámetros razonables de cualquier régimen resarcitorio en el cual se prevea la compensación monetaria ante los trastornos acarreados.
En efecto, no puede justificarse de buena fe en qué régimen cabría una indemnización semejante (y resulta claro que todo el accionar estatal, incluido éste, donde el propio gobierno local asume la responsabilidad por los riesgos del trabajo, debe ser leal, franco y de buena fe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22799-0. Autos: Pérez Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley sobre Riesgos de Trabajo (Ley Nº 24.557).
Ello así, atento a que el régimen indemnizatorio especial de la Ley Nº 24.557 no satisface, en el caso examinado,-enfermedad profesional por contagio de cepa multiresistente contraída en el nosocomio donde la actora trabajaba- las pautas básicas de referidas al principio de no regresividad.
En este sentido, resulta evidente que a limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557 transgrede dicho principio, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho laboral argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en en el citada causa “Ruiz”), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1º de dicha Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22799-0. Autos: Pérez Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCIDENTE IN ITINERE - CONFIGURACION - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DOCTRINA

La responsabilidad por accidente "in itinere" es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En suma, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro "in itinere", sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar de oficio la inconstitucionalidad del inciso 1º del artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo en autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Iasacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004) declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Afirmó: en suma, la Ley de Riesgos de Trabajo, mediante la prestación del artículo 15, inciso 2º, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su artículo 39, inciso 1º, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que asimismo, evalúa menguadamente. (...) Que por ende, no se requiere mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la Ley de Riesgos de Trabajo, al excluir, sin reempezarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1103 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales (...) (considerandos 6º y 7º).
A su vez y con relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, en autos "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa (sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001), nuestra Corte Suprema de Justicia ha avalado esta facultad de los jueces. Asimismo, ha circunscripto el ejercicio de dicha facultad a situaciones muy precisas -por tratarse de un acto de suma gravedad- (considerando 10º); también ponderó que el mismo no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de causa concreta (...)" (considerando 10º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25108-0. Autos: Melian Olga del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 59.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora por el accidente laboral sufrido y consideró que correspondía la reparación integral del Código Civil y no el régimen de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta adecuado analizar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que “no es de aplicación la reparación integral del Código Civil”.
En torno a este punto, cabe señalar que ésta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/04 ; (“Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05)“Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; entre otros. En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada. Nótese que el pronunciamiento impugnado dispuso no aplicar las previsiones atacadas de la Ley de Riesgo de Trabajo, frente a la insuficiencia de la reparación allí prevista que impedía el acceso a una indemnización plena.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente laboral sufrido en el hospital pública en que trabaja.
En efecto, tal como tiene dicho esta Sala, con criterio que comparto, el demandado resulta responsable de los daños sufridos por sus empleados cuando se verifica “una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1198 del Código Civil —ámbito contractual—” y debe responder si no acredita haber cumplido con las obligaciones a su cargo según las características y riesgos propios de las tareas comprometidas (cf. “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/02/05). Nótese que, la Sentenciante, tuvo en cuenta que en condiciones normales el servicio de guardia contaba con personal de seguridad sin soslayar, además, que la mecánica de la agresión tuvo dos etapas —en la segunda, más violenta que la anterior, se produce la pérdida de piezas dentales— sin que la médica, ya indefensa ante el primer ataque, hubiera recibido otra asistencia más que la de las dos colegas que sólo acudieron en su ayuda tardíamente, con los recaudos y temores previsibles en quienes no están preparados para enfrentar tal evento, a diferencia del personal especializado. La relevancia que para el hecho tuvo la ausencia de efectivos de seguridad también quedó merituada.
Así entonces, las genéricas objeciones esgrimidas en el memorial no logran rebatir los sólidos fundamentos brindados por la "a quo" para dar por configurado el supuesto de responsabilidad imputado al demandado.
En conclusión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió acreditar que garantizó la integridad física de la actora a través de medidas de seguridad adecuadas o, en su defecto, que la actora incumplió con las obligaciones que tenía a su cargo —propias de una médica de guardia— al momento de atender al paciente que, posteriormente, la agredió bruscamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20153-0. Autos: Rozic Cecilia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La previsión del artículo 49 de la Ley N° 24.577, en cuanto supedita el acceso a la jurisdicción al cumplimiento de un procedimiento conciliatorio previo, tiene la definida intención de que los conflictos de intereses puedan ser resueltos en una etapa previa sin necesidad de tener que incoar una acción ante los estrados de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - CODIGO CIVIL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al precedente "Aquino" (Fallos 327:3759), esta Sala señaló: “incluso lo que se ha establecido a través del voto mayoritario es que mediante las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo solo se indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, lo que resulta incompatible con una adecuada indemnización” (esta Sala, en “Cozzani Hugo Jorge y otros c/GCBA s/daños y perjuicios”, sentencia del 13 de julio de 2012).
Por otro lado en la causa “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835 la Sala expresó :“el régimen indemnizatorio establecido por la ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local (cfr. lo expresado en la citada causa Ruiz), de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1° de dicha ley. A esta misma conclusión llegan los diferentes votos expuestos por los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales, acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador y con el principio laboral de indemnidad, debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por el accidente de trabajo sufrido y en consecuencia, condenar solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa aseguradora de riesgos de trabajo por la totalidad de la condena de autos.
En efecto, corresponde dilucidar si la empresa aseguradora de riesgos de trabajo cumplió con las funciones a su cargo, a fin de resolver si, en las presentes actuaciones, debe responder hasta el límite de la cobertura de su póliza en los términos de la Ley Nº 24.557 —como concluyó la sentenciante de grado— o, por el contrario, debe afrontar la totalidad de la condena en el marco de la responsabilidad civil originada en los incumplimientos legales que se le imputan (art. 1074 del CC).
Ello así, conforme la prueba rendida en autos, la omisión de la aseguradora, entonces, resultó determinante para frustrar la oportuna prevención del siniestro y, con ello, su obrar aportó una condición adecuada para que el daño ocurriera. La indiferencia frente a esa causal como integrante del "íter" del siniestro, en un supuesto análogo relativo a la provisión de elementos de trabajo, condujo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a descalificar por arbitrario al pronunciamiento que exoneró de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo (Fallos 330:4633).
En este sentido, toda vez que la aseguradora no ha probado haber cumplido con los extremos que impone la normativa en juego y dado que, conforme las constancias de autos, su omisión frustró la oportuna y eficaz prevención del siniestro laboral en juego, la empresa resulta responsable por la totalidad de los daños acreditados por el demandante, con apoyo en el artículo 1.074 del Código Civil (CNATrab., Sala VII, en autos “Cortez, Flavio Orlando c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ accidente”, sentencia del 17/12/13). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34326-0. Autos: Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2014. Sentencia Nro. 104.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, no identifico en el decisorio de grado violación alguna al principio de congruencia por aplicación del de "iura novit curia", en tanto el "a quo" se encontraba habilitado para efectuar el análisis normativo que entendiera mejor se adecuaba a la cuestión planteada en autos, esto es, la demanda de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido por el actor.
En efecto, la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Tal invocación no actúa, en rigor, como razón justificante de la pretensión, sino que tiene por objeto particularizarla o delimitarla, suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar el caso. La causa de la pretensión, por lo tanto, no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor, ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste. El juez, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso ("iura novit curia"). No es por lo tanto la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (conf. . Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 388/389). Así, en el caso, la causa de la pretensión se halla representada por el hecho dañoso y no por el punto de vista jurídico a través del cual el actor lo ha invocado.
Sobre tales premisas, del análisis de las constancias de autos resulta que en el escrito de demanda el actor reclamó a personas distintas de su empleador el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos mientras prestaba tareas como medio oficial armador de la construcción, con fundamento en las normas de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, sin encuadrar su pretensión en la Ley de Riesgos de Trabajo invocada por las demandadas.
En tales condiciones, no se advierte limitación alguna en el caso concreto para la aplicación el principio "iura novit curia" en orden a enmarcar jurídicamente el objeto del juicio, toda vez que hacerlo no supondría modificar los hechos constitutivos y configurativos de la pretensión deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - ACCION DIRECTA (CIVIL) - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En afecto, la cuestión a dilucidar, en definitiva, es si existe o no algún tipo de responsabilidad de comitente y cedentes frente a los trabajadores de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios.
Al respecto, considero que los comitentes y cedentes no son empleadores, pese a que las demandadas hayan alegado que las unía con el actor un vínculo de naturaleza laboral.
Al respecto, hace al caso tener presente que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor; y que –no obstante que la denominación puede resultar equívoca– tal acción directa supone tres sujetos: el acreedor, su deudor y el tercero deudor de este último; por consiguiente, no hay acción directa cuando el acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor. La razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos…”. Sintéticamente, “[l]a acción directa es: a) un medio de ejecución, pues el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél; y b) una vía excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de la relación contractual, por lo cual sólo hay acción directa cuando la ley la concede expresamente” (Alterini, Atilio Aníbal, Contratos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 393).
En ese marco, la contemplada en el artículo 39 apartado 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo podría encuadrarse como acción directa, especialmente prevista para casos como el de autos.
Por todo ello, una primera y simple lectura de la norma debería llevar a concluir que, al no ser considerados tampoco terceros, la ubicación del “empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate trabajos o servicios” –términos del párrafo 2do del art. 12 del decreto 491/97–, en el mundo de las relaciones jurídicas, importaría la creación de una nueva categoría por vía reglamentaria que no ha sido contemplada ni por la Ley de Riesgos del Trabajo ni por el mismo Código Civil.
Desde tal perspectiva, aparece como claramente excesivo un reglamento que, lejos de concretar el espíritu de la norma reglamentada, lo cercena, limitando la responsabilidad de aquellos a quienes la ley legitimó para ser reclamados con sustento en el Código Civil en aras a obtener el operario una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad, el cual establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la codemandada a indemnizar al actor por el accidente laboral sufrido.
En efecto, el contrato de locación de obra que unía a la codemandada con la empleadora del actor se rige por las normas del derecho privado y, por ende, goza de plena vigencia el principio de la relatividad de los efectos del contrato. En consecuencia, resulta inoponible al trabajador –aquí accionante– la cláusula de exclusiva responsabilidad del subcontratista. A ello cabe agregarle la responsabilidad contractual objetiva asumida en el contrato de obra pública que puede ser invocado por el tercero trabajador aquí actor.
Ahora bien, sin perjuicio de existir en cabeza de la codemandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente corresponde analizar si en el presente caso ha existido alguna ruptura en el nexo causal.
En tal orden, cabe recordar que la relación de causalidad es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen; y que el examen causal es previo a la indagación de factores objetivos o subjetivos de atribución de la responsabilidad. Como no podría ser de otra manera, el deber de seguridad genera una responsabilidad atribuible al sujeto vinculado por esa relación causal (Rinessi, Antonio Juan, El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2007, pág. 363).
Sin embargo, el obligado será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
Ello significa que en caso de atribución de responsabilidad contractual objetiva, la liberación del deudor depende de una prueba más severa que la de haber obrado con diligencia, esto es, la ruptura de la relación causal. Claramente, en autos no era imprevisible ni inevitable que una persona resulte lesionada por el derrumbe de una pared de ladrillos como la construida en el marco de la actividad de excavación tendiente a realizar la zanja preparatoria de los trabajos posteriores de hormigón encargados a la empresa subcontratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COCONTRATANTE - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto N° 491/97 y condenar al codemandado a indemnizar al actor por el siniestro sufrido cuando estaba trabajando.
En este sentido y sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un recurso de "ultima ratio" (conf. Fallos 327: 5147,. 319: 3148, entre muchos otros), entiendo que en el caso tal declaración debe prosperar. Esto es así toda vez que la norma cuya inconstitucionalidad se alega, efectivamente obstaculiza el derecho de la actora de recibir una reparación integral, al considerar parte de la relación laboral al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista y por lo tanto impide el ejercicio de la opción prevista en el artículo 39 inciso 4° de la Ley de Riesgos del Trabajo.
A mayor abundamiento el razonamiento es el mismo que el efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino” (Fallos 327:3753), aunque en esta ocasión el accionante ha decidido plantear el caso para poder obtener un resarcimiento de otras personas ajenas a su empleador, en la medida en que se pruebe la responsabilidad de éstas.
Es por ello que considero que tanto los condenados son para el aquí actor “terceros” en relación con el vínculo laboral que mantenía con su empleador. En función de aquello estimo que le asiste el derecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo de demandar a estos por un resarcimiento que exceda el contemplado en el régimen de riesgos de trabajo y que el actor percibió por parte de la aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, de las constancias de autos no surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivamente hubiere efectuado una recepción parcial del tramo de la obra en donde se produjo el accidente. Este extremo no se encuentra probado por lo tanto no puede tenerse por ciertas las afirmaciones que la actora hace en la demanda acerca de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era, al tiempo en que sucedió el infortunio, el dueño o guardián de la obra o para decirlo de otra manera, que el bien cuyo derrumbe causó el daño hubiera pertenecido al dominio de la Ciudad. En este sentido el sólo hecho de ser el Estado local el comitente no lo convierte en titular y por lo tanto responsable hasta tanto la obra haya sido recibida de conformidad, ya sea en forma total o parcial, independientemente de algunas responsabilidades del constructor que subsisten aun cuando la obra ya haya sido recepcionada, como por ejemplo la que surge del artículo 1646 del Código Civil.
Asimismo y más allá de lo precedentemente dicho, el hecho que la construcción de la pared que se desprendió sobre el actor no formaba parte del proyecto original sino que obedeció a un imprevisto que apareció en el transcurrir de la obra, es dable presumir que ese tramo no estaba tampoco en condiciones de ser recepcionado por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, corresponde determinar si cabe algún tipo de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de “director” de la obra. Cabe señalar que, según lo que surge del punto 2.6.16 del Pliego de Condiciones Particulares, “la verificación y contralor de los trabajos encomendados estará a cargo de la Secretaría de Producción y Servicios de la M.C.B.A. y/o de quien ella designe”
Surge entonces que es necesario interpretar cuál es el alcance que corresponde dar a estas facultades de verificación y control. En este sentido se ha dicho que el poder de dirección del Estado comprende el de impulsar, guiar, ordenar, enderezar y controlar la realización de las obras y en particular los materiales y el factor humano (conf. BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. V, Ed. La Ley, Bs. As, 2011, p. 336/337). Es claro entonces que le asistía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el derecho de controlar el curso de ejecución que desarrollaba la obra mediante la designación de uno o varios técnicos en la materia que se trate. Empero, es necesario aclarar que esas facultades de contralor que se reserva la Administración sobre la ejecución de los contratos no puede desplazar la responsabilidad del contratista por los errores incurridos en la ejecución de la obra, salvo claro está que el daño derivase directamente del cumplimiento de una orden impartida por el inspector, extremo que en este caso no ha sido alegado ni probado.
Así las cosas, entiendo que no se encuentran reunidos elementos de los cuales se pueda desprender algún tipo de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el accidente sufrido por el actor y que constituye la causa de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros ("alterum non laedere"), lo que implica que ante la violación del deber de no dañar ("naeminemlaedere"), surge la obligación de reparar el perjuicio producido, habiendo señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado, y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, in re “Navarrete, Margarita Reina y Díaz, Elías v. Estado Nacional /M. de Educación y Justicia /Servicio Penitenciario Federal”, sentencia del 22/12/1993, Fallos 316:3225, citado por esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, precedente antes mencionado).
Por otra parte, el deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (esta Sala “Conde, Miguel Darío c/GCBA (Dirección General de Espacios Verdes –Departamento de Arbolado Urbano-) s/ Daños y Perjuicios, Expte Nº 2093/0)”, sentencia del 21/07/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales [“Robledo de Carrizo Rosa Ester y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº3.125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Rocco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33.449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº20.153, sentencia del 11/11/13;“Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34.326/0, sentencia 23/6/14; entre otros] y también justifica denegar el planteo de la parte demandada, orientado a restringir la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
En esa línea, tanto la doctrina judicial citada, como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33252-0. Autos: MARTIN SARA ELIDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-03-2015. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante un accidente de trabajo "in itinere" no existe “relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada”, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [esta Sala, en los autos caratulados “Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6.109/0, sentencia del 28/12/06]. A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que “el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24557” en la causa “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que el Alto Tribunal ha ejercido en la materia (Fallos 301:735).
Ahora bien, conforme lo dicho, vale aclarar que ese sistema no supone dejar al trabajador desamparado, sino, por el contrario, lo habilita a reclamarle al demandado la indemnización tarifada contemplada en la ley especial, para incluir un supuesto de responsabilidad del empleador ajeno a las previsiones del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere" ocurrido.
En efecto, el régimen jurídico aplicable frente a una accidente "in itinere" es el de la Ley Nº 24.577, y es necesario establecer si, como pretende el recurrente, dado que en el escrito de inicio sólo se habría reclamado una compensación integral fundada en el derecho privado, la impertinencia de esa regulación impondría, indefectiblemente, el rechazo total de la demanda por aplicación del principio de congruencia.
De las constancias de autos surge que el demandado durante el curso del procedimiento administrativo, así como en la presente causa judicial, postuló que por tratarse de un accidente "in itinere" resultaba aplicable al suceso bajo examen la Ley Nº 24.577 pero no acreditó haber cumplido con la obligación que esa regulación le impone.
Para situaciones similares a la que nos ocupa, ante condenas fundadas en el régimen tarifado —pese a que en la demanda se había requerido una reparación fundada en el derecho civil por daños sufridos como consecuencia de un accidente in itinere y, dado que el demandado peticionaba la aplicación del régimen especial de la Ley de Riesgo—, se ha dicho que en atención a los “términos en que se defendió la codemandada, no se encuentra violado el ‘iura novit curia’ ya que, más allá de que es el accionante quien debe relatar los hechos es al juez a quien en definitiva le corresponde encuadrar en derecho” (CNAT, Sala I, en autos “Alancay, Marcos c/ Pizzini S.A. s/ accidente”, sentencia del 22/2/05 y Sala VI, en autos “Andrade, Carlos Alberto c/ Servicios On Line S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia del 28/3/12). Esa atribución, supone el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
Ello así, en función del temperamento adoptado por esa parte —tanto en sede administrativa como judicial— en relación con los hechos debatidos en autos, analizar la condena cuestionada a la luz de las previsiones de la Ley Nº 24.577 no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere".
En este sentido, la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el infortunio acaecido resulta ajena a las previsiones del Código Civil, cuya aplicación pretendió la actora.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub lite" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al Gobierno local.
En efecto, considero que la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil resulta improcedente y, en consecuencia, el sistema especial de la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador.
Entonces, considero apropiado poner de resalto que, si bien en la presente controversia la demandada ostenta un doble carácter, tanto de empleadora –dado que la actora laboraba en el Hospital Público- cuanto de encargada del control de la vía pública, esta particular circunstancia en nada obsta para determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a los supuestos de accidentes laborales "in itinere". Esta categoría de accidente únicamente encuentra reparación en la norma específica, esto es, la Ley de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, resulta inviable achacarle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en su carácter de empleador de la actora- por un objeto ubicado en la vía pública, ajeno a su propiedad o guarda; y es en este aspecto que se produce el quiebre de la cadena causal. Ello es así por cuanto, de pretender aplicar el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, la cosa riesgosa o defectuosa, reitero, debió pertenecer o encontrarse bajo la guarda del empleador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho público laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Una de las manifestaciones del marco protectorio de los derechos del trabajador, se encuentra en los principios del derecho laboral (los cuales entendí aplicables a la relación de empleo público, cfr. lo expresado, entre otros precedentes, en la causa “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA. s/cobro de pesos”, expte. 684/0, sentencia del 01/04/2004), concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

Un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DERECHOS SOCIALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Un régimen especial de responsabilidad de accidentes laborales implica una reglamentación en materia de derechos sociales.
Es por ello, que dicho régimen debe respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De esta manera, un régimen especial de reparación en materia laboral no puede empeorar la situación de los trabajadores accidentados en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557.
En efecto, resulta evidente que la indemnización que la actora recibiría de conformidad con la Ley N° 24.557, no constituye una reparación justa conforme a los daños sufridos.
La limitación establecida por la norma citada transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo. Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el fin de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos a raíz del esfuerzo físico excesivo realizado en el marco de su desempeño como portera en la Escuela Pública.
En efecto, las probanzas recolectadas en autos permiten concluir en el rechazo del agravio referido a la inexistencia de relación causal entre la actividad de la actora desarrollada a las órdenes de la demandada y el daño que diera lugar a la acción promovida.
Ello así, conjugados tales elementos con las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entiendo que cabe tener por probado el hecho de que debió realizar esfuerzo en exceso de las tareas correspondientes a su función de portera del establecimiento en el cual se desempeña para la demandada, lo cual le produjo los daños acreditados en autos.
Por lo demás, y este punto no hace sino reforzar la conclusión alcanzada, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, pese a cuestionar el supuesto de hecho y su relación causal con los daños narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probandi" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el alegado hecho de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29847-0. Autos: TRIGO YOLANDA ISABEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, considero que debe hacerse lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprochó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 efectuada en la sentencia de primera instancia por resultar absolutamente improcedente en el presente caso.
En efecto, como sostuve en una causa análoga en mi calidad de Juez Subrogante en la Sala I del fuero en “Acosta María Felisa c/GCBA s/Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. 6109/0, sentencia del 28/12/2006, en la que adherí al voto del Dr. Horacio Corti, el "sub lite" no es un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Riesgos del Trabajo le otorga.
Por el contrario, la actora sufrió un accidente "in itinere" ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe por ende relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada. Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley N° 24.557 es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine", la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ahora bien, debemos analizar si es posible atribuir responsabilidad al Gobierno local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora, cuyo acaecimiento no se encuentra controvertido, en razón de dicha previsión legal.
Sobre el nudo del presente agravio entiendo que bajo esta órbita de responsabilidad, del artículo 1112 del Código Civil, no existió ningún tipo de incumplimiento irregular de las obligaciones legales del Gobierno local que amerite invocar dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine" la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ello así, el accidente sufrido por la actora no fue causado por la culpa o dolo de uno de sus representantes o dependientes (cf. artículos 1072, 1077, 1109 y 1113 del Código Civil), ni por el daño causado con una cosa de la que el Gobierno local fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil) y tampoco el perjuicio se debe al riesgo o vicio de una cosa de la que el GCBA fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil).
La actora, en su demanda, ni la Jueza de grado en su sentencia, explicitaron ningún otro argumento normativo que permita asignar responsabilidad al Estado local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora que permita responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la órbita del sistema del Código Civil.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub examine" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al GCBA (en este mismo sentido, ver el voto del Dr. Juan Lima en la causa “Cardozo Susana Beatriz c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 28139/0, sentencia del 10/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
En este sistema, el debate acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 –que culminó con la derogación de sus tres primeros incisos– se generó con relación a casos substancialmente distintos al de autos (v. CSJN, “Aquino”, Fallos, 327:3753; y ley 26773, BO 32509, del 26/10/2012). Tal como durante años estuvo vigente, el artículo obstruía la procedencia de las demandas que perseguían la reparación integral de aquellos daños causados por un empleador civilmente responsable. Es decir, en su punto más crítico, este régimen sustituía la reparación integral por un sistema de prestaciones más o menos generales que, en ocasiones, no alcanzaba a saldar los daños generados al trabajador por responsabilidad del empleador.
Sin embargo, en el presente expediente no se ha probado la existencia de ningún factor que permita atribuir responsabilidad civil al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora se resbaló camino a su casa y ni siquiera alegó haberse tropezado por el mal estado de la vereda. Nada permite suponer que algún elemento externo haya motivado la caída –y, por consiguiente, el daño–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
Ahora bien, la Magistrada de grado aplicó erróneamente el régimen de reparación de daños previsto en el Código Civil –vigente al momento del hecho– a un suceso definido como accidente laboral por los genéricos parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo. No se probó que la caída de la actora haya ocurrido por alguna acción u omisión de su empleador, o por la intervención del riesgo o vicio de una cosa cuya propiedad o guarda le corresponda. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera condicionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del recorrido. Es decir, tampoco es posible entender que haya faltado a un deber genérico de seguridad. Sin dudas este marco no libera de obligaciones al Gobierno, pero las restringe a cumplir con aquello previsto en la Ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

La determinación y alcance del resarcimiento a favor del actor -en el supuesto de comprobarse la insuficiencia de las prestaciones previstas en la ley Nº 24.557- debe buscarse en el ámbito del derecho común, criterio que fue reiterado por esta Alzada en diversos precedentes [“R. d. C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº3125/0, sentencia del 17/12/04; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº19652/0, sentencia del 13/7/2; “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº25108/0, sentencia del 7/6/13; “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº20153, sentencia del 11/11/13; entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que le asiste al trabajador el derecho de prestar su labor en condiciones dignas, debiendo garantizársele además el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (CSJN, Fallos 327:3753; entre otros).
Asimismo, en los autos “Rodríguez Acosta Jorge Daniel c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº34326/0, sentencia del 23/6/14, tuve oportunidad de señalar que “en cuanto a la responsabilidad que le compete a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) ante un supuesto de daño a la persona del trabajador derivado de un accidente de trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que no existe razón alguna para apartarlas del régimen previsto en el Código Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado —excluyente o no— entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales (Fallos 332:709 ya citado), siendo este último requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (Fallos 325:3265)”.
Entonces, según la línea jurisprudencial descripta, para el caso de que el agente acredite un incumplimiento de la aseguradora en las obligaciones de prevención y vigilancia a su cargo en materia de higiene y seguridad en el ámbito laboral, siempre que se demuestren los presupuestos propios de la responsabilidad civil, no existe argumento legal -en el caso de insuficiencia de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo- para apartar a la aseguradora del régimen fijado en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el Sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil.
Antes de comenzar, cabe indicar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).
Bajo esa pauta, vale recordar que la parte actora, a fin de generar la responsabilidad civil de la Aseguradora, debe acreditar una omisión en los deberes que le impone la normativa aplicable y, a su vez, un nexo de causalidad adecuado con los daños reclamados. A la ART, por su lado, para exonerarse de una condena a abonar una reparación plena e integral, le corresponde demostrar haber cumplido con los deberes de prevención que tiene a su cargo.
Así las cosas, reitero que ambos litigantes tenían la carga de demostrar la omisión o el cumplimiento -según corresponda- de las obligaciones previstas en la normativa en juego. Ello resultaba determinante tanto para establecer la procedencia de la acción civil intentada por el actor, como para que la ART pudiera eximirse de responsabilidad y, pese a ello, no mereció actividad probatoria alguna.
De todos modos, la presunta negligencia de la Aseguradora en los deberes a su cargo, ante la imputación de responsabilidad genérica que formuló la parte actora, sumado a la insuficiencia probatoria obrante en la causa reseñada precedentemente, conduce a sostener que no se puede dar por acreditado que aquella conducta guarde relación de causalidad adecuada con los daños reclamados por el accionante en el marco de la reparación integral pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si puede darse por probado que la ART incumplió con las funciones que, según la normativa en juego, tiene a su cargo. De modo preliminar, toca recordar que el sentenciante de grado consideró que se hallaba acreditada la inobservancia de la aseguradora de efectuar “controles periódicos de inspección” y que aquella conducta omisiva, por un lado, guarda un nexo de causalidad adecuado con los daños sufridos por el actor y, por el otro, resulta suficiente para generar su responsabilidad civil.
Nótese que el escrito de inicio da cuenta de que el actor se limitó a solicitar que “se extienda (…) la condenada que oportunamente recaiga en las presentes actuaciones” a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, soslayando explicitar, por un lado, por qué aquella parte debería ser condena en los términos del derecho común y, por el otro, cuál sería el nexo causal entre el comportamiento de la Aseguradora y los daños que reclama.
En función de lo expuesto, según las particularidades mencionadas, la supuesta falta de la Aseguradora de ejercer los controles que le compete en materia de higiene y seguridad no resulta suficiente a fin de responsabilizarla civilmente por los daños padecidos por el actor.
En ese escenario, según el debate planteado por las partes, el resultado dañoso no ha quedado causalmente vinculado con las inspecciones cuya omisión se reprocha para justificar una reparación propia del derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, es necesario establecer si aquella debería responder en las presentes actuaciones en los términos previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Para comenzar, toca mencionar que la actora, en el escrito de demanda, peticionó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Aseguradora le abonen un resarcimiento por los daños que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió.
Preliminarmente, vale señalar que esta Sala ha tenido oportunidad de “recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito” [en los autos “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15].
Bajo esa línea, toda vez que el principal planteo de la ART consistió en postular la aplicación de la Ley Nº 24.557, examinar la acción instada por el actor a la luz de las previsiones de la norma mencionada no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Resta aclarar que lo aquí decidido en modo alguno significa modificar la pretensión del actor, en tanto ella se mantiene incólume pues, más allá de la calificación jurídica utilizada, el objeto del pleito siempre fue obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - NORMAS DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo -ley 24.557-.
En efecto, no existe controversia por parte de la Aseguradora con relación a que, para el caso de resultar formalmente procedente el reclamo del accionante y a fin de calcular el importe de la reparación tarifada a favor del agente, se debe recurrir a las previsiones de la Ley Nº 24.557.
En este punto, cabe señalar que, recientemente, con relación a los conflictos inter temporales que suscitó la sucesiva reforma legal del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo -ley Nº24.557, decreto Nº1278/00, decreto Nº1694/09, ley Nº 26.773 y decreto Nº472/14, entre otros-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un pronunciamiento que había aplicado la Ley Nº 26.773 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante había ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma (Fallos 339:781).
En dicho precedente, el Alto Tribunal recordó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 431:45)”.
En el escenario descripto, verificada la concurrencia de los recaudos legales exigibles, a fin de establecer con exactitud la reparación tarifada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley Nº 24.557, modificada por el decreto Nº 1278/00, norma que entró en vigencia a partir del 1/3/01), corresponde diferir su cálculo para la etapa de ejecución del presente decisorio, de conformidad con las pautas aquí detalladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

He tenido oportunidad de señalar que, como regla, para establecer “desde cuándo corresponde el cálculo” de los intereses, “es necesario determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad parcial permanente prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo” [v., mi voto, en los autos “Di Roco Rosalinda Elisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº33449, sentencia del 21/10/13 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - POLIZA - INDEMNIZACION TARIFADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) al pago de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Ello así, toda vez que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá responder en los términos de la LRT, en atención a las sucesivas modificaciones de ese régimen, resulta necesario formular algunas precisiones sobre las normas aplicables al caso.
A tal efecto, cabe destacar que el art. 3º del Decreto N° 1694/09 establece que “la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2°, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Si bien dicho decreto fue dictado con posterioridad al accidente sufrido por el actor, esta circunstancia no obsta a su aplicación al caso, conforme el temperamento seguido en diversos precedentes jurisprudenciales. Así, en ocasión de aplicar dicho decreto a hechos anteriores, se ha dicho que “… el móvil del dictado de la norma aludida ha sido precisamente el resultado de la observancia de la insuficiencia del régimen legal que se reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social” (CNTrab, Sala IX, “Da Fonseca, María D. c/ CNA ART SA”, 21/8/2013, La Ley Online AR/JUR/58237/2013; de la misma Sala, “M., G. J. c/ CBA SA CIESA UTE y otro”, 30/7/2013, DT, 2014-149). Asimismo, se ha señalado que “el Decreto N° 1649/09 no determinaba una reforma a la Ley N° 24.557, sino que sólo trajo un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que llevaba a entender que la aplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto y que todavía no hubieran sido cancelados, no implicaba retroactividad de la ley, ni con ello se afectaban los Derechos de Propiedad ni mucho menos las reglas del debido proceso” (C6Trab Mendoza, “Patrone, Patricia c/ Prevención ART SA”, 25/10/2013, La Ley Online AR/JUR/72069/2013).
Sobre la base de estas pautas, corresponderá calcular la indemnización a cargo de la ART en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39077-0. Autos: Romero Rómulo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-11-2017. Sentencia Nro. 226.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y otorgar la suma de $ 15.000.- en concepto de daño físico, a raíz del accidente laboral sufrido en la escuela pública que trabajaba.
En efecto, de la pericia médica surge un 3% de incapacidad por la lesión sufrida (fractura de la muñeca derecha como consecuencia de la caída en la escuela).
Al respecto cabe advertir que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja, -en principio-, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable – al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que esta Sala ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto fija una indemnización tarifada con exclusión de la reparación integral del derecho común en las causas “R. d. C. c/GCBA s/daños y perjuicios” (sent. del 17/12/2004), “Bottini” (sent. del 22/2/2005), entre otras. Allí se dijo que el artículo mencionado dispone que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. Por tanto, el mandato normativo citado establece un sistema de indemnización cerrado que impide al trabajador que ha sido víctima de un accidente de trabajo -como regla general-, recurrir a la vía civil para obtener una reparación integral.
En tal contexto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de la norma transcripta, señalando -entre otros fundamentos- que “la Ley de Riesgos del Trabajo, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecúa a los lineamientos constitucionales (...) [y] ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio "alterum non laedere", la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas entre muchos otros)”. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes Ley 9688”, sent. del 21/09/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
Con relación al planteo de falta de legitimación pasiva incoado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo: sostuvo que sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias previstas por la Ley Nº 24.557, pero de ningún modo puede ser citada por pretensiones que excedan dicho marco normativo.
Ahora bien, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implica la facultad del demandado de oponerse a que se plantee una demanda en su contra por una cuestión sobre la que no tiene derecho de contradicción, por inexistencia de relación causal o material. Para que proceda es requisito inexcusable que resulte manifiesta, es decir, que surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración (conf. Tesouro María Laura, Manassero Natalia y Mendivil Andrea en “De las excepciones previas”, en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Comentado y Anotado. Carlos F. Balbín (Dir.) Editorial Abeledo Perrot, año 2010, segunda edición, Tomo II, págs. 664/665).
En este sentido, corresponde desestimar el planteo incoado por la aseguradora, ello pues en atención a los antecedentes descriptos en autos, la actora sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo se fracturó su muñeca derecha. En este contexto y de acuerdo a su vinculación en la causa, en calidad de empresa aseguradora de la empleadora, -vínculo que no se encuentra discutido en autos– , no cabe hacer lugar a su planteo.
Ello, pues la relación causal existente entre su parte y la actora en autos deviene evidente, no existiendo argumento alguno que permita eximirla de formar parte en estos actuados.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, quien deberá responder por los perjuicios ocasionados, junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida de la cobertura del seguro contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda intepuesta por la actora, con el fin de reclamar la indemnización por el accidente laboral sufrido.
En efecto, cabe señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la actora toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral de la accionante, sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, considero apropiado recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209).
Conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la actora padece, a raíz del accidente en estudio, una incapacidad parcial y permanente del 28% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV).
Sin perjuicio de las objeciones realizadas en este considerando a los agravios de la actora, considero que le asiste razón en cuanto a que el monto otorgado resulta reducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el derecho de la actora a percibir $ 60.000 por daño moral y daño estético, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no advierto que la "a quo" se haya apartado de ella. Por lo tanto, en vista de las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de este rubro, así como que no se ha demostrado un apartamiento sustancial de la práctica judicial, cabe estar a lo establecido por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO EMERGENTE - TRATAMIENTO MEDICO - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el derecho de la actora a percibir $20.000 por daño emergente -gastos de tratamientos kinesiológicos futuros, medicamentos y traslados-, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Así pues, teniendo en cuenta que, más allá de las declaraciones testimoniales, la actora no acompañó constancia alguna para fundamentar su pretensión, la entidad de las lesiones sufridas, y que la suma acordada es razonable, considero que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En efecto, considero que no le asiste razón a la actora en cuanto a que la suma percibida en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria, no forma parte de la indemnización que percibió de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), por las siguientes razones.
En los artículos 13 y 14 del capítulo denominado “Prestaciones Dinerarias” se establece lo que le corresponde al empleado que sufrió un accidente de trabajo o padeció una enfermedad profesional por Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Permanente Parcial, respectivamente. Si bien es cierto que el artículo 13 dispone, en lo que aquí interesa, que “mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base” y que “[l]a prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART”, ello no significa que no se trate de una indemnización. De hecho, puesto que es dinero que percibe el damnificado “[a] partir de la primera manifestación invalidante” (art. 13) y mientras no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones laborales, no queda más que concluir que se trata de una compensación por el accidente, no por el trabajo.
En tal orden de ideas, es dable advertir que el carácter indemnizatorio de todas las prestaciones percibidas resulta indudable a poco que se repare en que el inciso 4 del artículo 39 de la Ley N° 24.557 establece expresamente que, en caso de que se demandare a un tercero responsable de acuerdo con del Código Civil, esas prestaciones se han de deducir de la indemnización que se fije. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
En efecto, la actora solicitó que la suma que había recibido de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en concepto de incapacidad laboral temporaria no fuera deducida del monto total regulado como indemnización en sede judicial, por cuanto su función era suplantar el salario.
Entiendo que sobre este punto asiste razón a la recurrente, por los motivos que expondré a continuación.
En la causa “R., Ñ. R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., Ñ. R. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expediente 9051/12, del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia consideró arbitraria la sentencia de la Cámara de Apelaciones que, al rechazar el agravio formulado por la actora contra el decisorio de primera instancia, omitía pronunciarse sobre el derecho de ésta a cobrar los salarios devengados y no percibidos durante el período en que, a causa de la enfermedad laboral contraída, se había hallado en uso de licencia médica y, por ende, sin prestar tareas.
El Tribunal Superior de Justicia entendió, que la indemnización por incapacidad laboral temporaria no podía considerarse incorporada dentro los conceptos indemnizatorios que se habían regulado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, puede admitirse que las reglas contenidas en el artículo 1746 y concordantes del Código Civil y Comercial (CCyC) resultan directamente aplicables al "sub lite".
Cabe hacer excepción a la regla de aplicar el Código Civil derogado en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica –obligación de reparar– sino sólo a sus consecuencias, y no modifican la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, y tal como ha sostenido la actora en sus presentaciones, “hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por lo demás, existe continuidad entre las soluciones que permitía el Código Civil anterior, interpretado dinámicamente, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente, y las que consagra el CCyC.
El artículo 1746 del CCyC establece que en caso de lesiones o incapacidad permanente física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
En el caso, terminado su plazo de licencia luego del accidente, la actora se jubiló, y no obran en el expediente elementos que permitan concluir que su jubilación tenga vinculación con el hecho generador de la incapacidad. Siendo así, esa fecha es un dato cierto en los términos del artículos 1746 para evaluar la finalización del desarrollo de sus tareas productivas, sin perjuicio de que el rubro relativo a la reparación por la incapacidad física sobreviniente no sólo alcanza la reparación de aspectos vinculados a la esfera laboral, sino que incluye otras implicancias económicas que dimanan de la incapacidad.
El criterio seguido se orienta a respetar el principio de reparación integral, sin dejar de distinguir según que las consecuencias de la incapacidad sobreviniente se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, el cálculo de la indemnización no toma en cuenta exclusivamente el monto del salario que la damnificada percibiera, sino que incluye también, la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno demandado se agravió por la aplicación de la Ley N° 22.990 -de Sangre-. Sostuvo que un correcto análisis hermenéutico de dicha norma permite inferir que las extracciones a las que hace referencia en el artículo 58 de dicha ley, se relacionan con las extracciones de sangre para hemoterapia (formación de bancos de sangre, transfusiones o elaboración de hemoderivados), supuesto ajeno al hecho de marras (extracción de muestra de sangre para su posterior análisis en laboratorio), que no se encuentra contemplada en la norma citada.
Ahora bien, más allá de la interpretación que se pueda hacer en torno a la Ley N° 22.990 –o, en su defecto, a la Ley N° 17.132– acerca de si los Técnicos de Laboratorio deben realizar extracciones de sangre bajo supervisión, lo cierto es que de la normativa relacionada con la cuestión -leyes N° 17.132, N° 22.990, N° 23.798, Ordenanza N° 45381/1991, Decreto N° 184/1995, Resolución N° 228/1993 y Resolución N° 19/1998- se desprende un marco que regula de manera universal las precauciones que se deben tomar para evitar que los profesionales que se desenvuelven en el ámbito de la salud adquieran algún tipo de infección por estar en contacto con los pacientes.
Ello resulta idóneo para analizar la conducta del demandado en su carácter de empleador, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
El Gobierno recurrente sostuvo que la condena fundada en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil por el “irregular o defectuoso funcionamiento del servicio” era incorrecta, ya que su actuar siempre fue diligente y ajustado a derecho. Invocó el eximente del artículo 1113 ya que la causa del pinchazo no se debió a la falta de servicios, ni a la cosa, sino a una conducta efectuada por un tercero ajeno, por el cual no debe responder.
Ahora bien, el Gobierno demandado debió haber demostrado que proveyó a la actora de los medios necesarios para minimizar el riesgo que puede suponer realizar una extracción y manipular elementos corto–punzantes cargados con material del paciente quien, además, debe ser tratado siempre como portador de alguna enfermedad infecciosa.
Sin embargo, se limitó a invocar de manera genérica y poco precisa que el pinchazo fue producto de la conducta de un tercero por el cual no debe responder, lo cual teniendo en cuenta lo expuesto, no resulta suficiente a los fines de eximir de responsabilidad.
En consecuencia, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, se ha dicho que “al mismo resultado se llegaría si se aplicaba la responsabilidad contractual” fundada en la “relación de empleo (…) porque de todo lo expuesto se advierte palmariamente que los elementos de trabajo no ofrecían condiciones de seguridad apropiados para tutelar la integridad del trabajador” (CNAC, Sala F, “N.N. c/ Municipalidad de Buenos Aires” voto de la Dra. Highton de Nolasco, sentencia del 15/05/00).
No puede perderse de vista que “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños // Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo” (cf. mi voto en los autos “Tajes María Ester c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)” expte. 14367/0, sentencia del 04/09/2015, Sala I, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, por el accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, tal como tiene dicho la Sala I, con criterio que comparto, “existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona […] Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador // Al respecto, la doctrina ha señalado que `el trabajador no debe sufrir daño alguno, ni moral ni material ni físico por el ejercicio normal de su labor, y, en su caso, debe ser adecuadamente resarcido. (...) (cf. Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica), expte. Nº 2.835/0, sentencia del 25/02/05).
Bajo estos lineamientos, corresponde señalar que, en estos obrados, la responsabilidad del Gobierno local en la contingencia laboral bajo análisis deriva del deber de seguridad que aquel tiene a su cargo, el cual abarca los riesgos propios de la actividad en juego. En otras palabras, el agente no debe sufrir daños derivados de la prestación del servicio a su cargo.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por la agente, toda vez que fueron causados durante el transcurso de la jornada laboral del accionante, sin que el Gobierno haya demostrado la ocurrencia de alguna causal de justificación que pudiera eximirlo de responder en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, de autos se desprende que varios especialistas que estuvieron en contacto con la actora confirmaron el cuadro de “Trastorno por estrés post traumático”, con motivo del evento analizado en autos. Asimismo, el perito puntualizó que la actora “[p]resentó sentimientos de miedo ante la posibilidad de haber contraído una enfermedad infectocontagiosa, a partir del suceso de marras. Así como también incremento en los niveles de ansiedad y angustia con los recuerdos intrusivos de su situación de salud-enfermedad” y agregó que “el accidente denunciado resultó IDÓNEO para provocar el DAÑO PSÍQUICO constatado”.
Por lo tanto, no caben dudas que, conforme lo dictaminado por el experto, quedó acreditado que los padecimientos descriptos surgieron como consecuencia del hecho invocado.
A mayor abundamiento, la importancia que se le dé a la existencia de una personalidad predispuesta para ese daño va a depender de la magnitud del siniestro y de las secuelas (Martín, Ester Norma, “Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos” en “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” Superintendencia de Riesgos de Trabajo y Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, 2017).
En estos obrados, el demandado, no aportó elementos que permitan desvirtuar los análisis efectuados por los peritos que atendieron a la actora, puesto que el hecho de existir un riesgo de contagio de VIH o Hepatitis C brinda apoyo al diagnóstico formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $35.000 en concepto de daño psíquico, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, y en lo que respecta a la incapacidad, no se advierten contradicciones en el dictamen pericial por cuanto el hecho de que pueda realizar tratamientos para mejorar su situación, no obsta a que presente una incapacidad del 10% de carácter permanente.
Asimismo, corresponde tener en cuenta la edad de la actora al momento del hecho -43 años-, y el hecho de que debió solicitar un cambio de sector a su empleador, no pudiendo continuar con sus actividades laborales previas al accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $30.00 en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provocó en la actora el hecho de encontrarse ante la situación de una posible infección de VIH o Hepatitis C, y de tener que someterse a los tratamientos preventivos para evitar el contagio.
Sabido es que estas enfermedades poseen lo que se denomina “período ventana” en el cual el virus puede estar en el organismo pero no es posible detectar la infección. Si bien existen discrepancias en torno a la duración de esta etapa, lo cierto es que un análisis efectuado más de un año después con resultado del hecho “no reactivo” permitirían determinar de manera certera que el peligro de contagio ya había cesado.
Teniendo ello en cuenta y los dichos de la actora, el sufrimiento que pudo haber padecido en este concepto no se extendería más allá de esa fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - DEBER DE SEGURIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $10.000 en concepto de gastos psicológicos, por los perjuicios sufridos por la actora -Técnica de Laboratorio que se desempeña en un hospital público-, en virtud del accidente sufrido al producirse una lesión punzante en el dedo pulgar en oportunidad de extraer sangre a un paciente portador de VIH y Hepatits C.
En efecto, más allá de lo solicitado por la actora en la demanda, tendiente a obtener una indemnización por 8 sesiones semanales de $50 cada una durante 3 años, lo cierto es que el tratamiento prescripto por el perito fue de frecuencia semanal por un período no inferior a dos años, y con el costo allí mencionado como referencia, arroja un resultado aproximado de $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29492-2008-0. Autos: P., G. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internada su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, en torno al marco jurídico aplicable, cabe señalar que la Sala I del fuero ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión en las causas “R. de C. R. E. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº 3.125/0, sentencia del 17/12/2004; “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº2.835/0, sentencia del 25/02/2005; “Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº19.652/0, sentencia del 13/07/2012, “Melian Olga del Valle c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº25.108/0, sentencia del 07/06/2013; “Rozic Cecilia c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica)” expte. Nº14367/0, sentencia del 11/11/2013; entre otros.
En dichos precedentes, se hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004” y de la normativa aplicable. En tales condiciones, toda vez que comparto en lo sustancial las consideraciones allí expuestas, las hago propias y a ellas me remito pues resultan suficientes para rechazar el agravio de la parte demandada.
A su vez, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados y también justifica la admisión del planteo inicial de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, “el agente público que sufra un daño, permanente o transitorio, con motivo o en ocasión del servicio o función que presta al Estado tiene derecho a obtener de éste el resarcimiento de tales daños. Como consecuencia de ello salvo que se probare que el daño sufrido por el agente obedeciere a la exclusiva y grave negligencia suya, procede el resarcimiento mencionado” pues se trata de una consecuencia propia del contrato de empleo (cf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T III., pág. 332/333, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998).
En esa línea, los cambios producidos a nivel normativo -derogación del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 por la Ley N° 26.773-, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (Fallos 327:3753).
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a rechazar el agravio planteado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Ley N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $124.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor, en cuanto considera exiguo el monto concedido.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por el accionante, el perito interviniente indicó que sufrió una caída desde su propia altura, donde sufre traumatismo de rodilla derecha por lo que es operado con diagnóstico de síndrome meniscal y rotuliano por artroscopia con menisectomía y liberación retinacular. Consideró que la incapacidad provisoria parcial para Total Obrera y Total Vida es del 11%.
Asimismo, respecto a sus consecuencias psicológicas, el informe confeccionado por la experta concluye que, en atención a la lesión sufrida y a la situación personal del actor, su cuadro clínico se ordenaría dentro de la llamada Reacción Vivencial Anormal neurótica Grado II, con un porcentaje de incapacidad parcial del 20%.
Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, pues ésta no se circunscribe sólo al aspecto laborativo actual, sino también a todas las consecuencias que afectan a la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material . Para evaluar su cuantía deben computarse las posibilidades genéricas de vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, ponderando sus condiciones personales, edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso todas las consecuencias que afectan a la personalidad (Conf. CN. Civ. Sala A “Reyna Néstor Omar c/Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I y otros, 26/11/07; “Schelegueda Omar Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” 19/11/07, del voto del Dr. RICARDO LI ROSI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
La actora se agravió contra la sentencia de grado por cuanto rechazó su pretensión con relación a este rubro.
Resulta necesario establecer si de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la demandante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se examina en la causa.
Pues bien, quedó acreditado que el accidente sufrido por el actor le ha ocasionado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.
En efecto, a raíz de las lesiones padecidas el accidente debió someterse a una intervención quirúrgica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $12.960 en concepto de gastos por tratamiento psicológico por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto la sentencia de grado no reconoció como un rubro indemnizatorio autónomo a los gastos relativos a su tratamiento psicológico.
Cabe recordar que:..."producido un menoscabo en la integridad psicofísica de una persona, resulta imprescindible recurrir a la asistencia terapéutica lo que siempre implica un sacrificio económico en mayor o en menor medida, por lo que la determinación de la suma en concepto de daño psíquico depende de las conclusiones del experto en lo que se refiere a la duración y costo del tratamiento" (CNap en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, "in re" "Lusquiños Horacio" de fecha 11/02/99, voto de la Dra. Garzón de Conde Grand, al cual se ha hecho referencia en el voto de la Dra. Mabel Daniele- al cual adherí- en los autos "Tamalet Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)" expte 4377/0 del 24/10/06.
En el caso, la perito psicóloga interviniente puso de manifiesto que en atención al malestar psíquico que se le había generado al actor, y las dificultades que se le presentaban para la realización de actividades que antes disfrutaba, se recomendaba un tratamiento psicológico individual no menor a ocho meses con una frecuencia de una sesión semanal. Motivo por el cual corresponde hacer lugar al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.
Ello es así, en primer lugar, porque el pago de las indemnizaciones se efectiviza mediante un sistema de autoseguro (cfr. art. 3°, inc.2) o bien se encuentran a cargo de aseguradoras especiales (las ART), a las que los empleadores deben contratar obligatoriamente (cfr. art. 3°, Ley 24.557).
En segundo lugar, pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver art. 12, inc. 1, Ley 24.557).
Finalmente, porque todas las sumas indemnizatorias previstas en este régimen (tanto para los diferentes grados de incapacidad como para el supuesto de muerte) se encuentran limitadas por montos máximos (ver arts. 14, inc. 2 b, y 15, inc. 2).
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley N° 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas.
Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.
En este caso, la limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley N° 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo.
Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización en concepto de daño psicológico y gastos de terapia por la suma de $60.000.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
La demandada recurrente se agravió del monto otorgado por este rubro.
El Magistrado de grado fijó el monto basándose en el dictamen de la experta designada en autos.
En efecto, de la pericia psicológica obrante en autos surge que el actor presentaba daño psíquico derivado del hecho. Se concluye que el actor presentaba una incapacidad psíquica parcial y temporaria al 20% y, asimismo, se establece que el tratamiento psicológico que debería llevar a cabo sería de por lo menos 2 años, una vez por semana.
Asimismo, conviene recordar que en cuanto al estado actual del actor, la perito concluyó que “al percibir la alteración de su imagen corporal con la consecuente disminución en sus capacidades manipulatorias que le impiden en algunos ocasiones obtener ejecuciones acordes a las deseadas, se disparan altos montos de ansiedad que desorganizan la estabilidad de su aparato psíquico, surgiendo sentimientos de inseguridad y minusvalía. Se presentan indicadores de presencia de rasgos depresivos, transitorios con ansiedades por el esquema corporal emergente".
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia, motivo por el cual el agravio será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $15.000.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
La demandada recurrente se agravió del monto otorgado por este rubro.
Ahora bien, la indemnización cumple una función resarcitoria, pero ello no es óbice para que en el caso del daño moral, esa función sea satisfactiva para la víctima. Ella, por lo obtenido como reparación del perjuicio experimentado, paliará éste con placeres o ventajas que subsanarán en sus sentimientos o en su espíritu la situación disvaliosa padecida.
Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
En el caso, deben ponderarse las especiales características del accidente, la entidad de las lesiones sufridas por la actora (amputación de parte del dedo índice izquierdo), así como la alteración del ritmo normal de vida que razonablemente origina. Es indudable que todo ello debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
En efecto, debe rechazarse el agravio del Gobierno demandado y confirmarse la condena impuesta por los argumentos expuestos por la Dra. Mariana Díaz - voto al que adherí- en los autos “Santillán Daniel Ruben c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. Nº29.509/2008, Sala I, del 5/5/17.
Así las cosas, entiendo que la responsabilidad que le cabe al Gobierno local por el suceso bajo estudio proviene del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo respecto de sus empleados, quienes no deben sufrir daños derivados de la prestación de sus servicios.
En este sentido, cabe recordar que a través del artículo 9º de la Ley N° 471 se previó que todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la “… salud en el trabajo…” (confr. inciso “f”), lo que importa para el demandado la obligación de preservar la integridad física del trabajador.
En función de ello, siendo que el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba laborando como enfermero en el Hospital Público, y que el demandado no acreditó causal de justificación alguna que permitiese eximirlo de responsabilidad por el hecho bajo estudio, considero que no cabe más que concluir en que debe responder por el daño sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
El Gobierno recurrente se agravió por la aplicación al caso del artículo 1.113 del Código Civil.
Ahora bien, de las constancias de autos, resulta claro que una silla de hierro en mal estado tiene virtualidad suficiente para generar daños en terceros. Así las cosas, probada la intervención activa de la cosa –silla rota– y su conexión causal con el daño –la pérdida de parte del dedo índice izquierdo del actor–, es dable presumir que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. Incumbirá al dueño o guardián de la misma demostrar lo contrario (Conf. PIZARRO, Ramón D. VALLESPINOS Carlos G.; Instituciones de derecho Privado: Obligaciones, obra ya citada, pág. 568).
En el caso, ninguna de las pruebas del Gobierno demandado ha logrado demostrar que la cosa no sea riesgosa o viciosa. Tampoco ha logrado probar algún eximente que permita interrumpir el nexo de causalidad.
En consecuencia, el demandado debe responder por los perjuicios sufridos por el actor, y su agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
El Gobierno recurrente se agravió por la aplicación al caso del artículo 1.113 del Código Civil.
Ahora bien, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1.198, del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa del trabajador, o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado (ver al respecto, el apartado "Infortunios laborales", de Sebastián PICASSO en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, BUERES, Alberto J. -director-, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág. 382/384).
Sin embargo, nada de ello fue acreditado.
Por ello, el presente agravio será rechazado, pues sus argumentos resultan claramente insuficientes para eximir al Gobierno local de la responsabilidad que le corresponde en el accidente sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
Ahora bien, una de las manifestaciones del marco protectorio del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “...en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral...” por tanto “...si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial...” en cambio “...si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral...” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras.
En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “...presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “...disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “...la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “...una disminución de la fuerza prensil...” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices
Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-.
Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos...” y, a modo orientativo, se estimó que “...estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $100.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado se agravió de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno local en la decisión de grado, puede preverse, producto del accidente laboral ocurrido, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración el accidente sufrido por el actor, las intervenciones quirúrgicas oportunamente practicadas, el tiempo que debió permanecer internado, los diversos tratamientos de rehabilitación realizados, las cicatrices que presenta, las molestias y malestares que debió atravesar en el largo tiempo de reposo, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio -a fin de acreditar diversas erogaciones en conceptos de prestaciones médicas- resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
De las constancias médicas obrantes en el expediente se desprende que la hernia fue detectada al poco tiempo de ocurrido el accidente laboral, como resultado de los estudios realizados al actor en el marco del tratamiento de la lumbalgia producida por dicho infortunio y al notar que su dolor perduraba.
Es importante mencionar que la lesión detectada en esos estudios se localizó específicamente en la zona de la columna en que el actor sintió el dolor cuando se accidentó.
El dictamen pericial, contrariamente a lo sostenido en la sentencia en pugna, reafirma la posibilidad de que la hernia discal haya sido consecuencia del accidente laboral.
Finalmente, cabe destacar que en el Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el Decreto N° 658/96 (anexo I) y modificado por el Decreto N° 49/14, figura la “Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario” y, en cuanto a las actividades laborales que pueden generar exposición, se indica: “Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”. La tarea que estaba realizando el actor cuando se accidentó encuadra claramente en la descripción efectuada en la norma, sin que resulte relevante, en lo que aquí concierne, que la hernia padecida haya sido consecuencia de un hecho súbito y violento más que de la exposición a un agente de riesgo prolongada en el tiempo.
En efecto, quedan comprobados el accidente laboral y su nexo causal con la hernia discal del actor,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Dado que el actor fundó la responsabilidad de los demandados en el régimen civil y planteó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°, de la Ley N° 24.557 en cuanto eximía de responsabilidad civil a los empleadores salvo en el supuesto de dolo -no invocado por aquel-, corresponde tratar este planteo.
En efecto, según el texto vigente a la fecha del accidente, la disposición normativa en cuestión decía: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
Sobre el punto, esta Sala ya ha se ha pronunciado declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada (“Trigo Yolanda c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. 29847/0, sent. 23/10/2015, voto del juez Centanaro, al que adherí).
En el citado precedente se señaló que esa norma, al impedir a los trabajadores el acceso a una reparación plena, vulnera los principios de dignidad, indemnidad y no regresividad vinculados al principio protectorio previsto en el artículo 14 bis de la Constitucional Nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con igual jerarquía.
Allí se sostuvo también que a esa misma conclusión y por fundamentos semejantes llegó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 (Fallos: 327:3753).
Puesto que no encuentro motivos para cambiar de opinión, corresponde también en este caso declarar la mentada inconstitucionalidad y, en consecuencia, no aplicar el impedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
El artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento de los hechos- dice: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
No cabe duda acerca de que la lesión del actor puede ser considerada un “daño causado por el riesgo o vicio de la cosa”, en los términos de la norma citada.
En efecto, tal como dije al analizar el nexo causal entre esa lesión y la actividad laboral que el actor realizaba cuando se accidentó, aquella se produjo por el esfuerzo realizado al tener que descargar de un camión objetos pesados (tarros de pintura de 20 litros). En este caso el factor de atribución, de carácter objetivo, es el riesgo creado por esos objetos o bien por la actividad realizada con ellos.
Tampoco cabe duda respecto de que el Gobierno local, en su condición de empleador, era el dueño o, al menos, el guardián de los referidos tarros de pintura.
Asimismo, el citado demandado no invocó -y menos aún probó- que el accidente se hubiera producido por culpa del propio actor o de un tercero por quien no debe responder.
Por otro lado, la Administración no alegó -ni, mucho menos, acreditó- que esos objetos hayan sido manipulados contra su voluntad. Al contrario, las declaraciones testimoniales dan cuenta de que las tareas que provocaron la lesión eran parte de la actividad laboral del actor como ayudante de albañil.
En consecuencia, el Gobierno de l aCiudad de Buenos Aires es responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
El artículo 1074 del Código Civil dice: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido".
Aunque la disposición citada se encuentra ubicada en el capítulo referido a los “delitos”, es decir, a los actos ilícitos cometidos con dolo, en la jurisprudencia y en la doctrina hay consenso en que en que no se aplica exclusivamente a estos.
Las ART están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A ese fin, y sin perjuicio de otras conductas establecidas legamente, deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 4º, inc. 1 de la ley 24.557).
El objeto del asesoramiento que las ART deben brindar a los empleadores incluye la selección de los elementos de protección personal (art. 18, inc. “c”, del decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557).
Entre las actividades de prevención a cargo de las ART, se encuentra la de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, inc. “c”, del citato decreto 170/96). Esta capacitación debe realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario, y en los días y horarios acordados con el empleador (art. 21).
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.587, de higiene y seguridad en el trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores los equipos de protección personal (art. 8 inc. c) y promover su capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9, inc. k); entre otras medidas destinadas a proteger su vida e integridad.
Uno de los elementos de protección personal que los empleadores deben proveer a sus dependientes son las “fajas” (art. 191, inc. 6, de la anexo I del dto. 351/79, reglamentario de la ley 19.587), incluidas -dado que la norma no distingue- las fajas de protección lumbar o, dicho más sencillamente, fajas lumbares.
De las declaraciones testimoniales producidas en la causa se desprende con claridad que el Gobierno local no suministraba a sus trabajadores ningún elemento de protección personal.
Por otro lado, no hay ninguna prueba de que la Administración les haya brindado alguna capacitación en materia de higiene y seguridad en el trabajo; menos aún en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas, tales como podrían ser -en el caso del actor- el entrenamiento en la manipulación de cargas u objetos pesados y la realización de cursos o talleres sobre higiene postural o cuidado de la espalda.
Ahora bien, al contestar la demanda la ART afirmó haber “cumplido en forma acabada la totalidad sus obligaciones". Sin embargo, no alegó -ni menos aún acreditó- haber denunciado estos incumplimientos ante la SRT, que era su deber. Lo mismo ocurre con su obligación de informar a ésta los planes y programas de prevención exigidos al Gobierno local.
Tampoco cumplió adecuadamente con su obligación de brindar asesoramiento al Gobierno local -en su condición de empleador- en materia de prevención de riesgos.
Además, la ART incumplió su obligación de brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (art. 19, inc. “c”, del citado decreto 170/96).
Con respecto al nexo causal, considero que los incumplimientos previamente reseñados son aptos para ocasionar el daño padecido por el actor. En efecto, si la ART hubiese adoptado las medidas de prevención omitidas, esto es, si hubiera denunciado a la SRT los incumplimientos del Gobierno local (falta de suministro de elementos de protección y falta de capacitación), recomendado a este la provisión de fajas lumbares y el entrenamiento del personal en manipulación de cargas u objetos pesados y cuidado de la espalda, y brindado esa misma capacitación a los trabajadores, es altamente probable que el accidente de trabajo -y, por ende, el daño- se hubiese evitado.
Por consiguiente, considero que la ART co-demandada debe responder en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
Esa obligación resarcitoria es solidaria con la del Gobierno local (arts. 699 y 700 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 902 del Código Civil, que dice: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
De acuerdo con la Ley N° 24.557, las ART tienen por función prevenir los riesgos del trabajo y reparar sus consecuencias en la salud de los trabajadores. Para realizar esa función, cuentan -o al menos deben contar- con personal especializado en seguridad e higiene en el trabajo (art. 20, dto. 170/96), y tienen acceso irrestricto a los establecimientos laborales sometidos a su vigilancia y a toda la información necesaria en poder de los empleadores (art. 28, mismo decreto). De allí que su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es decir de las tareas laborales realizadas por el actor y los riesgos que conllevaban, era considerablemente mayor que el de una persona media. En tales condiciones, era previsible para aquella que ocurriera un accidente como el que finalmente aconteció si no adoptaba las medidas de prevención y control a las que estaba obligada.
Por consiguiente, considero que la ART co-demandada debe responder en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
Esa obligación resarcitoria es solidaria con la del Gobierno local (arts. 699 y 700 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - DAÑO EMERGENTE - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño emergente.
Cabe señalar que, como gastos de convalecencia, bajo el nombre de “daño emergente”, el actor reclama específicamente el reembolso de los gastos médicos, de farmacia (analgésicos, antibióticos y vendas) y de traslados a los centros de salud que debió soportar como consecuencia del accidente laboral.
La existencia de los gastos mencionados puede presumirse a partir de la lesión sufrida, sus síntomas dolorosos y la subsiguiente intervención quirúrgica -cuya existencia se encuentra probada- dado que se corresponden razonablemente con ellos (art. 145, inc. 5, del CCAyT).
Sin perjuicio de lo anterior, del parte médico, así como de las históricas clínicas de la atención del actor por el prestador de la ART y por el nosocomio de su obra social, surge que para tratar su dolencia tuvo que ingerir diversos medicamentos, entre los que se mencionan los enumerados por este en su reclamo. También se desprende que, con respecto a los analgésicos, debió hacerlo durante un prolongado lapso de tiempo, al menos desde el accidente hasta que fue intervenido quirúrgicamente tras notar los facultativos que el dolor en la zona lumbar no cesaba, y también durante los días posteriores a fin de calmar los dolores producidos por la intervención quirúrgica. De la historia clínica se deprende que el actor también debió ingerir antibióticos durante al menos un mes, como consecuencia de la intervención quirúrgica y el posterior proceso infeccioso.
Por otro lado, si bien el accionante contaba con obra social, es sabido que estas no cubren a totalidad del costo de los medicamentos, salvo en los supuestos excepcionales en los que la ley las obliga. En el caso de la obra social del actor, fuera del período de internación –en el que la cobertura es total- esta brinda para medicamentos de uso habitual una cobertura al cincuenta por ciento (50%).
En cuanto el importe de esos gastos, dada la cantidad, diversidad y prolongación temporal señaladas más arriba, considero que la suma de diez mil pesos ($10.000) reclamada por el actor, consideraba a valores históricos, es razonable.
En efeto, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro y por esa suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar el reclamo por lucro cesante.
El actor sostiene que el Gobierno local dejó de abonarle el salario correspondiente a marzo de 2010, mes durante el cual -según afirma- se encontraba imposibilitado de trabajar como consecuencia del accidente laboral.
Ahora bien, a pesar de que dijo que el hecho de la privación salarial sería “fácilmente acreditado” por su parte, ninguna prueba hay en el expediente, ni siquiera de carácter indiciario, que permita dar por cierto sus dichos.
Cabe agregar que el accidente ocurrió casi un año antes de esa fecha -abril de 2009-. Y si bien en febrero de 2010 el accionante fue intervenido quirúrgicamente a causa de aquel, lo que torna verosímil que no pudiera laborar durante el mes siguiente, la imposibilidad de trabajar también ocurrió desde la fecha del infortunio hasta el 20 de julio de 2009, momento en que -según sus propios dichos y la documentación que acompañó-se le habría otorgado el alta médica con reanudación de la actividad laboral.
El actor no dijo que durante este período también se hubiera visto privado de su salario y no reclamó nada al respecto. Entonces no se explica por qué razón su empleador le habría dejado de abonar el salario de marzo de 2010 y no, en cambio, los de mayo a julio de 2009.
En consecuencia, corresponde desestimar el reclamo por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral.
Es criterio del máximo tribunal de nuestro país que la incapacidad del trabajador suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.”, y que “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (CSJN, Fallos: 308:1109, 1115 y 1116).
El accionante afirmó que como producto del accidente laboral padece una incapacidad psicofísica permanente del 40%, que es absoluta con respecto a su oficio y actividad -como ayudante de albañil- y disminuye el resto de sus posibilidades laborales.
La pericia psicológica practicada en las presentes actuaciones determinó que “no ha[bía] manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos”. En consecuencia, no es posible estimar un porcentaje de incapacidad psicológica”, dado que el actor se encontraba disminuido visualmente, se aplicaron tres técnicas verbales: la entrevista, el Cuestionario Desiderativo y el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota (MMPI-2).
Si bien el actor impugnó esta pericia, no cuestionó las razones en las que se había basado la experta: solamente se limitó a confrontar el dictamen pericial con el informe médico que él había acompañado.
El informe médico acompañado por el actor no es apto para desvirtuar las conclusiones de la pericia psicológica. Si bien menciona que este refirió preocupación, angustia y un cuadro de depresión por lo sucedido, e incluso estima una incapacidad psicológica del 10% por “síndrome post traumático grado I – II".
En síntesis, siguiendo lo preceptuado en el artículo 384 del Código de rito, considero que no se ha acreditado que el actor tenga alguna incapacidad psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y reconocer como incapacidad sobreviniente la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000).
El dictamen pericial determinó, en base al examen físico -del que surgieron “movimientos disminuidos” de la columna lumbosacra - y otros estudios realizados al actor, que este padecía una “hernia de disco operada con secuelas moderadas".
Sobre esa base, el experto estimó una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la total obrera y de la total vida.
Esta graduación fue impugnada por el letrado apoderado del actor, por considerarla exigua en comparación con la indicada en el informe médico acompañado por este.
En respuesta a ese impugnación, el perito ratificó su dictamen arguyendo que la graduación se había basado en “el baremo”, sin especificar a qué baremo se estaba refiriendo.
En mi opinión, para definir el grado de incapacidad resulta aconsejable recurrir a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista en la Ley N° 24.557 (art. 8º) y aprobada mediante el decreto 659/96 (anexo sustituido por art. 2° del dto. 49/2014, B.O. 20/1/2014). Ello por cuanto, si bien es cierto que en el caso se trata de una acción resarcitoria fundada en el derecho civil, no lo es menos que nace de un evento regulado por el régimen especial, al que se recurrió también para fundar la antijuricidad de la conducta omisiva de la ART.
Por otro lado, en las presentes actuaciones las partes no han cuestionado esta tabla, la que, por lo demás, según surge de los considerandos del decreto de creación, es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores, y ha sido elaborada tomando en consideración otros baremos, tanto del orden nacional como internacional.
La tabla a la que me refiero indica, para una “hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas moderadas”, una incapacidad del “15-20%” (v. sección “osteoarticular”, segmento “columna vertebral). Selecciono esa descripción porque es prácticamente coincidente con la consignada en el dictamen pericial -“hernia de disco operada, con secuelas moderadas”- y resulta compatible con la señalada en el informe médico acompañado por el actor -“hernia de disco operada, con secuelas clínicas y electromiográficas que permiten la marcha y el movimiento pero que impiden esfuerzos” -
En ese marco, considerando que el grado de incapacidad funcional estimado en el dictamen pericial -20%- se ajusta a la tabla referida, cabe determinarlo en ese porcentaje.
Ahora bien, la Ley N° 24.557 establece que la determinación del grado de incapacidad laboral permanente debe ponderar, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral (art. 8).
Siguiendo esas pautas, y considerando como factores de ponderación que el actor tiene imposibilidad o, al menos, una alta dificultad para realizar sus tareas habituales como ayudante de albañil, que ameritaría su recalificación laboral y que al momento del accidente tenía una edad de 34 años, encuentro apropiado incrementar en un 32% el porcentaje de incapacidad previamente determinado.
Como resultado, la incapacidad sobreviniente del actor es del 26,4%.
En efecto, de las constancias surge que tiene una disminución no solo en la capacidad laborativa sino también en la vida de relación del actor, afectando sus actividades sociales, deportivas y hasta las más elementales de la vida cotidiana, como poder calzarse o atarse los cordones; lo que no es poca cosa en una persona joven.
Así, considero razonable determinar el importe de la reparación por este rubro en doscientos setenta mil pesos ($ 270.000), evaluado a valores vigentes en la época del infortunio -2009-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - GASTOS MEDICOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral y hacer lugar al reclamo indemnizatorio por el tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400).
El actor reclamó que se le abonara el costo de los tratamientos de rehabilitación que -según dice- debía realizarse para subsanar o al menos sobrellevar las secuelas del infortunio laboral. Afirma que esos tratamientos consisten en psicoterapia y fisiokinesioterapia, y que fueron sugeridos en el informe médico que él acompañó.
Ahora bien, la lesión psíquica no se ha acreditado y no hay ninguna evaluación psicológica realizada al actor que demuestre la necesidad de la psicoterapia.
Un temperamento distinto cuadra adoptar con relación al tratamiento fisiokinésico. En el expediente se probó la lesión física invocada -hernia discal lumbar operada, con secuelas moderadas-. Asimismo, aunque el perito designado en autos no se expidió sobre la cuestión, el tratamiento mencionado es aconsejado por la ciencia médica para pacientes con hernia discal operada que permanecen con secuelas, aun cuando no existan suficientes estudios acerca de cuáles serían las técnicas fisiokinésicas más idóneas.
La selección de la técnica específica administrada -así como su eventual suspensión o reemplazo- puede ser determinada por el profesional tratante luego de evaluar la situación concreta del paciente.
En el informe médico acompañado por el actor se sugiere este tratamiento en una cantidad de dos (2) sesiones semanales durante seis (6) meses, con un costo de cincuenta pesos ($50) por cada sesión, lógicamente a valores vigentes a la fecha de ese informe. Dado que en el expediente no hay otros elementos de juicio que demuestren el desacierto de la propuesta, y que a mi juicio no luce irrazonable, debe ser aceptada.
En consecuencia, procede hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro, en lo que respecta exclusivamente al tratamiento de la lesión física, por la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($2400), considerada a valores vigentes a la fecha del informe médico acompañado por el actor, o de la demanda en caso de que no conste la fecha en que fue emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CODIGO CIVIL - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Con relación al daño moral, cabe recordar que no escapa a las reglas comunes que rigen en materia probatoria. Por ello, ha de estarse al principio general establecido en el artículo 301 del Código de rito.
Dicha norma, en lo pertinente, establece que la parte interesada tiene la carga de probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso hacer la siguiente aclaración: debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y puede resultar suficiente para acreditar este tipo de padecimientos (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62)
Así, el actor presenta una discapacidad permanente del 26,4%, con una disminución física que afecta tanto sus actividades laborales como de la vida de relación.
En el informe médico arrimado por el accionante se indica que este “refiere preocupación y angustia por su situación laboral que es incierta, además de un cuadro de depresión psíquica por el estado en que se encuentra, dada la limitación de su vida laboral, social y de esparcimiento que no le permite realizar sus tareas habituales, lo cual le produce mucha angustia al no poder hacer nada”.
Creo que en esta causa hay indicios suficientes para tener por acreditado el daño moral.
En cuanto al monto de la reparación por este rubro, es sabido que por tratarse de un daño exta-patrimonial no resulta fácil de determinar, lo que hace que la fijación de su importe queda librada a la prudencia del juez.
En virtud de lo expuesto, considero prudente establecerlo en la suma de doscientos mil pesos ($200.000), tomada a valores actuales.
Las sumas reconocidas en concepto de reparación llevarán intereses desde la fecha del infortunio hasta la de su efectivo pago, de conformidad con lo acordado en el plenario “Eiben” de esta Cámara (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 30370/0, sent. 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y reconocer el rubro incapacidad en la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Sobre la incapacidad psicofísica cabe mencionar que de la prueba pericial psicológica y de la contestación a la impugnación efectuada por la parte actora no surge que el actor presente algún daño psíquico como consecuencia del accidente de autos o que deba realizar algún tratamiento psicoterapéutico.
Luego, en la conclusión de la pericia médica se determinó una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la T.O. y T.V. y si bien el actor impugnó este porcentaje no dio más razones que la discordancia entre este y el sugerido en el informe médico que acompañó en su demanda sin mencionar porque el baremo utilizado en dicho informe prevalecía frente a lo considerado por el perito.
En tal orden de ideas, teniendo en cuenta el grado de incapacidad fijado en la pericia, considero razonable fijar por este rubro la suma total de doscientos mil pesos ($200.000). (Del voto en disidencia del Dra. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 02-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido y rechazar los gastos por tratamiento fisiokinésico.
Con relación a los gastos por tratamiento fisiokinésico cabe mencionar que el informe médico que lo sugería carece de fecha de emisión, de modo que no puede determinarse si esa práctica continúa siendo necesaria. La parte actora no incluyó esta consulta entre los puntos de pericia introducidos. Por el contrario, le requirió al perito que mencionara los tratamientos efectuados y éste contestó que no le correspondía su relevamiento.
En estas condiciones entiendo que no se ha producido prueba suficiente para otorgar el rubro reclamado. (Del voto en disidencia del Dra. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 02-11-2022.

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