PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - EFECTOS - CERTIFICADO HABILITANTE - SANATORIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, se solicitó el otorgamiento de una medida cautelar que disponga el levantamiento de la clausura administrativa de un sanatorio con pacientes internados en terapia intensiva, debido al gravamen irreparable que podría ocasionar la demora en el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Dicha clausura había sido ordenada dado que esa clase de establecimientos no puede funcionar sin el certificado de habilitación pertinente (artículo 2.1.9 del Código de Verificaciones y Habilitaciones)-.
Dado que las autoridades del sanatorio no acompañaron informes médicos que avalen el grave riesgo que pudiera ocasionar un traslado de dichos pacientes a una institución médica adecuada, no pueden utilizar a estas personas para perpetuar una situación aparentemente irregular, sino que están obligadas a poner todo su empeño en normalizar su situación con las autoridades del Gobierno de la Ciudad.
El desarrollo de la referida actividad en posible violación del régimen vigente en materia de habilitaciones, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta prima facie a la legislación vigente. Por lo demás, la falta de regularidad en el trámite de habilitación puede dar origen a la ausencia de los controles adecuados, privando así a las personas que asisten al centro de salud del control estatal en un área de tanto riesgo para su integridad física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15215-0. Autos: RETCORP S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - HOSPITALES PUBLICOS - SANATORIOS - SECRETO PROFESIONAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, impide oír bajo juramento de decir verdad a los médicos y expresamente impone que deben entenderse que rige el secreto profesional en el caso de los médicos cuando una persona involucrada en un delito hubiere recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física y el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132, que prohíbe dar a conocer “Todo aquello que llegare a conocimiento… (de los médicos), con motivo o en razón de su ejercicio…”.
Para denegar la medida, el "a quo" consideró que en la dependencia donde se dirige la medida el imputado sólo fue tratado por las lesiones que presentaba, aplicando al caso la doctrina sentada en el plenario “Natividad Frías” en el cual la Cámara del Crimen trató el caso de un sumario criminal instruido contra una mujer por ocasionar su propio aborto sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que la había asistido.
Dicha doctrina fue limitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Zambrana Daza” (Fallos 320:1717), caso en el cual se trató la situación de una “mula” que llevaba estupefacientes en el interior de su cuerpo y que requirió en un hospital público asistencia para salvar su vida. La Corte señaló en dicha oportunidad que el riesgo asumido por el individuo que delinque y decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica incluye la posibilidad de que la autoridad pública tome conocimiento del delito.
En el caso “Baldivieso” (B. 436. XL.) la Corte Suprema se apartó de esta limitación y reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada en el plenario “Natividad Frías” respecto de otra persona que había ingerido cápsulas con sustancias estupefacientes para trasladarlas y que solicitó asistencia en un hospital público. Destacó en su voto concurrente la Dra. Carmen Argibay, citando a Sebastián Soler, que si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados (facilitar un ámbito protegido que permita la obtención de toda la información relevante para su salud que el paciente pueda brindar), es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal de la Nación, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos.
Ello así, debe concluirse que el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es decir aquellos que ejercen la medicina en su condición de funcionarios estatales, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá (considerando 12 de su voto en el fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas se agraviaron por entender que el Juez de grado, al condenar al Sanatorio habría fallado más allá de lo propuesto por la parte actora.
Al respecto cabe señalar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4°, imponiendo a los jueces el deber de respetar –en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias- “el principio de congruencia”, y en el artículo 145, inciso 6°, según el cual la sentencia definitiva debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
Tal como señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, la actora –en su escrito de demanda- no solo reclamó la mala "praxis" del médico a raíz de la cirugía laparoscópica realizada en el Sanatorio, sino que –para lo que aquí importa- también dejó asentado el deficiente servicio prestado por la Clínica con posterioridad a la fecha en que se le efectuó la operación previamente aludida.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en reiteradas oportunidades coincidí con el criterio sentado por el juez Carlos F. Balbín en cuanto a que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial (De los Santos, Mabel Alicia, ‘la flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, ‘la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil”. (“Díaz María Justina c/ GCBA y Otros s/ Daños y Perjuicios [Excepto Resp. Médica]” (Expte. N° 9314/0, Sala I, sentencia del 17 de marzo de 2014)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - OBLIGACIONES DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Al respecto, es adecuado hacer notar que la ausencia de datos en la historia clínica acarrea necesariamente dudas acerca de qué personas intervienen en la atención de los pacientes y bajo qué directivas actúan. Si estas indicaciones existieron o no y si, en su caso, fueron ejecutadas por personal del nosocomio capacitado a tal fin.
Las variables que pueden conjeturarse a partir de una historia clínica incompleta o indebidamente confeccionada son múltiples. Solo a modo de ejemplo, y a fin de recalcar lo importante que resulta una historia clínica confeccionada en debida forma, referí los supuestos del párrafo anterior. La historia clínica es un derecho del paciente y un deber correlativo de los profesionales actuantes. Los superiores jerárquicos de una entidad encargada de prestar servicios de salud, deben velar porque los subordinados cumplan con esta obligación.
Asentado lo anterior, cabe señalar que si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho –al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas- es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este caso, fue el Sanatorio Privado quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quien tenía el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.
En este orden de ideas, corresponde advertir que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte –en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Así, “ante lo incompleto de la historia clínica, [el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente” (confr. CNCiv., Sala F, “B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios –resp. Prof. Médicos y aux.” expte. N° 16891/2008, del 04/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA ADECUADA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - COMPAÑIA DE SEGUROS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente.
A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida.
Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares.
Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado.
Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, las codemandadas y la parte actora se agravian del importe fijado como indemnización material en concepto de pérdida de vida, esto es, en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija.
En primer lugar, cabe señalar que la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro, para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., sala A, “Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios”, del 21/04/1994). Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, “B.B.G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
Al respecto, se ha considerado que al evaluarse el monto del resarcimiento correspondiente a la pérdida de chance, corresponde ponderar las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales, a efectos de presumir, como probabilidad cierta, la situación en la que ésta se encontraba al producirse el hecho dañoso. El cálculo matemático de los presumibles ingresos del fallecido para la determinación del resarcimiento por la pérdida de la vida, sólo es admisible como una pauta aproximada, la cual deberá ser, además, apreciada junto a los otros elementos de convicción reveladores de las circunstancias particulares del caso, teniéndose presente que la proyección futura de la colaboración económica de la víctima al tiempo del accidente debe ser apreciada con prudencia, puesto que debe tenerse en cuenta únicamente la parte con la que probablemente hubiera ayudado al fallecido damnificado (en el caso, se trataba del resarcimiento a los padres por el fallecimiento de un hijo) (conf. CNCiv., sala C, “Luna, Víctor Fidel y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. /FEMESA Línea Roca s/ daños y perjuicios”, del 03/12/1999).
Por consiguiente, tomando en cuenta que en el caso se trata de cuantificar la pérdida de chance de vida de una persona que tenía 49 años de edad, principal sustento económico de su familia, que era el dueño de un comercio destinado a la venta de zapatos –cuya explotación continuó la conviviente- y que uno de sus hijos era mayor de edad al momento del hecho, estimo apropiado confirmar lo decidido por el Magistrado de grado y, consecuentemente, el importe otorgado por el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, cabe señalar -tal como hizo mi colega preopinante-, que existen indicios que indican que la historia clínica (HC) del Sanatorio no se encuentra completa. Es que, obran agregados en la HC del hospital diversos estudios de fechas anteriores al momento de ingreso del paciente al referido nosocomio, uno de los cuales (tomografía computarizada de abdomen) fue ordenado por un médico del Sanatorio.
De lo reseñado, puede concluirse que las omisiones en las que incurrió el sanatorio al no dar de alta al paciente con pautas de alerta, sumado a la falta de seguimiento posterior a los resultados que surgen de la Tomografía, redujeron su probabilidad de sobrevida.
Por otra parte, el establecimiento de salud tampoco aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que la causa del fallecimiento fuera una diferente de la aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PERDIDA DE LA CHANCE - VALOR VIDA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
En efecto, se desprende que la procedencia de la reparación otorgada (en la suma de ciento veinte mil pesos -$120.000- a favor la conviviente; setenta y cinco mil pesos -$75.000- a favor del hijo; y cuarenta y cinco mil -$45.000- a favor de la otra hija) encuentra apoyo en la privación de la chance de sobrevida que pudo tener el paciente de no haberse verificado las omisiones del sanatorio. Tal indemnización, supone la pérdida o frustración de una expectativa o probabilidad de sobrevida o, de evitar un perjuicio, debiendo analizarse la concurrencia de factores pasados y futuros necesarios y contingentes a fin de concluir sobre la existencia de una consecuencia actual y cierta que a causa del hecho ilícito deba ser reparada (cf. CNCiv., Sala D, en autos “Buzaglo, P. I. c/ R., M.”, sentencia .del 26/2/99).
El panorama descripto, configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, se habría evitado o no el fallecimiento del paciente de no haber mediado aquél, o sea que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades [esta Sala, en los autos "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38902/0, sentencia del 23/6/14].
En el contexto de autos, acorde con los elementos de prueba disponibles, ha quedado acreditada la relación entre la cirugía de vía biliar, así como la pancreatitis focal y, finalmente, la falta de seguimiento posterior al alta, que desencadenó un deterioro en la salud de una magnitud que no resultaba compatible con el riesgo que involucraba, según especificó el peritaje, la intervención quirúrgica original. Ello, conduce a sostener que las omisiones reprochadas provocaron una disminución sustancial en las posibilidades de sortear los perjuicios que la indemnización cuestionada buscó resarcir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - SANATORIOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONCESION ADMINISTRATIVA - REVOCACION DE LA CONCESION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se le ordene que disponga la continuidad en el pago de su afiliación a la cobertura médico asistencial provista por el Sanatorio donde se atendían.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, observo que lo alegado por los actores no permite vislumbrar, al menos en el estado preliminar en que las actuaciones se encuentran, un proceder manifiestamente arbitrario e ilegítimo de la Administración vinculado a los derechos a la salud y a la vida de los accionantes.
En efecto, los apelantes refieren padecer ciertas patologías de tratamiento continuado cuyos seguimientos a cargo de sus médicos de cabecera del Hospital habrían sido interrumpidos a raíz del dictado del Decreto N° 364/2016 -que puso fin a la concesión de la explotación del Zoológico de la Ciudad y trajo aparejada la finalización de la cobertura de salud referente a ese centro asistencial-. Sostienen que a partir de ese momento, su atención médica por parte de la Obra Social de Buenos Aires se ha tornado engorrosa y burocrática.
Sin embargo, ello no bastaría para considerar que el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es arbitrario, en tanto, al menos en el estado inicial en que la causa se encuentra, la situación aludida, tal cual indicara la "a quo", se relacionaría con inconvenientes producidos como consecuencia del cambio de índole laboral en el que se vieron inmersos los accionantes al migrar de un régimen de contratación directa a uno de empleo público, lo que, de por sí, no se aprecia como una vulneración a los referidos derechos de índole constitucional involucrados; máxime cuando los recurrentes se encuentran facultados a ejercer su derecho a opción en los términos de la Ley N° 3021, y nada han referido puntualmente en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62444-2017-1. Autos: Marecos, Sergio Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - SANATORIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INTERVENCION QUIRURGICA - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA SALUD - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 25.000.- al Sanatorio por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el afiliado a una empresa de medicina prepaga fue internado y operado en el Sanatorio -incluido en su cobertura médica- pero, a partir del tercer día de internación se comenzaron a generar gastos a pagar en forma particular, dado que la empresa de medicina prepaga habría denegado la cobertura de internación sin tope y sin límite, con fundamento en que el médico elegido no era de la "cartilla" de su plan.
El Sanatorio adujo que es un tercero ajeno a la relación contractual que vincula al afiliado con la empresa de medicina prepaga, por lo que ignora los alcances del plan suscripto y no puede imponérsele la carga de informar los alcances de una cobertura que desconoce.
No obstante, la resolución apelada se sustentó en que el personal del Sanatorio no informó al denunciante o a su familia la implicancia de cambiar de un “sistema cerrado” a un “sistema abierto” y los costos que dicho cambio de cobertura traerían aparejado, con carácter previo a llevarse a cabo la operación quirúrgica.
Más allá de las consideraciones teóricas acerca del vínculo entre el afiliado, la prestataria y el establecimiento de asistencia médica involucrado, lo cierto es que el paciente fue admitido en el Sanatorio por lo que, en todo caso, el establecimiento debió haber extremado, en su calidad de institución prestataria del servicio, los recaudos a fin de brindar a aquél información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los alcances del servicio asistencial.
Tampoco se logra desvirtuar el antecedente de hecho invocado como fundamento de la sanción, pues el recurrente no presentó pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada por la Administración en punto al incumplimiento endilgado. Es más, reconoce que el denunciante ingresó al Sanatorio bajo la cobertura de la empresa de medicina prepaga, con un profesional que no pertenecía al cuerpo médico de la misma, lo cual incluso surge de la historia clínica de ingreso del paciente, ofrecida como prueba informativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2018. Sentencia Nro. 274.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y expresó que el acta administrativa glosada en las actuaciones no contenía firma de persona alguna vinculada con la empresa, que si bien allí se hizo referencia a que se encontraba presente una persona, ni la Administración ni el Fiscal la citaron. Señaló que su falta de notificación al infractor impide una completa defensa de los derechos de su mandante.
Ahora bien, cabe expresar que la firma del infractor en el acta de comprobación es requerida en los supuestos en los que el infractor está presente, por lo que ello no constituye un requisito esencial del acta y su ausencia no puede provocar su invalidez.
No obstante ello, y al tratarse de una empresa, no podemos obviar que es quien franquea el acceso a los inspectores y en el caso quien aporta –o no- la documentación requerida a quien se consigna en el acta, la postura de la impugnante implicaría que los inspectores debieran aguardar a que se encuentren presentes los representantes legales.
Siendo así, y habiéndose dado cumplimiento con los requisitos legales exigidos (art. 3 de la Ley N° 1217), no cabe hacer lugar a la nulidad impetrada por la Defensa fundada en la presunta violación de la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió e indicó que en la sentencia se ignoró por completo la profusa prueba acompañada por esa parte en el descargo administrativo así como ante el órgano judicial. Asimismo, refirió que se rechazó la producción de la prueba testimonial e informativa que ofreció, sin la más mínima fundamentación y/o explicación, reeditándose la arbitrariedad en la que ya se había incurrido en sede administrativa.
Sin embargo, en cuanto al rechazo de la prueba informativa, que consistía en librar oficios a varias dependencias gubernamentales, a fin de que se expidan sobre la autenticidad de los certificados por ellos librados, la Jueza de grado indicó que ello excedía el marco de las imputaciones, pues el acta se confeccionó por falta de exhibición de determinada documentación obligatoria y no se cuestionaba la autenticidad de los certificados presentados.
Asimismo, y en relación a la denegación de la prueba testimonial, cabe expresar que al momento de analizar este punto, la “A quo” fundamentó en debida forma las razones del rechazo de la prueba testimonial, por sobreabundante, pues del acta en cuestión no surge que esos testigos hayan estado al momento de los hechos.
Siendo así, cabe afirmar que la crítica de la recurrente respecto del análisis probatorio efectuado en la sentencia se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
Del informe pericial se aprecia que la infección que presentaba la paciente el día 11 de marzo guardaba relación con la mayor susceptibilidad que tenía por su condición de inmunosuprimida, debiendo haber sido considerada una paciente de mayor riesgo. En esa línea, ese profesional manifestó que en ese tipo de supuestos está médicamente indicado la adopción de un tratamiento agresivo con antibióticos, así como resaltó que “…al ser una paciente inmunodeprimida, correspondería que la viera un infectólogo y -eventualmente- su aislamiento con tratamiento antibiótico”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, con relación al Hospital Privado codemandado, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
El Hospital Privado codemandado no logró demostrar el error en que habría incurrido el Juez de primera instancia al tener por acreditado la deficiente atención que se le dispensó a la paciente, especialmente en lo que se refiere a la forma en que se abordó el cuadro infeccioso durante el período comprendido entre el 11 y el 20 de marzo, así como los reparos señalados con relación al traslado de la fallecida a un nosocomio que carecía de camas en terapia intensiva.
En efecto, las constancias de autos dan cuenta del agravamiento de la infección durante el tiempo que la paciente fue atendida en el Hospital Privado, así como permiten tener por acreditadas las irregularidades que rodearon a su traslado, y que fueron específicamente valoradas por el sentenciante de grado. Especialmente, cuando la evolución de ese proceso infeccioso derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el deceso de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - DAÑO PSIQUICO - DAÑO PSICOLOGICO - PERDIDA DE LA CHANCE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Con relación al rubro daño patrimonial, cabe realizar algunas aclaraciones, dado que lo se pretende resarcir, en realidad, es el menoscabo futuro que económicamente sufrió la madre de la fallecida por el deceso de su hija, ponderando que el deficiente actuar del Hospital Privado privó a la paciente de la chance de llegar a un final diverso al acontecido.
Así, con relación a los daños psíquicos, adherí al criterio de ese Tribunal mediante el cual se destacó que “en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral” por tanto “si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial” en cambio “si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” ( “T. O. N. I. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, expte. Nº61498-2013/0, sentencia del 11/06/19).
De este modo, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico juntamente con el reclamo por “perdida de ayuda económica”.
En este marco, cabe señalar liminarmente que en la sentencia de grado, al reconocerse la procedencia del daño psicológico respecto de la madre, se destacó que “la perito observa entonces que el hecho de marras ha tenido la cualidad traumática para causar incapacidad psíquica en la peritada, y ha incidido en su vida personal, y que se manifiesta mediante una depresión crónica”. Esta conclusión que no fue controvertida por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Hospital Privado codemandada a abonar a la madre coactora una indemnización en concepto de daño patrimonial por la suma de $150.000, por los daños que el fallecimiento de su hija le ocasionó.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Debe advertirse que aun cuando la edad en la que la hija de la coactora desarrolló la patología que padeció hasta su fallecimiento impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquella podría haberle brindado a su progenitora, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
En este orden, y si bien en las presentes actuaciones se carece de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre de la citada a fin de presumir, tanto el nivel de ingresos necesarios para su manutención como la eventual ayuda económica que hubiera podido aportar su hija para cubrirlos en alguna medida.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la demandante.
También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que la hija fallecida de la coactora hubiese adquirido mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con sus hermanos. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala I, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - MALA PRAXIS - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Hospital Privado codemandada a abonar a cada uno de los coactores una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $400.000, por los daños que el fallecimiento de su hija les ocasionó, y rechazó el pedido de indemnización por este rubro respecto de los hermanos de la fallecida.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Se encuentra acreditado en autos que la deficiente atención que privó a la paciente de una chance de curación o sobrevida, configuró una lesión moral en sus padres. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la situación médica de la hija de los coactores de haber mediado un oportuno tratamiento del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio durante los primeros días del mes de marzo de 2008.
Ahora bien, diferente es la conclusión a la que corresponde arribar respecto de los hermanos, toda vez que la documentación obrante en autos no permite concluir que exista, respecto de ellos, una lesión a un interés que sea susceptible de ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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