DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CAUSA ADECUADA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Se denomina condición más eficaz o más activa para la producción de un evento dañoso a la dotada de mayor fuerza productiva. La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las cosas. Es cierto que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (conf. Binding y Oertmann , citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible , núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 286/288, pág. 372/374).
Ya antes de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711 al artículo 906 del Código Civil, nuestra doctrina sostenía la vigencia en el derecho positivo argentino de la teoría de la causa adecuada, según la cual corresponde distinguir entre causa, que es el antecedente idóneo para producir el resultado, y condición, que son los demás factores de ese resultado (conf. Orgaz, A., op. Cit. Núms. 19/20). El texto actual del artículo 906 recoge “in terminis” la teoría en examen y con ella la distinción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - CONCAUSA

En el caso, la presencia de un tanque con combustible líquido (petróleo) en el sótano del edificio que resultó inundado por las intensas lluvias que se produjeron en la Ciudad, operó sólo como un agravante de los daños producidos por el agua. Si bien la causa eficaz y adecuada fue el deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno, no puede desconocerse que la presencia de la instalación mencionada incidió favorablemente en la extensión de los daños.
Siendo que no todas las consecuencias dañosas derivadas tienen causa exclusiva en el agua ingresada como resultado del anegamiento del sótano, sino que la existencia del tanque -que no podía estar en ese lugar, conforme Ordenanza Nº 39025/MCCA/83- agravó en gran medida los daños ocasionados por el agua, resulta razonable fijar una indemnización representativa del 60%. Dicho porcentaje es el que se entiende como derivación lógica sólo por la inundación. El 40% restante, en tanto se entiende representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento del petróleo, deberá ser soportado por el consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, en que se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reparar en un 60 % los daños sufridos por un consorcio como consecuencia del deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno que produjo el anegamiento del sótano del edificio en oportunidad de producirse fuertes lluvias, y se entiende que el 40% restante debe estar a cargo del actor por ser representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento de petróleo de un tanque depositado en dicho sótano, las costas deberán ser soportadas por el Gobierno en un 60% y el 40% restante quedará a cargo del consorcio (artículo 65 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CAUSA ADECUADA - CONCAUSAS

Debe mediar entre el daño y el hecho ilícito que lo ocasiona, una relación de causalidad, de modo que aquél pueda ser lógicamente considerado como consecuencia inmediata y necesaria de éste. Ahora bien, en estos casos es dificultoso determinar cuál acto, de los que pueden estar vinculados con el suceso dañoso, es causa del daño o menoscabo. Ello es así, por cuanto puede suceder que existan en forma coetánea mas de un hecho con virtualidad suficiente para lograr un determinado resultado, conforme el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Cód. Civil), ello implica el deber de responder por parte de los autores de los hechos. Lo dicho, alude a la llamada pluralidad de causas o concausas (López Del Carril, Gonzalo, Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de Circulación, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 108). A su vez, es frecuente la aplicación del concepto de indiferencia de la concausa, es decir, quien aporta solamente una de las condiciones adecuadas del daño es, sin embargo, legitimado pasivo de un reclamo por su totalidad (...) No obstante, cabe señalar que las virtualidades que la teoría de la causalidad asigna a la concausa y a la causa extraña (disminuir o excluir la responsabilidad) quedan intactas en otras situaciones: hecho de la víctima; culpa de la víctima o de un tercero extraño (articulo 1113 del Cod Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - CAUSA ADECUADA - CONCAUSAS

La teoría de la causa adecuada fue receptada por la Ley Nº 17.711 en cuanto, modifica el artículo 906 del Código Civil que ahora ha incorporado como principio general para determinar la relación causal a la teoría de la causalidad adecuada (CNCiv Sala A “Castaño, Juan c/ Folta, Jorge” La Ley, 1992-B-353; Sala H 9/6/63 “Menéndez, J. M. C/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”, JA 1994-II-246; Sala F, 3/12/92 “Litta, Juan c/ Pennachio, Pedro y otra”, JA 1994-I-433; CNCom Sala A 14/4/00 “E., S. M. y otro c/ Villalba Hnos. S.R.L.”, LL, 2000-E-262; SCBA, 2/5/89 “Uboldi, Angela Irma c/ Las Cañas S.A.”, DGBA 136-247; entre muchos otros). De ello se concluye que, para que la relación causal sea jurídicamente relevante, el efecto debe ser adecuado a su causa (Tanzi, Silvia Y. Alterini, Juan Martín, La demanda de daños, Círculo Carpetas, Bs. As. 2004, pág. 98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - ALCANCES - CAUSA ADECUADA

La relación de causalidad es imprescindible para atribuirle la responsabilidad a un sujeto determinado por un daño concreto, y que la determinación, en un caso particular, de cuáles fueron las causas eficientes del resultado dañoso, suele ser una tarea difícil, ya que los hechos son fenómenos complejos por la concurrencia o concatenación de distintas circunstancias que actúan como condición del resultado.
Sin embargo, no todas las condiciones, negativas y positivas, que contribuyeron a la producción de un resultado pueden generar responsabilidad. Para determinar, en el ámbito de la responsabilidad civil, a qué causas atribuirles el resultado dañoso, se han elaborado distintas teorías. Nuestro Código Civil adopta una de ellas: la teoría de la causalidad adecuada, según la cual la causa sería aquella que según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir el resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SANATORIOS - DERECHO A LA SALUD - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA ADECUADA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - COMPAÑIA DE SEGUROS - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Sanatorio por mala "praxis", a raíz del fallecimiento del paciente y haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
Ello así, la cuestión a dilucidar en el caso consiste en establecer si ha mediado relación de causalidad entre el aparente incumplimiento de la obligación contraída por el Sanatorio y el posterior fallecimiento del paciente.
A los efectos de alcanzar una solución al respecto, es importante establecer: 1) si la falta de atención debida resultó causa adecuada de su fallecimiento; 2) o, en su caso, si dicha conducta redujo las posibilidades de sobrevida.
Asimismo, no puede soslayarse que el perito médico, por un lado, al manifestar su opinión sobre el alta médica otorgada al paciente afirmó que debió “indicarse con pautas de alarma y seguimiento” y, por el otro, que la pancreatitis detectada en el mentado estudio podría tener relación con las lesiones de las vías biliares.
Ahora bien, en el contexto reseñado, dada la ausencia de información vinculada con la atención médica recibida en el Sanatorio, no puede determinarse certeramente el servicio que allí se habría prestado. Por la misma razón, no es posible concluir si habría sido posible evitar el deceso, en el hipotético caso en que se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que habría presentado.
Sin embargo, de las probanzas agregadas en la causa "sub examine", podría colegirse que existió una frustración de la chance que tenía el causante de sobreponerse al cuadro clínico que presentaba y que concluyó con su muerte. Por lo tanto, es posible determinar que el accionar del Sanatorio redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese a la afección que padecía configurándose una pérdida de chance.
Así las cosas y en virtud de lo expuesto por el perito en cuanto a la necesidad de una evaluación clínica y de laboratorio inmediata a raíz de los resultados de la Tomografía computada de abdomen, entiendo que si bien la conducta irregular del Sanatorio no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que la omisión de efectuar el seguimiento aludido redujo las posibilidades de sobrevida del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22376-0. Autos: Marquez Amanda Nélida y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado aduce ausencia de nexo causal entre los daños padecidos y la complicación quirúrgica acaecida durante la cirugía de varicocele.
Ahora bien, el planteo debe ser rechazado.
Ello, por cuanto, el efecto -traducido en la insuficiencia venosa crónica- es derechamente atribuible a la causa que fue la injuria de la vena ilíaca externa. La falta de correlación de los sucesos en el tiempo no implica la ausencia de relación entre causa y efecto.
Lo cierto es que de las constancias de la causa surge que la injuria venosa durante la cirugía de varicocele tuvo incidencia material en el resultado (trombosis venosa profunda y posterior insuficiencia venosa crónica), puesto que si se suprimiese hipotéticamente dicho suceso, la consecuencia no hubiera acontecido (teoría de la equivalencia de las condiciones).
Asimismo, conforme acostumbra acontecer según el curso natural y ordinario de las cosas, es posible que una lesión vascular quirúrgica genere como consecuencia inmediata una trombosis venosa profunda (teoría de la causa próxima y de la causa adecuada, conf. arg. art. 903 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente equivocadamente plantea que la injuria venosa fue la condición, en tanto la trombosis profunda es la causa de la insuficiencia venosa crónica.
Ahora bien, la condición, a diferencia de la causa, no produce "per se" el efecto sino que lo permite (o descarta). Si bien la insuficiencia venosa crónica fue post trombótica, la trombosis venosa profunda del miembro inferior izquierdo resultó como consecuencia de la rafia en la vena ilíaca externa izquierda por la lesión vascular generada en la cirugía por varicocele.
En modo alguno podría interpretarse que la lesión vascular jugó un papel inactivo (condición) en la producción de la insuficiencia venosa crónica, puesto que de no haberse injuriado la vena ilíaca las consecuencias inmediatas posteriores no hubieran acaecido. Y si bien la insuficiencia fue post trombótica su causa obedece a la lesión durante la cirugía urológica, verdadera causa del efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada.
En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar.
Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto a la acusación de que los vecinos se encontrarían denunciando en connivencia con la Gendarmería Nacional Argentina, considero que en el presente estadio procesal, dicha aseveración carece de sustento alguno, máxime cuando en sus relatos surge una airada crítica al accionar de las fuerzas policiales que no se opondrían a ciertas acciones de “L. M.” y no asistirían a los vecinos ante los conflictos suscitados.
Como si ello no fuera suficiente, es pertinente resaltar que el resultado de los allanamientos llevados a cabo a más de treinta domicilios es consistente con los sucesos descritos en el decreto de determinación de los hechos ya que se secuestraron tres pistolas 9 mm -idéntico calibre que el utilizado para efectuar los disparos al domicilio de la denunciante, un revólver, 6.451,89 gramos de marihuana, 1.296,54 gramos de clorhidrato de cocaína, un troquel de LSD, cuatro balanzas de precisión, sesenta celulares, tres equipos de comunicación, cuadernos con anotaciones vinculados a la actividad ilícita y las sumas de USD 3.200 y $ 5.678.970,00.
En conclusión, lo hallado es un fuerte indicio más que abona la tesis fiscal y que permite tener acreditado, con el estándar requerido por esta etapa procesal, los hechos materia de la imputación así como su calificación legal para las personas involucradas que son objeto de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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