EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - TIPO PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ASOCIACION COOPERADORA - DESTINO DE LOS FONDOS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS

El sobreseimiento recaído en la causa penal no descarta la posibilidad de aplicar sanciones por el mismo hecho en sede administrativa, toda vez que una conducta que no reúna los estrictos requisitos del tipo penal sí puede configurar una falta disciplinaria pasible de castigo.
En esta inteligencia, la confluencia de diversas circunstancias acreditadas en el sumario administrativo respecto del actor -manejo de fondos y registro contable de la cooperadora y pago de un sueldo por parte de la misma-, aunadas al hecho objetivo de la comprobación de faltantes en los fondos de la asociación y de serias irregularidades en sus asientos, pudieron generar en la autoridad administrativa el convencimiento de que la conducta del agente no se atenía a lo prescripto por los incisos a, b y g de la Ordenanza Nº 40.401, esto es prestación del servicio con eficacia, lealtad, dedicación y diligencia, observar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su función exige, y abstenerse de intervenir en situaciones que puedan configurar incompatibilidad con la función municipal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una Asociación Cooperadora escolar al aquí actor.
En efecto, analizaré el argumento mediante el cual, el actor sostiene que la aplicación de los artículos 30 y concordantes de la Ley N° 20.744 se encuentra en línea con la indubitable dependencia existente entre la Cooperadora y el Gobierno local.
Ello así, la Ordenanza Municipal Nº 35.514 del año 1980 sobre las Asociaciones Cooperadoras- en el artículo 1º circunscribe los fines de la existencia de las asociaciones cooperadoras. En tal sentido indica que poseen “fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan los organismos municipales”.
Del análisis literal del texto, se desprende que el lazo tiene en miras la colaboración de los miembros de la Asociación a la institución educativa. Ahora bien, su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración.
Si bien, las asociaciones cooperadoras coadyuvan en la labor que desarrollan los organismos en que se insertan no puede confundírselas con estos; ello queda manifiesto luego de la lectura del artículo 23 de la ordenanza citada precedentemente, que refiere que las asociaciones no podrán tener relación de empleo con agentes municipales ni estar integradas por dichos agentes que se desempeñen laboralmente y directamente en dependencias y/u organismos vinculados con el objeto de su gestión.
En tal sentido, resulta desacertado el planteo de la parte actora tendiente a fundar la responsabilidad del Gobierno local en virtud de aludida vinculación de éste con la Asociación Cooperativa de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, si bien la actora reconoció haber sido empleada de la Asociación Cooperadora y no del Gobierno de la Ciudad, a fin de hacer extensiva a este último la obligación de indemnizar su despido invocó los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En su expresión de agravios añadió normas vinculadas a la fiscalización y control por parte del Estado a las asociaciones cooperadoras. A su juicio, tales normas evidenciarían la existencia de una relación de subordinación jurídica, fundamento de la responsabilidad del Gobierno local por el crédito reclamado.
Pese a su esfuerzo argumentativo, lo cierto es que el conjunto de normas a las que la actora aludió al criticar la sentencia de primera instancia no consagra un régimen de responsabilidad solidaria en materia laboral en el sentido que plantea. En otros términos, del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. Al respecto no es posible soslayar el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos inequívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, corresponde analizar si resulta aplicable al caso la norma invocada por la actora (art. 30 de la LCT). La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
La regla impuesta por el citado artículo 2º, inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen. Es claro que dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, como en cualquier régimen armónico, los sujetos implicados no podrían ser otros que los que la propia ley abarca y no podría invocarse para imponer obligaciones a aquellos otros a los que según su propia declaración han sido excluidos.
En sentido concordante, en distintos casos que guardan analogía con las presentes actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2º, párrafo 1º) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas ‘Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal SRL y otro’, ‘Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro’ y ‘Godoy, Epifania y otro c/ Breke SRL y otro’, registradas en Fallos: 308:1589, 1591; 314:1679, respectivamente)” (v. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef SA y otros s/ despido”, del 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la ley 20744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Las cooperadoras, son entidades jurídicas con personería propia; ello así, son personas distintas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la Cooperadora es un ente diferenciable del Gobierno local (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, y resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - ENTES DESCENTRALIZADOS - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde determinar si las asociaciones cooperadoras pueden ser consideradas como entes descentralizados.
Se ha entendido que la descentralización “corresponde a un modo de administración en el cual se reconoce a los entes descentralizados una personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado y un poder de decisión que corresponde a los órganos del ente” (Diez Manuel María: “Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Bs. As., 1991, 6º ed., tomo 1, pag. 139). En función de ello se ha determinado que las características básicas de estos entes es que: a) tiene personería jurídica propia; b) cuentan o han contado con una asignación legal de recursos; c) su patrimonio es estatal; d) tienen capacidad de administrarse a sí mismo; e) son creados por el Estado; y, f) están sometidos al control de la administración central (conf. Gordillo Agustín: “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 2014, 1º ed., tomo 9, pag. 155/156).
Si bien ciertas características que hacen a la naturaleza de los entes descentralizados se encuentran en las cooperadoras en virtud de los preceptos de la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980, debe observarse que éstas no son creadas por el Estado sea a través de una ley como lo requiere la Constitución de la Ciudad (conf. art. 80 inc. 17), sino que son constituidas por los socios fundadores respetando el marco regulatorio establecido por el Estado.
Asimismo, no puede dejar de señalarse que no cuentan con una asignación específica por parte de la Administración central, sino que su patrimonio se conforma por distintos ingresos no estatales, tienen sus propios órganos de gobierno; se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas las órdenes por las cuales deben procurar el cumplimiento de sus objetivos y bajo ningún concepto reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Por lo tanto, las cooperadoras no pueden ser catalogadas como entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala ha dicho que “en su constitución la cooperadora no dependerá de organismo al que le preste asistencia, sino que tal como surge expresamente de la norma se constituirán 'bajo la forma de personas jurídicas o de simples asociaciones civiles' (artículo 5º). Su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración” (conf. “Alvarez Ariel Jose Eugenio C/GCBA S/Empleo Público [no cesantía ni exoneración]”, Expte: EXP 27654/0, de fecha 30 de diciembre de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - PERSONALIDAD JURIDICA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el régimen jurídico aplicable a la presente demanda por despido, iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio, es la Ley de Contrato de Trabajo.
De acuerdo a la Ordenanza Nº 35.515-MCBA-1980 puede afirmar que las asociaciones cooperadoras, si bien cuentan con personalidad propia, no pueden ser consideradas como entes descentralizados; los alcances y límites de los regímenes jurídicos que tutelan las relaciones laborales, permiten concluir que la relación laboral entre la actora y la Cooperadora no puede ser encuadrada en la Ley N° 471 motivo por el cual deberá analizarse la situación de ambas bajo la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En primer lugar, no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó como profesora de idioma inglés en la Cooperadora, relación que se instrumentó mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicio a plazo determinado.
A su vez, resulta menester señalar que la principal defensa que introdujo la Cooperadora estuvo dirigida a sostener, que no existió relación laboral entre las partes, por lo que entendió que resulta improcedente una indemnización como la requerida por la accionante.
En función de ello, corresponde determinar si la relación que unió a los litigantes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de dependencia laboral regulada por la Ley Nº 20.744- según propició la actora.
En efecto, cabe ponderar que conforme surge de las facturas adjuntadas por la actora y no desconocidas por las codemandadas, aquélla le facturó prácticamente todos los meses a la Cooperadora por los cursos de inglés dictados.
De la prueba surge que: a) la Cooperadora fijaba los días y horarios de los cursos; b) la actora prestaba el servicio de conformidad con “los programas adaptados y las directivas de la Coordinación” y, c) la actora debía cumplir con diversas obligaciones (v. gr. prestar asistencia, asistir a seminarios de capacitación, presentar informes según los criterios fijados por la coordinación, entre otras).
Ahora bien, en el contexto descripto, cabe resaltar que la parte demandada omitió producir prueba tendiente a demostrar la alegada inexistencia de relación de empleo (v. gr. acompañar los contrato que habría celebrado con la accionante, ofrecer prueba testimonial de empleados de la Cooperadora, de otros docentes, o bien de alumnos que hubieran asistido a esas actividades, etc.). Tales extremos resultaban determinantes para el progreso de los planteos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Así las cosas, de las pruebas de la causa, surge que quedó acreditado que la actora dictó cursos para la Cooperadora y que si bien el contrato glosado ha sido consignado como “contrato de locación de servicios docentes”, lo cierto es que dicha calificación atenta contra el orden público laboral ya que la actora material y formalmente cumplía con lo que la Cooperadora le imponía, dado que ésta estableció los parámetros a los cuales quedó sujeta la actora, entre los que se destacan el lugar, el día, la carga horaria, la remuneración, etc.
No menoscaba tal conclusión el hecho que la Cooperadora, al contestar demanda, enfatizó que “tal como se acreditará en la etapa probatoria de rigor, es preciso indicar que si bien existió prestación de servicios de la accionante, de ningún modo se trató de un contrato de trabajo”; ya que tal premisa debe ser ponderada en función de la presunción contemplada en el artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo establece que, acreditada la prestación de servicios, se infiere la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que la Cooperadora no ha desplegado actividad probatoria ni para acreditar sus dichos ni para revertir la presunción que el ordenamiento laboral impone.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a la Cooperativa, en función a la presunción legal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo y que la codemandada no desplegó una actividad probatoria que rebatiera la existencia de una relación laboral, no cabe más que concluir que la vinculación existente entre las partes es un contrato de trabajo a tiempo parcial, dado que la actora se obligó a prestar servicios durante determinado número de horas y días de la semana que impiden considerarlo como de tiempo completo (conf. art. 92 ter LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - PERSONALIDAD JURIDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Establecido que la actora se vio privada arbitrariamente de su trabajo y por lo tanto, tiene derecho a una indemnización, corresponde expedirse si es posible condenar de manera solidaria al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello así, la actora estuvo vinculada laboralmente con la Cooperadora no así con el Gobierno local. A su vez, es menester señalar que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por medio del cual la Ciudad se haya sujetado a la ley con respecto a la actora. Ello es así, porque no ha habido ninguna relación jurídica laboral entre la actora y el Gobierno.
Al respecto cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el alcance del artículo 2°, ha dicho que: “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito- por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo” (CSJN: “Gómez Susana Gladys c/Golden Chef S.A. y otros s/despido”, Expte.: G.78.XLV, de fecha 17/09/2013). Asimismo, debe traerse a colación lo que nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho en auto “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014, donde el empleador resultaba ser una asociación cooperadora y, por remisión al precedente citado anteriormente, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Por otro lado, resulta desacertada la pretensión de la recurrente en cuanto fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vinculación de éste con la Cooperadora, ya que conforme la normativa que rige a las asociación cooperadoras, éstas son personas independientes de la Administración y que a su vez tampoco constituyen entes descentralizados (ordenanza n° 35.515-MCBA-1980, resolución N° 4562-GCABA-SC-2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en las relaciones de empleo efectuadas por las asociaciones cooperadoras (ver al respecto: “Andrada Luisa Ester c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 12.910/0, de fecha 20/08/2009; “Alvarez Ariel Jose Eugenio c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP 27654/0, de fecha 30/12/2015 y “Canessa Gabriela Mariana c/GCBA y otros s/Cobro de Pesos”, Expte. Nº: EXP 33.144/0, de fecha 12/12/2013. En el último precedente citado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación al rechazo por parte del magistrado de primera instancia de no hacer extensiva la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT al GCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCENTES - DESPIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
Cabe indicar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
Ahora bien, el memorial presentado por la actora no cuenta con la clase de argumentación jurídica que se adecue a las exigencias de fundabilidad que prescribe el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las críticas de la recurrente resultan vagas e imprecisas frente al pormenorizado análisis de la normativa y de la prueba de autos efectuada por la "a quo".
La mera disconformidad con la sentencia resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente alega responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento el deber de fiscalización y control por parte del Estado a la Asociación Cooperadora del establecimiento educativo.
Ahora bien, el Gobierno local no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la Ley N° 20.744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente cuestionó el análisis efectuado por la Magistrada de grado sobre la naturaleza de la relación que la unía con la Asociación Cooperadora, puntualmente criticó que no se tuviera por acreditada una relación de subordinación o dependencia y que no se aplicara la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20744 con criterio amplio.
Sin embargo, la Jueza de primera instancia ponderó que de las facturas acompañadas se desprendían montos diversos correspondientes a conceptos diferentes. Es decir, si bien los pagos tenían cierta periodicidad, no implicaban la percepción de un monto regular sino variable, que guardaba relación con los servicios prestados.
Al respecto, la apelante se limitó a señalar que la Asociación Cooperadora “abonaba por horas de trabajo”, lo que, al margen de que no puede ser verificado por ausencia de elementos (horas involucradas en cada factura), tampoco demuestra por sí solo una dependencia económica o un vínculo laboral ni descarta la locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por despido sin causa contra la Asociación Cooperadora de una escuela pública, y rechazarla con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
En efecto, considero acreditado que la actora dictó clases para la Asociación Cooperadora durante tres cuatrimestres seguidos.
La demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos. No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora
De modo que, comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal prevista en el artículo 23 de la Ley N° 20.744, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral. Esta labor, no se ha llevado a cabo.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora de la escuela pública codemandada.
A su vez, dada la escasa carga horaria de la actora, considero aplicables al caso las normas referentes al contrato de trabajo a tiempo parcial (Ley N° 20.744, artículo 92, ter). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
El agravio de la actora está relacionado con la responsabilidad del Gobierno demandado. Según la recurrente, el GCBA al tener el deber de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras resultaba también solidariamente responsable por los fraudes laborales cometidos por éstas. Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016.
En el precedente de referencia se sostuvo que del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. También se indicó que no puede soslayarse el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos equívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016, se señaló que no resultaba aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se argumentó que la Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cfr. art. 2°, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. art. 4°). En este sentido, la regla impuesta por el citado artículo 2°, inciso a), de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen.
En definitiva, la recurrente no articuló, según pienso, argumentos capaces de fundar la responsabilidad del Gobierno demandado. Nótese que en su recurso de apelación sólo arguye que el GCBA debió ser responsabilizado solidariamente en razón de su obligación de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras. Su agravio no estuvo dirigido a puntualizar que el vínculo de la actora con la Asociación Cooperadora, en realidad, encubría una relación laboral con el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, es necesario examinar el vínculo entre la actora y la Asociación Cooperadora, teniendo presente que la actora rechazó las conclusiones a las que arribó la "a quo" y manifestó que la relación había sido de dependencia.
En relación con este aspecto del recurso resulta conveniente recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En ninguno de los recursos de apelación se ha cuestionado que, tal como lo reconoció la Jueza de grado, la actora prestó servicios para la Asociación Cooperadora.
La discrepancia de la parte actora con lo decidido en la sentencia apelada reside en el modo en que se interpretó que debía operar la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744. Para la recurrente no se trató de la mera celebración de sucesivos contratos de locación de servicios sino que, en los hechos, existió una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Su reclamo consiste entonces en un pedido de declaración de fraude laboral distinto de aquellos que comúnmente se presentan en el fuero, relativos a personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma transitoria, cuyas contrataciones se prolongan en el tiempo, en clara violación a los límites temporales establecidos por la Ley de Empleo Público local.
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno local fiscaliza las actividades desarrolladas por las asociaciones cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora. Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno de la Ciudad fiscaliza las actividades desarrolladas por las Asociaciones Cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora.
Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT). En otras palabras, la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514, sumado al resto del material probatorio, me permite inferir que entre la actora y la Asociación Cooperadora no medió una relación de empleo.
En segundo lugar, de acuerdo a lo informado por el Banco Galicia y por el experto contable a cargo del relevamiento de los libros contables de la Asociación Cooperadora existen variaciones en los montos otorgados a la actora. Esto es, no se advierte el otorgamiento de una suma mensual fija, puesto que se observan diferencias en los montos transferidos.
Si bien es cierto que la actora, en su recurso de apelación, ofrece algunas explicaciones para las variaciones mencionadas, entiendo que éstas, al ser generales y no encontrarse respaldadas en suficiente prueba, no resultan aptas para evitar que estos hechos operen –al conjugarse con la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514 y el resto del material probatorio– como elementos que rebaten la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios consistentes en dictar clases de inglés. Ahora bien, la Magistrada de grado puntualizó distintos elementos de prueba que razonablemente demuestran que no se verificó un contrato de trabajo entre la actora y la Asociación Cooperadora y desvirtúan la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. De asumirse el criterio que propone la actora, dicha presunción, que admite prueba en contrario, se transformaría en otra distinta de pleno y absoluto derecho que impondría al juez un criterio determinado para resolver los reclamos.
En tal sentido, la Sra. Jueza no ha concluido que “existe un vínculo laboral entre la actora y la Asociación aquí demandada”, como sostuvo el apoderado de la actora. Tras examinar las constancias de autos, la Jueza concluyó que entre las mencionadas hubo una relación civil relativa a un contrato de locación de servicios y es precisamente tal premisa lo que motiva la inaplicabilidad de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Conforme sentara la Jueza de grado, no existe controversia con respecto a la existencia de la prestación de servicios.
Ahora bien, se desprende de la pericia contable que la actora emitió facturas a la Cooperadora durante 3 años. La numeración de las facturas es correlativa.
A su vez, el experto pudo relevar las órdenes de pago emitidas por la Cooperadora a favor de la actora y los datos obrantes en los libros de la demandada –en relación a la identificación de las facturas- son coincidentes con las copias acompañadas por la actora.
La coincidencia detectada me permite considerar acreditada la prestación de los servicios señalados en cada una de las facturas emitidas en el período señalado y las de aquéllas emitidas con anterioridad a éste, atento a la ya destacada concordancia entre los números y fechas de cada uno de estos instrumentos.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación, la demandada aduce que la actora prestó servicios hasta junio de 2007. Sin embargo, atento la falta de documentos que avalen tal situación, deberá estarse a la fecha en que la actora se consideró despedida, 19 de septiembre de ese año. Asimismo, vale destacar que la negativa de tareas no fue discutida por la Cooperadora, quien se limitó a justificar su actuar aduciendo que no existía relación laboral.
Por lo expuesto, considero acreditado que la actora prestó servicios para la asociación cooperadora desde abril de 2003 hasta el 19 septiembre de 2007. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, la demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos.
No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora.
Ello asentado, cuadra recordar que el artículo 23 de la Ley N° 20.744 establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y agrega que “[e]sa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar[lo]”.
Comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal mentada, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora del Instituto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, corresponde recordar que la apertura de la jurisdicción se encuentra condicionada a la verificación de la existencia y subsistencia de los presupuestos procesales. Esto es, la legitimación y el caso, causa o controversia.
Así, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA) determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado (ver expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde).
A su vez, la existencia de legitimación procesal es un presupuesto de la configuración del caso judicial y, para ello, la parte debe acreditar una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial” o de “suficiente concreción e inmediatez” respecto de los derechos que invoca conculcados, incluso en el marco de acciones meramente declarativas (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos 326:1007) y, aún, frente a los cambios normativos y jurisprudenciales operados en materia de legitimación procesal ampliada derivados de la reforma constitucional de 1994 (Fallos 333:1212, citados por TSJ, Expediente N°12.420, voto de la Dra. Weinberg).
Entonces, la carencia de legitimación se configura cuando alguien que se presenta como parte no resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial de su pretensión (CSJN, Fallos 321:551; 322:385; 326:1211).
Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse incluso de oficio, aun cuando lo que se resuelve sea en el marco de una medida cautelar (TSJ en Expte. n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la demanda fue instada por parte actora, en carácter de Presidente de la Asociación Cooperadora y a su vez, aclaró que también se presentaba como madre de una alumna de tal escuela y en representación de todos los padres de los niños niñas y jóvenes que asisten a dicho establecimiento educacional.
Ahora bien, cabe señalar que ni del dictamen del Ministerio Público Fiscal ni de lo actuado por el Juez de grado, se advierte fundamentación alguna inherente a la legitimación procesal pretendida por la Asociación para instar la defensa de derechos o intereses colectivos. Dicha falencia argumental no resulta menor en tanto, quien insta la acción, principalmente se presenta como una persona jurídica, y por tanto, resulta aplicable lo previsto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional (CN) y segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA).
En este sentido, si bien se trata de una acción de incidencia colectiva –en el caso referida a intereses individuales homogéneos, se observa que la persona jurídica indicada no acompaña su estatuto y, además, de las normas vigentes que regulan el funcionamiento de las asociaciones cooperadoras (Ordenanza 35.514) tampoco se desprende que estas cuenten con facultades para iniciar acciones en defensa de derechos o intereses colectivos en representación de los alumnos de las escuelas en las que colaboran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la Ordenanza N° 35.514 al regular lo concerniente al funcionamiento de las asociaciones cooperadoras, no previó que estas puedan actuar en juicio en representación de derechos o intereses colectivos, teniendo estas una naturaleza colaborativa y de intermediación entre la comunidad y la institución con la que colabora, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie. Ello surge expresamente del artículo 13 de la Ordenanza en cuestión.
Tampoco la legitimación se desprende de los fines contemplados en el artículo 6°. De allí se infiere que las asociaciones cooperadoras fueron concebidas con el objeto de “colaborar” con un instituto en el que actúan para que aquel pueda cumplir con sus fines y la de “intermediar” entre la comunidad y el instituto para canalizar las aspiraciones de la primera y las necesidades, requerimientos y actividades del segundo. Estos fines se ven confirmados por el artículo 18 de tal norma.
Sin embargo, de ello no deriva que la intermediación alcance o suponga el inicio de acciones colectivas, máxime cuando no tienen injerencia en la organización ni el funcionamiento de la organización con la que colaboran, ni pueden exigir prerrogativas de ninguna especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
La legitimación invocada por la Asociación no puede justificarse en la Ley Nacional Nº 26.759 como lo afirma la parte actora. En efecto, del artículo 1° se desprende que dichas asociaciones son ámbitos de participación de las familias y de la comunidad educativa “a fin de colaborar en el proceso educativo de los alumnos y alumnas”.
Además, entre las funciones que reconoce el artículo 7°, tampoco se advierte la posibilidad de que inicien acciones judiciales como la presente.
En este marco, no cabe sino concluir que la Asociación Cooperadora actuante carece de legitimación para instar la presente acción en defensa de derechos o intereses colectivos en tanto, la naturaleza de este tipo de personas jurídicas no tienen por fin la defensa de tales derechos, no cumpliéndose en consecuencia, con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 43 de la Constitución Nacional. Antes bien, los fines de tales asociaciones, se agotan en la Ley Nº 26.759 y, la Ordenanza Nº 35.514.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la legitimación procesal de la Asociación Cooperadora de la escuela pública y disponer que la acción de amparo continúe con la intervención de la presentante, en carácter de madre de una niña que asiste al establecimiento y en representación de todos los padres de los niños, niñas y jóvenes que asisten al establecimiento escolar.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue que se provea -a los alumnos que asisten a dicho establecimiento educativo- un transporte escolar adecuado en relación a las necesidades psicofísicas de los niños, el restablecimiento del servicio de enfermería y la provisión de insumos de higiene y emergencia por COVID-19.
Al respecto, la circunstancia de no haberse adjuntado a las presentes actuaciones el estatuto de la Asociación Cooperadora, impide tomar conocimiento de sus objetivos y fines y, con ello, constatar si cuenta con facultades suficientes para iniciar esta acción.
Es que, en concreto, a los efectos de reconocer la examinada legitimación procesal de la Asociación Cooperadora en el marco de este proceso colectivo, debe comprobarse que los objetivos para los cuales haya sido creada tengan relación directa con el objeto de la acción judicial entablada, para lo cual resulta necesario examinarse el estatuto organizativo de aquélla (cf. arg. Fallos: 323:1339). Ello, dado que dicho instrumento contiene las estipulaciones atinentes a la organización jurídica de la entidad, al patrimonio, al régimen general aplicable a los asociados, sus derechos y deberes y las reglas sobre disolución y liquidación; se trata, en definitiva, de un documento regulatorio de las relaciones de los asociados entre sí y respecto de la entidad y de terceros, con vigencia permanente.
Nótese que a tal efecto no resultan suficientes las facultades conferidas por la Ordenanza Nº 35.514 y la Ley Nacional Nº 26.759, dado que lo allí estipulado es tan solo un marco normativo general a través del cual se le confieren a las cooperadoras potestades genéricas, pero no se desprenden las atribuciones concretas y específicas con las que cuenta la asociación actora en función de la demanda entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94999-2021-1. Autos: A. C. E. D. Nº ** A. G c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - ASOCIACION COOPERADORA - RELACION DE DEPENDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Al respecto, cabe señalar que la Magistrada resaltó que si bien se encontraba acreditado que existió un vínculo laboral entre el actor y la Asociación Cooperadora, dicho vínculo por sí mismo no generaba una relación de empleo o locación con el Gobierno local.
Asimismo, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de las asociaciones cooperadoras y la relación que une a estas con el GCBA, dicha Magistrada tuvo especial consideración en lo dispuesto por la Ordenanza Nº 35.514/1980 (arts. 1°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 23). De esa manera, advirtió que la cooperadora es una persona distinta al demandado; circunstancia que observó con mayor rigor en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, en tanto el legislador allí expresamente prohibió que las cooperadoras pudieran estar integradas o mantener relación de empleo con agentes del GCBA, por lo que descartó que en el presente caso el vínculo del Gobierno local con la cooperadora pudiera generar una relación directa de empleo o locación entre el actor y la Administración local.
Frente al escenario descripto, las objeciones de la parte actora en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - ASOCIACION COOPERADORA - RELACION LABORAL - CONTROL ESTATAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Al respecto, cabe señalar que el recurrente asevera que en la sentencia apelada se deslindó al GCBA de su obligación de controlar los trabajos que se realizan en la escuela, así como también de las contrataciones que se efectúan por parte de la cooperadora, sin embargo del alegado incumplimiento estatal de control no se desprende que el GCBA deba abonar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Ahora bien, la parte actora en su recurso de apelación no logra rebatir los argumentos expuestos por la Jueza en la sentencia dictada.
Al respecto, cabe destacar que la parte actora se limita a manifestar el poder de policía que tiene el Gobierno local sobre los establecimientos educativos. Sin embargo, en lo relativo a la responsabilidad del GCBA que se pretende alegar ante los daños sufridos, no logra desarticular lo sostenido por la Jueza respecto a que “… no existió relación de dependencia entre el GCBA y el aquí actor…” . Es decir, nada alega a fin de demostrar la relación jurídica que lo unía con el Gobierno de la Ciudad.
En ese escenario, las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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