AMPARO POR MORA - CARACTER - CONFLICTO DE INTERESES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS - PEDIDO DE INFORMES

La invocada unilateralidad del trámite del amparo por mora no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. El informe que incumbe evacuar a la demandada frente al requerimiento judicial constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en él podrá alegar y probar u ofrecer acreditar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - CONFLICTO DE INTERESES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Ambas Salas de esta Cámara han coincidido en el carácter bilateral de la acción de amparo por mora. Así se ha señalado que el informe que corresponde realizar a la demandada frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar los fundamentos que tiendan a justificarla. Así, subyace un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere de la intervención de la jurisdicción. Ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción (ver Sala I, 28/02/01, “Argen X SA c/ GIBA s/ amparo”, 6/03/02, in re “Benseñor Miguel Elías c/ GIBA s/ amparo”, Sala II Magnoni Mira Estela y otros c/ GIBA”, 12/09/01” entre muchos otros. Puede consultarse también, Amparo en la Ciudad de Buenos Aires, Librería Editora Platense, Mabel Daniele Directora, Fernando Juan Lima, p. 428 y sgts.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DESIGNACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto mantiene como abogado defensor de los imputados al Sr. Defensor Oficial y no acepta al imputado letrado como abogado defensor de los otros dos imputados en la causa por tratarse de intereses contrapuestos.
En efecto , asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en autos el imputado y letrado, no puede asumir la asistencia técnica de los otros dos imputados puesto que existen entre ellos intereses contrapuestos.
Ello así, el imputado y letrado reviste la condición de socio de Ia empresa propietaria de la finca objeto del ilícito, mientras que los coimputados han alegado ser empleados de ésta, lo que evidencia que tienen para con él un vínculo de subordinación que elimina cualquier posibilidad de ser defendidos, ya no sólo por éste, sino por una misma asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - IMPUTADO - CONFLICTO DE INTERESES - COAUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la designación de un nuevo defensor respecto de los restantes imputados.
En efecto, debe designarse un defensor distinto para el encartado que para sus consortes de causa. Conforme la exposición del Asesor Tutelar, existe una colisión de intereses entre su asistido y los dos imputados mayores de edad, por la central discusión de quién era el que portaba el arma de fuego de marras.
Conforme constancia de autos, debe nombrársele un defensor distinto al encartado , pues es claro que el defensor que intervino, con su estrategia del caso, favoreció a los mayores en desmedro del mismo al afirmar que era el menor la persona que portaba el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - IMPUTADO - COAUTORIA - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la designación de un nuevo defensor para el aquí imputado.
En efecto, debe designarse un defensor distinto para el encartado que para sus consortes de causa. Al fundar el Sr. Defensor oficial la defensa de los coimputados en la circunstancia de que del cotejo del expediente surge que “la persona que portaba el arma era el menor de edad, incurrió en una afirmación que, aunque fuera del todo evidente, le está vedada en su rol de defensor. Y es claro que, para así pronunciarse, privilegió los intereses de los coimputados por los del joven aqui imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFLICTO DE INTERESES - CONFLICTO DE NORMAS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la Juez sostuvo que no se puede tener por configurada la lesividad necesaria para proceder a la restitución anticipada, cuando la afectación colisione con otro derecho de similar o mayor importancia, como es el derecho a una vivienda digna. Agregó que el
allanamiento es una medida de coerción procesal que afecta al derecho a la intimidad y
a la privacidad de toda persona, y que a su criterio la Fiscalía no ha llevado a cabo
medidas probatorias menos lesivas que el allanamiento, tales como la intimación a los
presuntos imputados.
Si bien no se desconocen las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo y a fin de mitigarlas cabe disponer que la Jueza de grado disponga la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde: I.- Revocar la resolución del Sr. Juez de grado,
en cuanto decretó la prisión preventiva de los Sres. Ignacio Vaccari y Ezequiel
Ignacio Vaccari de las demás condiciones personales mencionadas al inicio de esta
audiencia por el término de tres meses (artículos 169 y siguientes y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad); disponiendo a efectos de que se haga efectiva la libertad la caución real, a cada uno de los imputados, por el monto de $ 40.000 (pesos cuarenta mil ) (artículos 178 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad). II.- Imponer las siguientes medidas restrictivas para ambos encartados en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad: a) prohibición de salir del territorio de la
República Argentina y b) la obligación de presentarse cada quince días ante los
estrados del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 1, y el que resulte sorteado
a los fines del debate (artículos 174 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura del legajo es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados, que, en su caso, podría conducir a delinerar estrategias diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto, al Defensor oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2558-0. Autos: GCBA c/ CASTRO MIRIAM ESTHELA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-06-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONFLICTO DE INTERESES - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, es dable advertir la posibilidad de un conflicto de intereses entre los encartados (padre e hijo de la víctima), que podría conducir a delinear estrategias defensivas diferenciadas, motivo por el cual considero que uno de ellos debería revocar su patrocinio, designando otro/s letrados de su confianza o, en su defecto al Defensor Oficial que por turno corresponda.
Tal circunstancia deberá ser evaluada por el magistrado interviniente en su carácter de garante de los derechos constitucionales de los acusados, en particular, del derecho de defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

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AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - REPRESENTACION - LEGITIMACION - CONFLICTO DE INTERESES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo se refiere al requisito de la representación adecuada como presupuesto de admisibilidad de la acción colectiva (artículo 257.4). Sobre este punto, la norma establece que el Juez, al certificar la representación adecuada en una acción promovida por un sujeto de derecho privado, debe tener en cuenta, entre otros parámetros, “…la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego” (artículo 259).
La ausencia de una regla específica en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no exime al Tribunal del deber de verificar la existencia de representación adecuada.
Desde que se admite la posibilidad de articular la pretensión en términos colectivos, en línea con la doctrina del precedente “Halabi de la Corte Suprema de Justicia, es necesario imprimir al pleito un trámite respetuoso del derecho de defensa. Y ello implica, entre otras cosas, verificar la idoneidad de quien invoca la representación del colectivo.
Interesa señalar, además, que un conflicto de intereses potencial también puede erigirse como obstáculo para tener por cumplido el requisito de la representación adecuada. Nótese, en este sentido, que el artículo 259 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo exige la ausencia de “potenciales conflictos de intereses”. Resulta razonable observar un criterio riguroso en este aspecto. Es que, a diferencia de un proceso individual, en el que el representado podría decidir si una contraposición potencial de intereses justifica o no la sustitución del representante, en el proceso colectivo el conjunto de afectados no interviene de manera directa en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto decretó la extromisión procesal de los actores en el amparo colectivo que tramita en otra causa.
En efecto, en cuanto a la situación procesal de aquí actores, si bien sus intereses podrían contraponerse parcialmente a los del resto del colectivo, ello no bastaría, por sí solo, para justificar su exclusión de dicho proceso.
Más allá de sus intereses específicos en el inmueble lindero a la estación de transporte motivo de controversia, no por ello dejan de ser vecinos de la zona y, por tanto, afectados por la situación denunciada en la demanda colectiva.
Si bien su situación particular impide asignarles la condición de representantes adecuados del colectivo en su conjunto, la extromisión procesal dispuesta se presenta como una medida particularmente gravosa que no resulta imprescindible para la adecuada sustanciación del proceso.
Así entonces deberán manifestar los actores si continuarán interviniendo en el proceso colectivo y, en ese caso, si pretenden hacerlo a título individual o como integrantes de un colectivo (y, en ese último supuesto, a quién proponen como representante).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el derecho a la libre elección de la asistencia letrada tiene relación directa con la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Acerca del reconocimiento de la significación del derecho a la libre elección de la asistencia letrada, la Corte Suprema de Justicia sostiene que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos” (“Cipriano Vázquez, en la causa seguida en su contra, por abuso de armas y lesiones. Recurso de hecho”, sentencia del 27/09/1929, Fallos 155:374 y recientemente en “Salvatierra, Ramón Gustavo y otros s/ daño agravado (art.184 inc.5) y amenazas”, sentencia del 22/12/ 2020, Fallos 343:2243).
Ello así, tomando en cuenta la entidad del derecho comprometido, toda vez que la efectiva intervención de los letrados elegidos por las partes constituye un derecho que el debido proceso exige garantizar, corresponde revocar el punto cuestionado de la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEFENSA EN JUICIO - CONFLICTO DE INTERESES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; planteó que quien ejerció la defensa técnica de ambos imputados hasta el debate, y respecto de uno de sus ahijados aún durante él, fue el el letrado que resulta ser oficial principal -en actividad- de la Policía de la Ciudad, y ello los llevó a afirmar que la defensa fue ineficaz puesto que en lugar de desplegar defensas útiles y razonables sólo se utilizaron formalismos. Consideraron que la ineficiente defensa ejercida se debió a su calidad de oficial en funciones, ya que tenía intereses contrapuestos, en tanto no podía actuar contra la fuerza a la que pertenecía. Por ello, entendieron que todos los actos de defensa desplegados por el nombrado letrado resultaban nulos, y así solicitaron que fuera declarado.
Ahora bien, no se desprende de las actuaciones la existencia de un conflicto de intereses entre la Policía de la Ciudad y quienes se encuentran aquí imputados, puesto que más allá de la mácula que el accionar decondenados pudiera generar en la reputación de la mencionada fuerza de seguridad, no sufrió ninguna afectación concreta en el plano jurídico que generara un interés concreto de la Policía en el resultado del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCUSION - DELITOS ECONOMICOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEFENSA EN JUICIO - CONFLICTO DE INTERESES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a los acusados a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para desempeñar la función policial por igual término, por considerarlo a uno, autor penalmente responsable del delito de concusión (cfr. art. 20, 26, 45 y 266 del CP, arts. 260, 263y cctes, 354, 355 y cctes. del CPPCABA), y al otro, partícipe necesario del mismo delito, e impuso a ambos el cumplimiento por el plazo de dos años de las reglas de conducta, a las que dejó sujeta la condicionalidad de la pena de prisión, consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial y b) concurrir a todas las citaciones que el Tribunal, la Fiscalía o el Patronato de Liberados le hicieren (cfr. art 27 bis, inc. 1º del CP).
En el presente, se les imputó a los acusados, ambos oficiales de la Policía de la Ciudad, haberle solicitado al denunciante una suma de dinero a cambio de no quedar detenido ni retenerle su motocicleta puesto que la licencia de conducir del nombrado habría sido apócrifa.
La Defensa apeló; planteó que quien ejerció la defensa técnica de ambos imputados hasta el debate, y respecto de uno de sus ahijados aún durante él, fue el el letrado que resulta ser oficial principal -en actividad- de la Policía de la Ciudad, y ello los llevó a afirmar que la defensa fue ineficaz puesto que en lugar de desplegar defensas útiles y razonables sólo se utilizaron formalismos. Consideraron que la ineficiente defensa ejercida se debió a su calidad de oficial en funciones, ya que tenía intereses contrapuestos, en tanto no podía actuar contra la fuerza a la que pertenecía. Por ello, entendieron que todos los actos de defensa desplegados por el nombrado letrado resultaban nulos, y así solicitaron que fuera declarado.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que el abogado se despeñó en el ejercicio de la defensa y que la recurrente entendió ineficaz y lesiva del derecho de defensa, cabe indicar que, más allá de esa genérica referencia, no individualizó qué actos resultaron perjudiciales o contrarios a los intereses de su defendido.
Por ello, los agravios sólo traslucen una disconformidad con la manera en la que el anterior letrado desplegó su estrategia defensista, sin que ello permita -independientemente de su acierto u error- calificar la tarea realizada como defectuosa, al extremo de que implique una lesión a la garantía constitucional referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29726-2020-1. Autos: Coronel, Leonardo Rene y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ALCANCES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A TRABAJAR - CONFLICTO DE INTERESES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar los días y horarios de ingreso del encausado a los inmuebles que son objeto de las medidas restrictivas.
En la presente causa iniciada por lesiones leves en el año 2020, en ocasión de celebrarse la audiencia de admisibilidad, la Defensa solicitó, entre otras cuestiones, el cese de la medida restrictiva de prohibición de contacto hasta que se disponga lo contrario, que pesa respecto del imputado con fundamento en que la misma ha afectado su patrimonio, lesionando gravemente su derecho de propiedad, a la vez que ha sido utilizada por el querellante (hermano del imputado) como un instrumento idóneo para mantenerlo alejado de las sociedades de la que es parte.
Ante la imposibilidad de que la Querella y la Defensa se pongan de acuerdo, el Magistrado de grado interviniente dispuso que los días pares de cada mes en los que las empresas se encuentren abiertas y dentro de los horarios en que funcionen, el imputado, podrá ingresar a los inmuebles, mientras que el denunciante, podrá hacerlo los días impares, ello a los efectos de que no se produzca un encuentro ellos mientras la medida restrictiva se encuentre vigente.
La Querella se agravia por entender que el permiso otorgado por el Magistrado para que el imputado concurra a las diferentes sedes de la compañía en la que ambos son socios y accionistas, atenta contra su propia seguridad como así también contra su patrimonio.
Ahora bien, es de suma importancia poner de resalto que la medida de protección ha sido implementada hace más de tres años atrás y no obra en autos, y tampoco surge de los dichos de las partes durante la audiencia, que haya sido inobservada por parte del imputado en alguna ocasión.
Ello así, el Juez de grado se refirió a los términos literales de la medida de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta, aclarando, en más de una ocasión, que la misma no involucra ninguna prohibición de ingreso del imputado a algún domicilio en particular, lo cual, ciertamente, así es. Por otro lado, ha quedado claro que el imputado, es socio accionista de la firma.
Es decir, ante dicha situación, el permiso otorgado resulta conducente para equilibrar el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita con la neutralización de una posible situación de peligro que podría provocar el encuentro de los socios, sin que se advierta la existencia de otras menos perjudiciales para el recurrente.
Nótese que la medida originalmente impuesta en nada se relaciona con el funcionamiento en sí mismo de la compañía, sino netamente en necesidad de que la víctima se encuentre resguardada, circunstancia que, tal y como ha resuelto el A quo, se mantiene incólume.
En efecto, se advierte que la autorización resulta ser adecuada y proporcionada para la entidad de los derechos que abarca (el derecho a trabajar) y si bien los hechos que en autos fueron denunciados revisten cierta gravedad, pesa aún sobre el imputado una prohibición de contacto respecto de su hermano, que precisamente resulta eficaz a los fines impuestos.
En definitiva, sin desconocer las normas de derecho internacional establecidas en torno a la protección de víctimas de delitos y su recepción en el ámbito local (Ley Nacional Nº 27.372, Ley CABA Nº 6.115 y los contenidos en el Título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículos 38 y ss.), no se advierte que la decisión recurrida vulnere de manera alguna los derechos que en tal sentido le asisten al Querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17555-2020-1. Autos: M., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2023.

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