AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones.
La presente causa se inicia a raíz de una denuncia efectuada en la cual el denunciante relató que cinco años atrás había mantenido una relación de pareja con el imputado, quien desde entonces, habría estado insistiendo constantemente para que volvieran a estar juntos, situación ésta que la habría llevado incluso a mudarse del lugar donde vivía. Asimismo relata que mientras se encontraba en su domicilio el imputado le habría proferido frases injuriosas, para luego agredirla con golpes y patadas en su rostro, rodillas y demás partes del cuerpo.
Atento el relato efectuado en este estado de los actuados, consideramos que la imputación refiere a una conducta única e inescindible que podría subsumirse en lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en el artículo 149 bis del mismo cuerpo legal.
Ello así, corresponde que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32689-00-00/08. Autos: Cabral, Darío Rubén Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que, a entender del juez a quo, encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por el Sr. Juez de grado, toda vez que, de la las exiguas constancias del legajo se desprende que tanto los golpes denunciados como los supuestos gritos proferidos por el denunciado constituyen el suceso agresivo que la presunta víctima habría padecido, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunsión legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
En el caso, la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.
Así, la decisión del Magistrado resulta ajustada a derecho, pues, conforme al Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Leyes 2.257 y 26.357), esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31458-00-CC-2008. Autos: Inverga, Eduardo Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional respecto del hecho denunciado en los presentes actuados.
De las escasas constancias del legajo surge que la violación de domicilio y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, máxime cuando del relato del suceso efectuado por la víctima en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo del encartado, en tanto manifestó que habían discutido previamente, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que las lesiones posean, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
En opinión de este Tribunal, “... la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.” (cfr. Causa Nº 31458-00-CC/2008 “Inverga, Eduardo Fabio s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 3/3/2009).
Así, la decisión de la juez a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada por las Leyes Nº 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “violación de domicilio”, figura contemplada en el artículo 150 del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Ello así, toda vez que el delito de violación de domicilio prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

Conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal.
En el caso, en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que ante el concurso de los delitos de amenazas y lesiones leves, el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a un año de prisión el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31464-00-CC-2008. Autos: Gerala, Juan Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, la medida cautelar de restricción de acercamiento a la denunciante y su hijo, que serían víctimas de amenazas y lesiones por parte del imputado, tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, la medida restrictiva de restricción de acercamiento es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato a las victimas por parte del imputado, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Partiendo de la base de lo expuesto, tomando en consideración la denuncia radicada por la denunciante, el informe del médico legal, el acta de intimación del hecho, aunado a ello que el imputado habría abandonado el hogar que compartía con la víctima luego de que presuntamente le causara las lesiones que motivaran, en parte, el inicio de la investigación, existen elementos suficientes como para tener por cumplidos los requisitos previstos en la norma antes citada para justificar la imposición de la medida restrictiva recurrida por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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DELITO DE DAÑO - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia incoada por la defensa y decide remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional Correccional de la Capital Federal para entender en autos.
En efecto, el delito de daño si bien posee la misma pena máxima que el delito de lesiones leves (un año de prisión el segundo), posee un mínimo menor al del delito previsto en el artículo 89 del Código Penal (15 días el primero y un mes el segundo), por lo que el delito de lesiones debe ser considerado en autos el delito más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35736-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos Zalazar, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde a la Justicia de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas intervenir en la investigación del delito de violación de domicilio.
En efecto, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Por un lado, la violación de domicilio esta prevista para sancionar a aquella persona que “...entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tanga derecho de excluirlo...” (artículo 150 del Código Penal), en cambio, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no esta conectada en forma necesaria con la anterior descripta, toda vez que se habrían producido al haberse arrojado un manojo de llaves a la cara de la denunciante (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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LESIONES LEVES - TIPO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, debido a los resultados de la constatación médico legal, los elementos colectados no constituyen prueba suficiente para requerir el juicio oral y público del encausado en orden al delito de lesiones leves que se le atribuyen al imputado, y consecuencia de ello es que el requerimiento de juicio no describió en forma suficiente el hecho imputado. El informe médico forense sobre las lesiones constituye la prueba directa, inmediata y fundamental de las mismas, de no comprobarse legalmente su existencia, la imputación carecería de basamento.
El delito de lesiones integra la categoría de aquellos llamados de resultado, ya que no se consuma con la sola acción; ergo, se requiere establecer la existencia del daño causado en el cuerpo o en la salud del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-10.

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LESIONES LEVES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.
Es elemental que los hechos deben ser descriptos como consecuencias de conductas humanas típicamente penales. El acto debe contener la proposición de una cuestión penal para que se constituya en una “res iudicanda”.
A mayor abundamiento, con respecto al delito de lesiones previsto en el citado artículo 89, está ausente uno de los presupuestos del proceso penal, la "res iudicata" legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

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LESIONES LEVES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, la vía procesal adecuada para plantear la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de lesiones leves, debió haber sido la de la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y a la recalificación de la conducta imputada -lesiones leves en vez de lesiones en riña- y, en consecuencia, ordenó el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, las lesiones deben ser consideradas leves, ya que -según informe del médico legista- si bien las mismas generaron una lesión, salvo complicaciones, la misma curaría en un lapso no superior a treinta (30) días.
Asimismo, no se ha acreditado en modo alguno que tal lesión haya afectado la sociabilidad de la víctima, provocándole una deformación tal en el rostro, que destruya, altere o modifique su armonía o simplemente que afecte el contexto de su belleza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

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LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Algunos autores como Soler destacan que no es necesaria una alteración repulsiva para la existencia de una deformación en el rostro. Basta con una deformación en la apariencia que destruya la armonía y aún simplemente la belleza del rostro.
El problema de este criterio es que cualquier marca que, como consecuencia de una lesión quede en el rostro implicará una lesión grave, lo que llevaría a una ampliación del tipo penal inadmisible. La ley no habla de “marca indeleble” como otras legislaciones, ni se refiere a “cualquier alteración”, sino que expresamente exige una “deformación” en el rostro.
En tal sentido no alcanza con la “mera modificación de las características morfológicas”, sino que la lesión, para que pueda ser considerada grave, debe provocar una alteración de la armonía del rostro que genere una situación de rechazo al ser observado desde la distancia prudencial. Debe resultar repugnante o grosera la deformidad ocasionada, para poder considerar grave una lesión. La simple cicatriz o marca en el rostro, que no constituye una deformación ni trasciende estéticamente o desfigura la fisonomía (lo que ocurría cuando el aspecto antiestético del rostro lesionado “llama la atención” de los demás) configura una lesión leve (conf.: Derecho Penal Parte Especial, Dr .Edgardo Alberto Donna, págs. 276/277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
En efecto, hasta el momento existe un desconocimiento de quien ha sido el autor del hecho denunciado -agresión sufrida por un grupo de jóvenes mediante golpes de puño y restos de escombros- y esa agresión, que presenta una incógnita respecto de quienes fueron los que arrojaron las piedras que causaron las lesiones a las víctimas, tanto la doctrina como la jurisprudencia la encuadran en el supuesto previsto en el artículo 95 del Código Penal. En este sentido, Donna entiende respecto del delito de muerte y lesiones en riña, que “es requisito del tipo penal que no conste quién o quiénes provocaron el resultado no querido por la norma.” (Derecho Penal parte especial, T 1, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 298). Del mismo modo, el Dr. Soler refiere que “para que la disposición del artículo 95 sea aplicable se requieren una serie de condiciones…la primera condición negativa es la de que no conste quiénes causaron la muerte o las lesiones” (Derecho Penal Argentino, T III, Ed. TEA, Bs. As., 1976, págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
La Defensa sostiene que la instrucción de los presentes actuados en torno al delito de lesiones en riña, debe llevarse en sede correccional, por cuanto si se prosigue la investigación en nuestro fuero, podría ocurrir que la determinación con certeza del autor de las lesiones ocurra en el debate. En consecuencia, entiende que el Juez local no podría sentenciar en orden al delito de lesiones, pues resultaría incompetente por no haber sido transferido tal delito en su figura básica a la justicia porteña, pero tampoco podría declararse incompetente en esa instancia, pues el juicio ya se hubiera desarrollado y la Corte Suprema ha señalado que el reenvío en esas condiciones para un segundo debate cercena claramente el principio constitucional de ne bis in idem.
Sin embargo, no se advierte violación de garantía constitucional del juez natural y el principio de legalidad si se prosigue la investigación en este fuero y no en el correccional, pues la intervención de nuevos tribunales de carácter permanente en procesos pendientes no vulneran esas garantías. Asimismo, cabe señalar que “lo que resguarda la garantía del juez natural es que el tribunal competente se encuentre constituido al momento del hecho, de forma tal que, los jueces designados conforme lo establece la constitución, reúnen siempre la capacidad formal para integrarlos” (CNCP, causa Nº 5908, “Contreras, Pablo Martín s/rec. de casación”, rta. el 13/9/05).
En este sentido, la Corte ha expresado que “la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/ SMP Sistema de Protección Médica S.A., rta. el 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En definitiva, la conducta penalmente relevante investigada en autos se ha agotado en una decisión y en un acto de ejecución (Stratenwerth, Derecho penal, Ed. Hammurabi, 2005, p. 534).
En efecto, surge del expediente que el imputado tomó de los pelos a la víctima, la hizo ingresar a la vivienda, una vez allí la tomó del cuello, la tiró al suelo, le hizo golpear la cabeza contra el piso y la insultó y amenazó de muerte. Pretender que aquí haya dos decisiones diferenciadas y dos actos de ejecución es antojadizo. En efecto, para afirmar semejante extremo es necesario un recorte arbitrario del acto, como el que luce en el archivo del fiscal, cuando relata el hecho sin mencionar las partes que a su criterio corresponden a las lesiones. Esta mutilación del suceso no se corresponde con la realidad presentada por la denunciante y, de este modo, falta a la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde revocar la decisión de la jueza de grado en cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En efecto, se trata en el caso de una pluralidad de acciones escindibles, concurriendo diferentes hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, que constituyen prima facie los delitos de lesiones y amenazas (arts. 89, 149 bis, 2º párr., y art. 55 CP), tal como fue advertido por la fiscal del fuero Correccional y por el fiscal local.
Así las cosas, en el convencimiento de que se está en presencia de un concurso real –adviértase que eventualmente se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio por alguna de las conductas reprochadas sin que ocurra lo propio con la restante– corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado en cuanto se aceptó la competencia declinada por el delito de lesiones, el cual, por lo demás, no ha sido transferido por la Ley Nº 26.357 a la órbita de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado debiendo el Juez “a quo” expedirse en torno al pedido de nulidad efectuado por la Defensa del requerimiento de elevación a juicio por la imputación del delito de lesiones leves dolosas (artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos AIres).
En efecto, lo resuelto por el Juez en la audiencia ha sido carente de fundamento en violación del principio republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional) que exige que los actos sean fundados para controlar que exista un ejercicio racional del poder, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la Carta Magna). El mismo no ha dado razón de por que ha omitido pronunciarse sobre ello, es decir que no ha consignado en su resolución los argumentos fácticos y jurídicos, por lo que el decisorio impugnado no cumple con el requisito de motivación del artículo 42, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De la lectura del resolutorio del juez surge que éste ha omitido resolver en torno al pedido puntual de nulidad por el delito de lesiones, y siendo que aquella conducta es escindible de la de daño, debió dar fundamento de su rechazo -o no- en orden a ese hecho, descripto por el fiscal como el de “…comenzar a agredirla mediante golpes de puño en el rostro y su cabeza…”.
En virtud del artículo 72 inciso 2º del mencionado cuerpo legal son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-12-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia prevista en el artículo 195 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires formulado por la Defensa y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional Correccional.-
En efecto, al no haberse traspasado el delito de lesiones leves a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde entonces, que ambos supuestos presuntivamente delictivos (daño y lesiones leves) sean juzgados por el Fuero Correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Asimismo, no puede obviarse que las partes involucradas –denunciante e imputado– son las mismas en ambos hechos y que éstos se habrían desarrollado en un contexto de violencia doméstica. En razón de ello, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Así las cosas, se garantizan los principios de celeridad y economía procesal ya que proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del imputado y revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20.864-01-CC/2010,. Autos: P., C. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2010.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no acepta la competencia atribuida por la Sra. Magistrada del Fuero Correccional de la Nación en virtud de que no resulta posible determinar, al menos "prima facie", la calificación jurídica aplicable al caso en función de la nula actividad investigativa desplegada, sin perjuicio de que en lo futuro el avance de la pesquisa permita un nuevo planteamiento de la cuestión y la adopción de un temperamento distinto.
En efecto, con los escasos elementos que se tienen en la causa no puede sostenerse que "...la conducta a investigar encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal...", por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello así, en virtud de que el denunciante identifica de algún modo a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37869-00/00/2010. Autos: N. N, M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que aceptó la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos materia de investigación, que se subsumen en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal en concurso ideal.
En efecto, tratándose del concurso ideal entre los ilícitos penales de amenazas y lesiones leves y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.
Existe un supuesto fáctico atribuido al imputado que consistiría en haber golpeado en la cabeza y en el rostro a la denunciante mientras profería insultos y frases amenazantes y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional, como pretende la Defensa, a fin de que se investiguen los hechos subsumibles en el delito de amenazas y lesiones leves, atenta contra la intervención que esta Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar siguiendo las previsiones del artículo 54 del Código Penal, ante la presunta conducta única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061272-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NAHUEL, ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NON BIS IN IDEM - ECONOMIA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa.
En efecto, de la lectura de las constancias citadas por el apelante y del contenido de la denuncia se desprende que el hecho que oportunamente se le endilgó al imputado fue en sede provincial y tipificado como lesiones leves y amenazas calificadas, dentro del radio comprendido en aquella jurisdicción (ya que la nombrada residía en la localidad de Valentín Alsina junto al imputado). Posteriormente a este hecho, la víctima brindó ante la Policía Federal Argentina otra denuncia pero esta vez en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, se observa que no se trata de los mismos acontecimientos aquí pesquisados, por lo que en modo alguno puede verse comprometida la manda de non bis in idem alegada.
Ello así, sería deseable que por aplicación del principio de economía procesal fuera un único tribunal el que interviniera en el caso en atención a que la hipótesis delictiva en estudio gira en torno a una problemática global de amenazas y violencia familiar, lo cierto es que como apuntara la A quo el legajo que quedara radicado en la Unidad Funcional de Instrucción nº 18 de Lomas de Zamora fue archivado ( por aplicación del art. 72 CP), siendo que el aquí en trámite se encuentra próximo a que se designe audiencia de debate por los cuantiosas amenazas endilgadas por la acusación de la víctima al imputado.
A mayor abundamiento, tal como lo advierte la Juez de grado, debe partirse de la base de que el conocimiento en razón del territorio es improrrogable, siendo la regla de determinación de la competencia el lugar de la comisión del evento (art. 17 CPPCABA), por lo que no resulta aplicable la conexidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25369-00-CC/2009. Autos: B., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2011.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y atribuir competencia al Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para investigar el presunto delito previsto y reprimido en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, en esta etapa investigativa de la causa, la posibilidad de determinar los datos filiatorios de los supuestos partícipes del hecho que se investiga no resulta determinante a fin de subsumirlo en las figuras típicas previstas en los artículos 95 y 96 del ordenamiento punitivo.
Cabe considerar que en el caso de los delitos de lesiones leves en riña, las características del hecho impiden, por lo general, determinar el autor o autores de las heridas producidas en la víctima. Caso contrario, la responsabilidad por la comisión de las lesiones será atribuida de acuerdo con las reglas de participación previstas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022970-00-00/11. Autos: NN (TERRAZAS DEL ESTE) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

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LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, es criterio del Tribunal mantener la competencia de delitos no transferidos cuando no existe controversia entre las partes, y siendo que no sucede lo propio en este caso se resuelve no declarar la competencia en delitos que no hayan sido transferidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordena la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, el agravio de la defensa en cuanto a la falta de instancia de la acción penal por parte de la ofendida en torno al delito de lesiones leves (art. 92 C.P) no puede ser analizado dada la ausencia de competencia del fuero para conocer en tal figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
Asiste razón a la defensa, en cuanto a que la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional ha eliminado la posibilidad de atribuir al imputado la comisión del delito de lesiones leves, mientras que ni siquiera ha tenido en consideración la posibilidad de encuadrar el hecho en la tentativa de homicidio, lo que a las claras indica que no considera tal posibilidad.
Entonces, no pudiendo escindirse el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que tiene competencia en los delitos atribuidos, es decir la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto, se trata de un caso de violencia doméstica, signada por una concatenación de circunstancias que, en definitiva, forman parte del mismo acontecer y, por ello requieren un abordaje conjunto e unívoco. Desdoblar la investigación atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada y ordenar el archivo de esta causa.
En efecto, en la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Domestica, alega la situación de violencia que se habría planteado con su anterior pareja. En razón de ello, se iniciaron, por un lado, una causa que tramita ante un Juzgado Correccional por las lesiones denunciadas y, por otro, las presentes actuaciones contravencionales.
Ello así, entiendo que la subsunción contravencional de la conducta que motiva estos autos debe seguir la suerte establecida en el artículo 15 del Código Contravencional. Del relato efectuado por la denunciante sobre el suceso, se advierte una unidad de acción de la conducta aparentemente encarada por el denunciado, que englobaría distintas subsunciones bajo los parámetros del concurso ideal.
Por ello, entiendo que corresponde estar a la intervención de la Justicia Nacional en lo Correccional que ya entiende en la acción penal emanada de la misma conducta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y conceder el instituto.
En efecto, cabe señalar que tampoco la existencia de otro proceso en trámite ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, seguido por el delito de lesiones leves (art. 89 CP) que preve una pena de prisión de un mes a un año, justifica la denegatoria de la suspensión pues la escala penal de los delitos atribuidos al imputado –de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal- permiten la aplicación del instituto.
Así pues y de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, se desprende que en caso de recaer una sentencia condenatoria única, aquélla sería pasible de ejecución condicional dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del código, antes mencionado, es de seis (6) meses.
En razón de lo expuesto y siendo que se le endilga al imputado la comisión del delito de amenazas (art. 149 bis CP) respecto de tres hechos en concurso real, cuya escala penal se extiende de seis (6) meses a seis (6) años de prisión, que carece de antecedentes, que no posee otra "probation" otorgada, que la pena aplicable podría ser dejada en suspenso y que la oposición del titular de la acción solo posee fundamentos aparentes, posibilita la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
A los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte "prima facie" su procedencia.
En virtud de lo afirmado, y a los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte prima facie su procedencia.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones, si bien la Sra. Jueza Correccional adelantó cierta opinión en torno a su atipicidad, lo cierto es que no las descartó, ni resolvió sobre el fondo de la cuestión, motivo por el cual, pudiendo ser profundizada aún más la investigación llevada a cabo en autos, debe entender el órgano judicial con competencia en el delito mayor, a la sazón el de amenazas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local.
En dicha línea argumental se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
En efecto, tal como he sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, Causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia.
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de la figura de lesiones, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso el Juzgado Nacional en lo Correccional.
4) En este orden de ideas, entiendo que desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal.
Los hechos que serían objeto de investigación en las presentes actuaciones resultan independientes de aquél cuyo análisis se encuentra tramitando ante la justicia nacional en lo correccional en orden a la conducta prevista en el artículo 89 del Código Penal.
Por ello, la solicitud efectuada por el Fiscal entraña una suerte de acumulación por conexidad de todos los hechos que se susciten en el marco de un conflicto de violencia doméstica, extremo que no se encuentra legalmente previsto y que no encuentra justificación alguna tomando en cuenta los distintos ámbitos jurisdiccionales en que tramitan los procesos.
La denuncia que fuera ratificada por la presunta víctima en torno a hechos que podrían calificarse constitutivos del delito de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, se originan en circunstancias distintas en tiempo y espacio del hecho que habría denunciado ante la justicia nacional y atento no tratarse de una única conducta, deben escindirse a fin de proceder a su investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
En efecto, no nos encontramos frente al delito de lesiones en riña, por cuanto el acontecimiento investigado no es tumultuario, requisito éste esencial para que se configure dicho ilícito.
Por tumultuario debe entenderse como “todo aquello que causa tumulto. Tumulto significa confusión, turbación, agitación. De acuerdo a la definición dada parecería que el tumulto debe estar ínsito en la riña o la agresión…” (Edgardo Alberto Donna Derecho Penal, parte especial, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cuarta edición, 2011, pág. 340)
Nótese que al requerir la elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal describió el hecho como el ocurrido “cuando dos de los imputados agredieron a un tercer imputado, causándole lesiones.
Esa conducta no cuadraría dentro de la figura del artículo 95 del Código Penal, pues, como sostiene Donna citando a Soler, riña es el “súbito acontecimiento recíproco y tumultuario de más de dos personas, de manera que no puede llamarse riña al acontecimiento de varios contra uno” (ob cit. pág. 339).
Frente a esa circunstancia, la conducta a investigar quedaría subsumida -a la luz de la gravedad de las lesiones (art. 90 C.P.) que habría sufrido este tercer imputado (a quien el Juez de grado convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto en su favor por el Sr. Fiscal), que aún resulta de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-09-2013.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
El hecho ilícito motivo de encuesta no ha sido producto de un acontecimiento tumultoso del que tomaron parte más de dos personas, generador de lesiones, “sin que constare quienes las causaron” (conf. art. 95 del C. Penal), de manera tal que pueda encuadrarse el evento en la figura de lesiones en riña.
Lejos de ello, está lo suficientemente acreditado en el sumario que fue una pelea de “dos contra uno”; concretamente dos de los imputados habrían agredido al tercer imputado mientras este se defendía, provocándole lesiones de gravedad.
Así las cosas, descartada entonces la figura del artículo 95 del Código Penal, el delito a pesquisar sería entonces el contemplado en el artículo 90 del citado cuerpo legal para cuya investigación y eventual juzgamiento esta jurisdicción carece de competencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación del hecho y todos los actos realizados con posterioridad.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por considerar que el hecho de que ninguna de las personas involucradas en la riña (art. 96 CP) haya dado impulso inicial al proceso por lesiones leves no empece a que el Ministerio Público Fiscal se encuentre imposibilitado de proseguir con la investigación.
Ello así, la circunstancia de que la presunta riña se perpetrara en la vía pública, en horas de la madrugada, no autoriza a tener por satisfechos los supuestos de interés público o razones de seguridad a efectos de permitir el inicio oficioso del sumario en tanto, de las constancias adunadas al legajo, no se verifica que se hubiere puesto en riesgo la seguridad común, el interés jurídico del Estado relativo a la defensa de sus leyes e instituciones, o hubiera trascendido el interés individual colocando en peligro algún bien jurídico del colectivo social.
Por tanto, no habiendo sido instada la acción penal en el presente, corresponde homologar el pronunciamiento de grado en cuanto declara la nulidad de las actas de intimación del hecho y de los actos obrados con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9269-00-CC-2013. Autos: MASEO, Osvaldo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 02-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - DOCTRINA

El fundamento de que las lesiones leves estén sujetas al impulso del ofendido radica en la necesidad de descomprimir el enorme caudal de denuncias que por esta clase de infracciones se recibía en los tribunales, siendo que muchas de ellas, por su escasa importancia, no eran impulsadas por las víctimas ni instruidas por los Juzgados, causando un innecesario desgaste jurisdiccional (Guillermo J. Fierro, en. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, David Baigún, Eugenio R. zaffaroni, Dirección, Marco A. Terragni Coordinación, Edit. Hammurabi, pág. 768 y s.s).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9269-00-CC-2013. Autos: MASEO, Osvaldo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 02-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - LESIONES LEVES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó declinar la competencia en orden al delito de lesiones leves por considerar que no existía instancia privada de la acción.
En efecto, no habiendo sido instada apropiadamente la acción penal, corresponde confirmar la decision de la jueza de grado quien consideró que para declinar la competencia en orden al delito de lesiones leves resultaba necesario contar con la instancia de la acción por parte de la denunciante, lo que no ocurría en autos. Agregó que no se daban en el caso las excepciones previstas en el artículo 72 inciso 2º del Código Penal ya que existía una víctima individual que no deseó instar la acción por lo que no se podía formar causa por el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Ello así, la circunstancia de haberse producido las lesiones en un contexto de violencia doméstica, no permite tener por acreditadas razones de interés o seguridad pública.
No habiéndose probado la trascendencia del hecho, en el que no se verificó temeridad en el uso de armas, ni afectación a terceros ajenos a la reyerta, ni la irrupción intempestiva en domicilios privados u otras causas que justifiquen dicho interés, no se advierte la razonabilidad de pretender suplir la voluntad de la propia víctima a la que la ley sujeta la perseguibilidad de este delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012815-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - REQUISITOS - INVALIDEZ LABORAL - ARMA BLANCA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En el marco de un hecho de agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista obrante en autos se desprende que, salvo el sujeto que recibió una herida cortante, ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data. Por lo tanto, siendo un único sujeto lesionado y habiéndose identificado al presunto autor de las lesiones, no es posible tener por configurados prima facie los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña, previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.97/103).
No obstante, siendo que la presente lesión provocada por la herida de un arma blanca tendría un periodo de curación menor al mes con igual lapso de inutilidad laboral, dicha agresión encuadraría prima facie en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - ACCION PENAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - LESIONES LEVES

En el marco de un hecho delictivo que encuadraría, prima facie, en el delito de lesiones simples previsto por el artículo 89 del Código Penal, cabe aclarar que no existe la posibilidad de que el mismo configure la contravención de pelea (prevista y reprimida por el artículo 51 del Código Contravencional) dado que no existe concurso ideal entre delito y contravención, y que la acción penal desplaza a la Contravencional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 1472, por lo que no corresponde continuar con la investigación por la presunta contravención de pelea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - AGRAVANTES DE LA PENA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que resulta competente esta justicia para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero, consideramos que lo dicho por la Judicante no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En relación a ello, es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre muchas otras).
Siendo así, el delito calificado como amenazas agravadas por el uso de armas posee una escala de uno (1) a tres (3) años mientras que las lesiones leves agravadas por el vínculo poseen una pena menor, a saber, seis (6) meses a dos (2) años de prisión, por lo que corresponde que sea la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien entienda en el trámite de ambos hechos investigados, pues la pena mayor corresponde al delito que debe investigar esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–. Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero.
Al respecto, deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal" (Fallos: 328:867).
En este sentido, el fallo “Vandenberg” trata un caso similar en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad nuestro máximo tribunal sostuvo –mediante la remisión al dictamen del Procurador General– que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el Fuero Correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”.
En virtud de lo expuesto y en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados en la presente causa no supera los tres años de prisión, corresponderá declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y remitirlas a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, las lesiones leves originan acciones dependientes de instancia privada (art. 72 inc. 2° del C.P.).
La circunstancia de que se las impute como producidas en riña (art. 96 del C.P.) no modifica su estructura tipológica. Continúan consistiendo en ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud en el marco de una riña. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25/03/2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - DENUNCIANTE - DENUNCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, no es lo mismo denunciar un delito que instar la acción penal cuando el delito denunciado depende de instancia de parte.
Lo primero se satisface dando la mera noticia de lo ocurrido a la autoridad, cuestión que puede efectuar cualquier persona. Lo segundo requiere, en primer lugar, que el particular ofendido, que puede no ser el denunciante, sea informado por la autoridad de que sólo se podrá proceder a la investigación del delito que lo damnifica si media su instancia a hacerlo.
La omisión de esta comunicación en la que incurrió el fiscal importa una nulidad de orden general. Pero, además, una vez informada, es la víctima la que debe decidir y expresar con claridad si su intención es impulsar la acción penal pública que depende de su instancia. Muy buenas razones puede tener para no hacerlo. Máxime tratándose de una imputación generada por una riña en la cual algunas de las lesiones que presenta la presunta víctima podrían ser compatibles, con una conducta agresiva que pudiere luego serle reprochada penalmente. También puede ocurrir que no desee ser molestada con motivo de este asunto u otras razones, que la ley ha dejado a su criterio valorar.
Ello así, la mera circunstancia de que haya sido la víctima la denunciante no permite afirmar que sepa que dependía de su instancia el avance de la investigación ni que, sabiéndolo, decidió impulsar la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25/03/2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRAVENCIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITOS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, se ha denunciado un hecho ilícito que podría encuadrarse tanto en la contravención prevista y reprimida en el artículo 52 del Código Contravencional, es decir la figura de hostigamiento, así como también en la figura legal prohibida en el artículo 89 del Código Penal, lesiones leves.
Tal como establece el propio texto del artículo 52 del Código Contravencional dicha figura típica (hostigar, maltratar, intimidar) resulta aplicable “siempre que el hecho no constituya delito”, de modo que siendo la conducta subsumible en el tipo legal previsto en el artículo 89 del Código Penal, no existe posibilidad de atribuir la contravención.
De las sucesivas declaraciones de la denunciante, surgiría que existe entre ella y el imputado un vínculo legal que modificaría la calificación escogida por la de lesiones leves agravadas por el vínculo, reprimido en el artículo 92 del Código Penal.
Ello así, dado que ambas son figuras típicas competencia de la Justicia Correccional, corresponde que sea un Magistrado de dicho fuero quien continúe con la investigación a fin de dar un acabado encuadre normativo y luego ello determinar si se encuentra o no en condiciones de seguir adelante con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - CODIGO PENAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declinó la competencia de este fuero en razón de la materia.
En efecto, la declinatoria de competencia ha de prosperar, ya que, por una parte, es clara la letra del artículo 15 del Código Contravencional; por otro lado, no caben dudas de la ubicación del delito de lesiones leves dentro de aquellos que dependen de instancia privada, pues el artículo 72 del Código Penal es claro al respecto, como también la jurisprudencia.(cfr. In re “S., O. A.”, CNCrim. Corr., Sala IV, 21/10/14; “B, H. A., CNCrim. Corr., Sala I, 11/09/2014, entre muchos otros).
No comparto, la interpretación que excluye de esta forma de inicio de la acción penal, a las figuras agravadas.
Sin embargo, más allá que la jurisprudencia nacional ha afirmado que “En este tipo de casos el Estado tiene el deber de cumplir con su obligación de tutela real y efectiva de las pautas establecidas en Ley 26.485, que contempla el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. Debiendo a su vez, plasmar los compromisos que, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad internacional, se asumieron con la ratificación de la "Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer" y la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" -Convención de Belem Do Pará- a partir de las cuales el país se comprometió a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres y los niños estén involucrados.(…) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CABA – Sala VI - V., P. F. - 04/7/2014)”, lo cierto es que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires no es competente en los hechos denunciados, correspondiéndole al Juez Nacional decidir sobre la pervivencia de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002226-00-00-15. Autos: FARINA, CALIXTO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, en las presentes actuaciones se deben analizar los delitos de lesiones leves dolosas y amenaza agravada por el uso de arma blanca y arma de fuego, en relación al hecho de violencia doméstica ocurrido.
Entre los delitos investigados existe un concurso ideal que torna inescindible cada acción en particular en tanto coincide el segmento temporal, de lugar y los actores involucrados.
Las circunstancias señaladas en la denuncia permiten "prima facie" configurar un escenario de violencia doméstica, materia a tener en cuenta a fin de no diversificar los procesos e imponer un tratamiento procesal más gravoso a los implicados.
La competencia actualmente transferida a la Ciudad comprende la facultad de expedirse en delitos más graves que los que se analizan en la esfera correccional, como por ejemplo, las lesiones en riña seguidas de muerte o el abandono de persona seguida de muerte (art. 195 y 105 del CP).
Ello así, compete a la Ciudad investigar casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el "a quo" no aceptó la competencia para intervenir en la presente causa y remitió la misma al Juzgado Nacional de Instrucción a fin de que se acumule a la causa que allí tramita.
En efecto, la conducta atribuida al encausado resulta subsumible en los tipos penales de amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (art. 149 bis 1° párrafo 2° supuesto CP) y de lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo (art. 92, en función de los artículos 89 y 80 inciso 1° CP), constituyendo un único hecho inescindible, motivo por el cual mediante la aplicación de la Teoría de los Concursos nos encontramos ante la existencia de un Concurso Ideal.
Ello así, habré de confirmar la declaración de incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el hecho investigado en autos, toda vez que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de las Competencias Penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009654-00-00-14. Autos: V. Z., L. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las conductas atribuidas a la imputada que encuadrarían –"prima facie"- en los delitos de lesiones leves y amenaza simple -que concurren materialmente entre sí- deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
Es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/09; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/4/10; entre muchas otras).
Sin embargo, en el caso, ambas figuras –de conformidad con el agravante por el vínculo - en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 10

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de
violencia contra la mujer.
Lo resuelto por la representante del Ministerio Público Fiscal que ha asumido la investigación en este fuero se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.
Deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
El estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”, todos los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio, pues los ilícitos investigados fueron cometidos por la imputada en un único contexto temporo-espacial, siendo el fuero nacional el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros referidos.
Ello así, en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados no supera los tres años de prisión, corresponde confirmar la resolución del "a quo" a través de la cual decidió declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y oportunamente sean remitidas a la oficina de sorteos a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional que deberá tomar conocimiento en la presente (art. 27 CPPN). (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar que resulta competente esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Juez de grado consideró que la investigación abarca hechos encuadrados en tipos penales no transferidos a este fuero y que la Justicia Nacional tiene competencia más amplia para proseguir el proceso, decisión que fue recurrida por el titular de la acción.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Así las cosas, las conductas atribuidas al encausado que encuadrarían –prima facie- en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, amenazas con armas y daño deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia, "máxime" si como en el caso se trata de un presunto caso de violencia doméstica.
En este sentido, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, y siendo que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-08-2015.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar incompetente a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el titular de la acción fundó su agravio argumentando que la decisión recurrida privó a la Justicia local de investigar y juzgar los hechos denunciados por la víctima, circunscriptos en el marco de un conflicto de violencia doméstica, siendo la justicia local el ámbito que más ventajas ofrece respecto de la Justicia Nacional, para cumplir con los estándares requeridos por los instrumentos internacionales, brindando una mejor y más pronta administración con perspectiva de género
Así las cosas, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Al respecto, y sin perjuicio de lo destacado por la Fiscalía respecto de las ventajas estructurales del fuero local, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la denunciante, habiéndose dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, la exclusión de hogar del encausado por violencia familiar.
En este sentido, tal como lo manifestara el "A-quo", por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta. Además, el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales locales, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar al petitorio de la Fiscalía, declarar la incompetencia para continuar interviniendo en la investigación y remitir las actuaciones a la Justicia ordinaria.
En efecto, se agravia la Defensa en el entendimiento que, a la luz de los hechos que se denuncian y los elementos probatorios, nos hallamos ante la posible comisión del delito del artículo 95 del Código Penal cuya competencia corresponde a esta sede.
El recurrente sostiene que la figura legal de lesiones en riña se estructura sobre la idea básica de que no consta quien causó el resultado dañoso, pues lo que opera en la especie es una presunción de autoría, esto es que al no conocerse entre los partícipes quien fue el autor, la misma se disemina entre todos los participantes.
En autos, el cuadro probatorio reunido por el Fiscal permite encuadrar la conducta "prima facie" desplegada por el imputado en los tipos penales contemplados en los artículos 89 y 90 del Código Penal (lesiones leves y graves, respectivamente).
Tanto los damnificados como los testigos fueron contestes en sus dichos al momento de describir la sucesión de los hechos y, al serles exhibidas las imágenes tomadas por las cámaras se seguridad del lugar, todos lograron individualizar al imputado como el presunto agresor. Esto también surge del informe técnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en tanto, a través de los fotogramas extraídos de las cintas de grabación de las cámaras de seguridad, describió la secuencia de los hechos de manera coincidente a los testigos.
Ello así, resulta procedente la calificación legal escogida por el Fiscal i–y que le permitió fundar su solicitud de incompetencia–, en tanto encuentra asidero en las constancias probatorias reunidas en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006528-01-00-15. Autos: CHAMORRO, Daniel Edgardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, el Fiscal solicitó al Juez de grado que declarara la incompetencia de este fuero pues entendió que el hecho denunciado se subsume en el delito tipificado en el artículo 89 del Código Penal.
El Magistrado hizo lugar al pedido y descartó la figura de lesiones en riña pues ésta requiere que deban tomar parte en la riña más de dos personas y no debe ser posible determinar quienes causaron las lesiones; mientras que, en el caso de autos no se dan estos requisitos al haberse individualizado a la agresora mientras que el grupo de personas que acompañaba a ésta última se había limitado a formar una ronda y luego a separar a las adolescentes.
Ello así, el hecho denunciado se subsume en el tipo penal de lesiones leves (art. 89 CP) y por ello, no corresponde la intervención del Fuero local sino que estos autos deben tramitar ante la Justicia Nacional de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los hechos investigados en el fuero nacional (lesiones leves y resistencia a la autoridad) resultan absolutamente escindibles respecto de la contravención que se investiga consistente en obstruir la vía pública.
Ello asó, no existe concurso concurso real que permita el desplazamiento de la competencia conforme el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - LESIONES LEVES - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió mantener la competencia de la justicia de la Ciudad para entender en la causa.
En efecto, los sucesos investigados en el fuero correccional (obstrucción de la vía pública) resultan escindibles de los hechos que configuran los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves.
La independencia de las conductas obedece a que las mismas no responden al mismo plan de autor, ni fueron desplegadas en las mismas circunstancias.
Conforme lo describió el funcionario que intervino, los hechos que originaron la investigación en el fuero correccional se suscitaron como consecuencia de la intervención de las fuerzas de seguridad en el lugar.
El Juez correccional nunca podría entender respecto de una contravención, en tanto los únicos magistrados competentes para ello, por imperio de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, son los que integran la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
El Fiscal de grado postuló la incompetencia en razón de la materia. Al respecto afirmó que, en relación al hecho A, se advierte una unidad de acción entre las conductas de amenazas y lesiones que excede el marco de competencia de este Fuero. Siendo así, afirmó que corresponde la intervención de la Justicia Nacional, que en definitiva posee una competencia más amplia.
Para avalar su postura, citó fallos de Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación", "Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil" y “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, entre otros, que establecen que corresponde tener en cuenta quien tiene la más amplia competencia para asignar el conocimiento de las causas, tratándose, en este caso, del fuero Correccional.
Agregó que toda vez que la conflictiva denunciada en los hechos A y B es la misma, y el imputado del hecho B es sobrino de la víctima e hijo de la víctima del hecho A, debe analizarse la problemática familiar en forma conglobada, por lo que solicitó que ambos hechos sean resueltos por el mismo tribunal.
Al respecto, cabe adelantar que este Tribunal comparte la postura de la Magistrada de Grado. En efecto, no hay divergencia sobre la unidad de conducta entre la figura de amenazas y la de lesiones leves y que, por una cuestión de buena administración de justicia, corresponde que sea un mismo juez quien lleveadelante la presente causa.
Ello así, por cuanto las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima
se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no
pueden escindirse en este estado embrionario del proceso, pese a la subsunción en
enunciados prohibitivos diferentes.
Por otra parte, vale resaltar además que, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la CABA (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 bis del CP, como así también en relación al art. 189 bis, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto del de lesiones, que, como se ha dicho, concurren en forma ideal (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez,
William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº
34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010;
entre otras).
Adviértase que el artículo 3 de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada
su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42.1 del Codigo Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el juez que investigue el delito más grave.
Así, el delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo CP) posee una pena máxima más elevada –dos años de prisión- que la prevista para las lesiones leves (art. 89 CP)-un año de prisión-, por lo que debe ser considerado en autos el delito más grave.
Concordantemente se expidió la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional in re “Fiorini, Gustavo s/ competencia”, causa Nº 35713, rta. el 4/12/2008 y “Ocampo Jésica”, causa Nº 35913, rta. el 4/02/2009. Idéntica suerte correrá el hecho descripto como B, constitutivo del delito de amenazas simples, el que sin duda alguna debe ser investigado en esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
Sobre la temática aquí analizada deviene imperativo su trámite ante una misma jurisdicción en atención a la estrecha vinculación de los hechos.
En tal inteligencia, la decisión debe tomarse de acuerdo a la regla que emana del caso “Longhi” donde la CSJN sostuvo que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867).
Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves agravadas (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). Esta posición luego fue ratificada en diversos precedentes (ver, CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta. el 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta el: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal y Competencia 955 XLV, “Aguilera, Raquel”, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, “Torres, Ernesto”, rta. el 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, entre otros ).
Sin perjuicio de lo destacado por la Magistrada respecto de que la escala penal, en abstracto, del delito de amenazas (art. 149 bis del CP) resulta ser más grave que la establecida para la figura que aún no fue transferida a este fuero, lo cierto es que no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima.
Es decir, tal como lo manifestara el apelante, por razones de comunidad probatoria y en aras de lograr una mejor administración de justicia y preservar el derecho de defensa en juicio, corresponde que todas las conductas objeto procesal de estos actuados, sean investigadas y juzgadas en forma conjunta (conf. CSJN, Competencia n° 475, XLVIII, Cazón, Adella Claudia s/ art. 149, rta. el 27/12/2012). (Del voto en disidencia de la Dra. de Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia.
Obra en el expediente el decreto de determinación de los hechos en el que el Sr. Fiscal delimitó el objeto procesal. En el mismo estableció que se le atribuye a la aquí imputada , y a dos personas de sexo masculino, que por el momento no se han individualizado (hecho A), haber amenazado y lesionado a su hermana. Asimismo, en el hecho B se le atribuye al hijo de la imputada por el hecho A, haber amenazado a su tía.
El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, debiendo aplicarse en este caso el principio de competencia más amplia.
No puede obviarse que el hecho A encuadraría "prima facie" en la figura de lesiones leves, amenazas y tenencia ilegal de arma de fuego –arts. 89, 149 bis y 189 bis del C. P.– y el hecho B se subsume en la figura de amenazas –art. 149 bis del CP- habrían ocurrido en un mismo contexto de violencia familiar con estrecha vinculación de las partes involucradas, esto es, los ofensores y la destinataria de la ofensa, teniendo como principal motivación los conflictos no resueltos con motivo del fallecimiento del padre de la denunciante y la imputada.
Por lo que, sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas a los imputados -madre e hijo-, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos, en atención a la vinculación de los hechos pesquisados, cuanto a la relación de los sujetos involucrados y la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. De esta forma se garantiza la mejor administración de justicia, además de operativizarse los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes (Causas N° 16362-00-00/2014, caratulada “NN Beto y otros s/art. 149bis, Amenazas - CP”, rta. 05/03/2015; N° 4808-00-CC/2014, caratulada “F., F. F. s/art. 149 bis CP- apelación”, rta. 12/05/2015, entre otras).
En ese sentido, en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigan los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). (Del voto en disidencia de la Dra. de Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7411-01-00-15. Autos: M., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia parcial de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el delito de tenencia de arma de guerra (cfr. art. 189 bis, ap. 2, CP)
Al respecto, en la presente causa se imputan diversos hechos, entre ellos, cinco amenazas, unas lesiones leves doblemente agravadas en razón del vínculo y del género y una tenencia de arma de guerra.
Ahora bien, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el artículo 149 "bis" del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien pertenezca el delito más grave, corresponde que esta justicia intervenga también respecto de los delitos de lesiones y tenencia de arma de guerra.
En este sentido, adviértase que el artículo 3° de la Ley N° 26.702 resulta de plena aplicación, dada su vigencia sin necesidad de aceptación, de modo que por el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, debe intervenir el Juez que investigue el delito más grave.
Ello así, el concurso real de las cinco amenazas (art. 149 bis, 1° párr., CP), las que poseen una pena máxima de dos años cada una, podrían acarrear hasta un máximo de 10 años de prisión, la que es, indudablemente más alta, que la de las restantes figuras.
Por tanto, en virtud de que la escala penal del concurso de las amenazas es mayor que la de los restantes delitos, disentimos con la resolución adoptada por el Magistrado de grado, y votamos por revocarla, declarando que resulta competente esta Justicia para entender en los hechos investigados en la presente, descriptos y calificados como los delitos de amenazas simples, lesiones leves y portación de arma de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el A-Quo afirmó que de las constancias agregadas a la causa surgía claramente que el ilícito investigado encuadraba "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal (lesiones leves). Agregó que podía advertirse quiénes habrían sido los partícipes en los hechos e incluso que se encontraban identificadas las jóvenes que agredieron a la damnificada.
Al respecto, se investiga en la presente un hecho ocurrido en un barrio de esta Ciudad, en el cual, conforme lo expuesto por la denunciante, esta habría sido agredida por dos mujeres (hermanas) que, a su vez, y en contraposición por lo expresado por la presunta víctima, refirieron haber sido agredidas por la aquí denunciante.
Ahora bien, en el caso de que se siguiese la primera de las hipótesis, esto es, que ambas hermanas ejercieron violencia sobre la denunciante, no está claro quién causó cada una de las lesiones que sufrió la menor, ni que haya existido un concierto o acuerdo previo ––tácito o explícito–– para desarrollar una obra en conjunto que posibilite aplicar las reglas comunes de la coautoría o participación.
Sobre el punto, vale aclarar que las lesiones en riña se configuran justamente cuando de todos los intervinientes en el hecho que han ejercido violencia sobre la víctima y a su vez han podido ser individualizados, no se logra establecer o determinar quién de ellos es el autor de las lesiones provocadas en la persona que resulta herida.
En estas condiciones consideramos que la declaración de incompetencia se vislumbra como prematura, máxime si se tiene en cuenta que no se convocó a la denunciante a ratificar y concretar sus dichos en la Fiscalía y tampoco se la citó a la damnificada, que es quien realmente estuvo presente en el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14276-01-CC-2016. Autos: G., C. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas, solicitar la inhibitoria del Juzgado Penal y Correccional ante el el cual tramita la causa por lesiones leves y solicitar su remisión a fin de acumular ambos procesos.
En efecto, el hecho investigado en las actuaciones respecto a la conducta que podría ser constitutiva del reproche penal contemplado en el artículo 149 del Código Penal (amenazas) se habría producido en el marco de un conflicto de violencia familiar. Ello, en tanto la Justicia Nacional está analizando dos hechos en orden al delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal en los cuales se encontraría como damnificada la denunciante en autos.
Si bien los hechos habrían sucedido en fechas disímiles, lo cierto es que tienen como protagonistas a las mismas partes, quienes tenían una relación de convivencia y un hijo en común.
Ello así, se impone declarar la conexidad subjetiva de los hechos analizados en la Justicia Nacional como en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dado que ambos mantendrían la unidad probatoria, podría afectar la prohibición de la persecución penal múltiple y corresponde impedir decisiones jurisdiccionales disímiles al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00-00-17. Autos: F. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. José Sáez Capel. 17-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - LESIONES LEVES - PLURALIDAD DE HECHOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Defensa.
Al encartado se le imputaron cuatro hechos. Se encuadraron los hechos 1 y 2 en la figura de hostigamiento prevista por el artículo 52 del Código Contravencional, y los hechos 3 y 4 en la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal.
El Ministerio Público Fiscal solicitó al Tribunal que se declare incompetente en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional, dado que la figura de lesiones prevista por el artículo 89 del Código Penal no se encuentra dentro de los delitos transferidos a la Justicia de la Ciudad.
Asimismo, la Defensa consideró que correspondía que se declare la incompetencia local de la totalidad de la investigación toda vez que se trataría de un conflicto único, con idénticos sujetos procesales y comunidad de prueba, por lo que la causa debía tramitar íntegramente en la justicia nacional.
En efecto, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí.En este sentido al encausado se lo acusa de la contravención de hostigamiento por dos hechos y del delito de lesiones leves.
Ello así, tal como lo afirma el Fiscal, más allá de la naturaleza doméstica de los sucesos investigados, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo y modos distintos, sin que se verifique la identidad en el objeto de la investigación y la identidad en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018714-00-00-16. Autos: Fernandez Copana, Reynaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 31-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Si bien nos encontrarnos en presencia de un concurso ideal en el sub lite por configurar el
hecho contravencional y el penal una unidad de acción, la circunstancia que la damnificada no haya instado aún la acción en modo alguna modifica lo sostenido por la Juez a quo, pues puede ser ejercida con posterioridad, mientras no prescriba la acción penal.
Por ello, en el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar el concurso referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez del fuero Nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, habría incluido las amenazas, la violación de domicilio y los daños, lo que impediría una nueva investigación sobre ese suceso a riesgo de afectar la garantía del "ne bis in idem". En otras palabras, a su criterio, las acciones integrarían el mismo cuadro fáctico.
Sobre el particular, debe destacarse que del requerimiento de juicio surge que los hechos que se le indilgan al imputado fueron calificados por la Fiscalía de este fuero como constitutivos de los delitos de amenazas y violación de domicilio.
Sin embargo, si bien, de las constancias de autos, se observa que existe identidad de sujeto que las acciones tuvieron su origen en un mismo contexto de conflicto, lo cierto es que no es posible afirmar que los hechos atribuidos constituyan una unidad de acción inescindible que torne operativa la garantía contra la persecución penal múltiple. Si bien los hechos investigados acaecieron el mismo día y en el mismo lugar, es perfectamente posible escindir los sucesos que configuran los distintos tipos penales.
Asimismo, nótese que el Juez en lo Correccional, al resolver el sobreseimiento del imputado lo hizo expresamente en relación con el supuesto fáctico de las lesiones leves.
A su vez, respecto de los restantes delitos, el Magistrado precisó que se trataba de ilícitos que, en virtud de la Ley Nacional N° 25.752, debían ser investigados por este fuero, por lo que declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa. En definitiva, surge con claridad que el Juez selló definitivamente la suerte del proceso sólo con relación a los hechos subsumidos "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía y declinar la competencia de este fuero para conocer en el proceso a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el que se investigan los hechos de "lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género y amenazas".
En efecto, la Fiscalía consideró que todos los sucesos investigados en ambas jurisdicciones se relacionan y forman parte de un mismo conflicto de violencia de género irresuelto. Indicó, además, que la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar atribuida al denunciado en la jurisdicción local tiene como víctima directa a su hija menor de edad y, también, a su madre — denunciante— como damnificada indirecta dado que es la persona con quien la niña reside y se encarga de su manutención y crianza.
Asimismo, entendió que resultaba ineludible que un mismo Tribunal supervise la investigación y llegado el caso, juzgue la totalidad del accionar típico desplegado por el mismo sujeto activo en contra de iguales sujetos pasivos, con el objeto de lograr una mejor y más pronta administración de justicia, evitando el escándalo jurídico ante una eventual interpretación diferente de las mismas probanzas.
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se presenta como desligado de la violencia que el imputado ejercería contra su ex mujer.
En consecuencia, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
En este sentido, la investigación debe encausarse en un mismo fuero, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y eventualmente, juzgue la totalidad de los sucesos.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello sucede si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, al menos en lo que hace al particular contexto en que habrían tenido lugar.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justcia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11721-01-CC-2017. Autos: B. J., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía y declinar la competencia de este fuero para conocer en el proceso a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el que se investigan los hechos de "lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género y amenazas".
En efecto, la Fiscalía manifestó que el fuero nacional intervino con anterioridad en la situación examinada y allí se investigan conductas penales más graves que, en parte, exceden la competencia local toda vez que el tipo penal de lesiones no fue transferido a la jurisdicción de la Ciudad.
En efecto, debe recordarse que el Máximo Tribunal sostuvo en el precedente “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal –la bastardilla nos pertenece–).
No puede obviarse que el suceso investigado en esta causa y aquellos que tramitan por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional habrían ocurrido en un idéntico contexto de violencia doméstica y por ende, las personas involucradas son idénticas en ambos procesos por ser miembros del mismo grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11721-01-CC-2017. Autos: B. J., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la incompetencia parcial del fuero respecto de los hechos identificados como lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fija un estándar basado en tres parámetros que deberán ser tenidos en cuenta por los magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia y el fuero de competencia más amplia. (cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rto.: 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros).
A partir de las constancias obrantes en el legajo no puede desconocerse que existe identidad de partes y las acciones forman parte de un mismo contexto de violencia de género, en el que los sucesos allí individualizados constituyen hechos escindibles que concurren realmente entre sí.
Sin embargo, lo cierto es que se verifica la existencia de comunidad probatoria, en este sentido que tanto los informes de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo como los testimonios ofrecidos en el requerimiento de juicio dan cuenta de un contexto de violencia, entre el imputado y la víctima, y se vinculan a la totalidad de los hechos pesquisados.
Con relación al aseguramiento de la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal. Debido a la relación que existe entre los hechos pesquisados y a la intrínseca vinculación de las evidencias que han de producirse, sólo de esta forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Asimismo, se debe destacar que el fuero nacional es el que goza de “competencia más amplia”, en tanto el delito de lesiones agravadas por el vínculo no ha sido transferido a la justicia local.
Ello así, debido a que el delito de lesiones agravadas por el vínculo aun no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y juzgue los supuestos acaecidos en autos — lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio—, en virtud de un contexto de violencia de género, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia con relación al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículos 89, 92 y 80 inc.1 Código Penal), y declarar la competencia del fuero local en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 Código Contravencional) y al delito de violación de domicilio (artículo150 Código Penal).
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
En efecto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 6 impone preservar la autonomía; y por otro lado, no puede pasar desapercibido el hecho que el proceso acusatorio que se imprime a la investigación que se lleva adelante en el ámbito local, propicia mayores garantías para el afianzamiento de los derechos humanos, celeridad y oralidad en los procesos, no solo en beneficio del imputado sino también de la víctima, haciéndose mayor foco en ésta y en sus necesidades.
Los hechos denunciados concurren materialmente y conforme a las reglas que se aplican a dicho concurso, es posible su separación e investigación en diferentes procesos, debiendo cada jurisdicción investigar el delito de su competencia.
Si bien existiría un contexto de violencia de género, en el cual el imputado podría estar ejerciendo violencia física y psicológica sobre la denunciante, lo cierto es que, si el criterio a utilizar fuera la pena, se trata de delitos que tienen prevista igual pena.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la decisión de la "a quo" de modo que continúe la investigación de la contravención de hostigamiento y del delito de violación de domicilio, pues resultan de competencia del fuero local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 18-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Tal como surge de los antecedentes obrantes en el presente expediente, nos encontranos en principio ante hechos que concurren realmente entre sí, a saber: lesiones leves y amenazas.
Respecto a la primer conducta constitutiva del delito de lesiones leves, el Magistrado del Fuero Nacional resolvió archivar la causa por no haber instado la víctima en autos la acción penal en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 inciso 1° y 72 inciso 2° del Código Penal y artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también por la imposibilidad de avanzar en la investigación dada la ausencia de impulso por parte del Ministerio Púbico Fiscal, ya que, como bien lo advierte el A-Quo local dicha decisión había sido notificada al Fiscal que intervenía ante la Justicia Nacional y no constaba que la hubiera recurrido y agregó que el denunciante podría cambiar de parecer e instar la acción penal.
Así las cosas, esa resolución adquirió firmeza y en este contexto no puede ser revisada por esta jurisdicción, ni menos aún incumbe expedirse acerca de la corrección o incorrección del archivo dispuesto por un juez de otro fuero con relación a un delito que es de su competencia.
En definitiva el único suceso a investigar, actualmente, es aquél que configuraría el delito de amenazas, y siendo de prerrogativa local, corresponde entonces homologar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7401-2017-1. Autos: Z., J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción y, en consecuencia, devolver esta causa a la Justicia Nacional que previno.
En efecto, la conducta denunciada, golpear en distintas partes del cuerpo ocasionando lesiones para luego amenazar con matarla, es única, dado que no se ha descripto ninguna solución de continuidad en la agresión. Iniciada por una grave vía de hecho (aplicando golpes con un fierro al cuerpo del denunciante) continuó la agresión con la amenaza verbal que, según se infiere, habría sido proferida cuando aún se contaba con el fierro en la mano listo para continuar la agresión.
En tales condiciones y aún de haber sido meramente leves las lesiones inferidas, nos encontramos ante un concurso ideal que no puede ser investigado en un proceso distinto del que ya se sustanció ante la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7401-2017-1. Autos: Z., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-10-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES LEVES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - JUSTICIA NACIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio en crisis en cuanto rechazó el planteo de excepción de litispendencia en virtud de que la causa formada en el ámbito de la Justicia Nacional se encontraba archivada.
En autos, se acusa al imputado de conducir un rodado superando el límite permitido de alcohol en sangre, como así también, bajo los efectos de estupefacientes (marihuana y cocaína), y, como producto de ese accionar producir la colisión del vehículo de mención con otros dos rodados, produciendo supuestas lesiones de carácter leve.
La Defensa entiende que los hechos investigados se tratan de un caso de unidad de hecho con aquéllos en virtud de los cuales se le abrió legajo al imputado sobre lesiones culposas y resistencia o desobediencia a funcionario público por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que consideró de aplicación para el caso el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto dispone que no hay concurso ideal entre delito y contravención, siendo que el ejercicio de la acción penal desplaza a la contravencional.
Por su parte, el delito que motivó la formación de causa en sede Criminal y Correccional por el que la defensa pretende que prospere su planteo de excepción de litispendencia en las presentes actuaciones, es el de lesiones leves, el que se encuentra incluido en el artículo 72 del Código Penal como de instancia privada.
Es de resaltar, que en el citado artículo el legislador local no ha dejado librado tal desplazamiento a la mera posibilidad de acción penal, sino que ha hecho especial hincapié en que ésta debe ser ejercida, extremo que en rigor de verdad en el caso no ha sucedido, pues el mismo día en que las actuaciones fueran recibidas por ante el Juzgado a su cargo, el Juez Nacional dispuso el archivo por no haberse instado la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16061-2017-0. Autos: Arias, Matías Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 07-12-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES EN RIÑA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso corresponde revocar la resuelto por el Juez de grado en cuanto ordenó mantener la competencia de este fuero y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiéndose devolver las actuaciones a dicho tribunal, en orden al delito de lesiones atribuído al imputado.
En cuanto a la cuestión de competencia, es indispensable poner de resalto que resulta acertada la subsunción efectuada en el caso de autos por el Juez de grado en tanto ha sido encuadrado provisoriamente en la figura constitutiva de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal). En efecto, tal y como lo ha señalado el Magistrado de este fuero y teniendo en cuenta el incipiente estadio procesal de las actuaciones, se han constatado las lesiones sufridas por los dos imputados, a lo que se aduna que no puede concluirse que el hecho configure un supuesto de lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal) pues para ello, deben tomar parte de la pelea más de dos personas, lo que, en principio, no ha ocurrido en el caso.
Ahora bien, cabe señalar que si bien la figura típica atribuida al encartado se encuentra entre las previstas en el inciso a) del primer apartado del anexo de la Ley N° 26.702, lo cierto es que a la fecha, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley local N° 5.935 – en cuanto establece que la ley entrará en vigencia progresivamente, y que dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público y girada al Consejo de la Magistratura para su consideración - el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal no se ha incorporado en la Resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17 y FG N° 32/18, por lo que resta ese requisito para que este fuero pueda asumir la competencia en la investigación del presente hecho.
Por los fundamentos esgrimidos, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16917-2017-1. Autos: Taborda, Hugo Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Si bien la figura típica "lesiones leves" (artículo 89 del Código Penal) se encuentra entre las previstas en el inciso a) del primer apartado del anexo de la Ley N°26.702, lo cierto es que a la fecha, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley local N° 5.935 – en cuanto establece que la ley entrará en vigencia progresivamente, y que dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público y girada al Consejo de la Magistratura para su consideración - el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal no se ha incorporado en la Resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17 y FG N° 32/18, por lo que resta ese requisito para que este fuero pueda asumir la competencia en la investigación del presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16917-2017-1. Autos: Taborda, Hugo Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, los hechos atribuidos al encausado fueron calificados como constitutivos de los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas en razón del vínculo y el género -artículo 92 del Código Penal en función de los artículos 80 incisos 1° y 11° y 89 del Código Penal, y de amenazas simples -artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal - concurriendo de manera real.
Así, estamos frente a la atribución de un concurso real de delitos que, a partir de la regla del artículo 55 del Código Penal, aparece amenazado con una escala penal que supera los tres años de prisión porque la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos asciende a 4 años.
Esta característica excluye la presente imputación de los supuestos previstos en los dos primeros párrafos del artículo 76 bis del Código Penal.
El segundo párrafo establece la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en los casos de concurso de delitos si el máximo de la pena de prisión no excediese los tres años.
Para sortear la imposibilidad legal que se advierte en el caso, la Magistrada de Grado afirmó, sin mayor explicación, que el máximo de la pena al que se refiere este supuesto debe ser considerado, separadamente, respecto de cada uno de los hechos que integran el concurso de delitos, sin embargo se trata de un agregado que no aparece en el texto legal y se aparta de la regla prevista en el artículo 55 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9812-2016-2. Autos: V., A. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción en una causa de lesiones en riña (art. 95 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que las lesiones presuntamente ocasionadas en la riña resultarían leves y por lo tanto de instancia privada.
Sin embargo, es desacertada la clasificación realizada por la Defensa del delito de lesiones leves en riña como dependiente de instancia privada.
Por el contrario, entendemos que la letra del artículo 72 del Código Penal es lo suficientemente clara en no incluir a las lesiones en riña entre las conductas que requieren instancia privada.
Asimismo, si la postura que sostiene la Defensa se sustenta originada en el hecho de que el artículo citado menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.
Las lesiones en riña, tal como explica la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el voto del Dr. Zaffaroni, representan una unidad de acción diferente a la de las simples lesiones en las que no es posible determinar, por razones procesales, al autor del golpe que produjo la consecuencia reprochada. Así, se sostuvo que "toda riña o agresión importa un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La ley argentina, no obstante, no quiso crear un delito de peligro, sino sólo sancionar a los que incurren en conductas más peligrosas cuando ese peligro se concreta en una lesión: la conducta peligrosa es la participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la persona." (CSJN, "Antiñir, Omar Manuel - Antiñir, Néstor Isidro - Parra Sánchez, Miguel Alex s/homicidio en riña y lesiones leves en riña y en conc. real.", resol. del 4/07/06, Fallos: 329:2367)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10914-2017. Autos: Mateos, María Florencia y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió revocar la decisión por medio de la cual se rechazó la propuesta de juicio abreviado acordado por las partes y se ordenó la devolución de la causa a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
En efecto, la Fiscalía se agravia respecto de la solución adoptada por la Juez de primera instancia por la que resolvió no homologar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, en tanto consideró que la conducta investigada en este fuero no resultaba escindible de aquella otra iniciada por lesiones que se sigue en la justicia nacional.
Por lo demás, el Fiscal consideró que la conducción con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida y las lesiones producto de la colisión del automóvil contra una motocicleta resultaban absolutamente escindibles.
Sin embargo, corresponde señalar que nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22702-2017-0. Autos: Mouzo, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la Fiscalía interviniente para que proceda a su archivo.
Para así resolver, el Juez de grado tuvo en consideración las previsiones del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, afirmó que la contravención atribuida al imputado (art. 114 CC CABA - Texto consolidado Ley N° 5.666) fue constatada concomitantemente con las presuntas lesiones. Indicó que no es posible efectuar un desdoblamiento de la conducta contravencional que se investiga, la que concurría en forma ideal con el delito de lesiones, investigado ante la justicia criminal, por tratarse de una unidad de acción.
Ahora bien, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales. Así, el imputado habría colisionado su rodado al conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida contra un vehículo estacionado, lo que produjo lesiones leves tanto al encausado como a quien lo acompañaba.
Así las cosas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que es el ejercicio de la acción penal el que desplaza al de la contravencional. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
Sentado ello, y tal como ha sostenido la Fiscalía en su escrito de apelación, esta circunstancia no se verifica en el caso concreto. Conforme surge de la certificación en autos, la acción penal no ha sido ejercida. La Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional dispuso el archivo de la causa seguida contra el imputado, por no haberse instado la acción (cfr. art. 72, inc. 2º, CP), instar la acción penal constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en el caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por esta razón, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el fiscal y revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido materia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13236-2018-0. Autos: Esteche, Fernando Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia.
Para así resolver, el Judicante sostuvo que el tipo penal de lesiones se encuentra expresamente enunciado en la Ley N° 26.072 de Transferencia de Competencias Penales de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, no aparece controvertido que el hecho materia de investigación debe ser encuadrado, al menos de manera provisoria, como constitutivo el delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo (art. 89, en función del art. 92, en relación al art. 80, inc. 1°, CP).
Sentado ello, cabe expresar que la competencia para investigar y juzgar el delito de lesiones leves, por el momento, permanece en la órbita de la jurisdicción Nacional, pues si bien los delitos de lesiones (arts. 89 al 94 CP) fueron transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la Ley N° 26.702, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 5.935, corresponde al Ministerio Público determinar en forma conjunta el cronograma de entrada en vigencia de los delitos contemplados en el Anexo de la Ley N° 26.702, con remisión al Consejo de la Magistratura para su consideración.
A partir de ello, y no habiendo incluido la figura en cuestión en la resolución conjunta "DG" N° 26/18, "AGT" N° 17/18 y "FG" N°32/18, cabe concluir que la competencia aún permanece en el fuero Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16674-2018-0. Autos: S., D. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
En efecto, de la reseña fáctica efectuada se desprende que se trata de hechos totalmente escindibles por cuanto existe una amplia diferencia temporal entre los ilícitos enrostrados en ambos fueros, las partes denunciantes (víctimas) en ellos no son las mismas e incluso se trata de comportamientos que -a su vez- lesionan bienes jurídicos distintos, siendo la única coincidencia la persona acusada en ambos fueros.
Ello así, tratándose de circunstancias fácticas disímiles, el acervo probatorio necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la continuación del proceso se verá obstaculizada por la separación de los acontecimientos que eventualmente serán juzgados y que ello implique per se un desmedro en la administración de justicia. Por su parte, el imputado tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el conocimiento del legajo respecto del cual se había declarado oportunamente incompetente, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyen al imputado dos hechos consistentes en amenazas con arma de fuego contra personal de seguridad de un edificio ubicado en esta Ciudad. Asimismo, en paralelo, tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, un legajo seguido en orden a ilícitos de lesiones leves, amenazas y privación ilegal de la libertad, "prima facie" perpetrados también durante años anteriores, en perjuicio de su ex pareja.
La Defensa sostuvo que resultaban de aplicación los artículos 34, 41 y 42 del Código Procesal Penal en cuanto prescriben la asignación del conocimiento de una causa, en función del delito más grave y por conexidad subjetiva. Sobre esa base, afirmó que un Tribunal Oral Nacional en lo Criminal era el encargado de juzgar el ilícito que poseía mayor pena, cuya comisión era anterior al aquí endilgado en las presentes actuaciones.
Sin embargo, no resultan de aplicación las reglas de conexidad previstas en los artículos 41 y 42 del Código Procesal Penal, por cuanto ellas establecen la asignación de competencia en supuestos en que se sustancien “causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional”, extremo éste último que no se verifica en el "sub lite", en donde se cuestiona el conocimiento de los legajos entre la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-2. Autos: S., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONCURSO IDEAL - CONSUNCION

En el caso, corresponde aceptar la competencia para entender en estos autos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, ocasionando en ellos politraumatismos, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar. El Fiscal imputó al encausado por los hechos que calificó según lo previsto en los artículos 238, inciso 4 del Código Penal (atentado y resistencia contra la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad pública) y en el artículo 89 del Código Penal (lesiones) por considerar que concurren en forma ideal entre sí.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones en esta sede, el Juez a quo notificó a la defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
Ello así, los hechos hasta el momento investigados indicarían la posible comisión de la figura de atentado a la autoridad agravado por poner manos sobre la autoridad pública que, a su vez, nos ubica frente al supuesto denominado concurso aparente de leyes o impropio, en su relación de consunción, en la cual el delito citado absorbe el desvalor de acción de las lesiones leves. Si bien nos encontramos frente a una única conducta, lo cierto es que tampoco se debe desdoblar la calificación que corresponde aplicar toda vez que el principio de consunción aplicado al caso conlleva a tener por contempladas las lesiones leves en el delito de atentado a la autoridad agravado.
Por lo tanto, existe un concurso aparente de leyes en las que, según prevé el artículo 89 del Código Penal, no debe imponerse la pena allí prevista cuando la acción esta prevista en otra disposición del Código (contrario sensu). En este sentido, el artículo 238 inciso 4 del Código Penal prevé una pena agravada de seis meses a dos años "si el delincuente pusiere manos en la autoridad", por lo que ninguna duda cabe que las lesiones que habrían sufrido los preventores, en su caso, deberían analizarse según la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES - VICTIMA - AGENTES PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa señala que la Oficial presuntamente agredida no instó la acción penal por el delito de lesiones leves (art. 89 del CP) y tampoco fue convocada por el Fiscal a fin de prestar testimonio, por lo que se ha afectado el principio de legalidad.
Sin embargo, no resulta indispensable que la agente preventora proceda a instar la acción penal por las presuntas lesiones recibidas.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, por falta de fundamentación del Juez de grado en la asunción de competencia, para entender en la presente causa iniciada por lesiones leves (Artículo 89 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones, el A-quo notificó a la Defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que no existía en autos una asunción de competencia expresa y aún de entenderse de forma tácita, el A-quo no expresó los motivos para sostenerla. Así, entendió vulnerado el derecho de defensa y la garantía del juez natural, por lo que solicitó se declare la nulidad, en tanto no se adoptó temperamento alguno ni se emitió fundamento sobre la cuestión de competencia.
Sin embargo, la falta de fundamentación alegada por la Defensa, no es tal, ya que tal como lo señalara el Fiscal ante esta Cámara, "...puede ocurrir que dos magistrados se asignen recíprocamente la competencia de un hecho intercambiando sus fundamentos e invitándose -en caso de no ponerse de acuerdo- a trabar formal contienda para que la dirima el superior común. En el caso bajo examen, ni siquiera ha sido necesario llegar a esa instancia, lo cual lejos de lesionar el debido proceso y la garantía del juez natural, como afirma la Defensa, implica la pacífica solución del tema jurisdiccional entre dos magistrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene centralmente que la decisión es arbitraria y que no se encuentra acreditado el riesgo procesal sobre el que se fundó la medida cautelar. En ese sentido cuestiona que se tuvo en consideración los antecedentes que registra su asistido para afirmar que una eventual condena sería de efectivo cumplimiento, señalando que la sola pena en expectativa no es motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el A-Quo, correctamente, tomó en consideración que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada oportunamente por la Justicia Provincial, en una causa seguida contra el nombrado por amenazas agravadas contra la aquí denunciante y presunta víctima en autos.
De este modo, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dada la violencia de los hechos pesquisados y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por falta de impulso procesal.
La Defensa se agravia del rechazo del planteo de falta de acción en relación al hecho calificado como constitutivo de lesiones calificadas, previstas en el artículo 89 del Código Penal en función de los artículos 92 y 80, incisos 1° y 11, por entender que se trata de aquellos en los que se requiere la iniciativa de la víctima para impulsar el proceso penal. Refiere que se trata de un delito dependiente de instancia privada, salvo que medien razones de seguridad o interés público, circunstancia que a su criterio, no se da en el caso.
Sin embargo, a nuestro criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 92, en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
De lo hasta aquí reseñado se desprende que el fuero criminal y correccional ha acumulado varias denuncias que reflejan la existencia de un único conflicto. Además, cabe destacar que en el marco de uno de esos procesos se ha encomendado un peritaje al Cuerpo Médico Forense con el fin de evaluar la capacidad de culpabilidad del imputado. El resultado del examen ordenado podría definir la necesidad de una medida terapéutica y no de una respuesta judicial.
En base a lo expuesto, y sin perjuicio de la independencia material de las acciones atribuidas al acusado no puede perderse de vista que la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y, oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos.
En atención a los argumentos desarrollados precedentemente, voto por declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PLURALIDAD DE HECHOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía.
En efecto, la presente causa se inició con la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que alegó que el imputado, de forma agresiva y violenta, llamó a su puerta con la intención de hablar con él. Frente a la negativa a acceder a su pedido, el acusado le habría dicho "te voy a matar, vas a ver". Este hecho, a criterio de la Fiscal de grado, podría ser subsumido, "prima facie", en la figura de amenazas simples.
Ello así, y luego de que la Fiscalía dispusiera algunas medidas de protección, la presunta víctima se presentó como querellante e informó que el denunciado lo atacó en la vía pública y que le provocó lesiones de cierta gravedad. La titular de la acción entendió que ese segundo hecho, que tramita en la Justicia Nacional, y que fue encuadrado bajo el tipo penal de lesiones leves, es la concreción de la amenaza transcripta "supra". A su vez, según se desprende del legajo, existen otras dos causas, además de la de lesiones leves, que guardarían relación directa entre sí y que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.
Ahora bien, la A-Quo, para así resolver, sostuvo que si bien en autos y en las actuaciones que se encuentran en trámite ante la Justicia Nacional se verían involucradas las mismas partes, los hechos investigados son escindibles en tanto no existe una continuidad inmediata de tiempo que permitieran sostener que una sea consecuencia de la otra, ni que exija la unificación de la pesquisa.
Al respecto, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto señala que los hechos investigados resultan escindibles, puesto que no existe una continuidad temporal en virtud de la cual se podría arribar a dicha conclusión.
Asimismo se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: "Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente ... " (conforme el art. 3º de la ley 26.702). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32784-2018-0. Autos: H., P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa cuestiona la calificación de la conducta investigada en el artículo 237 del Código Penal agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso 4, pues según sostiene la orden de la prevención había sido ejecutada, atento que logró que la presunta pelea a golpes que motivó la actuación del personal policial finalizara.
En efecto, por el momento resulta correcta la calificación de la conducta efectuada por la Magistrada que subsumió el hecho en el tipo de atentado a la autoridad (artículo 237 del Código Penal) agravado, en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas (artículos 89, 92 y 80 inciso 8).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe establecer si tal como señaló la impugnante el accionar del preventor se dirigió a que finalizara la pelea o además a identificar a quienes se encontraban participando de ella, pues en este último caso, que es el que tuvo en cuenta el titular de la acción y lo que se desprende de la declaración de los preventores claramente no había iniciado su ejecución al momento en que el acusado agredió físicamente al agente policial.
Ello así, en virtud de la valoración del cuadro probatorio provisorio producido y en esta instancia del proceso, es posible afirmar que la conducta del imputado ha sido adecuadamente subsumida en el delito de resistencia a la autoridad, sin perjuicio de que con el avance del proceso y la producción de las restantes medidas probatorias pueda adoptarse otra calificación legal de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (artículo 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, del Código Penal).
La Defensa sostiene que la decisión es arbitraria. En ese sentido refirió que la magnitud de la pena en expectativa y su efectivo cumplimiento no pueden fundar por sí solo el peligro de fuga.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dado el hecho pesquisado y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Sin embargo, en el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al imputado, fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de la figura prevista en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Siendo así, no puede soslayarse que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 y 27 CP), como así también procedería la unificación de penas.
Por otro lado, y en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 171 CPPCABA), la ex pareja del encartado, denunciante en autos, habría sufrido varias agresiones por parte del causante, producto de ellas, el imputado ya registra dos condenas y además de las presentes actuaciones, otra causa más en trámite, por lo que, en el caso, no puede descartarse que el imputado puede amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial. Que ello, a diferencia de lo señalado por la Defensa, no resulta un riesgo de entorpecimiento del proceso de carácter genérico, sino que aquél se basa en circunstancias concretas basadas en las prnebas obrantes en el legajo.
Las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga y entorpecimiento del proceso, exigidos por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Sentado ello, y si bien la pena en expectativa no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, y en esto se puede coincidir con lo afirmado por la Defensa en su recurso. Sin embargo, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso (art. 171, CP), el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera. En este sentido, cabe destacar que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada por otro Juzgado.
Asimismo, no debe soslayarse que el informe interdisciplinario de situación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca que "todo el grupo familiar estaría en alto riesgo en la situación actual como también en cuanto a la probabilidad que se reiteren episodios similares".
A esta altura, este peligro -que no sólo ha quedado en potencia, sino que se ha concretado en los reiterados encuentros entre el imputado y la víctima- es suficiente para fundar el rechazo del recurso, pues la puesta en libertad pondría en riesgo el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 14-05-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado y disponer que sea reemplazada por alguna otra medida menos gravosa.
La Defensa sostiene que no es necesario, para evitar los riesgos procesales presentes en el caso, disponer la prisión preventiva que apela. Que el monitoreo electrónico de una prohibición de acercamiento sería suficiente para asegurar que no intimide a la denunciante.
Ahora bien, se le atribuye al encartado los delitos tipificados en los artículos 183, 237, 150, 239 y 89, agravado en virtud de lo establecido en el artículo 92 (en función del art. 80 incs. 1 y 11) del Código Penal en concurso real (art. 55 CP).
Al respecto, considero que las características del caso, donde el imputado ya ha sido condenado anteriormente por violencia contra su ex mujer y habría incurrido en la conducta que ahora se le reprocha violando la prohibición de acercamiento al domicilio en el que fue detenido, deben ser adecuadamente ponderadas a la luz del artículo 171 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, la no realización de la audiencia personal con el imputado previo a adoptar resolución en estos actuados, sumada a la situación de emergencia penitenciaria en la cual se encuentran los establecimientos penitenciarios, impide confirmar prisiones impuestas en casos como el presente en el que no es posible evitar el peligro procesal constatado mediante otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva que hoy resulta - como fuera referido más arriba- materialmente imposible ejecutar.
En base a lo expuesto, voto por revocar la prisión preventiva apelada disponiendo que sea reemplazada por otras medidas cautelares que se consideren adecuadas y por la incorporación de la denunciante a un dispositivo de alojamiento, recuperación y atención a las víctimas de violencia doméstica o la asignación de una custodia policial que garantice su seguridad mientras se sustancia el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17774-2019-0. Autos: Y., J. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, -haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, frente a la envergadura del hecho imputado, esto es lesiones leves, se advierte cuanto menos controvertida la proporcionalidad del encierro cautelar dispuesto, sumado a que la única prueba de cargo con que se cuenta es la declaración de la víctima, quien ha manifestado su deseo de que el encartado no vaya preso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
El Magistrado de grado consideró que se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar el encierro cautelar del encartado, dado que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, conforme lo señalado en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener configurado el riesgo de fuga.
En efecto, no se advierte conducta alguna por parte del imputado, en este u otro proceso, que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal (inc. 3°, art. 170, CPPCABA): no registra rebeldías, pese a contar con antecedentes penales, no ha opuesto ninguna resistencia al momento de su detención y ha sido veraz al brindar sus datos personales.
Por tanto, a falta de otros indicios que funden el peligro de fuga, la mera posibilidad de una pena de efectivo cumplimiento no es suficiente por sí misma para fundar aquél riesgo procesal exigido por la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tal como ha indicado la Defensa, si el objetivo perseguido con la imposición de la prisión preventiva es que el imputado no tome contacto con la víctima, el Juez podría haber optado por asegurar ello mediante la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geolocalización y/o la implantación de una consigna policial, opciones abarcadas no solo en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sino previstas, a su vez, a fin de brindar efectiva tutela a la víctima (art. 37 CPPCABA).
A la luz de lo expuesto, la medida adoptada se advierte arbitraria por falta de una debida fundamentación, soslayando su carácter excepcional, provisional y subsidiario, violentando los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que desatiende los derechos y garantías que ostenta el imputado por la afección que padece, reconocidos en la Ley N° 26.657 - Ley Nacional de Salud Mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tales medidas se advierten idóneas y suficientes a los efectos de neutralizar los riesgos procesales perseguidos con la cautelar que aquí se revoca y, a la vez, de mayor conveniencia para abordar la problemática que aqueja al imputado, que sería el origen del comportamiento que se le imputa, satisfaciendo los derechos de éste conforme los criterios de la ley de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Al respecto, no debe soslayarse que el fundamento de exigir la instancia de parte en el delito de lesiones leves analizado en autos, radica en el predominio del interés privado que torna en indispensable la manifestación expresa de voluntad de la víctima para justificar el despliegue del andamiaje procesal y de la actividad persecutoria del Estado, lo que además permite descomprimir los Tribunales ante el enorme caudal de casos como los referidos. Pero para ello, se parte de la idea de que la presunta víctima es libre de decidir si insta o no la acción, lo que indudablemente no se verifica en los casos de violencia de género donde la voluntad y libertad de la mujer se ven manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo.
Llegado el momento de plasmar lo analizado al caso en estudio, conviene resaltar en primer lugar que efectivamente la presunta víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal en este caso. Ello se deriva de la denuncia formulada ante la Policía de la Ciudad, donde expresamente figura: “Consultada por la instrucción si es su deseo instar la acción penal manifiesta que SÍ”. Por tal motivo, la acción ya se encontraba instada cuando la presunta víctima se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y expresó que “por el momento no quiere instar la acción”, es decir, la persecución penal ya era pública para ese entonces.
A su vez, no debe perderse de vista que en la Justicia Nacional se encuentra en proceso una investigación por el delito de homicidio doblemente calificado en grado de tentativa, en el mismo marco de violencia de género y doméstica desplegada —presuntamente— por el imputado en perjuicio de la denunciante, cuya conexidad subjetiva motivó la declinatoria de competencia dictada por la A-Quo.
Por lo expuesto, consideramos que la decisión adoptada por la Jueza de grado constituye una derivación razonada del derecho vigente, en la que valora correctamente los extremos expuestos por las partes y que lucen en el legajo, y adopta la solución que mejor se adapta a este caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - CUESTION DE INTERES PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde tener por instada la acción penal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional, en las presentes actuaciones en las que se investiga el delito de lesiones leves (art. 92 CP).
La Defensa se agravia al sostener que la presunta víctima, pareja de su asistido, si bien con anterioridad decidió instar la acción, actualmente decidió volver a convivir con su pareja y hoy, al menos por el momento, opta por no instar la acción. Por tal motivo, alega que al no haber acción vigente, no hay ningún hecho que declinar, por lo que postula la revocación de la decisión y el archivo del caso.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, al igual que la A-Quo, consideró que la violencia de género cumple con la definición de “interés público” que habilita a la persecución penal pública en el delito en trato.
Al respecto, consideramos que la violencia de género se erige como una temática que efectivamente se presenta como de interés público en todas las esferas del Estado, con políticas públicas claras orientadas a erradicarla y prevenirla, desde todos sus ejes.
Expuesto cuanto antecede, corresponde ahora analizar si la afirmación a la que arribamos es suficiente para habilitar sin más la excepción contemplada en el artículo 72 inciso 2° apartado b) del Código Penal, o si se genera una colisión con el ámbito de autodeterminación de la víctima, máxime cuando ella expresamente manifiesta no desear instar la acción penal. Es decir, resta evaluar si la autodeterminación de la víctima está por encima del compromiso estatal de prevenir, erradicar y sancionar la violencia de género.
Ello así, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto expresa que “…en casos como el presente, en los que la voluntad y libertad de la víctima se encuentran sustancialmente mermadas y manipuladas por la situación que padece sostenida en el tiempo, es al Estado a quien compete tomar las riendas del impulso de la acción y consecuente investigación de los hechos, pues ésta es la solución que me garantiza la tutela efectiva de la víctima, por un lado (art. 25 CADH) y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, por el otro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1984-2019-1. Autos: S. G., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento entre el encartado y la denunciante, imponer la medida restrictiva de prohibición de acercamiento mientras dure el proceso, y hacer lugar a la medida ofrecida por la Defensa consistente en disponer el ingreso del acusado a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto y reprimido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
En efecto, resulta insoslayable que las pruebas existentes reúnen la entidad suficiente para vincular al imputado con el hecho investigado y dan cuenta fundamentalmente de la discusión mantenida por el encartado con su pareja, y de las lesiones sufridas por éste, las cuales requirieron su traslado a un centro de salud para su curación, sin embargo, no dan cuenta de las lesiones que habría padecido la denunciante, que en definitiva son el objeto procesal de esta investigación, de las que sólo dan cuenta la declaración de la víctima.
Ello así, no escapa a los suscriptos que en el ámbito de los casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en el ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resultando suficiente como única prueba de cargo el testimonio de la damnificada para garantizar el desarrollo de la investigación. No obstante, sorprende que en el caso, frente a un pedido de prisión preventiva, que es la medida cautelar más grave que posee el Código Procesal Penal, y conforme al delito que se imputa -de mayor posibilidad probatoria que, por ejemplo, unas amenazadas-, no se cuente con alguna prueba de cargo que sustente los dichos de la damnificada, tal como un informe médico de aquélla o la declaración de algún testigo -de procedimiento o preventor- que se encontrara en el lugar inmediatamente de ocurrido el hecho y que pueda haber percibido las heridas o contusiones que aquí se imputan al encartado.
Lo expuesto, resultan cuestiones a considerar a fin de analizar la viabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - LESIONES LEVES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que hay una discrepancia entre el requerimiento de elevación a juicio y el decreto de determinación de los hechos ya que en este último se describe la conducta como constitutiva del delito de lesiones leves y resistencia a la autoridad, previstos y reprimidos en los artículos 89 y 239 del Código Penal pero en el requerimiento de elevación a juicio los hechos se califican como resistencia a la autoridad, tipificadas en el artículo 239 del Código Penal.
Sin embargo, la Fiscalía requirió solo por uno de los delitos descriptos en el decreto de determinación de los hechos (resistencia a la autoridad), lo cual no afecta el principio de congruencia ni la garantía de defensa en juicio, pues respecto de las lesiones, la oficial policial damnificada manifestó su voluntad de no instar la acción penal.
Ello así, se ha respetado la exigencia de congruencia entre la base fáctica de la imputación en el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42920-2018-0. Autos: R., V. T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-06-2019.

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LESIONES LEVES - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio que compartía con su pareja y sus dos hijos y, luego de una discusión, haberle propinado golpes a la madre de los niños, por lo que la víctima habría buscado escapar y al serle impedido por el encausado, le pidió a su hija que llamara al 911. Al arribar los preventores, pudieron observar al encartado sujetando a la víctima, momento en que ésta les pidió ayuda diciéndoles: “me está golpeando, ayúdenme que no me deja salir”, por lo que procedieron a detener al agresor.
Los hechos fueron encuadrados en la figura de los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, del Código Penal.
Contra ello, la Defensa sostiene que el delito en cuestión resulta dependiente de instancia privada (cfr. art. 72, inc. 2, CP), y que la presunta víctima decidió no instar la acción penal; ello tal como lo expuso en su testimonial y ante el Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, al expresar que no deseaba contar con medidas de protección y seguridad por considerarlas innecesarias por haber terminado su relación con el imputado, quien estaría viviendo en otra Provincia. Por lo que a su entender, no puede sostenerse la existencia de un contexto de violencia de género, ante un caso aislado, en el que además las partes interrumpieron su vínculo.
Sin embargo, en autos ha existido el anoticiamiento verbal, espontáneo y voluntario de la víctima al personal policial del hecho cometido y de impulsar la investigación, manifestación que no debe estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne. Ella quedó plasmada en un primer momento de las actuaciones en la declaración testimonial del personal policial, que reviste la calidad de funcionario público y que no puede dejar de declarar aquellas circunstancias que tuvo que ver y oír por su intervención en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-1. Autos: D., S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, cabe advertir que hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), conforme al cual se concluyó que para definir el órgano que debía intervenir en los casos en los que se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio.
En ese sentido, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto- ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
En definitiva, entonces, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - FALTA DE TRIBUNAL SUPERIOR COMUN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS

Será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, si bien hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), ello merece ser revisado en virtud de nuevos precedentes de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así las cosas, se concluyó en que el parámetro fijado por la Corte para definir el órgano que debía intervenir en los casos en se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio, en dicho precedente se sostuvo que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto-Ley N° 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, remitir la presente causa al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo, teniendo en cuenta que los eventos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo, Código Penal — amenazas coactivas— y 89 agravado por los artículos 92 y 80, inciso 11, Código Penal — lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género—, el primero de competencia del fuero nacional y el segundo, del Poder Judicial de la Ciudad.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Ello así, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave” (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
A partir de lo expuesto entendemos que, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, disponer que continúe el expediente tramitando en la órbita de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la circunstancia de que los eventos fueran subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo –amenazas coactivas- y 89, agravado por los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal – lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género-, no es óbice para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En ese sentido, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se considera que –sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad; contravencionales y de faltas; contencioso-administrativas y tributarias locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo.
Por lo tanto, cabe concluir que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y la órbita nacional sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 1638-00/15, “M. E. O. D.y otros s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 29/12/2015; entre otras).
Ello así en esta tesitura, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciar la automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de incompetencia y, en consecuencia, disponer que continúe el expediente tramitando en la órbita de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la circunstancia de que los eventos fueran subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 149 bis, 2° párrafo –amenazas coactivas- y 89, agravado por los artículos 92 y 80 inciso 11 del Código Penal – lesiones leves calificadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género-, no es óbice para que esta Justicia lleve adelante la presente investigación.
En ese sentido, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciar la automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia –hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos–, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Asimismo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que propongo, particularmente a partir de los fallos más recientes. En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, no se encuentran escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43043-2019-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA -