EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa sostiene, que el procedimiento que se ha llevado a cabo con relación a las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido resulta nulo dado que las medidas fueron ordenadas por quien no revestía la condición de Director del Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 24.660.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso analizado las sanciones individualizadas supra fueron impuestas al imputado por quien se encuentra a cargo de una unidad residencial del Complejo Penitenciario Federal, y no por quien reviste el carácter de director del establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario.
Del mismo modo, los aislamientos provisorios no observan esas previsiones ya que fueron decididos y prorrogados o bien por el director de la Unidad Residencial, o por el Jefe de día del Complejo Penitenciario Federal.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa, señala que no estaban dadas las condiciones para que de manera excepcional, las medidas disciplinarias fueran impartidas por personal superior a cargo del establecimiento como se prevé en el artículo 82 de la Ley N° 24.660, ya que en autos no se manifestaron los motivos que habilitarían este trámite de carácter restrictivo, ni se dio cuenta inmediata de ello al Director del establecimiento carcelario.
De conformidad al artículo 82 de la Ley N° 24.660 dispone que “el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director”. Asimismo, el artículo 35 in fine del Decreto N°18/97 establece que “el director o quien lo reemplace, podrá disponer el asilamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción” y por su parte, el artículo 37 prevé que “El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación (…)”. En este sentido, se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional.
En ese sentido, se ha sostenido que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.
Asimismo, en autos se observa que los aislamientos provisorios no fueron comunicados de modo inmediato al director del establecimiento.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa resaltó la irregularidad en el cumplimiento de la comunicación del aislamiento, ya que la misma no se habría efectuado en los términos del artículo 35 del Decreto N°18/97.
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto N°18/97 no establece ningún requisito en cuanto a la modalidad de aquella comunicación, solamente exige un plazo determinado dentro del cual debe efectuarse.
Ello así, conforme se desprendede las constancias obrantes de la causa, surge que se envió un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado de primera instancia interviniente, como así también a la Defensoría General de la Nación, informando sobre la medida adoptada por el Servicio Penitenciario con relación al condenado, el mismo día en que se adoptó la medida disciplinaria. En efecto, si bien aquél resultaba un día inhábil por tratarse de un sábado y, por lo tanto, un correo electrónico a la casilla del Juzgado no fue tal vez la mejor decisión, ello no permite tildar de nula la comunicación efectuada o, peor aún, considerar que no existió comunicación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa manifestó como vicio procedimental, que no evacuaron los dichos referidos por el condenado al momento de efectuar su descargo en el marco del sumario administrativo instruido, vulnerando así su derecho de defensa.
Sin embargo, resulta menester señalar que no se advierte (ni la Defensa ha logrado demostrar) en qué modo no se ha cumplido con el artículo 29 del Decreto N° 18/97, ni tampoco se ha precisado un perjuicio concreto para el condenado, sino que se trata de la invocación genérica de afectación de una garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa consideró que la sanción que se le impuso al condenado fue la más severa, pudiendo haber optado por otra medida, lo cual demuestra una clara arbitrariedad en su sanción.
Sin embargo, no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. La medida adoptada se encuentra dentro de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable al calificarse la conducta como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos del artículo 19 del Decreto N° 18/97, siendo que dichos incisos van creciendo en gravedad, mientras el escogido en el "sub lite" es el inciso e), es el menos severo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa sostuvo que la medida impuesta incidirá en las calificaciones de conducta y concepto de su pupilo, lo que afectará en el futuro su incorporación al régimen de libertad asistida.
En este sentido, la Defensa presenta un agravio argumentando perjuicios futuros. Es decir, más allá de la incidencia que esta sanción pueda presentar en una solicitud de libertad asistida, lo cierto es que todavía no se encuentran elementos para poder expedirse al respecto. Ello así, el recurso debe encontrarse dirigido a agravios concretos y presentes, caso contrario, de tener en consideración todas las posibles incidencias que puedan acontecer en el futuro, la solución en un caso como el de autos carecería de la objetividad necesaria para zanjar la cuestión y que esta Alzada pueda ejercer su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta a la interna por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97- Reglamento de Disciplina para internos) y revocar la modalidad de ejecución, disponiendo que el cumplimiento de dicha sanción sea dejado en suspenso (art. 24 del Dec. 18/97).
La sanción se adoptó luego de hallar responsable a la interna de la rotura del colchón ignífuno (suceso calificado en las previsiones del art. 17, inc. d, del Anexo del Decreto 18/97, encuadrándose en una infracción media conforme los arts. 19 y 20 -inc. b- de ese cuerpo normativo).
La Dfensa sostuvo que el procedimiento había afectado la garantía de defensa en juicio de su asistida pues había sido sancionada sin que se produjera prueba suficiente que sustentara los hechos descriptos ni se evacuaran las citas propuestas.
Sin embargo, el derecho de defensa se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante la autoridad administrada, luego ante el Juzgado de primera instancia y finalmente ante esta Alzada.
Nótese que tanto en el expediente disciplinario como en la resolución atacada se han brindado los fundamentos por los que no se produjeron las pruebas solicitadas y el recurso no ha logrado exponer su falta de razón al respecto.
Así, en cuanto a la solicitud del listado de todas las mujeres detenidas en el mismo pabellón que la nombrada, la Jueza consideró que la petición formulada se había efectuado de forma genérica y tenía por horizonte escuchar los testimonios de un número indeterminado de personas, por lo que consideró que no resultaba procedente y “su resultado podía ser equívoco y dilatorio”. Esta consideración encontraría algún respaldo en la circunstancia de que el hecho en cuestión había tenido lugar en el marco del traslado de la involucrada a otro pabellón, procedimiento en el que no habían participado testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario.
Sobre el punto, agregó que la Defensa no había aportado dato alguno sobre otras internas que estuvieran presentes en el lugar de los hechos, destacando que la propia involucrada había expuesto problemas de convivencia con otras compañeras y tampoco había señalado a alguna de ellas como la responsable de lo acontecido con el colchón instalado en su celda, en apoyo a la posición sostenida en su descargo.
En cuanto a las constancias fílmicas peticionadas, la "A quo" sostuvo que su concesión podría haber vulnerado la seguridad propia de un penal de máxima seguridad como lo era el ubicado en la localidad de Ezeiza, por lo que tampoco advirtió irrazonabilidad en su denegatoria.
Finalmente, sobre el cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acreditasen el evento por el cual se aplicó bla sanción, cabe aclarar que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la materialidad del suceso reprochado surge de lo declarado por la oficial preventora (la Adjutora Principal) que dio cuenta de lo acontecido y de las condiciones en que halló el colchón instalado en la celda de la nombrada al momento de proceder a su traslado, versión que resultó conteste con los dichos de la Subayudante que la acompañaba, como así también con los daños constatados sobre el colchón en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción impuesta a la interna por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97- Reglamento de Disciplina para internos) y, en consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad de ese decreto y anular la sanción impuesta en virtud de dichos preceptos.
En el presente, se imputa a la interna haber infringido la norma prescripta en el artículo 17, inciso d) del Reglamento de Disciplina para Internos, en virtud de haber encontrado la Jefa del área, en momentos de proceder al cambio de pabellón de la nombrada, roto el colchón ignífugo correspondiente a su celda. Como respuesta a la pregunta por lo sucedido, la acusada dijo ‘Que se yo jefa, ni idea’”.
Ahora bien, previo a ingresar a tratar los agravios de la Defensa advierto que se ha impuesto una sanción por una conducta que no se encuentra prevista en una ley (cfr. lo requiere el art. 18 CN).
Sin perjuicio que no ha sido planteada, por ser una cuestión de orden público y que atañe al rol de los jueces como garantes de la Constitución Nacional, debo pronunciarme.
En este sentido señalo que el artículo 85 de la Ley N° 24.660 solo prevé las faltas graves.
Respecto a las leves y las medias, se delega su determinación a los reglamentos correspondientes.
En virtud de ello, los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 se encargaron de regular aquellas.
Sin embargo, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no especificó qué conductas se consideran leves y cuáles medias.
El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Este límite, señalado como "nulla poena, nullum crimen sine lege", alcanza a toda la política criminal, esto es, incluso a la etapa de ejecución de la pena.
Desde esta perspectiva, las conductas que están previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 18/97 no satisfacen las exigencias constitucionales referidas en el párrafo anterior, en tanto prevén la imposición de un correctivo disciplinario ante la realización de una conducta que no se encuentra incluida en una ley en sentido formal, es decir, en una norma dictada por el Congreso Nacional (Corte IDH, OC 6/86).
Téngase en cuenta que el Estado Argentino, al suscribir los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, se comprometió en el año 2008 a garantizar que: “Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él (Principio IV)”. También que “Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetos a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos (Principio XXII. 1)”.
No debe perderse de vista que el decreto que nos ocupa se trata de uno reglamentario, estipulado en el artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la estructura de las sanciones disciplinarias y el grado de castigo severo que pueden aparejar asimila la materia a la ley penal, sobre la cual el Ejecutivo tiene vedado reglar, conforme ya tiene establecido nuestro Máximo Tribunal desde hace décadas al pronunciarse en el fallo “Mouviel” (Fallos 237:636). Allí hizo hincapié el Procurador General en que el juego de los arts. 18 y 19 de la CN importan que toda conducta restrictiva deba ser impuesta por una ley en sentido formal.
En el fallo “Romero Cacharane” (Fallos 327:388), la CSJN ha señalado “Que uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía” (Considerando 16).
En la misma línea de pensamiento, señala el autor José Daniel Cesano que “[…] cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional abrió las puertas […] [al principio de legalidad], no sólo quiso que tanto el delito como la pena estuvieran determinados por una ley con carácter previo al hecho en que se fundaba la sentencia condenatoria, sino que también fue su propósito que el cumplimiento de esa pena se verificara en el modo exactamente previsto por la ley que daba base al pronunciamiento jurisdiccional que la establecía […] La aplicación de este principio (legalidad) en el ámbito penitenciario se manifiesta […] como ‘primacía de ley’, con un doble significado: ‘Por una parte la ley formal prevalece en todos los actos del Estado, es decir, la ley penitenciaria es jerárquicamente superior al resto de las disposiciones administrativas.
Por otra parte, la primacía de la ley se traduce en que la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales del ciudadano sólo puede hacerse por medio de o con base en una ley formal’ […]” (Cesano, José D, Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1997, págs. 151 y 152).
Refuerza la postura que aquí sostengo, que la aplicación de este tipo de sanciones ha generado una petición en contra de la República Argentina ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en función de la cual se creó el Caso N° 12.672 “Guillermo Patricio Lynn vs. Argentina”. Allí, dicho organismo dictó el Informe Nº 106/18 –del 5 de octubre de 2018- en el que concluye que nuestro país es responsable por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 7.1 y 7.3 (libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2b), 8.2c), 8.2d) y h) (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la CADH. En particular, la Comisión recomendó al Estado Nacional disponer medidas para asegurar que los procesos sancionatorios seguidos contra las personas privadas de libertad cumplan con las garantías mínimas del debido proceso.
En virtud de dicho Informe, el Poder Ejecutivo Nacional redactó un proyecto de reforma al Capítulo IV de la Ley 24.660 que remitió al Congreso Nacional el pasado 20 de abril, radicado con el número de expediente 26/21. En el mensaje que acompaña el proyecto, luego de mencionar expresamente el caso existente ante la CIDH, se prevé que: “El proyecto de ley establece, también, precisiones necesarias que la ley actual no posee en cuanto a las delegaciones reglamentarias en casos de infracciones medias y leves. Se mencionan los tipos de incumplimientos o problemas de convivencia que deberán ser objeto de regulación específica y se establece como regla general que la presunta comisión de una infracción media o leve inicialmente dará lugar a la aplicación de métodos de resolución de conflictos basados en principios restaurativos y composicionales. Estos límites, junto con la inclusión de la utilización como última ratio de un ejercicio de potestad disciplinaria atenuado en caso de infracciones medias y leves, permite cumplir acabadamente con las exigencias del principio de legalidad al delegar en la reglamentación solo la tipificación de conductas que no constituirán restricciones severas a los derechos de las personas ni su separación prolongada del régimen común”.
Con ello, resulta a todas luces evidente que la actual previsión de las faltas leves y medias en un decreto, cuando se resolverán mediante sanciones disciplinarias y no por procedimientos conciliatorios o alternativos, no satisface el estándar constitucional y convencional previsto por el principio de legalidad, por lo cual corresponde declarar su inconstitucionalidad y, por lo tanto, anular la sanción impuesta a la interna en virtud de dichos preceptos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, anular la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97).
En el presente, surge del legajo que la interna negó la autoría del hecho y brindó una explicación plausible, sin embargo no surge que su descargo haya sido debidamente valorado. Que, al contradecir lo sostenido por la Administración Penitenciaria, debió ser debidamente ponderado, correspondiendo proveer las pruebas que requirió la Defensa a fin de, en su caso, confirmar o descartar la versión dada por la interna.
No es correcto convalidar dicha omisión bajo el argumento de que la solicitud de la Defensa no había sido específica, tal como lo sostiene la Magistrada de grado.
En efecto, no pudo precisarse, puesto que no se le suministró la nómina de las internas que se hallaban alojadas ese día en el pabellón, específicamente requerida y cuyos testimonios no pueden dejar de ser oídos por ciertas reglas “no escritas” que rigen en la vida intramuros.
Conforme lo ordena el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario: “La resolución que dicte el Director debe contener: … d) La merituación de los descargos efectuados por el interno;…”. Sin embargo la resolución por la cual se le impone la sanción incumple con dicha prescripción al no explicitar las razones por las cuales se desecha la versión de la interna.
Reitero, no surge que se haya valorado de algún modo el descargo efectuado por la mencionada. Meramente se señaló al respecto “Que tanto del descargo de la interna como de la Audiencia previa mantenida con la suscripta, no surgen elementos valederos que eximan a la misma de un correctivo disciplinario”. No puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el citado artículo.
Dicha ausencia de fundamentación se ve ratificada por la resolución aquí apelada.
En efecto, si bien la Magistrada afirmó que no participaron testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario, dicha cuestión había sido cuestionada por la Defensa en tanto señaló que “los hechos investigados habrían transcurrido en un lugar y en un horario en el que muy posiblemente había otras personas detenidas” y, por ello, había solicitado el listado de internas alojadas a fin de corroborar la existencia o no de testigos presenciales.
En cuanto al requerimiento de dicho listado, entiendo que resultaba pertinente su producción en el caso ya que del mismo podrían haber surgido testimonios que dieran cuenta de los problemas de convivencia que provocaron el traslado de la interna, y la confirmación, o no, de lo manifestado por la mencionada a su Defensa (que la rotura del colchón había sido obra de otra detenida a fin de perjudicarla).
La Magistrada de primera instancia a fin de rechazar la solicitud de los testimonios de las internas que podrían haber estado presentes, sostuvo, en el mismo sentido que lo expuso la Administración Penitenciaria, que debía evitar conflictos de convivencia que puedan surgir de los dichos de algunas internas.
Sin embargo, observo que el fundamento de la Jueza se sostiene en una postura sesgada. Ello en tanto no analiza como una alternativa posible que las declaraciones de las internas puedan beneficiar la situación de la aquí sancionada. Dicha visión, fundamentada en la aparente protección a la convivencia dentro del penal, no hace más que impedir el ejercicio de una defensa técnica, amplia y eficaz.
Por ello existiendo elementos que podían controvertir la versión dada por la administración penitenciaria, correspondía proveer las pruebas requeridas por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, anular la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal consistente en tres días de exclusión de actividades en común (art. 47 y ss. del Dec. 18/97).
En el presente, surge del legajo que interna negó la autoría del hecho y brindó una explicación plausible, sin embargo no surge que su descargo haya sido debidamente valorado. Que, al contradecir lo sostenido por la Administración Penitenciaria, debió ser debidamente ponderado, correspondiendo proveer las pruebas que requirió la Defensa a fin de, en su caso, confirmar o descartar la versión dada por la interna.
Bajo este marco, se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de presentar las pruebas de cargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Entiendo que, de otro modo, avalar la imposibilidad de la Defensa de producir las pruebas que se consideran pertinentes para el esclarecimiento del caso concreto, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la mencionada garantía, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten a la interna.
En efecto, de las constancias del expediente disciplinario se observa que la Administración Penitenc Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. iaria considera que se cumple acabadamente con el derecho de defensa de la interna, con el mero hecho de notificar a la Defensa de la sanción impuesta y recibir el descargo.
Sin embargo dicha postura no hace más que menoscabar el derecho que le asiste a la interna bajo pretextos estandarizados que no se encuentran relacionados al caso en concreto.
Tal como se observa en el caso de autos, no sea ha garantizado el debido proceso en tanto la negativa a la producción de prueba que la defensa estimó pertinente, no ha sido debidamente fundamentada.
La ausencia de producción de prueba que la Defensa estimó pertinente a fin de ejercer de manera adecuada y eficaz el derecho de defensa de su asistida, sin que la negativa a dicha producción haya sido debidamente fundamentada, ha implicado la vulneración del derecho de defensa de la interna.
Por todo lo expuesto, no habiendo sido valorado el descargo de la acusada, ni haberse proveído la prueba que se estimaba relevante, encontrándose afectado el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85767-2021-1. Autos: M. A., O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2022.

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