PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

El principio acusatorio consagrado constitucionalmente se caracteriza por la división de poderes ejercidos en el proceso: por un lado el acusador –quien persigue penalmente-, por otro el imputado –que ejerce el derecho de defenderse- y finalmente el Tribunal –que tiene el poder de decidir, impone que el magistrado que va a resolver un recurso de apelación de una sentencia condenatoria, no puede ser el mismo que intervino en la primera instancia, pues ello podría afectar, además de la garantía de Juez imparcial, reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 125:10; 240:160), la de doble instancia consagrada por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DEL JUEZ

No corresponde hacer lugar a la nulidad del pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes naturales de la Sala, cuando el tercero se encontraba en uso de licencia, y tal circunstancia fue expresamente asentada en la resolución, dado que dicha solución se contrapone con la normativa aplicable al caso, es decir el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Res. 152/99 del CMCABA, del 9/11/99, publicada el 22/11/99.
En el caso, no correspondía notificarle tal circunstancia al demandado pues la integración del tribunal no ha cambiado, quienes suscribieron la cuestionada sentencia han sido los propios magistrados de la sala.
A modo informativo cabe destacar que ello sería necesario si entre los dos magistrados competentes para resolver la cuestión hubiese habido opiniones dispares.
Hecho este que demás está decir, no se ha verificado en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5879-0. Autos: G.C.B.A c/ NORMETAL S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 5991.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO

En el caso, el letrado patrocinante de los infractores solicita que, en atención a la excusación de uno de los lo integrantes del tribunal de alzada, se sortee un tercer Juez a los efectos de que se integre el Tribunal con los tres jueces previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7 y modificatorias).
El artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija la composición permanente de las salas de la Cámara de Apelaciones en lo contravencional y de faltas, pero ello no obsta a que en caso de ausencia, recusación, excusación o cualquier otro motivo que impida a uno de sus integrantes intervenir en una resolución, ésta pueda ser dictada por dos de sus miembros, máxime que conforme lo dispone el artículo 28 de la misma ley, no se requiere unanimidad, sino mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que estos concordaren en la solución del caso. Asimismo el artículo 38 ley citada regula la sustitución de los jueces de Cámara, disponiendo que se integran, por sorteo, entre los demás jueces de ella, luego de otra Cámara y por último por sorteo entre los Jueces de Primera Instancia. Esta sustitución procede solo en los casos en que no exista una mayoría absoluta para adoptar la decisión. En el mismo sentido el Reglamento para la Jurisdicción en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad (Res. 870/PJCABA/2005, BOCABA 2318 del 15/11/2005) dispone en su artículo 13, en modo similar a las previsiones del Reglamento para la Justicia Nacional (artículo 109), que en caso de ausencia, excusación o recusación de un miembro de la Sala, y que no se alcance la mayoría necesaria, la integración se completa con un Juez de otra Sala, por sorteo, en forma rotativa.
En síntesis, la intervención del tercer Juez se encuentra condicionada a la inexistencia de la mayoría exigida. Por lo expuesto solo de verificarse dicho extremo en el marco de la deliberación propia que debe preceder a la resolución del recurso bajo estudio se procederá de conformidad con lo peticionado por los distinguidos profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - JUECES NATURALES

En el caso, la defensa del imputado no introdujo en la etapa procesal pertinente, el planteo de nulidad basado en la violación a la garantía del juez natural en la etapa procesal pertinente, por lo que resultó extemporánea.
En efecto, la oportunidad procesal se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), el que establece que inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios. No obstante ello, el planteo se materializó recién en los alegatos, es decir, una vez finalizada la prueba de juicio.
Así, se ha sostenido que “el planteo debe ser efectuado inmediatamente después de apertura del debate, pues la tardía interposición acarrea su caducidad” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl “Código Procesal Penal de la Nación” -Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Tomo II, Editorial Hammurabi, Bs. As. 2004, pg. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA CAMARA - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, tal como hemos sostenido “in re” "INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MASIC, Pablo Hernán y otros s/infr. art(s). 116 Organizar y Explotar Juego sin autorización, habilitación o licencia CC” causa Nº 0007982-02-00/11, que la modificación de la integración de la Sala “… implica una contradictoria integración del tribunal dispuesta por quienes ejercían la presidencia en el momento en que se firmó cada despacho, lo que no sólo podría dar lugar a eventuales nulidades sino también a decisiones contradictorias con el consecuente “strepitus forii …”
Pretender lo contrario podría llevar a que eventualmente en un mismo proceso y sus incidentes puedan llegar a intervenir la totalidad de los miembros que integran el tribunal, vale decir diez magistrados distintos, lo que a todas luces constituye un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-00-00-11. Autos: ALVAREZ VARGAS, Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, el mecanismo de consulta instado por el Juez de grado – por resoluciones supuestamente contradictorias - no constituye una vía capaz de permitir que esta Cámara ejercite su función revisora, pues la ley no asignó dicha competencia en estos supuestos (el mecanismo de consulta aparece legalmente previsto en algunas acciones específicas, ajenas al supuesto de autos, v.gr.: art. 10 ley 23098 o art. 18 CPP).
Sin perjuicio de ello, los jueces que toman intervención en una causa por subrogancia deben conocer luego en todas las cuestiones que se susciten en los sucesivo en esas actuaciones y en todos sus incidentes, en los trámites de ejecución de sentencia y en las causas conexas (art. 15 del reglamento para la jurisdicción PCyF), con excepción de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal Contravencional y Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031233-00-00-11. Autos: ALVAREZ VARGAS, Diego Raimundo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 24-08-2012.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. fiscal de cámara contra el decreto que ordenó la integración de la Sala interviniente con un cuarto juez.
En efecto, la integración de la sala que habrá de entender en el recurso por quien subrogaba al Dr. Franza, en uso de licencia cuando ingresara el asunto a esta dependencia, no lo desplazó del ejercicio de la presidencia para el que habría sido elegido durante el año 2013.
Asimismo la fiscalía de cámara no invoca ni fundamenta la existencia de una nulidad concreta que haya acarreado un perjuicio a los intereses del ministerio público, sino sólo su ocurrencia potencial.
Ello así, la mera suma aritmética de los jueces intervinientes en un expediente, en el contexto planteado, no se traduce necesariamente en un trastocamiento de la integración del tribunal colegiado llamado a resolver en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - RECUSACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación interpuesta.
En efecto, la defensa plantea la recusación del Dr. Bosch, por entender que la integración de esta Sala se realizó en violación a lo prescripto por el Art.13 del Reglamento para la Jurisdicción, dado que, frente a la ausencia del Dr. Delgado, en lugar de disponerse la intervención de la Presidenta de la Cámara, se resolvió la conformación del Tribunal con el Dr. Bosch, de ordinario integrante de la Sala II.
Entiende el recusante que desde aquella resolución la situación ha cambiado, toda vez que el Dr. Delgado retomó sus actividades y que el presente caso aún no está en condiciones de ser resuelto. De ello considera que, frente a esto, debería dársele intervención a aquél.
En efecto, no le asiste razón al quejoso en tanto no estamos ante un caso de “ausencia” previsto en el artículo 13 del Reglamento, sino que se trata de una licencia y encontrándose entonces el Dr. Bosch integrando la Sala al momento de ingreso del expediente a la misma, es que debe proseguir entendiendo en el presenta hasta que finalice la conclusión del mismo, conforme lo establecido mediante la Acordada 3/2012, del 23 de agosto de 2012.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002475-02-00-13. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado en autos.
El recurrente planteó una recusación genérica al Tribunal sin individualizar a sus integrantes, lo cual toma relevancia en este caso dado que la sentencia definitiva, luego modificada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, fue suscripta por otros Jueces, dado que en la actualidad la integración de este Tribunal se ha visto modificada.
En tal sentido, encontrándose el Tribunal conformado de un modo distinto al que sentenció con anterioridad, no sólo se habría tornado abstracto el tratamiento del planteo sino que, previo a eso, el incumplimiento a la hora de satisfacer la carga de identificar a los jueces que se pretende recusar sellaría la suerte de lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-0. Autos: Zurich International Life Limited c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 315.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
La actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003 y se disponga ajustar el impuesto y sus accesorios pagados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una tasa de interés que compense la inflación registrada, hasta su efectivo pago.
En efecto, no se soslaya que son de público conocimiento los niveles de inflación sufridos, motivo por el cual la aplicación de la tasa de interés estipulada en la resolución de Hacienda y Finanzas implicaría un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina.
Por otra parte, debo señalar que la mayoría conformada en la causa "“Buono, Jorge Rafael c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14972/17, sentencia del 20 de septiembre de 2018" no se mantiene en la actualidad atento a la modificación de la integración del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el plano federal, la jurisprudencia más reciente de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo ha inaplicado la resolución nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción en cuanto a la tasa de interés que allí se estipula. Algunos casos que pueden citarse que tratan la cuestión son: Sala V “OSRAM Argentina SACI c/EN-AFIP-DGI-Resol 30/11 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/8/2017 y “Transportadora de Gas del Mercosur SA c/E.N.-AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento”, sentencia de 3 abril de 2018.
Finalmente, cabe añadir que en fecha 16 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda de la Nación dictó la Resolución Nº 598/2019, en virtud de la que se modificaron las tasas de interés previstas en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N°11.683 (t.o. 1998) y artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero y se derogó la ya citada Resolución N° 314/2004 (artículo 9 de la Resolución Nº 598/2019).
Ello así, corresponde ordenar que la devolución de los montos aquí reconocidos, devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2021.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, la cuestión a decidir finca en determinar si efectivamente la resolución que rechazó la excepción de prescripción se apartó de lo normado en el artículo 76 ter del Código Penal, al considerar que el término de la prescripción se reanudó una vez que la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada o si -tal como lo postuló la Defensa- el plazo se reanudó el 11 de noviembre de 2021, una vez vencido el término por el cual se concedió el beneficio.
Al respecto, entendemos que la propuesta de la Defensa se asienta en una inadecuada interpretación de la norma aplicable.
Nótese que no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado.
Ello, puesto que el nombrado, en el término acaecido entre el 11 de noviembre de 2021 y la celebración de la audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP).
Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).
Finalmente, cabe destacar que la Defensa fundamentó su agravio en la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Blanco Bon” (expte. n° 15535/18; rto. el 07/10/2020) del artículo 76 ter del Código Penal.
Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación se realizó en el marco de un cambio circunstancial de la composición natural del Tribunal, en tanto la mayoría en el caso se conformó con el número mínimo de tres votos y estuvo compuesta por una Magistrada que intervino en virtud de la excusación de una jueza del tribunal (conf. arts. 9, 22 y 26 ley 7), por lo que su aplicación no resulta obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

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