PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLANES SOCIALES - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - OBLIGACION ALIMENTARIA - PROCEDENCIA

El hecho de que, en el caso, las unidades funcionales han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas –aún cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda-, sumado a la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios, permite concluir en que el crédito por expensas se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Esta Sala in re “consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas”, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1832-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS SOLDADO DE LA FRONTERA S/N Y AVDA. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CLAUSULAS EXORBITANTES - IMPROCEDENCIA

La Comisión Municipal de la Vivienda no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes –como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- cuando, como ocurre en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de las obligaciones que posee como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal.
En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad y por lo tanto, debe quedar sometida –al igual que cualquier copropietario moroso- a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1832-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS SOLDADO DE LA FRONTERA S/N Y AVDA. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2005. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INHIBITORIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por la accionante, declarando la competencia de este fuero para conocer en una causa donde se reclama una ejecución de expensas contra la Comisión Municipal de la Vivienda que tramita ante el fuero civil, y atento a que se ha demandado a una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PLAN PARA LA VIVIENDA - PLANES DE FINANCIACION - REGIMEN JURIDICO - TENENCIA PRECARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que asiste a la actora el derecho a obtener la escrituración de las unidades adjudicadas por la Comisión Municipal de la Vivienda, por no resultar aplicable la suspensión dispuesta en la Resolución Nº 768/02.
Ello así, atento a que la resolución mencionada se refiere a irregularidades no imputables a la actora, como son casos de fallas constructivas o relativas a porcetajes de participación de cooperativas en el precio final de unidades funcionales.
En consecuencia, admitir una suspensión de la escrituración "sine die" en esos términos(el acta de tenencia precaria fue suscripta hace ya más de ocho años) supondría imponer a la actora las consecuencias de irregularidades que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17868-0. Autos: SPERANZA MARTA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-08-2011. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que declinó la competencia del fuero por entender que en razón de la materia, era a la Justicia Nacional en lo Civil a quien le correspondía entender en un proceso de ejecución de expensas.
En este sentido, toda vez que en el "sub lite" la parte actora es la Comisión Municipal de la Vivienda –que es autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, este fuero es competente para entender en la presente causa.
Asimismo, de conformidad con el artículo 2 "in fine" del ordenamiento mencionado “La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”. Se ha señalado al respecto que el Codigo Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a diferencia de los códigos procesales en materia civil y comercial –que suelen admitir la prórroga de la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales- establece la competencia contencioso administrativa de los Tribunales locales con carácter imperativo, pues no es lógico ni jurídico que (el estado local) sea juzgado en extraña jurisdicción, salvo en los casos de competencia originaria de la C.S.J.N. (De Giovanni, Julio, comentario previo en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42605-0. Autos: GCBA c/ BERON, ESTHER Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 204.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que declinó la competencia del fuero por entender que en razón de la materia, era a la Justicia Nacional en lo Civil a quien le correspondía entender en un proceso de ejecución de expensas.
En efecto, el legislador al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso, no debiendo atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala, in re “S. T. c/GCBA s/Amparo, del 23/11/00).
Ello así, y toda vez que la parte actora es la Comisión Municipal de la Vivienda-que es autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-este fuero es competente para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42605-0. Autos: GCBA c/ BERON, ESTHER Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 204.

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COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora (ex contratista del Estado) contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, mal puede la actora sostener que no estaba obligada a comunicar a la Administración la paralización de la obra que estaba a su cargo y mucho menos sostener que la Administración consintió su interrupción. Más bien todo lo contrario. Si el contratista pretende eximirse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales a causa de los incumplimientos de la contraparte (en el caso la ex Comisión Municipal de la Vivienda), no sólo debe ponerlo en inmediato conocimiento de la Administración, en atención a los altos fines tenidos en miras por el Estado al celebrar un contrato de obra pública; sino que también deberá poder acreditar que el incumplimiento de aquélla era esencial y causal directa de su propia imposibilidad de cumplir.
Ello así, en autos no pudieron demostrarse la confluencia de ninguno de los extremos que tornan procedente la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 C. Civ); por un lado, porque según afirmó la pericia que obra en el expediente las certificaciones pendientes de cobro al momento de paralizarse la obra alcanzaban el 4,32% del monto básico del contrato. Por el otro, porque en modo alguno alegó ni mucho menos acreditó la empresa que tal incumplimiento haya sido esencial y determinante para provocar razonablemente el propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la empresa actora, ex contratista del Estado, contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la cancelación de las sumas adeudadas de conformidad con la Resolución 664/SS/95 suscripta "ad referendum" por el directorio de la ex Comisión Municipal de la Vivienda.
En efecto, no se advierte que la empresa actora haya entregado finalmente la obra que se encontraba a su cargo, así como tampoco que haya llevado a cabo las tareas que se encontraban pendientes –enumeradas en el acta de recepción provisoria– motivo por el que no corresponde reconocer a la accionante el pago de los saldos adeudados por los trabajos faltantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5357-0. Autos: RIVA SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracto el reclamo de desalojo, y rechazó el mandamiento de recuperación de tenencia del bien inmueble en cuestión solicitado por la actora.
Es dable advertir que la Comisión Municipal de la Vivienda inició el presente juicio de desalojo contra los actores y/o su grupo conviviente, subinquilinos y ocupantes, con el fin de que se ordenara la desocupación, solicitando se decretara el lanzamiento de todos los ocupantes del inmueble en cuestión.
Ahora bien, al ordenar el "a quo" una nueva constatación del inmueble, arrojó como resultado que el mismo se encontraba totalmente desocupado.
En este contexto, considero que la desocupación ha importado el cumplimiento del objeto del proceso.
Es que “…si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar…” (cfr. CSJN, Fallos 333:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 974-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Rodríguez Delia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En este sentido, en cuanto al medio comisivo de despojo –abuso de confianza- Donna afirma que consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera, por tanto, no se equipara siempre con la interversión del título. Por otra parte, expresa que la interversión del título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino (Donna, Edgardo, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal Culzoni, pág. 737/738).
Por su parte, Nuñez sostiene que el abuso de confianza por interversión del título se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo (“Tratado de Derecho Penal”, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).
En consecuencia, los argumentos defensistas sustentados en la inexistencia de buena fe, el presunto engaño y la ausencia de derechos sobre el inmueble por no haber sido poseedora del mismo la denunciante, deberán ser debatidos y analizados en la audiencia de juicio donde la amplitud de la prueba a producirse permitirá arribar a una decisión al respecto.
Sumado a ello, y también resulta una cuestión sujeta a prueba es si la denunciante tiene algún derecho, actual o en expectativa sobre el inmueble, pues si bien no se encuentra debatido que el (IVC) es el actual titular del mismo, por encontrarse fallecida a quien era la adjudicataria de la vivienda social, no es posible aseverar a partir de las pruebas controvertidas hasta aquí mencionadas que la denunciante no residiera en el inmueble junto a su madre, y que por ello no tuviera derecho válido alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante.
De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal.
Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados.
Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (arts. 71 y sgtes. CPP CABA "a contrario sensu").
En autos, de la pieza procesal cuestionada se desprende que el titular de la acción le ha atribuido a la imputada el hecho que se habría rehusado a retirarse del inmueble en cuestión para que pudiera retomar la posesión del lugar la hija de la adjuticataria de la unidad, quien le había cedido a la acusada la tenencia de la vivienda para evitar que terceras personas la intrusaran. Señaló además que en el lugar residía la madre de la denunciante, a quien la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC) le había otorgado la tenencia precaria en 1978. Luego del fallecimiento de aquélla y de su hija con quien convivía, tomó posesión del lugar su otra hija, la aquí denunciante, quien le pidió a la acusada que cuidara el departamento, entregándole un juego de llaves de la propiedad. Es así que luego de la negativa de retirarse del lugar la imptuada modificó la naturaleza de su ocupación, despojando al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, titular del dominio de la propiedad de la posibilidad de disponer del bien.
Ahora bien, la Defensa considera inválido el requerimiento de elevación a juicio en razón de que le ha impedido llevar adelante una verdadera defensa al no contener la circunscripción legal que se exige, la que no se agota en la mera desripción de la norma penal sino que requiere conocer con certeza cuál verbo típico se imputa y que medio comisivo se le atribuye. Expresa que la descripción no solamente es contradictoria sino también insuficiente, pues no se conoce con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica. Asimismo, plantea que la existencia de dos sujetos pasivos del delito implica una doble acusación y la imposibilidad de construir una defensa eficaz atento a la inseguridad derivada de la coexistencia de dos hipótesis.
Al respecto, y si bien la impugnante alega en este recurso que la imputación le impide realizar una defensa eficaz pues la descripción efectuada en el requerimiento no solamente es contradictoria sino también insuficiente, al no conocer con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica efectuada. No se advierte, de los planteos y cuestionamientos efectuados tanto en este remedio procesal como en el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la excepción de falta de acción, que su estrategia se haya visto limitada en forma alguna y que no hubiera podido rebatir ni comprender los alcances de la acusación la que claramente fue ampliamente criticada tanto en sus aspectos fácticos como en términos jurídicos.
Por otra parte, tampoco se advierte que el hecho que el titular de la acción haya consignado la presunta existencia de dos sujetos pasivos de la conducta atribuida a la imputada, torne impreciso o contradictorio el requerimiento, o no le permita elaborar adecuadamente su estrategia defensista. Ello pues por un lado, claramente ha expuesto sus argumentos a fin de rebatir la postura del titular de la acción y por otro la existencia de dos sujetos pasivos y su relación con la conducta achacada a la imputada será una cuestión que deberá dilucidarse y ser acreditada por el Fiscal en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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