DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que los valores estadísticos de la tormenta ocurrida en la fecha del evento dañoso superaron en alguna medida los promedios usuales respecto de los últimos años, no lo es menos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contemplaba y preveía la posibilidad de que, aún ante un volumen de precipitaciones menor que el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada. En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones de dicho tenor, descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA - CONCAUSA

En el caso, la presencia de un tanque con combustible líquido (petróleo) en el sótano del edificio que resultó inundado por las intensas lluvias que se produjeron en la Ciudad, operó sólo como un agravante de los daños producidos por el agua. Si bien la causa eficaz y adecuada fue el deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno, no puede desconocerse que la presencia de la instalación mencionada incidió favorablemente en la extensión de los daños.
Siendo que no todas las consecuencias dañosas derivadas tienen causa exclusiva en el agua ingresada como resultado del anegamiento del sótano, sino que la existencia del tanque -que no podía estar en ese lugar, conforme Ordenanza Nº 39025/MCCA/83- agravó en gran medida los daños ocasionados por el agua, resulta razonable fijar una indemnización representativa del 60%. Dicho porcentaje es el que se entiende como derivación lógica sólo por la inundación. El 40% restante, en tanto se entiende representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento del petróleo, deberá ser soportado por el consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, en que se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reparar en un 60 % los daños sufridos por un consorcio como consecuencia del deficiente funcionamiento del sistema de escurrimiento propiedad del Gobierno que produjo el anegamiento del sótano del edificio en oportunidad de producirse fuertes lluvias, y se entiende que el 40% restante debe estar a cargo del actor por ser representativo del agravamiento de los daños por el derramamiento de petróleo de un tanque depositado en dicho sótano, las costas deberán ser soportadas por el Gobierno en un 60% y el 40% restante quedará a cargo del consorcio (artículo 65 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES

En el caso, dado que el Gobierno de la Ciudad es titular de la calle, cuya inundación (producto de la insuficiencia del sistema de drenaje), produjo daños en un edificio de la cuadra, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones, tan frecuentes —como es de público y notorio conocimiento— en la zona. La antijuridicidad del obrar del Gobierno resulta palmaria en la medida en que no existe ninguna constancia en la causa de la que se permita derivar que ha cumplido con sus obligaciones emergentes de su carácter de dueño de la calle ni de su obligación de asegurar que los sistemas de drenaje funcione razonablemente, esto es que no se transformen las calles de la ciudad —ante precipitaciones— en fuente de daño para la vida y bienes de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - CASO FORTUITO - REQUISITOS - CONFIGURACION - RELACION DE CAUSALIDAD

Referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando; pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms.. 185 y sigtes., págs. 229 y sigtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCAUSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, de las constancias obrantes en autos, puede considerarse como probado que el actor transitaba por una arteria objeto de frecuentes inundaciones, escasos momentos después de registrarse el mayor volumen de precipitaciones debidos a la tormenta que azotaba a la ciudad y al tiempo que percibía el progresivo anegamiento de la calzada. A partir de ello, no puede sino concluirse que la conducta del actor tuvo directa incidencia en la producción del resultado dañoso y, si bien considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable –al menos en gran medida- de la producción del daño experimentado por el rodado del actor, entiendo que el obrar del mismo fue concausa de la producción del daño.
En virtud de lo expuesto, a los efectos de la distribución de la responsabilidad en el evento habrá de asignarse un 90% a la demandada y un 10% al actor, porcentajes a partir de los cuales se realizará el estudio de las sumas reclamadas por los daños y perjuicios ocasionados en su automotor debido al anegamiento de la calle en la que circulaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, las precipitaciones ocurridas en la fecha del evento dañoso no estuvieron alejadas, en cuanto a su magnitud y la gravedad de las consecuencias, de las de los últimos quince años. Los denominados “récords históricos” de precipitaciones se suceden sin que el Gobierno tome las medidas apropiadas. Por ende, es dable concluir que las circunstancias que dieron lugar al reclamo por daños y perjuicios de estos autos no fueron un hecho aislado, extraordinario e imprevisible, sino uno probable en el contexto de los últimos años, quedando borrado así el sesgo de imprevisibilidad que pretende dar el GCBA al caso, y en consecuencia, encontrándolo responsable de los daños producidos en los bienes de la actora.
Así las cosas, es posible concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conocía la problemática de las inundaciones en el ejido la Ciudad de Buenos Aires –como asimismo la tendencia denunciada por la Defensoría del Pueblo al agravamiento del problema–, y que debió tomar las medidas conducentes a fin de prevenir los daños derivados de aquéllas.
Es decir, mal podría el Gobierno invocar el caso fortuito, es decir, la imprevisilibidad o inevitabilidad de un hecho como el de autos, cuando cuenta –o debería contar– con los recursos idóneos a fin de pronosticar y consecuentemente evitar o mitigar situaciones como las de estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - ALCANCES - FUERZA MAYOR - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION

Dado que el Código Civil no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, no se ha configurado el supuesto de caso fortuito como eximente de responsabilidad de la demandada. Es que, el daño producido al inmueble de los actores ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En síntesis, las consecuencias dañosas derivadas del hecho tienen causa exclusiva el agua ingresada como resultado del no mantenimiento debido de los sumideros y/o las obras que considere necesarias para evitar que las tormentas produjeran las inundaciones como las ocurridas en autos, ello como consecuencia de la inacción por parte de la demandada, siendo este la causa eficaz y adecuada de los daños sufridos por los actores.
Es decir, es al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien le compete realizar las obras públicas necesarias para la conservación en buen estado de los bienes bajo dominio público. De haber realizado las obras correspondientes, el hecho (inundación) no hubiera existido y el daño no se hubiera producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la actora por daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia en esta causa y sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala en otras causas (anteriores a la referida sentencia del Máximo Tribunal local dictada en este expediente) signadas por particularidades sustanciales y procesales propias (véase “Polesel, Cristina N. c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte EXP 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte EXP 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso concreto de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros haya sido causa exclusiva e inmediata del obrar -o del no obrar- del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la eventual prueba relativa al daño producido en el inmueble de la actora producto de la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad a raíz de la inundación producida por el temporal.
Considero que existió una clara omisión estatal de conservar adecuadamente el sistema de drenaje y sumideros de la Ciudad, y que ésto ocasionó la inundación del inmueble de la actora y los consiguientes daños que reclama.
Así, corresponde aplicar el artículo 1112, del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad del Estado, toda vez que el daño habría derivado del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener el sistema en cuestión en condiciones adecuadas.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar el artículo 1112, del Código Civil pero por vía analógica porque si bien –según mi criterio– es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil, su objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica y, en particular, de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no del Derecho Privado.
Asimismo, corresponde hacer otra aclaración. El supuesto bajo análisis no configura un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita. En efecto, acá se examina si se configuró o no una omisión del Estado local que de sustento a la atribución de responsabilidad por los perjuicios reclamados en este juicio, es decir, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omitió conservar correctamente el sistema de drenajes y sumideros de la Ciudad. Trátese, entonces, de una omisión –esto es– el incumplimiento de un deber legal de hacer o de su cumplimiento de modo irregular, situaciones que siempre y en todos los casos conforman una conducta estatal antijurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo, con motivo de las inundaciones ocasionadas por fuertes lluvias.
En las actuaciones quedó acreditada una relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido en el auto, las fuertes lluvias, y los sumideros que se encontraban tapados por la basura –desplazada por el agua-, que no se llegó a recolectar.
En efecto, tal como se desprende de las probanzas de autos, la zona donde se encontraba estacionado el vehículo era inundable, y la Ciudad estaba al tanto de que las obras de infraestructura necesarias para lograr un seguro drenaje todavía no estaban terminadas.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad no arbitró los medios necesarios para evitar o minimizar al máximo los perjuicios que dicha circunstancia pudiera ocasionar. No alertó a los vecinos respecto de la necesidad de abstenerse de sacar la basura en el horario habitual frente a una tormenta inminente, ni puso carteles con esa indicación o advirtiendo la peligrosidad de la zona frente a las circunstancias de autos.
Tampoco comenzó la recolección de basura inmediatamente después de haber empezado a llover para evitar el taponamiento de los sumideros producido por las bolsas. Dicha recolección hubiera permitido drenar el agua rápidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17777-0. Autos: PARISE MARIA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2009. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DESGLOSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, el agravio principal del Gobierno de la Ciudad se centró en torno a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, respecto del temporal, como eximente de su responsabilidad. Sostuvo que el Juez de grado había omitido considerar que las precipitaciones extraordinarias del día del hecho configuraban un supuesto que lo exoneraba de responder. Sin embargo, corresponde advertir, como primera medida y en virtud del principio de preclusión procesal, que no resulta oportuno plantear la eximición de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en esta etapa del proceso. Es con la demanda y su contestación el momento en que cada parte debe oponer las defensas y proponer las pruebas de las que intente valerse. En la presente, el “a quo” tuvo por no presentada la contestación de la demanda y ordenó su desglose, auto que quedó firme. Por lo tanto no consta en la causa que el caso fortuito o la fuerza mayor se hayan planteado en tiempo oportuno y, en consecuencia, no se ha producido prueba al respecto. El recurrente recién introdujo tal defensa en su alegato y luego en sus agravios y sin embargo endilgó al Juez una omisión en la valoración de esa circunstancia. En este orden, es sabido que el principio dispositivo y el de bilateralidad que rigen este tipo de procesos, vedan al juez la posibilidad de analizar de oficio –como quiere la parte- tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por los daños y perjuicios producidos a raíz de una inundación que afectó su automóvil mientras éste se encontraba estacionado, lo que provocó que el agua llegara hasta sus cristales y le generara serios daños.
En efecto, la quejosa afirmó que se habían configurado los presupuestos de caso fortuito, porque la gran cantidad de milímetros de lluvia que habían caído en dos horas había sido un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable.
Sin embargo, tal como se desprende del informe de la Dirección General de Defensa Civil, la inundación del día del siniestro motivo de la presente demanda, no constituyó un hecho imprevisible ya que era “habitual que dicha zona de la Ciudad sufra anegaciones.” Ello descarta, claro está, el caso fortuito o fuerza mayor invocados para liberarse de la responsabilidad objetiva en los términos del 1113 del Código Civil –cuya aplicación, no ha sido cuestionada por las partes y se encuentra firme-. De este modo, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran las inundaciones –dada su habitualidad- descarta la existencia de todo elemento de imprevisibilidad, característica imprescindible para la configuración del instituto alegado por el Gobierno de la Ciudad. Por tal motivo, el eximente invocado por la demandada no podría –de todos modos- tenerse por configurado por carecer así de sus requisitos principales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32667-0. Autos: BLUMENFELD VICTOR ANDRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FENOMENO METEOROLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, debe ser rechazado el argumento de la actora que afirma que el cartel que incluía los precios se había borrado por las lluvias del día anterior ya que ello no configura un eximente de responsabilidad. En este sentido -tal como se señaló en la Disposición cuestionada, la actora debió adoptar los recaudos necesarios para cumplir con el plexo normativo que regula la actividad, ya que no puede considerarse como fundamento válido que justifique su incumplimiento, la utilización de productos -para la publicación de la información que obliga la norma- que no soporten las inclemencias del tiempo. En este orden, no resulta lógico pensar que la información que se debe brindar al usuario en resguardo de sus derechos pueda hacerse a un lado por la mayor o menor diligencia del empresario en la elección de los elementos utilizados para ese fin. De otro modo, en el presente caso, se libraría a la suerte de la benevolencia climática el efectivo cumplimiento de las obligaciones que le acuerda la Ley Nº 1752 a los establecimientos que prestan servicio de estacionamiento; y, para los consumidores o usuarios, el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, si bien la actora no ha ofrecido prueba para acreditar en forma directa el estado deficiente del sistema de drenaje y sumideros (vgr. realización de una pericia técnica), lo cierto es que en autos existen una serie de circunstancias que no pueden ser soslayadas y permiten tenerlo por acreditado.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, La prueba civil, Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
En el "sub examine", ha quedado acreditado que la lluvia no superó parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, es un hecho público y notorio que los frecuentes anegamientos de distintas zonas de la Ciudad, se producen con tal reiteración que ello ha obligado a la utilización de “compuertas” en los domicilios, tal como ocurrió en la vivienda del actor.
Por su parte, tanto el Jefe de Gobierno como el Jefe de Gabinete de la Ciudad han admitido en declaraciones públicas la falta de obras de infraestructura apropiadas en la materia. En el mismo sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha enunciado una serie de trabajos que se encontraban en proceso de ejecución al momento en que ocurrieron los hechos de autos tendientes a paliar este tipo de situaciones. Asimismo, cabe observar que de los argumentos utilizados por la demandada para eximirse de responsabilidad patrimonial se desprende que no discute que el sistema funcionó mal, sino que endilga ello a la ocurrencia de un caso fortuito, o bien, en base a las declaraciones de los altos funcionarios mencionados, en la falta de inversión de administraciones anteriores.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de autos, no se desprende que el actor hubiere considerado relevante acreditar las cuestiones vinculadas con la alegada insuficiencia del sistema de drenaje y sumideros. Se advierte, entonces, que el actor no ha aportado prueba que arroje luz respecto del análisis de los aspectos técnicos que resultarían sustanciales a la luz de las consideraciones efectuadas, a los efectos de endilgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad por falta de servicio.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia y sin perjuicio de lo resuelto por la Sala I en otras causas signadas por particularidades propias (v. “Polesel, Cristina N. C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros hayan constituido la causa exclusiva e inmediata del obrar –o de la omisión– del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la prueba relativa al daño producido por la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación-.
En efecto, corresponde destacar que los daños por los que reclama el actor habrían sido consecuencia del anegamiento temporario ocurrido en la zona norte y centro de Buenos Aires, entre otras, producto de la cantidad de agua caída sobre la Ciudad.
Se ha sostenido que el dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación las arterias de la zona donde transitaba el automóvil en cuestión, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, "in fine", del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación- .
En efecto, cabe analizar si se encuentra acreditada la “culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (art. 1113, 2º párrafo, última parte, del Código Civil).
Puede decirse que el acto voluntario de asumir el riesgo constituye, al igual que la culpa, un hecho ajeno que interrumpe el nexo causal y excusa la responsabilidad del autor del hecho, o del dueño o guardián de la cosa peligrosa o deficiente. En efecto, aunque exista una culpa del autor o un riesgo creado por una cosa peligrosa, el daño no hubiera sobrevenido a la víctima si ella no se hubiera expuesto voluntariamente al daño potencial, interfiriendo con su hecho en el proceso causal y determinando su propio daño.
Ahora bien, no todo hecho de la víctima constituye causa ajena. El hecho debe ser culposo; cabe aclarar, sin embargo, que sólo puede hablarse de culpa de la víctima en sentido impropio, pues ésta no viola ningún deber de conducta impuesto en interés de otros, sino que sólo infringe el mandato de atender su propio interés.
De acuerdo con el sistema de nuestro Código Civil, el juez, para establecer la culpa de un sujeto, deberá: a) considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 502); y b) considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa (art. 902). Con esos elementos, emergerá el tipo abstracto de comparación que le permita al juzgador establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 9ª edición, 1997, núm. 812, pág. 344).
A la vista de tales pautas, cabe señalar que en el caso la constatación del incumplimiento de su deber por parte de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que el daño se produjo por imprudencia del actor. Es que, no puede pretenderse que los conductores que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado para la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa, en lugares que han de suponerse debidamente preparados y expeditos a tal efecto, aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba tomar las medidas del caso para cumplir con dicho cometido en días alterados por fenómenos meteorológicos extraordinarios.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, forzoso resulta concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de desvalorización del rodado en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños sufridos a su automotor como consecuencia de la inundación ocurrida en la Ciudad.
En efecto, dentro del daño material, debe involucrarse también la eventual pérdida de valor venal del automotor.
Respecto de este rubro, es sabido que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.
Sabido es que la afectación estructural de un rodado puede producir una disminución de su valor al ojo del experto. Claro está que, a mayor afectación o involucramiento de partes esenciales o estructurales, mayor será el grado de desvalorización de una unidad.
Para su determinación se requerirá inexorablemente el análisis del experto que determine si en el caso concreto existe una disminución del valor venal a efectos de ser cuantificado.
En tal sentido se ha dicho que, inclusive aún amortizado un rodado, normalmente conserva un valor residual que puede verse afectado si exterioriza huellas de una colisión (en el caso con motivo de la entrada de agua al motor), pero para arribar al conocimiento de tal contingencia, es menester la opinión de un técnico, previa constatación del estado del vehículo (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala II, “Ferrari, Carlos c/ Raspall Galli, Carlos O. s/ sumario”, 7/09/83, en Daray, Hernán, Accidentes de tránsito, Tº 2, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 125, núm. 53).
Pues bien, en virtud de lo expuesto precedentemente y ante la ausencia de inspección del rodado del demandante por parte del experto, sumado al argumento del a quo que no ha sido desvirtuado por el apelante, es que no corresponde resarcir lo reclamado por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico ocurrido -inundación.
En efecto, la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pueden definirse conjuntamente ambos conceptos como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación (conf. art. 514, CC).
De tal definición surgen, asimismo, los caracteres constitutivos del hecho que lo configura, a saber: 1º) su imprevisibilidad, es decir, que supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir al deudor; 2º) su inevitabilidad, esto es, cuando acaeciere no obstante toda acción contraria del deudor; 3º) ser ajeno al deudor; 4º) ser actual; 5º) ser sobreviniente a la constitución de la obligación; y por último, 6º) ser impedimento absoluto para el cumplimiento de la obligación.
Específicamente referido a los fenómenos de la naturaleza, se ha dicho que constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. Así, las lluvias que causan inundaciones configuran caso fortuito cuando exceden por su magnitud a las que han caído en épocas más o menos lejanas, pero no cuando son comunes o cuando pese a su intensidad, no son la causa adecuada del daño sino su causa ocasional (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, núms. 185 y sigtes., págs. 229 y sgtes. y citas jurisprudenciales efectuadas bajo el núm. 149).
A partir de ello, dable es concluir junto con el "a quo" que, en el particular, no se ha configurado el "casus" alegado por la demandada. Es que, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción.
En otras palabras, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito. Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.
En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
Ello así, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
En efecto, en el "sub lite" no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la Ley de Presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor por los daños a su automotor como consecuencia de la inundación, atribuyendo el 50% de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en lo atinente a “la culpa de la víctima”, coincido con la solución dada por el Sr. Juez de grado.
El término “alerta” hace referencia a una situación de vigilancia o atención. Un estado o una señal de alerta es un aviso para que se extremen las precauciones o se incremente la vigilancia.
En este contexto, considero que el aviso de alerta por tormentas severas emitido por el servicio meteorológico en horas de la mañana, tendría que haber disparado acciones de prevención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para evitar o al menos mitigar efectos dañosos, pero también debió ser tenido en cuenta por el actor al momento de emprender el viaje de vuelta a su casa. Más aún si conocía -como lo reconoció- la zona de ocurrencia del hecho dañoso por transitarla a diario y siendo de público y notorio que aquélla contaba con varios antecedentes de inundaciones.
En consecuencia, existió un obrar imprudente del actor, debiéndose confirmar la atribución de responsabilidad, efectuada en la instancia de grado, en un 50% para cada una de las partes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, de la ocurrencia de la inundación de la avenida de esta Ciudad y sus inmediaciones ante las lluvias caídas se desprende que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular. Ello pues, de lo contrario, deberíamos admitir que el desmesurado anegamiento de las calles por un nivel de aguas que las tornan intransitables se encuentra comprendido dentro del funcionamiento normal del servicio en los días de lluvia.
Si bien no se desconoce lo señalado por el señor Fiscal de Cámara en punto a los recaudos que deben reunirse para configurar la responsabilidad estatal en casos como el de autos, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Semejante exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - PRUEBA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz de la inundación en su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, la posterior realización de un conjunto de obras tendientes a evitar que distintas zonas de la Ciudad se inunden ante las lluvias carece de relevancia al efecto de excluir la responsabilidad patrimonial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en autos. Por el contrario, sus alegaciones ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles.
Para defenderse de la imputación de haber omitido la ejecución de obras públicas idóneas para evitar anegamientos como el ocurrido en autos, el Gobierno local invocó precisamente que se encontraban en construcción dos canales aliviadores junto al arroyo Maldonado. Ahora bien, la falta de realización oportuna de estos trabajos, que –según ha reconocido la propia demandada– servirían “para mitigar las inundaciones que afectan también la zona donde reside la actora”, difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio prestado. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo concerniente a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde elevar la indemnización correspondiente a los gastos terapéuticos futuros del actor, a raíz del perjuicio sufrido por la inundación de su inmueble por las lluvias caídas durante dos días en la Ciudad.
En efecto, el reconocimiento de la incapacidad “crónica” no necesariamente excluye la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico, pues cabe suponer que aunque el cuadro del actor no pueda ser revertido, resultará útil para impedir que empeore. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que aquél pudiera tener, porque el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es también imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos futuros, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos, lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).
Ello así, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha mencionado que el tratamiento puede efectuarse en forma gratuita en instituciones de su dependencia, lo cierto es que, como regla, asiste al actor el derecho a la libre elección de los establecimientos, profesionales o tratamientos que considere que ofrezcan mayores garantías e idoneidad al efecto de evitar un mayor deterioro de su salud. Toda vez que no se advierte que los montos involucrados sean irrazonables y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha formulado un ofrecimiento concreto, no hay elementos que justifiquen apartarse del principio mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36852-0. Autos: S. S. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su automotor en virtud del fenómeno meteorológico ocurrido -inundaciones-.
En efecto, teniendo en consideración los elementos obrantes en las actuaciones, se encuentra acreditado que el temporal acontecido en la ciudad resultó un hecho imprevisible e inevitable para el demandado, extremo que lo exime de responder por los daños y perjuicios alegados por la accionante.
Al respecto, resulta necesario recordar que en el artículo 514 del Código Civil se estableció que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”. A su vez, un hecho para ser considerado como caso fortuito debe reunir los caracteres que a continuación se detallan: i) imprevisibilidad: cuando el deudor no lo puede prever a pesar de haber actuado con la prudencia, diligencia y capacidad de previsión; ii) irresistibilidad: el deudor no puede evitar el acaecimiento del evento, no obstante realizar todos los esfuerzo posibles; iii) extraneidad: el hecho resulta ajeno al deudor; iv) actualidad: se debe tratar de un acontecimiento actual y presente, ya acaecido o que acaezca al momento del incumplimiento; v) sobreviniencia: el evento debe suceder con posterioridad al nacimiento de la obligación; y, vi) insuperabilidad: al deudor le debe ser imposible el cumplimiento de la obligación. En lo que concierne a los hechos de la naturaleza, se ha dicho que el fenómeno “debe ser extraordinario, es decir, no ocurrir regularmente sino en forma excepcional” (cf. Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Amaeal y Roberto M. López Cabana, “Curso de Obligaciones”, Tomo I, pág. 412 y 417).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE CUIDADO - CALZADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos en su automotor en virtud del fenómeno meteorológico ocurrido -inundaciones-.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que hubo una fuerte tormenta en la Ciudad, así como los perjuicios sufridos por la actora, mientras que no se aportaron elementos probatorios que permitan establecer la existencia de relación causal entre los daños alegados y una omisión imputable al Gobierno local en el cumplimiento del deber de cuidado que tiene sobre las calles, sumideros y desagües.
Al respecto, “resulta importante señalar que la decisión cuestionada tampoco ofrece un apoyo argumental razonado que se encuentre directamente orientado a sostener que la efectiva realización de las obras hídricas que el GCBA supuestamente estaba obligado a implementar hubiera resultado aptas para prevenir o mitigar los daños cuya indemnización se procura en estos autos” [TSJ, en los autos “GCBA c/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. Nº 6661/09, sentencia del 27/5/10].
A ese respecto, “no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”.)” [Sala II del fuero, en los autos “Pantymed S.A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 37.869/0, sentencia del 10/6/15, voto del juez Fernando E. Juan Lima).
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la Ley Fundamental (...) no asegura ni promete a los ciudadanos que sus bienes estarán a salvo de cualquier hecho, ni surge de sus normas –siquiera implícitamente– el deber jurídico de realizar las obras aludidas para la defensa de los bienes cuya omisión aparejaría la obligación de responder” (Fallos: 326:2749).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión subsidiaria que plantea la actora en su demanda de daños y perjuicios, consistente en el otorgamiento del subsidio reglado por la Ley N° 1.575 -Fondo de emergencia para subsidios por inundaciones-.
En efecto, ha quedado acreditado en autos el acaecimiento de una fuerte tormenta, así como los daños y perjuicios sufridos por la parte actora en el automotor de su propiedad.
Por su parte, se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la Ley N° 1.575, en cuanto a que para acceder al subsidio se debe acreditar la titularidad dominial del rodado; la inexistencia de deuda fiscal respecto del bien; y explicitar los motivos por los cuales el bien se encontraba en la zona de la inundación o anegamiento.
Así, de las constancias de autos surge que la actora es la titular del automotor; que solicitó el cambio de radicación a esta jurisdicción; que el automóvil no registraba deuda impositiva; y que se encontraba transitando por la zona afectada dado que era el trayecto normal y habitual que realizaba. Asimismo la autoridad de aplicación informó que los daños observados serían compatibles con el siniestro denunciado, y estimó el monto a abonarse en concepto de subsidio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45292-0. Autos: SAPIA SILVIA MARCELA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, si bien es cierto que el actor adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que dichos daños fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico del Gobierno demandado.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, le asiste razón al demandado en torno a que, según las pruebas rendidas en autos, las lluvias ocurridas en la Ciudad constituyeron un caso fortuito que impide dar por configurado el incumplimiento que le ha sido endilgado en la sentencia de grado, ello de acuerdo con lo prescripto por el artículo 514 del Código Civil donde se establece que se considerará “caso fortuito (…) el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse”.
Ello me lleva a concluir que la inundación ocurrida a causa de las lluvias, poseen el carácter de imprevisible e inevitable para el demandado debido a su intensidad en un corto lapso de tiempo, por lo cual lo eximen de responder por los daños y perjuicios alegados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico acaecido -inundación-.
Corresponde destacar que los daños por los que reclama el actor habrían sido consecuencia del anegamiento temporario ocurrido en la ciudad de Buenos Aires producto de la cantidad de agua caída.
Al respecto, se ha sostenido que el dominio público del Estado puede ser natural o artificial, y que es dentro de este último donde se enmarca el concepto de “calle”, que depende de una creación del Estado y no de la naturaleza. Así, mientras que en el dominio público natural, la determinación de su condición jurídica por la ley constituye al mismo tiempo su afectación al uso público, en el dominio público artificial es menester la determinación de su condición jurídica por ley, más la creación del bien por la Administración que lo destina al uso público; su afectación a ese uso se realiza por un acto distinto al de su calificación jurídica.
En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación las arterias de la zona donde se encontraba estacionado el automóvil en cuestión, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, "in fine", del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos en el automotor de su propiedad como consecuencia del fenómeno meteorológico acaecido -inundación-.
Así, el agravio en virtud del cual el Gobierno recurrente considera que el Magistrado de grado no consideró que las lluvias acaecidas constituyen un hecho fortuito, debe ser desestimado.
En efecto, el daño producido al vehículo del actor ha encontrado su causa —al menos en una importante medida— en la inobservancia de la obligación que incumbía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de controlar que los sumideros se desempeñaran como óptimos conductores de la red pluvial, ya que se vieron sobrepasados de su capacidad de absorción y conducción. Máxime cuando el Servicio Meteorológico Nacional informó sobre las condiciones climáticas imperantes en la zona.
Así, puede extraerse como conclusión que el Gobierno local, contemplaba y preveía la posibilidad de que, ante el volumen de precipitaciones como el acontecido en el caso de marras, la necesaria consecuencia habría de ser el anegamiento de la zona afectada.
De modo que, el efectivo conocimiento de la posibilidad de que se produjeran inundaciones descarta, entonces, la existencia del elemento imprevisibilidad que caracteriza la configuración del caso fortuito.
Por ello, toda vez que la eximente invocada carece de sus requisitos principales, no puede tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, no parece posible que la demandada incurriera en falta de servicio o cumplimiento irregular de sus funciones al no realizar las obras pretendidas, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
Cabe señalar que si bien el actor –para fundar su pretensión– invocó el artículo 1113 del Código Civil, lo cierto es que también aludió al deber de la demandada de mantener en buen estado de uso y conservación las calles y a los artículos 1109 y concordantes del Código Civil.
Al respecto, cabe apuntar que la presencia de falta de servicio o de un actuar negligente son circunstancias que, en principio, incumbe al actor probar.
Waline, siguiendo a Planiol, enseñó que la falta es el incumplimiento de una obligación preexistente. Adaptando dicha fórmula, afirmó que la falta de servicio ("faute du service") es el incumplimiento de las obligaciones del servicio, es decir, una falla en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o más agentes de la Administración, pero no imputable a ellos personalmente (cf. Jean Waline, "Droit administratif", 23ª edición, Dalloz, París, 2010, p. 476). La doctrina nacional mayoritaria, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos pronunciamientos a partir de la causa “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos, 306:2030, del 18/12/84) considera que la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. A la vez, descarta que se trate de una responsabilidad indirecta del Estado, toda vez que la actividad de sus órganos o funcionarios realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen debe ser considerada propia de éstas, que han de responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
El artículo 2º de la Ley N° 19.987 prevé la competencia de la Ciudad en los asuntos referidos a la materia de autos.
En tal sentido, son bienes de dominio público tanto las aguas que corren por cauces naturales como toda otra agua que tenga o adquiera aptitud de satisfacer usos de interés general, además de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (cf. art. 2340, incs. 3º y 7º, del Cód. Civil).
En conclusión, la inundación de la zona donde se produjo el hecho denunciado es demostrativa de que las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la conservación de la vía pública fueron prestadas en forma irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raíz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
Cabe recordar que en el caso de los indicios no se trata de hechos representativos –en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial– sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible "a priori", con el hecho a probar. Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o no existencia de éste (cf. Francesco Carnelutti, "La prueba civil", Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 2000, pp. 191/192).
No ha sido alegado ni aún probado que las precipitaciones revistieran los caracteres del caso fortuito. En contraste, nada indica que la lluvia superara los parámetros normales, según las circunstancias de tiempo y lugar. Por otro lado, los frecuentes anegamientos sufridos por distintos sectores del barrio de Belgrano –entre los que se encuentra el involucrado en autos– constituyen un hecho público y notorio. Así como que los problemas se agudizan en aquellas zonas con influencia de las cuencas de los arroyos Vega y Medrano en las que, según se desprende de las crónicas periodísticas, distintos funcionarios han admitido que “la red de drenaje es insuficiente para la correcta captación y conducción de las aguas pluviales, razón por la cual cuando se producen importantes lluvias y tormentas, causan anegamientos en diferentes sectores de la Ciudad” (v. declaraciones de Daniel Capdevila, responsable de la Unidad Ejecutora de la obra del arroyo Maldonado).
Al respecto, considero excesivo instar al actor a que demuestre cuál habría sido el resultado de contar con un sistema de drenaje de mayor volumen y exigirle que precise cuáles habrían sido las obras hídricas que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba obligado a realizar para prevenir el daño cuya indemnización se reclama y que realice al efecto una evaluación de costos para determinar la relación existente entre la inversión requerida y los daños susceptibles de ser evitados o morigerados. Tan desmesurada exigencia probatoria importa negar toda posibilidad de reparación.
En este contexto, a partir de un análisis conjunto de las circunstancias reseñadas, es razonable concluir que el anegamiento de la zona sólo pudo obedecer a la ausencia de obras de infraestructura adecuadas y que, por consiguiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable por los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, a raiz de los perjuicios sufridos en el automóvil de su propiedad por la inundación ocurrida en la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires endilga los daños sufridos por el actor a su propia culpa. Afirma que, viviendo a escasos metros del lugar del hecho, conocía perfectamente la zona y que habría asumido el riesgo que implicaba detenerse bajo un puente.
No hay pruebas que respalden la hipótesis de que los perjuicios fueron siquiera agravados por la conducta imprudente o negligente del actor. En tal sentido, el automóvil fue conducido por una de las vías habilitadas al efecto y del testimonio del testigo se desprende que el vehículo no pudo avanzar, al igual que otros, por la existencia del anegamiento.
Las dificultades experimentadas al circular por la vía elegida por el actor ponen de resalto la insuficiencia de la infraestructura existente en aquel momento para enfrentar las consecuencias derivadas de precipitaciones habituales que, si bien pudieron ser intensas, lejos estaban de ser imprevisibles. La falta de realización oportuna de trabajos que servirían para mitigar las inundaciones que afectan a la zona difícilmente puede calificarse como un normal funcionamiento del servicio. Por el contrario, la existencia de infraestructura obsoleta pone de manifiesto una deficiente actividad estatal en lo que concierne a la planificación hídrica de la Ciudad.
Por tanto, las afirmaciones vertidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultan insuficientes para acreditar que obró con la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de desvalorización del automotor en la demanda de daños y perjuicios a raíz de que su vehículo quedara anegado por la inundación ocurrida en la Ciudad.
En efecto, el actor reclamó $14.700, un diez por ciento (10%) del valor en el que manifestó haber vendido el vehículo.
En lo relativo a la desvalorización venal del automotor resulta de suma importancia un peritaje mecánico en el que se practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida (cf. arg. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 76/80, y jurisprudencia allí citada).
Con respecto a este punto, el perito manifestó se desconocía el estado en el que quedó el vehículo tras ser reparado, en atención a su venta. Por tanto, concluyó que no resultaba posible determinar la minusvalía alegada por el actor.
Por su parte, el testigo, dueño del taller en el que se efectuó el arreglo del automóvil, se limitó a manifestar que ante este tipo de reparaciones el valor del vehículo “disminuye notablemente”. Tal aseveración por su generalidad y falta de precisión resulta insuficiente para respaldar la pretensión indemnizatoria esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer un resarcimiento de $ 7.500.- por la privación de uso de su automotor, a raíz de los daños sufridos en el vehículo por la inundación de la Ciudad.
En efecto, sabido es que el automóvil tiene por finalidad el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes, por lo que su supresión incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando, por ende, el derecho a ser indemnizada. En ese sentido, en general, se considera que la sola privación del uso del automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (cf. arg. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", Hammurabi, 1ª ed., 3ª reimpr., Buenos Aires, 2003, t. 1–Daños a los automotores, pp. 115/144, y jurisprudencia allí citada).
Siguiendo esa línea, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, sin que a ello obste la eventual inexistencia de la factura que acredite la realización de gastos para suplir de algún modo la falta del rodado, siempre que las circunstancias de la causa permitan inferir que tales erogaciones fueron efectuadas. El daño emergente de la privación del rodado entraña un empobrecimiento relacionado con el egreso de valores patrimoniales para procurar un medio sustituto (gastos de movilidad, etc.).
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa no permiten tener por acreditado que el tiempo de privación del automotor fuera ininterrumpido y tuviera la extensión denunciada por el actor.
Si bien no ha sido precisado el lapso concreto por el que el vehículo estuvo inmovilizado en el taller, aquél puede deducirse de las constancias reseñadas en la causa. Asimismo, a falta de prueba en contrario, es posible inferir que el automóvil pudo ser utilizado cuando se encontró fuera de dicho lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño moral reclamada por el actor como consecuencia de los daños sufridos en su automotor a raíz de la inundación ocurrida en la Ciudad.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su presentación inicial, el actor se limitó a expresar consideraciones genéricas sobre la materia. Asimismo, aludió al perjuicio que le habría generado “encontrarse atrapado dentro de un vehículo porque […] se encontraba detenido a causa de un gran caudal de agua estancada debajo de un puente en la vía pública”.
Ahora bien, lo sostenido por el actor no permite admitir que las eventuales molestias o angustias que la situación pudo haber generado adquirieran la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
En efecto, cuando sólo se han producido daños materiales en un vehículo, en principio, el caso no se encuentra enmarcado en el artículo 1078 del Código Civil, ya que, en esencia, el agravio moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos ocasionados por el hecho, susceptibles de producir un daño extrapatrimonial. De este modo, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significan la lesión en las afecciones íntimas de la persona, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral (cf. Sala II, voto de Esteban Centanaro en “Sánchez Ávalos, Braulio Argentino c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 20958/0, del 24/08/10, y jurisprudencia allí citada). Por otro lado, de la necesidad de realizar averiguaciones o interponer reclamos administrativos no se infiere necesariamente la existencia del daño moral alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69004-2013-0. Autos: Díaz Elsztain Diego Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la primera de las eximentes, el Gobierno de la Ciudad manifiesta que la "a-quo" no tuvo en cuenta los distintos informes en los que se hace alusión a las condiciones meteorológicas excepcionales que se constataron en la tarde de aquel día que se produzco el accidente.
Según creo, el recurrente no logra rebatir el razonamiento incorporado en la sentencia impugnada. Allí se indicó que las condiciones climáticas extraordinarias se produjeron con posterioridad al hecho. En su respaldo, la "a-quo" indicó que de acuerdo a lo que surge de autos la tormenta se inició entre las 18 y las 18.45 hs. El incidente se habría producido alrededor de la 17 hs. El Gobierno local en su recurso no hizo alusión a ningún elemento de prueba en el que se señalara que la tormenta se inició previo a las 18 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno local el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la segunda de las eximentes, el recurrente arguye que el actor tomó una decisión imprudente cuando se refugió debajo de un árbol ante la inminencia de una tormenta. Ya he sostenido que el Gobierno local no logró probar que a las 17 hs del día del accidente se produjeron condiciones climáticas extraordinarias. Con esto presente y tal como lo ha señalado la "a-quo", no resulta admisible considerar que el actor obró de manera culposa por el simple hecho de haberse parado debajo de un árbol. Tampoco puede admitirse un obrar culposo si se acepta la versión del actor, en lo que respecta a la existencia de una débil precipitación al momento de producido el hecho.
En cualquier caso, no debiera pasarse por alto que existen distintas pruebas por medio de las cuales es posible concluir que el árbol se encontraba deteriorado.
En síntesis, el Gobierno de la Ciudad esgrime que no debiera ser responsabilizado por los daños ocasionados puesto que el actor obró de manera culposa. Pero, como se dijo, la parte demandada no ha demostrado la configuración de ninguna de estas dos eximentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas a través de las cuales se denegó el otorgamiento de un subsidio con destino a atender daños ocasionados por inundaciones, previsto en la Ley N° 1.575. Asimismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que dispusiera otorgarlo.
La parte demandada se agravió por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta que el actor entregó el vehículo para su reparación a un taller ajeno a la Administración y que, además, vendió el rodado, previo al vencimiento del plazo para la verificación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, cabe destacar que no basta con el hecho de que el actor hubiera vendido el automóvil para fundar la legalidad de las resoluciones atacadas. Si bien se ha señalado que el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales ya que se trata de una conducta inepta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad (Fallos, 323:972), en el caso es la propia ley la que dispone que el silencio debe ser interpretado en sentido positivo.
En efecto, el artículo 4° de la Ley N° 1.575 estableció un plazo para solicitar el beneficio y un plazo para que la Administración verifique el cumplimiento de los requisitos y los daños alegados. Vencido dicho término sin haberse efectuado la verificación, la existencia y causas de las pérdidas declaradas por el interesado deben considerarse reconocidas por el Gobierno y otorgarse el subsidio.
En nada modifica lo expuesto que el actor haya vendido el automóvil, considerando que la actividad administrativa encaminada a la verificación de los daños recién fue cumplida más de tres meses después, esto es, vencido el plazo previsto en el artículo 4° y habiéndose configurado el silencio positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44758-2012-0. Autos: Mancusi, Daniel Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas a través de las cuales se denegó el otorgamiento de un subsidio con destino a atender daños ocasionados por inundaciones, previsto en la Ley N° 1.575. Asimismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que dispusiera otorgarlo.
La parte demandada se agravió por considerar que el Decreto N° 664/10 excluyó del alcance del beneficio a aquellos daños ocasionados en bienes suntuarios, por lo que no correspondía el otorgamiento del subsidio en este caso, atento a las características del automóvil.
Sin embargo, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara, no corresponde tener en cuenta la distinción contenida en el Decreto N° 664/10 en lo referente a bienes suntuarios, ya que el mismo no estaba vigente al momento de los hechos debatidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44758-2012-0. Autos: Mancusi, Daniel Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre que quedó atrapado en su automotor durante una tormenta ocurrida en la Ciudad.
En efecto, de la prueba acompañada en autos, se llega a la conclusión de que el hecho por el que se pretende culpar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la inundación ocurrida a raíz de una tormenta, se trató de un fenómeno de magnitud histórica, y no hay pruebas consistentes acerca del estado o funcionamiento habitual del sistema de drenaje que afecta al área ni de su incidencia en los hechos bajo examen.
A tal fin, el informe de la Defensoría del Pueblo resulta insustancial y los supuestos incumplimientos a la Ley N° 1.660 y normas concordantes resultan incomprobables en tanto no fueron alegados al iniciar la demanda. Es decir, en su oportunidad, el Gobierno no fue instado a demostrar el cumplimiento del Programa de Gestión de Riesgo Hídrico.
Por lo tanto, cabe concluir que al momento en el que ocurrió el hecho los factores climáticos reunieron las características de un caso fortuito, en tanto que por su imprevisibilidad e irresistibilidad han colocado al resultado fuera del ámbito del riesgo propio o vicio de la cosa, por lo que interrumpen la cadena causal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8405-2014-0. Autos: Kaerger, Christian Gastón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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