PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOMEN IURIS - DEBERES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

El planteo referido a la falta de denominación de la defensa incoada por la accionada no puede ser favorablemente acogido dado que el error en la calificación de la acción puede y debe ser subsanado por el juez al dictar sentencia, con prescindencia de la denominación que le hubieren dado las partes, siempre que éstas hayan sido precisas en las alegaciones de hecho y en las peticiones formuladas (CNCiv., Sala G, 26/2/2002, “Cons. Prop. Boulogne Sur Mer 730 c/Luchesco, Gustavo J.”, LL, ejemplar del 22/5/02, pág. 12), criterio que debe hacerse extensivo al caso en el que la parte funda su defensa pero omite darle un nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406629 - 0. Autos: GCBA c/ DOBILA SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-8-2004. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOMEN IURIS - IURA NOVIT CURIA

La legislación procesal vigente no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado.
En efecto, el artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires—según el cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31516-0. Autos: LADERO GUEVARA MATILDE HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2012. Sentencia Nro. 336.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza.
Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes.
Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el A-Quo resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
La Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Ello así, la Defensa no ha logrado demostrar que el punto de la sentencia que cuestiona le causa algún agravio o perjuicio en concreto, "máxime" cuando, sin perjuicio del "nomen iuris" de la medida dispuesta en la sentencia, lo que en verdad se advierte es que fue limitada en distintos aspectos que colocaron al condenado en mejor situación, con relación a lo pactado en el acuerdo de avenimiento presentado.
Por lo demás, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N° 1.472).
Por tanto, al no advertirse que el punto de la sentencia objetado genere algún agravio en concreto a la parte, ni que el sentenciante haya resuelto extralimitando su jurisdicción o aplicando una sanción más gravosa que lo convenido en el mencionado acuerdo, la impugnación articulada no tendrá favorable recepción, correspondiendo confirmar lo resuelto por el Juez de grado, que fuera motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

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