ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y reconocer el derecho a la amparista –niña menor de edad con síndrome de Down y cardiopatía congénita- a la cobertura total, por parte de la OSBA, del tratamiento de psicopedagogía (3 sesiones semanales); escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial, desde su domicilio hasta los distintos lugares de rehabilitación y educación. Ello, sin limitaciones temporales y abonando las facturas mensuales dentro del plazo prudencial de quince días a partir de su presentación.
Ello, con fundamento en la Ley Nº 448 –ley de salud mental establece un régimen básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades, participación e integración social plena de las personas con necesidades especiales (art. 1).
El régimen examinado reafirma los derechos de estas personas, justificando las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación (art. 4) y dispone que todos los poderes del Estado local deben programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica (art. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si la pretensión deducida en esta causa – reconocimiento a la amparista del tratamiento de psicopedagogía; escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial- no se dirige contra el Estado sino contra la obra social –que recibe de los beneficiarios los aportes destinados a solventar las prestaciones- y, por lo tanto, se encuentra prioritariamente obligada a satisfacerlas, en tanto que a aquél sólo le compete hacerlo en forma subsidiaria, la exigencia impuesta en la Disposición nº 113/03 –Reglamento de Prestaciones- dictada por la Comisión Normalizadora de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto exige como requisito para otorgar la prestación que se acredite previamente la inexistencia de un establecimiento educativo público adecuado a las necesidades a satisfacer, o bien la falta de vacantes (anexo I, pto. 7) resulta, prima facie, inadecuada.
En segundo lugar debe resaltarse, a todo evento, que ese precepto requiere a los actores la realización de una prueba negativa –demostrar la inexistencia o la falta de cupo en entidades educativas estatales-, pero resulta mucho más razonable y sencillo que –supuesta la validez de la norma- sea la parte demandada quien demuestre que tales cupos existen –prueba positiva- y, en su caso, realice todas las gestiones necesarias a fin de ponerlos a disposición de la beneficiaria (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Máximo Tribunal, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, L. 1153, XXXVIII, 22 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COBERTURA MEDICA - MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración que ordenó a la empresa de medicina prepaga que autorice la cobertura del 100% de atención durante el embarazo y el parto.
En efecto, las constancias del expediente administrativo permiten advertir que la denunciante requirió a la actora la cobertura de atención por su estado de embarazada. Por su parte, la empresa, ante dicho requerimiento, manifestó que el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio.
En tal contexto, y considerando que en el supuesto se halla en juego el derecho a la salud, la Dirección de Defensa del consumidor dispuso, que hasta tanto concluya la tramitación del sumario, la empresa de medicina prepaga debe autorizar la atención del embarazo y parto con cobertura del 100%.
La tutela preventiva dispuesta por la autoridad administrativa de aplicación (artículo 10, Ley Nº 757) encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a preservar el derecho del afiliado a la salud y a la integridad personal, evitando las eventuales consecuencias dañosas posibles que se podría producir por la falta o interrupción de atención, sin ingresar en el examen de la cuestión de fondo, reservado para otra oportunidad del procedimiento.
Lo expuesto basta para tener por configurado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
La tesitura expuesta se ve reforzada en el "sub examine", pues de las constancias acompañadas al expediente surge que la atención requerida resulta ser necesaria y urgente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-05-2011. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Con respecto al vicio en la causa, el recurrente sostuvo que la disposición dictada se sustentó en hechos inexistentes, puesto que la consumidora había falseado la declaración jurada ocultando su embarazo.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración, al momento de dictar la medida preventiva, ponderó las distintas circunstancias de hecho que se suscitaron en la relación de consumo.
De este modo, al momento de estimar la verosimilitud en el derecho, consideró que no advertían motivos que indicasen que la denunciante tuviese certeza de su estado de embarazo. Asimismo, ponderó lo denunciado por la consumidora, por cuanto “… habría informado que tenía un atraso de días en el período ante lo cual la representante de la denunciada le habría dicho que no era necesario colocarlo en la Declaración Jurada…”.
A su vez, con respecto al peligro en la demora, tuvo en cuenta que la afiliada“… se encuentra cursando un embarazo; que la necesidad de contar con una cobertura de salud en tan importante momento, no sólo para ella sino también para el niño por nacer, resulta obvia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, de la compulsa del expediente administrativo surge que se han acreditado los supuestos de hecho que habilitaron al dictado de la medida preventiva por parte de la Administración.
En otro orden, cabe señalar que la Dirección también expuso con claridad el marco normativo aplicable para fundar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que el vínculo que une a los afiliados con la actora es una relación de consumo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240.
Por consiguiente, conforme fuese dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho expresamente tutelado en el marco de la mentada relación de consumo. Idéntica tutela se desprende del texto del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Administración también consideró el embarazo de la esposa del denunciante, ponderando específicamente la tutela contemplada en el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño en relación al menor por nacer.
De este modo, la actora no ha logrado demostrar la falta de motivación alegada, por el contrario, simplemente realizó manifestaciones genéricas sin identificar concretamente dónde estaría la ausencia de fundamentación en el acto dictado por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella.
Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión.
En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección.
En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva.
Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, el recurrente se agravió, por cuanto la sentencia en crisis la obliga a otorgar a la actora la sustancia requerida sin que ésta se encuentre incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) “…por no ser una medicamento y/o tratarse de un tratamiento médico con evidencia científica, porque justamente (…) se encuentra en etapa de investigación…”.
Ahora bien, el objeto de la Ley N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados", consiste en garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1°), y sus normas complementarias (Decreto N° 738/2017 y Resolución N° 1537-E-17) posibilitan diversas vías para el uso medicinal del aceite de cannabis y sus derivados y, por lo tanto, admiten la posibilidad de su provisión.
En lo que respecta a los medicamentos y tratamientos incorporados en el PMO, dicho programa fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/00).
En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento…” (conf. voto del Dr. Balbín, Sala II en los autos “N. C. A. contra ObSBA sobre cobro de pesos” expte. nº 3858/16, del 10/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, resulta comprobado que la hija de la amparista sufre, entre otras graves patologías, epilepsia refractaria, que su médico neurólogo le prescribió el uso del aceite de cannabis, y que cuenta con la aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación pues se encontraba autorizada para el uso de dicha sustancia.
Asimismo, la situación de discapacidad de la joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión del aceite de cannabis, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman.
El derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (fallos: 327:2127; 327:2413). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición (Fallos: 327:2127 cit.; 331:1449).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado encuentra apoyo en el marco legal relativo al uso medicinal del aceite de cannabis (ley 27.530, decreto 738/17 y resolución 1537/17). Asimismo, consta en el expediente la copia de la autorización extendida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación de este producto. Adviértase, además, que el mismo será utilizado para resguardar el derecho a la salud de la hija de la amparista; el que cuenta con inequívoca jerarquía constitucional. En este sentido, no es posible soslayar la opinión del médico tratante acerca de la conveniencia de este tratamiento para la patología que sufre la hija de la actora.
El peligro en la demora también se encuentra acreditado, toda vez que el aceite de cannabis ha sido indicado a la paciente por su médico para tratar su grave cuadro de salud y permitiría una mejora en su calidad de vida. Así las cosas, la postergación de la tutela hasta el momento de la sentencia definitiva no se presenta como una alternativa aceptable a la luz de los derechos de raíz convencional, constitucional y legal que asisten a la paciente. En este sentido, se ha reconocido el peligro en la demora cuando una medida cautelar decretada en materia médico-asistencial tiene por finalidad responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de una persona con discapacidad en los términos de la Ley N° 24.901 (conf. CNFed. Civil y Comercial, Sala II, “Vázquez, Catalina y otros c/ OSDE”, 17/5/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792).
Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la acora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
En lo que respecta a la cuestión discutida en autos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).
Así las cosas, cobra relevancia los esquemas establecidos en la Leyes N° 22.431 y N° 24.901. Mediante la primera se instituyó un sistema de protección integral de personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca.
A través de la segunda, se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Frente a tales planteos, la ObSBA demandada no hizo más que fundar su defensa en el hecho de que el afiliado en cuestión contó sin interrupciones durante el año 2003 con un servicio asistencial acorde a lo establecido en la normativa vigente al momento de los hechos, mas no controvirtió que aquel hubiese recibido una cobertura parcial en vez de una integral.
Pese a los endebles argumentos esgrimidos por la demandada, el plexo normativo en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447-, no hace más que confirmar el deber que pesaba sobre aquella de brindar una asistencia integral a las necesidades que pudiera haber necesitado el afiliado en cuestión.
Al respecto, considero pertinente señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre el derecho de todos los afiliados de la Obra con discapacidad a contar con la cobertura integral de sus necesidades en los términos de la Ley N° 24.901, mediante sentencia dictada el 6 de abril del 2010 en el marco de la acción declarativa de certeza en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 227 CAyT)”, Expte. Nº 5348/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
Según se desprende de las probanzas acercadas al "sub lite", se encuentra comprobada: a) la discapacidad del hijo de los actores; b) el tratamiento prescripto por los profesionales de la salud; c) la necesaria asistencia del paciente al Centro Educativo en función de su patología; d) los servicios brindados por dicha institución durante el año 2003; e) la solicitud de reintegro por pago de diferencias y por beca de transporte realizada por la madre del afiliado para ese período; y f) la existencia de diferencias entre lo requerido por ella y lo liquidado por la demandada.
A lo expuesto cabe agregar que la demandada no controvirtió la existencia de diferencias entre lo requerido y lo abonado, sino que circunscribió su defensa a sostener que su actuar fue conforme a la normativa vigente y que el afiliado recibió el servicio de manera ininterrumpida.
En el marco descripto es de mi opinión que obran en la causa elementos suficientes para concluir en que le asiste razón a los demandantes en cuanto a la existencia de diferencias a su favor que deben serle reintegradas por la aquí demandada.
De este modo, se la condena a reintegrar los montos que surgen de la diferencia entre las sumas efectivamente abonadas por los coactores para hacer frente a las prestaciones que su hijo necesitaba, y los reintegros por ellas realizados, cuya determinación específica resultará de la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde determinar la tasa de interés que deberá aplicarse al monto que se determine por los daños y perjuicios padecidos por los actores, como consecuencia de haber otorgado la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
Dado que el reintegro versará sobre cifras que los actores debieron percibir en un momento histórico determinado, la tasa de interés aplicable a los importes reconocidos, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado N° 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, abonar a los actores la suma de $40.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
En efecto, independiente de cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano.
Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto resulta útil recordar que la demandada incurrió en la prestación de un servicio deficiente al negarle al afiliado una cobertura integral de las prestaciones médicas que por derecho le correspondía, las que eran de suma importancia para el tratamiento de su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, abonar a los actores la suma de $40.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de haber otorgado una cobertura parcial de las prestaciones necesarias para su hijo discapacitado.
El hijo de los actores fue diagnosticado con encefalopatía crónica, síndrome de west y retraso psicomotor severo. En el año 2003 comenzó a concurrir a un centro de recuperación bajo la modalidad de centro educativo terapéutico, durante el transcurso de ese año, ObSBA otorgó una cobertura parcial de las prestaciones solicitadas. Frente al riesgo de que su hijo se vea obligado a interrumpir su tratamiento, iniciaron una acción de amparo a fin de obtener una cobertura integral de las prestaciones.
Siendo que no se encuentra discutida la discapacidad del hijo de los actores, el tratamiento prescripto por sus médicos ni su condición de afiliado a la Obra, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que la demandada incurrió en una prestación de servicio deficiente, en tanto falló en adecuar su proceder a los lineamientos establecidos mediante el marco legal aplicable -Leyes N° 22.431, N° 24.901, N° 153, N° 472, y N° 447- y, en consecuencia, brindar una cobertura total de las prestaciones que el tratamiento del entonces menor requería.
En efecto, entiendo pertinente señalar que los galenos que trataron al hijo de los actores en el centro de recuperación integral señalaron que aquel “…ha[bía] llegado a realizar una muy buena adaptación al grupo como en lo terapéutico, demostrando una evolución favorable considerando indispensable su continuidad en un grupo educativo terapéutico, como en tratamiento especializado en forma individual”.
Los padres del entonces menor debieron iniciar una acción de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad para que el demandado cesare en su omisión, circunstancia que recién ocurrió en el año 2004 gracias al dictado de una medida cautelar en la causa en cuestión.
En el contexto descripto, resulta lógico asumir que la conducta asumida por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en los actores que merece ser resarcido. Máxime si se tiene en cuenta el delicado estado de salud de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25581-2007-0. Autos: C. G. J. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2019. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, texto consolidado, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones –– fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del "a quo", los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido "supra" indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
En estas condiciones, destaco que los argumentos del Gobierno no resultan aptos para rebatir la sentencia de grado en tanto no se dirigen a cuestionar el fundamento medular del fallo: el derecho del actor a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional de proveer la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que los reclamos y compensaciones que pudieran corresponder entre las distintas esferas del Estado local y Nacional no resultan oponibles al actor y que el Gobierno demandado resulta obligado directo en virtud de normas constitucionales, legales e incluso supranacionales de garantizar el derecho a la salud del amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Recuerdo que la Cámara de Apelaciones del fuero ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión en debate, sin bien con carácter cautelar, en casos que guardan cierta similitud con el presente concluyendo que correspondía rechazar el recurso de apelación articulado por el Gobierno demandado contra la medida precautoria dispuesta y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia (Sala I, "in re": “R., I. R. c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A73929-2018/1, 26/06/2019; Sala II, con remisión al dictamen fiscal, "in re" “F., S. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° A37748-2018/1, 07/03/2019 y “C., R. D. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, Expte. N° 36404-2018/1, 14/02/2019).
La Sala I, en el caso “R., I. R.” citado, destacó que “si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. artículos. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias. // Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la salud del actor suministrándole la medicación que le fuera prescripta por el médico tratante.
El Gobierno demandado se agravió por considerar que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida dispuesta, dado que es el Ministerio de Salud de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales, quien debe hacerse cargo de proveer a la accionante de la medicación solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este marco, no puede dejar de señalarse que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4669-2019-0. Autos: X., L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $1.000 por cada día de retardo, la que recaerá en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, para dar cumplimiento con la medida cautelar que ordenó a la Obra Social que brinde a la actora la cobertura en forma total, íntegra y oportuna de un 100% de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda con sustento en que el cumplimiento a la cobertura ordenada en la cautelar está condicionada y subordinada al cumplimiento de la obligación impuesta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) a la actora.
Cabe señalar que de la documentación obrante en el expediente los requisitos que establece la disposición del ANMAT ya habían sido cumplidos por la amparista, incluso con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Así pues, la explicación dada por la demandada para justificar la demora incurrida resulta improcedente para justificar la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1010-2019-2. Autos: L. A. T. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la actora, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante, cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.
Por lo demás, tampoco alude el Gobierno demandado en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla la Jueza de grado en su resolución.
Asimismo, lo alegado en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE), que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, aunque no se me escapan las competencias que para la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) contempla la Decisión Administrativa N° 307/2018, ni tampoco que los formularios obrantes en autos revelarían cierta intervención que pudiera caberle a dicho ente en el particular –o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional que se llevaría adelante en estos casos-, en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, el Gobierno demandado no ha fundado su negativa en razones atendibles. Más allá de que no ha dado el fundamento normativo de su parecer, frente a la gravedad del caso, rechazar el amparo e indicar a la actora que inicie acciones legales en otra jurisdicción no es una respuesta adecuada en términos estrictamente humanitarios. Por otro lado, la solicitud de medicación frente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación (DADSE) requiere una previa negativa fundada de la jurisdicción local, la que "prima facie" no surge de autos.
No hay duda de que el Gobierno de la Ciudad debe auditar los tratamientos indicados por los profesionales pertenecientes al sistema público de salud y que dichos profesionales deben cumplir estrictos protocolos de actuación. Pero la negativa a proveer un tratamiento prescripto por los propios profesionales del servicio de salud de la Ciudad debe ser motivada y las razones de la negativa deben ser explicadas a los beneficiarios. La falta de existencia en farmacia no es una respuesta admisible. Tampoco es una respuesta acorde a la dignidad de la paciente la negativa a continuar tratándola, debido a su lugar de residencia, luego de años de asistencia por la Ciudad, precisamente en la etapa más crítica de su enfermedad. Las instituciones sanitarias de nuestra Ciudad atienden a pacientes de todo el país, más allá del criterio postulado por la demandada.
Las dificultades en el acceso al sistema de salud se traducen en sufrimientos y muertes injustas y evitables. La falta de acceso a medicamentos, el tiempo de espera para acceder a una cirugía, la tardía respuesta en casos de emergencias médicas, las dificultades para acceder a tratamientos oncológicos, son algunas de las graves formas en las que se manifiesta la inequidad en nuestro país. Admitir la negativa del Gobierno de la Ciudad importaría desentenderse de la suerte de la actora cuando transita su momento de mayor vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES CONCURRENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
En efecto, la implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En todo caso, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones (ver doctrina de Fallos, 328:1708, 328:4640, 329:2552, 331:2135, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional.
Sin embargo, al momento de apelar el Gobierno demandado no negó el cuadro clínico de la actora, ni la pertinencia de la indicación, ni la posible efectividad del tratamiento. No recabó la opinión de los profesionales que asisten a la actora y no propuso medio de prueba alguno para evaluar la procedencia de la prescripción, la que, por cierto, ya habría sido cumplida.
En síntesis, pese a que la demandada cuenta con apoyo institucional para analizar la pretensión en términos profesionales, considerando los hechos concretos debatidos en autos y tomando las medidas necesarias para auditar la indicación y obrar en consecuencia, la apoderada de la demandada optó por oponerse a la petición de manera dogmática e irreflexiva, sin detenerse a evaluar la extrema gravedad de la situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto.
La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno Nacional.
Sin embargo, la recurrente funda la negativa de asistencia médica en el hecho de que la actora se domicilia en la Provincia de Buenos Aires, omitiendo considerar que recibe atención médica en efectores de la Ciudad, que no hay norma vigente que limite los servicios médicos en los términos sostenidos, y que en todo caso, las obligaciones de las provincias o del Estado Nacional no permiten que el Gobierno local se desentienda de sus deberes, sin perjuicio de los sistemas de reintegros o compensaciones que se implementen atendiendo a la diferente residencia, cobertura o planes nacionales de asistencia especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-1. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno local objetó la resolución de grado por cuanto se lo condenaba a cumplir con una prestación que, según su defensa, se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Manifestó que la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- era la encargada de satisfacer la necesidad de la amparista.
Ahora bien, más allá del sistema establecido en el orden nacional, lo cierto es que a nivel local el Gobierno asumió el deber de contribuir al abordaje integral de la problemática del cáncer, a coordinar programas, analizar y elevar las necesidades de recursos en materia oncológica, y en especial, se obligó a monitorear las actividades de solicitud y provisión de insumos entre el Banco Nacional de drogas y los servicios de oncología de la Ciudad. Nótese que en su propio recurso, la demandada citó la Resolución N° 747/2017 de la que surge el deber de coordinación entra la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el suministro de medicamentos.
En efecto, la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De esta manera la demandada no puede justificar su omisión so pretexto de que las obligaciones fueron asumidas a nivel nacional, pues no queda eximida de cumplir con las resoluciones que son concordantes con las obligaciones enumeradas en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad y en La Ley N° 153 básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el derecho a la salud de la actora, que comprende la efectiva atención médica, la realización de los tratamientos indicados, y el suministro de la medicación prescritpa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios planteó que no había mediado acto u omisión lesiva de su parte, por cuanto la falta de entrega de la medicacíon era imputable únicamente a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE-. Asimismo, enfatizó que con la sentencia se habían invadido competencias de otros poderes.
Ahora bien, respecto a esta cuestión, el Juez de grado expuso que "...si bien es cierto que existen organismos nacionales con competencias y obligaciones vinculadas al reclamo de marras, y sin desconocer que la medicación requerida fue entregada en un principio a la amparista por el Estado Nacional, ello no exime a la demandada de (...) garantizar en forma plena el derecho a la salud (...) sin perjuicio de los reclamos y compensaciones que pudiera corresponder entre las distintas esferas del Estado..."
Lo expresado resulta concordante con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que la "...duplicidad de ámbitos de actuación y obligaciones es producto de nuestro esquema federal, garantiza en dicho marco una cobertura eficaz del derecho a la salud de la personas y no puede ser interpretado en sentido contrario, esto es, posibilitando la desvinculación de alguno de los órdenes estatales bajo pretexto de interpretarse que los deberes se encuentran a cargo de otro gobierno" (en autos "Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad" expediente N° 16120/2018 del 09/08/2019 del voto de las Sras. Juezas De Langhe y Weinberg. En igual sentido, Fallos: 323;1339 323;3229; 324:3569 327:2127, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27496-2018-0. Autos: P. E. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, conforme el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, es necesario que el memorial de que se trata, contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta validez del pronunciamiento apelado. La operación de criticar implica, entonces, un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que ésta pudiere contener.
A partir de dichas premisas, observo que en su escrito recursivo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no despliega argumento alguno con entidad suficiente como para objetar el fundamento medular del fallo, esto es, el derecho de la actora, paciente de larga data del Hospital Público, a recibir las prescripciones médicas y medicinas necesarias para restablecer su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
A su vez, las afirmaciones respecto a la ausencia de omisión lesiva imputable a su parte y la consecuente obligación del Estado Nacional y/o Provincial de suministrar la medicación no se hacen cargo de lo expresado por la Magistrada de primera instancia en cuanto a que “ si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales... No hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa planteada ”.
En esa misma dirección se ha pronunciado la Sala I del fuero en los autos “ R., I. R. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos ” (expediente N° 73929-2018/1, sentencia del 26/06/2019), sosteniendo al respecto que “ si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias... Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ”.
En otras palabras, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127).
Es que si bien no soslayo la intervención que le cabría a la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) en el caso particular, lo cierto es que en nuestro régimen legal resulta fundamental y primario garantizar a la actora su derecho a la salud; lo que no impide, claro está, que el Gobierno de la Ciudad, si corresponde, recupere por las vías pertinentes los costos que la provisión de los medicamentos le insuma, de quien, en definitiva, se encuentre obligado a afrontarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, el sistema de salud, en nuestro país, está integrado por distintos actores, garantizado por las autoridades estatales, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez aseguradas las prestaciones debidas.
En este marco, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de sus deberes "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, quienes participan de un mismo sistema sanitario en el que se encuentra en juego la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (Fallos, 323:3229 y 327:2127, entre otros).
El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (Fallos, 317: 1921; 322: 1393, 329: 2688, entre otros).
Los convenios celebrados entre autoridades nacionales y locales no permiten a la Ciudad desentenderse de sus obligaciones sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires (ver Sala I, por mayoría, “K., M. L. c/GCBA y otros s/amparo– salud–medicamentos y tratamientos”, A1837-2017/0, 26/12/18 y “G., C. c/GCBA y otros s/Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, A1829- 2017/0, 31/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - LEGITIMACION PASIVA - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le ordene a la demandada la entrega inmediata de los medicamentos oncológicos requeridos.
Según la demandada, la Dirección Nacional de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) o la Provincia de Buenos Aires son las obligadas a entregar la medicación oncológica indicada a la actora por los profesionales del Instituto de la Ciudad.
Ahora bien, el deslinde de competencias entre autoridades de distintos niveles del gobierno federal no permite que las autoridades sanitarias locales se desentiendan de sus obligaciones en la materia. Por el contrario, una buena práctica administrativa debe garantizar la simplificación de tales trámites, el suministro regular de la medicación y su debida auditoria.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las obligaciones del Gobierno en la materia la ausencia de cuestionamiento a la indicación medicación requerida en autos, coincido con la Señora Fiscal en que la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61904-2018-0. Autos: A., C. L. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que no es legitimada pasiva en estos autos ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es el encargado de responder la pretensión actora.
En primer lugar, considero que los agravios vertidos por la recurrente no resultan suficientes para rebatir lo manifestado por la Jueza de grado en su sentencia, en cuanto a que “en cuestiones vinculadas a derechos esenciales como la salud, todas las autoridades estatales –más allá de jurisdicciones o niveles de autonomía– son responsables a la hora de garantizar la eficacia del dicho sistema que se genera para la provisión de los medicamentos, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”.
Asimismo, el debate en autos se centra en la provisión de una prescripción médica efectuada por una profesional dependiente del Gobierno de la Ciudad que por medio de la FACOEP SE, se niega a suministrarlo.
Al respecto, cabe señalar entonces que Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) es una Sociedad del Estado creada por la Ley N° 5.622 en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese contexto, cabe concluir que la presente configura una causa contencioso administrativa en los términos del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultando la justicia en lo contencioso administrativo de la Ciudad el fuero competente para entender en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que conforme Ley Nacional N° 27.350 la obligación de otorgar la medicación solicitada por la amparista se encuentra en cabeza del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Ahora bien, la demandada no se hace cargo de lo señalado por la Jueza de grado en la resolución atacada, al advertir que la Ley Nacional N° 25.404 dispone especiales medidas de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (cf. artículos 1° y 4°). Además, según esa norma “las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por Resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias” (artículo 6°).
Por lo demás, en razón de la condición de discapacidad que sufre la niña, se encuentra fuera de debate la aplicación al caso de la Ley Nacional N° 24.901 que fija estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, artículo 2° de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la demandada apeló la decisión, agraviándose por considerar que conforme Ley Nacional N° 27.350 la obligación de otorgar la medicación solicitada por la amparista se encuentra en cabeza del Estado Nacional, a través de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Ahora bien, toda vez que la niña se encuentra afiliada a FACOEP SE ––quien tiene entre sus funciones la de gestionar prestaciones médicosociales, destinadas a las personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (cf. Ley N° 5.622)–– y que el tratamiento fue indicado por una profesional dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que por medio de la FACOEP SE, se niega a suministrarlo, a partir del plexo normativo que tutela su derecho a la protección integral de su salud por medio de la atención médica integral y oportuna, considero que ––al menos en este estado inicial del proceso–– la demandada debe responder con arreglo a las previsiones de los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SOCIEDADES DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- que –por conducto del organismo que corresponda- arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos (2) días provea las dosis de aceite de "cannabis Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o se indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no puede dejar de señalarse que la niña como persona menor de edad con discapacidad, es sujeto que goza de preferente tutela constitucional (artículo 75, inciso 23, CN) y el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales —en el marco de sus respectivas competencias— las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos: 327:2127). Así, entiendo que la tutela de la salud de los discapacitados (menores y adultos) debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-1. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado explicó que el Gobierno de la Ciudad no negó su responsabilidad respecto a la atención de la salud de la amparista, ni desconoció su estado de salud ni que la actora se encontrara en un estado de vulnerabilidad sanitaria que requiriera la provisión del medicamento que solicitare.
El demandado se agravió en el entendimiento que la pretensión de la actora se encuadra dentro de las prestaciones que deberían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE), dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación de acuerdo a la Decisión Administrativa N° 307/2018.
La recurrente no se opuso a que la actora reciba la cobertura de salud acorde a su patología.
Los argumentos del memorial presentado no resultan suficientes para rebatir las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.
El Gobierno local insiste en sostener que en materia de prestaciones como las requeridas y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la amparista, quien se encuentra en mejor situación para afrontar el pago del tratamiento es el Estado Nacional sin hacerse cargo de desvirtuar la resolución en crisis en cuanto hizo mérito de las obligaciones que el plexo normativo legal y constitucional le imponen en materia de atención gratuita de la salud de la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Esta Sala tiene dicho que si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.” ("in re" “R. I. R. contra GCBA sobre Incidente de Apelación –Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos– Inc Nº 73929/2018-1 del 26/06/2019).
En el citado pronunciamiento se destacó, con remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal, que “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales las que garantizan –en el marco de sus respectivas competencias- la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”, así como que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, a mi modo de ver, las consideraciones que efectúa la recurrente no resultan suficientes para justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de grado.
Ello así, por cuanto la parte aduce que no detenta las funciones, estructura y obligaciones reguladas por la Ley N° 23.660 y concordantes y se limita a sostener la improcedencia de lo decidido a partir de enunciaciones genéricas que prescinden de las circunstancias propias del caso bajo examen.
En concreto, la demandada omite abordar las consideraciones efectuadas por la Jueza de primera instancia en cuanto enfatizó que la prestación solicitada cautelarmente se inscribe en el marco del derecho a la salud que se encuentra reconocido en el plexo normativo convencional, constitucional y legal, con especial miramiento respecto de las personas discapacitadas, cuya protección resulta prioritaria.
Dicho análisis, cabe señalar, se encuentra en línea con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmó que “el derecho a la salud, sobre todo si se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer -y preexistente- derecho de la persona humana, reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 1°-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3°-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; v. asimismo Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -XXII° Período de Sesiones, Año 2000-, esp. parág. 1, 2 y 3) (por lo que) las especificaciones que emanan del Programa Médico Obligatorio -P.M.O.- resultan complementarias y subsidiarias respecto de las pautas que conforman las bases del régimen de la salud” (“ Duich Dusan Federico c/CEMIC Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ amparo ”, sentencia del 29/04/2014, Fallos 337:471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no puede desconocerse que, conforme surge del articulado de la Ley N° 27.350, el Estado adopta una política de promoción en el estudio en investigación del aludido suministro y prevé medidas concretas para propiciar la incorporación de pacientes para su uso en el tratamiento de determinadas patologías.
En este orden de ideas, cabe señalar que la epilepsia refractaria que padece la niña es la única patología en la cual los estudios existentes permiten suponer una utilidad terapéutica real.
En efecto, del comunicado de fecha 07/10/2016 emitido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica -ANMAT-, acompañado por la accionante, se desprende que “ [p] ara esta gravísima condición, de difícil tratamiento y frecuentes efectos adversos derivados de la medicación, la evidencia científica, aunque débil, permite considerarla como una alternativa adyuvante válida”.
A lo dicho, encuentro pertinente agregar que la parte actora ha asumido bajo su exclusiva responsabilidad y con debido conocimiento informado previo, los riesgos que el consumo de la sustancia prescripta conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la mera invocación de que la demandada no posee la misma naturaleza jurídica que las obras sociales o entidades de medicina prepaga y, por lo tanto, no se hallaría regida por las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, no alcanza en este preliminar estado de la causa para dar cuenta de que no habría omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le pueda imputar de su parte. Es que aun cuando Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) no cuente con el encuadre legal citado, existen otras normas que en principio, sustentan la obligación impuesta en el resolutorio recurrido.
Tampoco resulta suficiente en este marco cautelar lo argumentado por la recurrente en punto a que la provisión del aceite de cannabis requerido sería una obligación asumida por la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del Programa Federal de Salud “ Incluir Salud ”. En efecto, de un a lectura preliminar de las normas y convenios que rigen dicho programa, propia del marco cautelar en el que me expido, no es posible predicar con la automaticidad que se postula en el escrito recursivo, que FACOEP carece de toda obligación respecto de la provisión del aceite de cannabis aquí pretendido, máxime en atención a las distintas modalidades de financiación de las prestaciones contempladas en el programa “ Incluir Salud ” (de forma directa o bajo la modalidad de reintegro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que no le asiste razón al apelante en cuanto a que la tutela preventiva es esencialmente autosatisfactiva, puesto que, de acuerdo a los términos en que ha sido solicitada por la actora y dispuesta por la Magistrada de grado, no agota íntegramente su objeto principal (que en sustancia radica en la cobertura de la provisión de aceite de cannabis en tanto y en cuanto sea requerida en el futuro por los galenos tratantes de la menor); ni mucho menos, importa que sus consecuencias sean irreversibles (conf. art. 188 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la actora que solicitó la ampliación de la medida cautelar otorgada, con el objeto de que se ordene a la demandada a brindar la cobertura requerida a través de la prestadora elegida y hasta el límite del valor asignado para el módulo “Prestación de apoyo” y sus actualizaciones periódicas del Nomenclador de prestaciones básicas (Ley N° 24.901).
Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se ha dejado a criterio de la obra social demandada el monto a pagar por la prestación requerida.
En efecto, el "a quo" ordenó la cobertura del ciento por ciento (100%) del costo del tratamiento prescripto por su médica profesional tratante.
A más de ello, e incluso en sentido concordante con lo manifestado por la propia actora en su escrito recursivo, en la medida en que la prestadora del servicio defina el valor hora a facturar en función del valor “prestación de apoyo del Nomenclador", la decisión del "a quo" de otorgar la cobertura del 100% requerida por la amparista a través de la prestadora elegida es la solución que, de acuerdo a lo solicitado y a lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.
De otro modo, además, frente a una eventual diferencia económica entre los valores que pudiera arrojar la prestación en caso de que la cobertura sea limitada a los valores del Nomenclador y los presupuestados por la institución escogida, podría poner en peligro la continuidad del tratamiento dada la imposibilidad de sus familiares de afrontar el saldo restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3084-2020-1. Autos: G. M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, el derecho a la salud integral de la niña, la plena integración social y el derecho a un nivel de vida adecuado, encuentra sustento no solo en el marco convencional y constitucional aplicable, sino también en las disposiciones de la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2°).
En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales N° 153 y Ley N° 447, en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.
De ese modo, no podría considerarse, como la apelante pretende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentre legitimado para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar cuestionada. Más aún cuando, tal como surge de las constancias de autos, la menor está siendo tratada en el Hospital Público de esta Ciudad, en donde incluso se le indicó que debía administrársele el medicamento en cuestión, circunstancia que abona la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, la situación de salud de la niña y la índole de la prestación que reclama, resultan suficientes para tener por configurado el peligro en la demora, a fin de evitar las eventuales consecuencias negativas que para su desarrollo pleno, salud integral e integración social podría causar la demora o la insuficiencia de la prestación recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a la supuesta violación por parte de la Sentenciante de la “zona de reserva de la Administración”.
Cabe señalar que es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable.
Por ello, cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la supuesta vulneración a la igualdad de las partes en el proceso, al derecho de defensa, al debido proceso legal adjetivo y al principio de bilateralidad.
Ello así pues, la Magistrada de grado no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa a fin de evitar que el tiempo que pudiese llegar a insumir el trámite de la causa frustre los derechos de la actora, por lo que dicha decisión impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-1. Autos: H. C. C. c/ FACOEP S.E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Sabido es que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos: en el articulo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el articulo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el articulo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el articulo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A nivel local, se encuentra reconocido en el articulo 20 de la Constitución de la Ciudad.
En ese mismo orden de cosas, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en forma pacífica, que el derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo mas allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
La recurrente se agravia al considerar que no hay omisión alguna que le fuera imputable.
Ahora bien, los argumentos brindados no resultan suficientes, para adoptar una decisión diversa a la apelada.
En este sentido, adviértase que FACOEP S.E. no desconoce la patología del hijo de la actora, ni la necesidad de las prestaciones requeridas; en cambio, si bien alega su falta de legitimación pasiva, se limita a señalar que la demora obedece al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de compras y contrataciones para Sociedades del Estado, argumentos que no aparecen idóneos cuando, desde las últimas solicitudes que le fueran dirigidas al inicio del corriente año y hasta la fecha de la presente (momento en que seguiría sin haberse dado cumplimiento con la provisión de los insumos prescriptos) han transcurrido alrededor de 9 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
La recurrente se agravia al considerar que no hay omisión alguna que le fuera imputable.
Ahora bien, los argumentos brindados no resultan suficientes, para adoptar una decisión diversa a la apelada.
En efecto, la recurrente no logra rebatir el fundamento central expresado por la sentenciante de grado con referencia a la conducta de la demandada, en cuanto expresó que aquella “… confronta (...) con lo dispuesto en la Resolución N° 1862/2015 en las cláusulas 9.26 y 117 del Anexo III las cuales establecen, por un lado, que las prestaciones de discapacidad deben ser abonadas por la UGP –en este caso FACOEP SE– cuando el prestador no se halle inscripto en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Y, por el otro, que aquélla es la responsable de la gestión y control de la atención médico-integral de los afiliados al Programa Incluir Salud. La negativa no es menor si se tiene en cuenta que el hijo de la amparista se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Con relación al agravio de la recurrente conforme el cual entiende que no se encuentra legitimado pasivamente para ser obligada al cumplimiento del objeto de autos, corresponde establecer que, en este caso concreto -a la luz de sus particulares circunstancias- la cuestión debería ser abordado al momento de resolverse la pretensión de fondo, y una vez asegurada la prestación que requiere la actora con carácter provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,ordenó a la demandada que suministre al hijo de la actora los insumos de conformidad con la prescripción medica adjunta a autos, y lo que se le prescriba en lo sucesivo de acuerdo a su estado de salud, de manera continuada e ininterrumpida.
Conforme surge de las constancias acompañadas a autos, el hijo de la actora padece las consecuencias de un traumatismo encéfalo craneano accidental grave sufrido el 17/12/2008, descriptas como “tetraparesis espástica”, que no responde a estímulos verbales y requiere asistencia permanente, recibiendo atención domiciliaria y, por lo tanto, beneficiario del Programa Federal de Salud que corresponde a FACOEP S.E. Ello determinó que se requiriera a la demandada el otorgamiento de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes, sin ningún resultado positivo hasta el momento del dictado de la resolución en ciernes, a excepción de la prestación referida a la colocación del botón gástrico vía quirúrgica.
Con relación al peligro en la demora, debe recordarse que ese recaudo se halla relacionado con la verosimilitud de derecho de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (confr. esta Sala "in re" “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, el 21/11/00).
Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que el peligro en la demora queda preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atraviesa el hijo de la actora no discutida por la demandada y con los perjuicios, de naturaleza irreparable atento el bien jurídico involucrado, que pudiesen irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno.
Así también, queda descartada la afectación de un servicio esencial del Estado o la frustración del interés público como consecuencia de la admisión de la cautela (conf. art. 14 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 654-2019-1. Autos: A.A.I c/ FACOEP S. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a las demandadas Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto de los organismos que correspondan- arbitren los medios pertinentes para proveer las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, tal como se desarrolla en el dictamen Fiscal, los fundamentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para justificar la modificación de lo resuelto en la instancia de grado; la parte no se hace cargo de los razonamientos seguidos por la Juez de grado para hacer lugar a la demanda, e insiste en sostener su falta de legitimación pasiva a partir de enunciaciones genéricas.
La demandada no rebate lo expresado en la sentencia en pugna en torno al derecho a la salud reconocido en el plexo normativo convencional, constitucional y legal, y la especial tutela debida en este punto a las personas discapacitadas, que en el caso se canaliza por medio del Programa Federal Incluir Salud, que la Ciudad implementa a través de la FACOEP.
No puede soslayarse que la epilepsia refractaria que padece la niña es la única patología en la cual los estudios existentes permiten suponer una utilidad terapéutica real conforme el comunicado de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), obrante en autos, aspecto sobre el que tampoco ha argumentado la apelante.
Los agravios de la apelante radican en que FACOEP SE no se encuentra obligada a otorgar la medicación requerida, dado que en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación se ha creado Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales.
Sin embargo, tal como lo afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara, el recurrente pretende hacer derivar de ello su absoluta falta de obligación de atender la pretensión sin reparar que la niña posee certificado de discapacidad y que fue incorporada al Programa Federal Incluir Salud.
Frente a ello, resulta razonable lo decidido en la sentencia de grado que, ante las concretas constancias de la causa, ha destacado que los posibles desacuerdos sobre los alcances de la normativa en la materia entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional no pueden ser traspasados a los beneficiarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-0. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) que brinde al actor una cobertura de internación permanente y asistencia integral que asegure sus prescripciones médicas en una institución de su cartilla con la que posea vínculo contractual.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En este sentido, la recurrente refiere que la Resolución N° 428/1999 que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad no incluye la geriatría como prestación nomenclada. Sin embargo, no se hace cargo de que la juez en su sentencia tuvo especialmente en cuenta que esa norma prevé entre las prestaciones médico asistenciales básicas a los efectos de la rehabilitación de pacientes con discapacidad “ la asistencia médica especializada en rehabilitación ” y “ atención ambulatoria o de internación según lo requiera el caso” [conf. artículo 15, incisos a) y c)].
Por otro lado, tampoco resulta atendible el argumento según el cual el actor no tiene edad para estar en una institución geriátrica y que él mismo decidió alojarse por su propia voluntad por una cuestión habitacional porque su familia no quiere que se aloje en su casa en tanto según advirtiera la Jueza de grado, la internación del actor fue indicada por sus médicos tratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3358-2019-0. Autos: López, Daniel Julio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, conforme lo dispuesto por la Ley N° 5.688 el actor tiene el derecho a percibir un haber de pasividad acorde con los años de servicio prestados en la fuerza toda vez que de las constancias de autos se desprende que su baja habría sido dispuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 207 inciso 2), 211 inciso 5) y 212 de la referida Ley.
Sin embargo, el actor aduce que no percibe remuneración alguna y, hasta el momento, no se han adjuntado elementos que permitan contrarrestar tal afirmación, o bien, analizar las razones que habrían determinado la medida.
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por el peticionario, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.
Ello así por cuanto a uno de los aspectos de la pretensión cautelar tendría por objeto evitar eventuales perjuicios al actor que podrían derivar de la falta de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, arbitre los medios necesarios para que se liquide y abone al actor el haber de pasividad que le correspondería de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 y 225 de la Ley Nº 5.688 como así también que se le garantice al presentante y a su grupo familiar la cobertura de la obra social que tenían con anterioridad al dictado de la Resolución que dispuso su baja definitiva.
En efecto, la pretensión cautelar tendería a evitar que el grupo familiar del actor se vea privado del uso del servicio médico-asistencial con el que contaba con carácter previo al dictado de la Resolución que dispuso su baja, más aún, tomando en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación de servicios de salud.
Los riesgos invocados por el peticionario en torno al virus covid-19, encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encontraría el servicio médico asistencial y social para sí y sus familiares a cargo– y la falta de colaboración de la demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa llevan a considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948-2020-0. Autos: Lopez, Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la obra social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, ante el requerimiento del Juez de grado, la demandada se limitó a señalar que la actora se encontraba haciendo uso del permiso de ausencia extraordinario Grupo de Riesgo/Embarazo y a su vez informó que la Dirección General Personal Docente y No Docente indicó que la actora no registra cargos activos.
Específicamente respecto de la continuidad de la afiliación en la Obra social indicó que todo reclamo en relación a las prestaciones que reclama deberá ser planteado o demandado a la citada entidad, dado que la misma tiene carácter de Ente Público no Estatal.
Como surge de lo expuesto, ante el traslado brindado en la anterior instancia, el Gobierno de la Ciudad no aportó elementos de juicio suficientes que permitan esclarecer cuál es la situación concreta de la accionante respecto de su mantenimiento en la planta orgánico funcional.
Por el contrario resulta confuso que, por un lado, afirme “que la actora no mantenía relación jurídica contractual de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existían obligaciones incumplidas en cuestiones de la Seguridad Social” y, por el otro, que la actora goza de un “permiso de ausencia extraordinario”.
En este sentido, resulta difícil comprender por qué el empleador otorgaría un permiso de claro tenor laboral a una persona que –según sus dichos– no tendría vinculación alguna con su parte.
Ello así, el hecho de que lo informado por la demandada no aporta aclaración acerca de la incertidumbre manifestada por la actora en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de Obra Social es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en la medida necesaria para acceder a la medida cautelar acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la Obra Social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, peligro en la demora la falta de respuesta de si el “permiso extraordinario” habilita a la actora a mantener el beneficio de la Obra Social, objeto de la tutela cautelar requerida, resulta suficiente para su concesión toda vez que tal cuestión se encuentra directamente relacionada con la atención médica de la actora y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por el Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
En efecto, el impedimento para acceder al cargo solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 517/21 impide la vigencia de la medida cautelar solicitada.
Ello atento que el acceso a la Obra Social no puede escindirse de la regular designación en un cargo docente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el pronunciamiento de esta Sala, en cuanto le ordenó que, cautelarmente, arbitre los medios necesarios para garantizar la cobertura de la obra social al actor y su grupo familiar e intimar a la parte demandada para que –en el plazo de cinco (5) días – cumpla la medida cautelar, bajo apercibimiento de imponer astreintes en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La demandada sostiene que la orden de garantizar al actor y su grupo familiar la cobertura de la obra social afecta el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal entendió que no se encontraban reunidos los extremos para la reincorporación cautelar del agente y, a la vez, admitió parcialmente la medida respecto de la cobertura de obra social, por lo que entiende que la sentencia se aparta de sus propios razonamientos.
También señaló que el Tribunal excedió su jurisdicción y soslayó la normativa aplicable, por lo que manifestó que lo resuelto deviene en un pronunciamiento arbitrario que contraría el artículo 216 de la Ley N° 5.688 consagrándose un privilegio a favor del actor.
Sin embargo, para dictar la resolución cuestionada se tomaron en consideración el contexto de pandemia ocasionado por el virus Covid-19 y los imprevistos que podrían derivar de la falta de prestación del servicio de salud y que el grupo familiar del actor se integra con su cónyuge y sus hijos menores de edad.
En ese marco, ponderando los riesgos invocados y encontrándose discutida la legitimidad del acto que dispuso la extinción de la relación de empleo como personal policial y por ende de los derechos garantizados al actor en su carácter de personal con estado policial –entre los que se encuentra el servicio médico–, sumado a la falta de colaboración de la parte demandada frente al pedido dirigido a contar con la documentación vinculada a la causa, el Tribunal consideró suficientemente acreditados los requisitos necesarios para disponer la medida cautelar.
Ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no apuntan a identificar la presencia de errores materiales o la vulneración de formas esenciales del debate que puedan tornar procedente el remedio aludido, sino que traducen su disconformidad con las conclusiones del Tribunal, referidas a la presencia de los recaudos de admisibilidad para dictar una medida cautelar dirigida a que la demandada garantice la cobertura médica del grupo familiar del actor, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45948/2020-0. Autos: López Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio del Gobierno local dirigido a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, atento que la Sala ha sostenido en distintos precedentes que, “de acuerdo con el principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos, dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos que, ejecutados fuera del período que le es asignado, resultan ineficaces. La preclusión, impide que se renueve el debate sobre cuestiones que han quedado firmes, aunque solo produce efectos dentro del proceso ("in re" “GCBA c/Ocupantes Padilla 753 UF 11 s/Desalojo”, Expte. N° EXP 39027/0, sentencia del 04/06/2015).
En efecto, este planteo ya ha sido tratado y rechazado oportunamente, y ese pronunciamiento se encuentra firme, cuestión que no ha sido rebatida por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, cabe recordar que la Ley N° 27.350 tiene por objeto establecer el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud (art. 1°).
Así, la norma creó el Programa Nacional para el Estudio e Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis (art. 2°), entre cuyos objetivos se encuentra “garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa ” (art. 3, inciso d). La incorporación al programa resulta voluntaria, y prevé que “la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa".
La demandada no se hace cargo de lo señalado por la sentenciante en el sentido de que la Ley N° 25.404 dispone especiales medidas de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (art. 1 y 4).
Según esa norma las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (Resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud), sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las Leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
En efecto, en razón de la condición de discapacidad que sufre la hija de la actora, acreditada mediante el certificado correspondiente y que no está discutido por la apelante, se encuentra fuera de debate la aplicación al caso de la Ley N° 24.901 que fija estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.
En ese contexto, toda vez que la niña se encuentra afiliada a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) -quien tiene entre sus funciones la de gestionar prestaciones médico-sociales, destinadas a las personas que, en carácter de titulares o beneficiarios, cuenten con obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (cf. Ley N° 5622)- así como su derecho a la protección integral de su salud por medio de la atención médica integral y oportuna, considero que la apelación intentada no resulta idónea para evidenciar un error en lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la accionada que provea las dosis de aceite de cannabis, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña hija de la amparista.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que a la hija de la actora, como menor de edad con discapacidad, es sujeto que goza de preferente tutela constitucional (artículo 75, inciso 23, CN) y que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que
se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, Fallos : 327:2127).
Así, entiendo que la tutela de la salud de los discapacitados (menores y adultos) debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4328-2020-0. Autos: A., C. S. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el médico tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente señaló que el menor no se encuentra afiliado a FACOEP S.E. como se indica en la Sentencia cuestionada, sino que está inscripto en el Padrón de Beneficiarios del Programa Federal Incluir Salud, dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad, y que conforme la normativa vigente que regula el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, es el Programa Federal Incluir Salud quien tiene a su cargo la provisión de dicho insumo.
Al respecto, cabe señalar que en autos obra una copia de la credencial del menor de la que surge el número de afiliación y sus datos. Asimismo, en el escrito de demanda la actora indicó expresamente que, entre la prueba documental, ofrecía la credencial del menor.
Ahora bien, al contestar el traslado del escrito inaugural, la parte demandada -más allá de efectuar un desconocimiento genérico de los dichos de la actora- no se ocupó de controvertir y plantear que el menor carecía de afiliación, como argumenta en su expresión de agravios.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Contencioso Administrativo y Tributario pesa sobre la parte que contesta la demanda, la carga de “…reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda…” por cuanto el “…silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos …”.
En consecuencia y amén de que el planteo resulta inoportuno, la recurrente no logró rebatir de modo eficaz la valoración que efectuó el Magistrado de grado respecto de la prueba documental aportada por la parte actora, entre la que se hallaba la credencial de afiliación del menor.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente se agravió por cuanto entiende que la obligación de brindar la medicación en cuestión recaía sobre el Estado Nacional en virtud de lo establecido en la Ley N° 27.350.
Al respecto, se comparte lo propiciado por la Sra. Fiscal de Cámara, en cuanto advirtió que no surge de las normas vigentes que la ANMAT -Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica- deba cumplir con la provisión de aceite de cannabis requerido por aquellas personas que no se encuentren incluidas en el Programa creado por la Ley N° 27.350, inclusión que resulta voluntaria.
Asimismo, cabe tener en consideración la aplicación de la Ley N° 25.404 -en la que se disponen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, entre las que se encuentra el derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (cf. artículos 1 y 4)- y de la Ley N° 24.901, en la que se fijan estándares mínimos obligatorios respecto de las personas con discapacidad para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y condenó a la demandada a arbitrar los medios pertinentes para brindar la cobertura en un 100% y provisión de las dosis de Aceite de Cannabis, según el esquema terapéutico que haya indicado o indique en el futuro el tratamiento médico que el hijo menor de la actora requiera en la forma, modalidad y condiciones prescriptas por el profesional tratante.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La demandada recurrente se quejó de que lo decidido en la instancia de grado incurriera en un exceso manifiesto de jurisdicción, contrario a los principios de legalidad presupuestaria, de división de poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad. Cuestionó que se había dispuesto reasignar recursos ya asignados por medio de normas presupuestarias cuya revisión, resultaba ajena a la competencia jurisdiccional.
Ahora bien, basta señalar que el Juez de grado, no ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. Simplemente, la intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que las pautas establecidas en el bloque normativo aplicable, se cumplan y, en su defecto, ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado.
Por lo tanto, este agravio ha de rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acceder a la extensión de la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto la sentencia dictada en autos, y que aquí se confirma, adquiera firmeza. En consecuencia, se ordena a la demandada que garantice al hijo menor de la actora la provisión de las dosis de Aceite de Cannabis necesario para su tratamiento.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, la verosimilitud en el derecho invocado por la parte actora surge palmaria por encontrarse involucrado el derecho a la salud, la especial protección de un menor que padece de un estado de salud grave, y que además es una persona con discapacidad, y una patología significativa a quien la normativa le reconoce una especial tutela.
Esta solución se presenta como la más adecuada a fin de armonizar el derecho que le asiste al menor y el lapso temporal que mediaría entre el dictado de esta sentencia y los avatares procesales que serían menester hasta que ésta adquiera la firmeza suficiente para ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acceder a la extensión de la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto la sentencia dictada en autos, y que aquí se confirma, adquiera firmeza. En consecuencia, se ordena a la demandada que garantice al hijo menor de la actora la provisión de las dosis de Aceite de Cannabis necesario para su tratamiento.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
El peligro en la demora encuentra su consagración -sin mayores especificaciones- en el hecho de que se tiende a preservar el estado de salud del menor y evitar que empeore con el transcurso de tiempo que insumirían los diversos estadios procesales.
Esta solución se presenta como la más adecuada a fin de armonizar el derecho que le asiste al menor y el lapso temporal que mediaría entre el dictado de esta sentencia y los avatares procesales que serían menester hasta que ésta adquiera la firmeza suficiente para ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EPILEPSIA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - COBERTURA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde acceder a la extensión de la medida cautelar solicitada por la actora hasta tanto la sentencia dictada en autos, y que aquí se confirma, adquiera firmeza, y en consecuencia, se ordena a la demandada que garantice al hijo meno Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. r de la actora la provisión de las dosis de Aceite de Cannabis para su tratamiento.
La actora inició la presente acción a fin de que la demandada le brindase la cobertura total, íntegra y oportuna de Aceite de Cannabis que el médico de su hijo le habría prescripto para el tratamiento de su enfermedad. Explicó que el menor padecía retraso global severo del desarrollo de causa no tipificada, epilepsia refractaria severa con crisis múltiples y que poseía certificado de discapacidad. Relató que presentó la prescripción médica ante la demandada solicitando la cobertura, y que le fue negada.
La medida dispuesta, en modo alguno violenta el interés público; antes bien todo lo contrario en tanto tiende a asegurar los derechos de una persona que merece especial y reconocida protección constitucional y convencional.
Esta solución se presenta como la más adecuada a fin de armonizar el derecho que le asiste al menor y el lapso temporal que mediaría entre el dictado de esta sentencia y los avatares procesales que serían menester hasta que ésta adquiera la firmeza suficiente para ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10883-2019-0. Autos: G. B. A. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S. E. (FACOEP SE) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 708-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires provea la medicación oncológica que le prescriban los médicos tratantes.
En efecto, las cuestiones relativas a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la Sala, en oportunidad de confirmar la medida cautelar dictada en la causa, rechazó esta misma defensa y confirmó la medida cautelar.
En efecto, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que establecen un sistema de distribución de obligaciones, lo cierto es que tales convenios no resultan oponibles a la actora porque la Ciudad no puede desentenderse de su obligación solidaria sin vulnerar los artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad.
El sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, pero son las autoridades estatales las que garantizan —en el marco de sus respectivas competencias— la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.
En suma, el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso– la tutela de la salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno.
En efecto, la demandada no ha controvertido el padecimiento del actor ni la necesidad de la medicación por él requerida, como tampoco que el accionante es tratado por su grave afección en un hospital de la Ciudad.
Asimismo, la recurrente no desconoce la responsabilidad que le concierne con relación al derecho a la salud de los habitantes de esta Ciudad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6286-2020-0. Autos: M., J. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.