CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la administración sostiene que es improcedente la condena a abonar las facturas dispuesta en la sentencia, pues resulta un requisito ineludible para su cancelación la presentación de los partes de recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto Nº 7522/78.
En este punto se tornan relevantes el principio dispositivo que estructura el Código Contencioso local y el principio de congruencia, pues es claro que las normas generales que constituyen el régimen de contrataciones del Estado no pueden ser dejadas de lado (esto es: ser modificadas, derogadas o sustituidas) por la propia voluntad de la Administración (o por la conjunción de las voluntades de la Administración y el contratante privado), para crear sistemas contractuales más sencillos o abreviados en su tramitación.
Pero ante la falta de validez de un contrato (o de alguna de sus cláusulas), el orden jurídico prevé medios específicos para su revocación y/o anulación (que tienen en cuenta tanto el respeto de la legalidad como los derechos de los interesados y la seguridad jurídica) y, ante una contienda judicial como ésta, recae en la demandada invocar la nulidad de las cláusulas contractuales a su juicio inválidas. Pero en ninguna de las piezas procesales de la demandada se pone en duda la validez del contrato, y sólo se efectúan consideraciones genéricas que están referidas al rubro en concreto en cada caso examinado, no al dispositivo contractual que le da sustento.
En suma, más allá de las objeciones ya indicadas desde el punto de vista del régimen general de contrataciones, el Gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró exigible la deuda (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - CONCEPTO - ALCANCES

La renegociación de contratos administrativos es una práctica habitual, derivada, entre otras razones, de su larga duración y de los cambios relevantes en el contexto, y que se encuadra, genéricamente, en la categoría de “modificación del contrato”. Se ha dicho, así, que “entendemos la “renegociación” como la introducción de cambios definitivos en el contrato de “larga duración” por las partes que lo celebraron y sobre la esencia de las prestaciones que fueron motivo de dicho contrato, y siempre exigidos por circunstancias externas sobrevinientes que han afectado de modo decisivo el equilibrio contractual” (Pérez Hualde, Alejandro, Renegociación de contratos públicos, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p.48).
Estas modificaciones pueden incluir cláusulas jurídicas de diferente índole, sin que pueda efectuarse un análisis genérico y englobarlas a todas en una categoría única. Vale decir que habrá que analizar en cada renegociación el contenido de sus cláusulas y es su examen concreto el que justificará el encuadramiento jurídico del caso, de conformidad a la letra del texto y su estudio sistemático, la intención de las partes y el principio de la buena fe que debe incidir en todas las etapas tanto de la vida del contrato, como de la actividad pública y administrativa en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - INTERES PUBLICO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto al entender que el reclamo resarcitorio de la parte actora se derivaba únicamente de la validez del acta de renegociación contractual, lo declaró improcedente.
En efecto, considero que en este punto le asiste razón a la parte recurrente dado que de la demanda de daños y perjuicios surge que el incumplimiento que denuncia se dio en forma previa a la renegociación. En este sentido, la propia empresa actora advirtió en su momento que el pliego de bases y condiciones particulares permitía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la alteración o eliminación de lugares de estacionamiento comprendidos en el contrato –lo cual no podía alterar sustancialmente la ecuación económica financiera del contrato- y que por esa razón fue, que a la postre, la parte demandada intentó compensar la alteración con la firma del acta acuerdo que fuera cuestionada en la sentencia de grado.
De hecho, de las actas acuerdo agregadas en autos surge que la recomposición contractual se dio precisamente porque la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de interés público había iniciado obras de ampliación de infraestructura vial que afectaban la zona que originariamente tenía concesionada a su favor la actora (bajada Autopista 9 de julio Norte y empalme con Av. 9 de Julio).
Adicionalmente, en el acta del 28/10/95 se desafecta del servicio la playa de estacionamiento y en compensación se le asignaron otras playas de estacionamiento conforme se puede apreciar en el relato de antecedentes. Entiéndase bien, lo expuesto no implica disentir con la conclusión a la que arribó el "a quo" sobre la validez del instrumento de renegociación ya que efectivamente, nunca fue refrendada por el único funcionario legítimamente habilitado para hacerlo, mas ello no autoriza a desconocer el incumplimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al contrato original.
Es decir, queda claro que el acta de renegociación cuya nulidad fuera declarada por el Magistrado de la instancia anterior venía a establecer una compensación por haberse alterado en forma unilateral la ecuación económica financiera del contrato. Por ello, el incumplimiento posterior de lo que fuera acordado en esa oportunidad no constituye el eje sustancial del reclamo resarcitorio de la actora.
Desde otra perspectiva, tampoco podría entenderse que un acto bilateral –como la firma de un instrumento de renegociación- pueda ser vinculante para una parte pero no para la otra. Es lógico inferir que lo que llevó a la aquí actora a suscribir el acta en cuestión fue precisamente la búsqueda de un resarcimiento en el entendimiento de que la otra parte que suscribía cumpliría con lo allí acordado. De ninguna manera puede entenderse la suscripción del acta de renegociación por parte de la recurrente como una renuncia unilateral a la indemnización que entendía que le correspondía por la modificación que hizo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la ecuación económica financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2016. Sentencia Nro. 14.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - RESARCIMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el agravio de la actora recurrente, en cuanto a que ya había realizado esfuerzos que representaban su participación en el desequilibrio económico del contrato, será desestimado.
Ello así, por cuanto la alegada pérdida financiera que la actora dice haber sufrido por abonársele en LECOP, o la absorción del costo financiero de los pagos fuera de término, serían en todo caso pérdidas que eventualmente merecerían el reconocimiento correspondiente a una pretensión orientada al efecto, pero no son elementos a considerar para la distribución de la carga provocada por la necesidad de reconstruir la equivalencia de las prestaciones del contrato.
En consecuencia, estimo que no resulta necesario ahondar mayormente sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor, ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a diferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - PRINCIPIO DE EQUIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el agravio del Gobierno recurrente, relacionado con la distribución del porcentaje que cada una de las partes debe contribuir para recomponer la ecuación económica del contrato establecido en la instancia de grado, debe prosperar.
Ello es así dado que el "a quo" –pese a reconocer que la excesiva onerosidad sobreviniente de un contrato debía ser soportada con esfuerzos conjuntos– consideró ajustado distribuir el alea sobreviniente en un 70% a cargo del Gobierno local y un 30% a cargo de la parte actora, sin profundizar en las razones para así determinarlo.
Es que “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas, por ello, las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo” Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, pág. 600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reconocer el importe adeudado por mayores costos de limpieza de sumideros. Ello con relación al contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la crisis social y económica acaecida en el año 2001, que provocó un desequilibrio en las prestaciones a cargo de las partes.
En efecto, se agravia la actora recurrente por cuanto en la sentencia apelada se omitió considerar el reclamo por mayores costos por limpieza de sumideros efectuado ante el Gobierno.
Así las cosas, tanto del informe de la perito contable como del expediente administrativo, surge que las diferencias de los Decretos por los cuales se reconoció a favor de la actora el pago de mayores costos, no han sido abonadas en la facturación por Limpieza de Sumideros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto omitió considerar los rubros reclamados por disminución de la facturación por la existencia de recuperadores urbanos. Ello en el marco de un reclamo por los mayores costos sufridos a raíz de la crisis económica del año 2001 en el contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se agravia la actora recurrente en tanto el servicio de recolección de residuos se pagaba por tonelada, y la aparición de los recuperadores urbanos redundó en una disminución de la cantidad de toneladas de residuos que facturaba.
Dicho agravio no puede prosperar. Ello, por cuanto se relaciona con los vaivenes de la actividad en sí misma y no resulta una consecuencia directa e inevitable de la crisis económica del 2001 que ocasionó la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las prestaciones por parte de la empresa.
En ese sentido, la existencia de recuperadores urbanos se asemeja a lo que ocurriría con el aumento o la disminución del consumo, que generarían mayores o menores residuos y que no podría válidamente tomarse como pauta para la aplicación del instituto de la imprevisión, al menos en las condiciones aquí planteadas.
Además, no debe perderse de vista que en todo caso, la existencia de recuperadores urbanos hubo de generar menores ingresos pero no necesariamente se encuentra acreditada la mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, que es en definitiva lo que en esta causa se ha analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BALANCE COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el Gobierno plantea que la corrección de precios elaborada en base al balance de la actora no puede prosperar por cuanto “en modo alguno la información brindada en base a documentación comercial propia (balances), puede ser tomada como pauta objetiva y directa para determinar el incremento aludido”.
Pero ello no es conteste con la postura asumida en sede administrativa, donde se los requirió y fueron tomados en cuenta a efectos de elaborar la redeterminación de precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
El Gobierno plantea que la sentencia de grado prescinde del principio del riesgo empresario, agravio que será desestimado.
En efecto, si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra” esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133).
A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - TEORIA DE LA IMPREVISION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley de Convertibilidad no ha implicado una prohibición en la recomposición de precios, ni la revisión del criterio de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y, mucho menos, la imposibilidad de aplicar la teoría de la imprevisión –de sustento constitucional– si los presupuestos se encuentran reunidos, sino que lo que ha vedado es el traslado automático de la aplicación de fórmulas de actualización o revisión (en igual sentido v. “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - TEORIA DE LA IMPREVISION - ALCANCES - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respeten los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - BUENA FE

Si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra”esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133).
A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y disponer que el alea económica sobreviniente deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas [por ello] las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo" Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, 600).
En consecuencia, y atento a la forma en que se propone resolver este agravio no resulta necesario expedirse sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a deferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo.
De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato.
Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado).
Al momento de justificar su proceder, con apoyo en la intervención de las dependencias técnicas pertinentes, se indicó que la selección de rubros buscaba calcular la real incidencia de los incrementos de costos en los insumos más significativos para el contrato, a fin de evitar que ese incremento resultara distorsionado al quedar calculado sobre rubros que, según el criterio aplicado, podrían quedar alterados en función de políticas de financiamiento u otras decisiones empresariales que excederían la recomposición en juego.
Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo.
De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato.
Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado).
Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión.
En efecto, la actora no ha cumplido con la carga de probar que la determinación del aumento resultaría inadecuada en función del quebranto provocado por la alteración de la economía del contrato que invoca. Nótese que, la actora, se limitó a sostener que el índice de aumento aplicado no cubriría la real incidencia de los incrementos experimentados en los costos de aquellos rubros que no se tomaron en cuenta para determinar la tasa de aumento aplicable a la facturación mensual de la actora. Sin embargo, estaba a su cargo demostrar, y no lo hizo, que esos mayores costos no quedaban alcanzados —como sostuvo el demandado— por decisiones empresariales ajenas al alea económica destinada a repartirse entre las partes del contrato para, de ese modo, compartir el esfuerzo adicional ocasionado por la crisis económica ocurrida.
En tal sentido, frente a la completa orfandad probatoria y ante las características de los rubros bajo estudio no ha quedado desvirtuado que ellos posean aptitud para distorsionar el alcance de la compensación reclamada, en función de la decisión empresaria que determinó el modo de asumirlos. Concretamente, dado que no se brindó argumentación alguna para establecer la relación entre tales rubros y los alcances del servicio involucrado en autos, la pretensión de la actora en este aspecto pierde sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de servicio público una serie de multas, por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, abordaré los cuestionamientos efectuados por la parte actora contra las resoluciones administrativas donde se multó por deficiencias en el servicio de vaciado de cestos papeleros llenos al 100 % de su capacidad.
La empresa adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los recipientes indicados por parte de los habitantes de la Ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”. Estas modificaciones habrían consistido en un aumento de la disposición de residuos originalmente prevista en el contrato de concesión del servicio de higiene urbana. En este sentido, sostuvo que los cestos, en lugar de ser el destino natural de papeles y de despojos de menor volumen, se convirtieron en verdaderos depósitos de bolsas de residuos llenas, de botellas y de otros desechos que no deberían ser depositados allí.
Dicha utilización disfuncional –a su modo de ver– ocasiona una disminución en la capacidad de los recipientes y dificulta la tarea de vaciarlos. Agregó que la mencionada circunstancia había sido reconocida por el Jefe de Gobierno, en los considerandos del Decreto N° 155/07 que ratificó el acta acuerdo de readecuación del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana
Ello así, lo cierto es que en autos no se ha probado que el contexto invocado –uso disfuncional de los cestos y mayor disposición de residuos– hubiera tenido incidencia causal en las faltas comprobadas por las inspecciones realizadas por la demandada. Por lo tanto, la línea argumental basada en la existencia de circunstancias eximentes no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5613-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología SA FCC UTE (Res N° 800/13 748/13 840/13 804/13 803/13 y 802/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio
La empresa actora adujo la existencia de causales eximentes de responsabilidad, tales como el mal uso de los cestos por parte de los habitantes de la Ciudad o lo que denominó “un cambio en las condiciones externas del contrato”.
Al respecto, cabe señalar que la empresa prestataria del servicio no aportó elementos de prueba tendientes a demostrar que el uso disfuncional de los cestos papeleros hubiera tenido incidencia en las infracciones comprobadas por los agentes fiscalizadores.
En este sentido, la actora no ha probado el cambio en las condiciones externas del contrato que alega, ni en qué consisten esos cambios, ni los malos hábitos de los habitantes de la ciudad en materia de disposición de residuos Tampoco ha presentado pruebas que acrediten en qué medida estos factores habrían incidido negativamente en sus posibilidades de prestar el servicio en debida forma.
En consecuencia, este argumento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D92157-2013-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología S.A. (Res. 147) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 22-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora.
En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda.
Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo.
Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91941-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 747-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - MONTO - MODIFICACION DEL ACUERDO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, reducir el monto de la multa a la suma de $9.390.
En efecto, confirmado el incumplimiento de la actora en los plazos máximos de reparación de las luminarias apagadas en dos columnas trébol, sitas en la plazoleta en abril de 2017, corresponde ahora abordar los agravios y manifestaciones efectuados por la recurrente acerca la sanción impuesta.
Cabe destacar que la actora cuestionó el quantum de la sanción. Así, expresó que el Ente le había aplicado “[l]a máxima sanción y el máximo importe que prevé el Pliego […] omitiendo valorar si las mismas se adecuaban o no a las reglas y principios establecidos en el art. 22 de la Ley 210, incurriendo en un caso claro de exceso de punición […]”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
Más tarde, en el expediente judicial, denunció como hecho nuevo la suscripción de un Acta de Renegociación del Pliego, de fecha 2/11/2022, mediante el cual se había modificado el artículo 2.13 (importe de penalidades y tipificación de deficiencias). Señaló que, en lo relevante para el caso, la pena máxima para la falta sancionada en autos había pasado de 5 UM por día de incumplimiento y por elemento a 1 UM por día de incumplimiento y por elemento. Asimismo destacó que, según lo previsto en la cláusula cuarta del Acta, lo allí acordado era de aplicación retroactiva. Por ello, peticionó que el Tribunal revocara la sanción impuesta y ordenara al Ente el dictado de una nueva, ajustada a las previsiones del Acta.
De las constancias probatorias de la causa se desprende que, efectivamente, el 2/11/2022, el GCBA -representado por su Ministra de Espacio Público e Higiene Urbana- y Autotrol -representado por el señor Gustavo Rey Goyanes- suscribieron un Acta Acuerdo de Renegociación del Pliego.
También se verifica que la actora denunció la suscripción del Acta dentro del plazo de cinco (5) días de conocido el hecho, establecido por el artículo 295 del CCAyT.
En lo aquí pertinente, al sustituirse el texto de los apartados 2.13.2 (importe de las penalidades) y 2.13.3 (tipificación de las deficiencias) del Pliego, el Acta modificó la descripción y penalidad correspondiente al incumplimiento verificado en autos. Así, mientras que en la redacción originaria del Pliego se preveía, para el supuesto de “incumplimiento en los plazos de reparación por día, por vez y por elemento”, una pena máxima de 5 UM, conforme al Acta, para el caso de “incumplimiento en los plazos de reparación por día” se prevé una pena de 1 UM (sección 2.13.3, numeral 30). Es decir que, por una parte, se eliminó el cómputo del incumplimiento “por vez y por elemento” y, por otra parte, se redujo el importe de la sanción, que pasó de un máximo de 5 UM por día, vez y elemento a un total de 1 UM por día. Se destaca así que, mientras que en la redacción originaria de la sección 2.13.2 se fijaban las “[p]enalidades máximas que el GCBA p[odía] establecer”, en el Acta se fijan de forma directa -y no dentro de un sistema de máximos- las “[p]enalidades que el GCBA impo[ne]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - ACUERDOS DE REFINANCIACION - FALTA DE PRUEBA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, no se encuentra controvertido que entre la fecha en la que se ordenó el secuestro y el día en el que el automóvil finalmente fue incautado, existieron negociaciones tendientes a renegociar la deuda instrumentadas mediante correos electrónicos.
En su apelación, el actor sostiene que “su intención claramente era abonar”, pero que no pagó porque esperaba que la demandada “le enviara un acuerdo por escrito en el que constara que ese era el saldo total adeudado y que, tras el pago, ya nada se deberían las partes entre sí”.
Ahora bien, pese a los esfuerzos que hace para achacarle a la compañía financiera la responsabilidad de la nueva falta de pago, lo que plantea al ampliar su recurso resulta poco convincente y hasta contradictorio con lo que él mismo acreditó en la causa.
Por un lado cuestiona que el Juez de grado le haya atribuido la carga de acreditar que había solicitado el mencionado acuerdo por escrito, pero, si bien invoca la superioridad negocial que sin dudas tiene la demandada, sigue sin explicar por qué no requirió el acuerdo escrito. Y si lo hubiera requerido, como parece que insinúa, no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Tampoco aclara por qué no informó antes del vencimiento de la primera cuota al estudio jurídico que no iba a pagar hasta tener el acuerdo por escrito.
Por otro lado, reitera que su primer letrado se presentó en el expediente de secuestro prendario para efectuar el pago y que, ante el rechazo de esa pretensión, inició un proceso de consignación de pago.
Sin embargo, tanto la presentación en el expediente de secuestro como el frustrado inicio del proceso de consignación de pago son posteriores al secuestro del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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