PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO

El artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, establece que “El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes ...”, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al afirmar que “la revisión es un recurso dirigido a modificar una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada ...” (CNCP, Sala II, “Felicetti, Roberto y otros”, rta. 23/11/2000).
A partir de lo expresado, cabe analizar en qué momento una sentencia condenatoria adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir ha quedado firme, y esto no cabe duda que es cuando no sea susceptible de recurso alguno (CNCP, Sala IV, “Aducc, Reinaldo s/recurso de casación”, rta. 29/9/97; “Maximiani, Jorge Gabriel s/recurso de casación”, rta. 12/7/99; entre otras).
En razón de ello, es admisible el recurso de revisión interpuesto luego de adquirir firmeza la sentencia condenatoria, esto es vencido el plazo (cinco días) para interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME - CONFIGURACION

De conformidad con lo expresado por el Tribunal Superior de la Ciudad en el Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción- la sentencia adquiere firmeza cuando se agota la posibilidad de recurrir en la instancia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y MARQUEZ, Sandra Rosana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-08-2004. Sentencia Nro. 301/04.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - REQUISITOS - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Ante el fallo definitivo pronunciado por un tribunal, hay un caso juzgado. Pero la cosa juzgada requiere algo más: es preciso un examen o cotejo de esa sentencia con el nuevo asunto que se plantea, que entraña una comparación entre ambos procesos -el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe o no coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio. Ahora bien, al realizar este análisis el juez debe guiarse por el propósito del legislador al crear el instituto de la cosa juzgada, es decir, asegurar la eficacia del caso juzgado.
Los límites objetivos de la cosa juzgada -esto es, la materia alcanzada por la sentencia firme- están representados por el objeto de la decisión, que comprende dos elementos, a saber, el objeto -la pretensión o pretensiones controvertidas en el litigio- y la causa -el fundamento de la pretensión y los elementos básicos que la constituyen-.
En consecuencia, todo se reduce a establecer si podría configurarse un escándalo jurídico derivado de fallos contradictorios En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de cosa juzgada el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o bien que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto aquello que constituye el objeto de la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (art. 282, inc. 7, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

La obligatoriedad constituye un efecto natural de toda sentencia definitiva firme. En efecto, la función judicial determina la necesidad de asegurar no solo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmes, sino también el hecho de dotarlas de un atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior. De tal modo, se vuelve inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas, con carácter firme, en el anterior proceso.
Este atributo recibe la designación de cosa juzgada, y puede definírsela, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva, cuando no procede contra ella ningún recurso -ordinario o extraordinario- susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la sentencia a fin de acrecentar su estabilidad. En otras palabras, dado que la finalidad del proceso judicial consiste en satisfacer una pretensión, y teniendo en cuenta que este resultado fue obtenido a través del dictado una sentencia inimpugnable -que la admitió o la denegó-, la posibilidad de reeditar el debate y una nueva decisión acerca del objeto de dicho proceso atentaría contra la seguridad jurídica y comprometería la actividad jurisdiccional (Palacio, ob. cit., p. 501).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES

El fundamento de la cosa juzgada reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto en otro, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva causa se decida de un modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.
No es más que la perduración de la vigencia del contenido jurídico de las sentencias, en tanto decisiones, originada en la prohibición -impuesta a los órganos del Estado- de modificarlas por medio de otras disposiciones jurídicas posteriores.
Ahora bien, las afirmaciones incidentales -tanto del juez como de las partes-, no constituyen cosa juzgada, pues no apuntan al objeto tenido en mira al promover la acción y, en su caso, solo sirven para aclarar circunstancias de hecho. Aquello que al adquirir firmeza constituye cosa juzgada es la declaración de la consecuencia jurídica contenida en la sentencia (Morello, ob. cit., p. 232; CNCiv., Sala D, ED 87-613, nº 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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RECURSOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA ALZADA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD

La Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA), al remitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad -al vulnerar la decisión del ad quem lo que la parte ha adquirido en propiedad- conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

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RESOLUCIONES JUDICIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - EMBARGO EJECUTIVO - ALCANCES - EXCEPCIONES PROCESALES

El embargo ejecutivo constituye la primera medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 401). En virtud de la certeza -o si se quiere, de la presunción de certeza- de su propia resolución, el otorgamiento del embargo solicitado no se halla supeditado a medidas previas a requerir por el juez, y podrá ser levantado en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (art. 405). Por lo demás, demorar injustificadamente la traba del embargo solicitado podría privar de eficacia a la medida, con los consiguientes perjuicios a los derechos de la ejecutante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 27678 - 0. Autos: GCBA c/ DIE KOLNISCHE RUCH CIA. DE REASEGUROS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3309.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA FIRME - DERECHO PENAL - RECURSOS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.
Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - CONCEPTO - ALCANCES - CARACTER - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - OBJETO

La cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad de la decisión jurisdiccional —incluso determinadas decisiones interlocutorias—, cuando no procede contra ella ningún recurso susceptible de modificarla. Se trata, por lo tanto, de una cualidad que la ley confiere a la resolución a fin de dotarla de estabilidad (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, nª 678, p. 497 y ss.). Según se ha dicho, la decisión judicial consentida o ejecutoriada deviene inmutable (Giusseppe Chiovenda, Instituciones, vol. I, p. 437; Francesco Carnelutti, “Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia”, en Estudios de derecho procesal, vol. II, p. 365 y ss., autores citados por Augusto Morello y otros, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, tº IV-B, p. 228, nº 55). El fundamento de dicho instituto reside en valoraciones de seguridad jurídica que aconsejan la estabilidad de las decisiones judiciales. Su sentido no consiste tanto en impedir la apertura de nuevos debates, cuanto que en estos no se desconozca lo resuelto con anterioridad, o, dicho de otra manera, procura evitar que en una nueva resolución se decida en modo contrario a como se ha fallado antes. Se trata, en definitiva, de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a la posibilidad de contradicción, lo cual evidentemente podría ocurrir si se sometiera a juicio dos veces la misma pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1227 - 0. Autos: VARANI ELUCHANZ TERESA GLADYS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-06-2006. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - PAGO - CARACTER - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - DESISTIMIENTO TACITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al regular los supuestos en que puede promoverse el proceso de ejecución de sentencia (Título XII, CCAyT), la legislación procesal se refiere a la sentencia firme –esto es, la decisión de mérito que ha resultado consentida o ejecutoriada- (art. 392, CCAyT, aplicable al amparo en función de la supletoriedad establecida por el art. 17, Ley Nº 16.986). Así pues, la sentencia no reviste el carácter de título ejecutorio si no se encuentra firme.
Luego, si la sentencia no resulta ejecutable en la etapa procesal en que se halla la causa, el pago realizado por el ejecutado, debe ser considerado una conducta enteramente voluntaria y, si no está acompañada de una reserva, dicho proceder conlleva de manera indudable el consentimiento de los resuelto en la instancia.
Al respecto, se ha sostenido que el desistimiento tácito del recurso deducido contra una decisión judicial resulta de la realización, por parte del recurrente, de una conducta incompatible con el recurso, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de cumplimiento espontáneo de la resolución cuestionada (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, tº 1, p. 225, 99, y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –refiriéndose a la instancia extraordinaria federal, pero con un razonamiento enteramente aplicable al recurso de inconstitucionalidad local- que “el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones” (CSJN, causa “Antonio Mieres Propiedades SCA y otro c/Compañía Gillette de Argentina SA”, 30/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12270 - 0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 361.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO

Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado. Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un tribunal de alzada o de única instancia, siempre será imprescindible la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2da. Ed. Actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv, Sala G, 21/8/96; LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1). Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de exigencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13676-1. Autos: ARRILLAGA CAROLINA LUCILA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 222.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - CARACTER - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE PRESUPUESTO - PLAZO

El Código Contencioso local establece que las sentencias firmes que condenen a la administración al pago de sumas de dinero tienen carácter declarativo por un plazo determinado; ello importa que las autoridades deberán incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de tales sentencias. Cesa el carácter declarativo de la sentencia el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto que se haya debido efectuar la imputación mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

No corresponde considerar como sentencia firme lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Agüero Irma D. s/rec. de casación” del 12/6/2002, que sienta como doctrina plenaria que se considerará firme la sentencia cuando sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
En efecto es importante tener en cuenta que las sentencias dictadas por dicha Cámara únicamente son recurribles a través del remedio procesal mencionado. En cambio, atento a que en la Ciudad, previo a la interposición del recurso federal en cuestión, se prevé un recurso de inconstitucionalidad local no resultan asimilables ambas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - CARACTER - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

De la lectura de las normas que gobiernan la pena de comiso se advierte que la condena” “importa” la pérdida de los bienes utilizados para cometer la contravención o “comprende” el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (arts. 26 de la Ley Nº 10; 7 de la Ley Nº 255; 35 de la Ley Nº 1.472 o artículo 23 del C.P.); de allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como consecuencia inevitable su ejecución.
En términos teóricos, se podría distinguir si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO - EFECTOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo ha explicado el Tribunal Superior de Justicia “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde), de lo que surge que “dicho rechazo -el del recurso de inconstitucionalidad- le confiere ‘ejecutoriedad’ a la condena”. En efecto, tal como lo explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “ en su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo” (cfr. in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo congreso) s/inf. Ley 255 -Apelación’, Expte. nº 4066 del 19/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION DE CERCANIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

Éste Tribunal considera que no puede afirmarse que la pena de interdicción opera desde que ella es inscripta en los registros pertinentes, pues de ese modo se dejaría en manos de órganos judiciales o administrativos la posibilidad de establecer dicho hito y, además, resultaría más gravosa para el condenado por la posibilidad de extender -por vía de inscripción tardía- el lapso de la interdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - IMPROCEDENCIA

No corresponde considerar como sentencia firme lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario "Agüero Irma D. s/Recurso de casación" del 12/06/2002 que sienta como doctrina plenaria que se considerará firme la sentencia cuando sea declarado inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
En efecto es importante tener en cuenta que las sentencias dictadas por dicha Cámara únicamente son recurribles a través del remedio procesal mencionado. En cambio, atento a que en la Ciudad, previo a la interposición del recurso federal en cuestión, se preveé un recurso de inconstitucionalidad local no resultan asimilables ambas situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY


El alcance que debe otorgársele a la expresión "ejecutoriadas" contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto prescribe que la vía de la ejecución fiscal procede contra las multas ejecutoriadas, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - REINCIDENCIA FICTA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME

A efecto de determinar la reincidencia la comisión del nuevo hecho debe ser posterior a que la sentencia condenatoria previa se encuentre firme, esto es el día del vencimiento del término legal para recurrir sin que se lo haya hecho, pues ello se desprende de la naturaleza propia de la reincidencia y de una exégesis que salvaguarda el principio de legalidad imperante expresamente en el ordenamiento de la ciudad (articulo 4 del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20039-00-CC-2006. Autos: SILVA ANTUNEZ, Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

El Recurso de Revisión ha sido definido como el remedio procesal excepcional dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que, entre otras cuestiones, tiende a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2001, pág 209 y sgtes.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - CARACTER - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Para que proceda el Recurso de Revisión conforme lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación, dos sentenciás deberán desarrollar dos explicaciones del mismo hecho que no puedan ser mantenidas al mismo tiempo. Es decir, procede cuando los hechos establecidos como fundamento de la sentencia que se impugna resultan inconciliables con los probados en la otra, lo que conlleva necesariamente a que las dos declaraciones no puedan coexistir según el principio de contradicción, de manera que la verdad de una excluye la verdad de la otra

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6991-01-00-2007. Autos: Recurso de revisión (art. 479 incs. 1 y 4 CPPN) en autos, Silva Antunez Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

La estabilidad de las decisiones judiciales proviene de la cosa juzgada que, de acuerdo con una jurisprudencia invariable, esta íntimamente ligada a la seguridad jurídica y representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la integridad del sistema. No es concebible que entre aquél acatamiento y ésta estabilidad puede mediar conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - HECHOS NUEVOS

En el caso, la denuncia de un hecho nuevo por parte de la defensa y, como consecuencia de ello, la pretensión de no ejecutar la sanción impuesta por una sentencia definitiva, no reviste entidad alguna para conmover la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido el fallo dictado por esta Alzada, no hallándose prevista normativa alguna que habilite su revisión en el supuesto denunciado.
Adviértase que esta Sala ya se ha expedido sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la defensa contra la sentencia definitiva al haberse planteado un caso de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales del trámite de la causa y de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sólo la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 402 contra la sentencia de este Tribunal hubiera interrumpido la ejecución de la sanción impuesta, tal como pretendía el recurrente
Sin embargo, en el caso, la sentencia ha quedado firme y por ende ejecutable, careciendo este Tribunal de jurisdicción para el tratamiento de la cuestión planteada.
Por lo tanto corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-CC-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA

En su significado habitual, sentencia “firme” es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que “ejecutoriada” es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De este modo, el pronunciamiento puede estar ejecutoriado y no firme cuanto está sujeto al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo.(conf. del Dr. Lozano, causa 4066 “Gonzalez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gonzalez, Carlos; Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ inf. Ley 255 Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - REMISION DEL EXPEDIENTE - VERIFICACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la solicitud de remisión de la ejecución fiscal al expediente concursal de la demandada, que tramita en el fuero comercial.
El proceso concursal de la demandada es incompetente para entender sobre el presente juicio ejecutivo, toda vez que se dictó sentencia la que fue confirmada por esta Alzada. Todo ello no obsta la posibilidad de que la actora solicite la verificación de su crédito en el concurso de la sociedad demandada.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en reiteradas oportunidades que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo –art. 21, inc. 1º, Ley Nº 24.552– en tanto excepción a las reglas sobre competencia, sólo puede hacerse efectivo sobre los juicios que se hallan en trámite, y no sobre aquellos, que a la fecha de su apertura, hayan concluido por sentencia firme (CSJN, Fallos 324:3071 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676676-0. Autos: GCBA c/ GOLAGO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 464.

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DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

En este sentido el órgano supremo de la jadicatura local ha expresado que "... a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo. Ello surge en forma expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402..." (del voto de la jueza Ana Maria Conde en la Causa nº 4066 " Gonzalez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gonzalez, Carlos Alberto;Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ infr. Ley 255 - Apelación."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA FIRME - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada.
Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones.
En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial.
Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia.
Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - LEY PENAL MAS BENIGNA

La procedencia del recurso de revisión contra sentencias firmes contemplada en el inciso 5 del artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación constituye uno de los medios para efectivizar el principio que consagraba el artículo 8 de la Ley Nº 10 y que ahora lo hace el artículo 9 en la Ley Nº 1.472. A diferencia de lo que ocurre con los demás motivos del artículo 479, aquél no entraña un nuevo juzgamiento de la contravención sino la mera aplicación de una ley posterior a la sentencia condenatoria firme que se presente como más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

Sin perjuicio de que la seguridad jurídica –en orden a la autoridad de cosa juzgada- impone la interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia, los recaudos formales de admisibilidad del recurso de revisión resultan, inversamente, más laxos. Ello es así dado que el remedio persigue revisar supuestos de inequidad o injusticia graves. Incluso, las particularidades de la herramienta –encaminada a afectar la vigencia de un fallo firme y sin plazo alguno de caducidad para su interposición- han conducido a algunos autores a caracterizarla como una pretensión invalidatoria autónoma –que puede provocar, eventualmente, un pronunciamiento absolutorio o generar la sustanciación de un nuevo juicio-, como una especie de “acción de revisión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - SENTENCIA FIRME

El recurso de revisión contra las sentencias firmes (art. 479 CPPN) resultará admisible en la medida de que no sea incompatible con los demás remedios previstos contra la sentencia desde el momento en que los ámbitos y supuestos en que éstos últimos proceden no se superpongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - OBJETO - LEY PENAL MAS BENIGNA - SENTENCIA FIRME - CASO CONCRETO

El recurso de revisión planteado para la aplicación de una ley posterior más benigna a la de la sentencia condenatoria firme (art. 479 inc. 5 CPPN), si bien requiere de un cotejo integral de los cuerpos normativos en competencia, el análisis debe realizarse en relación a la situación concreta del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - CONSENTIMIENTO TACITO - INTIMACION FEHACIENTE - SENTENCIA FIRME

No resulta obstáculo formal, para la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA FIRME - LEY PENAL MAS BENIGNA - SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 485 del Código Procesal Penal de la Nación- de aplicación supletoria (art. 6 LPC)-, el tribunal de alzada al pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencias firmes, podrá anular el pronunciamiento, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictando directamente la sentencia definitiva. Ahora bien, para el supuesto del inciso 5 del artículo 479 del citado código, el reenvío resulta innecesario. La Sala debe, directamente, dejar sin efecto la condena o disminuir la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala, es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es el agotamiento de la vía recursiva local, el momento en que debe considerarse que una resolución adquiere firmeza y, por tanto, a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la pena, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “...a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho ... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de precripción de la pena (art. 32 Ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 Ley Nº 10)...” (del voto de la Dra. Conde en: Expte Nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González, Carlos; Lacquanti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255-Apelación, rta. el 19/12/2005”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2006 (98/07). Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SENTENCIA FIRME

El artículo 31 del Código de Faltas establece el plazo legal para ser considerados como antecedentes para agravar la sanción “Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial ...”.
Es decir, el plazo consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que se impondrá la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - CARACTER - REPETICION DE IMPUESTOS

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en el juicio de ejecución fiscal tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - ACREEDORES DEL CONCURSO - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - SEGURIDAD JURIDICA - CREDITOS POSTCONCURSALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el embargo dispuesto por el Sr. Juez aquo sobre las sumas pre-concursales en el marco de una ejecución fiscal.
Así las cosas, al margen de que la sentencia que mandó a llevar la ejecución contra la ejecutada dictada por el a quo haya adquirido firmeza y que posteriormente a ello se le informara al Juez que la ejecutada se encontraba concursada desde una fecha anterior a la ejecución, admitir que se trabe embargo sobre sumas pre-concursales, altera las reglas fijadas por la Ley de Concursos y Quiebras y, con ello, importa una decisión frustratoria de la "pars conditio creditorum".
Obsérvese que, de admitir sin más el temperamento del Sr. Juez de grado, uno de los acreedores quedaría en una posición ventajosa que los restantes, lesionando con ese proceder las reglas cimeras del instituto concursal.
Es que, ciertamente, convalidar -en este aspecto- el decisorio de grado importaría en un extremo que el carácter de universalidad del proceso concursal (como garantía para evitar el fraude a los acreedores) pierda su razón de ser y, con ello, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre los acreedores quedaría desvirtuado.
En el particular contexto que caracteriza a este pleito, parece que el embargo puede trabarse -únicamente- sobre las sumas post-concursales, que son las únicas que pueden ser ejecutadas al margen del concurso.
Si bien la sentencia constituye un acto jurisdiccional único, a criterio de esta Sala es la razonabilidad con la que se aprecian las reglas adjetivas el estándar adecuado para resolver los conflictos de intereses de la manera más cercana al valor justicia, con mayor razón aún cuando se trata de procesos colectivos (universales) con una pluralidad de intereses a armonizar. Esto es, la necesidad de no privilegiar, al margen de la ley, a algunos acreedores en detrimento de otros.
Sobre todo, teniendo en cuenta que la propia ley concursal contiene su propio régimen de privilegios, motivo por el cual la medida que aquí se propicia no implica dejar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desprovisto de garantías sino que las mismas estarán enmarcadas en el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, el rechazo por parte de la Administración de la exención tributaria respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sustento en la inobservancia de la formalidad consistente en la interposición de las solicitudes de exención ante la autoridad administrativa no importa más que supeditar el reconocimiento de un derecho ya acordado por sentencia firme al cumplimiento de una mero ritualismo que, como tal, sólo comporta consagrar un excesivo rigor formal en perjuicio de la actora; en suma, ello no puede obstar, en modo alguna, al dictado del acto respectivo por parte de la Administración.
Es decir que, el reconocimiento sustancial del derecho a la exención no puede, en el caso y de acuerdo a las particulares circunstancias que rodean el presente, ser menoscabada por el invocado incumplimiento de recaudos meramente formales cuya innecesariedad, por otra parte, puede considerarse acreditada (conf., CSJN, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7766-0. Autos: BANDASUR SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 564.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Una sentencia firme importa su ejecutabilidad; es sabido que una sentencia sólo puede ser considerada como pasada en autoridad de cosa juzgada cuando adquiere inmutabilidad, carácter que no se hace presente si todavía subsiste una posibilidad de que el fallo sea revocado o anulado mediante un recurso -sea directo o indirecto- ordinario o extraordinario que haya sido interpuesto dentro de los plazos procesales previstos para ello.
Sostener la firmeza de la sentencia importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena.
Ahora bien, esta tesis no podrá explicar el vacío legal que se presenta en un caso como el de autos en donde como no existe aún pena impuesta (debido a que el Tribunal Superior de Justicia resolvió revocar la sentencia sólo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y reenvía las actuaciones a esta Cámara para que jueces distintos resuelvan sobre la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena) tampoco correría la prescripción de ella, situación que a todas luces afecta a los encausados.
Por todo lo expuesto, a criterio de la suscripta la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA FIRME

Sostener la firmeza de la sentencia penal importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena. Ahora bien, si no hay pena firme, no hay sentencia firme, por lo que mal puede excluirse la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con la sentencia firme ha precluído la oportunidad para ejercer la acción contravencional y es por ello que a partir de aquélla ya no hablamos de extinción de la acción, sino de extinción de la pena o sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONCURSO PREVENTIVO - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - VERIFICACION DE CREDITOS

En caso que se declare la quiebra del ejecutado y ésta sea posterior al dictado de una sentencia de ejecución fiscal que se encuentra firme, las actuaciones deben permanecer en el juzgado de origen, sin perjuicio de la suspensión de los procedimientos y de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ocurra a verificar su crédito ante el juez del concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 714726-0. Autos: GCBA c/ CIA CVA COSTERA CRIOLLA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2009. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - OBJETO

Las astreintes corren desde que están ejecutoriadas y son notificadas al obligado.
Ambos requisitos resultan necesarios. La sanción no se encuentra en vigor si todavía la sentencia que la aplica no ha quedado ejecutoriada, por estar pendiente de algún recurso. Pero aún cuando la sentencia cause ejecutoria, por haber sido dictada por un Tribunal de Alzada o de única instancia, siempre será indispensable la notificación al conminado, para que corra la astreinte (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 112; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 175; CNCiv., Sala G, 21/8/96, LL 1997-A-467; íd., Sala F, 7/5/98, LL 1999-C-175; íd. Sala A, 20/3/85, LL 1986-E-702; CNFedCivCom., Sala I, 18/3/98, LL 1999-F-1).
Es que, resulta lógico que el crédito que las astreintes comportan nazca recién cuando el auto que las impone ha sido puesto en conocimiento del deudor y se han agotado a su respecto los remedios procesales pertinentes. En otras palabras, si se permite que una acreencia sea creada judicialmente, no es irrazonable que la firmeza de tal manda judicial también se imponga como requisito de existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31163-0. Autos: C. J. C. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-02-2010. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Este Tribunal por mayoría -en otro expediente- confirmó la resolución administrativa en punto a que el banco incumplió el deber previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y declaró únicamente su nulidad parcial “en cuanto le impone la sanción de multa, sin fundar debidamente dicho aspecto del acto, debiendo volver a sede administrativa a sus efectos.”
En consecuencia, la autoridad de aplicación mediante su posterior disposición no hizo sino dar cumplimiento a la manda judicial y para cuyo expreso fin es que fue remitido el expediente a su sede. De este modo, un obrar diferente de la Administración hubiese incumplido la clara y específica orden judicial.
De este modo, siendo suficientemente claros los alcances de la sentencia de este Tribunal, decisión que quedó firme en sus términos al no haber mediado oposición, los argumentos de la empresa deben ser descartados pues lo que postula no es otra cosa que pretender quedar exenta de toda sanción por la infracción verificada al artículo 19 de la ley citada, lo que no fue en ningún caso lo que esta Sala por mayoría decidió, de modo que no puede existir al respecto, como propone, cosa juzgada.
Esta conclusión sobre el intento de la entidad bancaria por mudar los aspectos sobre los que existe cosa juzgada, releva al Tribunal del tratamiento de los restantes argumentos de la firma, que bajo distintos ropajes o fórmulas —el carácter definitivo de la sentencia, la garantía de igualdad, la culminación de la competencia del juez respecto del objeto del juicio una vez dictado su fallo, etc.— intentan redefinir y modificar los alcances del decisorio de este Tribunal o bien tratar cuestiones previas a aquél y sobre las que recayó en definitiva sentencia como es la nulidad parcial del acto sancionatorio, en punto a la fundamentación de la multa impuesta y la devolución a la sede administrativa para que ésta justifique su parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración, en cuanto fundamentó debidamente -y tal como le había ordenado esta Alzada- la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
De hecho, la Administración dictó un nueva disposición, en la que expuso con claridad los fundamentos que la llevaron a establecer el monto de la multa. Esto permitió a la firma ejercer su derecho de defensa y exponer su crítica respecto de los parámetros utilizados por la Administración en punto a la graduación de la multa, asegurando a su vez la posterior intervención de estos estrados en su tarea de control judicial.
En este marco, no puede de ningún modo sostenerse la vulneración al derecho de defensa, pues se ha dictado un nuevo acto administrativo en el que se expresaron las pautas de graduación de la multa tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación respecto de una infracción cometida y verificada y sobre la que recayó sentencia definitiva.
En consecuencia, respecto de los parámetros que hacen a la graduación de la multa, la parte ha tenido oportunidad de impugnar el acto, de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir prueba y alegar, con todas las garantías previstas para un control judicial oportuno, suficiente y adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta de ninguna manera arbitrario ni desproporcionado.
Lo que convenientemente olvida la actora considerar en su planteo sobre que las resoluciones administrativas anteriores están prescriptas -a los efectos de que no corresponde computar para graduar la sanción, su reincidencia-, es que a los efectos del cómputo para evaluar la reincidencia, el plazo no debe computarse desde la fecha de la resolución sancionatoria sino desde el momento en que aquélla tomó firmeza, pues los recursos, claro está, interrumpen el plazo de prescripción.
Es así que, el plazo que la norma establece, 3 años de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 24.240 aplicable al caso —cabe aclarar que la posterior reforma operada mediante la Ley Nº 26.361 extendió ese plazo a 5 años; el mismo plazo contempla el artículo 16 de la Ley Nº 757, desde su modificación por la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27-11-2008— no debe calcularse desde el acto administrativo sino desde el momento en que quedó firme o consentida la sanción.
En suma, la autoridad de aplicación expresó los parámetros que tuvo en cuenta a los fines de graduar el "quantum" sancionatorio e identificó en forma precisa y correcta los antecedentes que verificaron el carácter de reincidente de la sumariada, sin que ésta haya podido desvirtuarlos o demostrar las razones por las que no deban ser considerados.
En este estado de cosas y teniendo en cuenta la gravedad de la infracción verificada al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, que además no puede negarse que la entidad bancaria ocupa un lugar relevante en el mercado, su carácter de reincidente y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEUDOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sanción establecida por el Sr. Juez aquo a la codemandada en el pronunciamiento recurrido.
En efecto, solo se indicó que el eventual incumplimiento del mandato judicial traería aparejada la aplicación de “los respectivos apercibimientos oportunamente dispuestos en autos”. Pero lo cierto es que en ningún momento anterior al dictado del pronunciamiento apelado se había especificado concretamente en qué consistiría la sanción, que resultó cuantificada en el mismo momento de hacerla efectiva.
Ello impone concluir que la sanción no fue precedida del apercibimiento de imponerla —el cual, a su vez, debe ser regularmente notificado a su destinatario—, circunstancia que afecta el derecho de defensa en juicio amparado por los artículos 18, de la Constitución Nacional; y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para que el apercibimiento cumpla cabalmente su finalidad —esto es, hacer saber a la persona emplazada las consecuencias que pueden aparejar sus acciones u omisiones—, la advertencia debe contener la indicación precisa de la sanción, lo cual incluye la determinación de su "quantum". La prevención así dispuesta debe ser notificada personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas (cfr. arts. 119, inc. 5; y 120, inc. 1, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31225-3. Autos: ASESORIA TUTELAR 1 DR GUSTAVO DANIEL MORENO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 143.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde ejercer la facultad conferida en el artículo 30, párrafo tercero, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y determinar la sanción en concepto de astreintes que deben abonar la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la concesión de la apelación aparejó la suspensión del pronunciamiento recurrido respecto a la medida cautelar otorgada en primera instancia (cfr. art. 220, CCAyT), su posterior confirmación y adecuación por parte de esta Alzada comportó el reconocimiento de que la decisión resultaba ajustada a derecho en el momento en que fue dictada por la señora magistrada de primer grado y, por tanto, desde entonces ha de producir sus efectos. Así las cosas, el ulterior cumplimiento del mandato judicial no configura un hecho que necesariamente y por sí solo tenga como consecuencia liberar al litigante reticente de la sanción ya devengada.
En otras palabras, la firmeza del pronunciamiento de primer grado traduce la pertinencia del reproche en función del incumplimiento ya verificado. Ello, claro está, sin perjuicio de la facultad judicial de reajustar o inclusive dejar sin efecto las astreintes acrecidas, cuando el destinatario de la medida depone su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (art. 30, segundo párrafo, CCAyT).
Pues bien, dado que en el caso, las demandadas finalmente dieron cumplimiento a la medida cautelar, pero no han justificado en modo alguno su anterior renuencia, corresponde que afronten las consecuencias —producidas durante todo el lapso que perduró su incumplimiento— derivadas de una decisión judicial que, al cabo de su revisión y modificación por la Cámara, adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-1. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-09-2010. Sentencia Nro. 111.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, se concluyó que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, del 29/4/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior al sostener que “sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (Expte. Nº 1686/02, “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza” (“Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 16/3/05).
Si bien los precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a extraer en este caso -impugnación de sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos con fundamento en la Ley Nº 210- no difieren de las reseñadas habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las anima en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de actos de naturaleza penal y, en otro orden, a la claridad del texto del artículo 450 Código ritual, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 531.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto impuso a la demandada sanciones conminatorias.
Para la procedencia de la aplicación de astreintes es preciso, en primer lugar, un proceso en marcha y una resolución (sentencia definitiva o interlocutoria) firme, determinando un deber jurídico de contenido patrimonial o extrapatrimonial, consistente en un deber hacer o no hacer (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 170).
Ahora bien, no existe en autos resolución judicial alguna que ordene el cumplimiento de ninguna medida tendiente, en el caso, a efectivizar el contenido de la pretensión cautelar solicitada por el amparista. Recuérdese, en este sentido, que, antes de expedirse sobre la tutela pedida por el actor, se contaba en autos con la contestación de demanda, con la versión de la demandada respecto de un pedido (inter orgánico) de desbloqueo de haberes y con el requerimiento de que se declarase, por ello, abstracto el objeto del pleito; sin embargo, lo cierto es que, ni se dictó la cautelar, ni se declaró abstracto el objeto de la acción de amparo, sino, únicamente, se dispuso intimar a la demandada para que cumpliese con una petición formulada por uno de sus órganos (presumiblemente, la Procuración General) a otro (Unidad de Gestión de Recursos Humanos).
En suma, toda vez que no existe resolución judicial que admita ni que rechace la pretensión del actor (ni ninguna otra), mal puede considerarse que ha existido algún incumplimiento en cabeza de la demandada y, por ende, que corresponda aplicar sanciones conminatorias para compeler su conducta en algún sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33699-1. Autos: SANTILLAN JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2010. Sentencia Nro. 585.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
De este modo, la sentencia dictada por el a quo quedó firme y se encuentra consentida, consintiendo los ulteriores planteos de la ejecutada en la pretensión de revivir elípticamente la revisión de ese acto jurisdiccional, en el marco de un proceso que concluyó por su dictado.
Naturalmente que el valor de la cosa juzgada, en tanto procura preservar la seguridad jurídica impide que en el marco del mismo proceso se pretenda la revisión de cuestiones clausuradas a partir de su dictado y la falta de cuestionamiento por los recursos pertinentes.
No varía tal razonamiento el carácter “formal” que la cosa juzgada asume en el proceso de ejecución fiscal. Ciertamente, esa circunstancia habilita, en todo caso, a discutir la pertenencia de la pretensión ejecutoria en el marco de otro proceso con absoluta amplitud probatoria.
Así las cosas, la posibilidad que asiste al ejecutado de incoar otro proceso discutiendo la causa y pertinencia de la obligación, no puede asimilarse a pretender reabrir juicio sobre aspectos que, a la postre, importan prescindir del dictado de la sentencia que, además, no fue recurrida tempestivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
La articulación de titulados “hechos nuevos” ante los estrados de esta Sala, cuando la causa ya ha sido sentenciada y el acto jurisdiccional se encuentra firme, comprueba lo improcedente del planteo. Es más, esas circunstancias podrían ser, en todo caso, medidas probatorias en el proceso ordinario, que, en suma, es el marco para discutir en todo caso, la legitimidad, de la pretensión fiscal ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PLAZO - DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la petición de excarcelación interpuesta por el imputado, la cual se concede bajo caución.
En efecto, corresponde conceder la excarcelación peticionada, bajo una caución que garantice el eventual cumplimiento del remanate de pena que no se habría purgado con la prisión preventiva.
Asimismo, se encuentra pendiente de tratamiento por la Corte Suprema el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, considerando no firme la sentencia dictada en su contra y habiendo superado el plazo previsto para la prisión preventiva ( art. 187 inc.6 CPPCABA).
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el imputado se encuentre actualmente detenido y no en libertad, no modifica la solución del caso. Pues la diferencia entre una detención meramente cautelar y la ejecución de una condena, es la misma que existe entre el día y la noche. La condición de condenado abre la posibilidad de ser trasladado a un establecimiento destinado exclusivamente a condenados en el interior del país, por ejemplo o, como mínimo, a ser alojado en un sector junto con penados y no ya con meros presos preventivos. Mas aún, la ejecución de una condena, sin que pueda predicarse que la sentencia que determina la pena se encuentra firme y que constituye cosa juzgada; implica enfrentar abiertamente el principio de inocencia, el cual prohíbe la imposición de una pena sin que exista una decisión firme que declare culpable al acusado (art. 18 de la Constitución Nacional, primera oración).(Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - PREJUDICIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la disposición de la Administración que declaró su cesantía.
Los antecedentes del fuero represivo resultan relevantes puesto que en la misma dirección apuntan, por su parte, las constancias que integran el sumario. De esta forma, habiendo quedado firme la materia debatida en sede penal, y siendo la actora considerada autora penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos y condenada, no cabe duda alguna acerca de su responsabilidad en el hecho imputado. Como se podrá advertir, pierden todo asidero las críticas vertidas -respecto al planteo de prejudicialidad- por la agente en su escrito de inicio al encontrarse firme la condena penal. Ello así, toda vez que su principal argumento a fin de desvirtuar la exoneración impuesta en sede administrativa —en aquel momento— fue justamente el hecho de no haber condena en el fuero represivo.
A su vez, y a mayor abundamiento, es dable destacar que se ha señalado que “Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo. La verdad judicial —se dice— debe ser en lo posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere penetrariase en el mundo del caos, rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales”. (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 434, núm. 1064). Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 435).
En suma, las consideraciones expuestas permiten concluir, que en perjuicio de lo postulado por la accionante, encuentro la decisión sancionatoria adoptada en sede administrativa razonable teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

No resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. En otras palabras, las decisiones que sólo remiten a otra anterior ya firme no otorgan razón suficiente para su revisión en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 845852-2. Autos: GCBA c/ Teyma Abengoa S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-10-2011. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA FIRME - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - EFECTOS - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha señalado que “no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otras consentidas por la recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar ni resolver cuestiones que han quedado firmes. Es que si lo hiciese la resolución afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio al emitir la alzada un pronunciamiento judicial sin que haya existido actitud de parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva. Si el auto que se ataca es la consecuencia natural de uno anterior firme y consentido por la parte agraviada, mal puede, entonces, atacarlo (conf. in re DIAZ MARIA TERESA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, EXP. 7931/2, resolución del 18/04/06, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - ACUMULACION DE PRETENSIONES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Según establece el precepto relativo a la acumulación de procesos, ésta procede cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (art. 82 CCAyT), y, en general, siempre que la sentencia que "haya de dictarse en uno de ellos" pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Ello así, los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente (conf. art. 176 CCAyT), sin embargo, no resulta suficiente para decretar la acumulación, puesto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local también requiere para su procedencia que: 1) los procesos se encuentren en la misma instancia; 2) el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; 3) puedan substanciarse por los mismos trámites; 4) el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (art. 170 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REQUISITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Para encuadrar un caso en el supuesto de conexidad previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, al cual remite el Capítulo X del Título II del mismo Código, no basta con que en ambas causas se cuestionen idénticas normas, si la situación jurídica planteada en una de ellas no opera sobre la que se ventila en la otra, por lo que no corresponde admitir que puedan extenderse entre ellas los efectos de la cosa juzgada.
Asimismo, la impugnación de un acto de alcance general por distintas personas no sustenta por sí sola la conexidad de las causas, ya que si bien es posible que en distintos tribunales se arribe a conclusiones diversas, ello es solo una consecuencia -nada novedosa- de nuestro sistema difuso de control de constitucionalidad “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 9933 / 0, pronunciamiento del 24/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39002-0. Autos: ESPINDOLA ALBA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 538.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el mentado recurso no ha sido firmado por su presentante, por lo que se impone, sin más, su rechazo. La falencia apuntada no puede soslayarse ya en la pieza, en las condiciones apuntadas, pues carece de toda validez; y por ende no surte efectos.
Corolario de ello es que la resolución dictada por el Sr. Juez de grado ha quedado firme pasando en autoridad de cosa juzgada; por lo que cualquier pretensión dirigida a impugnarla deviene ahora improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21785-02-CC/2010. Autos: GOMEZ, Norberto Raúl Adam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-12-11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración que impuso a la entidad bancaria una sanción por no cumplir en término con la acreditación de la publicación de una multa que le fuera impuesta con anterioridad por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y desestimar el agravio en cuanto la aplicación retroactiva del Nº Decreto 17 –del año 2003-, cuando en el caso estamos frente a una actuación de 2001, y a una resolución de 2002.
En este sentido, la resolución del año 2002 -que en su artículo 3º disponía la publicación de esa resolución en el diario de mayor circulación de la ciudad de Buenos Aires, y su acreditación en el expediente en el plazo de 10 días hábiles- quedó firme con posterioridad al dictado de la sentencia confirmatoria del año 2004.
De esta manera, la infracción a lo dispuesto en la resolución del año 2002 se configuró en el 2004, dando lugar a la disposición sancionatoria del año 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2488-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 30-11-2011. Sentencia Nro. 241.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA FIRME - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, la impugnación incoada por la defensa junto a sus asistidos referente a que la medida no puede ser dictada sin sentencia firme que así lo ordene, en nada conmueve lo que se resuelve ya que, la restitución homologada es de carácter provisional, con exclusivo fin procesal –conforme se evaluó-, es decir, tal como lo prescribe la regla –artículo 335, 4º párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- puede ser fijada en cualquier estado del proceso, aún que exista auto de elevación a juicio, en tanto y en cuanto el derecho invocado por el damnificado resulte verosímil, previendo incluso la potestad de fijar una caución de considerarse necesario. Pero en modo alguno con su dictado se resuelve acerca de la responsabilidad penal de los imputados por el hecho pesquisado. En este sentido, su aplicación no requiere que el Juez de grado expida un pronunciamiento de mérito tal como lo propugnan los apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-04-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

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CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA FIRME

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa, en cuanto el juez de grado, difiere la efectivización de la clausura.
Cabe advertir que en el momento de la interposición del recurso la sentencia - y por lo tanto la sanción de clausura impuesta- se encontraban firmes.
Ello así, el auto apelado no constituye una sentencia definitiva "stricto sensu" en los términos aludidos en el artículo 56 del código de la Ley 1217, y la defensa no logra demostrar gravamen que amerite equipararlo a sentencia definitiva.
En efecto, no resultan válidas las escuetas argumentaciones de la defensa en cuanto a que la clausura debe considerarse ya llevada a cabo toda vez que la empresa infractora cerró el comercio sin esperar a que la administración proceda a la implementación de la faja de clausura respectiva, ya que además de corresponder dicha facultad excluyentemente al organismo oficial, tampoco obran constancias fehacientes de las cuales pueda inferirse que efectivamente ella se llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8768-00-CC-2012. Autos: BUDABAR S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de honorarios, en cuanto al cómputo de los intereses esta Sala ha establecido que “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12).
Del mismo modo se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[l]os intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, estado que se configuró -de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, aplicable en mérito a la previsión contenida por el artículo 12 del Decreto-Ley Nº 16.638/57- una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” ("in re" “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/2005, entre otros).
A partir de ello, no parece haber lugar a interpretación posible en cuanto a partir de qué momento debe comenzar el cómputo de los intereses.
Es que en el artículo 49 citado se prevé de modo expreso que el plazo para el pago se computa desde la notificación “…del auto regulatorio firme…”. De modo que si existe fallo de Cámara sobre honorarios, entonces deberá computarse el plazo a partir de la notificación de éste, y recién transcurrido el plazo legal (30 días) o el que fijase el Juez para el pago sin que éste se afectuase el deudor incurrirá en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16405-0. Autos: Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - ALCANCES - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las multas sólo resultan exigibles una vez firmes (conf. art. 450 del CCAyT y doctrina jurisprudencial del TSJ "in re" “Buenos Aires Container Services”, sentencia del 13/11/2002). Esto es, hasta tanto no haya cosa juzgada acerca de la procedencia de la multa, resulta improcedente su ejecución. Tal circunstancia se explica desde la sustancia represiva (punitiva) de las multas, que impiden su ejecución cuando aún no se hallan firmes.
En tal contexto, corresponde computar los intereses a partir de que la resolución a través de la que se impuso la multa aquí recurrida ha adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1582-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-05-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños que le habría ocasionado la privación del ejercicio del cargo que ostentaba en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se la desplazó por los ganadores de un concurso que fue declarado nulo en sede judicial.
La sentencia que declaró la nulidad del concurso -dentro de una acción de amparo- se halla firme y consentida por ambas partes, las mismas que intervienen en esta causa.
En tal sentido, entiendo –junto con prestigiosa doctrina– que, aun en el proceso de amparo, la controversia referida a la manifiesta y clara violación de derechos constitucionales ciertos y líquidos y su decisión positiva, agota su conocimiento y es definitiva. Así, se ha explicado que si el juez “acoge el amparo dada la categoría del derecho invocado, la sentencia adquiere los requisitos de inmutabilidad e indiscutibilidad, es decir de cosa juzgada material” (Morello, Augusto M. – Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 160).
En efecto, “si se repara en que el amparo es un juicio de conocimiento pleno, el más representativo de los denominados plenarios rapidísimos, se cae inmediatamente en la cuenta de que la medida del conocimiento sobre la existencia del derecho constitucional y sobre la clara y manifiesta lesión a ese derecho, cuando se lo concede, aparece agotada. Es decir, en el amparo argentino, la sumariedad está referida al procedimiento o trámite, pero no al tipo de conocimiento que en él opera. Con otras palabras: en ningún otro continente posterior, también plenario, aunque con un conocimiento mayor, podría volver a discutirse (afirmarse y probarse) lo ya decidido sobre la procedencia del amparo, desde que el objeto propio de la pretensión del amparo ya ha sido sometido a debate. Esto, sin perjuicio de que las repercusiones patrimoniales conectadas, en forma inmediata o refleja, con el amparo en sí (v. gr., daños y perjuicios), podrán ventilarse en otro proceso. Pero esto, claro, no está en tela de juicio” (o.p. cit., pág. 161).
Sentado ello, considero que la actora no necesitaba cuestionar nuevamente la designación de los ganadores del concurso anulado, porque dicha ilegitimidad ya fue declarada en la sentencia de amparo que así calificó al proceder de la Administración y, por ello, ordenó la reposición de la actora en su cargo. Y, tal decisión, es cosa juzgada.
Por lo tanto, el "thema decidendum" de este pleito consiste en la procedencia y reparabilidad de los daños que pudo haberle ocasionado a la actora ese desplazamiento de su cargo de forma ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32755-0. Autos: ABAD NELIDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - ALCANCES - CONCURSO DE CARGOS - NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción interpuesta en la instancia de grado, en el marco de la demanda de daños y perjuicios por los daños que le habría ocasionado a la actora la privación del ejercicio del cargo que ostentaba en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del que se la desplazó por los ganadores de un concurso que fue declarado nulo en sede judicial y dicho fallo se encuentra firme.
En efecto, “[p]ara que exista prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: a) el transcurso del tiempo: este elemento es común con la prescripción adquisitiva y su duración es muy variable, como que va de plazos de veinte años hasta de tres meses. b) El silencio o inacción del acreedor: es necesaria la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada” (Arean, Beatriz; comentario al artículo 3949 en Código Civil y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial, Bueres, A. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), editorial Hammurabi, tomo 6B, p. 564, Buenos Aires, 2005).
Naturalmente, tanto el momento en que la lesión hubiera adquirido carácter cierto como la posibilidad de apreciar el daño futuro se encuentran estrechamente ligados a las particularidades de la causa.
Por lo tanto, la aquí accionante sólo podía reclamar los daños y perjuicios por el desplazamiento de su cargo a partir de, o simultáneamente con, la declaración de ilegitimidad de la conducta de la demandada (concurso declarado nulo).
En vista de lo dicho, y considerando que la parte actora efectuó su reclamo de daños en sede administrativa, la fecha de la sentencia de amparo, y la interposición de la demanda de autos, se advierte que ni siquiera el plazo de dos años contemplado por el artículo 4037 del Código Civil –el de mayor exigencia para quien reclama– había expirado al iniciarse estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32755-0. Autos: ABAD NELIDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 11-03-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - SENTENCIA FIRME - CARGA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hace recaer sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -deudor- la obligación de practicar la liquidación.
De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Solo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En sentido concordante se han expresado las Salas I y II del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Rodríguez, María Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8832/0, sentencia del 28/12/2010; y Sala II, “Albornoz, Omar y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 17823/0, sentencia del 26/04/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21635-0. Autos: RISITANO ADA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES - IGUALDAD DE TRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así las cosas, es menester señalar que según jurisprudencia de este Tribunal, el rechazo "in limine" de la acción, es una facultad que debe ser ejercida en forma restrictiva (esta Sala in re "Cocito", expte. 27440, pronunciamiento del 6/4/2009), cuando su improponibilidad resulte manifiesta e insalvable.
Por esa razón, lo que corresponde establecer es la proponibilidad de la acción, en cuanto a su pocedencia y no, naturalmente, en cuanto a su mérito.
El conflicto de autos es el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
Ahora bien, que esta Sala no desconoce el valor de la cosa juzgada, en cuanto tiende a brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social (Fallos, 331:1116, entre muchos). Sin embargo, esa razón, "per se", no impide tramitar un proceso en el que, en definitiva, se cuestiona su justicia y, por lo pronto, su concordancia con los principios constitucionales que se dicen vulnerados.
Incluso el Máximo Tribunal aceptó, bajo ciertas condiciones y puntualmente relacionado a casos referidos sobre responsabilidad del Estado por actividad judicial, la tramitación de causas que involucraba la justicia de una decisión judicial firme (por todos: "Egües", E. 66. XXV, sentencia de fecha 29/10/1996, considerandos 15 y 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IGUALDAD DE TRATO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así, del planteo de los actores se infiere que habría promediado una ruptura del principio de igualdad, porque en función de un posterior afianzamiento de una doctrina jurisprudencial en un sentido diverso, la sentencia otrora dictada (y firme) generaría una situación de desigualdad con quienes se encontrarían en una situación, en forma estructural, análoga.
El conflicto denunciado, en palabras simples, sería el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
Es dable insistir, en ese orden, que este resolutorio no implica reconocer el derecho que los actores alegan titularizar, sino (en lo referido al carácter remunerativo del suplemento) reconocer el derecho a la acción y con ello obtener respuesta de parte de un tribunal de justicia sobre el punto constitucional sometido a debate y, despejado ello, sobre la naturaleza jurídica del suplemento. Por lo demás, el punto constitucional en cuestión, los tribunales de justicia tienen, también, el deber de tratarlo y resolverlo en forma oficiosa (CSJN "in re" "Banco Comercial de Finanzas", sentencia del 19/8/2004), de modo de ajustar su decisión al valor de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - IGUALDAD DE TRATO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
En efecto, la facultad de rechazar "in limine" la acción, desnaturalizaría el objeto y alcance de la accíon interpuesta.
El conflicto de autos es el siguiente: los actores dedujeron demanda en la que peticionaron el reconocimiento de un rubro con carácter remunerativo y, en consecuencia, el pago de diferencias salariales. Esa pretensión fue rechazada y la sentencia quedó firme.
Sin embargo, otras personas en otras tantas causas, habrían solicitado similar reconocimiento que, en función de un afianzamiento de la jurisprudencia habrían sido admitidas, generando, según parece, una situación de desigualdad entre quienes se encontrarían en análogas condiciones. Es decir, la eventual injusticia del acto judicial anteriormente dictado no sería intrínseca, sino sobreviniente, por cuestiones que exceden la actuación del juez, y reposarían en la estructura del sistema judicial.
La situación planteada, de no proceder a tramitar la pretensión, podría acarrear, por sus singularidades, el incumplimiento de diversas garantías asumidas por nuestro país en la Convención Americana de Derechos Humanos, a la cual el constituyente le otorgó en el año 1994 jerarquía constitucional (cf. art. 75, inc. 22 CN).
En efecto, la pretensión de fondo se refiere a la posible lesión de la garantía de igualdad de trato (art. 24 de la CADH) y, de ahí, al derecho de propiedad. Naturalmente que para hacer valer esa pretensión sustantiva, el Estado debe proveer a sus habitantes de órganos y medios judiciales para su tutela (arts. 8 y 25 de la CADH). Es que la tutela judicial efectiva, no sólo importa el deber de que existan tribunales imparciales e independientes donde iniciar la acción, sino, fundamentalmente, medios procedimentales (recursos) para la tramitación útil y efectiva de esas pretensiones (Corte Interamericana de DDHH, caso "Barbani Duarte", de fecha 13/10/2011).
En tal dirección, la Corte Interamericana señaló que la garantía de un recurso efectivo "...constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (caso "Cantoral Benavides", sentencia de 18/8/2000). Esos recursos por lo demás, no sólo tienen que ser nominales, sino efectivos para el tratamiento sustantivo de la pretensión (caso "Cantos", sentencia del 28/11/2002).
Desde esta perspectiva, se debe garantizar a los actores, más allá de su éxito final, la posibilidad de deducir la acción y tramitarla, en tanto su fundamento importa, en primer término, establecer la justicia de una decisión judicial firme, para el reconocimiento sustantivo de su pretensión, cuando en rigor lo que se alega es una potencial lesión al principio de igualdad, garantizado tanto en el plano interno como en el supranacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales, y en consecuencia, disponer en función del modo en que se decide, que se sortee un nuevo magistrado.
Así pues, resulta claro que la pretensión de autos coincide parcialmente con un pronunciamiento judicial que se encuentra firme. Sin embargo, ello no permite, en esta etapa del proceso, extender los efectos de la cosa juzgada del modo en que lo hace el "a quo". Según mi parecer, esta conclusión resulta particularmente clara en lo concerniente a períodos posteriores a la fecha en que la sentencia del primer juicio adquirió firmeza. En otras palabras, resulta prematuro sostener que la pretensión debe ser desestimada en su totalidad, premisa de la que parte la decisión del juez de primera instancia impugnada en este contexto. Vale recordar que el rechazo "in limine" de la acción procede sólo para situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (conf. "Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba", sent. del 8/8/1989, Fallos 312:1306; "Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco", 9/11/1993, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I del fuero en autos "Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas", sent. del 10/9/2001, La Ley Online AR/JUR/4986/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la demanda por diferencias salariales.
Al respecto, corresponde hacer notar que en otro expediente (expte. 18481/0) se reclamó para que se reconociera -en lo que aquí interesa- el carácter remunerativo y bonificable del código 399 "FO.NA.IN.DO. ley 25.053", se lo incluyera en el rubro sueldo y se obligara a la demandada a realizar los aportes previsionales y, en forma retroactiva, se abonasen las diferencias salariales devengadas.
Por su parte, en esta causa la pretensión consiste en que se declare el carácter remunerativo y bonificable del código 399 "FO.NA.IN.DO" y que, en consecuencia, se obligue a la demandada a incorporar ese suplemento en el rubro sueldo, se realicen los aportes previsionales retroactivamente y se abonen las diferencias salariales en concepto de aguinaldos y antigüedad.
Ciertamente que ambas causas, como lo sostuvo el "a quo", concuerdan en lo que es el objeto de la pretensión y la decisión recaída en ese otro expediente, produce los efectos de la cosa juzgada en relación al reclamo articulado en el "sub examine".
En efecto, el aspecto principal de ambos reclamos es reconocer, en primer término, el carácter remunerativo (integrativo del rubro sueldo) del código 399 "Fondo Nacional de Incentivo Doceten -FO.NA.IN.DO- Ley Nº 25.053" y luego, accesorio a ello, el reclamo de sumas retroactivas no prescriptas, que es obvio responden a distintos períodos. Sin embargo, ese aspecto naturalmente no modifican que se trate, en suma, de proponer al debate del tribunal, la misma cuestión.
Sobre el punto, el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su inciso 7º prevé -al tratar las excepciones previas- que la procedencia de la cosa juzgada requiere que se trate del mismo asunto o incluso que exista "...continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad...". Es así que el diferente período del reclamo de retroactividades no altera la sustancia del planteo que se relaciona con el carácter del suplemento en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42267-0. Autos: CORDONE ROSA CANDIDA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-07-2013. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

Este Tribunal ya tiene dicho que "la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como éste, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta [pedido de suspensión y excepción de litispendencia], la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en el juicio de repetición posterior" ("GCBA c/ Gráfica Velton S.A. s/ Ejecución fiscal - ingresos brutos convenio multilateral", EJF 847689/0, 29/04/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
Así pues, resulta claro que la pretensión de autos coincide parcialmente con un pronunciamiento judicial que se encuentra firme. Sin embargo, ello no permite, en esta etapa del proceso, extender los efectos de la cosa juzgada del modo en que lo hace el "a quo". Según mi parecer, esta conclusión resulta particularmente clara en lo concerniente a períodos posteriores a la fecha en que la sentencia del primer juicio adquirió firmeza. En otras palabras, resulta prematuro sostener que la pretensión debe ser desestimada en su totalidad, premisa de la que parte la decisión del juez de primera instancia impugnada en este contexto.
Vale recordar que el rechazo "in limine" de la acción procede sólo para situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (conf. “Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba”, sent. del 8/8/1989, Fallos 312:1306; “Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco”, 9/11/1993, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I del fuero en autos “Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas”, sent. del 10/9/2001, La Ley Online AR/JUR/4986/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la demanda con el fin de que se declare el carácter remunerativo y bonificable el adicional denominado Fondo Nacional de Incentivo Docente establecido por la Ley Nº 23.053, y en consecuencia, sortear un nuevo Juzgado para entender en la causa.
En tal sentido, el pronunciamiento atacado resolvió rechazar "in limine" la demanda por entender que la pretensión esgrimida en autos estaba alcanzada por los efectos de una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en un proceso anterior trabado entre las partes.
La resolución de tal cuestión, en su caso, conforme surge de las previsiones del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere una secuencia de intervención y bilateralidad que no se ha observado en el supuesto que nos ocupa. Esa circunstancia, determinante para el correcto desarrollo del proceso en condiciones de imparcialidad, resulta suficiente para admitir la apelación de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42266-0. Autos: LAMBERTI ANA MARIA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-08-2013. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, por consiguiente, ejecutar la sentencia ordenada en autos, notificando a las imputadas para que se constituyan detenidas dentro de los cinco días (art. 312 CPPCABA).
Ello así, pues a diferencia de lo sostenido por el Judicante y conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual ha sido expresamente descartado en autos.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que, “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (“González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-02-00-2009. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos LOPEZ, María Adriana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgarse a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto a través de él se persiguía el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encontraba en condiciones de ejecutarse mediante aquel proceso especial conforme se establecía en las disposiciones específicas que lo informaban (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución fiscal”, del 29/04/2003).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia local al sostener que “sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” ("in re" “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02), y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta sala en los autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con la nueva redacción del artículo 21 de la Ley Nº 210 (modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 2.435), es dable considerar que, en el contexto actual, debe quedar de lado todo análisis vinculado con el supuesto conflicto normativo que existía entre dicha redacción original y lo establecido en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto al alcance de la expresión "ejecutoriedad", comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Ello así en razón de que hasta la modificación del artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo, mientras que ahora no porque ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que los hechos ilícitos cuya comisión dio sustento a la decisión cuestionada tuvieron lugar antes de que el pronunciamiento por el que se suspendió el proceso a prueba adquiriese firmeza.
Ello así, por regla, las decisiones judiciales adquieren “firmeza” cuando no pueden ser conmovidas por un recurso, de modo que en el caso en particular lo resuelto adquirió ese carácter al transcurrir el plazo legal sin que se interpusiera impugnación alguna de conformidad a las reglas procesales vigentes (art. 279 y ccdtes. CPPCABA).
Por tanto, y dado que los hechos por los que el imputado fue condenado son posteriores al momento procesal referido, se verifica en el caso una infracción al deber legal previsto en el artículo 76 "ter", párrafo 4° del Código Penal y, en consecuencia, corresponderá confirmar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - COSA JUZGADA MATERIAL - NE BIS IN IDEM

Una sentencia es formalmente firme cuando no puede ser objeto de impugnaciones con los recursos ordinarios. La cosa juzgada formal expone la última palabra con relación al tema de resolución dentro del marco de un proceso determinado. Mientras que aquélla queda limitada al caso terminado, el problema de la cosa juzgada material trasciende sus efectos a un proceso posterior sobre el mismo objeto de disputa. El litigio resuelto por la sentencia firme no puede ser tratado en una nueva pesquisa y en una nueva sentencia, puesto que surge como obstáculo el principio "ne bis in idem" (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, 2ª edición traducida del alemán por Juan Manuel Nuñez, Lerner, Córdoba, 2006, p. 157/158).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la pena.
En efecto, la Juez de primera instancia, consideró que surge del artículo 66 del Código Penal que la extinción de la pena es viable no desde la notificación de la condena como pretende la Defensa, sino desde que ella adquirió firmeza, pues es recién a partir de dicho momento, cuando puede pedirse su ejecución.
Al respecto, la norma mencionada (art. 66 CP) distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto. Así, el planteo efectuado por la recurrente pretende que al momento de ser detenido su ahijado procesal, la pena se encontraba prescripta pues se encontraba debidamente notificada y nunca había sido cumplimentada.
Así las cosas, corresponde señalar que el aquí imputado se notificó personalmente de la sentencia que lo condenó a la pena unificada de prisión de efectivo cumplimiento, el mismo día de su dictado, esto es, hace más de tres años. Sin perjuicio de ello, y no habiendo comparecido a dar cumplimiento con lo resuelto, se declaró su rebeldía y se ordenó su captura, prendimiento que se efectivizó a los dos años.
Por lo expuesto, no compartimos lo decidido por la "A-quo", pues no existen dudas que la pena se encuentra prescripta. Ello así porque, habiendo quedado firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, ello funciona como hito a partir del cual comienza dicho cómputo. Es decir, deja de correr la prescripción de la acción para empezar a correr la de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210-07-CC-12. Autos: Ramos Mariño, Anita Flor y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME

En relación con la ejecución de sentencias, en el artículo 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte. Sin embargo, resulta oportuno recordar que la etapa de ejecución de sentencia sólo tiene por finalidad el adecuado cumplimiento de la decisión firme (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. V, pág. 9), es decir, que para que una sentencia sea ejecutable debe haber una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-0. Autos: WIMMER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-09-2014. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la inhabilitación del local por el término de dos años.
En efecto, del juego armónico de los artículos 2.1.3 y 21 bis de la Ley N° 451 se desprende con claridad que el agravante de inhabilitación está previsto para los casos en que la falta en particular lo contenga expresamente, que el infractor cometa tres veces la misma falta en el término de un año y medio. Asimismo, la normativa indica que para su imposición las sanciones por estas faltas se encuentren firmes en sede administrativa o judicial.
Ello así, teniendo en cuenta que a la fecha en la que se cometió el hecho que dio origen a la presente causa la firma no contaba con tres condenas firmes por la misma falta, sino tan solo con una, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la aplicación del agravante previsto en el art. 2.1.3, tercer párrafo, del Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 29/04/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B65901-2013-0. Autos: GCBA c/ SMSV ASESORES DE SEGUROS Y CARLOS ALEJANDRO OCHOA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - SENTENCIA FIRME - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y la defensa en juicio (doct. Fallos: 331:1116, entre muchos otros). Dicho instituto procura, pues, brindar seguridad jurídica y, de ahí, mantener el orden social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C60423-2013-0. Autos: TROISI ALBERTO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 29-05-2015. Sentencia Nro. 197.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - ALCANCES - SENTENCIA FIRME - EFECTOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Este Tribunal sostuvo que para que exista cosa juzgada es preciso un examen o cotejo de la sentencia con el nuevo asunto que se plantea, lo cual entraña una comparación entre ambos procesos –el ya resuelto y el que se pretende iniciar- tendiente a determinar si existe coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se intenta someter a juicio (confr. "in re" “Szapiro Jaime y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. EXP 9306/0, sentencia del 20/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46304-0. Autos: CELLI HECTOR MARIO AMADO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que no se dan en autos.
Al respecto, cabe destacar que coincidimos con lo analizado por la "A-quo" en cuanto manifestó que el imputado al momento de comisión del nuevo delito, se encontraba dentro del período de prueba de la suspensión del juicio otorgada, plazo durante el cual el imputado se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, habiéndose corroborado una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, como es la comisión de un nuevo delito, toda vez que el imputado ha sido condenado por ese hecho y la sentencia se encuentra firme; corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que, a su entender, no se dan en autos.
Al respecto, la decisión jurisdiccional que declara la extinción de la acción penal, no es constitutiva, sino meramente declarativa del efecto jurídico que la ley prevé para el cumplimiento de las condiciones, que debe ser constatado dentro del término legal durante el cual se ha suspendido la ejecución a prueba.
En este sentido, en autos, pese a haber sido privado de su libertad el probado por la imputación de un nuevo delito en la Justicia Nacional, que habría sido perpetrado dentro del término de suspensión del juicio a prueba, la Fiscalía no consideró conveniente solicitar la prórroga del término de suspensión (la que pudo haber sido otorgada hasta por dos años adicionales al primero, de haber sido requerida antes de que se dejara fenecer dicho término legal), al menos, para verificar el resultado de dicho proceso legal.
Así las cosas, repárese en que si ello hubiera ocurrido, seguramente el aquí imputado no habría aceptado el juicio abreviado en el que resultó condenado, con lo que hoy se lo perjudica, precisamente, por su disposición a facilitar la administración de justicia en aquel caso y pese a que durante el término de suspensión del juicio a prueba en esta causa, tampoco se le pudo formular, sin agravio constitucional, reproche alguno.
Por tanto, habiendo fenecido el término de suspensión del juicio a prueba sin que el encartado hubiere sido condenado por un nuevo delito, corresponde revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Los actos administrativos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2427-2015-1. Autos: LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2015. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de una ejecución fiscal, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/2003).
En tales condiciones, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos de un acto administrativo mediante el cual se impuso una multa cuando éste, como ocurre en el caso, ha sido impugnado judicialmente.
En efecto, si la multa no está “ejecutoriada”, el Fisco no debe iniciar aún la ejecución fiscal tendiente a su cobro y, en consecuencia, nada hay que suspender (confr. Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2427-2015-1. Autos: LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2015. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).
Ello, asimismo, resulta armónico con la situación de que, en el proceso ordinario, la parte agraviada del obrar de la Administración tributaria puede plantear todas las pretensiones que considere mejor para la defensa de su derecho; en cambio, en el juicio ejecutivo, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate, a fin de garantizar la eficacia del proceso. Así, en la disposición legal se permite al contribuyente la más amplia revisión judicial de la sanción, antes de ordenar su ejecución forzada, y ello resulta ajustado al principio constitucional de la garantía de defensa en juicio.
En este contexto, la verificación de que la resolución administrativa se encontrase en condiciones de ser ejecutada no es más que el control del cumplimiento de uno de los presupuestos del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41947-2014-0. Autos: GCBA c/ APARATOS ELÉCTRICOS AUTOMÁTICOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2015. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, de fecha 24/10/2001).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF 302173/0, de fecha 29/04/03 y “GCBA c/ Danone Argentina S.A. y otros s/ Ejecución Fiscal”, expte. B68236-2013/0, del 01/12/15).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2337-2015-0. Autos: GCBA Y OTROS c/ XENOBIOTICOS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa alega que la última interrupción del plazo de prescripción operó con la citación a juicio (art. 209 CPPCABA) y, que a partir de esa fecha transcurrió el plazo de dos años previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal, sin que haya existido alguna otra causal de interrupción del plazo en cuestión.
Sin embargo, la Fiscalía entiende, conforme los argumentos del Juez de grado, que la comisión del nuevo delito -que se encuentra con sentencia firme- interrumpió el plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 67 inciso "a" del Código Penal, motivo por el cual la acción penal sigue en curso.
Así las cosas, es menester destacar que el recurrente solicitó la prescripción de la acción con fecha anterior a la confirmación de la sentencia condenatoria del otro delito que se le atribuyó a su pupilo. A su vez, el "A-quo" recién se expidió respecto al planteo, más de un año después de introducido, sin que surjan, de las constancias del legajo, razones con las que el Juez de grado justifique tal dilación.
En este sentido, al tardar más de un año en resolver la solicitud de prescripción articulada por la Defensa, el Judicante, aplicó tácitamente el criterio plasmado en el antiguo plenario “Prinzo” de la Cámara del Crimen, es decir, suspender la decisión hasta la culminación del otro proceso en trámite, que ocurrió casi seis meses después del planteo en cuestión.
Siendo así, al momento en que el Magistrado de grado debió razonablemente resolver, la causa ya se encontraba prescripta, sin perjuicio de que el nuevo delito haya tenido lugar 6 (seis) meses antes de la introducción del planteo de prescripción, toda vez que hasta ese momento no se contaba con la sentencia condenatoria que confirmara aquel hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11141-02-CC-12. Autos: ARBACETTI, Aníbal Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que cese de modo inmediato la actual prisión preventiva que cumple el imputado en violación a lo normado por el artículo 1° de la Ley N° 24.390 en su actual redacción.
El imputado detenido ha superado el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La redacción de la ley es clara: la excarcelación debe concederse con o sin caución cuando ello ha ocurrido.
La Sra. Jueza de grado ha denegado la excarcelación porque ha considerado que el legislador sólo ha comprendido en este inciso los casos en los que no se ha arribado a una sentencia condenatoria, dado que cuando ha querido aludir a una sentencia no firme, lo ha mencionado expresamente, como en el inciso 5° del mismo artículo, en el cual se trata el caso en que el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena impuesta por sentencia no firme. Sostuvo, además que no es posible ignorar el texto del artículo 2 de la Ley N° 24.390 en su redacción dada por la Ley N° 25.430 que consideró aplicable en el ámbito local.Consideró, además, que en el caso no se afectó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
No comparto su opinión.
El citado artículo 187 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no admite la interpretación propuesta sin alterar el sentido que indica su lectura literal. La norma establece como casos fatídicos, en los que la única opción es excarcelar, con o sin caución, distintos supuestos en los que el encierro cautelar que anteriormente se dispuso y consideró necesario ya no lo es o resulta írrito por desproporcionado.
El argumento para postular una interpretación restrictiva de dicho artículo, empleado en este caso para continuar coartando la libertad personal del imputado en directa oposición a lo ordenado por el artículo 1 del Código Procesal Penal (que ordena interpretar la norma restrictivamente en este caso), no puede admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que cese de modo inmediato la actual prisión preventiva que cumple el imputado en violación a lo normado por el artículo 1° de la Ley N° 24.390 en su actual redacción.
El imputado detenido ha superado el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La redacción de la ley es clara: la excarcelación debe concederse con o sin caución cuando ello ha ocurrido.
La Sra. Jueza de grado ha denegado la excarcelación porque ha considerado que el legislador sólo ha comprendido en este inciso los casos en los que no se ha arribado a una sentencia condenatoria, dado que cuando ha querido aludir a una sentencia no firme, lo ha mencionado expresamente, como en el inciso 5° del mismo artículo, en el cual se trata el caso en que el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena impuesta por sentencia no firme.
No comparto su opinión.
El inciso 1° del mismo artículo 187 ordena excarcelar cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva. Ello puede ocurrir antes o después del dictado de una sentencia condenatoria. Como el legislador no ha mencionado aquí a una sentencia no firme, siguiendo el argumento que aquí critico, habría que leer que el legislador no comprende en este caso el supuesto en el que, luego del dictado de una sentencia condenatoria, cesan los motivos que justificaron la prisión preventiva que, en tal caso, debiera continuar cumpliéndose, aunque sin estar ya justificada.
La interpretación extensiva que propone la Sra. Jueza de grado no puede superar la interpretación sistemática de la ley.
También lo demuestra la lectura del inciso 4 del artículo 187 del citado Código Procesal, en el que se trata el caso del que superó en prisión preventiva el tiempo que le habría permitido acceder a la libertad condicional “de haber existido condena”.
Conforme la interpretación que propone la Sra. Jueza de grado, dado que tampoco en este caso se alude a la sentencia no firme, habría que excluir el caso de dicha norma. Por lo que los presos preventivos condenados por sentencias no firmes que hubieren superado la fecha en la que, de haber existido condena, habrían podido acceder a la libertad condicional, deberían continuar detenidos cumpliendo una absurdamente desproporcionada prisión preventiva, sin poder ser excarcelados en término de libertad condicional. Medida cautelar que sólo cesaría cuando los alcanzare el inciso 5 del mismo artículo, es decir cuando hubieren llegado a cumplir en detención la pena impuesta por sentencia no firme. Claramente no es posible interpretar el inciso 4 del artículo 187 como referido exclusivamente a internos respecto de los cuales aún no ha recaído condena. La norma también comprende el supuesto de los internos respecto de los cuales se ha dictado una sentencia no firme, conforme la cual, ya podrían haber obtenido la libertad condicional. Aunque tampoco en este caso el legislador no lo mencionó expresamente.
Creo, por ello, que es errada esta interpretación. El legislador porteño en el inciso 6 del artículo 187 , al establecer como condición el cumplimiento de un plazo de dos años en prisión preventiva, ha venido a reestablecer un límite objetivo fatídico a la duración de una medida cautelar como el que regulaba el inciso 6 del artículo 379 del derogado Código de Procedimiento Penal de la Nación de 1882, que remitía al término de dos años dentro del cual debía estar terminada completamente en todas sus instancias toda causa judicial, según lo preveía el artículo 701 de dicho texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Este Tribunal tiene dicho que el alcance que debe concedérsele a la expresión “ejecutoriadas” no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código Contencioso Administrativo y Tributario (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecución fiscal”, Expte Nº302173/0, sentencia del 29/04/03). En definitiva, no se trata de negar la ejecutividad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
En virtud de lo expuesto, es dable señalar que únicamente las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, es decir, aquéllas que hubieran sido consentidas o a cuyo respecto se hubiesen agotado las vías administrativas y judiciales. Así, y toda vez que la cédula en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución -mediante la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad- carecería de validez, la instancia administrativa no se encontraría agotada. De este modo, la actora persigue el cobro por vía de ejecución fiscal de una deuda en concepto de multa que –al menos por ahora– no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (art. 450 y cc. CCAyT) a la luz de la doctrina expuesta, por lo que el título ejecutivo no resulta hábil para acceder a la ejecución impetrada en cuanto a la multa aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En materia tributaria sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución (cfr. art. 450, CCAyT y TSJ, sentencia dictada en autos “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02).
Y, en otro precedente, indicó que las multas se encuentran ejecutoriadas cuando adquieren firmeza. Es decir, cuando no se ha demandado judicialmente dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 7º del Código de rito (“GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 09/03/04, voto de los Dres. Maier, Ruiz y Conde).
En síntesis, “...solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando ésta es definitivamente firme, siendo por ende forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza” (cfr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta SA s/ ejecución fiscal”, Exp. 410.532/0, del 11/09/03, args. TSJ, “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 27/05/03, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38298-2015-0. Autos: GCBA c/ IMPORTADORA PRIORI SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2016.

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DERECHO PENAL - PENA UNICA - CONCURSO REAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa.
Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó.
Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar la condena de cumplimiento efectivo impuesta al encausado.
En efecto, la pena impuesta debe ser de efectivo cumplimiento.
La posibilidad de dejar en suspenso una pena, más allá de ser una facultad jurisdiccional, está vinculada con la internalización del reproche penal del condenado.
En este caso particular, el encausado fue condenado anteriormente por un Tribunal local, no obstante lo cual el imputado volvió a cometer un nuevo delito (el que nos ocupa) con posterioridad a la imposición de aquella condena firme.
Ello así, resulta de aplicación lo normado en el artículo 27 párrafo 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso citado por la actora el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2016.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales, entendiendo que ejecutoriadas son aquellas decisiones que se encuentran firmes (artículo 450 del CCAyT).
La situación de autos configura lo descripto, atento que existe un juicio de conocimiento en el que se impugnó la sanción y que aún no cuenta con sentencia definitiva.
Ello así, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre firme y, por encontrarse en pleno trámite un proceso de conocimiento que discute la procedencia de la sanción, sólo cabe deducir que el título ejecutivo no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939377-0. Autos: GCBA c/ CITY FAST S.A. (ANTES CITY PHARMA S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, al agravio vertido en cuanto a que la promoción de la presente causa era la única forma de interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción de la ejecución de la multa, no puede prosperar. Corresponde destacar que el artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2009), prevé que “[e]l término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
En tal sentido, se ha señalado que “(...) el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar —en el futuro— una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por Mapfre. Y en el plazo que transcurra hasta aquél entonces, el plazo de prescripción de dicha acción aún no ha comenzado a computarse, ya que la multa aún no es exigible, por lo tanto el temor a que la acción prescriba por tal motivo carece de fundamentos” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’” y su acumulado expte. n° 4297/05 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4344/05, sentencia del 3/05/2006, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939377-0. Autos: GCBA c/ CITY FAST S.A. (ANTES CITY PHARMA S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el Juez de grado consideró que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde que la "probation" fue concedida hasta su revocación, razón por la cual no se habían alcanzado los 18 meses estipulados para la contravención endilgada (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, coincidimos con el "A-Quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto, pero disentimos en tanto estipula este hito como acaecido en la fecha en que la resolución de esta Sala confirmó dicha revocación. Una afirmación como la del Juez de grado implicaría una interpretación "in malam partem" ya que la resolución de este Tribunal no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que "confirmó" aquella resolución de primera instancia que sí lo hizo, la firmeza de este fallo adquirida posteriormente hace operativo el temperamento homologado en la segunda instancia.
Aclarado ello, de las constancias del incidente y las agregadas en Cámara surge que desde el momento del hecho que se le endilga al encartado, hasta la concesión de la "probation", transcurrieron cuatro (4) meses y desde la revocación del instituto hasta la fecha, corrieron quince (15) meses, los que sumados a los anteriores, arroja un total de diecinueve meses (19), excediéndose entonces el plazo de 18 meses estipulado para este tipo de contravenciones –art. 73 y 42 CC-. Asimismo, no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo de la prescripción conforme lo estipula el artículo 44 Código Contravencional de la Ciudad.
Por tanto, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8062-03-CC-2014. Autos: MEZZA, Juan Horacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el Juez de grado consideró que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde que la "probation" fue concedida hasta su revocación, razón por la cual no se habían alcanzado los 18 meses estipulados para la contravención endilgada (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción [...]”. Debe decidirse, entonces, si esta regla se extiende solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva.
Al respecto, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Entonces, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo.
En consecuencia, desde la fecha en que se revocó el beneficio hasta la actualidad transcurrieron más de dieciocho (18) meses que, sumados a los cuatro (4) meses iniciales, superan con creces el término de 18 meses establecido para este tipo de contravenciones –art. 73 CC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8062-03-CC-2014. Autos: MEZZA, Juan Horacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa entiende, a diferencia del A-Quo, que la figura jurídica de la prescripción de la acción finaliza cuando queda firme la sentencia condenatoria y esto último se produciría recién con el rechazo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la queja por recurso extraordinario federal denegado. Y dado que todavía no se ha expedido la Corte sobre el recurso de queja presentado por la apelante, y que han transcurrido más de dos años desde la sentencia condenatoria, correspondería revocar la resolución del Juez de primera instancia.
Al respecto, en casos como el presente, la prescripción de la acción debe computarse desde el último hito interruptivo, esto es, del dictado de la sentencia condenatoria no firme (art. 67, inc. e, CP) hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza la queja.
En este sentido, resulta equivocada la decisión del Juez de grado de establecer la finalización del ámbito de aplicación de la prescripción de la acción al tiempo del “rechazo del Tribunal Superior de Justicia del recurso deducido contra la sentencia de Cámara en autos”. Esta postura ha sido respaldada por la jurisprudencia del máximo tribunal federal argentino. Así, la Corte, en el fallo “García”, ha señalado que “la circunstancia de que se encuentre por ante el Máximo Tribunal el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aún cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentre firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues […] de ese modo se halla operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada” (Fallos, 330: 4103).
Así las cosas, si bien este caso no era exactamente igual al que debe resolverse en esta oportunidad, ya que la condena había sido revisada sólo por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego antes de llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de un recurso extraordinario federal, mientras que en este proceso han intervenido tanto esta Cámara como el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su carácter de tribunal intermedio, lo cierto es que las diferencias fácticas no son dirimentes ante las categóricas afirmaciones de la Corte.
Esta conclusión se encuentra corroborada, además, por el fallo “Caballero” (Fallos, 328: 3928), en el que el Tribunal Supremo de la Nación adoptó la misma posición en un proceso que tuvo lugar en el marco del sistema de la Ciudad, por lo que esta doctrina resulta aplicable al caso.
Siendo así, dado que en autos el último acto interruptivo se produjo con la sentencia condenatoria y que, dos años después, todavía no había adquirido firmeza, todo parecería indicar que la acción se encontraba prescripta. Por tanto, deberá reenviarse el expediente al Tribunal de primera instancia, a fines de que verifique el cumplimiento del resto de los elementos de la figura jurídica en cuestión y emita una decisión a partir de los lineamientos aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, la "a quo" rechazó el pedido de la Defensa entendiendo que el plazo para la prescripción de la pena no se encontraba cumplido en tanto que el momento en que se debe comenzar a computar el plazo es desde el día en que la sentencia queda firme. Indicó la Juez que sentencia firme es aquélla que no admite recurso alguno (con excepción del recurso de revisión) y que, en esa inteligencia la condena dictada contra el encausado quedó firme en las dos primeras horas del día en el cual transcurrieron los diez días previstos legalmente para interponer recurso extraordinario federal.
La Defensa sostuvo que a diferencia de lo postulado, el hito a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la pena no es la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, sino el día en que adquiere carácter ejecutivo, esto es, que queda en condiciones de ser ejecutoriada lo que, a su criterio, aconteció cuando la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la confirmación de la condena decidida también por la Cámara.
Para solucionar el planteo debe acudirse al artículo 66 del Códig Penal el cual distingue dos situaciones: la de la pena que no comenzó a cumplirse y la de aquélla que, luego de iniciado el cumplimiento, se quebranta por algún motivo.
En autos nos encontramos ante el primer supuesto.
De las constancias de autos surge que aún no ha tenido lugar el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena, esto es, que el encausado haya sido notificado de la firmeza de la sentencia condenatoria dictada a su respecto; esta falta de notificación resulta atribuible a la situación de contumacia en que el condenado se ha colocado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - RECURSOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena no es la notificación de la firmeza de la sentencia condenatoria al encausado.
Es el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción.
Ello así la resolución quedó firme desde el vencimiento del plazo para la interposición de recurso contra la misma, por lo que computado el término de prescripción de la pena a partir de la adquisición de firmeza de lo decidido, no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de una ejecución fiscal, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/Scania Plan SA de ahorro para fines determinados s/ ejecución fiscal”, del 29/04/03).
En efecto, si la multa no está “ejecutoriada”, el Fisco no debe iniciar aún la ejecución fiscal tendiente a su cobro y, en consecuencia, nada hay que suspender (confr. “Toko Argentina SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B87816-2013-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA CLAN SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-09-2016.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA FIRME - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de extinción de la condena condicional interpuesto por la Defensoría de Cámara.
E Defensor de Cámara pretende que se tenga por extinguida de pleno derecho la pena en suspenso aplicada en autos a su pupilo por haber transcurrido los cuatro años que el artículo 27 del Código Penal estipula para tener por no pronunciadas a las condenas condicionales y porque, según señala, no consta en autos que aquél hubiera cometido otro delito.
Sin embargo, cabe destacar que en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (artículo 27 del Código Penal) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (artículo 27 bis del Código Penal), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).
En tales condiciones, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentre firme, y no desde que adquirió tal estado la condena de ejecución condicional.
Ello así, atento que en autos aún no existe pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que disponga la revocación de la condena de ejecución condicional aplicada al encausado, corresponde rechazar la petición de la defensa de tenerla por extinguida, en los términos del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, rechazar el pedido del Defensor de Cámara de tener por satisfecha una de las reglas de conducta impuestas al encausado en oportunidad de disponerse la condicionalidad de la ejecución de la pena impuesta.
El condenado no ha cumplido con la asistencia a un taller sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes.
La Defensa sostiene que esta regla debe tenerse por cumplida ya que habrían desaparecido los motivos que originaron su imposición.
Sin embargo, atento que la regla en cuestión ha sido establecida mediante una sentencia que ha alcanzado autoridad de “cosa juzgada” y que el encausado se encuentra en condiciones de que se proceda en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal, corresponde que una vez que éste comparezca, solicite la modificación o sustitución de la pauta en cuestión, previo acreditar que ya no resulta conveniente para el caso.
La Cámara se encuentra impedida de efectuar la evaluación sobre la pertinencia o no de tal requerimiento, pues no se han adjuntado constancias que demuestren que ya no resultaría conveniente, como tampoco se han propuesto alternativas para su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de solicitar que la demandada le renueve u otorgue un permiso para la venta ambulante de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
Tal como observó el Juez de grado, media identidad sustancial entre el objeto litigioso reclamado en el marco del presente proceso y el que fue materia de discusión en otra causa.
En efecto, en dicho juicio, el actor solicitó que se cumpliera a su respecto lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.308 y se renovara su permiso para la venta de golosinas, panchos y bebidas sin alcohol.
En abono de su posición, invocó una doble calidad: la de antiguo permisionario y la de persona discapacitada. La sentencia dictada en esas actuaciones, rechazó la demanda y fue confirmada por la Sala II de esta Cámara. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la queja deducida por el actor y declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto de ese expediente.
Aun admitiendo que frente a una nueva petición del actor la decisión de la autoridad competente pueda ser revisada judicialmente, en el caso, los agravios del apelante no se presentan con entidad a tal fin pues, tal como sostuvo el Juez de grado, se limita a reiterar la petición ya resuelta.
En efecto, si bien a la cosa juzgada se le debe otorgar un alcance restrictivo en el marco de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos, 315:2757), el parcial cambio de argumentación jurídica no cambia a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta en las mismas circunstancias de hecho que fueron examinadas y rechazadas en decisiones judiciales que se encuentran firmes (Fallos, 308:1150, 328:3299 y dictamen de la Procuradora Fiscal ante la CSJN, Laura Monti, al que remite la Corte en “Cervera, Héctor José c/ Estado Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas s/ reincorporación”, sentencia del 24/11/15).
En el caso, el actor no expuso motivos concretos que conduzcan a descalificar los fundamentos del Juez de grado en cuanto a la identidad del objeto litigioso perseguido en ambos juicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28-2013-0. Autos: L. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO - EFECTOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo ha explicado el Tribunal Superior de Justicia "(...) En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”. En resumen “en las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales, debería ser acatada la voluntad del legislador” y “(...) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16664-00-00-14. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, la manifiesta duda que pesa sobre la procedencia de la ejecución fiscal, cuando, "a priori", nos encontraríamos ante un título ejecutivo basado en una multa que no se encontraría ejecutoriada, impide encausar la medida dictada por el Magistrado de grado en el marco de los artículos 191 inciso 2° y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME

Sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de cobro judicial por vía de ejecución fiscal, como se dispone de manera expresa y clara en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 261 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir de los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
De allí que la interpretación propuesta por la Fiscalía de Cámara al citar al artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a falta de una regla expresa en el ordenamiento local, no resulta de aplicación en materia penal, ya que tal postura contraviene el estado de inocencia, que sólo es destruido ante la firmeza de la sentencia (Cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, voto del Dr. Luis María García en causa Nro. 27.722/2008/TO1/5/CNC1, rta. 30/10/2015).
En idéntico yerro incurre el "a quo" al aplicar al caso el inciso 5 del artículo 187, pues dicho artículo resulta procedente cuando el imputado hubiere “cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme”, situación que no ha acaecido en autos desde que el encartado aún no ha compurgado la pena de tres años de prisión a la que ha sido condenado por sentencia no firme. Sin embargo carece de todo fundamento que haya rechazado la aplicación del inciso 6 de la norma citada.
Encontrándose incólume el principio de inocencia, no resulta ajustado a derecho descartar las vías procesales específicas contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad por el hecho que el imputado haya recibido una sentencia de condena no firme, ya que no es posible considerarla ejecutable. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir del inciso 6 del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En relación con el artículo 187, inciso 6 del citado códidgo procesal, que dispone que la excarcelación se concederá, con o sin caución, cuando “el/la imputado/a hubiere cumplido 2 (dos) años en prisión preventiva” se ha sostenido que: " El supuesto de excarcelación que nos ocupa debería operar también en situaciones de excepción, por los cortos términos procesales que contempla el sistema; pero como la sentencia no está firme hasta que no queda contra ella ningún recurso, puede ocurrir que en el trámite de las vías recursivas, especialmente las de excepción, se llegue al lapso de dos años indicado en la norma. En este caso, deberá concederse la excarcelación al imputado que la requiriese, pues la mora no le es atribuible, aun cuando los recursos sean infundados” (Cevasco, Luis J., Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos aires, 2009, págs. 259-260).
En este sentido, una interpretación distinta del artículo 187 antes citado sería inconstitucional.
Ello así, en función de que mantener la vigencia de su encarcelamiento en estas condiciones implicaría que el imputado termine cumpliendo efectivamente la pena a la que fuera condenado sin que ella se encuentre firme”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, en cuanto materia de agravio y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el encartado en los términos del artículo187, inciso sexto del Código Procesal Penal de la Ciudad..
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir del inciso 6 del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad., interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, como así también de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto de modo expreso una norma que tutela el plazo razonable del encarcelamiento preventivo (art. 187, inc. 6 del CPP), estableciendo un plazo perentorio para la finalización total del proceso.
En ese marco legal, de las constancias de autos surge que el imputado se encontró privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 23 de mayo de 2014 y luego desde el 8 de junio de 2015 hasta la actualidad, por lo que el plazo perentorio consignado enel artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya se encuentra vencido.
No desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que el instituto de la excarcelación no resulta viable cuando el encausado ya se encuentra condenado por sentencia no firme (Expedientes Nro. 8.296/11, “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires – s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos: “Taboada Ortiz, Víctor s/ inf. art. 189 bis CP” y Nro. 13.615/16, “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA – s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos: “Escalante, Damián Gabriel s/ inf. art. 189 bis CP”, rto. 30/11/2016).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva conformación, aún no se ha expedido al respecto, y considerando además la responsabilidad institucional de la defensa pública para llevar este caso ante el tribunal cimero nacional, entiendo que resulta plausible apartarse de dichos precedentes, efectuando la interpretación propuesta desde el atalaya convencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cabe preguntarse a partir de cuándo la culpabilidad de una persona ha sido demostrada a los efectos de destruir la presunción de inocencia.
La respuesta se deduce sin esfuerzo: el principio de inocencia sólo puede ser cancelado por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna. Esta afirmación lleva a la cuestión de si es posible ejecutar una sentencia antes de que adquiera firmeza.
Las sentencias condenatorias solo deben ser reputadas como firmes cuando se han agotado los plazos legales para recurrirlas, o cuando se han resuelto o rechazado todos los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal para su revisión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al respecto, tal como acertadamente ha señalado la Sra. Defensora Pública Dra. Piesco, en cuanto a que “La adjudicación del carácter de firme del pronunciamiento impugnado, sólo se alcanza una vez que se arriba a la decisión final de la causa, esto es con la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esta manera, la circunstancia de que se encuentre por ante el Máximo Tribunal el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentra firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues, de ese modo se hace operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal” (CSJN, Recurso de hecho “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ inf. art. 71 CC, Causa Nro. 555, CC/2000, s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad - Incidente de prescripción”, rta. 13-05-2004, considerando 8).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

La demostración de la persistencia del peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación no justifica ninguna continuación de la privación de la libertad cuando el plazo de ésta fuese en sí excesivo o desproporcionado, motivo por el cual la detención preventiva debe hacerse cesar, aunque persistan los peligros procesales.
Teniendo en cuenta que la regulación procesal penal de la Ciudad es más restrictiva que la de la Nación en lo que respecta al plazo de duración del encarcelamiento preventivo (esto es, como ya sostuviera precedentemente, antes que exista sentencia firme), una interpretación en clave convencional del art. 187 inc. 6 del CPP de la CABA obliga ipso iure a hacer cesar la prisión de toda persona con sentencia no firme, una vez transcurridos dos años de su imposición, sin necesidad de ingresar al análisis de los peligros procesales.
Vale recordar en ese marco que las normas internacionales de derechos humanos resultan ser un piso mínimo de protección, por encima del cual rigen las normas locales, en todo cuanto resulten más beneficiosas para la persona sometida a proceso.
Por lo tanto, en virtud del principio pro homine, siempre corresponderá la interpretación normativa que brinde un estándar más alto de protección (Bidart Campos, Germán, J., La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/113/4.pdf). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del art.ículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del citado código, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
Que, ello asentado, por razones de economía procesal, me remito a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Taboada Ortiz”, expte. N°8296/11, del 14/12/11, en tanto se sostuvo que lo establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta de aplicación extensiva a los supuestos en los que -como el de autos- media una condena susceptible de ser ejecutoriada.
Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión del Magistrado de grado de rechazar el pedido de excarcelación toda vez que el encartado no ha cumplido con la pena impuesta en la sentencia no firme (tres años de prisión), pasible de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
Considero que el instituto de la excarcelación no resulta procedente, cuando el imputado no hubiere cumplido aún la pena impuesta en la condena aunque la misma no se encuentre firme (conf. inc. 5 del art 187 CPPCABA) tal como ocurre en el supuesto de autos en que el imputado fue sentenciado a una pena de 3 años de prisión. Ello así, por cuanto a partir del momento de esa condena –reitero, aunque no haya adquirido firmeza- cesa su prisión preventiva al aparecer como susceptible de ser ejecutoriada y la situación no puede encuadrase en el inciso 6 de la citada norma como lo pretende la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del citado código, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
La cuestión planteada ya ha sido zanjada por el Máximo Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el “…Expte. nº 8296/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos: ‘Taboada Ortiz, Víctor s/infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil —CP—…’” rta. 14/12/2011, a las que me remito en homenaje a la brevedad.-
Apartarse de dicho precedente, asumiendo de modo hipotético la eventual decisión en contrario que pudiera adoptar en el futuro la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual aún no se ha expedido al respecto, resulta insuficiente para conmover la autoridad de los fallos de nuestro Tribunal Superior de Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspender la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la actora una multa, por cuanto la ejecución del acto podría acarrear mayores perjuicios que su suspensión (conf. art. 189, CCAyT).
En efecto, la imposibilidad de ejecutar (o exigir el depósito) de la multa impuesta mientras resulta cuestionada judicialmente, abonan la aparente ilicitud de la decisión de exigirla de modo previo a su firmeza, y conducen a considerar reunidos los requisitos de la cautela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36669-2016-0. Autos: FORD ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspender la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la actora una multa.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36669-2016-0. Autos: FORD ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD PROCESAL - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ DE INSTRUCCION - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por el Tribunal A-Quo, toda vez que se trata de una cuestión que la defensa pretendió reeditar en el debate, que ya había sido zanjada y resuelta por la Jueza que interviniera en el curso de la investigación y en la etapa intermedia por la que transitó el legajo, oportunidad en la que rechazara el planteo que, al no ser recurrido en aquella ocasión por la asistencia técnica, adquirió firmeza.
En este sentido, de la lectura de aquél decisorio, se advierte que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria e intermedia no denegó el planteo en la inteligencia de que se trataba de cuestiones probatorias, sino que se expidió sobre el fondo del asunto en virtud del cual concluyó que no se advertía contaminación alguna respecto del arma incautada, pese a la violación de la cadena de custodia apuntada por la apelante, afirmando asimismo el carácter reproducible del estudio, máxime cuando éste pudo llevarse a cabo una tercera vez, con presencia de la defensa y el perito de parte designado por la interesada, arrojando el examen igual conclusión que los anteriores, esto es, la aptitud de disparo del arma en cuestión.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que el planteo fuera nuevamente tratado y decidido por el Tribunal de grado, y ahora por la Alzada, atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que debe regir en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto entiende que no correspondía el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, la Jueza de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas de carácter retributivo no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
Pese a ello, al apelar, el recurrente no rebatió que la multa aquí reclamada no se encontraría firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, corresponde rechazar el agravio formulado en cuanto a que la promoción de la presente causa era la única forma de interrumpir el transcurso del plazo la prescripción de la ejecución de la multa.
Así, tal como señaló la Sra. Fiscal, corresponde destacar que en el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2016), se prevé que “[e]l término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
En tal sentido, se ha señalado que “[...] el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar —en el futuro— una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por la actora. Y en el plazo que transcurra hasta aquél entonces, el plazo de prescripción de dicha acción aún no ha comenzado a computarse, ya que la multa aún no es exigible, por lo tanto el temor a que la acción prescriba por tal motivo carece de fundamentos” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’” y su acumulado expte. n° 4297/05 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4344/05, sentencia del 3/05/2006, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por caducidad de la instancia.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial -, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios argumentando que los planteos relativos a la falta de legitimación activa y habilitación de instancia no se encuentran precluídos toda vez que el Tribunal Superior de Justicia no se expidió sobre ellos, sino que se limitó a desestimar la queja articulada.
A su vez, manifestó que la sentencia recurrida afecta la hacienda pública, toda vez que podrían existir dos pretensiones de la restitución del tributo analizado.
Así las cosas, y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Gobierno refieren a temas que ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal y se encuentran firmes, corresponde desestimar los agravios expuestos, en virtud del principio de preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, el artículo 66 del Código Penal establece que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse”. Es decir, la norma distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En autos, nos encontramos ante el primer supuesto.
Ello así, la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado y confirmada por esta Sala no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797) no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, y por ello no es posible comenzar a computar el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, es el momento en que queda firme la sentencia condenatoria, notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción, lo que en el caso no ha ocurrido, tal como sostuvo la A-Quo de conformidad con lo resuelto por este Tribunal, por lo que en el presente no es posible computar el plazo de prescripción de la pena.
Por todo lo expuesto, y siendo que el plazo de prescripción de la pena no ha comenzado siquiera a computarse, tal como sostuvo la Judicante, es el plazo de prescripción de la acción el que ha seguido su curso, el cual no se ha cumplido aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa refiere en cuanto a la falta de notificación personal a su asistido, fundamento del A-Quo para entender que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción de la pena por no encontrarse firme la sentencia, que al no poder ser notificado el condenado, se debe hacer valer la notificación a la defensa, y que el cómputo del término de la prescripción debe hacerse desde que la sentencia quedó firme, cuando la falta de notificación no es imputable a la parte.
Sin embargo, la solución que pretende el recurrente haría incurrir a esta Alzada en una contradicción insoslayable. Así, esta Sala previamente revocó la sentencia que había dejado sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta al aquí encartado por no haber sido este notificado en forma personal, pues ello implicaba que no tenía conocimiento efectivo de las obligaciones que debía cumplir.
En este sentido, no resulta razonable que ahora se pretenda la validez de la notificación únicamente a la defensa al solo efecto de tener por prescripta la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, en autos, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme. Vale remarcar, que la sentencia condenatoria dictada oportunamente por el Juez de grado y confirmada por este Tribunal, no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
Por tanto, no puede predicarse dicha firmeza ni la de la sentencia de condena en el caso, pues el imputado no ha sido notificado personalmente de los actos que resuelven su situación procesal. En consecuencia, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
El criterio expuesto resulta acorde a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem (Fallos 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PENA MAS GRAVE - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde disponer que sea la Magistrada que dictó la primer condena la que, previo escuchar a las partes, proceda a dictar pena única.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados de este fuero, respecto de a cuál de ellos les corresponde proceder al dictado de pena única, en los términos del artículo 58 del Código Penal, que han estimado aplicable supletoriamente, en función de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad (ley 1472).
Al respecto, el Juez a cargo de la imposición de la primer condena sostuvo que no es posible soslayar la circunstancia de que hemos arribado a este escenario por designio del Juez que dispuso la última condena, quien debió tener pleno conocimiento del fallo dictado por su Juzgado al momento de resolver, pues la sentencia estaba debidamente comunicada y, en consecuencia, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación haya sido desconocida por el Magistrado antes de dictar su sentencia, pues se podía acceder a los antecedentes a través de la compulsa del sistema informático "Juscaba".
Ahora bien, del texto del artículo 58 del Código Penal surge que tal como postula el Juez que dispuso la primer condena, hubiera correspondido que el titular del otro Juzgado, al dictar sentencia condenatoria, estableciera la sanción única, comprensiva de la anterior impuesta, que ya se encontraba firme y comunicada al Registro de Contravenciones. Ello, pues en tal momento, se verificaba la hipótesis prevista en el primer párrafo de aquélla norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, no habiendo dicho Juzgado procedido de tal manera, lo cierto es que la solución que contempla la norma es la prevista en su segundo párrafo, esto es, que la pena única debe ser dictada por el Magistrado que hubiera aplicado la pena mayor, que en el caso es la Magistrada que dispuso la primer condena.
Por lo tanto, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que nos hallamos frente a sanciones principales de distinta naturaleza (multa y trabajos de utilidad pública), la “pena mayor” resulta ser la de multa, fijada por el Juzgado que dictó la primer pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO HILDA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - SUSTITUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la sanción impuesta al imputado.
En autos, la Defensa planteó la prescripción de la sanción, argumentando que desde la primera condena había transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.
En su oportunidad, el A-Quo rechazó el planteo de la Defensa sobre la base de que, a los fines de computar el plazo de prescripción de la sanción, debía considerarse la fecha en que había adquirido firmeza la resolución de sustitución de la pena, es decir, hace 6 (seis) meses.
Ahora bien, en relación a lo que viene a conocimiento, no cabe más que atenerse a lo prescripto en la norma aplicable en el caso (art. 43 CC CABA) que, específicamente establece: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse…”.
Así las cosas, la condena impuesta al encartado adquirió firmeza hace más de 20 (veinte) meses, conforme surge de las actuaciones, en ningún momento el encausado comenzó a cumplirla, ni efectuando algún pago parcial con relación a la multa impuesta ni luego, ya sustituída la pena, mediante la realización de trabajos de utilidad. Es decir, no hubo quebrantamiento de la condena porque nunca comenzó a ejecutarse, en ninguna de sus modalidades.
Por tanto, tal como lo sostiene la Defensa, ha operado la prescripción de la sanción impuesta al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10590-2014-1. Autos: Falcon, Reynaldo German Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la pena impuesta al imputado.
La Defensa sostuvo que la pena oportunamente impuesta a su asistido de conformidad con lo establecido por los artículos 65 y 66 del Código Penal, se encontraría prescripta. Destacó que no existía controversia acerca de que la sentencia condenatoria —que revocó la condicionalidad— se encontraba firme, y que lo discutido se vinculaba al modo en que debía ser notificado.
En su oportunidad, la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de la pena toda vez que entendió que, a efectos de este instituto, resulta necesaria la notificación personal al condenado. Sin ella, a su criterio, no puede iniciarse cómputo alguno.
Ahora bien, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
Sin embargo, es importante aclarar que en ciertos casos —específicamente en aquéllos en los que la decisión queda firme ya no por haberse obtenido un resolutorio de la
última instancia sino por el vencimiento del término para recurrir—, el plazo de prescripción de la pena comienza computarse en un momento distinto.
Concretamente a la medianoche del día en que se notificó la resolución no recurrida que otorgó la firmeza a la decisión (en el caso que nos ocupa, la denegación del recurso de queja ante el TSJ), la cual se notificó a la Defensa.
En este sentido se ha dicho que “[n]o basta la notificación al defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” [cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988].
Ello así, se debe concluir, que a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena es necesaria la notificación personal al condenado. Es que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa.
En efecto, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Pues bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa.
En efecto, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Pues bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/03/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar la ejecución fiscal, y señaló que sólo puede ejecutarse la multa cuando se encuentre disponible para la Administración local la acción para pretender su cobro (conforme artículo 450 del CCAyT).
En efecto, tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad como esta Sala han entendido que la ejecutoriedad de una multa, como la que nos ocupa, constituye un presupuesto del proceso ejecutivo, cuya verificación de oficio reposa en cabeza de los magistrados de grado y que el ejecutado puede reclamar por medio de las excepciones regladas (TSJ: 20/02/2008, Expte. nº 5374/07 “Administración General de Puertos c/ GCBA s/ recurso de apel. jud. c/decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.) s/ recurso de apelación ordinario concedido” y sus acumulados expte. n° 5372/07 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Administración General de Puertos c/ GCBA s/ recurso de apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.)’” y expte. n° 5250/07 “GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en: ‘Administración General de Puertos S.A. c/ GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.)’”; Sala I: 06/07/2016, “GCBA C/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S /Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral”; EXPTE: EJF 848771/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B29080-2016-0. Autos: GCBA c/ Alto Estilo Unifrmes SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2017. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad de la condena impuesta— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena. En el caso, la decisión quedó firme en razón de haberse obtenido un resolutorio de la última instancia.
“La pena, como mal, no puede prescribir, porque sólo existe desde el momento que el condenado la sufre. Antes de que ello ocurra, el Estado sólo conserva el derecho de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo. Pero puede ocurrir que la pena se haya comenzado a ejecutar y el condenado se sustraiga a ella quebrantándola. El Estado conserva, entonces el derecho de hacer ejecutar la pena en la medida en que no fue cumplida” [Vera Barros, p. 324].
La ausencia de cumplimiento de la sanción por parte del imputado genera el derecho del Estado de hacerla ejecutar, por tanto es necesario el conocimiento fehaciente por parte del condenado de la obligación de cumplir la pena que le ha sido impuesta.
Ello así, a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél (conf. causa n° 4630-00-CC/14 “Da Silva, Walter”, 25/09/17, del 25/09/17 del registro de la Sala II).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-CC-2014. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PUBLICACION DE LA SANCION - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada y, como consecuencia de ello, se impida la ejecución de la multa impuesta en ese acto y la exigencia de la publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Ello así, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.
Por ende, también resulta innecesario el dictado de la medida cautelar en lo que atañe a la orden de publicar la sanción, en tanto ello resulta un accesorio de la condena (confr. arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley local 757; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, D67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA (disp. 2393) c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, D68947-2013/0, del 06/07/2015). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien los precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de que la multa se tuviera por condonada de puro derecho en los términos del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias impagas establecido por la Ley N° 5.616.
En efecto, la Jueza de grado desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación sosteniendo que la sentencia dictada en autos se encontraba firme y, en consecuencia, el hecho planteado vinculado a los efectos de la Ley N° 5.616 y la Resolución N° 469/AGIP/2016 no pueden ser tratados en este proceso, por cuanto estas actuaciones no tienen por finalidad la ejecución del tributo y/o la multa por lo que no se advierte que exista en autos una eventual etapa de ejecución de sentencia en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial.
Sin embargo, se advierte que la actora solicitó ante este fuero que se tuviera por condonada la multa el 11 de mayo de 2017, con posterioridad al dictado de la sentencia de Primera Instancia (31 de mayo de 2016) y a la declaración de deserción del recurso de apelación que había interpuesto contra dicha sentencia (21 de octubre de 2016) sin plantear con carácter previo la cuestión en sede administrativa ni explicar por qué cabría apartarse de la regla indicada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien los precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78189-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-03-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad condenada.
El apelante consideró que tanto la resolución final recaída, como las resoluciones de primera instancia y ante esta instancia, que rechazaron "in limine" la acción de amparo deducida, fueron actos arbitrarios e ilegitmos, que lesionaron garantías constitucionales. Así, afirmó la existencia de una cuestión constitucional, pues se vulneraron garantías constitucionales del acceso a la jurisdicción, de recurrir ante un tribunal superior, del debido proceso legal y de la defensa en juicio que le confieren a su parte.
Sin embargo, la acción de amparo no es la vía legal idónea para cuestionar una condena administrativa que fue notificada a la sociedad encausada y devino en firme.
Por el contrario, este remedio es un proceso excepcional que se utiliza en situaciones extremas ante la carencia de otras vías aptas, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Así, se exige para su apertura circunstancias particulares caracterizadas por la presencia de arbietrariedad o ilegalidad manifiesta, que originan un daño grave y concreto, solo eventualmete reparable por esta vía urgente y expedita.
Ahora bien, dicha situación que no ocurre en autos, pues la actora estuvo notificada de la condena administrativa y de conformidad con la ley vigente poseía una vía de acción para expresar su desacuerdo y revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2017-1. Autos: LEVELTEC SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36559-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la sanción impuesta al encausado por considerarlo autor responsable de haber conducido en estado de ebriedad.
En efecto, al homologar el acuerdo arribado entre las partes en el marco de la audiencia de juicio abreviado se dispuso condenar al encausado a la pena principal de multa de quinientos pesos ($500), de cumplimiento efectivo, y la accesoria de asistir al curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito en la Dirección General de Seguridad Vial”.
La misma fue notificada personalmente al imputado el mismo día de la audiencia y fue consentida expresamente en esa misma fecha.
Ello así, el plazo de dos años previsto por el Legislador para considerar prescripta la sanción penal (artículo 43 del Código Contravencional, desde el momento en que la sentencia adquirió firmeza hasta la actualidad, ha sido ampliamente superado.
Cabe destacar que la pena comenzó a ejecutarse con posterioridad a que hubiera operado la prescripción por lo que no medió ningún hito interruptivo.
Por ello mismo, a los efectos del cómputo del plazo en cuestión corresponde tener en cuenta la firmeza de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36399-2012-1. Autos: Rodriguez, Francisco Migue Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspenda la ejecución de multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan la ejecución de la multa en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien algunos precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRISION PREVENTIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicita y no ejecutar la sentencia condenatoria, y por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado.
La "A quo" fundó su decisión en la circunstancia de que la cuestión de la prescripción de la sanción impuesta -que ella había declarado- aún no se encontraba firme, pues estaba pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, desde el momento de la condena la pena se hallaba en condiciones de ser ejecutada.
Ello así, pues la Jueza no dispuso que la que la ejecución de la condena fuera diferida ni otorgó efecto suspensivo al elevar la apelación, ya que remitió el recurso sin más, por lo que la pena, tenía que ser ejecutada y se debía proceder en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la Magistrada consideró que no existía sospecha de fuga, debía notificarlo en ese momento de que se constituyera detenido dentro de los cinco días.
Por ello, en virtud de los dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia si expresamente otorga efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha sido solicitado por la Defensa ni concedido por el Tribunal. El hecho de que se trate de una cuestión de prescripción no modifica las reglas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CONCEPTO - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicitada y no ejecutar la sentencia condenatoria y, por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado.
La Fiscalía sostuvo que el artículo 33 de la Ley N° 402 dispone que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que así lo resuelva por decisión expresa, situación que no ha ocurrido en autos. Sostuvo que la resolución impugnada confunde los conceptos de firmeza (cosa juzgada) y de ejecutoriedad.
En ese sentido ha explicado el Tribunal Superior de Justicia que "(...) En su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”: En resumen “en las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales, debería ser acatada la voluntad del legislador” y “(...) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida”.
Ello así, es pertinente el cuestionamiento del Ministerio Público Fiscal en autos, cuando sostiene que la resolución impugnada confunde la firmeza de una decisión con su ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ SUBROGANTE - ANTECEDENTES PENALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
La Defensa se agravia porque se frustró continuar con el trámite de la mediación pese a que había sido habilitada por resolución jurisdiccional firme. Expresó que la decisión del Juez subrogante se basó en el antecedente condenatorio que el imputado registra por el delito de portación de arma de fuego de uso civil y tuvo en cuenta que el caso que aquí se investiga también estaría vinculado con la utilización de un arma, por lo que concluyó que a una instancia de mediación no permitiría garantizar que el imputado no vuelva a participar de la comisión de nuevos delitos como tampoco que se logre su resocialización.
Asiste razón a la recurrente,en cuanto que la resolución de la Jueza por entonces a cargo del Juzgado interviniente a través de la cual habilitó la instancia de mediación se encuentra firme. Por esta razón debe cumplirse con la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y solución de Conflicto a efectos de fijar la audiencia correspondiente, tal como fue ordenado por la Magistrada.
Es decir, se ha activado la vía alternativa de solución de conflicto a fin de posibilitar que las partes alcancen un acuerdo, como el denunciante y el imputado han propuesto, y esto se reflejó en la resolución de la Jueza de grado. Por tal motivo, la suspensión posterior dispuesta por el segundo Juez subrogante sobre la base del antecedente condenatorio que el imputado registra no resulta motivo suficiente para derribar la instancia propuesta por las partes acogida por resolución jurisdiccional firme. Tampoco cabe a esta altura realizar una interpretación sobre los obstáculos legales para que se inicie una instancia de mediación, toda vez que ya ha sido motivo de análisis por parte de la primera magistrada que intervino.
En consecuencia, se advierte que la decisión fue tomada con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada.
Ello así, debe permanecer inmutable la decisión dictada por la Jueza, con la seguridad jurídica y estabilidad que emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspenda la ejecución de multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspenda la ejecución de multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
Cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado.
En efecto, la condena le fue impuesta y notificada al encausado hace casi veinticuatro (24) meses y se encuentra firme desde ese momento.
En ningún momento el condenado comenzó a cumplir la pena impuesta lo que motivó que la sanción de multa fuese sustituida por la de trabajos de utilidad pública; incumplidos estos trabajos, se sustituyó la pena por la de arresto.
Así las cosas, debe entenderse que no hubo quebrantamiento de la condena, en tanto nunca comenzó a ejecutarse en ninguna de las modalidades impuestas, por lo que la sanción se encuentra prescripta en virtud de lo normado por el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9172-2016-1. Autos: Viana, Williams Orlando Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas de la presente ejecución fiscal deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, se desprende que en la sentencia definitiva emitida en el marco de la acción meramente declarativa iniciada por la aquí ejecutada, pronunciamiento que se encuentra firme, el Juez "a quo" resolvió que era improcedente la pretensión del Fisco para exigir el pago de la deuda, ordenando que se deje sin efecto la intimación de pago allí cursada y que se inicie el procedimiento de determinación de oficio, puesto que el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrario y susceptible de irrogar a demandada un perjuicio concreto a su derecho al debido proceso adjetivo.
Luego de que la referida sentencia adquirió firmeza, el Magistrado de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos, en virtud de que aquí el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendía obtener el cobro de la deuda cuya improcedencia había sido resuelta en el juicio ordinario.
En este contexto, se advierte que si bien en esta contienda el Juez de primera instancia consideró que la constancia de deuda que dio origen al proceso era hábil al momento de su emisión y que perdió esa condición luego de instar la sociedad demandada un juicio ordinario a fin de cuestionar la causa del título y obtener una sentencia favorable; lo cierto es que –de los propios términos que surgen de la a sentencia dictada por el mismo magistrado en el proceso de conocimiento- “el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrari[o]” (v. fs. 127 vta.), por lo que –según tal criterio- es dable inferir que el Gobierno local no se encontraba habilitado para iniciar el presente juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46549-2015-0. Autos: GCBA c/ JBS Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspenda la ejecución de multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así, pues, en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36093-2018-0. Autos: Gilera Motors Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 26-11-2018. Sentencia Nro. 101.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUOTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado.
El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta.
Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción.
Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA).
Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta.
En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2014-0. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-10-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - FECHA DEL HECHO - PEDIDO DE INFORMES - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
El Juez de grado, haciendo lugar al pedido de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" oportunamente concedida atento a que el imputado había cometido un nuevo delito, por el cual había sido condenado y la condena adquirió firmeza mientras la suspensión del proceso a prueba se encontraba vigente.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe tenerse por cumplida la "probation", extinguida la acción penal y sobreseer al imputado, en atención a que su asistido ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y que el plazo por el cual se suspendió el proceso se encontraba vencido al tiempo en que se conoció el antecedente condenatorio por lo que no era imputable al encausado que la condena por un nuevo delito no hubiera sido conocida en tiempo oportuno.
Sin embargo, y en relación al argumento de que el antecedente condenatorio se conoció con posterioridad a haberse vencido el plazo de suspensión, cabe señalar que el A-Quo actuó conforme lo dispone la ley y, en consecuencia, no es posible afirmar —tal como lo hace el recurrente— que se violó el principio de legalidad.
En este sentido, el Código Penal es claro en cuanto a que si el imputado “no comete otro delito” se extinguirá la acción penal. A tales fines, si bien lo determinante resulta ser la fecha de comisión del nuevo delito y no la fecha del dictado de la sentencia firme que establezca que ello ha sucedido, en la presente se corrobora que ambas circunstancias ocurrieron durante el plazo de prueba; por lo que ninguna duda cabe respecto a la revocación del beneficio concedido.
El momento oportuno de verificar los requisitos del artículo 76 ter del Código Penal es luego de vencido el término de la suspensión del juicio a prueba. Exigir una actualización constante de antecedentes —como parece pretender la Defensa—, es un dispendio jurisdiccional absurdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-2012-1. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta por el Fisco local en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En este aspecto, es pertinente señalar que los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 3415/04, en `Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, exp. n° 28405, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, exp. n° 31366/1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. n° 23077/1, del 28/08/08), por lo que no resulta preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender sus efectos cuando, como ocurre en el caso, ha sido impugnado judicialmente.
Sin embargo, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría entablado una acción tendiente al cobro de la multa que se cuestiona en el marco del presente juicio y -por lo tanto- dicha sanción no se encontraría ejecutoriada, corresponde hacer lugar recurso de apelación introducido por la parte actora en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA FIRME - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suministrar de forma inmediata las dosis de medicamentos que por prescripción médica requiere el actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El Gobierno local recurrente sostiene que carece de legitimación pasiva dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales -DADSE- dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que se comparten, la demandada tan solo se limitó a sostener que la Dirección se encontraba en mejor situación para afrontar la entrega del medicamento.
Por su parte, en los autos principales, el Magistrado de grado rechazó este planteo formulado en oportunidad de oponerse excepciones al contestar la demanda sin que conste en este incidente si dicha decisión ha sido objetada por la demandada.
En este contexto, dado que no se encuentran en discusión los padecimientos del actor, la necesidad de la medicación ordenada por el médico tratante, ni se ha cuestionado la existencia del peligro en la demora en el caso, destaco que el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales –en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37748-2018-1. Autos: F. S. D. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Así las cosas, pese a la interdicción impuesta, el servicio mediante las plataformas informáticas de "UBER" continuó siendo ofrecido del mismo modo en que lo hacía antes de la medida en cuestión, tanto mediante la página web como a través de la aplicación. Ello se deduce no sólo de la circunstancia de que la vigencia del servicio es de público y notorio conocimiento, sino también del hecho de que luego del juicio tengo por probado que los imputados y la propia firma continuaron con la organización de la actividad comercial no autorizada, habiéndose emitido numerosas facturas a nombre de la empresa por servicios prestados, y habiéndose registrado nuevos usuarios luego de la orden de bloqueo, todo lo cual indica que lo hicieron a pesar de tener efectivo conocimiento de la medida que pesaba sobre aquel.
Es decir, en lugar de realizar los trámites necesarios para cumplir con la normativa local exigible para el tipo de servicio que "UBER" ofrece, y una vez finiquitado, solicitar el levantamiento de la clausura/bloqueo impuesto, sus autoridades decidieron desoír la orden dictada por la Justicia de la Ciudad y seguir adelante con la actividad ilícita, explotándola pese a la prohibición declarada en ese sentido, configurando de este modo la conducta reprimida por el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura, justamente, garantizar derechos fundamentales.
Ciertamente, es razonable discrepar sobre los méritos de una sentencia firme. Sin embargo, lejos de brindar argumentos para su incumplimiento, el principio de división de poderes exige que ésta sea obedecida y ejecutada por el propio Estado.
En esa inteligencia, frente a la comprobada insuficiencia de las medidas arbitradas por el Gobierno local, no se advierte que la decisión judicial tendiente al cumplimiento de la sentencia, contravenga el principio de división de poderes. Más aún, podría considerarse que es la Administración quien, con su conducta, altera el equilibrio entre la rama ejecutiva y la judicial; y aun también afecta a la legislativa, en la medida en que la decisión del Juez se apoya, entre otras fuentes, en las reglas jurídicas aprobadas por el legislador (en particular, aquellas que instituyen el deber estatal de dar alojamiento a grupos vulnerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la medida impugnada persigue garantizar el contenido mínimo del derecho invocado e impacta sobre los recursos públicos al ordenar indirectamente su redistribución con ese alcance. Sin embargo, cualquier decisión judicial redistribuye riesgos y recursos en términos de derechos lesionados y con el propósito de restaurarlos, conforme el orden normativo vigente; y ello no desvirtúa ni invalida la intervención del Juez.
Al advertirse que la asignación así dispuesta responde a un imperativo constitucional, no es atendible en este contexto el argumento según el cual no corresponde al juez decidir sobre el destino de los recursos públicos. En rigor, la mayoría de las sentencias en las que se condena al Estado tiene una incidencia directa en el presupuesto. Nadie aduciría, sin embargo, que el juez se extralimita cuando le ordena al gobierno abonar una indemnización por los daños y perjuicios por mala praxis en los hospitales públicos; proveer medicamentos o asistencia sanitaria a las personas; invalidar un crédito tributario reclamado por el Fisco; o condenar a la entrega de un subsidio habitacional.
A su vez, no puede postularse que el juez está asignando recursos públicos sobre la base de una preferencia personal, ni que esté invadiendo competencias de otros poderes en lo que se refiere al diseño e implementación de políticas públicas, más allá de que sus decisiones inevitablemente incidan sobre tales aspectos.
Por otra parte, no es función del Poder Judicial prever los recursos económicos para hacer frente a las prestaciones sociales, pues su misión consiste en resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho controvertido. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales (conf. “R., I. N. c/ GCBA s/ amparo”, EXP 8156/2014-0, 19/6/17, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, es cierto que el juez al resolver en estos casos (contencioso administrativos y no simplemente entre particulares) y redistribuir recursos no evalúa el impacto sobre los derechos de terceros ajenos al debate judicial, por las características propias del proceso, sino solo entre las partes; en tanto el Legislador al dictar las leyes sí conoce el interés de todos, y no sólo el de las partes en el proceso judicial, y así distribuye derechos de modo más ecuánime y justo, sin exclusión de terceros quizás más vulnerables. Sin embargo, este argumento se desvanece pues aquí el debate está centrado en el reconocimiento del núcleo de los derechos fundamentales y su inviolabilidad. Es decir, ningún criterio de distribución de derechos (legislativa, administrativa o judicial) puede vulnerar ese estándar. En tal contexto, no es posible oponer otro derecho más vulnerado, sino otros derechos igualmente vulnerados y, en tal caso, todos dignos de reconocimiento, más allá de los canales institucionales (legislativo, administrativo o judicial).
El matiz que ofrece el caso es que se ha ordenado la entrega de una vivienda en comodato. Ciertamente, no se trata de una medida habitual, pero ello no la hace, "per se", ilegítima. En última instancia, lo que se ordena es que se destinen bienes o recursos a un grupo que se encuentra en situación de vulnerabilidad y ve frustrado el ejercicio de sus derechos más básicos. Adviértase que, desde el momento en que se ordena al Gobierno local que dé alojamiento a la parte actora, se están afectando recursos públicos. Así pues, frente a la reticencia de la demandada, la resolución impugnada ha definido, con mayor precisión, el modo en que debe cumplirse el fallo anterior y definitivo. No se altera la sustancia de la sentencia de fondo. Simplemente, se especifica el modo en que debe ejecutarse y hacerse efectivo el mandato judicial ya firme.
No desconozco que el universo de viviendas estatales a las que se puede dar este destino es limitado. En rigor, los recursos públicos siempre lo son, y se sabe que ello no es un argumento jurídicamente suficiente para desconocer el contenido sustancial de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local se agravia por entender que ordenarle la entrega de una vivienda en comodato supone una injerencia mayor en la gestión de los recursos, que en los casos en que la orden judicial simplemente admite el desembolso de sumas de dinero vía subsidios u otros medios alternativos.
A mi juicio, estos reparos no bastan para invalidar la decisión del Juez de grado. En primer término, la medida fue adoptada sólo luego de que fracasaran otras alternativas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. En segundo término, la demandada no controvierte que existan inmuebles a los que pueda darse este destino. A partir de este postulado, la entrega en comodato de bienes ociosos se presenta como una opción razonable. Y, en tercer término, el grupo familiar destinatario se encuentra en una situación de grave vulnerabilidad.
Asimismo, no se advierte –y el Gobierno local tampoco presenta razones que permitan inferirlo– que al entregar una vivienda a esta familia se desplace a otro grupo con mayor necesidad de asistencia en resguardo de sus derechos básicos. Por otra parte, una vez verificado que en el caso a decidir se ha vulnerado el contenido mínimo esencial del derecho invocado, el deber del Tribunal es remediar esa situación, sin que le corresponda establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentren en una situación de exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el hecho de que sea la Administración quien, conforme las pautas fijadas por la Legislatura, gestione los inmuebles de propiedad estatal, no invalida la decisión del Juez.
Por un lado, no se ha planteado ni demostrado que la medida obstaculice o entorpezca la consecución de ningún cometido estatal. Por el otro, la decisión impugnada se halla dirigida a cumplir obligaciones asumidas por la Ciudad. Adviértase que el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad no sólo reconoce el derecho a una vivienda digna, sino que además a fin de garantizarlo “auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos”.
Asimismo, que el Gobierno local entregue en comodato temporalmente una vivienda a un grupo familiar en situación de vulnerabilidad –y frente al cual se ha reconocido la existencia de un deber prestacional a cargo de la demandada–, se ajusta a la función social que deben cumplir los bienes de propiedad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, si bien es verdad que la figura del comodato no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico local (conf. las leyes 3706, 4036 y 4042), cierto es que la normativa reconoce el derecho al alojamiento para el grupo actor. En efecto, el artículo 25 inciso 3º de la Ley N° 4.036 establece que la Ciudad deberá “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social”. Por su parte, al referirse a los programas de vivienda de la Ciudad, el artículo 3º de la Ley N° 4.042 tutela a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes.
Nos encontramos, entonces, frente a un grupo familiar al que le asiste un derecho fundamental que, además, ha sido reconocido por una sentencia definitiva por encontrarse gravemente vulnerado. A su vez, debe destacarse que, antes de ordenarse el comodato, el Gobierno local contó con la posibilidad de presentar propuestas para dar alojamiento al grupo familiar. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no dio ninguna solución satisfactoria. Así las cosas, las personas continuaron viviendo en una habitación de tamaño reducido, con cocina y baño compartidos y en condiciones sanitarias insuficientes (máxime teniendo en cuenta sus graves problemas de salud).
Además, si bien es cierto que el comodato social en este contexto no se encuentra regulado expresamente, es posible inferirlo implícitamente apoyándose en los principios constitucionales y convencionales, las leyes antes citadas, y en el derecho de acceso a la vivienda. A su vez, el legislador no prohibió el comodato social respecto de los inmuebles locales.
No desconozco que las reglamentaciones dictadas por el Gobierno local reconocen centralmente subsidios para cumplir con sus obligaciones convencionales, constitucionales y legales en materia de derecho a la vivienda. Ahora bien, tampoco es posible desconocer que en el presente caso esos subsidios han resultado un remedio insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, la satisfacción de los derechos sociales puede entenderse como una cuestión de grados y que, en tal inteligencia, es legítimo y razonable que el gobierno asigne prioridades y fije metas que tengan en cuenta los recursos disponibles y las necesidades a atender.
Sin embargo, las decisiones que se adopten encuentran un límite en la sustancia del derecho que, en todos los casos, el Estado debe garantizar. Más allá del amplio margen de discrecionalidad del que disponen los poderes políticos, es función de los jueces controlar que ese límite no sea transgredido.
Efectivamente, la sola condición de persona humana hace imperativo que el Estado garantice, cuando menos, el núcleo de los derechos fundamentales. Así, pues, cabe preguntarse cuál es el sentido de incorporar estos derechos al orden jurídico si, frente a su vulneración, no es posible exigir.
Del carácter evidente de que los derechos sociales son justiciables, se sigue que el juez debe contar con facultades suficientes para hacer cierta y efectiva esa tutela.
Los cuestionamientos a la facultad judicial de privar de efectos a las decisiones de los poderes Legislativo y ejecutivo -y aún de impartirle órdenes- son relativos, en particular en aquellas sociedades en las que existen amplios sectores en situación de pobreza extrema, en condiciones estructurales, y cuyos derechos fundamentales se ven fuertemente vulnerados. En este escenario, un texto constitucional como el nuestro, con amplio reconocimiento de los derechos sociales, no parece admitir dudas plausibles en cuanto a la obligación estatal de revertir tal estado de cosas. Así, pues, si el ordenamiento jurídico infraconstitucional (o, en su caso, infralegal) no es idóneo para superar dicho cuadro, corresponde al juez velar por la observancia de la Constitución y la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encuentra satisfecho; en particular si se tienen en cuenta los problemas de salud de la amparista, tal como surge del acta de la constatación judicial practicada en autos.
Por otra parte, la actora no cuenta con empleo estable, carece de instrucción y atraviesa graves problemas de salud; lo que excluye prácticamente sus posibilidades reales de acceder a un trabajo formal. Cabe tener presente, además, que la discapacidad de uno de sus hijos menores requiere especiales cuidados parentales, lo que reduce el tiempo del que dispone su madre para dedicarse a la actividad laboral. En este marco, es razonable afirmar que las personas no cuentan con herramientas por sí mismas para superar la situación de vulnerabilidad estructural, exclusión y abandono.
También es necesario tener presente que el rol del juez no se circunscribe a dictar una sentencia en la que se reconozca el derecho de las personas. Debe procurar y asegurar, además, que su pronunciamiento sea cumplido, pues no se comprende cuál es el valor de una decisión favorable si ésta no es ejecutada y obedecida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, habiendo transcurrido más de un año de dictada la sentencia definitiva por esta Sala, el Gobierno local se limitó a mantener un subsidio por un monto insuficiente con el objeto de que el grupo actor acceda a una vivienda adecuada.
Luego de ser emplazado a dar una solución adecuada, el Gobierno propuso hacerse cargo del alquiler de una vivienda de dos ambientes, pero este ofrecimiento tampoco ha sido concretado (ni hay razones para suponer que lo sea en lo inmediato). De hecho, el Gobierno apeló la decisión por la cual el Juez de grado dispuso que fuese el propio Gobierno quien propusiera el lugar de habitación transitorio.
Por otra parte, más allá de controvertir la orden de entregar una vivienda en comodato, la recurrente no explica concretamente cómo se propone dar cumplimiento a la sentencia de fondo. Tampoco brinda información sobre los inmuebles vacantes de los que dispone, ni acredita la imposibilidad de entregar una vivienda en los términos dispuestos por el Juez "a quo".
Mientras tanto, la familia se ve obligada a vivir en una habitación de dimensiones sumamente reducidas, y compartir la cocina y el baño con más de cincuenta personas.
En suma, frente a la actitud adoptada por la Administración, el tiempo transcurrido sin que se diera acabado cumplimiento a la sentencia y la situación de vulnerabilidad de las personas, es obligación del Juez arbitrar las medidas necesarias para restablecer los derechos del grupo actor sin dilaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el Gobierno local, si bien postula que la medida impugnada comporta una extralimitación por parte del Juez de grado, no demuestra –por un lado– que esta vía sea inapropiada para garantizar el alojamiento debido al grupo actor o que cause graves perjuicios al interés del Estado; y, por el otro, no se hace cargo de la dilación en el cumplimiento del fallo judicial.
Por su parte, el Juez de grado justificó por qué el comodato daría satisfacción al derecho a la vivienda, mediante argumentos que no han sido rebatidos por la recurrente. Ésta, por otra parte, tampoco ofrece ninguna solución alternativa. Además, el subsidio que otorga el Gobierno local es insuficiente para que los actores accedan a una vivienda adecuada. Por otra parte, si bien la demandada propuso afrontar el costo del alquiler de una vivienda, lo cierto es que luego de varios meses esa posibilidad tampoco ha sido materializada, ni hay razones que lleven a afirmar razonablemente que lo será en lo inmediato. Así las cosas, sin perjuicio de que la presente decisión no obsta a que, eventualmente, las partes acuerden otro modo de satisfacer y cumplir la sentencia, lo cierto es que –ante la falta de propuestas adecuadas por parte de la demandada– el comodato se presenta como una solución razonable.
A favor de la pertinencia de la medida arbitrada, se advierte además que la Administración no ha planteado ni acreditado que la Ciudad no cuente con bienes vacantes apropiados a estos efectos, ni que la manda judicial implique frustrar derechos de terceros. A su vez, el comodato se extenderá hasta tanto el grupo actor supere la situación de vulnerabilidad. Entre otras cosas, el comodato permite garantizar la seguridad y estabilidad de la tenencia, que es uno de los aspectos propio del derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, todos los derechos exigen del Estado tanto deberes de abstención como de prestación. Incluso la satisfacción de los derechos civiles, habitualmente asociados a obligaciones estatales "de no interferencia", requiere que los poderes públicos desarrollen conductas activas tendientes a garantizarlos. Por caso, la protección de la propiedad exige que el Estado no sólo no viole su ejercicio, sino que, a su vez, disponga de un sistema de prevención, seguridad y de justicia capaz de restablecer el derecho cuando éste es vulnerado por terceros. El derecho, entonces, puede ser transgredido tanto por acciones como por omisiones públicas.
A su vez, los derechos no son absolutos (conf. el art. 28 de la Constitución Nacional). Existe profusa jurisprudencia relativa a la razonabilidad de ciertas limitaciones impuestas, en particular, en contextos de emergencia económica. Por caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre regulaciones y limitaciones sobre los derechos emergentes de los contratos en contextos de crisis.
Ahora bien, así como la emergencia justifica limitaciones más intensas de derechos, un contexto social adverso también exige medidas estatales positivas de mayor alcance a fin de tutelar los derechos de las personas más desfavorecidas. Entonces, la razonabilidad y proporcionalidad entre medios y fines, que da lugar a regulaciones más gravosas en el marco de las emergencias, también exige un mayor esfuerzo estatal, a través de conductas positivas. En otras palabras, es razonable que en un marco de vulnerabilidad social se exija al Estado un cumplimiento más profundo y extenso de sus deberes de prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - SENTENCIA FIRME - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, el déficit habitacional no puede ser superado sólo mediante sentencias judiciales. Si bien el problema de la vivienda atañe de modo directo a los poderes Legislativo y Ejecutivo, los jueces no pueden dejar de resolver los casos sometidos a su jurisdicción en protección de los derechos fundamentales. Y dicha resolución no se limita al dictado de sentencias ajustadas a derecho, sino también a la adopción de medidas ulteriores que, en un marco de razonabilidad, tiendan a hacer efectivos los derechos constitucionales reconocidos en sus fallos.
Así, pues, la medida arbitrada procura justamente eso: el cumplimiento de una sentencia luego de que se intentase –durante mucho tiempo y de modo infructuoso–, que el Gobierno local realizase una propuesta adecuada para satisfacer el derecho reconocido en el fallo ya firme.
Por su parte, la demandada intentó demostrar que no es resorte del Juez tomar esa decisión con apoyo en el principio de división de poderes, sin explicar por qué y de qué modo puntualmente se ve lesionado este postulado constitucional y, asimismo, cómo es posible garantizar el derecho conculcado.
Por tanto, y tras haberse agotado otras alternativas, cabe concluir que la decisión se adoptó en el marco de las competencias propias del Magistrado. Asimismo, en tanto se trata de una medida plausible para evitar mayores dilaciones y perjuicios en el ejercicio del derecho reconocido por el fallo, no constituye un mandato irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, en distintos casos, esta Sala, haciendo aplicación del precedente del Tribunal Superior de Justicia "in re" “K. M. P. c/ GCBA y otros s/amparo”, ha reconocido el derecho a un alojamiento a las personas discapacitadas o bien, a aquellas que padecen una enfermedad asimilable, así como a los adultos mayores de 60 años. Todo ello, se desprende entre otros de los artículos 18 y 25 de la Ley Nº 4.036. Al hacerlo, condenó al Gobierno local a presentar una propuesta acorde a las circunstancias del caso, la que debería ser suficiente (estándar adecuado) y oportuna en el tiempo (estándar temporal). Esta solución que busca conjurar la emergencia habitacional, en la práctica (al momento de ejecutar la sentencia) ha importado de la Administración, la entrega de un monto de dinero que muchas veces se sido insuficiente. De tal modo, que se ha desnaturalizado el fin que con aquella solución se procura.
Considero que más allá de las especificidades (suficiencia y permanencia), el “alojamiento” importa un concepto jurídico amplio e indeterminado y, que dentro de un marco de razonabilidad, los jueces estamos convocados a darle contenido. Por ello, la condena a entregar "una vivienda adecuada bajo la figura de comodato social" importa una modalidad de las tantas que podrían ser consideradas.
Es decir, en determinados contextos las características del grupo actor deben ser ponderadas especialmente a la hora de decidir cuál es el alcance de la obligación del Estado local respecto de la parte actora. En esos casos, el derecho a una vivienda digna que asiste a toda persona no puede ser escindido del derecho a asentarse y establecerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMODATO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que -atento haber incumplido dos sentencias que le ordenaban brindar una alojamiento adecuado para la situación del grupo familiar-, le otorgue, en el plazo de 15 días, una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura del comodato social.
En efecto, cabe poner de resalto que existe una sentencia dictada por esta Sala que ha condenado al Gobierno local a brindar un alojamiento al grupo familiar actor y que se encuentra firme. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la problemática habitacional de la parte actora no ha merecido atención. Es así que, en el contexto de una denuncia de incumplimiento el Magistrado de grado ordenó la entrega de una vivienda bajo la figura del comodato social.
Debe ponerse de resalto que el “comodato social”, se presenta como una alternativa idónea en la medida que importa la entrega de una vivienda para su uso y asegura que en el ejercicio de ese derecho no se configuren interferencias.
En el marco de la indeterminación que importa la condena a garantizar un “alojamiento”, no hay una única manera de responder al derecho de vivienda. Por el contrario, la solución en cada caso podría variar a expensas del análisis contextual propio de cada expediente. Ello, bajo el objetivo de brindar una respuesta adecuada y definitiva.
En el caso bajo estudio, el grupo familiar de la parte actora se compone de una mujer de 49 años de edad, que padece VIH, carece de un empleo formal y de contención familiar y se encuentra a cargo de 2 hijos menores de edad. Uno de ellos, padece un trastorno del espectro autista por lo que realiza diversos tratamientos y, al momento de la decisión no se encuentra escolarizado. Por su parte, se desprende del expediente, que los niños no tendrían vinculación con su padre.
Es así que, en el marco de la condena que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la decisión del Magistrado en orden a imponer una modalidad específica como es el “comodato social”, aparece como razonable. Lo anterior, dado que el contenido del derecho a una vivienda adecuada que ha sido reconocido a favor de los accionantes, no puede desentenderse de la nota de estabilidad que propiciaría un mejor desenvolvimiento de la dinámica familiar e incluso lo favorecería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100-2016-0. Autos: D., A. L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de multa cargo por omisión fiscal, tras determinar de oficio la deuda fiscal por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada opuso la excepción de litispendencia, puesto que en este juicio se persigue la ejecución fiscal de una deuda cuya procedencia se encuentra cuestionada en el marco de los autos sobre impugnación de actos administrativos, que tramita ante otro Juzgado del fuero.
Así, el titular del Juzgado de grado declaró la conexidad entre ambas causas, por entender que existe una relación de conexión entre los dos expedientes, el titular del Juzgado donde tramita la impugnación de la deuda impositiva, rechazó la atribución de competencia efectuada y ordenó su devolución al Tribunal de origen.
En efecto, corresponde destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas, disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante el otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Así, entiendo que las razones que habrían sustentado la declaración de conexidad entre las causas aquí involucradas han cesado, desde que una de ellas (el proceso impugnativo) ha finalizado por uno de los modos anormales de terminación del proceso (caducidad de la instancia), desapareciendo así el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias (conf. Sala interviniente "Obra Social Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma y otros s/ amparo", sentencia de fecha 26/06/2007 y Sala III en "Olkenitzky Daniel Ernesto c/ GCBA s/ prescripción", sentencia de fecha 12/08/2016, entre otros).
Es que si bien la perención decretada, por su naturaleza, no afecta al derecho sustancial que pudiera asistir a la empresa recurrente, no puede desatenderse que la conexidad entre dos causas presupone ineludiblemente que éstas se encuentren en trámite; es decir que debe observarse la actualidad y subsistencia de los procesos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde disponer que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado que previno.
En efecto, el Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que si bien ambos Magistrados coinciden en que existen elementos comunes en las dos causas involucradas (ejecución fiscal e impugnación de deuda impositiva), disienten acerca de la posibilidad de disponer su conexidad, dado el estado procesal que presenta el expediente ordinario que tuvo trámite ante otro Juzgado, ya que se decretó la caducidad de la instancia en dicha causa, y se encuentra firme.
Cabe agregar que la circunstancia alegada por el titular del otro Juzgado relativa a la posibilidad de que los aquí demandados inicien nuevamente la acción impugnativa que les caducó, no resulta suficiente para justificar en este estado de cosas, la proclamada conexidad y su consecuente desplazamiento de la competencia, puesto que, al margen de que hoy día ello resulta conjetural, omite considerar que, eventualmente, debería dilucidarse lo relativo a la admisibilidad formal de dicha nueva demanda a la luz del plazo de caducidad para las acciones impugnativas de actor administrativos (art. 7°, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1144898-2012-0. Autos: GCBA c/ Fabripack SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas a la pena de un año de prisión y dispuso unificarla con la anteriormente impuesta por otro hecho estableciendo la pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, de acuerdo al artículo 58 del Código Penal resulta correcta la unificación de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, dictada en orden al delito de robo agravado con arma cuya aptitud no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con robo simple tentado.
Asimismo, toda vez que la condena anterior adquirió firmeza Si bien la condena anterior
Si bien el hecho de la presente causa acaeció con posterioridad a la fecha del dictado de la anterior condena, ésta quedó firme ulteriormente por lo que en el caso se da un supuesto de concurso real de delitos conforme el artículo 55 del Código Penal.
Ello así, resulta acertado el sistema de composición adoptado por la Jueza de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CUESTION ABSTRACTA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspenda la ejecución de multa impuesta en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 197-2019-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-05-2019. Sentencia Nro. 39.

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DERECHO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado recordó que ante el incumplimiento de las reglas de conducta se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo la efectividad del arresto y que dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Sostuvo que se lo intimó al imputado a fin de dar cumplimiento y, ante su incomparecencia, dispuso su comparendo. Adujo que al no haber comparecido y en atención a que la sentencia condenatoria quedó firme correspondía ordenar la captura.
Así las cosas, considero adecuado lo resuelto en autos en tanto la A-Quo cumplió con el procedimiento que el Código Procesal Penal de la Ciudad exige (cfr. art. 312 CPPCABA en virtud del art. 6 de la Ley N° 12), pues previo a ordenar su captura, intimó al nombrado a que se constituyera detenido dentro de los cinco días de notificado, no cumpliendo el nombrado con tal deber.
Por tal motivo, considero que efectivamente la Jueza se encontraba habilitada para ordenar la captura del condenado, ya que su situación procesal dejó de ser la de imputado desde el momento en que adquirió firmeza la condena dictada, siendo deber de la judicante asegurar el cumplimiento de la pena, y no del acusador.
Es decir, no correspondía dar al encartado el tratamiento del instituto de rebeldía que prevé el artículo 158 del código ritual que exige la instancia fiscal, sino que en esta etapa del proceso se trata de hacer cumplir la pena de arresto impuesta. En efecto, luego de intentar dar con el condenado de modos menos lesivos, la A-Quo no tuvo otra opción que ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18902-2016-2. Autos: Rossi, Andres David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA FIRME - FUNDAMENTACION ERRONEA - OBJETO PROCESAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" el planteo de excepción de cosa juzgada.
La presente causa fue archivada por el Fiscal por atipicidad de la conducta investigada pero, ante el planteo de la excepción de cosa juzgada incoado por la Defensa, la Jueza de grado consideró que la cuestión ya había sido decidida y confirmada por la Cámara.
Sin embargo, la decisión firme a la que la Jueza se remite se refiere a la atipicidad de la conducta investigada mientras que el planteo de la Defensa se centra en la aplicación del instituto de la cosa juzgada como consecuencia del archivo Fiscal.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de resolver el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-2016-2. Autos: Escudero, Maribel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - ESTADO FEDERAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y declarar el carácter bonificable del adicional en concepto de "Fondo Nacional de Incentivo Docente-Ley N° 25.053".
Liminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren sólo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 327:225, 274:486, 276:132 y 287:230, entre otros). Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio.
En tal orden de ideas, vale recordar que el rechazo de la citación de Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha quedado firme, así como la obligación del demandado de abonar las diferencias salariales resultantes del reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas creadas por la Ley N° 25.053.
Así las cosas, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal únicamente radica en reconocer –o no- el carácter bonificable de aquellas sumas.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del tema al votar en la causa “Martínez Huerta Adela Elvira y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente 17274/0, sentencia del 04/06/2013. Allí, en coincidencia con los fundamentos brindados por la Dra. Mabel Daniele, reconocí el carácter bonificable del adicional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11078-2014-0. Autos: Magne, Rita Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
La parte demandada se agravió por considerar que el pedido del actor se asimilaba a un recurso de aclaratoria, el que, en su caso, interpuso de manera extemporánea. Agregó que el actor pretendía replantear en la ejecución de sentencia cuestiones vinculadas a una decisión que se encontraba firme, afectando su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de preclusión.
En efecto, si bien es cierto que el actor solicitó en su escrito de demanda el pago retroactivo, no lo es menos que el Juez de grado declaró la nulidad de la resolución administrativa que dejó sin efecto su designación como Subgerente Operativo pero no se expidió sobre la procedencia del pago de salarios caídos.
Por otro lado, el actor no cuestionó los términos de la sentencia, la que fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme, circunstancia que impide incluir conceptos omitidos en la etapa de ejecución.
De ahí que, al ordenar en la etapa de ejecución de sentencia el pago de salarios caídos que no fueron admitidos en la sentencia firme, el Juez de grado excedió los límites de su jurisdicción, violó el principio de congruencia y, en consecuencia, la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos, 333:1156). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA FIRME - ORDEN PUBLICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, tienen inicio estas actuaciones en razón de la solicitud efectuada por la Justicia francesa, con fundamento en el Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Argentina y Francia, que se le recibiera declaración como imputada a la encartada por hechos que se le atribuyeron en Francia, constitutivos —según la Fiscalía de la Ciudad y conforme nuestro ordenamiento jurídico— del delito previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.270 (impedimento u obstrucción de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes).
Ahora bien, la Defensa plantea que en este caso hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dice que los niños comprendidos en la requisitoria de la autoridad francesa han sido trasladados y residen legalmente en el país, motivo por el cual rechazó categóricamente el retorno compulsivo a Francia de los menores peticionado por el padre, conforme surge de los términos de la sentencia dictada ante Juzgado Nacional en lo Civil. De tal modo, considera el apelante, la tramitación de la requisitoria en cuestión viola el orden público argentino pues las sentencias son de orden público.
Sin embargo, la actuación llevada a cabo por la Fiscalía tuvo por objeto cumplir con la solicitud cursada por el Tribunal francés solicitante y de modo alguno implica la imputación de la encartada en la jurisdicción local. De tal modo, la grave afectación a la soberanía y al orden público nacional alegada por la parte recurrente no guarda relación con lo actuado en autos. Se trata un procedimiento relacionado con la cooperación internacional entre dos países en el marco de un Convenio vigente.
Es decir, al momento, la Fiscalía se ha limitado a cumplir con la solicitud cursada por la justicia francesa y no ha formalizado ningún tipo de imputación en la justicia local. Así, no se advierte al momento que se hayan vulnerado derechos o garantías de raigambre constitucional que ameriten la anulación de lo actuado. Tampoco aquella afectación resulta efectiva y no cabe expedirse sobre el futuro del proceso sin tener certezas de cómo se desarrollará el mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la rogatoria efectuada por la Justicia francesa podría haberse llevado a cabo en el marco de un exhorto a cargo del Juez de grado, sin la intervención de la Fiscalía, pues se trataba de lograr la declaración de la nombrada sobre aspectos específicos y de solicitar información sobre decisiones la justicia argentina que pudieran estar relacionadas al conflicto ventilado en Francia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES APELABLES - DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado "a quo" hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno demandado que garantizase al hijo menor de los amparistas una vacante en el nivel inicial, jornada completa, en el establecimiento seleccionado por la parte actora; o en su defecto en otro establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 15 cuadras del domicilio; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del niño. Disconforme con la decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado en atención a que la providencia atacada es consecuencia de la medida cautelar dictada en autos, la cual se encuentra firme.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien no se soslaya que la medida cautelar a la que hizo referencia el juzgador posee vinculación con la providencia apelada –pues se encuentra orientada a lograr su cumplimiento–, no presenta el grado de relación que le atribuye el Magistrado de grado al punto de conferirle una entidad tal que conlleve a la denegatoria del remedio procesal articulado.
En efecto, nótese que la obligación impuesta al Gobierno por vía cautelar, no inhibe a la Administración de ofertar en subsidio una vacante escolar en otro establecimiento de gestión estatal dentro de un radio de 15 cuadras del domicilio real del amparista o, aún más, de reubicar al educando en otra institución fuera de dicho radio, garantizando el traslado de aquél, conforme se desprende de la medida cautelar decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74267-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2019. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES APELABLES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado "a quo" hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno demandado que garantizase al hijo menor de los amparistas una vacante en el nivel inicial, jornada completa, en el establecimiento seleccionado por la parte actora; o en su defecto en otro establecimiento educativo de gestión estatal dentro de un radio de 15 cuadras del domicilio; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del niño. Finalmente resolvió que si persistiera la imposibilidad correspondería la asignación de una vacante en una institución de gestión privada. Posterior a ello, el Sr. Juez de grado, intimó al Gobierno demandado para que deposite una suma de dinero comprensiva de matrículas y cuotas escolares. Disconforme con la decisión, el Gobierno local interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado en atención a que la providencia atacada es consecuencia de la medida cautelar dictada en autos, la cual se encuentra firme.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien no se soslaya que la medida cautelar a la que hizo referencia el juzgador posee vinculación con la providencia apelada –pues se encuentra orientada a lograr su cumplimiento–, no presenta el grado de relación que le atribuye el Magistrado de grado al punto de conferirle una entidad tal que conlleve a la denegatoria del remedio procesal articulado.
En efecto, siendo que, por un lado, la providencia en crisis condena al Gobierno local al pago de un establecimiento de educación privada por el período lectivo 2019 y que, por el otro, la quejosa ha puesto a consideración del Tribunal dos ofrecimientos de vacantes para el menor -entre los que se encuentra la segunda opción seleccionada en la preinscripción-, que podrían ajustarse a las pautas dadas por el "a quo", opino que denegar la apelación articulada impediría su tratamiento en esta instancia, ocasionando al Gobierno demandado un perjuicio irreparable incompatible con el principio a la tutela judicial efectiva.
Vale recordar que el hecho de que el Gobierno local se haya comprometido a garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, no puede implicar que sólo satisfaga dicha obligación otorgando únicamente las vacantes que se adecúen a la primera opción de cada grupo familiar, sino que en el actual estado de cosas, este deber puede traducirse en una propuesta razonable que armonice los requerimientos de los solicitantes, la disponibilidades de las estructuras educativas de la Ciudad y el derecho de los niños que inician su escolarización en el sistema educativo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74267-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-10-2019. Sentencia Nro. 51.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA FIRME - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS

Se debe diferenciar entre ejecutoriedad y firmeza de una decisión.
La ejecutoriedad hace referencia a la posibilidad –y deber- de ejecutar una resolución aunque se encuentre en trámite un recurso en su contra, siempre que el mismo no sea de aquellos que posea efectos suspensivos.
Por otro lado, una decisión judicial queda firme cuando es irrecurrible, o una vez vencidos todos los plazos para recurrirla sin que nadie la haya recurrido.
Recurrida la decisión, la cuestión de su firmeza se torna compleja: cuando el recurso es declarado inadmisible y el recurrente no interpone la queja; cuando, interpuesta la queja ella es rechazada (confirmada la inadmisibilidad del recurso por el Tribunal competente para decidirlo); cuando, concedido el recurso interpuesto contra la decisión, es rechazado o, la decisión recurrida resulta confirmada; y, por último, cuando el Tribunal competente para decidir el recurso concede razón al recurrente y a su recurso, revoca la decisión, total o parcialmente, y pronuncia una distinta.
Siempre que exista un recurso en trámite, o que se esté dentro del plazo para recurrir, no puede considerarse firme la decisión puesta en crisis, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe señalar que se encuentra firme la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de la equiparación que le correspondía al actor, luego de ser transferido, con los docentes que se desempeñaron históricamente en iguales cargos en la órbita de la Ciudad.
Cabe señalar que la demandada no ha efectuado un desarrollo que demuestre por qué la bonificación por antigüedad no deba ser incorporada al salario del trabajador. Es que, a partir de la sentencia de fondo dictada en autos, no caben dudas de que ésta debe computarse teniendo en cuenta el carácter remunerativo de la condena.
Cabe destacar que la demandada no ha controvertido el cálculo de la bonificación efectuado por la parte actora, y su agravio sólo se encuentra dirigido a la inclusión del rubro, sin la debida fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40867-2011-0. Autos: Ferri Rauch Hernán Darío c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, y en concecuencia, declarar la prescripcion de la pena impuesta al acusado.
La Defensa se agravió y manifestó que una vez dictada la condena por el Magistrado de grado y que ésta haya adquirido firmeza, el imputado automáticamente cambia su “status” jurídico a condenado, y es a partir de ese momento que el Estado se encuentra en condiciones de exigir su ejecutabilidad. Precisó que su defendido fue condenado con fecha 30 de agosto de 2019 a la pena de quince días de prisión, que fue notificado de ello ese mismo día y que dicha decisión fue consentida por esa parte. Por eso sostuvo que transcurridos quince días operó el vencimiento de la pena, aun cuando no se encontrarse firme la modalidad de ejecución de aquélla.
Cabe señalar que la doctrina coincide en sostener que la prescripción de la pena difiere de la prescripción de la acción, ya que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las ya impuestas por la autoridad judicial. Dentro de este marco, la prescripción de la pena comienza a operar, entonces, desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada, ya que lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar. En anteriores oportunidades hemos dicho que la existencia de un decisorio firme, de condena o de revocación de condicionalidad, es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
En efecto, la decisión de condena y la pena a aplicar han quedado firmes el día en que el encausado se notifico personalmente, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18170-2019-3. Autos: Smerdel Martínez, Jorge Anastacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - MENORES DE EDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENIOS DE COOPERACION - ESTADOS EXTRANJEROS - COOPERACION INTERNACIONAL - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el presente recurso de inconstitucionalidad, y consecuentemente, elevar los actuados a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el recurrente se agravió respecto de que el trámite brindado al pedido de la justicia francesa viola el orden jurídico argentino por desoír una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya se ha expedido respecto del objeto procesal de autos. Cuestionó que existiendo una sentencia firme dictada en Argentina con autoridad de cosa juzgada, con la decisión criticada el estado local, se allanó a una solicitud de un tribunal francés que falló en su jurisdicción (sin reconocimiento en Argentina) en sentido opuesto al resuelto por la justicia argentina, poniendo en crisis el orden público y la soberanía jurídica nacional y configurando un claro caso constitucional ante el alzamiento contra la sentencia de nuestros tribunales que ello implica.
Ello es así, respecto a que la Cámara Civil Sala A confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó el pedido de restitución de los menores hijos en común de las partes en autos, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , motivada en lo normado por el artículo 13 inciso a del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por mediante ley 23857, cuyo texto dispone que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. Por esta razón, alega la Defensa que la justicia nacional concluyó que, en virtud del consentimiento previo oportunamente brindado por el padre, el traslado de los niños y su residencia en Argentina se ajustan a derecho.
Asimismo, la Defensa alega que del acta de intimación de los hechos, se desprende que se atribuyó a su defendida haber obstruido e impedido injustificadamente el contacto del padre con los hijos que tienen en común, conducta tipificada por los artículos 1 y 2 de la ley 24270. Por ello, considero que, dado que Francia firmó un tratado multilateral en virtud del cual Argentina estableció a través de su máximo tribunal que la encausada no debe llevar a sus hijos a territorio francés, no corresponde por ningún motivo que mediante sentencias de extraña jurisdicción, se le impute a la nombrada la comisión de un delito, precisamente por acatar la decisión de la justicia nacional. Es por eso que la recurrente logra vincular los hechos del caso con las normas constitucionales invocadas y corresponde hacer lugar al presente recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer al encartado.
La Fiscalía de grado se agravia al exponer que se está ante un caso de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal por la comisión de nuevos delitos, sobre los que si bien no ha recaído condena, existe un proceso penal en trámite en la etapa de juicio oral para el que se ha fijado fecha de debate, por lo que entiende que debe suspenderse el pronunciamiento sobre la prescripción hasta tanto se arribe en aquel proceso a una sentencia firme, dado que la eventual sentencia que afirme con certeza que el delito posterior al de autos efectivamente ha existido solo tiene efecto declarativo.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que la comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de un mismo autor, solo interrumpe la prescripción de la acción en un proceso iniciado por un ilícito anterior, si sobre el hecho disvalioso posterior ha recaído sentencia condenatoria y firme dentro del marco temporal del plazo que fija la ley para que opere la prescripción de la acción persecutoria del primero.
De tal forma, en el caso en estudio, dado que al momento de cumplirse el plazo de dos años que la ley penal establece para que opere la prescripción de la acción respecto del hecho ilícito que aquí se le imputa al encartado, calificado como amenazas simples (art. 149 bis. 1er. pfo. del CP), todavía no existía –como hoy tampoco- un pronunciamiento condenatorio que lo declare autor penalmente responsable respecto de los presuntos hechos ilícitos pendientes de juzgamiento ante el Tribunal Oral Criminal citado; en el presente proceso respecto de la conducta de amenazas simples, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, no existiendo ninguna causal que motive su interrupción o que permita diferir su pronunciamiento.
En base a ello, con sustento en los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53119-2019-0. Autos: Sara, Rodolfo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora, aplicando lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, es dable adentrarse los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad (patrimonio público) y, a su vez, atenta contra los principios de legalidad, igualdad ante la ley, "pro actione" y de división de poderes e, interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, vale recordar que la crítica de la parte recurrente que, entre los agravios constitucionales plantea la afectación al derecho al debido proceso y el patrimonio público, ha sido tratada en una causa análoga a la presente, donde el Tribunal —por mayoría— concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad ("in re" “Lascano Mónica Graciela contra GCBA sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, expediente n°20894/2015-0, sentencia del 05/12/2019, entre otros).
No obstante ello, lo cierto es que, conforme fuera señalado en el pronunciamiento de grado, el Gobierno local basó sus agravios en la improcedencia de la capitalización de intereses por no encontrase configurados los supuestos de excepción del artículo 770 del Código mencionado, cuando tal cuestión fue resuelta por esta Sala y se encuentra firme. Desde esa perspectiva, es preciso destacar que la recurrente pretende introducir, en la instancia extraordinaria, nuevamente ese argumento, planteo que resulta tardío, pues no fue realizado en la primera oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39752-2010-0. Autos: Sverdlick de Huberman, Ana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MOTIN CARCELARIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del imputado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
Corresponde señalar que, del legajo digital se desprende que la Defensa del condenado presentó en abril del corriente año un pedido solicitando la morigeración de su encierro en virtud de la “extraordinaria situación de pandemia COVID-19. En consecuencia, la “A quo” ordenó que se libre oficio al Complejo Penitenciario, a los fines de que se informe si el nombrado presenta problemáticas de salud que lo harían persona en situación de riesgo en el caso de contraer el virus. Dicho informe dio cuenta que no se había presentado ningún caso positivo de COVID-19 en ese Complejo Penitenciario, y que el encausado no tiene patologías médicas relevantes a informar y que no se encuentra dentro del grupo de personas en situación de riesgo. En base ello, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido efectuado por la Defensa.
Posteriormente y ante una nueva presentación basada en “hechos nuevos” que devinieron del motín ocurrido en el penal de Devoto y argumentando un posible agravamiento en sus condiciones de detención, la Defensa reiteró la petición. En esta oportunidad adujo que su asistido tiene grave problemas de salud, (“problemas en los pulmones”) que, según refirió, fueron constatados al momento de su ingreso al penal, como así también cardíacos. Asimismo, hizo especial hincapié en la habitual escasez de comida y asumiendo que su asistido se encuentra en estado de desnutrición.
Por consiguiente, la Magistrada de grado ordenó entablar contacto con el detenido. En dicha conversación telefónica producida, el nombrado manifestó que no se encontraba lesionado, ni fue agredido por personal de ese Complejo en el marco del motín. A su vez, hizo saber que en el módulo donde de se encuentra no se han producido enfrentamientos con personal del Servicio Penitenciario. Asimismo, el imputado refirió que estaba en buenas condiciones de salud, que hacía algunos días tenía un dolor en el pecho pero que nunca ha tenido problemas respiratorios graves, ni antes ni después de ser privado de su libertad. En relación con este punto, manifestó cuáles eran sus hábitos para fortalecer su sistema inmune. Agregó que posee una dieta balanceada con inclusión de frutas y verduras.
En efecto, del informe remitido por el complejo donde se encuentra alojado el encausado, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud. Puntualmente, dicho informe médico refirió que el nombrado es un paciente de 27 años, sin antecedentes de patología crónica y más precisamente, se indicó que no se halla dentro del grupo de riesgo para COVID-19.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre su asistido como consecuencia de la condena de efectivo cumplimiento dispuesta. Tampoco encuentra asidero alguno el alegado estado de “desnutrición” que atravesaría su ahijado procesal, pues no sólo no se encuentra acreditado sino que se contradice con lo relatado por el nombrado, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23782-2019-2. Autos: J., J. F. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-05-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de carácter alimentario. Asimismo, cabe destacar que, en el caso, resultaría posible correr el traslado peticionado por la parte actora.
Ello así, por cuanto, la liquidación practicada por la parte se encuentra incorporada en soporte digital, junto con la documentación que aquella entendió respaldatoria de su presentación. Asimismo, resulta posible instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, nótese que la sentencia dictada en autos ordenó al Gobierno demandado a abonar las diferencias salariales que refirió desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien, en este aspecto, es necesario observar que, sin perjuicio de que la fecha de interposición de la demanda no se encuentra digitalizada (por cuánto el escrito de demanda con el cargo obra en formato papel), tal circunstancia no resulta un impedimento insalvable, pues podría verificarse, incluso, mediante consulta a la Secretaría General del fuero o, requiriéndole a la parte actora que acredite digitalmente la constancia de inicio de demanda.
Por lo demás, no puede obviarse el hecho de que el Gobierno demandado en su carácter de empleador de los aquí actores debiera tener a disposición tanto las actas paritarias que fueron materia de autos como los recibos de haberes; documental que, en su caso, no se descarta pueda ser aportada digitalmente de ser necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, es dable adoptar todas aquellas decisiones ligadas al cumplimiento de una condena de carácter alimentario. Tal decisión, va de suyo, debe entenderse circunscripta dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020, en cuanto allí se establece que “… las causas se tramitarán exclusivamente de manera remota y de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales y lo establecido en las resoluciones de este Consejo que regulan el funcionamiento del sistema EJE, hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria”.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso —como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada por el Consejo de la Magistratura local es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo —en la medida de lo posible y de acuerdo a los límites señalados— por medios informáticos y para que los tribunales pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19.
Por ello, y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida. Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la aquí involucrada, siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura local en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que la distinción viene impuesta por el mencionado artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese sentido, ha sostenido que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02).
Con posterioridad al dictado del precedente mencionado ––que estableció las bases del régimen aplicable a la cuestión––, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en el voto mayoritario pronunciado "in re" “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/06, que “compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada”, agregándose en el voto del Dr. Casás que “...más allá de que en un Estado de Derecho la Administración deba sujeción a la ley y, consiguientemente, pueda promover el cobro judicial de tales sanciones ––particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por recoger su legislación positiva un principio de derecho recibido en el art. 450, CCAyT–– recién al momento de estar ejecutoriadas, en tanto el artículo 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución apelada, en cuanto dispuso que los honorarios profesionales de las abogadas sean afrontados por las denunciantes.
En el marco de un acuerdo de juicio abreviado, la "A quo" condenó al encartado a la sanción de arresto por cinco días en suspenso, con costas.
A posteriori, las abogadas de las denunciantes solicitaron su regulación de honorarios, a lo que la Magistrada, luego de un enjundioso análisis en lo atinente al monto de los emolumentos, tan sólo refirió: “[p]or último, resta dejar sentado que los honorarios deberán ser abonados por las denunciantes".
Bajo este panorama, puede advertirse que el temperamento adoptado por la Judicante de grado solo exhibe una fundamentación aparente, ya que al ordenar el pago a las denunciantes pasó por alto la circunstancia de que la sentencia condenatoria que impuso el pago de las costas al encausado se encontraba firme de modo que no existía posibilidad de discurrir acerca de quién debe solventar el pago sin riesgo de violentar el principio de la cosa juzgada.
Así, la decisión de la "A quo" no se halla motivada en las constancias de autos y por lo tanto no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18893-2019-1. Autos: P., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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PLANTEO DE NULIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular del imputado.
La Defensa presentó recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición, contra lo decidido por el Magistrado de grado, en cuanto, frente al planteo de nulidad formulado por dicha parte contra la decisión por la cual denegase la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor del imputado, para ese entonces ya firme, dispuso diferir el tratamiento de la nulidad interpuesta para la oportunidad del debate oral.
Sin embargo, a través del planteo de nulidad, la Defensa particular se dirige de forma claramente extemporánea contra una resolución que ya ha adquirido firmeza, en razón de que no fue impugnada en su oportunidad a través del único remedio legal previsto en nuestro Código Procesal Penal, a tales efectos, a saber, el recurso de apelación regulado en el artículo 279 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-13. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado. Entiende, que revivió también el ejercicio de su derecho de defensa a través del presente proceso y la posibilidad de oponer el planteo de prescripción.
Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que el rechazó de las defensas de prescripción opuestas por el aquí demandado en los autos sobre ejecución iniciados oportunamente por la actora, por los períodos 01/96 a 01/97, no fueron motivo de agravios en esos actuados.
En este marco, y de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto establece que las defensas de prescripción desestimadas en los proceso ejecutivos, que como en el caso de autos se encuentran firmes, no resultan revisables en un ulterior trámite (Fallos: 271:158), toda vez que allí se resolvió el planteo y se frustró, de esa manera, la posibilidad de articularlo útilmente en un juicio posterior (confr. doctrina de Fallos: 315:1616 y 2954; 321:706, entre otros).
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCIONES ESPECIALES - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente sostuvo que el Tribunal Superior de Justicia al revocar la sentencia y rechazar la acción de ejecución iniciada oportunamente por la actora, con carácter de cosa juzgada, no dejó en modo alguno vigentes los efectos de una prescripción opuesta tal como pretende el Juez de grado.
Ahora bien, debe destacarse que Tribunal Superior de Justicia en dicha oportunidad, sostuvo que la decisión de rechazar la ejecución con fundamento en la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no implicaba “expedirse en relación con la existencia de la obligación reclamada por la accionante” (voto del Dr. Lozano al que adhirieron los Dres. Casás y Conde, del 29/07/09).
Al ser ello así, no asiste razón al demandado al sostener que ese pronunciamiento constituyó una “absolución definitiva” respecto de la controversia de autos, en los términos del artículo 3987 del Código Civil (cf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Claro, Zulema Haydee y otros c/ AGIP y otros s/ acción meramente declarativa”, expte n° 14965/17, del 27/11/19, votos de las Dras. Ruiz y De Langhe).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que los períodos reclamados en autos (01/96 al 08/05) no se encuentran prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
El Gobierno recurrente sostiene que la resolución cuestionada es arbitraria por cuanto no puede endilgársele una conducta omisiva, dado que el hecho de que la propuesta presentada no resultase de la conveniencia de la actora y hubiera sido rechazada, no significaba un incumplimiento de la sentencia y, menos aún, una conducta reticente.
Ahora bien, y según los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende diametralmente lo contrario a lo postulado por el aquí recurrente.
En efecto, nótese que sobre el fondo de la cuestión el Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en el año 2016, y a la fecha se discute el efectivo cumplimiento del dispositivo específico ordenado en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO - INTIMACION PREVIA - ASTREINTES - AUDIENCIA - DENUNCIA PENAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque el recurrente se agravia porque sostiene que no se le corrió vista de la petición de la actora, este agravio se presenta como meramente formal. No sólo porque pudo recurrir la resolución por vía de apelación sino porque además, atento las circunstancias que el propio Magistrado relata en cuanto a las reiteradas intimaciones a formular una propuesta adecuada, a la convocatoria a audiencias, a la imposición de astreintes y a la realización de una denuncia penal, el Gobierno local no podía desconocer el devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECTOR DEL PROCESO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la orden atacada, teniendo en cuenta las circunstancias que engloban el "sub examine" y con las miras puestas en lograr que efectivamente se cumpla con la sentencia firme dictada en la causa, se inscribe dentro de las medidas posibles que puede adoptar el juez en su carácter de director del proceso (conf. artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - MONTO - CANON LOCATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se advierte, como sostiene en su recurso el Gobierno local, que lo decidido en relación con el monto respecto del cual se ordenó la traba de embargo vulnere lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 25.771, en cuanto al modificar el artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación estableció que, si el destino de la locación es habitacional, no puede requerirse del locatario el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes, en tanto la manda en nada interfiere con lo establecido en esa norma.
Es que el Juez de grado, ante los reiterados incumplimientos del accionado respecto de lo establecido en la sentencia, a los fines de lograr su cumplimiento, dispuso que el embargo se trabe por el monto correspondiente a un año de alquiler más un mes de depósito y el valor proporcional correspondiente a la comisión inmobiliaria, que estimó en la mitad de un mes de alquiler.
Ello así, a los fines de asegurar al menos por un año la prestación habitacional que del aludido fallo se deriva, lo que en nada se relaciona con el impedimento que dicha norma dispone y se configuraría en el supuesto de que un eventual locador pretenda requerirle a la actora el pago anticipado de más de un mes de alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - EMBARGO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fondo dictada en las actuaciones principales en materia habitacional, y dispuso trabar embargo sobre los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviera depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en los autos principales mediante sentencia firme, se dispuso ordenar al Gobierno demandado que adopte los recaudos necesarios para presentar una propuesta habitacional que hiciese frente a la obligación de brindar a la actora y a su grupo familiar un alojamiento que reuniese las condiciones adecuadas a su situación. Por su parte, y conforme surge de las actuaciones, desde el dictado de dicho fallo transcurrieron 5 años sin que el demandado de efectivo cumplimiento con la obligación allí impuesta.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al agravio vinculado a la zona de reserva de la Administración, se destaca que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.
En esa dirección, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el principio que resguarda la zona de reserva de los poderes públicos se encuentra dirigido a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia traduzca la exclusión del control de los jueces (conf. TSJ “Luna, Hugo c/ GCBA s/ Amparo s/ Recurso de inconstitucionalidad”, Expte. 2132/03, sentencia del 26/3/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41893-2011-8. Autos: B. B. B. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - OBJETO PROCESAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado que admitió la acción de amparo promovida por la actora, sentencia que se encuentra firme.
Tal como lo indica el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se inició hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora; en dicha causa, la actora solicitó la remisión a primera instancia para continuar con el trámite del proceso, lo que motivó la formación de un incidente toda vez que el expediente principal no se encontraba totalmente digitalizado.
En la presente causa, la actora solicita que se ordene a la demandada autorizar la cobertura de la totalidad de los gastos habitacionales y de asistencia de su internación bajo la modalidad “vivienda asistida”.
Desde esta perspectiva, si bien coinciden los sujetos involucrados en ambos procesos, el objeto de cada uno de ellos difiere y en una de las causas se dictó sentencia que se encuentra firme.
No obstante lo expuesto, se observan razones de orden práctico que justificarían declarar conexas las causas involucradas en el conflicto de competencia.
En ambas causas se persigue la ejecución de prestaciones derivadas de la relación jurídica que une a la actora con su obra social, en base a las prescripciones de sus Médicos tratantes y según la evolución que presente su cuadro clínico.
Ello así, es posible afirmar que las pretensiones deducidas poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos, más allá de no quedar configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61346-2020-0. Autos: K., A. I. c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
Ello así pues de las constancias de la causa surge que el actor necesita de asistencia diaria debido a su delicado estado de salud, y, en tales condiciones la convivencia con su hijo –persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia decretada en autos de obtener una vivienda adecuada a sus necesidades.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/01/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar el costo de su vivienda, la deuda mencionada y las consecuencias por no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del actor, en tanto se encuentra incluido, -conforme se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- dentro de los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista la suma de quince mil pesos ($15.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo de doce mil pesos ($12.000) correspondiente a las diferencias no cubiertas en los meses de septiembre y octubre del año 2020.
Cabe señalar que la condena dispuesta por el Tribunal tuvo por objeto garantizar al actor de forma efectiva el derecho a una vivienda adecuada acorde a su situación de vulnerabilidad y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, el monto otorgado por el GCBA actualmente en concepto de subsidio habitacional, no resulta adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del actor, y la convivencia con su hijo -la persona encargada de cuidarlo- en una sola habitación, no resulta acorde con el derecho declarado en la sentencia.
Cabe destacar que el estado de salud del actor no se ha modificado desde que fuera ponderado al momento de dictar la sentencia definitiva sino que, por el contrario, parece haberse agudizado en el contexto de pandemia (pertenece a un grupo de riesgo frente al COVID 19 debido a que es un paciente oncológico), por lo cual la necesidad de contar con alguien que lo asista en lo cotidiano se ha vuelto una necesidad improrrogable. Esa necesidad de asistencia surge del propio certificado de discapacidad acompañado en autos.
En efecto, hasta tanto la demandada cumpla con la sentencia -garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades- se mantiene vigente la medida cautelar dictada en autos que ordenó otorgarle el monto que resulte suficiente a fin de alcanzar la protección reconocida, y por lo tanto, resulta procedente el incremento del subsidio habitacional solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17707-2016-0. Autos: P. G. R. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - SENTENCIA FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, frente a un decisorio que impuso preventivamente no modificar la situación laboral reclamada por la parte actora (y preservar las fuentes de trabajo) hasta tanto los agentes sean incorporados a la planta transitoria –fallo que fue consentido por la demandada-; y una sentencia de primer grado que declaró incumplida la cautelar debido a la no renovación de sendos contratos al vencimiento de su término –decisorio que fue confirmado por esta Sala y también se encuentra consentido- no es posible acoger en el marco de una denuncia de incumplimiento, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a justificar las desvinculaciones acaecidas con sustento en el vencimiento del término contractual, pues ello conllevaría una "reformatio in peius" respecto de la decisión previamente adoptada.
Ello así, no se advierte que el resolutorio cuestionado desconozca el carácter provisional de las medidas cautelares, argumento sobre el cual el recurrente asimismo tampoco procede la nulidad de la sentencia pues el levantamiento o la modificación de la tutela preventiva debió ser expresamente solicitado por el recurrente por los canales procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALLECIMIENTO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
En efecto, la demanda fue iniciada por la actora por derecho propio y en representación de su hija, quien alegó su condición de madre soltera con una hija gravemente enferma a la espera de un trasplante de médula ósea.
Esa fue la situación constatada al momento del dictado de la sentencia definitiva que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una asistencia habitacional que reuniera las condiciones adecuadas a las necesidades del caso y preservara la unidad del grupo familiar.
La situación de la actora se vio modificada atento al lamentable deceso de su hija y ante la ausencia de elementos que permitan juzgar que la peticionante se encuentre incapacitada para asumir los gastos de su subsistencia, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó el fallecimiento de la hija de la actora y solicitó el cese del subsidio habitacional argumentando que las circunstancias por las que se otorgó el subsidio se habían modificado y que los amparistas no se encontraban dentro del universo de vulnerabilidad descripto en la normativa vigente.
Sin embargo, si bien la integración del grupo familiar conviviente se modificó con el fallecimiento de la hija de la peticionante, la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los Programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad y en caso de cesar con la asistencia habitacional la actora quedaría en situación de calle. No cuenta con un empleo formal y sus únicos ingresos provienen de los trabajos informales realizados por su actual pareja.
Ello así, subsiste la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar su acceso a la vivienda y que la interrupción de la asistencia o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. (del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA EDUCACION - INTERNET - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, mediante el dictado de esta nueva medida, proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que según los dichos de la propia demandada habían perdido contacto con el sistema educativo.
El Juez de grado al revocar parcialmente la medida cautelar oportunamente dispuesta, sostuvo que los pedidos de recursos tecnológicos del "Plan Sarmiento" deben ser realizados por las vías administrativas pertinentes y solo “ante la ausencia de respuesta o denegatoria fundada por parte de la Administración, cada interesado podrá formular los reclamos por las vías procedimentales o procesales pertinentes, de forma individual y por fuera del presente amparo.
En efecto, el Magistrado de grado reseñó la información brindada por el Ministerio de Educación de la Ciudad y remarcó que el informe daba cuenta de que el número de dispositivos entregados en el marco del "Plan Sarmiento" habría crecido en forma considerable con el correr de los meses y concluyó que las pruebas producidas no justificaban el dictado de una nueva medida precautoria de iguales características a la revocada.
Por su parte, los requirentes no aportaron elementos de juicio que justifiquen el dictado de una nueva tutela.
La sentencia que revocó parcialmente la cautelar oportunamente concedida fue categórica al establecer que “ante la ausencia de respuesta o denegatoria fundada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cada interesado podrá formular los reclamos por las vías procedimentales o procesales pertinentes, de forma individual y por fuera del presente amparo” y lo cierto es que la recurrente ni siquiera acreditó que la demandada haya rechazado pedidos realizados por estudiantes o familias interesadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-24. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA EDUCACION - INTERNET - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por los actores a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, mediante el dictado de esta nueva medida, proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que según los dichos de la propia demandada habían perdido contacto con el sistema educativo.
En efecto, para que se abra la posibilidad del dictado de una nueva cautelar es necesario un cambio en los presupuestos que determinaron la decisión, o el aporte de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconveniencia de mantener la sentencia denegatoria.
Nada aportaron los apelantes que justifique el replanteo de la petición; tal como fuera decidido, los reclamos por conectividad o acceso a computadores deben ser presentados y evaluados de manera individual.
Que desde el Poder Ejecutivo se haya dicho que hay un importante número de alumnos desvinculados de la escuela no alcanza para concluir sin más que esas desvinculaciones obedezcan a la falta de computadoras o de acceso a internet.
Los actores no han considerado que la educación en línea sea especialmente problemática para los niños y adolescentes con dificultades para el aprendizaje, ya sea cognitivas o socio-familiares, y esas dificultades no se superaran con acceso a internet o computadoras.
La educación es un derecho humano de los niños y adolescentes que la virtualidad masiva e improvisada no parece garantizar.
La grave deserción escolar del año 2020 obedece a muchas razones que no han sido profundizadas en este expediente y si bien pueden conjeturarse los motivos por los que muchos alumnos se desvincularon de la escuela en las circunstancias del año pasado, tales conjeturas no alcanzan para acceder al dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-24. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que éste Tribunal ha hecho mérito de la situación de vulnerabilidad de la actora al momento de resolver en los autos principales y consideró procedente mantener el alcance de la medida cautelar oportunamente dictada (ordenó al ademandada entregar los enseres solicitados, bajo apercibimiento de ejecución forzada de los montos para solventarlos) hasta tanto se cumpla con la sentencia de fondo.
Así las cosas, la demandada no ha hecho más que incumplir con las órdenes que le fueran impuestas, incluso por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto se encuentra compelida a garantizar un alojamiento adecuado que satisfaga las necesidades del grupo familiar actor.
En efecto, la recurrente no ha expresado argumentos que permitan rebatir eficazmente los fundamentos esgrimidos por el Juez de grado en tanto sostuvo que “el derecho a la vivienda no puede ser concebido como un compartimento estanco limitado a un techo, sino, a un apoyo integral donde los derechos que hacen a la vida digna como la seguridad, salud, el nivel de vida adecuado se encuentran interrelacionados, motivo por el cual deben ser también asegurados…”.
Así pues, se advierte que el memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100-2016-13. Autos: D., A. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó parcialmente la liquidación practicada por la actora, en un reclamo de diferencias salariales adeudadas.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la pretendida deducción de los aportes a la seguridad social de las sumas a calcular en favor de los actores.
Si bien las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241)”.
En el caso de autos se presenta una situación diferente, como surge de las constancias de la causa ha sido consentida la sentencia que -con independencia de su acierto o error- condenó al GCBA a regularizar la situación previsional de los actores y puso a su cargo tal obligación.
En estas condiciones, los agravios vertidos en la apelación no pueden prosperar, al no resultar posible reditar el debate de una cuestión que ha devenido firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 981-2016-0. Autos: Aguilar Hugo Emilio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar la apelación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que la intimó a abonar la liquidación aprobada.
La demandada sostuvo que la liquidación tenía errores pues no se habían realizado los descuentos correspondientes a los aportes previsionales y de obra social a las sumas a cuyo pago se ordenó en concepto de diferencias salariales adeudadas en virtud de la interrupción en la percepción del adicional otorgado por tratarse de un excombatiente de Malvinas —conforme Ordenanza N° 39827/84—.
Tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios de la demandada no se dirigen a cuestionar el carácter del subsidio recibido por el beneficiario ni el régimen de la Ordenanza Nº 39827, sino que se centran en la existencia de un “error material al no haberse tomado en consideración en el cálculo la vigencia de los aportes de naturaleza previsional.
Sin perjuicio que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581), cierto es que la apelante con sus genéricos agravios no ha logrado poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado. Ello atento que, a partir de la interpretación del alcance del régimen delineado en la Ordenanza N° 39827 y su decreto reglamentario, el suplemento referido no se encuentra sujeto a deducciones en concepto de aportes jubilatorios y de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43849-2012-0. Autos: Sekula Gustavo Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO MEDICO - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista la suma de doce mil pesos ($12.000) para cubrir la totalidad del alquiler de la vivienda en la que reside, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de octubre de 2020.
Cabe señalar que, hasta tanto la demandada cumpla con garantizar a la parte actora un alojamiento adecuado que satisfaga sus necesidades, atento la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el incremento del subsidio habitacional solicitado resulta procedente.
En efecto, más allá que las circunstancias denunciadas por la actora no serían contestes con las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/PEN/2020 (y su prórroga DNU 766/PEN/2020 y 66/2021), que determinaron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontrarían suspendidos hasta el 31/03/2021, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea desde el mes de octubre. Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (una mujer de 52 años y su hija de 12 años, con tratamiento médico), en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11127-2015-2. Autos: S., A. M. c/ GCBA (Procuración General) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó las liquidaciones correspondientes a la condena de autos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la recurrente se agravia porque entiende que corresponde que se efectúen las deducciones correspondientes a los aportes a la seguridad social en los
términos de la Ley N° 24.241 -que en su carácter de agente de retención se encuentra obligado a efectuar-.
Sin embargo, de las decisiones previas a la aprobación de las liquidaciones practicadas se desprende que dichas deducciones ya fueron calculadas.
En este contexto, toda vez que no se ha logrado demostrar que la liquidación aprobada refleje un apartamiento de los parámetros fijados en la sentencia, el recurso no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45483-2012-0. Autos: Abeledo, Eduardo Martín y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PAGO RETROACTIVO - NORMATIVA VIGENTE - CONTRATO DE ALQUILER - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio otorgado, que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de agosto del 2020.
Cabe señalar que la normativa en la que la Jueza de grado fundó el rechazo de la denuncia de incumplimiento planteada por la actora (Decreto 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, que establecieron que los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021), lo que conduce a revocar la sentencia de grado.
Cabe destacar que el derecho habitacional de la amparista ya ha sido reconocido y se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida al momento del dictado de la presente resolución.
Del informe socioambiental surge que el grupo familiar actor se encuentra conformado por la actora de 36 años y sus dos hijos menores de edad (15 y 7 años), y conforman un hogar con estructura monoparental. La actora no finalizó sus estudios primarios y sus hijos asisten a la Escuela, que abona una cuota mensual de novecientos cincuenta pesos ($950), por ambos, pero posee una deuda dado que se quedó sin empleo.
La actora sostuvo que ella y uno de sus hijos se encuentran en buen estado de salud, pero su otro hijo padece de alergia por lo que debe ser medicado.
Se encuentra excluida del mercado laboral formal y con ello de los derechos contemplados por la Seguridad Social. Manifestó que ante el contexto de aislamiento por COVID-19 estuvo sin poder trabajar y recientemente pudo retomar su actividad en el taller textil en el que trabajaba, y que el ingreso que percibe depende de la cantidad de prendas que confecciona y que hay poca producción.
Destacó que con sus ingresos económicos no logra afrontar la diferencia del monto del alquiler, saldar la deuda que posee, satisfacer sus necesidades básicas y gastos eventuales.
Cabe señalar que la Licenciada en Trabajo Social concluyó que era necesaria la continuidad de la intervención Estatal en materia habitacional, ya que la actora carece de solvencia económica para prescindir de la misma, como así también, la adecuación del monto otorgado al costo real de alquiler porque de lo contrario podrían quedar en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37136-2016-1. Autos: F., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó que se practique una nueva liquidación, en un reclamo de diferencias salariales adeudadas.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos reclamados, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Así, corresponde que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad incumpliera sus obligaciones legales como agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241).
Cabe reiterar, que el Magistrado de grado rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó que se practique una nueva indicando que correspondía “(...) que a la parte actora se le liquide y retengan únicamente los aportes obligatorios que resultan del crédito que se le adeuda como consecuencia de estas actuaciones –esto es, conforme a lo resuelto en la sentencia definitiva, créditos referidos a las diferencias salariales reconocidas, únicamente con incidencia sobre el SAC– y no sobre lo que cobró la accionante como parte de su salario mes a mes”.
El Gobierno local sostiene que las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.
En efecto, las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los
actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos
declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo
que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última
que excede el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-1. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SENTENCIA FIRME - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION FEHACIENTE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de aumento de la actora e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, cumpla con la sentencia definitiva (que se encuentra firme).
En efecto, corresponde resolver si el demandado debe abonar el aumento del alquiler requerido por la amparista durante la vigencia del Decreto N° 320/2020 (prorrogado mediante los DNU N° 766/2020 y N° 66/2021) en el marco de este proceso que tiene sentencia definitiva y se encuentra firme.
En este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local, que aún no se cumplió. Si bien las normas indicadas establecen el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligan de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y de brindar, por lo tanto, al grupo familiar una “solución habitacional suficiente y adecuada hasta tanto supere su situación de emergencia habitacional y viabilizar el acceso a alternativas concretas de desarrollo, de acuerdo con su estado de salud”.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria por el COVID-19, no puede ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional del grupo actor -una familia monoparental con 5 hijos a cargo, de los cuales, 4 de ellos presentan patologías incapacitantes (3 tienen trastornos en el habla y lenguaje y 1 padece un retraso mental leve)- y la consiguiente inestabilidad que ello implica.
En consecuencia, el Gobierno local debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63518-2013-0. Autos: H. A. N. K. y otros c/ GCBA y otro Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-05-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
La recurrente cuestionó que la Jueza de grado ordenara practicar liquidación sobre el monto de los honorarios regulados en primera instancia –por los trabajos hasta el dictado de la sentencia–, y consideró que lo decidido implicaba desconocer que el Tribunal de alzada dejó sin efecto esa regulación por encontrarla reducida y, por ende, no puede generar intereses.
En efecto, si el monto regulado en primera instancia es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad es que los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
En efecto, con respecto a la fecha hasta la que correrán los intereses deberá tenerse en cuenta el momento en el que se notificó la última dación, fecha a partir de la cual la beneficiaria pudo disponer del crédito a su favor.
Ello así, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley N° 5.134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas reguladas por la Cámara desde la fecha de la regulación de grado y hasta la fecha del efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41866-2011-0. Autos: Estévez, Mirta Viviana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado.
El juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($ 14.360), especificado en el informe nutricional.
De las constancias de autos surge que el grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
En efecto, el Juez de grado ordenó la readecuación de las sumas percibidas por la parte actora a fin de que le fuera posible abonar el costo íntegro de la dieta prescripta en el informe realizado por la Licenciada en Nutrició y de conformidad con la sentencia recaída en los autos principales, que se encuentra firme.
No obstante ello, al apelar, el Gobierno local se limitó a sostener –de manera genérica- que no resultaba verosímil que se le atribuyera un actuar omisivo, por cuanto había brindado a la amparista prestaciones acordes a su estado de necesidad, a la vez que la decisión de grado se apartaba infundadamente de los términos de la Ley Nº 2.408.
Pues bien, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. En efecto, el recurrente no introduce argumentos que permitan desvirtuar lo sostenido por el "a quo" respecto de la necesidad de proceder a actualizar el subsidio otorgado –con sustento en el informe nutricional acompañado–, como así tampoco demuestran que las sumas otorgadas se apartan de lo ordenado en la sentencia de primera instancia.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y poner en conocimiento de la actora que –en caso de requerirlo– tiene derecho a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea asistencia psicológica, jurídica, económica y social.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la actualización del monto que perciben las actoras (Programa Ciudadanía Poteña), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos catorce mil trescientos sesenta ($14.360), especificado en el informe nutricional.
El grupo familiar actor está constituido por una mujer (40 años) y su hija (3 años), que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Cabe destacar que actora padece una leve desnutrición y anemia.
De las constancias de autos se evidencia su exposición a situaciones de violencia doméstica y que, en consecuencia, determinan la necesidad de reconocerle una protección más amplia y abarcativa que la simple provisión de los alimentos que requiere para su subsistencia y la de su hija.
Frente al trasfondo familiar-social de extrema vulnerabilidad de la actora, adquieren relevancia los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que persiguen la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado -incluido el Poder Judicial- a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Así cabe mencionar la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley Nº 27.499 “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; la Constitución de la Ciudad establece que “[l]a Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas […] y entre otras medidas “facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 38).
La legislatura de la Ciudad ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
El análisis integral de la situación, permite advertir que la problemática alimentaria y nutricional que la decisión de grado apunta a mejorar, es tan sólo un aspecto del estado de extrema precariedad y vulnerabilidad que atraviesan la actora y su hija menor de edad, que las afecta gravemente en prácticamente todos los aspectos relevantes de su plan de vida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
Merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
El artículo 20, inciso 2°, de la Ley N° 4.036, impone al Gobierno local la obligación de implementar acciones destinadas a “Brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual. En todos los casos se brindará a las mujeres alojadas asistencia sicológica, asesoramiento legal y patrocinio jurídico gratuito."
El artículo 21 establece que “En el caso de las mujeres en situación de vulnerabilidad social la autoridad de aplicación podrá disponer todas las prestaciones materiales, técnicas y económicas que crea necesarias para superar tal situación”.
La Ley N° 1.265, cuyo objeto es establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia (art. 1°), garantiza "la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (art. 20).
En igual sentido, cabe mencionar la Ley N° 1.688, sobre prevención de la violencia familiar y doméstica, y la definición de acciones para la asistencia integral de sus víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.265.
En casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Así, resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
A su vez, corresponde la aplicación del principio de amplitud probatoria que rige en la materia con el objeto de no revictimizar a las personas que sufren estas situaciones.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supera la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno local debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos. Asimismo, deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, y art. 20 de la ley 4036). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SENTENCIA FIRME - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, ordenar a la demandada brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres siendo ellos la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem do Pará).
Resulta relevante para el caso, el análisis efectuado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General N° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, específicamente el punto 14 d).
Asimismo, en el ámbito normativo nacional, destaca la Ley Nº 26.485 “de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a través de la Ley N°4.203.
En el plano normativo local, cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°4.036, la Ley N°1.265, la aprobación del Convenio de Cooperación celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la atención de casos de violencia doméstica (Ley N°2.952) y las políticas asumidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la creación de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica (Resolución de Presidencia N°1074/17-, la cual fue profundizada cuando se puso en marcha el Centro de Justicia de la Mujer conforme Resolución CM Nº 173/18). También resulta de apliacación la Ley N°1.688.
En efecto, a partir de las constancias de autos, y a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos previstos en la Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1548-2015-1. Autos: N., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la readecuación del monto de subsidio habitacional y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonase a la amparista la suma mensual de pesos diecinueve mil ($19.000) y la suma de doce mil ($12.000) a fin de cubrir la suma adeudada.
En efecto, se observa que el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, la Jueza ponderó los términos de la sentencia de Cámara, la documental acompañada por la parte actora en la cuál pone en conocimiento de su situación actual a la parte demandada, la modalidad adoptada por la demandada a fin de cumplir con la manda judicial, la normativa vigente y que, en la actualidad, el monto que percibía la parte actora resultaba insuficiente para cubrir el costo del alquiler de la vivienda en la que residía.
El recurrente, sin embargo, se limitó a referir que la decisión objetada “excede el objeto de los amparos y desconoce la normativa vigente en la materia de subsidios habitacionales”, afecta su presupuesto y la zona de reserva, violando el principio republicano de división de poderes, sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó a la "a quo" a resolver del modo en que lo hizo. Los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Cabe señalar que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, corresponde declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32394-2008-1. Autos: V., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado expresó que la sentencia dictada por el Juez de grado ingresó en un terreno propio de los poderes Legislativo y Ejecutivo considerando entonces que el Tribunal de grado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, la resolución impugnada se funda en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el demandado no acreditó haber cumplido pese al tiempo transcurrido desde su dictado.
Ello así, el Gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura garantizar derechos fundamentales, en el caso, derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el término de dos (2) días, acredite el cumplimiento de la medida cautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una sanción de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora (artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
La medida cautelar dispuesta ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor todos los haberes que le hubiese correspondido cobrar desde el momento en que dejó de percibirlos (en virtud de haberse dispuesto su cese) y que continúe efectuando dichos pagos hasta tanto el agente obtenga el beneficio jubilatorio, o bien, hasta que sea resuelta la causa, lo que ocurra primero.
El demandado manifestó la imposibilidad de cumplir la medida cautelar; por un lado, sostuvo que la reincorporación del docente sólo sería posible a través de una resolución que suspendiera los efectos del acto administrativo por medio del cual se dispuso su cese y, en cuanto al pago retroactivo de haberes, dijo que en ningún caso procede el reconocimiento de salarios cuando los servicios no fueron prestados. Por ello, peticionó que se deje sin efecto la intimación cursada.
Sin embargo, las argumentaciones en torno a la legitimidad del acto administrativo que dispuso el cese del actor, las dificultades administrativas que plantearía su alta, las invocadas consecuencias que se ocasionarían a otros docentes interinos y las alegaciones esbozadas para sostener la improcedencia del pago de salarios caídos, no resultan gravitantes para acreditar la supuesta imposibilidad de cumplir la medida cautelar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la presente, expone tardíamente argumentos en contra del pronunciamiento firme de esta Sala, pero no logra justificar el prolongado lapso transcurrido sin acatar la orden cautelar impartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que los intereses correspondientes a la multa por el impuesto omitido se computen transcurridos quince (15) días desde la notificación a la actora de la sentencia dictada por la Cámara.
El recurrente sostuvo que no debían aditarse los intereses una vez vencidos los 15 días posteriores al rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Ciudad sino que debían calcularse desde la decisión de la Sala que ha quedado firme.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, fue a partir de la sentencia de Segunda Instancia que la multa adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DECOMISO - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En el presente, se llevó a cabo un allanamiento en un domicilio de esta Ciudad, en virtud del cual se secuestraron trescientas sesenta y un aves.
La Magistrada dispuso a través de la resolución en crisis “la custodia definitiva de la totalidad de los ejemplares de fauna encontrados en el interior del domicilio, en favor de la ONG "Pájaros Caídos", y en el Centro de Rescate de Fauna Silvestre de la Unidad de Proyectos Especiales Ecoparque Interactivo (UPEEI) del GCBA…”.
Es decir, se dispuso de manera permanente una medida coercitiva precautoria, o sea, el secuestro de los ejemplares de pájaros vivos oportunamente secuestrados.
Ahora bien, para que se efectúe una privación permanente de los bienes -decomiso- debe recaer una condena firme en autos.
En este sentido, la única manera de que se despoje de manera permanente a una persona de su propiedad es a través de una sentencia firme fundada en ley anterior al hecho del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos", bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, toda vez que en el presente aún no ha recaído sentencia alguna, resulta prematuro adoptar un temperamento definitivo respecto de los ejemplares secuestrados, en cambio corresponde mantener la tenencia de los pájaros secuestrados en la esfera de la ONG "Pájaros Caídos" aunque bajo el título jurídico de depositario judicial en aras de su preservación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL - ONG - MEDIDAS CAUTELARES - CONDENA PENAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la custodia de las aves secuestradas en cabeza de la ONG "Pájaros Caídos" bajo el marco jurídico de depositaria judicial hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso, debiendo el Juzgado de Grado notificar de tal extremo a la ONG.
En efecto, de la información producida por el CIJ (Centro de Investigaciones Judiciales) dependiente del Ministerio Público Fiscal y de los resultados del allanamiento se puede formular, con el carácter provisorio que caracteriza a los juicios fácticos que es posible realizar en esta etapa del proceso, que las condiciones en que se hallaban las aves ofrecidas al comercio, en el domicilio allanado, eran inapropiadas para su viabilidad y se carecía de todo tipo de autorización para el desarrollo de la actividad comercial, a lo que debe sumarse que las condiciones que ofrece el Ecoparque Interactivo del GCBA y la experticia que parece presentar la ONG "Pájaros Caídos" (pajaroscaidos.org.ar) conforman un cuadro que, con el mismo grado de provisoriedad, parecen ofrecer un mejor pronóstico de desarrollo para las aves, por lo que no cabe hacer lugar a la solicitud del imputado referida a que se le restituyan las aves secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80413-2021-1. Autos: Saberio, Damian Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias en autos, el 20 de mayo de 2019 se resolvió condenar al imputado a la pena única de tres años y seis meses de prisión y costas, comprensiva de la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 238 del Código Penal y de las penas de tres años de prisión en suspenso dictada el 7 septiembre de 2018, y de la de un año y seis meses de prisión en suspenso, dictada el pasado 29 de octubre de 2018, cuya condicionalidad fue revocada, en el marco de otros procesos.
La Defensa se agravió y sostuvo que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, dado que el nombrado se hallaba sometido a encarcelamiento preventivo desde el día 4 de marzo de 2019 (con sentencia condenatoria no firme) y que, en consecuencia, había transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma procesal como límite de la cautelar.
Ahora bien, cabe mencionar que este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria con fecha 20 de septiembre de 2019 y contra esa decisión se interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue declarado inadmisible con fecha 5 de noviembre de 2019. Ello motivó la presentación directa ante el Tribunal Superior de Justicia la que, con fecha 14 de mayo de 2020, también fue rechazada. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2020, la Defensa interpuso recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia. Ese recurso fue rechazado el día 10 de febrero del corriente año y, contra esa decisión, se interpuso el día 22 de febrero, recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, el pasado 13 de mayo el Máximo Tribunal declaró inadmisible la queja presentada por el recurso extraordinario denegado.
Así las cosas, el rechazo del recurso de queja por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado firme la sentencia condenatoria dictada en autos (conforme doctrina del caso “Olariaga”; Fallos: 330:2826, cit. cons. 7º), y por consiguiente ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
En efecto, la privación de la libertad que sufre el encartado corresponde al cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación como el planteado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-6. Autos: Prío, Juan Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
La Defensa se agravió, e hizo hincapié en que su asistido había cumplido con todas las pautas impuestas, a excepción de una de ellas, cuya inobservancia no podía atribuírsele, y manifestó que la decisión apelada no había tenido en cuenta que las prórrogas de la "probation" oportunamente solicitadas por esa parte habían tenido como razón de ser el hecho de que la administración de justicia no había podido arbitrar los medios para que su ahijado procesal, que se hallaba privado de su libertad, pudiera dar cumplimiento a las tareas que le habían sido ordenadas, y que le restaban cumplir.
En este punto, es necesario poner de manifiesto que asiste razón a la Defensa, en cuanto a que, desde el 2016 a esta parte, el acusado había cumplido con todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas, con excepción de una, y también acierta en que, desde el momento en que el aquí probado fue detenido por el Juzgado Criminal y Correccional Federal, y en que la realización del taller que aquél tenía pendiente fue sustituido por el cumplimiento de diez horas de trabajos no remunerados a realizar en su lugar de detención, el incumplimiento de esa regla no puede atribuírsele a él, sino, antes bien, a que el Servicio Penitenciario Federal no había tenido cupo disponible para que el nombrado las llevara a cabo en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado.
En ese orden de ideas, también corresponde poner de resalto que hemos manifestado en numerosas oportunidades que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, Suspensión del juicio a prueba: Probation, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996; Causa N° 8623/2017-4, “Incidente de apelación en autos B, S. D. s/ inf. art. 52- Hostigar, Maltratar, Intimidar”, rta. el 10/12/20, entre muchas otras).
Sin embargo, en este caso, el Magistrado no revocó la suspensión en virtud del incumplimiento de la pauta mencionada, sino, antes bien, en razón de que, durante el transcurso de la "probation", el acusado cometió otro delito, por el que ya fue condenado, y cuya condena se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado, revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
La Defensa se agravió, e hizo hincapié en que su asistido había cumplido con todas las pautas impuestas, a excepción de una de ellas, cuya inobservancia no podía atribuírsele, y manifestó que la decisión apelada no había tenido en cuenta que las prórrogas de la "probation" oportunamente solicitadas por esa parte habían tenido como razón de ser el hecho de que la administración de justicia no había podido arbitrar los medios para que su ahijado procesal, que se hallaba privado de su libertad, pudiera dar cumplimiento a las tareas que le habían sido ordenadas, y que le restaban cumplir.
En esa medida, es necesario traer a colación el artículo 76 ter párrafo cuarto del Código Penal, el que expresa, en lo que aquí interesa, que “…Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio…”.
Así, corresponde afirmar que, a diferencia de lo que sucede con un incumplimiento parcial de las reglas de conducta, el que puede ser subsanado a través de la concesión de una prórroga al acusado -tal como prevé el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, la comisión de un nuevo delito, a partir del cual se haya dictado una sentencia de condena que se encuentra firme, implica que la suspensión del proceso a prueba deba ser, irremediablemente, revocada.
Ello, en la medida en que el encausado al momento de cometer el delito se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, en virtud de la suspensión que, en el marco de las presentes, se le había otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
En efecto, toda vez que en el caso se ha verificado la comisión de un nuevo delito cometido por el acusado, en virtud del cual ha sido condenado, y cuya condena está firme, y que, según se desprende del artículo 76 ter del Código Penal, aquella constituye una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, es que corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
El Defensor de Cámara en su dicatamen manifestó que se ha visto afectado el derecho a ser oído de su asistido, toda vez que la "A quo" resolvió el presente sin haberse llevarse a cabo la audiencia prevista por el articulo 323 del Código Procesal.
Ahora bien, corresponde señalar que la citada norma establece en su segundo párrafo que “En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio” y en el presente caso, la revocatoria del beneficio no se sustentó en un incumplimiento o inobservancia de las condiciones o pautas impuestas, sino en la comisión de un nuevo delito (articulo 76 ter del Código Penal).
Siendo este último, un supuesto legal que opera de pleno derecho ya que su configuración depende de otro pronunciamiento judicial -que según surge del legajo, ha quedado firme-, deviniendo de esta manera innecesaria la realización de una audiencia al efecto.
Por lo demás, no obra en autos constancia alguna que de cuenta de que el probado haya solicitado realizar manifestaciones y ello haya sido vedado por la Magistrada, lo que nos lleva a concluir que no puede prosperar de ningún modo el planteo defensista en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de un reclamo por diferencias salariales, atento que pretendía rectificar una liquidación que se encontraba firme, cuyas sumas habían sido cobradas en su totalidad por algunos actores y para otros solo restaba que se pague el saldo (artículos 395 y 399 del CCAyT).
En efecto, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago dada su fuerza cancelatoria y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20).
De las constancias de la causa surge que la liquidación aprobada fue recurrida por el Gobierno local y su recurso rechazado, que el demandado canceló un monto considerable de la deuda, acompañó la previsión presupuestaria y que, cesado el carácter declarativo de la sentencia, acreditó haber solicitado los fondos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35596-2009-0. Autos: Auzon, Lía Mónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el reclamo de la parte actora de reconocer el carácter remuneratorio de la suma otorgada mediante Acta Paritaria N° 3/16.
En efecto, cabe recordar que en sus artículos segundo y tercero se establecieron dos “… anticipo[s] a cuenta de paritarias del año 2016 de pesos no remunerativos de 2500 (dos mil quinientos)…”, que se harían efectivos en los meses de febrero y marzo de dicho año.
Ahora bien, si se tienen en cuenta los períodos a los que se hace referencia en el instrumento transcripto precedentemente y la prescripción declarada en la sentencia del 5/7/2018, no cabe mas que rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9852-2018-0. Autos: Messina Adriana Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 10-06-2021.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En su presentación, la Defensa manifestó que los principios constitucionales previstos en el ordenamiento penal resultaban aplicables en la materia de faltas, encontrándose vedada la posibilidad de imponer una pena más grave que la aplicable al momento de la infracción. Agregó que si bien la Unidad Fija debía convertirse en moneda de curso legal conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 415, ello no implicaba que la conversión se estableciera al valor de ese instante, sino que debía convertirse al monto de la multa en pesos al momento del hecho.
No obstante, el recurso de apelación resulta improcedente. Repárese en que la actualización del valor de las Unidades Fijas al momento de su efectivo pago por las que fuera condenada la firma Parking Car S.A. surge de la sentencia dictada el 30/5/2018, sentencia que ha adquirido firmeza.
En efecto, el recurso contra el decreto que intima a su pago conforme lo establecido en la condena firme, resulta a todas luces extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
El Juez dispuso “…intimar al nombrado a cumplir la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas; por lo que deberá apersonarse a tales fines ante la Comisaría de la Policía de la Ciudad más próxima a su domicilio, para ser detenido en carácter de condenado y a disposición de este Juzgado, dentro del término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su captura (arts. 324, 169 y 170 del CPPCABA)”.
La Defensa apeló, y solicitó que se deje sin efecto la intimación cursada por cuanto a la fecha la sentencia de condena dictada en autos no se encontraba firme en razón de la interposición de una queja ante el Tribunal Superior de Justicia por el recurso de inconstitucionalidad denegado por la Sala.
Ahora bien, en punto a la imposibilidad afirmada por la asistencia técnica de ejecutar la condena con motivo de que a la fecha no existe un pronunciamiento firme, por hallarse en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia una queja articulada contra el rechazo del recurso de inconstitucionalidad decidido por la Sala, cabe mencionar que la cuestión ya ha sido zanjada por ésta Alzada -aunque con integración diversa- en EL precedente: “Incidente de apelación en autos López, María Adriana y otros s/infr. art. 106 CP – Apelación” c. 45449-02-00/2009, rta.: 15/10/2013, entre otros, a los que nos remitimos en honor a la brevedad, en los que, en sentido contrario a lo postulado por el recurrente, se distinguió los supuestos de sentencia no firme y sentencia en condición de ser ejecutoriada, no advirtiéndose en el análisis del presente extremos que difieran sustancialmente de los allí meritados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, no corresponde que se suspenda el proceso por la presentación de la queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, no obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por el presentante ante el Tribunal Superior de Justicia local, el Máximo Tribunal de la ciudad ha señalado ¨in re¨ “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde). En efecto, tal como explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “[e]n su significado habitual ´firme´ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo”.
En suma, “[e]n las condiciones de la legislación procesal vigente, salvo que las normas que otorgan ejecutoriedad a la sentencia, en ese caso, sean tachadas de inconstitucionales debería ser acatada la voluntad del legislador”, por lo que “(…) la consecuencia gravosa de haber sufrido la pena, si es que ello ocurrió, no obedece a la doctrina que adoptamos, sino a la circunstancia absolutamente fuera de controversia de que la queja no suspende el auto contra el que va dirigida” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano en la causa de referencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22429-2018-4. Autos: I., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara.
El Fiscal de Cámara impugnó la revocación de la sentencia de este Tribunal que, por mayoría, resolvió declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados, y de los actos que de él dependen, entre ellos la condena impuesta al encartado.
Ahora bien, del oficio remitido por la Jueza de grado se desprende que se encuentra firme la resolución de ese Juzgado en la que se dispuso declarar la extinción de la acción contravencional de la presente causa “y, en consecuencia, sobreseer al acusado".
Ello así, corresponde declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-3. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - CLASES VIRTUALES - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que sean considerados población de riesgo o convivan con personas que requieran especial cuidado, y por ende se vean impedidos de asistir a los establecimientos educativos en forma presencial; requirió además que se estableciera un protocolo para la entrega de los equipos para las burbujas de estudiantes que debieran ser aislados.
Sin embargo, este nuevo pedido cautelar acota el universo de beneficiarios a un grupo más reducido de alumnos sobre el que la demandada ya tiene la obligación de proveer dispositivos tecnológicos en virtud de lo decidido en el incidente “Unión de Trabajadores de la Educación – UTE y otros contra GCBA sobre incidente de apelación”, expediente 3264/2020-5, sentencia que se encuentra firme.
Si bien, el actor al expresar agravios sostuvo que su presentación acreditaba casos particulares que evidenciaban incumplimientos del Gobierno de la Ciudad a lo allí decidido, no se habrían recibido reclamos por falta de entrega de dispositivos.
En definitiva, la co-actora sostiene que corresponde otorgar la tutela requerida porque “no se trata del mismo objeto sino de que los mismos derechos continúan siendo sistemáticamente vulnerados”, pero no ofrece pruebas para acreditar el alegado incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni explica cuáles son los impedimentos para formular los eventuales reclamos por las vías procesales pertinentes en virtud de la sentencia dictada en el marco de otro proceso la cual, se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción principal de diez días de trabajo de utilidad pública y de la sanción accesoria consistente en la instrucción especial de asistir al dispositivo “Conversaciones de Género y Cultura” (conf. art. 43 del Código Contravencional), y tener por cumplida la sanción de interdicción de cercanía, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante por el término de doce meses.
Surge de las constancias de autos, que en virtud de un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12, se condenó al encausado en orden a la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52, agravado en función del artículo 53 bis, inciso 5 del Código Contravencional (numeración actual arts.53 y 55, inc. 5°, del Código Contravencional).
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en tanto desde la fecha en que quedo firme la condena, el 20 de mayo de 2019, hasta el 20 de noviembre de 2020 se cumplió el plazo de dieciocho meses previsto por el citado artículo 43 del Código Contravencional, sin que su asistido comenzara a cumplir con la condena.
Ahora bien, debo advertir, en primer lugar, que al no surgir el incumplimiento de la interdicción de cercanía dispuesta consistente en “abstenerse de tomar contacto por cualquier medio y acercarse a la denunciante” por el plazo de doce meses, atento que ha transcurrido con creces el plazo impuesto para su cumplimiento, corresponde tenerla por cumplida.
En cuanto a las restantes sanciones, conforme surge de las constancias en autos, nunca comenzaron a ejecutarse en tanto se requiere para considerar ello, el comienzo efectivo de la sanción y no una mera manifestación de voluntad o el simple retiro de oficios en la Secretaría de Ejecución, tarea que no era parte de la sanción impuesta. Sostener lo contrario implicaría otorgarle al acto meramente administrativo de retiro de oficios, el carácter de principio de ejecución que no se encuentra previsto por la ley, y que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Por ello, considerando que la condena dictada adquirió firmeza el 21 de mayo de 2019 y que no se ha acreditado que la sanción principal, ni la sanción accesoria hubieran comenzado a cumplirse hasta la actualidad, corresponde declarar la prescripción de las citadas sanciones en tanto ha transcurrido el plazo fatal (art. 43, CC) que contaba el Estado para lograr la ejecución de dichas sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina privada y confirmar la resolución de grado que, luego de declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos la intimó a acatar la tutela otorgada y ante su incumplimiento, le impuso sanción de astreintes.
En efecto, no es materia de este recurso si la medida cautelar dispuesta fue cumplida o no por la codemandada.
La resolución que declaró el incumplimiento de tal manda se encuentra firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, la Cámara de Apelaciones no puede expedirse sobre el punto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-2. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar la jornada de trabajo del actor como enfermero "franquero" en el Hospital Público de la Ciudad, de modo que no exceda las (6) horas diarias y las (30) treinta horas semanales conforme lo establecido en la Resolución Nº 499-GCABA-MHFGC-2020.
En la ejecución de sentencia, el actor acompañó constancia mediante la cual se le habría informado la modificación de su jornada laboral a partir de la sentencia dictada en autos. En ese momento informó que esta modificación le resultaba de imposible cumplimiento porque afectaba su dinámica familiar.
Ahora bien, cabe destacar que la sentencia de grado no ha sido cuestionada por el actor y se encuentra firme.
En ese sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a los efectos de arbitrar una solución que se considera más equitativa, puede significar más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan en contra de los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben ventajas de la seguridad jurídica (Fallos 243:306;315:2406).
Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Toda vez que estamos ante una sentencia firme y que la modificación de las condiciones laborales se ajusta a la normativa vigente, corresponde rechazar el agravio formulado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81679-2021-2. Autos: V. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de dos años (art. 62, inciso 2°, CP).
A efectos de dar solución a las presentes actuaciones, corresponde tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la probation dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que debía tenerse en cuenta la fecha a partir de que la decisión de revocación de la suspensión de juicio a prueba se encontró en condiciones de ser ejecutoriada, en cambio el recurrente postuló que desde que aquélla adquirió firmeza.
Pues bien, al respecto, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la probation adquiere firmeza (en ese sentido, me he expedido en un supuesto distinto —cf. Causa Nº 4630-00-CC/2014, caratulada “D. S., W. D. s/art. 149 bis, Amenazas-CP”, rta. 11/07/18—, pero cuyo criterio, es trasladable al presente).
En el caso, el 4/11/20 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó la queja interpuesta, decisión que fue notificada a la Defensa con fecha 8/2/21. Esa resolución no fue recurrida. De modo que el decisorio por medio del cual se revocó el instituto de la probation adquirió firmeza una vez vencido el plazo para recurrir. Ello ocurrió con fecha 25/02/21.
Ello así, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 1/02/18. Desde ese punto hasta la concesión de la “probation”, que suspendió el curso de la prescripción (de fecha 13/03/18), transcurrió un mes y 12 días. Asimismo, desde que la revocación del instituto de la suspensión de juicio a prueba adquirió firmeza (el 25/02/21) hasta la actualidad ha transcurrido menos de 9 meses.
Por lo tanto, se advierte que la acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SENTENCIA FIRME - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le brinde al grupo familiar actor la asistencia habitacional, tendiente a asegurar su alojamiento, hasta tanto superase la situación de emergencia habitacional.
De las constancias agregadas a la causa, luego de la sentencia definitiva, se desprende que la actora continúa en estado de vulnerabilidad, dadas las condiciones de salud, económicas, ocupacionales y habitacionales que atraviesa.
Por ello, el monto que percibe a través del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” no le alcanza para cubrir el precio del alojamiento.
Ahora bien, en este expediente se dictó una sentencia que se encuentra firme y que impuso una obligación a cargo del Estado local. Si bien los Decretos N° 320/2020, prorrogados por el N° 766/2020 y N° 66/2021 establecían el congelamiento del precio de las locaciones hasta el 31 de marzo pasado, ellas no lo desligaban de cumplir con la sentencia definitiva dictada en esta causa y, por lo tanto, de garantizar efectivamente a la actora su derecho a la vivienda.
En tal contexto, el Decreto creado para intentar reducir las terribles consecuencias económicas causadas por la crisis sanitaria, no podía ser una excusa para que el Gobierno no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo.
Más aún, teniendo en cuenta la realidad habitacional de la actora y la consiguiente inestabilidad que ello implica. A ello, cabe agregar que el Gobierno local no desconocía su extrema situación de vulnerabilidad, ya que fue notificado del aumento del monto del alquiler por la Defensoría actuante y del pedido de readecuación del subsidio, el cual rechazó amparándose en el Decreto N° 320/2020.
En consecuencia, el recurrente debe asegurar a la parte actora la asistencia habitacional suficiente y adecuada, dispuesta por la sentencia definitiva, y abonar el monto de dinero suficiente para pagar la totalidad del costo de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38622-2010-1. Autos: A. E. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

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CONDUCCION RIESGOSA - PROBATION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa sostuvo que la acción penal se había extinguido por cuanto había transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para el delito imputado (art.193 bis del CP) por el cual se había dictado la sentencia no firme, el pasado 5 de julio de 2018, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. e) del Código Penal. Y, en definitiva, añadió que, sin perjuicio de la interpretación que se tomara, lo cierto era que ya ha transcurrido el plazo de 3 años desde el dictado de la sentencia del 5 de julio de 2018, y que, en esa medida, debía disponerse la prescripción de la acción, o bien, de la pena.
Ahora bien, en el presente, el "A quo" resovió condenar al encartado el 5 de julio de 2018, a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Dicha resolución fue notificada de manera personal al nombrado con fecha 13 de julio de 2018, y adquirió firmeza al ser consentida por las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que en las presentes actuaciones ya no es posible analizar el instituto de la prescripción de la acción, por cuanto ya existe una condena que se encuentra firme, la que fue notificada de manera personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad. Ello así, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reuniría la condición de definitivo.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior tiene dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medida judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (“GCBA s/ queja por recurso de insonstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. n° 8207/11, del 23/05/2012).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción antes reseñados y, concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el Tribunal Superior podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas.
En efecto, la resolución que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, admitió la aplicación del artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses, resulta equiparable a una decisión definitiva a los fines de la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
En tal sentido, que la consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal implica para la demandada, una erogación mayor; circunstancia que le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues no podría plantearse en una etapa posterior del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati, Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa en juicio y de propiedad (patrimonio público), del principio de legalidad, de división de poderes; adujo también que interfiere con los recursos humanos a cargo del poder ejecutivo.
La crítica de la parte recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ellos así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a sentencia definitiva, emanada de esta Cámara —que reviste el carácter de superior tribunal de la causa—, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11235-2015-0. Autos: Anauati, Ernesto José Ramón c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA FIRME - MORA DEL DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 53, segundo párrafo, de la Ley N°5.134 resulta incompatible con la regla general contenida en el primer párrafo del mismo artículo, en cuanto afirma que una vez firmes los honorarios devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Tal como establece el artículo 53 de la Ley N°5.134, los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra lo resuelto en primera instancia que dispuso no hacer lugar al oficio dirigido a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en los términos en los que fue solicitado por las partes.
Al respecto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) para que la misma resulte apelable. Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera.
Recordemos que es un requisito común a todo recurso la existencia de un gravamen actual, es decir un perjuicio concreto y no hipotético resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, 12/07/2017, voto del Dr. Casás).
A su vez, no se advierte cual es el agravio que le produce a la parte actora lo resuelto en la providencia apelada, en la medida en que la Jueza de primera instancia no hizo lugar al oficio peticionado "en los términos en los que ha sido solicitado". Dicha negativa ha tenido fundamento en la sentencia dictada en autos la cual se encuentra firme.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114122-2020-2. Autos: Rocca Martha Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la no inclusión del sueldo anual complementario a fin de liquidar el subsidio reclamado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno local se agravia sosteniendo que la sentencia de primera instancia aún no se encuentra firme, ya que interpuso contra la decisión de la Sala I un recurso de inconstitucionalidad y, al ser denegado, presentó recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad, el que “se encuentra pendiente de resolución".
Con relación a que la sentencia de primera instancia no se encontraría firme, el Tribunal Superior de Justicia, el 20 de octubre del 2021, en los autos “Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Lopes, Víctor Antonio c/Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones” , Expte. N° QTS 17563/2016-1), rechazó la queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad que fuera interpuesta por la Legislatura, por tal motivo, la sentencia de fondo se encuentra firme y corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17563-2016-0. Autos: Lopes, Victor Antonio c/ Legislatura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada respecto de la providencia que rectificó el error involuntario por la propia "a quo", sobre el planteo de caducidad deducido en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, con fundamento en que lo dispuesto por la "a quo" modifica la calidad de cosa juzgada que posee la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, dado que la actora no impugnó el auto que le desestimó su recurso de apelación.
La demandada refiere que la caducidad de la instancia ha quedado firme a partir del auto de la magistrada de grado a través de la providencia del 12/12/2019, en la cual desestimó el recurso deducido por la actora por resultar extemporáneo, sin que haya sido impugnado por la actora. No obstante, el propio Tribunal, a continuación, dictó una providencia rectificando el error involuntario –que declaró extemporáneo- al proveer el memorial del recurso del Gobierno local que ya había sido concedido por la "a quo" (en los términos del art. 221 del CCAyT).
Cabe recordar las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código de rito en cuanto establece que “Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde sin embargo: 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 29, insico 3°”.
En este sentido, “Conforme la regulación local, se trata de una facultad tendiente a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros sin alterar la esencia de la decisión y suplir cualquier omisión en que el juez hubiese incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso. Puede ser ejercida de oficio y, en tal caso, antes de la notificación de la sentencia (arts. 29, inc. 3°, y 149, inc.1° CCAyT) (…)” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, tomo I, pág. 258).
En efecto, dado que el Tribunal al advertir un error procedió a revocar el auto que declaró extemporáneo el recurso de la actora, ordenando correr el traslado de los agravios, no ha existido decaimiento del recurso deducido por la actora.
Así, dado que no deja a lugar a duda que la rectificación del juzgado de grado deja abierta la segunda instancia, a fin de tratar un recurso que fue interpuesto y fundado en tiempo y en forma, corresponde rechazar la apelación de la demandada sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo formulado por el actor (enfermero franquero) y sostuvo que la modificación de la jornada laboral denunciada en autos no supera las (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales -tal como se resolvió en su oportunidad-, no corresponde acceder al pedido.
Cabe señalar que la sentencia dictada en la instancia de grado reconoció expresamente la aplicación de la Resolución Conjunta Nº 499/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas y que dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal y se encuentra firme.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
De tal modo, encontrándose la sentencia firme y dado que la modificación de la jornada laboral que menciona la parte actora se ajusta a los términos de lo allí resuelto, no cabe más que rechazar el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177543-2020-0. Autos: Escudero Luciano Ezequiel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto rechazó el planteo formulado por el actor (enfermero franquero) y sostuvo que la modificación de la jornada laboral denunciada en autos no supera las (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales -tal como se resolvió en su oportunidad-, no corresponde acceder al pedido.
En efecto, es oportuno recordar que mediante el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/2020 (B.O. del 18/06/2020) se facultó a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público a asignar tareas al personal de enfermería franquero indistintamente en días hábiles de la semana, sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto. Por su parte, el artículo 2° dispone que la readecuación de la jornada laboral del personal franquero en ningún caso podrá superar las treinta (30) horas semanales.
De los motivos de la resolución señalada se desprende que, según el Decreto N° 147/20, el Ministerio de Salud fue declarado área de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) y se autorizó a las autoridades a modificar el lugar y/o repartición laboral y las tareas que realiza el personal a su cargo, en el marco del perfil laboral de cada empleado, para hacer frente a la atención de la situación epidemiológica.
En este contexto, el planteo de la parte actora excede el marco de lo reclamado inicialmente en las presentes actuaciones. Así pues, considerando que lo pretendido se plantea con posterioridad a una sentencia definitiva y que la modificación de su jornada no contradice lo resuelto en cuanto a la disposición diaria ni a los topes horarios normativamente establecidos, resulta razonable lo dispuesto por el Juez interviniente no corresponde acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177543-2020-0. Autos: Escudero Luciano Ezequiel c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, a cuyos argumentos nos remitimos, por razones de brevedad.
En este marco, observo que no viene discutido que, en la causa conexa donde el contribuyente cuestionó el acto administrativo que impuso la multa que ahora se pretende ejecutar, se decretó la caducidad de instancia y dicha decisión se encuentra firme.
En consecuencia, cabe concluir que el acto administrativo aludido también ha quedado firme y la multa allí impuesta, entonces, resulta exigible (cf. Sala I, "in re" : “GCBA c/Palco Distribuidora Belgrano SRL s/ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral ”, Expte. N° EJF 1033488/0, del 02/12/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, según la doctrina vigente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre definitivamente firme (Expte. Nº 3.415/04 “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” del 16/03/05).
En el caso, la multa resulta exigible por aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Ello así porque, la caducidad de instancia decretada respecto del expediente conexo, tuvo por efecto extinguir esa acción, pues la validez del acto administrativo que dispuso la multa cuestionada estaba sujeta al plazo previsto en el artículo 7°, primer párrafo, del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-06-2022.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - RESTITUCION DE BIENES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - IMPROCEDENCIA - DECOMISO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la restitución del rodado solcitada por la media hermana del condenado.
El rodado objeto de la petición fue secuestrado en poder del aquí encartado en ocasión en la que este fue detenido, hallándose en su interior tres bolsas de cocaína y una balanza de precisión, por lo que no caben dudas de su utilización a los fines de cometer el delito.
La requirente manifestó que la pretensión del "A quo" de hacer extensiva a su persona las consecuencias dictadas contra el condenado en autos, al negar la restitución del auto decomisado, constituía un acto ilegítimo, ya que se le impondrían las consecuencias de una sentencia pretérita ajena, afectando así la garantía del debido proceso legal. Afirmó que el rodado se halla debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor de la Nación, donde consta quién es la titular del dominio, y que, por lo tanto, no podía mediar ningún tipo de confusión en relación con su derecho de propiedad. Alegó también que atribuirle extemporaneidad al reclamo efectuado luego de dictada la sentencia definitiva era un error ya que al no ser parte de las actuaciones no le correspondía intervención procesal antes del dictado de la sentencia, además de que la ley no establecía un período específico para formular el reclamo correspondiente a su derecho de propiedad, bajo apercibimiento de la pérdida de la acción de recupero.
Sin embargo, si bien la nombrada figuraba registrada como titular del bien en cuestión, lo cierto también es que la sentencia condenatoria adquirió firmeza con antelación a su pedido de restitución.
Ello se debe a que, en palabras de Julio Maier, “la decisión judicial queda firme y ejecutoriada cuando ella es irrecurrible, o una vez vencidos todos los plazos para recurrirla sin que nadie la haya recurrido.” (MAIER, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal, Parte General, Aspectos procesales", Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2011, 1ª edición, tomo 3, p. 336.
En conclusión, es dable afirmar que los planteos del recurrente únicamente se encuentran orientados a la obtención de un nuevo análisis de cuestiones que ya han merecido su tratamiento en la sentencia -la disposición del decomiso-, argumentos que no habilitan a este Tribunal a modificar las conclusiones de un pronunciamiento condenatorio pasado en autoridad de cosa juzgada material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3074-2019-6. Autos: P. H., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2022.

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COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la demanda por cobro de pesos.
La actora se agravió por considerar que la decisión tomada en primera instancia vulnera el principio de congruencia al expedirse sobre la prescripción de ciertos rubros no contemplados por el demandado en su defensa.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que adherimos y compartimos, en cuanto al alcance que cabe dar al régimen normativo que rige en materia de prescripción a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 2.537 del citado ordenamiento, se observa que la sentencia ha quedado firme en lo que hace a la parcial aplicación al caso del artículo 4.027 del derogado Código Civil.
Siendo ello así, y por aplicación del principio que veda la "reformatio in pejus", nada cabe decir en esta instancia a este respecto.
Asimismo, no se advierte que se presente, con la claridad y asertividad que postula el actor, una violación al principio de congruencia en razón de haberse declarado la prescripción de las acreencias que se hubiesen devengado durante los períodos cuestionados.
En efecto, no resulta ocioso referir que el GCBA opuso “ la excepción de prescripción con respecto a los créditos reclamados en autos (...) relativos al pago de las sumas y/o rubros que reclama el actor en su demanda ” atento a haber transcurrido el plazo legal previsto en el código de fondo; situación que el Sentenciante de grado encontró acreditada en la sentencia en recurso para hacer lugar al planteo. Esta circunstancia, a mi entender, resta entidad al agravio de falta de congruencia esgrimido por el actor y conduce sin más a su rechazo (cfr. artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10010-2019-0. Autos: Mamani Raúl Romualdo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dio intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de que informe si estaban dadas las condiciones para habilitar el proceso de mediación interdisciplinaria y avanzar con el trámite de la causa.
En primer lugar, en cuanto a las facultades del Ministerio Público Fiscal, cabe destacar que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar fundadamente esta salida alternativa del proceso sin que implique la vulneración de un derecho o garantía del imputado. Siguiendo este razonamiento, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en numerosos precedentes y sostuvimos que del juego armónico de los arts. 216 y 218 Código Procesal Penal de la CABA, dicha posibilidad concluye con la formulación de la requisitoria de juicio.
No obstante, más allá del momento procesal actual y los alcances del plazo, lo cierto es que, además, los hechos de autos están signados en un contexto de violencia de género de suma gravedad, que fueron denunciados, por seis personas distintas, las que explicitaron de manera coincidente acerca de la gravedad de los mismos e incluso la víctima llamó al servicio del 911 solicitando ayuda a la policía, más allá que luego decidiera no sostener dicha denuncia minimizando lo ocurrido, propio de situaciones de género como la que se presenta en auto
Sumado a ello, como bien hizo mención el Ministerio Público Fiscal, el encausado fue condenado en fecha 26 de mayo del 2021 en orden al delito de robo simple, a la pena de dos años y tres meses de prisión en suspenso, sentencia que se encuentra firme desde el 17 de junio del 2021, lo cual, a su vez, también, resulta insoslayable a los fines de la procedencia de la mediación (conforme art. 216 CPPCABA in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85240-2020-1. Autos: L., G. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó a las partes que practiquen una nueva que se ajuste a los lineamientos expuestos en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la resolución de grado rechazó la posibilidad de efectuar las retenciones de los aportes a cargo de los trabajadores y entiende que, la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, no debe limitarse a las diferencias por Sueldo Anual Complementario (SAC) sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, en lo que aquí interesa, declaró el carácter remunerativo del suplemento por “material didáctico mensual” y ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de practicar liquidación. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA y rechazada por la Jueza de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51805-2017-0. Autos: Ibarbuden Claudio Daniel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, la sentencia de fondo -en la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban habían sido superadas- se encuentra firme.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que el monto debe ser suficiente para cumplir con la manda judicial, esto es, garantizar a la parte actora el acceso a una vivienda digna.
Si el demandado consideró que el pedido realizado por la Defensoría era irrazonable o desmedido, podía presentar la propuesta que estimase más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FAMILIA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
Es importante señalar que en estas causas se ventilan hechos relacionados con una conflictiva familiar, desde desobediencias judiciales, difusión de imágenes por internet, hostigamiento telefónico, incumplimientos a los deberes de asistencia familiar y actos de violencia doméstica que, encontrándose en otra situación procesal, todos los hechos deberían recaer en un mismo Juzgado justamente para evitar revictimizar a la damnificada o para neutralizar el dictado de sentencias contradictorias como valor de seguridad jurídica al imputado. Pero en el caso, la causa anterior ya fue resuelta y ese pronunciamiento se encuentra firme, con lo cual pretender unificar ahora las causas importaría de algún modo renacer a aquella que se encuentra en otro estado mucho más avanzado, sin que ello sea óbice para ser mencionada por las partes o considerada en el momento procesal pertinente.
Capítulo aparte merece la urgencia denotada por el Fiscal en cuanto a que a su entender existe un riesgo concreto de entorpecimiento de la investigación y de peligro sustancial para la damnificada, más aún, toda vez que por el momento no se han renovado las medidas cautelares dispuestas por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil actuante, situación que cabe remarcar a las Magistradas se halla prevista en las mismas pautas reglamentarias de asignación de causas en tanto que: “Cuando fuere necesario practicar diligencias urgentes, el juez que tome conocimiento en la causa debe disponer las que no admitan demora, aun cuando considere que no le corresponde intervenir por razones de turno” (pauta K).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160965-2021-0. Autos: A., J. S. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la Jueza de primera instancia, y en consecuencia, declarar aplicable la Resolución N° 499/2.020, en cuanto le fueron reprogramados los horarios laborales al actor en días de semana "lunes, martes y miércoles, en el horario de 18:00 a 24:00 en el Servicio de Guardia Externa de su repartición".
Al respecto cabe señalar que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora. En virtud de ello, ordenó al GCBA que readecúe la jornada laboral de la parte actora, la que “no podrá exceder las 6 (seis) horas diarias y las 30 (treinta) semanales, los días sábados, domingos, feriados, días no laborables, los declarados asueto y hasta 5 (cinco) días semanales, sin que ello pueda implicar una reducción en su salario”.
Asimismo debe tenerse en cuenta que la sentencia firme dictada en este amparo expresamente contempló, en lo que aquí interesa, la aplicación de la Resolución N° 499/2020. Allí también se previó que, finalizada la crisis sanitaria en curso, la prestación de servicios deberá brindarse de conformidad con la reglamentación establecida mediante el Decreto N° 937/07.
Cabe puntualizar que en el ámbito local, la facultad del Poder Ejecutivo de organizar las funciones de sus agentes se encuentra contemplada en los artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El primero, en tanto establece que el Jefe de Gobierno dirige la administración pública y el segundo en cuanto contempla entre las facultades y atribuciones del Jefe de Gobierno la de establecer “la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia”
En este contexto, se advierte que la resolución apelada no solo no se parta de la sentencia dictada en el expediente, sino que también resulta contraria a las potestades propias de la Administración en lo referido a la organización administrativa de sus agentes. En este sentido, asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que se afecta directamente las potestades atribuidas al Jefe de Gobierno por los artículos 102 y 104 inciso 9) de la CCABA.
En virtud de lo expuesto,la decisión adoptada por el GCBA consistente en asignar tareas a la parte actora en días hábiles de la semana, no resulta “arbitraria y contraria a la sentencia definitiva dictada en autos. Ello, por cuanto la aplicación de la Resolución N° 499/2020 fue expresamente contemplada en la sentencia. Además, la decisión de asignar tareas a la parte actora en días de la semana ha sido tomada en ejercicio de atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo y en el marco de una emergencia declarada (conf. Decreto de Necesidad y Urgencia N° 5/2022) y de una situación sanitaria originada por la pandemia de Covid 19 que, pese a haberse modificado con relación a la existente al momento de dictado de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC, sigue vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3425-2019-0. Autos: P. C. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SENTENCIA FIRME - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la Jueza de primera instancia, y en consecuencia, declarar aplicable la Resolución N° 499/2.020, en cuanto le fueron reprogramados los horarios laborales al actor en días de semana "lunes, martes y miércoles, en el horario de 18:00 a 24:00 en el Servicio de Guardia Externa de su repartición".
Al respecto cabe señalar que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora. En virtud de ello, ordenó al GCBA que readecúe la jornada laboral de la parte actora, la que “no podrá exceder las 6 (seis) horas diarias y las 30 (treinta) semanales, los días sábados, domingos, feriados, días no laborables, los declarados asueto y hasta 5 (cinco) días semanales, sin que ello pueda implicar una reducción en su salario”.
Asimismo debe tenerse en cuenta que la sentencia firme dictada en este amparo expresamente contempló, en lo que aquí interesa, la aplicación de la Resolución N° 499/2020. Allí también se previó que, finalizada la crisis sanitaria en curso, la prestación de servicios deberá brindarse de conformidad con la reglamentación establecida mediante el Decreto N° 937/07.
Cabe puntualizar al respecto que al declarar la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2020-499-GCABA-MHFGC -y limitar así los días de la semana en que deberá prestar funciones la parte actora- pero sin que se observe falta de concurrencia de las condiciones para que el GCBA proceda a readecuar la jornada laboral, la resolución apelada avanza sobre funciones propias del Poder Ejecutivo con relación a la organización de sus agentes a fin de lograr una mejor prestación del servicio de salud, sobre todo en el marco de una emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3425-2019-0. Autos: P. C. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda.
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado revocó la suspensión del proceso a prueba en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar a la denunciante.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado se homologó el 8 de abril de 2022 y que ante los mensajes de voz enviados por el nombrado a la víctima los días 9 y 11 de abril de 2022, el Juez el 12 de abril del mismo año revocó dicho beneficio por incumplimiento de la pauta de abstención de contacto con la denunciante.
Así las cosas, en mi opinión, para revocar una suspensión del proceso a prueba no basta con un aislado incumplimiento de reglas, sino que, debe existir una situación demostrativa de una intención de resistencia manifiesta del imputado al sometimiento a control o vigilancia por parte del Estado.
Asimismo, debo subrayar que en la resolución recurrida tampoco se evaluó la exposición del encartado al presentarse en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que expresó una adecuada disculpa por lo acontecido y se comprometió a no repetirlo, ratificando su voluntad de cumplimiento de las reglas oportunamente fijadas.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido que se revocó el instituto sin que siquiera se cumpliera el plazo para considerar que la homologación de la “probation” se encontraba firme, pues habían pasado tan solo cuatro días desde su concesión.
Ello implica necesariamente que no resultaba ejecutable lo que allí se había resuelto (siendo claro que esta situación se extiende mientras dura el plazo para la interposición de recursos y, además, mientras se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación, ordinario o extraordinario, que eventualmente pueda modificarla).
De ese modo, teniendo en cuenta que los incumplimientos señalados habrían acontecido antes de que estuviera firme la homologación y vigentes las pautas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no caben dudas de que aún no eran exigibles las reglas acordadas y, su incumplimiento, no podía ni debía acarrear efectos jurídicos negativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-10-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
En efecto, la revocación de la suspensión del proceso a prueba dispuesta por el "a quo", objeto del presente análisis, tuvo lugar cuando todavía la “probation” no se encontraba firme. En este sentido, el Juez concedió el instituto previsto en el artículo 76 bis, del Código Penal el 8 de abril del año en curso y una de las reglas de conducta allí fijadas era la de no tomar contacto con la víctima.
Ahora bien, el día 9 y el día 11 de abril de 2022 el imputado envió mensajes a la denunciante, lo que ocasionó que el día 12 del mismo mes y año el "A quo" revocara la “probation” y fijara, con posterioridad, medidas restrictivas en protección de la víctima, atendiendo al contexto de violencia de género en el que habría acaecido el hecho investigado.
Es por ello que el contacto que tuvo el encartado con la denunciante, previo a la vigencia de las pautas de conducta fijadas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no trae aparejada, por el momento, la consecuencia de la revocación de un instituto que aún no se encuentra en estado de ser ejecutado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-10-2022.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que la distinción viene impuesta por el mencionado artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese sentido, ha sostenido que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02).
Con posterioridad al dictado del precedente mencionado ––que estableció las bases del régimen aplicable a la cuestión––, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en el voto mayoritario pronunciado "in re" “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/06, que “compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada”, agregándose en el voto del Dr. Casás que “...más allá de que en un Estado de Derecho la Administración deba sujeción a la ley y, consiguientemente, pueda promover el cobro judicial de tales sanciones ––particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por recoger su legislación positiva un principio de derecho recibido en el art. 450, CCAyT–– recién al momento de estar ejecutoriadas, en tanto el artículo 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Finalmente, esta Alzada se expidió admitiendo la excepción de inhabilidad de título en una causa sustancialmente similares a la presente ("in re" “GCBA c/ Baxter Inmuno SA s/ Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF. 692871/0, sentencia del 28 de diciembre de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de multa por omisión fiscal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, no surge que se haya interpuesto recurso jerárquico alguno.
Asimismo, producto de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal, la Jefa de Departamento de la AGIP, observó que los sellos foliadores insertos no corresponden ni a AGIP ni a DGR.
Así, tal como fuera indicado en la instancia de grado, no se ha logrado demostrar los hechos invocados como fundamento de la defensa esgrimida.
Desde esta perspectiva, el planteo efectuado por el recurrente resulta insuficiente para resistir los argumentos utilizados por el juzgado de grado en su resolución, nótese que no rebate, como así tampoco acredita, que el 4 de enero de 2011 se haya interpuesto el recurso jerárquico que aduce haber presentado contra la Resolución 4912/DGR/2010. En ese sentido, obsérvese que la presentación que se registra efectuada directamente en el Departamento Gestión Contable —dependiente de la Dirección Asistencia Técnica, Jurídica y Contable de la Dirección General de Rentas—, es de fecha 24 de febrero del 2011. Aún de considerarse tal presentación con el tenor de un recurso jerárquico, el mismo habría sido interpuesto de manera extemporánea, en atención a la notificación de la resolución 4912/DGR/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado ordenando a la demandada que arbitre los medios necesarios para asegurar a la actora la necesaria accesibilidad a su vivienda, conforme fue dispuesto en la sentencia de autos.
En efecto, mediante la sentencia dictada en autos (la cual ha quedado firme) se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar los medios necesarios para asegurar a la actora - quien padece una discapacidad motriz- la accesibilidad a su vivienda. Si bien la demandada oportunamente realizó obras en la vivienda, la actora denuncia la avería de la instalación de la oruga salva-escalera realizada por la demandada en cumplimiento de la sentencia de autos.
De la lectura de la sentencia se advierte que la orden impuesta a la Administración no se circunscribió a una acción particular, de modo que no es posible interpretar que el objeto de la demanda se hubiere agotado. Tal lectura resulta inadecuada en el presente caso, que involucra derechos fundamentales de una persona con discapacidad.
En definitiva, corresponde mantener los efectos de la sentencia mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en dicho pronunciamiento.
Por otra parte, como señala la Corte Suprema, “…si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas” (Fallos 306:2173 y 345:583).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCESIBILIDAD FISICA - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de reparar la instalación realizada en cumplimiento a la sentencia dictada en autos.
La actora solicitó que la demandada arbitrara los medios necesarios para asegurar la elemental y necesaria accesibilidad a su vivienda, para no continuar encerrada en su propio domicilio y se cumpla con la sentencia recaída en autos para lo cual requirió se le provea una nueva oruga salva-escalera. Subsidiariamente, solicitó se le asigne una vivienda en el mismo edificio o en otro, en Planta Baja.
El Juez de grado rechazó el planteo al destacar que la falta de funcionamiento de la instalación como la imposibilidad de su reparación no fue acreditada en la causa, como así tampoco fue acompañado ningún informe que dé cuenta del estado actual de la salva escalera, de los eventuales motivos de su desperfecto y, en su caso, de las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento. Asimismo destacó que la causa se encontraba archivada por considerarse cumplida la orden de eliminar toda barrera arquitectónica, ya que el edificio donde vive la actora fue adaptado y dotado de los recursos necesarios para permitir su desplazamiento. Con lo cual, consideró que lo atinente a la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos.
La actora en su recurso sostuvo que i) si bien en su momento las barreras arquitectónicas fueron salvadas en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, no se aseguró que dicho dispositivo “salva-escaleras” cumpla con su funcionamiento a lo largo del tiempo, lo cual actualmente la deja sin medios para asegurar la accesibilidad a su vivienda, ii) que intimó al Instituto de Vivienda de la Ciudad su reparación sin respuesta positiva, iii) que la manutención y/o renovación de dichas adaptaciones y/o recursos constituirían una nueva cuestión que excedería el debate desarrollado en autos; iv) se agravió del rechazo de su petición de traslado a otro inmueble ubicado en Planta Baja, v) lesiona el principio de no regresividad.
Sin embargo, los agravios de la recurrente no incorporan un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se acompañaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
En consecuencia, estas menciones generales no resultan suficientes y menos aún adecuadas para objetar debidamente el criterio sustentado por el magistrado de primera instancia para desestimar el planteo efectuado por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46341-2012-0. Autos: P., R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, cuando la parte actora reiteró en la instancia de grado su pedido vinculado a la multa por daño punitivo el debate sobre las pretensiones iniciales estaba clausurado pues la sentencia de trance y remate se encontraba firme.
Por lo demás, conviene aclarar que el Juez de grado no fundó su segunda decisión en hechos posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate que podrían eventualmente haber permitido la imposición de la sanción en cuestión.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara corresponde hacer lugar al recurso de apelación de Banco Galicia y revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, la demanda incoada por la consumidora contenía dos pretensiones principales. La primera de ellas vinculada con la ejecución del acuerdo al que arribó con la demandada y la segunda relativa a la aplicación a la accionada de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Cabe memorar que, en forma previa al dictado de la sentencia, la actora reiteró su pedido de que se le imponga a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, con fecha 22/12/2021 el Juez de grado dictó sentencia y resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra el Banco demandado hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada más intereses y costas.
Se observa, en este punto del análisis, que en dicha oportunidad no se efectuó mención alguna de la pretensión inicial de la actora relativa al reconocimiento del daño punitivo previsto en el artículo 52 bis de la Ley 24.240.
Tal como se desprende de las constancias de la causa, la sentencia dictada adquirió firmeza, en tanto no fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en el pleito y, recién el 09/03/2022, en la etapa de ejecución, la parte actora introdujo nuevamente la pretensión vinculada a la aplicación de daño punitivo.
Ello así, como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que dicho aspecto de la controversia no fue objeto de tratamiento en la sentencia definitiva y, a su turno, la interesada no cuestionó dicha decisión a través de las vías recursivas previstas al efecto.
De este modo, la sentencia de fecha 22/12/2021 –más allá de su acierto o error– adquirió firmeza y, por lo tanto, el debate acerca de las distintas pretensiones que dieron origen al proceso quedó clausurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, el Juez de grado, al resolver el planteo de daño punitivo en la etapa de ejecución de sentencia, no tuvo en cuenta o ponderó la existencia de hechos nuevos o posteriores al dictado de la sentencia definitiva que hubiesen ameritado, eventualmente, la imposición de dicha sanción pecuniaria en la presente etapa procesal.
Por el contrario, el A-quo fundó su decisión en la “ conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora afectada”, en que existió “un aprovechamiento por parte de la demandada, desde su posición dominante, en tanto no abonó en tiempo y forma el laudo homologado” y en que “se mostró renuente a su cumplimiento, ya que habiendo sido intimada al pago en debida forma decidió guardar silencio y esperar la correspondiente sentencia de trance y remate para cumplimentar con el pago y evitar el embargo dispuesto, revelando así una conducta abusiva y dilatoria que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo.”
Se advierte, entonces, que las cuestiones evaluadas para reconocer la aplicación del daño punitivo en esa etapa procesal no fueron sobrevinientes sino anteriores al dictado de la sentencia que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra el Banco demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta.
En efecto, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que en primera instancia se denegó la habilitación de instancia en las actuaciones y, una vez apelada dicha decisión, la Sala revocó la resolución recurrida declarándose entonces habilitada la instancia judicial.
Con posterioridad, ordenado el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso la excepción de falta de habilitación de instancia, la cual fue rechazada y el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto.
Luego, el quejoso interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la deserción de su recurso, el cual fue denegado.
Frente a esta decisión, la demandada interpuso una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado; en el marco de aquellas actuaciones el Tribunal Superior de Justicia resolvió por unanimidad, el rechazo de la queja interpuesta.
Ello así, admitir la introducción de esta cuestión en esta etapa del proceso –como postula la demandada– implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - ACOSO SEXUAL - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - RELACION LABORAL - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada a favor del imputado, respecto de los hechos aquí investigados, subsumidos en las figuras previstas por los artículos 53, 54, 55 inciso 1 y 5, 69 del Código Contravencional y, en consecuencia, sobreseer al encausado.
Esta causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en contra de su ex jefe, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en orden al delito de abuso sexual (art. 119 del Código Penal). En dicha oportunidad, relató haber trabajado desde el año 2011 y hasta el 2021 como secretaria en el estudio jurídico y que, a partir del año 2014, su jefe, habría cambiado radicalmente su conducta hacia ella, al comenzar un supuesto acoso sexual y un hostigamiento ininterrumpido por aproximadamente siete años. Indicó que cuando ella no accedía a sus pedidos, éste cambiaba su actitud, tornándose violento.
El Juez del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió sobreseer al encausado y remitir testimonios de la presente causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Contravencional de la Ciudad para que, mediante el sorteo de estilo, se determine el Juzgado Contravencional que deberá intervenir en las contravenciones de hostigamiento, maltrato y acoso sexual, previstas en los artículos 53, 54, 55, incisos 1 y 5 y 69 del Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la excepción de falta de acción por cosa juzgada. En su apelación, manifestó que los hechos ventilados en el fuero Nacional y los aquí investigados, resultan ser los mismos. En este sentido, expresó que la vulneración al principio del “non bis in ídem” es palmaria ya que lo que ha de considerarse a tales efectos son los hechos juzgados y no las calificaciones jurídicas invocadas, como lo hizo el “A quo”.
Ahora bien, cabe mencionar que la garantía constitucional que prohíbe la persecución múltiple o ne bis in ídem “(…) pretende proteger a cualquier imputado (concebido como aquel indicado, con o sin fundamento, como autor de un delito o partícipe en él, ante cualquier autoridad de la persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, única interpretación compatible si se quiere garantizar, sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sinrazones en la aplicación práctica del principio” (Maier, Julio B.J., “Derecho procesal penal- I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 601/2).
Para poder afirmar que se ha producido una violación a la garantía ne bis in idem, tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren la conjunción de las tres identidades: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).
En el caso, no hay dudas que esas tres identidades se verifican, y no puede subsistir una investigación por un hecho respecto al cual existe un sobreseimiento firme, ni siquiera bajo una distinta calificación jurídica, es decir ni aun cuando se le asigne una significación jurídica diferente. No está de más recordar que el derecho penal investiga y eventualmente sanciona conductas humanas pero no enjuicia calificaciones jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126665-2022-0. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el pedido de cautelar efectuado por el actor en la presente ordenando el archivo de las actuaciones.
El actor inició la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de solicitar que se ordene su reinstalación tras haber sido dejado cesante luego de más de 20 años de servicios, según afirma, mediante la invocación de cargos falsos.
En efecto, el presente proceso debe ser archivado ya que las peticiones efectuadas por el actor son las mismas que las realizadas en el marco de otro proceso iniciado previamente.
Ambas causas refieren al mismo acto segregativo y pretenden los mismos efectos: que se ordene a la demandada que proceda a reinstalar al actor en el Hospital donde prestaba servicios antes de dictase su cesantía.
Como propone el Sr Fiscal ante la Cámara, y si bien las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión o modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada (Fallos, 327:2495 y 327:845, entre otros; Sala II del fuero en Expte. 16693/1, “Juárez Sara Etel y otros c/ GCBA”, del 20/09/05 y esta Sala en Expte. 35277/2018, “S. N. R. c/ GCBA”, del 15/07/22).
La nueva petición del actor no introduce elementos distintos a los que llevaron a la decisión adoptada en el marco de una causa ya resuelta; corresponde entonces rechazar lo solicitado pues el actor no ha explicado la modificación de la situación de hecho o de derecho que justifique un nuevo examen de su pedido, ya rechazado y firme.
Las circunstancias detalladas llevan a rechazar la medida peticionada y a ordenar el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: F. G. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - BASE DE CALCULO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado.
el GCBA pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos y a tal fin, acompaña una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas del GCBA, en la que practica descuentos de aportes previsionales.
Al respecto este tribunal no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación,


incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (CSJN, in re “Stieben, Luis Manuel y otros c/ /05 752/09EN - Mº Seguridad - GN - dto 1104/05 752/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, sentencia del 1/10/2013, fallos: 336:1581).
También se reconoce el criterio adoptado por esta sala en distintos precedentes sobre el modo en que deben efectuarse las deducciones correspondiente a aportes y contribuciones (in re “Monroe Karin Lorena y otros c/ GCBA s/ Empleo Público”, expte. nº 17876/2016-0, sentencia del 14/5/19 y “Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. nº 2358/2014-0, sentencia del 30/04/20, entre otros).
Sin embargo, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada, y modificarla conforme a la practicada por el GCBA, resulta improcedente por virtud del efecto cancelatorio de su pago parcial y de la aprobación que oportunamente se hizo del criterio de cálculo utilizado para practicarla, que al haber tenido principio de ejecución, ha quedado amparado por el principio de cosa juzgada, como bien lo señalara la sentenciante de grado al rechazar la revocatoria planteada.
En efecto, la revisión de las liquidaciones ya aprobadas solo resultan procedentes con anterioridad a que las sumas hubieran sido dadas en pago y/o percibidas por su acreedor, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso en el que –como se refiriera supra– la actora ya ha recibido el pago parcial de lo adeudado al retirar de autos el correspondiente cheque el 25/9/2019 (actuación n° 13678011/2019), restando un remanente por cobrar de cuatrocientos veintidós mil seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 422.665,66), más intereses cuyo monto se encuentra liquidado y aprobado, y respecto del cual ha vencido el plazo previsto en el art. 400 del CCAyT para su cancelación.
En ese contexto se debe considerar cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39561-2010-0. Autos: Capozzoli, Elsa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, remitir al juzgado de primera instancia a fin de que practique un nuevo cómputo del plazo de la detención.
En el presente caso la Defensa se agravió en que la elaboración del cómputo de pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual su asistido estuvo privado de su libertad paralelamente en otro proceso. Asimismo, refirió que la A quo hubiera omitido computar la detención desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, es decir, desde el día 31 de agosto de 2023.
Ahora bien, en la presente causa, con fecha del 15 de agosto de 2023, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2023, se practicó el cómputo de la pena impuesta al imputado. En esta oportunidad se hizo constar que en este proceso resultaban computables un día por la detención preventiva y diez días desde que comenzó a cumplir pena efectiva por la presente causa. En razón de lo expuesto se concluyó que al imputado le restaban por cumplir cinco (5) meses y (19) días (conforme al art. 77, párrafo 2º, del CP).
En lo que hace al primer agravio, en un caso similar al de autos, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castelli” en el que el Máximo Tribunal sostuvo “(…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros).” (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. 3/5/2022).
En efecto, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos; corresponde en este punto confirmar la resolución apelada.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, consideramos que ese plazo debe computarse una vez que la sentencia quedó firme, pero desde la fecha misma de la condena, es decir, desde el día 15 de agosto de 2023, pues los efectos de la decisión se retrotraen al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-11-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, disponer que la A quo practique un nuevo cómputo.
En el presente caso la Defensa se agravia en que la A quo omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su asistido ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de la causa que tramita de forma paralela al presente legajo.
La Juez de grado, el 15 de agosto de 2023, homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Dicha sentencia adquirió firmeza el 31 de agosto de 2023. Además, cabe señalar que el imputado fue detenido el día 30 de mayo de 2023, en el marco de otra causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, con fecha 26 de junio de 2023, por la cual se le dictó su prisión preventiva.
Ahora bien, no está discutido por las partes que el proceso antes mencionado por el que el condenado estuvo detenido cautelarmente tramitó de forma paralela a las presentes actuaciones. Se ha sostenido en la doctrina que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
A su vez, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cfr. del registro de la Sala I, causa n.° 35267/2018-4, Incidente de apelación en autos "G, N H sobre 189bis 2/- 4°parr portación de arma de guerra sin autorización", rta. 07/09/2022).
En suma, entiendo que debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues —en caso de resultar absuelto en el futuro— no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, la cual dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402.
En el presente caso la Magistrada de grado dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al imputado. Para así decidir hizo hincapié en que el imputado no había requerido ante el Tribunal Superior de Justicia que otorgara efecto suspensivo al recurso de queja que allí tramita, interpuesto por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad resuelto por esta Sala, contra la confirmación de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entendemos que adelantar la ejecución de la pena resulta insostenible, pues, como una natural derivación del principio de inocencia, se encuentra vedada la afectación a la libertad ambulatoria del imputado, a título de pena anticipada, antes de que adquiera firmeza la sentencia que lo declaró culpable. Sostener lo contrario implica colocar a la ley local N° 402 en clara confrontación con el artículo 18 de la Constitución Nacional y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, deben afirmarse que, en el proceso penal, las nociones de ejecutabilidad y firmeza deben ser equiparadas cuando se trata de una sentencia condenatoria a una pena de prisión efectiva. Conclusión que es independiente de si la parte interesada solicita o no la suspensión de los efectos de la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia pues, por regla, esa sentencia no podría ser ejecutada hasta tanto no quede firme.
Así es dable llegar a la conclusión de que, en este proceso, no hay ninguna razón para restringir la libertad ambulatoria del imputado, ni a título cautelar, ni como comienzo de ejecución de la pena que se le impuso en la sentencia que no ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta en contra del imputado.
En el presente caso la A quo determino proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 402. Dicha decisión generó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de la Defensa, en el entendimiento que la resolución desconocía un principio básico como el de inocencia hasta que exista una condena firme, toda vez que el carácter suspensivo de un recurso viene implícito a partir de las consecuencias irreparables e innecesarias que se le provocarían a su asistido en caso que las impugnaciones pendientes de resolución revocaran la sentencia condenatoria.
Ahora bien, entiendo que el único órgano colegiado habilitado para el otorgamiento del efecto suspensivo pretendido por la Defensa, resulta ser el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, aspecto éste que no se encuentra superado en el supuesto del caso de autos.
Así de la constancia de las actuaciones del expediente que cursa ante el Tribunal Superior de Justicia, no surge que el máximo tribunal local hubiera otorgado efecto suspensivo al recurso, ni que se hubiera requerido en forma expresa, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la Defensa.
En efecto tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, en que “… no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010). En el caso de autos, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió, el pasado 28 de agosto de 2023, declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que la Sala III rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria; la pena de prisión de cuatro años allí establecida, se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 684-2020-4. Autos: L., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ADICIONALES DE REMUNERACION - TRABAJO INSALUBRE - EXPRESION DE AGRAVIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hizo lugar a la demanda promovida por el agente y le ordenó que abonase a la actora el suplemento por tarea insalubre y las diferencias salariales correspondientes, más intereses calculados conforme al plenario “Eiben” ordenando comunicar lo resuelto a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En efecto, no se encuentra controvertido en la presente causa que la actora cumple funciones como enfermera franquera en un Hospital de esta Ciudad prestando tareas que conllevan el riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas y que como consecuencia de la sentencia dictada en otra causa obtuvo la reducción de su jornada laboral al haberse reconocido que sus tareas eran insalubres.
Las circunstancias que rodean el presente caso resultan sustancialmente semejantes a las tratadas en la causa “Mora”, expte. 1695/2017- 0, sent. del 19/10/2021, donde se expuso que “la existencia de una ‘sentencia firme’ que reconoce que la actora efectúa tareas insalubres alcanza para rechazar la queja expuesta por el demandado.”.
Bajo dicha inteligencia, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que se traduce en un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, sin formular un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Ello así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado que no halla sustento probatorio y no contiene los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10100-2019-0. Autos: Soley, Diana Vanesa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, lo cierto era que no habría participado del hecho por el que resultó condenado.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A la luz del instituto las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal, “…único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO BANCARIO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que resolvió que toda vez que hasta el momento no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre las costas relativas a la ejecución de la sentencia promovida por la parte actora, corresponde imponerlas en este acto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que el retardo en el cumplimiento de la intimación ordenada obligó a la contraria a promover el incidente en cuestión.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debe advertirse que, tal como lo señaló la magistrada de grado el inicio de la presente ejecución de sentencia, corresponde a la demora del GCBA de, por un lado, depositar la totalidad de las sumas intimadas y, por el otro, el cumplimiento tardío de lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT -t.c.- respecto del monto excedente.
Por tanto, siendo la conducta de la demandada la que puso a la actora en la necesidad de promover la ejecución y, consecuentemente, trabar embargo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar lo dispuesto en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35450-2009-0. Autos: Ameri, Héctor Hipólito c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - COMPUTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prescripción de la pena de prisión y disponer la inmediata libertad de la imputada.
La Fiscalía presentó recurso de apelación, al entender que el Juez de grado modificaba la sentencia dictada en la causa, que ya se encontraba firme, al resolver el planteo de prescripción intentado por la Defensa, en tanto ello violaba expresamente los principios de defensa en juicio y preclusión de los actos procesales y afirmó que el plazo de prescripción de la pena, es aquél que se corresponde con la pena efectivamente impuesta en la sentencia recaída, y en esencia, el plazo durante el cual el Estado se encuentra legalmente habilitado para proceder a su ejecución.
Ahora bien, el tipo de interpretación que propicia el Juez de grado, no se condice con las normas que regulan la cuestión sometida a estudio, ni encuentra sustento en la doctrina y jurisprudencia mayoritarias sobre la materia.
Ello así, tampoco altera la conversión, o no, en libertad condicional, de la excarcelación concedida a la imputada, en los términos del artículo 200, inciso 4 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, pues el plazo de prescripción de la pena impuesta, sigue siendo el mismo que fue oportunamente impuesto en la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, debe computarse siempre en forma completa, es decir, sin descontar tiempos de prisión preventiva, arresto domiciliario o libertad condicional no quebrantada, ni revocada, ya que son cuestiones que se verifican al momento de realizar el cómputo de la pena, no en el marco del análisis sobre la posible prescripción de ésta.
En ese sentido, el artículo 15 del Código Penal, relativo a los supuestos de revocación de la libertad condicional, consigna que no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad, haciendo referencia a que el tiempo durante el cual el condenado gozó de una libertad condicional, que luego fue revocada, no puede computarse en sentido estricto como “cumplimiento de pena”.
A su vez, el artículo 16 del Código Penal, al referirse a la posible extinción de la pena, se indica concretamente que la pena quedará extinguida, si no se ha revocado la libertad condicional antes de que transcurra “el término de la condena”, es decir, antes de que transcurra el término total de la pena efectivamente impuesta en la sentencia definitiva, ello, sin descuentos ni reducciones, porque, éstos operan, en su caso, al realizar el cómputo de la pena, que es un supuesto diferente al aquí detallado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-4. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 08-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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