PLENARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA
AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?
El Tribunal, por mayoria resuelve:
Declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del citado Código -Ley N° 2303- ("citación para juicio") a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal prevista en el articulo 67, cuarto parrafo, inciso d), del Código Penal de Ia Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (mayoría):

A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación -"auto de citación a juicio o acto procesal equivalente"-, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad.
En efecto, no es posible desconocer que el Legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad, como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación). Por tanto, y teniendo en cuenta que Ia primera regla de interpretación de Ia Ley reclama darle pleno efecto a Ia intención del Legislador y que Ia primaria fuente para determinar esa voluntad es Ia letra de Ia Ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, "máxime" cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a Ia reforma introducida por el Legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, Ia norma en cuestión se encuentra contemplada en Ia etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a Ia Defensa el control de Ia acusación, Ia presentación de Ia prueba, el mérito de Ia ofrecida así como un amplio derecho de oposición y Ia posibilidad de presentar excepciones.
En definitiva, el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad se corresponde con el contenido previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que constituye Ia citación a juicio prevista como hito interruptivo en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse Ia audiencia de juicio, las partes que deberán participar, Ia antelación con Ia que deben ser citadas, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a Ia posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el Legislador local ha denominado a Ia citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "Citación para juicio", es dicho acto el que debe considerarse como Ia "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de Ia prescripción de Ia acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo dijeron (minoría):

Corresponde considerar al acto contemplado en el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal, por tratarse del acto procesal equivalente a la citación a juicio característica del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, los hitos interruptivos prescriptos en el plexo sustantivo, y como tal aplicables tanto al régimen de forma local como al ordenamiento nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso, y conforme Ia naturaleza impulsoria de los actos que las integran.
De este modo, más allá de Ia técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a Ia requisitoria incoada por Ia acusación, y que en el tiempo sucede en forma inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de Ia acción.
Aceptar Ia exégesis "restrictiva" -que se apoya exclusivamente sobre Ia nominación de Ia regla del artículo 209 mencionado "supra"-, no sólo atentaría contra Ia estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría a afirmar, en Ia práctica, que desde Ia última excitación del trámite de Ia causa -dada por Ia requisitoria fiscal-, hasta el dictado de Ia sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo, lo que sin Iugar a dudas no fue propugnado por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de Ia acción penal.
En esta inteligencia, el acto impulsorio del proceso que aquí debe meritarse a los fines del instituto prescriptivo -como Ia causal de interrupción contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal- es el que ubica al legajo en Ia fase de juicio oral -en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo-, instancia que comienza con Ia intervención de un nuevo Juez, siendo este Magistrado el que se halla procesalmente legitimado para fijar Ia audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia de los Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Marta Paz dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Propongo establecer como doctrina de este Plenario que el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ("citación para juicio"), es el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67 , párrafo 4°, inciso d) -citación a juicio o acto procesal equivalente- del Código Penal..

En efecto, el "auto de citación a juicio" al que remite Ia norma de fondo está expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de Ia Nación, precisamente en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes...".
El artículo mencionado inaugura el Capítulo I, del Título I del Libro Tercero "Juicios" del Código Procesal Penal de la Nación, y lleva por título "Citación a juicio". Está claro que en aquél ámbito Ia cuestión no debería generar confusión alguna a partir de Ia directa remisión de las previsiones del Código de fondo al de forma.
En nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, el acto descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código local citado "supra", que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ella Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate".
El dispositivo aludido pone fin a Ia etapa de investigación con Ia requisitoria de juicio por parte de Ia acusación y establece Ia convocatoria de Ia Defensa a fin de que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinentes de resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. A dicho acto, sigue Ia audiencia de admisibilidad de prueba que sellará Ia etapa intermedia y dará el marco para Ia realización del eventual debate oral y público.
Una interpretación armónica con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) conduce a considerar sólo a ese acto como el "acto procesal equivalente" aludido por el citado incisod) del artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

La Dra. Silvina Manes dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Entiendo que el acto procesal descripto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de Ia Nacion, se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalizacion de Ia etapa de investigacion y el inicio de Ia etapa intermedia con su consiguiente notificación a Ia defensa, para que ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate.
Por lo demas y tal como he sostenido en Ia "Causa Nro. 002527/12 caratulada: "PALADINO, Diego Alejandro y otros s/ art. 183 CP" de Ia Sala I (resuelta el 24/6/15)", el artículo 209 citado "supra" depende de un acto llevado a cabo por el titular de Ia acción -como lo es Ia presentación del requerimiento de juicio-. En cambio, Ia elección de Ia fecha de Ia audiencia prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local "ibídem" y su posterior fijación esta en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de Ia prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
Nótese que el único que puede impulsar Ia acción hacia otras etapas procesales es su titular por mandato constitucional, no pudiendo los Jueces llevar a cabo actos de impulso procesal ("ne procedat iudex ex officio").
En los sistemas que cuentan con Oficina Judicial, es ésta Ia que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual Ia previsión del primer párrafo del artículo 213 del Código Procesal Penal local, constituye un acto de naturaleza administrativa que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a Ia citación de las partes a juicio.
Finalmente, he de precisar que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, tiene su razón de ser a que en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casos, las normas procesales pueden no preveer un acto especifico de "citación a juicio".
Por ende, para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida par Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales; pero bajo otra denominación legal (tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casaci6n", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad.
Una consideracion en contrario implicarfa una interpretacion analogica "in malam partem", en clara transgresion al principia de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Silvina Manes 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Jorge Atilio Franza dijo (mayoría, por sus fundamentos):

Tal como he venido sosteniendo en diversos precedentes, soy de Ia opinión de que es el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, el que debe ser considerado a los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente".
En efecto, tal como expresara integrando esta Sala Ill "in re" "LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: DIEZ, Ariel Norberto s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- CP (p/ L 2303)" (causa n° 0052735-01-00/09, rta. el 30/10/2012), el acto procesal equivalente en nuestro ordenamiento procesal local al auto de citación a juicio, es el regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal local.
En el precedente invocado, junto a mis colegas Dras. Silvina Manes y Marta Paz, sostuvimos que: "En el marco del Código Procesal Penal de Ia Nación, el auto de citación a juicio esta contemplado en el artículo 354, que dispone que "Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de Ia instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las casas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes..." Adaptando dicho concepto a nuestro ordenamiento procesal local, [entendemos] que el acto procesal descripto se encuentra regulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece que "Recibido el requerimiento de juicio, ell/a Juez/a correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate. En efecto, es esta manda legal Ia que establece Ia finalización de Ia etapa de investigación y su consiguiente notificación a Ia Defensa, para que Ia misma ofrezca Ia prueba conducente a su estrategia y plantee todas las cuestiones que considere pertinente resolver con anterioridad al desarrollo de Ia audiencia de debate. Aclarado ello, una interpretación conteste con los principios constitucionales y del Derecho lnternacional de los Derechos Humanos (...) nos debe llevar a considerar sólo a ese acto procesal como el supuesto de interrupción de Ia prescripción penal en esta etapa del proceso y no cualquier otro dictado con posterioridad, tal como pretenden los recurrentes. En este sentido, debe precisarse que Ia expresión "acto procesal equivalente" contenida en el inciso d) del artículo 67 del Código Penal, se debe a que, como en nuestro país cada jurisdicción establece su Legislación de forma, y en algunos casas, las normas procesales pueden no prever un acto específico de "citación a juicio", para no afectar el principio de igualdad en Ia aplicación de una disposición del Código de fondo, Ia reforma introducida por Ia Ley N° 25.990 estableció una remisión al mismo acto, previsto en los ordenamientos locales, pero bajo otra denominación legal (Tal criterio es desarrollado por el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia parcial, en el caso "Torea, Hector s/recurso de casacion", resuelto el 11 de diciembre de 2007). Una consideración en contrario implicaría una interpretación analógica "in malam partem", en clara transgresión al principio de legalidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

El Dr. Sergio Delgado dijo (minoría, por sus fundamentos):

Ni el texto del art ículo 209 de Ia Ley N° 2.303 que se titula: "citación para juicio", ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y Ia citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 351 del Código Procesal Penal de Ia Nación.
En efecto, el Código Procesal Penal de Ia Nación establece como causal de interrupción de Ia prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto evaluar si las constancias de Ia causa, regularmente incorporadas, permiten considerar justificado el requerimiento de elevación a juicio y si no proceden en su contra excepciones dirimentes. Este auto de mérito no existe en todos los procesos sino solo en aquellos en los que Ia Defensa opone excepciones o se opone a Ia elevación a juicio.
Por el contrario, Ia citación a juicio prevista por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad es un mero decreto que, bajo ese título, ordena: ''recibido el requerimiento de juicio, el Juez correrá traslado a Ia Defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deben resolverse antes del debate".
Tampoco corresponde considerar que el artículo 213 del mismo Código Procesal citado "supra" interrumpe Ia prescripción, puesto que no implica un auto de mérito ni implica el control jurisdiccional de Ia acusación. Se trata en ambos casos de meros decretos, uno que corre traslado a Ia Defensa y otro que señala simples pautas a fin de notificar a las partes de Ia audiencia de juicio. (Del voto en disidencia por sus fundamentos del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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