REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

En el caso, resulta correcta la calificación realizada por la juez a quo del hecho imputado en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 y no la que plantea la defensa en el artículo 2.1.10 o 2.1.21 (según que se considere que el permiso estaba vigente o no).
Ello así, dado que el hecho descripto por el acta de infracción es el de ocupar toda la acera y no vallar la calzada para el paso peatonal, lo que obliga a los eventuales peatones que estén circulando por el lugar a descender a la calzada sin encontrarse protegidos por vallas de seguridad, y pone en riesgo su integridad física por el tránsito vehicular; por lo que resulta correcto aplicar el artículo 2.1.15 mencionado en cuanto establece...La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectué sin permiso o con permiso vencido, o que “omita colocar vallas de seguridad…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18593-00-00-09. Autos: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, no resulta procedente el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de deslindarse de su responsabilidad por infracción al artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas debido a exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la Ciudad para realizar una obra en la vía pública.
En efecto, la imputada sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene que el artículo 4º de la Ley Nº 451 no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por ser su dependiente.
Ahora bien, del artículo 4º citado surge claramente que la normativa de faltas, al determinar como factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o reparación rige la responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil, sin perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de corresponder.
Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó el permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas (Ley Nº 451) sanciona la apertura de pozos o zanjas en la vía pública sin permiso o si éste estuviese vencido, con prescindencia si ello ha causado alguna lesión, toda vez que en la normativa de faltas de carácter sancionador no se aplican principios básicos del derecho penal como el de lesividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9657-00-CC-2009. Autos: METROGAS, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-09-2009.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada de que se habría condenado en forma separada por una única infracción.
En cada una de las obras se ha verificado, por un lado, la ausencia de un permiso vigente, y por el otro, la falta de las condiciones de seguridad exigida. No se trata, entonces, de una misma falta en cada uno de los casos sino de dos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PERMISO DE OBRA

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada relacionado a la duplicidad de actas de infracción por los mismos motivos a fin de duplicar la sanción.
La distancia entre las dos obras – cien metros de distancia aproximadamente- haría necesaria la solicitud de dos permisos independientes, lo que significa que se trata de dos hechos y no de una “duplicación de sanciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta adecuada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable y estableció un monto que es el mínimo contemplado dentro del espectro punitivo de la norma, por lo cual difícilmente podría tildarse al mismo de excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PODERES DEL ESTADO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.
Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la empresa infractora por los hechos consistentes en la falta de permiso y de vallado reglamentario en la apertura de pozos y zanjas en la vía pública, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas.
En efecto si bien la infractora (empresa proveedora de energía eléctrica) esgrime que debe darse intervención a un tercero, empresa contratista que trabajaba en el lugar al momento de la confección del acta de infracción; ello no resulta correcto ya que no se ha acreditado ningún eximente de responsabilidad más allá de la relación contractual entre las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005876-00-00/09. Autos: EDENOR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-12-09.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la empresa infractora por los hechos consistentes en la falta de permiso y de vallado reglamentario en la apertura de pozos y zanjas en la vía pública, los cuales se encuentran previstos en el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas.
En efecto si bien la infractora (empresa proveedora de energía eléctrica) esgrime que debe darse intervención a un tercero, empresa contratista que trabajaba en el lugar al momento de la confección del acta de infracción;dicho agravio no ha de prosperar atento a que la Ley de Procedimiento de Faltas – Ley 1217- no prevé la citación de terceros.
Asimismo, cabe señalar que la encartada solamente aporto fotocopias simples del contrato que la ligaría con la tercer empresa, tales expresiones resultan insuficientes para eliminar su calidad de supuesto infractor, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 451, ante la condena impuesta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005876-00-00/09. Autos: EDENOR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-12-09.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, siendo que la empresa se encontraba imputada por la “apertura de pozos o zanjas en la vía pública con permiso vencido”, cabía a su parte probar que la obra estaba terminada y que había realizado el cerramiento provisorio con la “mezcla pobre” para así desvirtuar la presunción de validez de las actas, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, esteTribunal entiende que las infracciones constatadas mediante las respectivas actas de comprobación a saber apertura y obra en la vía pública sin autorización, encuadran en aquellas reglamentadas por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451; con lo cual, se observa, que la sentenciante ha impuesto en la mayoría de las infracciones imputadas el mínimo legal de la multa estipulada por la norma, por lo que más allá de la queja relacionada con el alto valor que ostentan no se ha desarrollado una crítica sólida.
Ello así, no resultan conducentes las manifestaciones de la recurrente ya que no ha logrado presentar un argumento de solidez suficiente a fin de conducir a esta Alzada a adoptar una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de la condena de multa, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.15 del anexo de la Ley Nº 451, con costas.
En efecto, la alusión a la que se refiere el tipo legal a “pozos o zanjas”, no implica que para la configuración de la conducta contemplada en el mentado artículo deba estar abierto efectivamente el pozo o la zanja, pues se refiere a todas las etapas de la obra: “apertura - trabajos - cierre - retiro escombros - presentación final de obra - aprobación”.
En este caso en particular, todos los testigos coincidieron que en el lugar se habían tapado las zanjas y que quedaban escombros, extremo que es relevado por la inspectora en las actas e informes de inspección.
Citando la normativa correspondiente la jueza concluyó que los elementos de seguridad y señalización se deberán colocar antes del comienzo de obra y deben ser retirados a partir de la entrega del certificado final de obra, por lo que al no contar la empresa con el certificado final de obra al momento de la inspección, se encontraba obligada a tener esa señalización.
Ello así, es irrelevante si al momento de la inspección se encontraba abierto un pozo o zanja en el lugar, pues la señalización de ese espacio debe estar presente en todo el proceso de la obra y hasta su finalización, es decir hasta cuando efectivamente se entrega y se aprueba el certificado de finalización de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4772-00-CC-12. Autos: Telecom Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2012.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ATIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - TIPO LEGAL - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - FALTA DE SEÑALIZACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa de la empresa cuestiona el encuadre jurídico de las infracciones atribuidas a su parte, pues según señala de las pruebas obrantes en la presente se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad, sino que ellos ya se encontraban cerrados, por lo que la conducta en todo caso resultaría subsumible en las infracciones previstas y reprimidas por los artículos 2.1.10, 2.1.11 y/o 2.1.17 del Código de Faltas de la Ciudad, debiendo adaptarse la pena impuesta a esta calificación legal.
Ello así, el tipo de faltas en cuestión no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo que surge de las actas de infracción obrantes en la presente, se le atribuyó a la encartada poseer los permisos vencidos, no realizar cierre definitivo, no poseer vallado, señalización ni protecciones y efectuar un cierre provisorio deficiente; es claro que dichas conductas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, tal como ha señalado el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CONCURSO DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - AUMENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la pena de multa impuesta a la Empresa infractora.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por considerar que el Judicante aplicó una multa inferior al mínimo establecido legalmente, teniendo en cuenta que se trató de un concurso real de faltas, sin fundamentar en forma alguna su decisión.
Ello así, le asiste razón al titular de la acción en cuanto a que el monto impuesto por el Judicante no se adecúa a lo dispuesto legalmente. Así, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad establece una sanción de multa de 100.000 a 200.000 unidades fijas, las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del ritual deben acumularse, no pudiendo exceder el monto impuesto al máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, en el caso la multa no podría exceder a 1.000.000 de unidades fijas (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 10.1.1 de la Ley N° 451).
Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, debió condenarse a la encartada a la pena de multa de setecientas mil unidades fijas (UF 700.000) tal como lo hizo la Controladora Administrativa, pues se le atribuyen siete infracciones cuyo mínimo legal es de 100.000 unidades fijas por cada una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL JUDICIAL

El texto del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - GRADUACION DE LA SANCION - ANTECEDENTES DE FALTAS - SEGURIDAD PUBLICA - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa a la pena definitiva de MULTA de “…ciento doce mil quinientas unidades fijas (UF 112.500) - que equivalen a ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000), de cumplimiento efectivo, con costas.
En efecto, resulta proporcionada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley N° 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, considero correcto la jueza a quo haya tenido especialmente en cuenta los antecedentes judiciales y administrativos que registra la firma de marra, como así también la extensión del peligro creado por la seguridad pública (valoró especialmente las vistas fotográficas que acompañan ilustrativamente las actas se aprecia, en varias, la existencia de peatones o paseantes cuya integridad física corrió riesgo o peligro cierto en los hechos concretos que aquí se juzgan) y la intensidad de la violación del deber de vigilancia demostrado, lo que la llevó a apartarse del mínimo de la pena y catalogarla de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035957-00-00-12. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto encuadró la conducta imputada a la empresa infractora, en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, pues la empresa en cuestión omitió colocar las vallas de seguridad conforme los requisitos estipulados por las normas vigentes.
El representante de la empresa considera que la conducta no encuentra adecuación típica en la normativa de faltas pues entiende que el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 solo prevé sanción para el supuesto en que se omita colocar vallas de seguridad, hipótesis que no se verifica en autos pues el vallado existía, sin que haya en la causa ninguna constancia que permita sostener que este no se ajustaba a la normativa.
Ahora bien, al contrario de lo que sostiene esa parte, en la audiencia de debate y en la
resolución en crisis se ha expresado de manera clara, precisa y circunstanciada en qué consisten las conductas endilgadas a Ia empresa, así como también qué norma ha violado con su accionar y de qué modo la ha infringido.
En efecto el artículo 2.1.15 del Régimen de Faltas dispone que “La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es sancionada con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a ciento treinta y siete mil (137.000) unidades fijas y/o remolque de los automotores y/o inhabilitación (conforme texto art. 45 ley 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014). Concretamente, en cuanto a cómo debió ser el vallado en el caso, el anexo IV del Decreto N° 238/08, citado por la Juez de primera instancia, establece expresamente que en la instalación del vallado se deberá tener en cuenta que la superficie a cubrir por este debe incluir los espacios de trabajo de la cuadrilla, la ocupación de las máquinas, materiales, herramientas y del personal. Asimismo, el anexo I de la Resolución N°1871 MAYEPGC/09, remite al “Sistema de vallas y señales para obras en la vía pública”, aprobado por Ordenanza N° 32.999, conforme el cual las vallas se utilizan para encauzar el tránsito vehicular y para impedir el acceso de peatones a las zonas de trabajo. Es claro que el “vallado” utilizado por la empresa infractora no cumplía con los requisitos legalmente previstos, toda vez que ni siquiera cubría el perímetro total de la obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, la apelante sostiene que se dictó sentencia en forma arbitraria al aplicar el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 cuando las faltas endilgadas no tienen nada que ver con la normativa señalada. A su criterio dicho artículo sólo reprime las aperturas de pozos o zanjas sin permiso o con permiso vencido, o cuando se omite la colocación de vallas de seguridad, siendo que las infracciones supuestamente constatadas se refieren a “No cumple pasillo peatonal” y “No cumple cajón de escombro”.
Sin embargo, omite la impugnante señalar que el tipo en trato es más amplio y tal como lo cita la juez de grado en forma completa incluye los “dispositivos de seguridad”. En este sentido, no se hace cargo de todo el plexo normativo tenido en cuenta en el fallo, referido a la reglamentación de la ley local N° 2634 a través del decreto 238/08 y su modificación por Resolución n°972- MAyEPGC/08 para al procedimiento de apertura en veredas y calzadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se queja la apelante porque la judicante mencionó el artículo 5.2.3 del Código de Edificación el cual, a su criterio, no guarda relación con las faltas reprochadas.
Sin perjuicio de ello, falla en demostrar el perjuicio concreto que esto le ocasiona toda vez que la mención de dicha norma no ha tenido incidencia en el encuadre jurídico escogido para dictar la condena ya que las conductas reprochadas se enmarcaron en el art. 2.1.15, imponiéndose el mínimo de la multa allí prescripta.
Ello así, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad toda vez que la referida tacha “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez". Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. "PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación", rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENGSHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, "Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación", rta. 21/12/2006, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CASO CONCRETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora al pago de multa.
En efecto, el recurrente postula la desproporcionalidad punitiva del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, se limita a expresar que “fue muy clara su solicitud, manifestando la desproporcionalidad de la pena con el hecho generador de la infracción, la violación del derecho de trabajo, propiedad y defensa en juicio” pero no indica cómo tales estándares se verifican en el caso concreto ni aporta prueba que permita sustentarlo.
La parte compara una norma penal y otra de faltas que ninguna relación guardan con las conductas endilgadas a la sociedad condenada.
La proporcionalidad punitiva de una norma debe valorarse con respecto al bien jurídico tutelado y las particulares circunstancias del caso concreto. Y, en el supuesto de proceder la comparación con otras normas, deben considerarse aquellas que tutelen bienes jurídicos similares, no totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009871-00-00-15. Autos: TECNODOCK, S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS -