EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

Resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación" (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:346, entre muchos otros).
Ello no obsta a que el agente pueda reclamar, como pretensión accesoria a su pedido de declaración de nulidad del acto administrativo, el reconocimiento de los daños y perjuicios que le hubiese causado la referida medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1142-0. Autos: CARRACEDO HUGO LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2003. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el hecho que la agente haya cumplido la sanción de suspensión –cuya aplicación intentó impedir a través de esta acción de amparo- no torna abstracta la pretensión de impugnación de dicho acto administrativo, pues es claro que subsiste un interés actual y concreto de aquella enderezado a obtener la declaración de nulidad de la resolución atacada.
Ello así, a tenor de los dispuesto por los artículos 36 y 43 del Estatuto de Docente y artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, entre otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13636-0. Autos: Salinas, Haydee c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-05-2005. Sentencia Nro. 90.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE

En el artículo 52 de la Ley Nº 471 se autoriza a suspender preventivamente o a trasladar con carácter transitorio al personal sumariado cuando su alojamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente. Se establece que en el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y que de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos deberán ser íntegramente abonados.
En la Ordenanza Nº 40.401, vigente hasta el mes de septiembre de 2000, se autorizaba la suspensión preventiva por un lapso no mayor de 90 días prorrogable excepcionalmente previo dictamen del Procurador.
La Procuración sostiene que contaba con facultades legales para reiterar las suspensiones, ya que de acuerdo a la mencionada Ordenanza Nº 40.401 la medida suspensiva por plazos de 90 días corridos podía reiterarse, y a ello agregarse -a partir de la vigencia de la Ley Nº 471- un nuevo plazo máximo de 90 días.
En el caso, rige con plenitud el plazo máximo de 90 días de suspensión previsto en la Ley Nº 471, porque no es razonable, y prescinde de los principios de interpretación, la aplicación correlativa de las suspensiones previstas en el régimen sumarial derogado (vigente al momento de los hechos denunciados) y el posteriormente sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERES PUBLICO

La reiteración de suspensiones aplicadas al agente por un término mayor al autorizado por las normas aplicables, configura una irregularidad que no puede ser tolerada, pues si la Administración considera que cuenta con los elementos suficientes para considerar probada las graves denuncias efectuadas contra el actor, tiene el deber de concluir el sumario y aplicar la sanción prevista en la legislación vigente, evitando continuar sine die con un estado de incertidumbre que en modo alguno beneficia al interés público comprometido en la plena vigencia de la juridicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - CARACTER - FINALIDAD - NATURALEZA JURIDICA

Debe diferenciarse la suspensión de naturaleza sancionatoria de la suspensión provisional. Esta última no constituye, por principio, una sanción sino que es una medida preventiva tendiente a evitar las consecuencias nocivas del mantenimiento en funciones de quien está sometido al procedimiento. En estos términos, la suspensión preventiva del agente no es una sanción sino una medida asegurativa que puede decretarse en los términos de la reglamentación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN ACTUAL - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIOS DE SUSPENSION - CARACTER

Si el actor en el marco de una relación de empleo público ha sido suspendido preventivamente en cuatro oportunidades, lo cual lo privó de su derecho de trabajar por 300 días, con la consiguiente imposibilidad de percibir su remuneración en esos períodos, no puede hacerse lugar a la impugnación de la medida cautelar decretada sobre la base de negar la existencia de perjuicios definitivos al actor. Es que la hipotética percepción futura de los salarios en caso de resolverse el sumario administrativo en forma favorable al accionante no quita el peligro en la demora en resolver, debido al carácter alimentario de la retribución de que se ve privado el agente.
Siendo ello así, la suspensión podría ser sustituida -en este estado liminar del proceso a efectos de evitar daños irreparables al agente- por un traslado preventivo, tal como lo ordenara el a quo en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
Liminarmente, debe recordarse que los plazos, en el procedimiento administrativo si bien son obligatorios —tanto para el particular como para la Administración— de ello no se sigue —sin más— su perentoriedad en la medida en que ello no haya sido así establecido.
En el ámbito disciplinario existen, como se desprende del artículo 23 del Decreto Nº 3360/MCBA/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos), previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la Administración el deber de instruir el sumario en las condiciones previstas -60 días hábiles con posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más-, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto —como fuera señalado— la caducidad de las actuaciones. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los agentes públicos por su inobservancia (art. 22 LPACABA).
Sin embargo, tampoco podría ser válida la prolongación "sine die" de la sustanciación de los procedimientos sancionatorios. Así, ante las particulares circunstancias del caso en el cual desde el inicio del sumario han transcurrido más de seis años, pareciera razonable sostener que la excesiva dilación del procedimiento, sin que medien razones técnicas que lo justifique, ya que no se trataría de un caso sumamente complejo, implica que, al menos en esta etapa preliminar se suspenda la sanción impetrada, a los fines de no frustar el debido proceso.
Es que de ejecutarse la sanción, los actores ya no tendrían posibilidad de revertir la situación y por otro lado, podrían resultar atendibles los reproches vinculados con la excesiva dilación del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que dispuso la sanción de suspensión.
En el marco del sumario instruido los actores habrían tenido la oportunidad de ser oídos y ofrecer y producir su prueba. A su vez que la materialidad del hecho o situación que diera origen al sumario se encontraría acreditada, al menos en forma preliminar.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la valoración que a la postre se adopte en relación a las probanzas reunidas en el sumario y a su desarrollo, a la calificación de las conductas endilgadas, y a la razonabilidad de la sanción impuesta, no resulta posible concluir en este estado larval de las actuaciones que hayan mediado al respecto hechos, actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos por parte de la demandada.
Así, el examen de las constancias de la causa a la luz de los principios enunciados, conduce al Tribunal a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por ello, sin perjuicio de la posible razonabilidad de la pretensión de los actores, lo cierto es que no aportan elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar su suspensión por este Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36891-1. Autos: REBECHINI ARMANDO CHIBLE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, por la cual se le impuso una sanción de treinta (30) días de suspensión, como resultado del sumario administrativo en el que corresponde decretar la prescripción de la presunta falta disciplinaria por corresponder a hechos acaecidos en el año 1999.
Ahora bien, adviértase que, la Administración procedió a iniciar el sumario referido a la actora en el año 2000 , con lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 41 del Estatuto del Docente, interrumpió el curso de plazo de prescripción allí diseñado. Sin embargo, tal como ha señalado la Sra. Juez interviniente en la instancia de grado, admitir el temperamento de la demandada implica, para el caso, consagrar que la interrupción del curso de la prescripción puede, incluso, doblar el lapso de la prescripción misma; en efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por diez (10) años.
En otras palabras, no resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Buenos Aires, Perrot, 1997, 17ª ed., p. 592).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34410-0. Autos: COLANGELO ESTELA DOMINGA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor, en el marco de un sumario administrativo, en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, conforme las constancias obrantes en la causa, la Procuración General de la Ciudad acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otro agentes, al aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la sanción de cesantía. En otras palabras, se trataría de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
Ello así, la consideración respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, es posible advertir, aún en este estado preliminar del trámite, que el acto presentaría, como señala el sentenciante de grado, defectos en cuanto a la realización de alguno de sus elementos esenciales; a saber, la causa y la motivación.
Ello así, de acuerdo al examen realizado en esta etapa liminar del proceso, no pareciera suficiente motivación la referencia genérica a las facultades que surgen del artículo 52 de la Ley Nº 471 sin particularizar las razones por las cuales se impone como necesario el apartamiento de los aquí actores de sus funciones para proseguir la investigación correspondiente al sumario administrativo. Máxime cuando se trataría de una medida que, aunque provisoria, tiene un alto impacto en la situación de revista del agente; al respecto y más allá de las argumentaciones de la recurrente en el sentido de que la medida impugnada resultaba del mero ejercicio de sus facultades ordenatorias, no puede obviarse que, tras la separación preventiva del cargo, el agente modifica su situación de revista y pasa a disponibilidad en los términos del artículo 57, inciso c), de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, si bien surge de las actuaciones que el Sr. Procurador General aconsejó sancionar con cesantía a, entre otros agentes, al aquí actor, lo cierto es que no existe aún acto alguno que así lo decida. Por ello y toda vez que la demandada no ha informado, además, acerca de la ejecución de las medidas disciplinarias concretamente cuestionadas, cabe considerar que la situación de hecho descripta, que amerita el dictado de la medida cautelar solicitada, no ha perdido actualidad; en suma, corresponde admitir la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que, luego de decretar la nulidad de la Resolución mediante la cual había sido suspendido el actor por 30 días en sus tareas, le denegó el pago de remuneraciones no percibidas por el mismo plazo; y condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta.
En efecto, de acuerdo a la doctrina de los tribunales superiores de la Nación y la Ciudad –sostenidos por este Tribunal-, en materia laboral, como la que aquí nos ocupa, el principio de congruencia puede ser constitucionalmente interpretado de manera de resultar compatible con otros principios de jerarquía constitucional, tales como el principio protectorio del trabajador. En esa inteligencia, frente a los hechos del caso, el pedido de reconocimiento de “salarios caídos” formulado por el actor debe ser interpretado como un reclamo resarcitorio de los daños provocados por la ilegitimidad del acto impugnado. En ese sentido, se explica que –como acertadamente señaló la “a quo”- que requiera para su procedencia “una acción de daños”. Sin embargo, tal aserción no inhabilita la presente vía pues, en casos como el presente, la pretensión resarcitoria accede a la impugnatoria y por ello, procede su acumulación.
En consecuencia, toda vez que el acto impugnado ha sido declarado nulo y esa decisión se encuentra firme, no existen óbices procesales para resolver la pretensión resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que, luego de decretar la nulidad de la Resolución mediante la cual había sido suspendido por 30 días en sus tareas, le denegó el pago de remuneraciones no percibidas por el mismo plazo; y condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta.
En efecto, declarado nulo el acto que dispuso la suspensión del actor, resulta justo reconocer un resarcimiento por los perjuicios que le ha causado el obrar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la suspensión de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor con el dictado de la sanción.
En consecuencia, toda vez que el acto impugnado ha sido declarado nulo y esa decisión se encuentra firme, no existen óbices procesales para resolver la pretensión resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, en los considerandos de la mentada Resolución se puso de resalto que se había declarado la ilegalidad de las medidas de fuerza llevadas a cabo por diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón y que, en ese marco, el accionar de los agentes que tuvieron participación en ellas debían ser valoradas a efectos de establecer si se había incumplido con las disposiciones de la Ley Nº 471 en cuanto disponen que los agentes deben prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente. Posteriormente y sobre la base de la referida Resolución reseñada, se dictó la Resolución que ordenó, con fundamento en los artículos 52 y 57, inciso c) de la Ley Nº 471, la suspensión por treinta (30) días de diversos agentes (entre los que se encuentran los aquí actores); para ello, siguió la recomendación emitida por la Procuración General de la Ciudad. Por último, se extendió por treinta (30) días, respectivamente, el período de suspensión preventiva dispuesto por la Resolución mencionada, de entre otros agentes, los aquí actores.
Ello así, en razón de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, el organismo oficiado acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otros agentes, el aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la cesantía. Dicha sanción, por lo demás, efectivamente se dictó mediante el respectivo acto administrativo que así lo dispuso. En otras palabras, se trata de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, el examen respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas en autos deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). De este modo, su análisis se ha tornado inútil en tanto la cesantía que posteriormente se dictó en el marco del sumario administrativo absorbería, con sus efectos, las medidas disciplinarias impugnadas en autos, sin que ninguna decisión al respecto pueda alterar las consecuencias de la sanción expulsiva; por lo demás, tal decisión se impone en el caso porque, a diferencia de lo que acontecía en autos “Benítez, Susana Inés c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39799/1) y “Ochoa, Oscar Ricardo c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39824/1), en estas actuaciones sí se ha adjuntado copia de la resolución que dispuso la cesantía del amparista.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenar a la accionada al pago de un resarcimiento por daños y perjuicios estimada en el equivalente al monto de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción de suspensión declarada nula.
En relación con ello la Sala que integro viene sosteniendo que si bien no puede ser abonada una tarea que no ha sido efectivamente cumplida (conf. “Checchi, Eduardo Julio c/ GCBA s/ empleo público”, expediente N° EXP 18790/0, del 2/9/2008, entre otros), afirmación en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos: 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos: 302:1154, 304:1459).
Asimismo, esta Sala ha dicho que “siendo que fue la conducta ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la que motivó el perjuicio económico de la actora ante la imposibilidad de percibir su salario o en su defecto la jubilación por invalidez, corresponderá su indemnización a partir de los indudables daños infringidos a la damnificada” (“Griffo de Dolz, Otilia Victoria c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente Nº 12168/0, sentencia del 30/12/2008).
Este criterio, a su vez, fue reiterado en los autos “Gómez, Jorge Elvio c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° EXP 20827/0, sentencia del 16/12/2009 y “Gurrieri, Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, expediente N° RDC 1226/0, sentencia del 26/2/2010.
En el supuesto de autos, declarado nulo el acto que dispuso la suspensión de la actora, resulta justo reconocer un resarcimiento por los perjuicios que le ha causado el obrar ilegítimo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34998-0. Autos: VRDOLJAK DE ARAGON MARGARITA BEATRIZ c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 01-10-2013. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de las medidas preventivas, de la interpretación conjunta de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente cuando, por la gravedad de los hechos a investigar, lo estime conveniente. Para así hacerlo, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
A ello cabe agregar que, la denuncia por sí sola no resultaría suficiente para justificar el pase a servicio pasivo, a menos que se contara con elementos como para considerar presuntamente responsable al denunciado o si la denuncia tomó estado público, a fin de resguardar el prestigio institucional y la alta exposición a la que se vería sometido el agente policial implicado.
Así pues, la exigencia de la motivación del acto que dispone una medida preventiva ha recibido especial atención del legislador, que la ha previsto expresamente en la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, es dable adelantar que la resolución administrativa impugnada no cumpliría con los recaudos de motivación suficiente que se exige en el Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana-.
Sucede que la mera referencia a la “gravedad de los hechos” no puede considerarse válidamente como la explicación de los motivos en que se basa para tomar esa decisión, ya que con ella no se alcanza a advertir por qué sería conveniente el cambio de situación de revista, ni la finalidad perseguida con ello, ni de qué modo esa medida redundaría en beneficio del bien jurídico que se intenta proteger -que tampoco se expone-.
Máxime cuando las características de los hechos a investigar encuadrarían, en principio, entre aquellas faltas cuya calificación queda supeditada a la apreciación del Superior por no encontrarse dentro de las listadas taxativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En efecto, entre la revisión de las actuaciones administrativas agregadas al expediente y los antecedentes descriptos en el acto impugnado -y dentro del acotado marco de análisis que permiten las medidas cautelares- no cabría tener por cumplimentada, en principio, la exigencia de fundamentación circunstanciada a la que se refiere el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -Reglamentación del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- para disponer medidas preventivas.
Por el mismo motivo, tampoco se vislumbra que se viera afectado el interés público como consecuencia de la suspensión de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CUOTA ALIMENTARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, criticó que se hubiera tenido por acreditado el peligro en la demora en base a la presunta afectación de una cuota alimentaria, pues no existiría aún una condena judicial por alimentos en contra del actor, sino una medida de alimentos provisorios cuyo monto se desconocía.
Ahora bien, la existencia de un juicio por alimentos entre el actor y su ex cónyuge -cuyo contenido se desconoce- no aparecería como un argumento útil para confrontar la decisión a la que arribó el Juez de grado relacionada al desmedro económico que significaría al cambio de situación de revista dispuesto como medida preventiva y que extendería sus implicancias a los hijos del actor de cuya manutención dependen.
En efecto, el artículo 58 de la Ley N° 2.047 -Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- establece que el personal con estado policial que reviste en situación pasiva, percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual que le pudiera corresponder, más las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió porque la medida cautelar no limitó sus efectos hasta el cierre del sumario sino hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que la transformaría en una sentencia anticipada al coincidir con el objeto del amparo.
Ahora bien, no se advierte cuál es el perjuicio que le causaría al Gobierno demandado la suspensión de la medida preventiva hasta el dictado de la sentencia de fondo.
Es que, atendiendo al propio argumento del recurrente (límite temporal que surge del artículo 105 del Decreto N° 36/2011), la medida preventiva no podría extenderse mas allá del momento en que concluya el sumario, por lo que si ello ocurriese antes del pronunciamiento definitivo en autos, la medida preventiva debería caer de todos modos. Si en cambio, se dicta sentencia antes de que se finiquite el sumario, si bien su suerte dependerá ya de lo que se resuelva en definitiva, de todos modos y sea cual fuera el resultado, la cautelar hubo de regir menos tiempo que si se modificara el pronunciamiento en el sentido pretendido por el demandado, pues en este caso la medida cautelar concluiría antes de que se resolviera el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender las resoluciones administrativas por medio de las cuales la demandada decidió no abonarles los haberes reclamados y solicitaron que se liquiden las remuneraciones caídas.
Cabe destacar que no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por los actores.
En efecto, el examen de las constancias del expediente, conduce a concluir (con la provisoriedad propia de este estadio del análisis), que los recurrentes no han logrado demostrar la existencia de un peligro actual, en tanto no esta discutido que, una vez efectivizada la medida disciplinaria impuesta (suspensión), los agentes fueron reincorporados a sus cargos y que allí se les reestableció el pago normal y habitual de sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender las resoluciones administrativas por medio de las cuales la demandada decidió no abonarles los haberes reclamados y solicitaron que se liquiden las remuneraciones caídas.
Cabe destacar, que los recurrentes sostuvieron que la decisión de la Magistrada de grado se basó en argumentos abstractos que no se relacionan con el caso ventilado en autos relativo a “…una cesantía que luego fue revocada por contrario imperio…”.
Sin embargo, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.
Cabe agregar que dadas las características de la pretensión esgrimida no cabe presumir que el tiempo que insuma la sustanciación del pleito pueda provocar la frustración del derecho comprometido ni que, ante un eventual progreso de la demanda, la condena aplicable resultaría insuficiente para brindarle protección adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos dispuso que los haberes debían ser abonados a valores históricos desde el momento del hecho o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El actor recurrente discrepa con lo decidido por el "a quo" por considerar que las sumas adeudadas debían calcularse a “valores actuales” y que sobre ellas, correspondía aplicar una tasa de interés pura para evitar recibir una suma nominal depreciada en lugar de la justa compensación que le correspondía.
Ahora bien, de modo preliminar, es menester subrayar que los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, a la que corresponde atenerse a los efectos liquidar el crédito favorable al actor, es clara.
En efecto, en la parte resolutiva, dicho Tribunal condenó al demandado “… al pago de los haberes no percibidos por el actor durante el período que duró la suspensión impuesta...".
Dicha manda judicial encuentra su correlato en lo apuntado, con precisión, en los considerandos de aquella sentencia, en cuanto a que “… los haberes dejados de percibir durante el plazo de suspensión (…) son los correspondientes a ese período y no a otro”. Además, al distinguir la situación de autos (supuesto de suspensión definitiva, no preventiva) respecto de lo que ocurre ante la decisión de cesantía o exoneración, expuso que “… el monto a restituir es una suma fija…”.
De modo que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal, la suma de dinero que debe tomarse en cuenta para determinar el capital es aquella que debió recibir en el período de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, los fallos plenarios como el que aquí se aplicó, resultan obligatorios para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Sobre el punto, es dable destacar que los argumentos esbozados por el actor no logran conmover los fundamentos brindados por la posición asumida como doctrina plenaria por esta Cámara en “Eiben”, toda vez que su cuestionamiento se afincó en afirmaciones que si en otro contexto bien podrían tener algún asidero, carecen de virtualidad suficiente a la luz de las circunstancias del caso. Ello así habida cuenta el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, de la naturaleza de la obligación debida y de cómo se liquida una deuda de las características de la que se encuentra en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, del régimen normativo que surge de la interpretación armónica de los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, se desprende que el Jefe de la Policía Metropolitana estaría facultado para disponer el cambio de situación de revista de un agente en virtud de la gravedad de los hechos investigados en el sumario -denuncia por violencia familiar. A tal fin, debe emitir un acto administrativo en el que manifieste expresamente las circunstancias en que se funda.
Sentado ello, de conformidad con las constancias del expediente, no puede obviarse, la gravedad de los hechos que se imputaron al actor y que justificaron, el proceder de la autoridad policial. Ello, en tanto se trata del análisis de una medida preventiva, que requiere una valoración provisional de las conductas, que resultará corroborada o no tras la sustanciación del sumario, lo que podrá derivar, eventualmente, en una sanción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no se advertiría una ilegitimidad manifiesta en el obrar de la autoridad policial en tanto el acto administrativo impugnado no se basaría únicamente en denuncias (por el delito de amenazas, radicadas antes sendas comisarías de la Provincia de Buenos Aires), sino que también se ha dictado una medida cautelar en el ámbito de la Justicia Nacional en lo Civil, en donde se ordenó, de conformidad con las Ley N° 24.417 y la Ley N° 26.485, la prohibición de acercamiento a quien fuera su pareja y su hijo.
Por lo demás, también surge de las actuaciones administrativas que el actor fue declarado no apto médicamente para la función policial, y “...dado el resultado de la evaluación psicológica institucional, se concluye que debe continuar en tareas no operativas hasta nueva evaluación por competencias y junta médica...".
Se aclaró, en la evaluación psicológica que no presenta las características indispensables y competencias esperables para todo oficial de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - RAZONABILIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
En efecto, no ha logrado probar el actor, en el marco de este proceso, que la Administración hubiese incurrido en un irrazonable ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 105, inciso b) del Decreto N° 36/2011, en tanto se encuentra suficientemente motivada y corroborado su respaldo fáctico -denuncia por violencia familiar-, tanto por las actuaciones administrativas como por las constancias anejadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, de una lectura del sumario administrativo, se observa que en forma previa al dictado de la resolución cuestionada por el pretensor, se encuentran anejadas constancias que dan cuenta de: i) la demanda por alimentos que se promovió contra el aquí actor; ii) denuncias por amenazas que formuló la anterior pareja del amparista contra él; iii) la medida preventiva adoptada por la Policía local tendiente su desarme; iv) la prohibición de acercamiento preventiva ordenada por Justicia Nacional en lo Civil en el marco de una denuncia sobre violencia familiar, como así también la exposición efectuada por la allí actora.
Asimismo, en la resolución administrativa cuestionada, además de merituarse los antecedentes reseñados en el párrafo anterior, se puso de relieve que el pretensor cuenta con antecedentes disciplinarios, todo lo cual conllevó a que "prima facie" las faltas a investigar se consideraran graves y muy graves, de modo que se procedió a iniciar sumario administrativo a los efectos de esclarecer los hechos y deslindar su responsabilidad y, en forma preventiva, se dispuso su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
En consecuencia, le asiste razón al Gobierno demandado en cuanto esgrime que la resolución administrativa cuestionada no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso preventivamente el cambio de situación de revista del actor -agente de la Policía Metropolitana-, de servicio efectivo a servicio pasivo.
Conforme las razones expuesta por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que comparto, el cambio de la situación de revista del actor de efectiva a pasiva –que conlleva a que no desempeñe cargo o función alguna (conf. artículo 31 de la Ley N° 2.947)– resultaría ajustado a lo prescripto en los artículos 105, 107 y 110 del Decreto N° 36/2011, dado que, en definitiva, la tutela cautelar adoptada por la Justicia Nacional en lo Civil (prohibición de acercamiento a su anterior pareja e hijo), sus antecedentes disciplinarios y lo dictaminado por los médicos que actúan dentro de la fuerza de seguridad, resultan elementos de juicio suficientes, en los términos del citado artículo 105, para fundamentar la aplicación de la medida preventiva dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-0. Autos: H. M. A. c/ GCBA; Ministerio de Justicia y Seguridad Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión al actor.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, se agravió por considerar que no hubo una conducta dilatoria de la Administración y que el Decreto N° 3.360/68 consagra la posibilidad de prórrogas justificadas.
Ello así, el artículo 60 de la Ley N° 471 prevé que la acción disciplinaria se extingue por el fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la comisión de la falta.
En consecuencia, si el legislador estableció aquel término máximo, habiendo transcurrido un plazo mayor entre la comisión del hecho y la notificación de la sanción, la Administración no podía legítimamente ejecutar el acto porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
La resolución atacada, dispuso una sanción disciplinaria que tuvo fundamento en un hecho ocurrido el 30 de agosto de 2010. El acto administrativo fue notificado al agente el 4 de enero de 2016.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la sentencia de grado atento a que la disposición atacada fue notificada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL AGENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución administrativa que dispuso una medida disciplinaria de suspensión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que no hubo una conducta dilatoria de la Administración y que el Decreto N° 3.360/68 consagra la posibilidad de prórrogas justificadas.
En efecto, como ya sostuve en los autos caratulados “Auto Generali S.A. c/ GBCA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 520/0, sentencia de 6/07/04); “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 1079/0, sentencia de 23/10/07) y “Telefónica Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” (Expte. RDC 2173/0, sentencia de 22/10/08), entre otros, considero que la parte actora confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
Asimismo, no se trata de un plazo para la finalización del sumario, sino de un plazo de extinción de la acción (cfr. causa “Santoro Susana Olga c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. 932/0, Sala I, sentencia del 16 de mayo de 2007, voto del Dr. Horacio Corti al que adherí).
El hecho que dio inicio al reproche indilgado al actor sucedió el 30 de agosto de 2010, siendo ordenado un sumario por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el año 2011, es decir que no había transcurrido el plazo de los 5 años del hecho denunciado.
Tal como prevé la Ley N° 471, el inicio de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que había comenzado con la comisión de la infracción (Cfr. causa “Angrigiani, Claudio Horacio c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos” Expte. 1088/2018-0, sentencia del 09/04/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18-2016-0. Autos: Martinelli, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, suspendió los efectos del acto administrativo mediante el cual se lo sancionó con 21 días de suspensión, y ordenó que se lo reestablezca en su puesto de trabajo y se le abone la totalidad de los días descontados.
Ello así por cuanto el recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alcanza a rebatir los argumentos desarrollados por el Sr. Juez de grado.
En efecto, es preciso resaltar que de los considerandos de la resolución impugnada no alcanzarían a advertirse, al menos en esta instancia preliminar, los motivos por los que se dispuso la sanción cuestionada.
Así, más allá de la alusión al informe labrado por la instrucción en los términos del artículo 180 del Decreto N° 53/2017 (reglamentario de la Ley N° 5.688) y de su transcripción en el sentido de que los cargos imputados se encontraban demostrados, el acto remite a elementos de valoración que por el modo en que quedaron referidos no podrían, a esta altura del proceso y con los elementos disponibles, darse por acreditados.
De modo tal que, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-1. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, suspendió los efectos del acto administrativo mediante el cual se lo sancionó con 21 días de suspensión, y ordenó que se lo reestablezca en su puesto de trabajo y se le abone la totalidad de los días descontados.
Ello así por cuanto el recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alcanza a rebatir los argumentos desarrollados por el Sr. Juez de grado.
En efecto, es preciso resaltar que de los considerandos de la resolución impugnada no alcanzarían a advertirse, al menos en esta instancia preliminar, los motivos por los que se dispuso la sanción cuestionada.
Así, más allá de invocar que existirían constancias en el sumario administrativo que darían cuenta de que el superior del actor habría tomado conocimiento del obrar reprochado al agente recién en oportunidad de solicitar él las claves de acceso al sistema para proceder con la calificación, los fundamentos que expuso el Gobierno local no incorporan —en esta instancia preliminar— elementos de juicio suficientes que permitan despejar, aún con las limitaciones propias del estadio cautelar, las deficiencias señaladas en el acto administrativo impugnado.
De modo tal que, corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-1. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, suspendió los efectos del acto administrativo mediante el cual se lo sancionó con 21 días de suspensión, y ordenó que se lo reestablezca en su puesto de trabajo y se le abone la totalidad de los días descontados.
En efecto, sobre la base de la acreditación suficiente de la verosimilitud del derecho, corresponde concluir en que se encuentra configurado, asimismo, el peligro en la demora, dado que la no suspensión del acto cuestionado por el actor podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva (en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria).
En tal sentido en las actuales circunstancias y tratándose de una acción de amparo y no estando en juego, en principio, el interés público (conf. art. 14 de la Ley N° 2.145), no aparece como irrazonable mantener la medida hasta el dictado de la definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-1. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se lo sancionó con 21 días de suspensión.
En efecto, en esta instancia cautelar, la conducta reprochada (haber realizado la evaluación a través del sistema de calificación del personal sin haber dado cumplimiento con las directivas previstas en un la orden emitida) aparece “prima facie” congruente con las constancias administrativas aportadas, de las que surgiría que el actor requirió y utilizó las claves del sistema calificador sin que, por el momento, existan elementos que den cuenta de que ello fue con conocimiento o anuencia del superior.
Por su parte, es preciso resaltar que, a través de la resolución impugnada, el Jefe de la Policía de la Ciudad haciendo propias las conclusiones vertidas en el informe y, luego de evaluar los descargos presentados por los sumariados (entre ellos, el aquí actor), concluyó en que la prueba ofrecida por el actor no resultaba procedente a los fines “… desvirtuar los hechos que se le imputan sino más bien tienden a sustenta una postura meramente justificadora del accionar…”.
De tal modo y teniendo en cuenta que, asimismo, se habrían cumplido los procedimientos reglados en orden a garantizar el derecho de defensa del actor, el ejercicio de la potestad disciplinaria no aparece, en principio, teñido de la “ilegalidad manifiesta” a la que se hace referencia en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-1. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se lo sancionó con 21 días de suspensión.
En efecto, ante la ausencia de elementos de juicios que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-1. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado que lo intimó a readecuar la demanda y, en consecuencia, ordenar que la acción continué su trámite bajo la vía del amparo.
El amparista - agente policial - controvirtió la calificación que se le asignó durante el período 2018/2019 y la sanción de suspensión de 18 días sin percepción de salario que le fuera impuesta; entendió que tales actos resultan arbitrarios e ilegítimos ya que son consecuencia de decisiones adoptadas en el marco de un proceso sumarial en el que se vulneró su derecho constitucional de defensa en juicio y la garantía de debido proceso legal. A su vez, consideró que la sanción de suspensión, con la consecuente pérdida de haberes, afecta su derechos a trabajar y la integridad del salario, protegidos constitucionalmente.
Asimismo explicó las razones por las que considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea, dijo que la cuestión puede resolverse sin la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba y que la existencia de otros remedios judiciales o administrativos no resulta un motivo suficiente para descartar la vía intentada.
Indicó el perjuicio concreto que la decisión produce en su esfera de derechos; aludió a la necesidad de una tutela jurisdiccional actual de los derechos que invoca en atención a la aplicación efectiva de la sanción, por lo que consideró que someter su planteo al trámite de un juicio ordinario, no solo vulnerará su derecho de defensa, sino que también afectará la percepción de su salario y su situación de revista, debido a los antecedentes laborales que la sanción le genera.
En efecto, la cuestión principal no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que rige la cuestión (Decreto N° 391/11) y el análisis de las actuaciones administrativas que ya se encuentran en la instancia de grado. Asimismo los restantes planteos del actor –incluyendo el reclamo pecuniario– resulta una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo.
Ello así, el cauce procesal escogido por el actor resulta procedente y, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - SALARIOS DE SUSPENSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que lo intimó a readecuar la demanda.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que, por un lado, se deje sin efecto la calificación formulada a su parte respecto del período 2018/2019 y, por el otro, se declare la nulidad de la Resolución por el cual se le aplicó una sanción de dieciocho (18) días de suspensión en el empleo, con la consecuente pérdida del derecho al salario por el término de suspensión. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar que disponga la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y su restitución en el servicio que habitualmente presta y, en su caso, que la demandada se abstenga de efectuar descuento salarial al actor y/o, de corresponder, se ordene el repago de las sumas.
En efecto, tal como lo expuso el Fiscal de Cámara en su dictamen, en su expresión de agravios el recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Juez de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso.
El apelante reiteró los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a las alegadas irregularidades existentes en el proceso de calificación y en el sumario administrativo sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Juez de grado.
En este punto, cabe recordar que, para que resulte procedente la acción de amparo, la ilegitimidad del accionar administrativo debe aparecer en forma manifiesta sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba y se ha expresado que tampoco resulta suficiente para considerar procedente la vía del amparo la afirmación de que se encuentran involucrados derechos de carácter alimentario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
En efecto, la disposición de suspender la actividad asistencial de la actora en su puesto de trabajo mientras se sustanciaron las imputaciones de su Superior fue opcional para la actora y en su beneficio a fin de que se vea abocada a la tarea de responder las actuaciones iniciadas en su contra.
Tal como señaló la Jueza de grado, ante el recurso jerárquico interpuesto por la actora, el Director del nosocomio donde prestaba servicios resolvió hacer lugar al mismo, reconociendo los derechos que le son propios, dejando sin efecto las medidas adoptadas por su Jefe, aclarando que su legajo, quedarán indemne de las presuntas imputaciones vertidas.
Frente a tal contexto, tal como expuso la Juez de grado, no surge de la prueba aportada que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento descripto pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento hacia la accionante, más teniendo en cuenta que el mismo se encontraba debidamente fundado, y que la accionante tuvo oportunidad de realizar su descargo, amén de la no configuración de daño alguno ante el resultado final de la investigación realizada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
En ese sentido, cabe advertir que la conducta del actor no se ha ajustado al procedimiento para la calificación del personal policial establecido, puesto que, tal como se señaló en el informe obrante en el expediente administrativo, habría resultado suficiente que se pusiera en conocimiento de la intención de solicitar las claves del sistema SICAPLER al Comisario Mayor Jefe de la Dirección donde se desempeña, para evitar “...todo tipo de equívocos, teniendo en cuenta que en todo momento el personal sumariado respondía a las órdenes emanadas por el Director de Orden Urbano”.
De tal modo, cabe destacar sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica propia de la institución de que se trata, que no puede ignorarse que los investigados “...resultan ostentar un grado que deviene de una extensa carrera policial, con la vasta experiencia a que trae consigo, por lo que desconocer la importancia de respetar las instancias jerárquicas en relación a las directivas laborales, no puede convertirse en un pretexto válido que justifique el accionar de los mismos” (conforme surge del informe obrante en el expediente administrativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó, mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es dable recordar que “...la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
A su vez, “...la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617)” (Tribunal Superior de Justicia, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 10208/13, del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, el aquí actor admitió haber solicitado las claves correspondientes a fin de proceder a la calificación de personal subordinado de manera inconsulta con su superior jerárquico -extremos corroborados en la etapa probatoria en el sumario que se le instruyera-, aunque pretendió justificar su accionar en la existencia de un área a su cargo que, finalmente, quedó acreditado no se trataba de una dependencia autónoma respecto de la Dirección de Orden Urbano en la que se desempeñaba, y que se encontraba a cargo del Jefe de Departamento de dicha Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - COMPETENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, más allá de la vía seleccionada y del modo en que fuera acotada la prueba, el actor no logró demostrar que se hubiera tratado de un error excusable o que el proceder de la Administración fuera parte de una “persecución” por denuncias penales efectuadas, lo que impide concluir en la arbitrariedad o ilegalidad de lo de decidido por la Administración en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
Del mismo modo, se puede concluir también en que: a) el blanqueo por parte del Director de Orden Urbano de una calificación realizada por un funcionario incompetente, encuentra plena justificación en los términos de la Orden del Día Interna N° 117/2019 -que aprobó nuevas disposiciones relativas a la calificación del personal policial-; y, b) no se advierte fundamento alguno para dejar sin efecto la calificación del actor y ordenar se efectúe una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor solicita la nulidad del acto impugnado por cuanto existen vicios en la causa, el objeto, la motivación y el procedimiento.
Cabe resaltar que el actor fue suspendido en su empleo por el término de dieciocho (18) días en virtud de haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 9, inciso 2) del Decreto N°53/17, en función de lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.
El demandado consideró que el accionante solicitó el alta en el sistema y se autoevaluó de manera inconsulta y beneficiosa por fuera de los establecido por la Dirección de Orden Urbano.
Ahora bien, no se advierte que se hubiesen aportado al sumario elementos de juicio suficientes que permitan constatar si los agentes sancionados, entre ellos el actor, efectivamente solicitaron las claves de acceso al sistema sin autorización ni conocimiento de su superior.
Del mismo modo, tampoco se observan las razones por las cuales el área competente le suministró la clave de acceso al sistema al actor, si ese no hubiese sido el procedimiento autorizado por la demandada.
Del informe del artículo 180 del Decreto N°53/2017 se desprende que no se cuenta con "el registro de las calificaciones que había efectuado el personal investigado, no pudiendo determinarse de manera fehaciente, el puntaje de calificación, el personal a quien se habría procedido a calificar y qué instancias habrían intervenido”.
Las constancias agregadas a la causa dan cuenta de que no se encuentran debidamente acreditados los antecedentes de hecho que la Administración invocó como fundamento de la sanción.
En efecto, la carga de agregar los antecedentes, que supuestamente justificarían la sanción, recae sobre el Estado, porque el sumario administrativo está en su poder y, a su vez, es el Estado quien intenta valerse de ese medio probatorio en tanto el particular demostró el carácter ilegítimo del acto.
Si bien es cierto que se presume que el acto estatal es legítimo (en los términos del art. 12, LPACABA), una vez que el particular pruebe su ilegitimidad, es el Estado quien debe intentar controvertir este último aserto.
Cabe concluir que la resolución en cuanto le aplicó al actor la sanción de suspensión, no cumple debidamente con los requisitos esenciales de causa y motivación consagrados en los incisos b) y e) del artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrtivo de la Ciudad, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
Con relación al agravio del actor en torno al abono de los salarios no percibidos durante la suspensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse la nulidad de una sanción de “suspensión” —como sucede en el caso—, no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha dicho que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (cf. TSJ voto del juez Lozano "in re" “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).
En efecto, habiéndose declarado la nulidad de la sanción de “suspensión” dispuesta al actor, no hay motivos para negarle la restitución de los haberes dejados de percibir durante el lapso que duró la sanción.
Así las cosas, corresponde que la demandada abone al actor los salarios que dejó de percibir como consecuencia del accionar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida de que dicho importe no haya sido percibido en el marco de la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor pretende que se deje sin efecto la calificación correspondiente al período 2018/2019.
De las constancias agregadas a la causa surge que el Jefe del Departamento de Orden Urbano realizó la evaluación de desempeño del actor por ese período, la cual fue validada por el Comisionado General.
En esa oportunidad, el desempeño del actor por ese período fue calificado como “Insuficiente: Debe mejorar considerablemente”. Además, en el sector “observaciones / recomendaciones” de la planilla se dejó constancia sobre el inicio de las actuaciones administrativas las cuales “[…] se basaron en el proceder indebido del Sistema...”.
Ahora bien, en atención al modo en que se resuelve la presente controversia en torno a la nulidad del acto administrativo sancionador, y teniendo en cuenta que los aspectos considerados al momento de evaluar al actor versaron sobre los mismos hechos a que refiere ese acto, corresponde dejar sin efecto la calificación mencionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada que -con intervención de distintos evaluadores- arbitre las medidas necesarias para que se le realice una nueva evaluación de desempeño por el período 2018/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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