PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - TESTIGOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

Las previsiones de los artículos 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 26 del Código Contravencional no son aplicables a la entrega voluntaria de un objeto por parte de quienes revisten la calidad de testigos, siendo incorrecto plantear la nulidad del secuestro.
La circunstancia de que un testigo aportara en forma voluntaria un objeto probatorio, de manera alguna puede ser interpretado como un secuestro en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, al no revestir el procedimiento policial ingerencia en los derechos propios del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 297-00-CC-2004. Autos: Gil, Enrique Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 391/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 28 inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asegura al imputado el acceso “a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso”.
En consecuencia, y debido a que el ofrecimiento de prueba es un acto trascendental para las partes del proceso, en el que circunscriben los elementos a utilizar en el debate en pos de demostrar la responsabilidad del imputado por el hecho -en el caso de la fiscalía- o su falta de responsabilidad -en el caso de la defensa-, poder revisar la totalidad de los elementos de prueba de cargo colectados por la fiscalía en su contra a pesar de que luego no sean utilizados en el juicio oral, garantiza el derecho de defensa del imputado. Legítimo ejercicio de un derecho que, además, para nada afecta al fiscal en el desempeño de su tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002964-00-00/08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - FINALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Le asiste al Ministerio Público la obligación de reunir durante la investigación los elementos que justifiquen la existencia de la causa lo que no implica una total discrecionalidad que permita mantener indefinidamente abierta la investigación en curso, pues una vez identificado el presunto autor y habiéndole dado conocer que se lo imputa del hecho por cualquier medio, el proceso debe pasar a la etapa de juicio en un tiempo razonable.
Distinto sería el supuesto de que no se haya identificado al presunto autor y por ende no se haya puesto en su conocimiento la imputación, en cuyo caso la investigación no tiene un límite temporal, salvo el que resulte de la prescripción de la acción penal.
Ello se explica, porque como ya se ha dicho, el cómputo del plazo razonable se inicia desde el momento en que el imputado se ve afectado de alguna forma por el proceso. Lo que no exime al fiscal de la obligación de agotar los medios de investigación dirigidos a esclarecer la autoría de los hechos, en garantía del derecho a la verdad de las víctimas, que se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores, y como tal constituye un bien jurídico colectivo inalienable. (BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. 5ta. edición. Santa Fé de Bogotá, 2004, pág. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del encartado por el término de 40 días, en las presentes actuaciones en que se investiga la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, con relación a la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito, cabe destacar que los elementos reunidos hasta el momento resultan suficientes para sostener la plataforma fáctica reprochada al encartado.
Ello así, exhibidas que le fueron las fotografías secuestradas al testigo psicopedagogo reconoció a los menores de edad víctimas del delito que aquí se investiga. Asimismo, el testigo depuso en el transcurso de la audiencia que de las conversaciones mantenidas con los menores surgirían circunstancias tales como que el imputado les pagaría a los niños por posar desnudos aumentando la suma de dinero si les pegaba, que se trataba de un escenario "dark" que era artístico y que no debían contarle a sus padres.
Asimismo, obra en el legajo la cuenta espejo creada en la casilla de mail del imputado de la que surge la recepción de distintos archivos de contenido pronográfico de personas presuntamente menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del imputado por el término de 40 días, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, con respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación- "fumus boni iuris"-, tal como afirma la Juez "a quo", el imputado es vecino del mismo edificio que una de las víctimas menores de edad, a lo que aduna que, conforme pudo ventilarse en la audiencia, el imputado guardaría una relación de "amistad" con el menor que data de largo tiempo, por lo cual tendría cierta ascendencia sobre él, de modo tal que su libertad podría hacer peligrar la posibilidad de obtener un testimonio veraz de parte del niño.
Asimismo, la Judicante sustentó también su temperamento, en punto a la "especialidad" que detenta el imputado en materia informática y en el hecho de que trabaja en un área de sistemas; por lo que se afirma el riesgo de manipulación o transformación de la información, que atentaría contra el descubrimiento de las posibles conexiones del imputado necesarias para la distribunción del material y con otros autores de hechos semejantes (y sus víctimas), tal como lo menciona la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio.
Así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la de una testigo y las de dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
Cabe destacar que de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en la finca, contándose así únicamente con su solitaria versión.
En tal sentido, la declaración de la testigo, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público Fiscal para el debate, señaló en sede fiscal que no presenció ningún hecho porque no vive con la denunciante y el imputado.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Juez que previno y remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que habiendo sido desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio, a efectos de fijarse fecha de debate conforme lo normado por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, comparto la postura de la Magistrada de grado que intervino en la etapa de investigación, quien sostuvo que una vez celebrada la audiencia de la etapa intermedia, corresponde remitir al juzgado que intervendrá en el juicio oral y público, unicamente el requerimiento de juicio fiscal y el acta que da cuenta de la celebración de dicha audiencia, mientras que las pruebas admitidas para el debate deben ser devueltas a las partes que respectivamente las hubieren ofrecido.
Ello así, enviar al juez de juicio cualquier elemento de las actuaciones, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN).
Por último, resulta evidente que la cuestión aquí suscitada no debió haberse canalizado como conflicto de competencia entre jueces de grado, puesto que, la prueba a la que desea acceder el titular del Juzgado sorteado para intervenir en la etapa de juico se encuentra en poder del Ministerio Público Fiscal, por lo que debió haberla requerido directamente allí. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028156-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos RIVAS, JOSE LUIS CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía, toda vez que la requisitoria en cuestión cumple con lo regulado por la norma citada. En particular, el requerimiento de juicio cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la individualización del imputado, la descripción clara, precisa y circunstanciada de los sucesos enrostrados concordante con la situación fáctica relatada en el decreto de determinación de los hechos y el acta de la intimación del comportamiento, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
La denuncia y las posteriores declaraciones testimoniales de la damnificada ante la Fiscalía de grado, junto con el correspondiente informe interdisciplinario de evaluación de riesgo , del cual surge que la situación de la víctima es de mediano riesgo; el informe de las firma “Personal”; las declaración testimonial de Cirila Ojeda Sánchez; y la constancia telefónica elaboradas por la Fiscalía satisfacen la motivación requerida por la norma procesal mencionada.
En definitiva, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2013.

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PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUTORIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con uno de sus asistidos.
Así las cosas, se le imputa a los acusados el hecho acaecido en horas de la madrugada, momento en que personal policial detuvo a dos personas, en circunstancias en que se intercambiaban un objeto, y donde luego de practicarles una requisa se secuestró en poder de uno de ellos un revólver con dos vainas servidas y un cartucho del mismo calibre que llevaba entre sus ropas a la altura de la cintura.
Al respecto, la imputación formulada en tales términos y los hechos "prima facie" acreditados en el legajo permiten sostener la calificación legal adoptada por el Fiscal de grado (art. 189 bis, inc. 2°, CP), con la particularidad de que nos encontramos ante un supuesto de autoría sucesiva (dos personas que hallándose en un lugar público, a altas horas de la madrugada, se pasan entre manos un arma de fuego respecto de la cual no tenían autorización para su portación), por el que cada sujeto deberá responder por su acción, en razón de ser uno de ellos el que se desprende del arma de fuego (por quien aquí se recurre) y el otro quien la recibe y en cuyo poder se secuestra.
Por tanto, encontrándose claramente delimitadas las conductas desplegadas por los co- imputados en autos y siendo que cada uno habría llevado consigo un arma de fuego, cargada, en condiciones de uso inmediato, en un lugar público, sin contar con la respectiva autorización de portación emitida por autoridad competente, resulta la figura descripta en el artículo 189 "bis", inciso 2°, párrafo tercero, del Código Penal, de aplicación al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-00-CC-2013. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

El archivo dispuesto por el fiscal tiene naturaleza de un acto administrativo, y no produce efectos de cosa juzgada dado que la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y permite a la víctima o al fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA

Cuando el archivo dispuesto por el fiscal, conforme a lo normado en el artículo 199 inc. a) del Código de Procedimiento penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo según el artículo 202 de la misma norma), la causa no puede reabrirse.
Sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara y éste aceptara la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo hubieren aparecido datos antes no conocidos que permitan avanzar con la investigación, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículos 202 y 203 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

Conforme al criterio de interpretación restrictiva en materia de nulidades, se ajusta a derecho la decisión que rechaza la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la fiscalía cuando éste cumple íntegramente con lo dispuesto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Los elementos de prueba en que se sostiene el requerimiento deben ser evaluados en cada caso concreto y, para que proceda la declaración de nulidad, debe resultar evidente la liviandad de la investigación.
Cabe recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DE LAS PARTES - INFORME REGISTRAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El debate es el momento en el cual los testigos depondrán y las partes podrán interrogarlos y contrainterrogarlos, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará los dichos con el resto de la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado realizó los hechos que se le atribuyen.
Las declaraciones testimoniales prestadas vía telefónica y sin respetar las formalidades destinadas a asegurar el contralor de la prueba testimonial de cargo que los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos garantizan al imputado, no tienen valor como testimoniales propiamente dichas, sino como informes preliminares que sirven de sustento a la imputación. No pueden ser valorados por un magistrado mientras no se produzcan en su presencia o no se lleven a cabo de modo que puedan ser incorporados al debate como prueba (es decir, con la intervención de todas las partes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, aún prescindiendo de considerar la pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado, prueba anulada anteriormente por el Tribunal, el requerimiento de elevación menciona suficientes elementos de juicio para justificar la realización del debate.
Además de contar con las grabaciones de las llamadas en las que se habrían proferido amenazas, se han ofrecido los dichos de la denunciante, de su esposo y de la empleada doméstica quienes atendieron los distintos llamados, además de los de la ex pareja del denunciado, quien podrá identificar su voz en dichas llamadas y explicar el origen del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ELEMENTOS DE PRUEBA - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa sostuvo que se violó el derecho de defensa de su pupilo, debido a que no habría tenido oportunidad de efectuar declaración alguna, ni de oponer defensas, antes de la decisión jurisdiccional que dispuso la restitución del inmueble.
Al respecto, la hipótesis sostenida por la Fiscalía en el decreto de determinación de los hechos y sus modificaciones cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar su verosimilitud. Así, la "A-quo" valoró debidamente la declaración de la denunciante, apoderada de su hija, titular registral del inmueble, lo expuesto por el personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y la prueba documental incorporada, todo lo cual corrobora la versión acusatoria y la legitimidad del derecho que ostenta la peticionante.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger. En particular, se hizo referencia al hecho de que la solicitante de la medida se encontraba gestionando la venta del departamento, habiendo realizado las reparaciones necesarias para lograr tal fin.
Por tal motivo, le asiste razón a la Judicante al señalar que la damnificada cuenta con cierta expectativa crediticia que, en caso de una respuesta tardía, podría dar lugar a un grave perjuicio económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12229-01-CC-14. Autos: PERALTA, María Laura y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, el Fiscal a cargo de la investigación solicitó el allanamiento del inmueble con la finalidad, entre otras, de “recabar aquéllos elementos probatorios que permitan contribuir a perfeccionar la acusación y delimitar cabalmente los hechos acaecidos”. Por esa razón, requirió “se disponga el secuestro de toda documentación que sea hallada referida a la explotación del negocio, como así también computadoras, discos rígidos, memorias, discos compactos, etc., pues su análisis permitirá establecer con claridad si dicho establecimiento estuvo operando mientras se hallaban vigentes las sucesivas interdicciones administrativas impuestas”.
La solicitud del allanamiento no se fundamentó sobre suposiciones hipotéticas sino que tiene su génesis en las constancias probatorias del legajo ya que los hechos investigados guardan relación con la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, que sanciona la violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.
El Juez, al librar la orden, dispuso que en el caso de surgir mayores irregularidades que las constatadas en las verificaciones que dieron lugar a la clausura, estas deberán ser consignadas al labrar el informe de inspección.
Ello así, se advierte que el allanamiento no fue dispuesto exclusivamente para detectar irregularidades en los términos de la Ley N° 451 como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, no se advierte en el trámite procesal anomalía alguna que permita afirmar que el allanamiento deba ser declarado nulo, en tanto respeta las exigencias del artículo 108 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria al procedimiento contravencional) y se encuentra debidamente fundado.
Si bien es cierto que la clausura del local no se encontraba vigente al momento en que se practicó la medida, no es posible desconocer que la realización de la misma guardaba relación con otros fines de la investigación, de conformidad con lo normado en el artículo 30 de la Ley N° 12.
La posibilidad de verificar, en el marco del allanamiento, otras infracciones distintas a las que se estaban investigando –sean contravenciones, e incluso faltas–, fue prevista por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - SECUESTRO - COMPUTADORA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los elementos secuestrados al imputado en el marco del allanamiento dispuesto por la posible comisión de ruidos molestos.
En efecto, toda vez que la presente, y al menos en esta etapa del proceso no es posible afirmar que la notebook secuestrada no tenga relación alguna con la presunta contravención investigada, pues según señaló el Fiscal, era el dispositivo con el que se pasaba música- y atento a que no se ha acreditado ni siquiera en forma aproximada la desproporción del valor alegada por la Defensa sumado ello a que en caso de disponerse una pericia sobre dicho elemento probatorio, el impugnante podrá participar de tal medida así como de los puntos a peritar y resguardar así el derecho a la intimidad que alega vulnerado, la decisión de la Magistrada aparece como razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009164-01-00-15. Autos: SEQUEIRA, LEANDRO NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FINALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - VIOLACION DE CLAUSURA - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - IMPACTO AMBIENTAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos efectuados.
En efecto, la Defensa entiende que los allanamientos conforme fueran ordenados, y por las facultades contenidas en ellos para efectuar secuestros de elementos nada tenían que ver con el objeto procesal de investigación de la causa, el que se circunscribe a la presunta violación de clausura. Es decir, el allanamiento no es congruente con el objeto investigado en autos.
Al respecto, el recurrente no aclara por qué razón en su opinión los allanamientos carecerían de fundamentación y correlación con los motivos que dieron lugar a que la Magistrada dispusiera que se llevaran a cabo, pues en la presente los representantes del Ministerio Público Fiscal, que requirieron la medida, explicaron ampliamente las conductas investigadas, las que no se circunscriben a la violación de clausura tal como plantea, sino que abarcan además las reprimidas por los artículos 54 y 72 del Código Contravencional local, de conformidad con los decretos de determinación de los hechos obrantes.
Ello así, el Fiscal de grado a partir de la investigación suscitada en la presente, solicitó se libre orden de allanamiento a fin de establecer fehacientemente –en síntesis- el tipo de actividad, las personas responsables y/o explotadores; los procesos que se realicen tanto como la maquinaria y las instalaciones a fin de determinar el tipo de residuos que se generan y los efluentes vertidos; corroborar o descartar la existencia de sustancias peligosas y su vertido al espacio público.
Asimismo, el titular de la acción solicitó que se secuestre y/u obtenga evidencia documental referida no solo a la actividad desarrollada en el período investigado y la conformación de las empresas, la relativa a las inspecciones, y la documentación que se relaciona claramente con el impacto ambiental y la emisión de efluentes y desechos. También, a los fines de establecer el nivel de actividad requirió remitos y facturas respecto de la mercadería, además de otra documentación de conformidad con el proceso.
Por tanto, no surge tal como alega el recurrente que la presente investigación se haya circunscripto a la comprobación de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional, esto es la violación de clausura, y que se haya efectuado un allanamiento a los fines de investigar la presunta comisión de otras contravenciones o faltas, sino que tal como se desprende claramente de las constancias de la presente la investigación abarcaba además la conducta prevista en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo como así también las relativas al impacto ambiental y la posibilidad de su afectación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9382-02-00-2015. Autos: Frigorífico SAGA SAyCia. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-10-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe dilucidar si la libertad del imputado durante el trámite de la investigación, podría ser susceptible de “entorpecer el proceso” en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Con respecto a la preservación de los elementos de prueba, debe tenerse en consideración que el delito atribuido al encausado es un delito complejo, no sólo por la facilidad con la que es posible eliminar las imágenes, conversaciones y otros elementos de una página web , sino además porque cualquier persona instruida a tal efecto podría también proceder a su destrucción.
Ello así, la medida cautelar impuesta resulta adecuada a los fines de la conservación del material probatorio existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - JUSTICIA FEDERAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - ELEMENTOS DE PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia de grado que declaró la nulidad de las pericias informáticas practicadas en la investigación y la consecuente nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados a la vez que hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en torno a dos de los imputados y dictó en consecuencia sendos sobreseimientos.
En efecto, el Fiscal de Cámara entendió que la Magistrada de grado debió pronunciarse primero en orden a la cuestión de incompetencia a favor de la Justicia Federal formulado y luego, eventualmente y en caso de corresponder, adoptar la decisión que ahora se cuestiona.
No se verifica lesión a máxima superior alguna del Fiscal por la circunstancia que la Jueza de grado se haya expedido sobre la cuestión de fondo antes que en orden a la cuestión de competencia.
El planteo de incompetencia, fue introducido por la Fiscalía de grado al final de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal convocada a efectos de resolver en orden a los planteos de nulidad y de excepciones efectuados por las Defensas y, fue motivado, en la conexidad existente entre los hechos investigados en estas actuaciones y los que estarían siendo objeto de pesquisa ante la Justicia Federal.
Al momento de resolver sobre el fondo del asunto, la Juez no contaba con los elementos necesarios para resolver la cuestión de competencia; es decir, no contaba con las actuaciones del Fuero Federal sobre cuya base la Fiscalía sostuvo la conexidad o un certificado relativo al estado actual de las mismas.
De todas formas, el planteo se ha tornado abstracto atento que el incidente de incompetencia fue resuelto en favor de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existe decisión alguna adoptada por un Magistrado incompetente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOCTRINA - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Defensa se agravia atento que, el Fiscal, en el marco del allanamiento practicado, ordenó el secuestró de ropa de una menor y ropa de cama excediendo la orden de allanamiento.
Conforme la doctrina conocida como "plain view doctrine", desarrollada "in extenso" por la Corte Suprema de los EE.UU. (Horton vs. California, 496 U.S. 128), a partir de haberse verificado un ingreso inicial legítimo al domicilio, los funcionarios a quienes se encomendó el cumplimiento del allanamiento no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o "a franca o simple vista".
Si puede procederse así, válidamente, con relación a elementos de un hecho distinto del investigado en la causa que motivó la orden de allanamiento, no cabe invalidar la actuación de los funcionarios intervinientes en este caso, en el cual los elementos secuestrados se vinculan estrechamente con los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTADORA - TELEFONO CELULAR - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER EXCEPCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la nulidad del allanamiento y del secuestro de los dispositivos electrónicos obtenidos en el domicilio del imputado.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N° 12 señala que el Juez, a instancia del Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles y el artículo 35 de la misma ley indica que debe recoger los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.
Ello así, excepcionalmente, debe considerarse justificada en el caso la intromisión en la intimidad que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TRATA DE PERSONAS - EXPLOTACION SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que el procedimiento resultaba nulo atento que las actas de clausura fueron labradas en forma ilegal en base a falsas afirmaciones de que en su hogar funcionaba un local de servicios personales.
Conforme las constancias de la causa, el procedimiento llevado a cabo por los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el cual se labró un acta de comprobación por la presunta comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional, se efectuó bajo las prescripciones legales correspondientes y sin violación a norma constitucional alguna.
Igual conclusión arribo con respecto al procedimiento posterior en el cual el Juez ordenó el allanamiento de la finca del encausado a pedido de la Fiscal, con el fin de reunir diferentes elementos de prueba para corroborar la existencia de la contravención investigada en este fuero, siendo que en la misma orden la Magistrada dispuso que, de encontrarse mujeres en situación de vulnerabilidad y/o explotación o trata de personas con fines sexuales, se de intervención a juzgado penal con la jurisdicción que por turno y en razón de materia corresponda.
Ello así, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, en momento alguno se investigó un delito, sino que siempre se tuvo en miras la contravención de violación de clausura que se investiga en esta causa; sólo se dispuso que, de constatarse la posible comisión de algún delito -lo que "prima facie" pareciera que ocurrió-, se debía dar intervención al Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4432-01-00-16. Autos: NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la no convalidación del secuestro de la suma de dinero, impide al Ministerio Público Fiscal contar con un elemento probatorio fundamental para llevar adelante la correcta investigación.
Ello asi, corresponde hacer lugar al recurso por haberse planteado un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida cautelar adoptada respecto a la suma de dinero secuestrada.
En efecto, la Defensa consideró que se violó el principio de inocencia, a partir de la supuesta pena en expectativa que correspondería imponer en el caso. Refiere que se desvirtuó el fundamento de las medidas cautelares, ya que se impuso una sanción antes de realizarse el debate.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes que dado que la medida cautelar de secuestro –autorizada por los arts. 18 inc. c de la LPC y el art. 35 del CC– implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena.
En este sentido, entendemos razonable la fundamentación brindada por el Magistrado, quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación del imputado. También, explicó que, en el caso hipotético de recaer sentencia condenatoria, la evidencia secuestrada resulta ser pasible de comiso, pues no es posible descartar, en este estado del proceso, que la suma secuestrada no constituye tanto un elemento probatorio de la contravención como un efecto de la misma (art. 35 LPC).
En consecuencia, y dado que el dinero secuestrado se encontraría "prima facie" vinculado a los hechos investigados, esto es, la contravención prevista en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, resulta prematuro disponer su devolución ya que la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa en lo que atañe a la incorporación por lectura de la denuncia formulada por la víctima en sede policial.
En efecto, la Defensa menciona que se transcribió en forma textual el contenido de las denuncias prestadas por la denunciante en sede policial a efectos de completar las expresiones vertidas por la testigo en la audiencia de debate. Refirió que el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad impide que haya testigos de cargo sin contradicción de partes, y que no corresponde ingresar información que no haya sido recibida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravio esbozado por la Defensa en lo que atañe a la incorporación por lectura de la denuncia formulada por la solicitante en sede policial, cabe señalar que no se observa afectación alguna en el elemento de prueba agregado, puesto que dichas declaraciones habían sido admitidas como elemento probatorio en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal local.
Por lo tanto, de una interpretación armónica de las normas citadas y el análisis del caso "sub examine" se desprende que la Jueza de grado consideró que al momento de la declaración testimonial vertida por la reclamante durante el debate resultaba indispensable exhibirle dicha pieza procesal, ya conocida por las partes, por resultar necesario para refrescar la memoria de la deponente, tal como se encuentra legalmente facultada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE DENUNCIAR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos.
Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
La Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, con respecto al artículo 89, citado por la recurrente, cabe aclarar que rige en el proceso penal, es decir, en actuaciones policiales iniciadas por agentes de policía en sus funciones de prevención o de conjuración de ilícitos penales (art. 89, inc. 1º y 2º de la ley 5.688). El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la prohibición para las fuerzas de seguridad de recibir declaración al imputado en el marco de actuaciones penales. Si por el mismo hecho se ha suscitado una investigación administrativo-disciplinaria, a los efectos de ésta se puede recibir declaración al empleado público, pues él no es un imputado en ese procedimiento, sino un sujeto que por su relación especial con el Estado tiene obligaciones específicas cuyo incumplimiento puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, respecto de la garantía constitucional del derecho penal, cabe recordar que el principio "nemo tenetur" ("nemo tenetur se ipsum accusare" y "nemo tenetur se ipsum prodere") resguarda que nadie esté obligado a acusarse a sí mismo ni a declarar en su contra (Meyer-Goßner, Strafprozessordnung, Einl., n.º m. 29ª, 2009). Dicho principio, sólo establece que está prohibida la auto-incriminación forzada (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, art. 18 CN; “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”, art. 8.2.g CADH), de manera que nada conduce a inferir que esta máxima vuelva inválida la declaración no forzada ante los funcionarios policiales, ya sea espontánea o en respuesta a un interrogatorio, sobre todo cuando ha sido realizada por las vías legalmente establecidas en otro ámbito del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se advierte un vicio formal en lo actuado —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, existen, en autos, otros elementos de convicción que no dependen de lo llevado a cabo en la comisaría para fundar el inicio de la investigación, que, tal como se vio, tuvo una causa independiente (conocimiento público de un video a través de las redes sociales) y ya estaba debidamente encaminada, a saber, la investigación de oficio por parte de la Fiscalía. La doctrina del fruto del árbol venenoso, invocada por el impugnante, contiene la excepción, también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la existencia de una “fuente independiente”.
En este sentido, dice Carrió: “Una primera excepción a la regla de exclusión mencionada por la Corte en ‘Rayford’ existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Adviértase que esta excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo la ‘posibilidad’ de que ello hubiese ocurrido en el caso concreto” (Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 2014, p. 329).
Por tanto, puede sostenerse que existía otra actividad por parte del Estado (en concreto, la fiscalía) que hubiese llevado al mismo resultado probatorio; esto es, a la identificación de los posibles autores. Todo ello, en respuesta al argumento de la Defensa, que parte de la base de que la actuación administrativa fue ilícita y, por tanto, deberían ser excluidos sus resultados probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Así las cosas, si bien concuerdo con mis colegas en que este fuero no tiene jurisdicción para revisar actuaciones administrativo-disciplinarias de las fuerzas de seguridad, no es menos cierto que es indiscutible la potestad de los jueces de establecer si aquellas piezas tienen valor probatorio en el proceso penal.
Ahora bien, la cuestión a resolver en autos es, si un informe labrado omitiendo estas garantías básicas, ante la posible comisión de un delito, puede ser utilizado como prueba en un proceso penal. La respuesta negativa es la que se impone frente a la inexistencia de declaraciones formales de los imputados en el sumario administrativo.
En consecuencia, bajo ningún concepto es posible introducir en el proceso las supuestas manifestaciones autoincriminantes de los agentes de prevención imputados por vía de los dichos de la jefa de la comisaría, a partir de un informe en el que, afirma, los imputados se responsabilizaron de haber prendido un petardo, grabado el video y haberlo subido a un grupo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. de "WhatsApp".
Permitirlo, importaría desconocer el conjunto de normas dispuestas por el legislador para regular el derecho de defensa material, esto es, la forma en que debe recepcionarse la declaración a un imputado (arts. 161 y cctes. del CPPCABA), como la rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado, y sólo reconocerles la facultad de formularles el interrogatorio de identificación, hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda merituarse en su contra (arts. 28, 29 y 89 del CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que entiendo inválido el informe de la jefa de la comisaría involucrada, habría en autos un cauce de investigación independiente, en tanto el Ministerio Publico Fiscal podría llegar a determinar la supuesta participación de los imputados (o de alguno de ellos), aún sin contar con el informe del incidente que corre por cuerda, motivo por el cual es prematuro declarar la nulidad de todo lo actuado (allanamiento y secuestro de teléfonos celulares).
En este sentido, la existencia de un cauce de investigación autónomo o doctrina de la “fuente independiente” resulta ser una primera excepción a la “exclusionary rule” y que concurre en el caso de que haya un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de modo que puede afirmarse que existe la posibilidad de determinar la participación de los imputados, como asimismo el secuestro de dos teléfonos celulares por una fuente disímil o autónoma.
En otras palabras, para que este límite sea operativo se requiere de la asistencia de dos elementos: por un lado, que exista una fuente autónoma de investigación, es decir, una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales; y por el otro, que ese cauce independiente brinde razonable seguridad o certeza de obtener similar probanza, sin tener por ello que recurrir a métodos indeseables.
Por ello concluyo que si bien el mencionado informe debe ser excluido como prueba en este proceso penal, no corresponde por el momento declarar la nulidad de los actos que han sido su necesaria consecuencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.