FILIACION - GESTACION POR SUSTITUCION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - EFECTOS ERGA OMNES - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, autorizó a las autoridades del Registro Civil del Estado y Capacidad de las personas de la Ciudad para que procedan a la inscripción del nacimiento del menor ante la solicitud de la inscripción de nacimiento que formule la Embajada de la República Argentina en la India estableciendo en dicho momento la copaternidad de los amparistas con sustento en la Resolución N° 38/SSJUS/12 de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno local.
En efecto, esta Alzada libró una medida para mejor proveer dirigida al Subsecretario de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que informara: a) si la partida emitida por el Registro Civil del Gobierno de la Ciudad agregada a la causa padece de limitaciones en cuanto a su alcance; b) la posición de la Subsecretaría adoptada frente a pretensiones análogas a la que es objeto de estos actuados, entre otras cuestiones.
Sobre el particular, dicho funcionario señaló que "En relación al caso particular, esta Subsecretaría manifiesta que el menor ha sido oportunamente anotado en el Registro Civil por orden del Juzgado interviniente en primera instancia. El acta de registración es un instrumento público que es constitutivo de estado, irrevocable, salvo orden judicial, y oponible erga omnes. Por lo tanto, la partida de nacimiento correspondiente en ningún modo puede ser cuestionada o limitada en cuanto a su alcance, y causa estado desde el momento mismo de su anotación en el Registro Civil". Más todavía, sostuvo que "En el caso de autos... habiéndose realizado la inscripción del menor en la Dirección General del Registro Civil y la Capacidad de las Personas, y en razón de que dicha anotación es constitutiva de estado, nada queda por agregar...".
Conforme lo expuesto por el citado funcionario respecto de la presente causa y teniendo en cuenta que el señor Subsecretario, por un lado, no reconoció particularidades en este caso que considere necesario analizar individualmente y, por el otro, manifestó en sendas oportunidades que la inscripción del nacimiento es un acto constitutivo oponible "erga omnes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16-2013-1. Autos: L. R. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO MEDICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora.
Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.).
En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637.
Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71068-2013-0. Autos: M. C. K. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para seguir entendiendo en las presentes actuaciones tendientes a que se ordene la inscripción del nacimiento de los hijos de las actoras.
En efecto, la Sra. Juez de grado, al momento de resolver respecto del desistimiento planteado por la coactora, entendió que, a partir de ello, la contienda ventilada en autos había pasado “…de ser una cuestión meramente registral a una cuestión compleja de familia, con todas las cuestiones propias de la problemática”. Por lo tanto, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, para que continuase el trámite de autos.
Ahora bien, este breve repaso de lo acontecido da cuenta de la imposibilidad de adoptar, en esta instancia del trámite, una decisión que vaya en sentido contrario a la competencia asumida, en su momento, por el Sr. Juez interviniente y, luego, confirmada por este Tribunal.
Es que, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de resolver incidencias” (CSJN, Fallos: 327:743, entre muchos otros).
Es decir que, no tratándose de un supuesto de intervención del fuero federal, la posibilidad de revisar la competencia asumida por estos estrados debe considerarse precluída y, por tanto, improcedente la resolución objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 465.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, y “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12).
Al igual que en aquéllos, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de BuenosAires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de una norma local.
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo).
De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños.
Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público.
Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
En mi carácter de Juez de grado, he admitido la competencia del fuero para decidir las causas entabladas relacionadas con la aplicación de normas del Código Civil referida a las relaciones familiares cuando la demanda se instaura contra una autoridad local –sin que exista contienda entre particulares- con fundamento en que “desde el momento en que la Constitución Nacional atribuyó competencia propia a esta Ciudad y que la Ley Orgánica del Poder Judicial fijó las materias en las que sus tribunales entienden, ésta ha perdido vigencia en lo que se refiere al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil de la temática como la que aquí se ventila” (cf. “Fernández Alberto Darío y otros contra GCBA sobre amparo” , EXPTE: EXP 36320 / 0).
Ello así, no advierto motivo que justifique un cambio de criterio en cuanto a la radicación de esta causa.
Es que no encuentro motivo para sostener la competencia del fuero cuando los requerimientos son efectuados por matrimonios de mujeres y para no hacerlo cuando quienes entablan la demanda son matrimonios constituidos por hombres o parejas heterosexuales, sobre la base del modo en que han viabilizado el nacimiento de sus hijos. En todo caso, ello podrá ser evaluado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
Ello así, es importante destacar que en autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino. En efecto, en los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, precisamente porque el nuestro no se los permite. En autos hay un tema adicional, la partida de nacimiento labrada en México no concuerda con la peticionada al Registro Civil.
En el derecho comparado se perfilan diferentes sistemas en torno al reconocimiento de efectos jurídicos a la maternidad subrogada.
La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales rechazan esta posibilidad: algunos en forma expresa y otros, sin regularla específicamente, muestran una gran hostilidad a esta forma de fecundación asistida.
Poner la capacidad de procrear a disposición de otros es similar a donar en vida un riñón o una parte del hígado. La donación de órganos entre vivos es algo que se autoriza, de modo excepcional, pero siempre excluyendo el pago. Entre los detractores a esta práctica se sostiene que el uso de órganos de una persona para gestar y parir al hijo de otra es algo intrínsecamente cuestionable.
Ahora bien, expuesta de manera preliminar la complejidad de la cuestión, no creo que resulte posible arribar a una solución del caso en el marco de una limitada medida cautelar, en la que la estrategia procesal impide todo debate e incluye una constante presión bajo amenaza de ser tachado de homofóbico.
No puedo dejar de señalar que a partir del examen de las piezas del expediente no es posible tener noticias acerca de si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho en relación a los niños, ni tampoco si los ha entregado de manera libre e informada. También se desconoce qué razón impedía a las autoridades mexicanas autorizar la salida de los niños del país.
A partir de las constancias de autos no es posible saber si la mujer ha tenido oportunidad de dar un verdadero consentimiento. Según el contrato la gestante se comprometió de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la psiquis de las mujeres. Solo una vez que los niños han nacido la mujer está en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no es libre sino que está condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
En síntesis, considero que asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de dos nacimientos como actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, no está en discusión que los niños se encuentren al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la copaternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de las cuestiones involucradas.
Gestados los niños por encargo será menester examinar la posible adopción por parte del esposo del padre biológico, camino legal para satisfacer los intereses involucrados.
Por otro lado, la declaración de incompetencia que en disidencia propicio no se traduciría en la desprotección de los niños, puesto que podría tramitarse su documentación en base a las partidas libradas en México, mientras el marido de su padre tramita la adopción ante el juez competente. Así los niños no quedarían desamparados para cuestiones como la afiliación a una Obra Social o la posibilidad de viajar al exterior mencionadas en la presentación de autos. Por lo demás, la afirmación de que los niños serán privados de cobertura de salud carece de verosimilitud y no está apoyada en ningún elemento probatorio.
Quizás no exista una solución perfecta para las difíciles cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no puedo adherir a la validación acrítica de los acuerdos arribados.
En síntesis, un verdadero análisis de las circunstancias apuntadas excede el marco de una medida cautelar o de un acuerdo con las autoridades nacionales o locales. Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a efectos de que se rectifique la inscripción de la niña.
En efecto, como bien señaló la Sra. Fiscal, por fundamentos a los que en lo substancial cabe remitirse, el nombre seleccionado por los padres no lesiona los intereses que la Ley N° 18.248 protege. “Ammy” es similar a “Amy” o “Ammi”, ambos permitidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad. En principio la decisión del nombre de los hijos corresponde a los padres y se ejerce libremente. Asimismo, la estructura fonética del prenombre elegido es prácticamente idéntica a los reconocidos, no afecta la moral ni las buenas costumbres, ni resulta extravagante, injurioso o deshonroso, así como es de fácil escritura y pronunciación. Tampoco es posible descartar que “Ammy” sea una castellanización válida de un nombre extranjero, dada la carencia de elementos objetivos para realizar tal tarea y su grafía en caracteres del idioma nacional.
En síntesis, no corresponde entenderlo vedado por los términos del artículo 3º de la ley mencionada (cf. art. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C41616-2013-0. Autos: L., F. E Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMICILIO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente acción de amparo.
Al respecto, se debe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 322:1387; 323:470, entre muchos otros).
En tal sentido, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada contra una autoridad administrativa a fin de reclamar la inscripción del nacimiento de una niña concebida mediante el método de gestación por sustitución contratado con una clínica especializada de la República de la India. En efecto, la acción ha sido dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas–, por cuanto “…en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 26.413 es el único encargado en el país de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero”. De lo precedentemente expuesto surge que lo que corresponde examinar es si, bajo las condiciones de hecho descriptas, este fuero tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo la actividad.
Ahora bien, conforme al esquema federal de distribución de competencias de nuestro país, la Ley N° 26.413 dispone que compete a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2°).
De lo precedentemente expuesto se infiere que al establecer que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º de la ley 26.413), la legislación estableció una distribución territorial para la inscripción de aquellos actos o hechos.
En el caso –tal como surge del escrito de inicio y advierte la señora fiscal de Cámara en su dictamen–, los actores denunciaron que su domicilio real es en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que a la luz de la normativa señalada, impone gestionar ante el organismo provincial correspondiente a su domicilio la inscripción del nacimiento de la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - GESTACION POR SUSTITUCION - REGISTRO CIVIL - EXTRAÑA JURISDICCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y, en consecuencia, librar oficio con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que proceda a la inscripción provisoria del nacimiento de la niña.
En efecto, resulta de importancia en este estado la denuncia del nacimiento de la niña efectuado por las partes, su situación actual frente a la falta de documentación, las manifestaciones formuladas respecto de estado de salud de la coactora y su tratamiento médico oncológico y el hecho de que no contaría con la medicación suficiente. En consecuencia, resulta adecuado valorar los mayores perjuicios que ocasionaría una indefinida prolongación de la estadía en el extranjero del grupo familiar, que traducen una situación de urgencia que permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora. Nótese que cualquier dilación que pueda postergar el viaje de los actores y su hija resultaría de difícil reparación ulterior y hasta podría frustrar irremediablemente los derechos invocados.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la situación descripta precedentemente y que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se debe atender es el interés superior del niño (confr. Convención sobre los Derechos del Niño, apartado 1, del artículo 3°), corresponderá hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12, y “B.F.M.A.y otros c/GCBA s/amparo” Expte. A12698-2014/0 , sentencia del 9/03/15).
Al igual que en aquéllas, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de normativa nacional y local (el artículo 42 de la ley nacional 26.618, el artículo 3 de la ley 26.601 y la resolución 38/SSJU/12).
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el Juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2016.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda ha sido instaurada en contra de una autoridad administrativa local, con el objeto de obtener la inscripción registral de la copaternidad de la menor, y se requiere por parte de la Administración el cumplimiento de la Resolución N° 38/12, emanada del Subsecretario de Justicia de la Ciudad, mediante la cual se instruyó a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas que “en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la Ley N° 26.618.
Asimismo, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
Ello así, no advierto motivo que justifique un criterio diferente en cuanto a la radicación de esta causa, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el Juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción, pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-02-2016.

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FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, conforme se desprende de la partida de nacimiento, observo que en dicho instrumento público efectuado en el año 2010, se consignó que el menor resultaba ser hijo de dos madres, habiéndose tachado la palabra "de" que precedía al nombre de una de ellas.
Asimismo, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
Ahora bien, entiendo que la cuestión a dilucidar radica en determinar si la rectificación de doble apellido obsta, tal cual decidiera el Magistrado de grado, a que la petición objeto de autos resulte pertinente en los términos del acuerdo homologado, o por el contrario, y como esgrimen las apelantes, si dicha circunstancia no impide que lo requerido pueda integrar el colectivo que se desprende de dicho convenio.
Al respecto, desde ya adelanto que, según entiendo, la mentada rectificación efectuada en el año 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes. Así lo pienso, puesto que si bien allí se consignó que el doble apellido del menor, tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 –que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la Magistrada en aquel entonces interviniente.
Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012 y la partida otorgada –no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

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FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, las peticionantes se quejan al señalar que la inscripción del nacimiento de su hijo se realizó de manera discriminatoria, puesto que refleja una realidad que no se ajusta acabadamente con la verdadera identidad familiar. Por otro lado, remarcan que el requerimiento solicitado no puede implicar una vulneración de los principios de congruencia y preclusión, puesto que la deficiente inscripción del nacimiento del niño se subsume en el colectivo que se deriva del acuerdo homologado. Finalmente, resaltan que la situación descripta atenta contra el derecho a la identidad de todo niño, y a la identidad familiar.
Ahora bien, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
En este sentido, la referencia al principio de congruencia como sustento para rechazar la petición requerida implicaría caer en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el interés superior del niño que debe primar en casos como el de autos (conf. Convención sobre los Derechos del Niño y ley 26.061), y obligaría a iniciar un nuevo litigio a los fines de subsanar la irregularidad denunciada, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.
Ello en el entendimiento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 26.618, los integrantes de las familias, cuyo origen esté constituido por personas del mismo sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones y que ninguna norma del ordenamiento argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir su ejercicio o goce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso en el cual se debatían derechos civiles (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, debo concluir que la interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie y los términos en que fue planteada la demanda (que se refiere al reclamo sobre el registro de los nacimientos), conducen a afirmar la competencia de la justicia local para entender en estos actuados, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local, a lo que cabe agregar que configura una obligación de los jueces resguardar la competencia local, no sólo porque garantiza la intervención del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA), sino porque, además, se trata de una cuestión de orden público (cf. esta Sala, "in re", “S. J. R. contra GCBA sobre Amparo”, Expte. Nº EXP 39474/0, 14 de febrero de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que en autos, el objeto de la acción no persigue, en principio, despejar una cuestión de filiación de los menores en relación con sus progenitores, sino meramente registral, esto es, el modo en que corresponde anotar a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada gestación solidaria, en el respectivo registro y con el debido resguardo de sus derechos.
En efecto, se trata, a mi entender –y más allá de la solución de fondo que corresponda adoptar a partir de las constancias adjuntadas a la causa, la prueba producida y el derecho vigente–, de obtener una inscripción en el registro civil local de los nacimientos precedidos por las técnicas descriptas.
No obstante ello, si aun por hipótesis, la cuestión residiera en la interpretación que dicho organismo registral debiera hacer de las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia seguiría siendo local, pues la interpretación de tales normas e, incluso, el análisis de su constitucionalidad en vinculación con las conductas omisivas de una autoridad administrativa local no son cuestiones ajenas a los jueces de este fuero.
En efecto, no debe omitirse que el artículo 2° de la Ley N° 189, explícitamente, advierte que son causas contenciosas administrativas aquéllas donde se demande a una autoridad administrativa “…cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual).
En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”.
Así, los actores asocian este concepto con las gestaciones por sustitución o subrogación, y citan el Proyecto de Ley N° 5700–D–2016 de Gestación Solidaria. El artículo 2º de dicho proyecto la define como “un tipo de técnica de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, que consiste en el compromiso que asume una persona, llamada ‘gestante’, de llevar a cabo la gestación a favor de una persona o pareja, denominada/s ‘comitente/s’; sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la ‘gestante’, sino únicamente y de pleno derecho con él/la o los/as ‘comitente/s’” (www1.hcdn.gov.ar).
Cabe sostener que en la presente causa el rechazo "in limine" del amparo es prematuro, pues, en principio, existe un vacío normativo respecto de las formas en que corresponde inscribir los nacimientos producidos por el método de gestación solidaria, a partir de los derechos involucrados y el interés superior del menor, a saber: el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la verdad, el derecho a la no discriminación, y todos aquellos derechos conexos y derivados de modo razonado de los ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, la acción, en sus dos aspectos: individual y colectivo, se basa en una omisión de reglamentar una cuestión registral; más precisamente, la inscripción de los nacimientos por el método de gestación solidaria.
Esa omisión reglamentaria restringe por su carácter general, por una parte, los derechos del colectivo afectado, esto es, todos los menores que nazcan por medio de dicha técnica y los progenitores con voluntad procreacional.
Cabe señalar que también afecta, en particular, a los menores involucrados en la causa que nacieron por tal procedimiento médico y a los coactores que reclaman la copaternidad registral igualitaria de los niños.
Así, el derecho que sustenta ambas pretensiones, en esencia, es el derecho a la igualdad y a la no discriminación en tanto no es posible realizar la inscripción en el Registro de modo que refleje adecuadamente el cuadro familiar y los vínculos que le sirven de apoyo.
En este sentido, las normas constitucionales aplicables al caso (arts. 43, CN y 14 y 137, CCBA) y los términos en que se fundó el objeto de la demanda es posible advertir que el derecho afectado, esto es, el derecho a la no discriminación, se encuentra receptado expresamente por los textos constitucionales como un supuesto habilitante de las acciones individuales y, a su vez, de las acciones colectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
Ello así, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legitimado en virtud del derecho de incidencia colectiva supuestamente lesionado (derecho a la no discriminación en su lado colectivo).
Cabe recordar que en el nuevo marco constitucional, respecto de la protección de un derecho de incidencia colectiva (como ocurre con la discriminación), se amplió claramente el colectivo alcanzado al incorporar otros sujetos habilitados con el objeto de instar e impulsar el control y protección judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA).
En efecto, la interpretación literal y conjunta de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 y 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, permite concluir que se encuentra legitimado para representar al colectivo afectado (menores y progenitores vinculados con la técnica de reproducción bajo análisis).
A su vez, la Ley N° 3, de la Defensoría del Pueblo consagra como su misión “… la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración…” (art. 2º). Asimismo, entre sus atribuciones se cuenta la legitimación para promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros (art. 13.h).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, debo referirme a la faz individual del presente amparo. Ello así, la Magistrada de grado, en virtud de la omisión en que incurrieron los coactores de suscribir la apelación, les rechazó el recurso. Ellos actuaban por sí y en representación de los menores.
Así las cosas, dedujeron el recurso de queja que se halla lógicamente radicado ante esta Alzada.
Cabe señalar que la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia -en representación de los niños-, dedujo recurso de apelación que también fue denegado por la "a quo" con sustento en que la intervención del Ministerio Público Tutelar es complementaria y los coactores al haber omitido suscribir el escrito recursivo consintieron el rechazo de la acción.
Si bien la Asesora interpuso la pertinente queja, ésta fue desistida por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
Así, no obstante lo señalado y toda vez que -en este estado embrionario del expediente- he reconocido la competencia de este fuero, considerado procedente la vía procesal escogida y admitido la legitimación colectiva de los coactores (Defensoría del Pueblo y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT-), es dable concluir que los menores y los progenitores –más allá de cómo se resuelva el recurso de queja– no han quedado en estado de indefensión pues forman parte del colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA IDENTIDAD - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En este sentido, del escrito de inicio se destaca la facultad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la protección de los derechos individuales.
En ese orden, se afirma que el citado funcionario no sólo puede litigar en defensa de intereses colectivos, sino que “… se encuentra también legitimado para interponer acciones que tiendan a tutelar derechos individuales” (art. 137).
Así, el Defensor del Pueblo litiga en estos autos tanto en defensa de intereses colectivos como individuales, se infiere incluso del alcance de la medida cautelar peticionada por los coactores.
En efecto, al promoverse la presente acción, se solicitó el dictado de una resolución de esa naturaleza referida exclusivamente a los menores mencionados en la causa. Luego, al interponer y fundar su recurso, el Defensor del Pueblo invocó, entre otras consideraciones, el derecho a la identidad de los menores.
Cabe agregar que insistió en la necesidad de que se dicte la medida cautelar con el alcance antes señalado. Entonces, los términos de la apelación permiten concluir que con ese remedio no se procura revertir la sentencia de grado sólo en lo que concierne a la dimensión colectiva de la acción, sino también en su lado individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - LITISCONSORCIO NECESARIO - ALCANCES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En la especie, la causa fáctica en que se apoyan las pretensiones es la supuesta conducta estatal omisiva consistente en la ausencia de reglamentación sobre la registración de los nacimientos producidos mediante la técnica de gestación solidaria que causa un menoscabo en los derechos de los menores y de sus progenitores con voluntad procreacional.
En cuanto a los coactores, no es posible pasar por alto que esta acción de amparo persigue, entre otras cosas, la inscripción de los menores en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”.
En este sentido, “[e]l litisconsorcio es necesario en aquellos casos en que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica controvertida en el proceso, cuya eficacia requiere, por tal motivo, la obligada citación de aquéllos” (Lino Palacio, “El litisconsorcio necesario”, Lecciones y Ensayos nº 23, Bs. As., 1963, p. 7).
Así, la inscripción pretendida, en caso de admitirse, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores, y debe concluirse que entre estos accionantes existe procesalmente un litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).
De ello se sigue que también resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, la sentencia impugnada deberá ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que en el marco inicial de este proceso, entiendo que se habría excluido del debate legislativo de la Ley N° 26.944 el caso puntual que se plantea en estos actuados, y lo cierto es que a la luz del principio de legalidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y de los derechos que asisten a los menores (el derecho a la identidad, la igualdad y a la familia), corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho.
Es decir, todo aquello que no está prohibido, está permitido. Es más, el legislador permite la donación de gametos y, por tanto, el reemplazo -en ciertos casos- del vínculo biológico por la voluntad de las partes.
Ciertamente esta permisión (uso del vientre de un tercero sin voluntad procreacional) está limitada por dos consideraciones que surgen de otras reglas o principios del ordenamiento jurídico, a saber: a) el interés del menor y su no vulneración (en particular, el derecho a su identidad y a su entorno familiar); y b) el consentimiento libre de los adultos (los donantes, la mujer gestante y quienes ostentan voluntad procreacional).
Es que, en realidad, el nuevo concepto de familia debe juzgarse desde la voluntad y el compromiso entre las partes y en especial del mejor resguardo de los derechos de los menores.
Así, desde el punto de vista finalista (esto es, el fin perseguido por el legislador) el único modo -en el presente caso- de satisfacer el derecho del menor es inscribiéndolo como hijo de ambos hombres. Adviértase que la mujer gestante manifestó carecer de voluntad procreacional y, en los hechos, serían los coactores quienes ejercen el rol de padres cuya inscripción reclaman al Registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar que la legislación permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Asimismo, la Resolución N° 38/SSJ/2012 admite la posibilidad de la comaternidad, y de su correspondiente registración. Cabe preguntarse, entonces, si una interpretación plausible del marco normativo conduce a vedar la registración de la copaternidad en casos como el de autos.
En efecto, a los efectos de evaluar la verosimilitud del derecho invocado, esa distinción no es razonable a la luz del artículo 16 de la Constitución Nacional.
Tampoco se advierten, "prima facie", razones de orden público que obsten a la concesión de la medida cautelar. El Código Civil y Comercial admite la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida en el caso de parejas conformadas por dos mujeres (conf. el art. 562 y el comentario de Marisa Herrera en Caramelo, Gustavo; Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Bs. As., Infojus, 2015, págs.. 283/284). Incluso antes de la sanción de dicho Código, se dictaron normas que contemplaban la filiación en esos términos y la correspondiente inscripción registral (conf. la ley 26.618 y el decreto 1006/2012). Como ya fue dicho, incluso en el ámbito local se reguló ese supuesto mediante la Resolución N° 38/SSJ/2012. Ahora bien, si no existen razones de orden público que impidan reconocer la filiación en el caso de parejas conformadas por dos mujeres, cabe inferir que tampoco las hay cuando se trate de parejas de hombres. El interés superior del niño debe primar en cualquiera de los casos y, a la luz de ese principio, no encuentro motivos para hacer distinciones sobre la base del género de los cónyuges.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, en lo que se refiere al peligro en la demora, que el derecho a la identidad es básico y fundamental en el ejercicio de otros derechos.
En efecto, la falta de inscripción y el otorgamiento del respectivo documento de identidad, no sólo impide acreditar quién es uno, sino el derecho de acceso a las prestaciones médicas, a la educación, a los beneficios de la seguridad social, entre muchos otros. Consecuentemente, preciso es tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que la Ley N° 2.145 exige que la tutela preventiva no afecte el interés público.
En el presente caso, los daños que podrían afrontar los menores que conforman el colectivo afectado o sus progenitores -frente a la posible restricción o no disfrute de los derechos fundamentales de los que gozan otros menores y padres- evidencian en principio, una situación de desigualdad injustificada y arbitraria que no sólo no altera el interés público, sino que éste no debe tolerar.
Es más, no se advierte cuáles son los otros derechos que pudiesen verse alterados por el decisorio cautelar.
En efecto, se afectaría el interés público si no se concediese la tutela y se consintiese la situación de desventaja y de inseguridad en que se encuentra el colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Ahora bien, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En este estado inicial del proceso, la acción colectiva versa sobre supuestos donde la gestante expresamente manifiesta su “voluntad no procreacional”, es decir, casos en los cuales no se cuestionan vínculos filiatorios ya registrados o por registrarse a pesar de ser resistidos por una de las partes intervinientes. Entonces, el caso se refiere -en esencia- a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legitimado para actuar en las presentes actuaciones.
Cabe advertir que el objeto de la demanda colectiva persigue el reconocimiento de la igualdad registral con sustento en la no discriminación registral de los menores que nacieron por la técnica de maternidad subrogada.
El análisis inicial de la cuestión permite constatar que cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, se encuentran legitimados para interponerla, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a tales fines (art. 43, CN) y, expresamente, en el ámbito local, cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos (art. 14, CCABA).
Así, el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reconoce como misión del Defensor del Pueblo de la Ciudad “…la defensa… de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - LEGITIMACION ACTIVA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Ello así, el objeto de la demanda colectiva persigue el reconocimiento de la igualdad registral con sustento en la no discriminación registral de los menores que nacieron por la técnica de maternidad subrogada.
En efecto, es posible afirmar que el Defensor del Pueblo de la Ciudad y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) se encuentran legitimados para actuar en las presentes actuaciones.
Cabe advertir la Federación brega por la igualdad plena del colectivo de la diversidad sexual.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es dable concluir a esta altura del razonamiento y siempre en el marco de análisis del recurso de apelación deducido frente al rechazo "in limine" del amparo, que tanto el Señor Defensor del Pueblo de la Ciudad como la Federación constituyen, en principio, organismos defensores del derecho colectivo a la no “discriminación”, cuya protección –en su faz registral- reclaman en el presente caso y, por tanto, resultan legitimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada y en consecuencia, declarar procedente la vía del amparo.
Cabe recordar que el rechazo de la acción de amparo sin substanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Así, la facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo y ello, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad o arbitrariedad.
En este sentido, en aquellos amparos donde se reclama la protección contra una afectación arbitraria, la gravedad de la situación planteada obliga a morigerar el examen de las formas para su admisión. Esta regla general resulta aplicable al caso de marras, donde, en principio, se encuentra afectado el interés superior de los menores con motivo de una situación de discriminación injustificada.
Así, se advierte la omisión en que incurriría el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires al no reglamentar el trámite de inscripción de los menores “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”, tras las reformas operadas a partir de la sanción de la Ley N° 26.994.
Tal omisión, "ab initio", colocaría al colectivo afectado en una situación de desigualdad injustificada (y, por tanto, discriminatoria) frente al resto de los menores que al nacer obtienen una inscripción que refleja su identidad parental (incluyendo los supuestos de comaternidad; maternidad; y casos de paternidad y maternidad, advirtiendo que, en principio, seguiría rigiendo en materia registral –pese a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la vigencia de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional- el principio “madre es la que pare”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, los requisitos de procedencia de la medida cautelar se encuentran configurados y, consecuentemente, procede conceder la tutela preventiva requerida, aunque -cabe adelantar- con un alcance diferente al solicitado, a fin de resguardar acabadamente -durante el tiempo que demande la sustanciación de esta causa- los derechos de los menores alcanzados por la medida cautelar, en particular, el derecho a la identidad y todos los derechos que por añadidura les competen.
Así, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
En cuanto al "fumus bonis iuris" se advierte que la Resolución N° 38/GCBA/SSJUS/12 ampara solamente los supuestos de comaternidad. Ahora bien, lo cierto es que ella misma señala que “…la Ley de Matrimonio Igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar” y recuerda que los matrimonios igualitarios tienen los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios de personas de distintos sexos.
Además, se advierte -en este estado embrionario del proceso- que nada impediría que la resolución referida sea interpretada a la luz de los artículos 558 y 559 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sujetándola a los recaudos a las que hacen referencia los artículos 560, 561 y 563. Ello, a fin de suplir la falta de recepción legal expresa de la situación particular planteada en autos y en la necesidad de garantizar el interés superior del niño (art. 1°, ley 26.061) y el respeto de sus derechos a la identidad (art. 12, CCABA), la familia (arts. 37 y 39, CCABA, entre otros) y la protección del Estado (art. 1°, ley 26.061), todos ellos enmarcados por el principio de igualdad ante la ley (art. 11, CCABA).
Tales fundamentos dan base suficiente a la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, se advierte que la presente contiene una pretensión individual y una colectiva.
Cabe señalar que el objeto colectivo no versa sobre un vínculo filiatorio particular cuyas objeciones buscan modificar un certificado de nacimiento para que sea receptado de forma diferente por el Registro Civil al momento de concretar la inscripción, sino lograr que el Registro Civil inscriba la coparternidad de los menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada sin emplazar a la gestante (que carece de voluntad procreacional).
Por otro lado, en la pretensión individual, no se presenta una situación de comaternidad.
Así, corresponde efectuar el análisis de la competencia a partir de la copaternidad, con donación de óvulos y donde la gestante manifiesta no tener voluntad procreacional.
Asimismo, no se advierte una disputa entre partes (gestante y madre biológica) que reclaman el reconocimiento de una filiación o impugnan la registrada con sustento en el principio “madre es la que pare”. Por ende, no hay riesgo de desproteger el derecho a la identidad de los niños y niñas nacidos por esta técnica en función de la modalidad de inscripción que en definitiva se establezca.
Ello así, pues, el propósito expresado por los actores es que el Registro Civil inscriba, en casos de copaternidad, a los menores involucrados como hijos de ambos padres, bajo ciertas condiciones (sin mencionar en la partida a la gestante), atendiendo que se cuenta con su consentimiento por carecer de voluntad procreacional. En términos sencillos, no hay debate planteado en torno a quién sería la madre.
En suma, las características del caso planteado involucra la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (esta última propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la ley 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
En efecto, respecto a los actores, su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
Cabe señalar, que la pertenencia del afectado individual al colectivo que nuclea a los accionantes, ciertamente podrá implicar que su situación quede alcanzada por la decisión que resuelva el proceso. Sin embargo, ello no permite a esta altura del pleito estimar que los planteos colectivo e individual se excluyan entre sí.
En suma, dado que no puede establecerse por ahora cuál será la suerte y solución que corresponda brindar al planteo colectivo, resulta adecuado admitir la intervención de quienes han invocado su condición de afectados directos para anexar una pretensión individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Ello así, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En efecto, el amparo instado denuncia que el accionar del Registro Civil y de Capacidad de las Personas bajo los términos de la regulación vigente, vulneraría los derechos fundamentales a la no discriminación y a la identidad del colectivo de menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada en supuestos de copaternidad y, por tanto, a esta altura del proceso, es dable sostener que ante la actualidad del daño esgrimido y su entidad, la vía elegida resultaría, "prima facie", apropiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - CONTROL ABSTRACTO - PROYECTO DE LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada.
Cabe señalar que en el presente amparo persigue dos objetos (uno colectivo y otro individual).
En ambos supuestos, la acción se dirige contra el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, por haber omitido -en principio- y a la luz de las reformas en materia de filiación conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las regulaciones complementarias sobre la registración de los nacimientos ocurridos por las técnicas de reproducción humana asistida de “gestación solidaria”.
Así, la presente acción persigue resolver la inscripción registral de los menores en el marco de esta técnica de gestación en particular. En efecto, los actores no pretenden –como sostuvo la Magistrada– un control abstracto de legalidad ni obtener una condena que ordene al Estado nacional a legislar sobre cuestiones –en principio– omitidas. Nótese que los propios actores pusieron de resalto que es preciso legislar sobre este método de concepción, en particular, y que existe “…en el Congreso Nacional el Proyecto N° 5700–D–2006 de Gestación Solidaria…”, al cual desde sus respectivos espacios, le darán “impulso y seguimiento”, de modo que no persiguen sustituir la voluntad del legislador por medio del presente proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
El peligro en la demora se manifiesta en un alto grado de identidad a poco de advertir las preocupaciones que manifiestan quienes se encontrarían afectados por una situación como la de autos.
Ello así, nótese que quienes se presentaron como actores individuales sostuvieron que la urgencia de la inscripción y la consecuente obtención de la partida de nacimiento obedece no sólo al goce del derecho a la identidad sino a la posibilidad de realizar “la enorme cantidad de trámites de todo tipo que toda persona recién nacida se deben hacer (asociar a obra social, licencias por paternidad, asignaciones, y todas las decisiones inherentes a la responsabilidad parental que no podrían ejercerlas plenamente sin la debida registración)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados (inscripción registral de la copaternidad de los actores ante la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, cabe señalar que recientemente el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en un caso similar consideró que resultaba competente el fuero Nacional en lo Civil pues no se trataba simplemente de una cuestión registral (“W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14042/16 del 04/10/2017). En dicho precedente la Dra. Conde expresó “Si bien es cierto que aquí no se presentó un “conflicto de filiación”, entendido éste como el de partes que asumen posturas contrapuestas respecto de la filiación de los menores, lo que sí existe es una “reclamación de paternidad”, que por el vacio legal no encuentra sustento expreso en la normativa vigente, y que implicaría inaplicar la pauta general contenida en el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6377-2017-0. Autos: S., C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, corresponde recordar que, tal como lo indiqué en el dictamen efectuado en los autos “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0), el objeto de estas actuaciones -inscripción del reconocimiento de la niña como hija de la actora en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y rectificación de la partida de nacimiento de la menor- trasciende una mera cuestión registral, en tanto implicaría no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso y, fundamentalmente, con el derecho a la identidad de la niña y el conocimiento de su origen gestacional.
Es que no puede soslayarse que, en definitiva, lo que está en juego en las presentes actuaciones es la dilucidación de la existencia o inexistencia de la relación filial de la actora y la niña, invocada por la primera y negada por la segunda y la Señora R.
En este contexto, y tal como sostuviera el Tribunal Superior de Justicia en el precedente referido (identificado en esa instancia con el n° 11927/15, sentencia del 04/11/2015), “(…) no resulta posible ordenar que el Registro Civil proceda a la inscripción solicitada, sin antes definir judicialmente la relación filial de los menores.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, destaco que en el precedente “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0)” propicié la incompetencia de este fuero para entender en asuntos como los que se debaten en autos.
Conforme el artículo 43 de la Ley N° 23.637, expresé que se trataba de una competencia especial (fuero de familia) dentro de un fuero también específico (fuero civil), ya que las cuestiones vinculadas con el nombre, estado, filiación y la capacidad de las personas, por la particularidad de la materia, habían sido atribuidas a juzgados creados especialmente al efecto, recordando que las reglas de atribución de competencia tienen en consideración la versación jurídica específica de los distintos magistrados, lo cual tenía especial importancia en el caso analizado, que iba más allá de la simple rectificación de un nombre o de la modificación de una inscripción en un registro, por tratarse del cambio de la identidad de una persona.
En efecto, considero relevante destacar la particular situación presentada en el "sub examine", en el cual, como acertadamente describe el Señor Asesor Tutelar, los hechos plasmados en la demanda han sido negados por la niña y por su madre biológica, por lo que la cuestión discurre exclusivamente en dilucidar si entre la actora y otra mujer existió o no una conjunta voluntad procreacional, conflicto que se da entre los dos particulares intervinientes y que resulta ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En base a ello, considero que el fuero local resulta incompetente para conocer en las presentes actuaciones. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia ha adoptado la tesitura que propongo en el precedente “M.”, al sostener que en tanto la cuestión debatida exigía la resolución de “(…) una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, corresponde que intervenga el juez competente en la materia: esto es, el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, posee una especial versación en la materia.”. Desde esa perspectiva, también señaló que “(…) como la primera y fundamental pretensión que debe resolverse es la relacionada con la determinación de la maternidad de los niños, la competencia del fuero de familia desplaza a la de los jueces contencioso-administrativos porteños”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Si bien en distintas oportunidades me he pronunciado a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas en las que se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cfr. “V., A. F. y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. EXP 40850/0, Sala II, sentencia del 14 de febrero de 2012, “M., M. C. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40829, Sala II, sentencias del 3 de mayo de 2012 y del 25 de noviembre del 2014, “B., F. M. A. y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A12698-2014/0, Sala III, sentencia del 9 de marzo de 2015 y “S., C. y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A2683-2015/0, Sala III, sentencia del 5 de febrero de 2016), en atención a las particularidades del caso estimo prudente adherir a la propuesta de mis colegas.
En estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas en la que se pretende el reconocimiento de un vínculo filial. Del examen del modo en que se ha desarrollado el proceso se desprende que, en razón de la existencia de una contienda entre particulares, el debate ha girado en torno a establecer la existencia de un vínculo filial entre la amparista y la niña. Sólo basta con observar el material probatorio producido en autos para concluir que éste estuvo destinado, en su mayoría, a determinar aquel vínculo mediante la acreditación de la voluntad procreacional de la actora. En este sentido, debe repararse en el hecho de que el debate involucró tanto a la niña como a su madre, quienes se opusieron al vínculo alegado por la amparista y, por consiguiente, al reconocimiento pretendido por ésta. Tampoco puede pasarse por alto que en el fuero civil ya tramita una causa en cuyo contexto se discute la posibilidad de establecer un régimen de visitas.
Por otro lado, el modo en que aquí se resuelve es coincidente con el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., M. C. c/ GCBA s/ filiación”, CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Formalmente la niña ya tiene la filiación completa e inscripta en México. La solicitud de inscripción como hija de los actores importa modificar para una misma persona los datos registrales efectuados en un país extranjero o de otro modo, permitir dos filiaciones distintas según el país.
De lo expuesto surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral y entraña la impugnación de la inscripción consignada (arts. 562 y 2634, CCyC), el reconocimiento de la maternidad a favor de la actora, la modificación del nombre de la niña y de la partida de nacimiento expedida por un país extranjero y, en consecuencia, de sus documentos de identidad y pasaporte. En definitiva, todas cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad a la cuestión registral y por ante los jueces competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Ahora bien, frente a los elementos obrantes en autos, lo peticionado no es la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo, sino que requiere modificar el emplazamiento familiar resultante de documentos extranjeros, decisión para la que, el fuero resulta incompetente.
En los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, principalmente porque el suyo no se los permite.
Tal como reseñe en disidencia en aquella oportunidad (en autos "B. F. M. A. y otros c/GCBA s/Amparo, A12698-2014/0, del 9 de marzo de 2015), la jurisprudencia dictada en el mundo da cuenta de que en algunas jurisdicciones los tribunales hacen cumplir estos acuerdos pero en otros no, lo que hace imposible asegurar de antemano el desenlace de las disputas que puedan presentarse.
No puede dejar de señalarse que la situación de inseguridad jurídica fue ocasionada por los adultos que han intervenido en autos, quienes no podían desconocer que al momento de la concepción de la niña el acuerdo no se ajustaba al marco jurídico vigente en el Estado de Tabasco.
Por lo demás, la invocación superficial de los derechos mencionados en la demanda, pretende eludir lo relativo a la posible violación de los demás bienes jurídicos tomados en consideración por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que se hubiera producido para situar a la niña en el ámbito de la familia actora.
En autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
En efecto, el tema excede la cuestión registral. Las piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco si la ha entregado de manera libre e informada.
Según el contrato la gestante se comprometió a “prestar su vientre” de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Más allá de lo asombroso que resulta que una mujer sin vínculo alguno con el matrimonio acordara algo semejante, es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la "psiquis" de las mujeres. Solo una vez que la niña ha nacido, la mujer estaba en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no era libre sino que estaba condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
Ahora bien, aún si la mujer gestante no actuara condicionada por su necesidad de dinero, su consentimiento podría ser juzgado irrelevante en base a una regla que persiste pese a todo avance tecnológico: “en una sociedad civilizada hay cosas que el dinero no puede comprar” (“In the Matter of Baby M”, 225 N.J. Super 267 (N.J.Super.Ch. 1988) voto del juez Wilentz; citado por Michael Sandel en, Justicia, ¿Hacemos lo que debemos?, Editorial Debate, pp. 112 y sgts.).
Y en ese aspecto no deja de preocupar el negocio de los intermediarios. Más allá del genuino deseo de ser padres de los actores, la utilización del cuerpo de una mujer en desigualdad de condiciones, y la mercantilización del niño, oscurecen la transacción.
En síntesis, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
En el expediente no está en discusión que la niña se encuentre al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la maternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego.
Complejo es arribar a una solución para las cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no es posible adherir a la validación acrítica del acuerdo acompañado al expediente.
Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637).
La declaración de incompetencia a la que se arriba no se traduce en la desprotección de la niña. En el ordenamiento jurídico argentino, el interés del niño es el eje central de cualquier decisión administrativa o judicial y ello no es ajeno a los tribunales con competencia específica en materia filiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la actora como madre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Luego, a fin de viabilizar tal pretensión, plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto pueda constituir un obstáculo a su pedido.
Cabe señalar que el asunto a estudio requiere definir una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas (cfr. arts. 4º y 43 de la ley nº 23.637).
Tales consideraciones resultan coincidentes con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente, pues en aquella acción también se había requerido la anotación de un reconocimiento filiatorio sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y ésta, a su vez, con referencia a los autos caratulados “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10/08/17).
En efecto, no pude soslayarse que, en el caso bajo análisis, se presentó el padre de la niña y se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora -pareja de la madre- a la identidad de la niña. A todo evento, propuso acordar y homologar en un juzgado de familia que el cuidado personal de la niña será compartido con la modalidad indistinta conviviendo con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de los datos filiatorios de la partida de nacimiento de la niña, en cuya inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se consignaron los datos de la madre gestante y del padre.
Ello así, la actora pretende la inclusión de su nombre en ese registro, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Aunado a ello, se observa que las partes asumieron posturas contrapuestas respecto de la filiación de la niña. Cabe señalar que la actora requiere que se inscriba el reconocimiento de la filiación de la niña y que se la incorpore a la partida de nacimiento como su madre, mientras que el padre de la niña se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora. Nótese que aquel, además, adujo que la niña “…siempre tuvo dos mamás y dos papás…” y sostuvo que la situación de la actora se encuadra en la figura del progenitor afín.
Por lo demás, la solución que aquí se propicia coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante). Allí, nuestro Máximo Tribunal se pronunció a favor de la competencia del fuero civil en una acción que perseguía la anotación de un reconocimiento filiatorio como padre de un niño, sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento de aquel y, en subsidio, requería la declaración de invalidez constitucional del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, la actora pretende la inclusión de su nombre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Cabe señalar que no obsta a la presente decisión el planteo acerca de la inconstitucionalidad del artículo 558 "in fine" del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto prevé que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” pues, aun luego de decidida la cuestión referida a la validez de la norma citada, quedaría por determinar la filiación de la actora respecto de la niña, circunstancia que resulta ajena a la competencia de este fuero.
Es que, a pesar de que la actora destacó que su pretensión filiatoria “no es contradictoria sino complementaria” de la existente, no puede soslayarse que el padre de la menor involucrada en estos autos hizo expresa su oposición a la incorporación del apellido de la actora a la identidad de la niña.
De ello es desprende que el conflicto suscitado entre el padre y quien solicita el reconocimiento registral como madre de la niña requiere de un debate para dilucidar la filiación de aquella, que constituye un asunto de familia en el que no corresponde la intervención de este fuero.
En síntesis, la procedencia de la pretensión de modificación de la partida de nacimiento trae aparejada, a mi entender, la definición de una cuestión filiatoria y, por lo tanto, excede la cuestión registral. Por tal motivo, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la pretensión esgrimida en estos autos atañe a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en cuenta que en la Ley N° 23.637 (B.O. nº 26.521, del 02/12/88) se establece la competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Asimismo, cabe mencionar que la parte actora señaló que la competencia de este fuero “…emerge del acto administrativo emanado del Registro Civil y Capacidad de las Personas,… que deniega el pedido formal de inscripción de comaternidad…en conjunto..." con los padres que ya estaban inscriptos.
Así las cosas, se advierte, en este estado inicial del proceso, que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la legitimidad del acto administrativo dictado por el director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas local, por cuyo intermedio se denegó el reconocimiento filial de comaternidad.
Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Cabe señalar que no se verificaría discordancia entre las partes en torno a la voluntad procreacional manifestada por la actora.
Nótese, al respecto, que el padre de la niña no sólo manifestó que la residencia de la niña junto a sus madres formó parte de aquel acuerdo original, sino que además señaló que el fallecimiento de la madre gestante no modificó la rutina de la niña y, además, propició que tal situación se perpetuara, pues propuso que la niña continúe residiendo con la actora.
De tal modo, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente a la Justicia Nacional en lo Civil.
De la exposición de los hechos planteados por la actora surge que este proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la demandante como madre en ese registro.
De este modo cabe destacar que para abordar la cuestión registral, es decir, el estudio acerca de la procedencia de la modificación del acto administrativo local, será indispensable resolver si la actora tiene derecho a la filiación cuyo registro pretende a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que, de manera previa a la cuestión registral, resultará necesario dilucidar si ha existido voluntad procreacional en común. Adviértase en este sentido que la prueba ofrecida tiende a demostrar la existencia de un vínculo filial. En efecto, como medida cautelar se solicita que se ordene al centro médico a que acompañe el consentimiento suscripto por la coactora pero nada peticiona con respecto al supuesto consentimiento de la actora. Tampoco suscribe la demanda la madre gestante de la niña cuyo reconocimiento se pretende por lo que no puede tenerse sin más por acreditado que la voluntad procreacional de la coactora haya sido efectuada en conjunto con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-2019-0. Autos: S., E. T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En este punto, cabe recordar que el objeto colectivo del amparo consiste en que se declare la inaplicabilidad del Capítulo 2 del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto se refiere a las reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con intervención de un centro de salud y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscribir a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de forma casera conforme la voluntad procreacional expresa de los progenitores.
El Código Civil y Comercial de la Nación trata a la filiación en su Título V. El artículo 558 dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción.
De lo expuesto por la parte actora y la normativa aplicable (arts. 560 a 564 y 577, CCyCN) surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral toda vez que lo peticionado no encuentra sustento en la normativa vigente. En definitiva, se pretende la creación pretoriana de una nueva forma de determinación de la filiación, cual es la filiación por técnicas de reproducción humana asistida sin intervención de un centro médico.
Es que, a fin de ordenar la inscripción pretendida en el objeto colectivo debe obviarse la aplicación del Capítulo mencionado y determinar la filiación del nacido por la voluntad procreacional de los progenitores sin hacer ninguna referencia al donante y su consentimiento previo, libre e informado, el que se encuentra regulado por la Resolución N° 616-E/207 del entonces Ministerio de Salud de la Nación y a la que remite el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las enumeradas son cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad al tema registral y por ante los jueces competentes en la materia, por lo que corresponde declarar la incompetencia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Finalmente, la Ley N° 26.413 dispone que todos los actos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, la Nación y la Ciudad de Buenos Aires (art. 1°), los que serán organizados por los gobiernos locales (art. 2°).
Mediante la Resolución N° 38/SSJU/2012, el Subsecretario de Justicia de la Ciudad resolvió instruir a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que admita y proceda a la inscripción de niños cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo, respetando los términos de la Ley N° 26.618 (art. 1°), debiendo consignar respecto del solicitante no biológico que procede en los términos del artículo 42 de la Ley N° 26.618, y de las Leyes N° 23.849 y N° 26.061.
De la normativa citada surge la organización y competencia local sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas para decidir sobre la forma de inscribir los nacimientos y el criterio subjetivo de atribución de competencia del fuero, sin importar la naturaleza o materia del litigio.
En definitiva, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto admitió la competencia del fuero, toda vez que se trata del ejercicio de funciones administrativas de una autoridad local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Asimismo, no existe óbice que impida declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de leyes nacionales, en los casos en los que son aplicadas por entes locales, por caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas y, en consecuencia, juzgar cuestiones en las que se encuentre involucrada la normativa civil.
En síntesis, la demanda está dirigida contra una autoridad administrativa en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 2.145 y 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que la competencia corresponde a este fuero. “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo —que no es lo traído a decisión del Tribunal— se sostenga en el Código Civil y Comercial, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias. Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 2° CCAyT)” (TSJ, “X.T.S. y otros s/información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11927/15, del 04/11/15 del voto del Dr. Francisco Lozano). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora recurrente se agravia al sostener que el padecimiento emocional y sufrimiento psíquico quedó acreditado mediante la pericia psicológica y la intervención de salud mental, y que, si bien no presentaron un daño psíquico incapacitante, ambos debieron transcurrir por un sufrimiento psíquico.
Ahora bien, conforme el informe pericial, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en ninguno de los examinados. Por su parte, respondiendo a los puntos de pericia, la experta determinó que no se indica tratamiento alguno para los examinados.
En este contexto, resulta sustancial el informe especializado efectuado por el Cuerpo Médico Forense -que no ha sido desacreditado por ninguna otra opinión experticia en la causa-.
Por su parte, sabido es que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
En virtud de lo dicho, no encuentro razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribó la perito, motivo por el cual el agravio corresponde ser rechazado, y confirmar la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de lucro cesante solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora peticionó este rubro indemnizatorio toda vez que el padre de la menor debió desatender sus ocupaciones laborales en un astillero en el cual trabajaba y cobraba $90,00 diarios, recibiendo mensualmente la suma aproximada de $2.000. Manifiesta que sus ausencias reiteradas, dieron origen a su despido.
Ahora bien, cabe destacar que la única prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral se trató de la declaración testimonial de un amigo del coactor.
Surge de la declaración testimonial que en ningún momento refiere a despido –sino a una supuesta suspensión– sin ahondar en mayores precisiones.
Las constancias de la causa me inclinan a pensar que no existen suficientes elementos de prueba a efectos de concluir que como consecuencia del hecho de autos existieron ganancias que efectivamente fueron dejadas de percibir, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $50.000, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que lo sucedido provocó a los actores sentimientos de dolor, angustia y desazón, que se prolongó, cuanto menos, durante diez días, fecha en la cual la Dirección Médica del Hospital Público recibíó el informe que comprobaba el vínculo biológico entre la actora y su hija.
Asimismo, el informe fue confirmado pasado 5 meses del nacimiento, mediante el dictamen del Cuerpo Médico Forense, momento en el cual el Juez de Instrucción descartó la comisión de un delito y archivó las actuaciones.
Resulta indudable que en ese período de incertidumbre ante el posible cambio o robo de su hijo y hasta que se demostró la existencia de vínculo biológico con la recién nacida, se generó una alteración a su espíritu que merece ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de gastos de traslado, médicos y de farmacia por la suma de $450, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
A partir de las constancias que obran en el expediente -especialmente el nacimiento de fecha de 02/03/2010 y la partida de nacimiento de fecha de 28 de septiembre de 2010-, es posible inferir que la parte actora debió incurrir en diversos gastos médicos o farmacéuticos, por cuanto la recién nacida careció de identificación durante varios meses.
Ello, sin dudas, debió dificultar –entre otras cosas– el alta ante la Obra Social, tal como han afirmado los accionantes en su libelo de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - RELACION DE CAUSALIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
Cabe recordar que no está controvertido y que la propia codemandada reconoció haberle comunicado al coactor que había nacido un varón. Asimismo, admitió haber transcripto un nombre de niño en la pulsera de la recién nacida.
La obstétrica basó su defensa en la supuesta inexistencia del elemento daño.
Sin embargo, ha quedado acreditada la configuración de dicho elemento de la responsabilidad, así como la conducta negligente.
Por su parte, resulta evidente la relación de causalidad entre el obrar negligente de la Obstétrica –confusión del sexo de la recién nacida– y el daño sufrido por los actores –padecimientos generados por la incertidumbre del posible robo o cambio de su hijo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
En lo que respecta, a la atribución de responsabilidad en cabeza del Gobierno codemandado, caben rememorar los argumentos recientemente expuestos "in re" “S. C. N. contra GCBA y otros sobre responsabilidad médica”, Expte. 22846/2006-0, esta Sala, voto de la Dra. Díaz al que adherí, del 21/03/2019.
Allí, se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
En el caso de autos se encuentra acreditada la falencia imputada en relación con el servicio de salud brindado. Ello ya que ha quedado reconocida la conducta negligente en la práctica médica y, a su vez, se logró acreditar el daño así como también el nexo de causalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Ello así, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Cabe recordar que en oportunidad de pronunciarse en los autos caratulados “X., T. S y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente nº 11927/15, el juez Luis Francisco Lozano sostuvo que “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo…se sostenga en el CCyCN, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias” (v. sentencia del 04/11/15).
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - NEGLIGENCIA - DEBER DE DILIGENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
Alegó que los funcionarios a cargo de la Delegación del Registro Civil actuaron negligentemente, no pusieron esmero en su tarea y no tuvieron los cuidados necesarios que su función les exigía; refirió que los testigos que dieron cuenta de la identidad del hombre indocumentado no pueden considerarse válidos, de modo que no se habría cumplido con el requisito establecido en el artículo 33 de la Ley N°14.586. Explicó que, de haberlas interrogado como mínimo por las clásicas generales de la ley, de inmediato hubieran advertido, los funcionarios del Registro, que no se podía admitir a esas dos personas como testigos para ese trámite.
En efecto, la falta de servicio imputada se refiere a la actividad que desarrolló la Oficial Pública del Registro al momento de la certificación del reconocimiento de la menor efectuada por una persona indocumentada. Puntualmente, la actora sostiene que faltó indagar sobre la relación que unía a los testigos con el hombre indocumentado para poder dar fe de su identidad.
Para conocer las circunstancias que rodearon aquel acto es útil recurrir a las declaraciones que prestaron la oficial pública del Registro que suscribió las partidas de nacimiento y de reconocimiento, la testigo de la identidad del hombre indocumentado que efectúo el reconocimiento y la coactora en su calidad de madre de la menor involucrada en el reconocimiento.
De acuerdo con sus relatos, al momento del reconocimiento se habría presentado ante la Oficial Pública un hombre sin Documento Nacional de Identidad acompañado por dos testigos que acreditaban su identidad y la madre de la menor quien extendió una nota solicitando el apellido compuesto.
En este contexto, el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 32 y 33 de la Ley 14.586 y el artículo 32 del Decreto Ley N°8204/1963 es suficiente para brindar un servicio adecuado por parte del Registro.
La escena que rodeó al reconocimiento analizado, donde había un hombre indocumentado acompañado de dos testigos, que pretendía reconocer a una menor que no tenía filiación paterna anterior y una madre que requirió la adición de su apellido al paterno, no exigía que la oficial pública observará un mayor recaudo que el establecido en la reglamentación vigente para el reconocimiento extramatrimonial de paternidad.
El contexto en el que se dio el acto voluntario cuestionado no requería que la agente pública, por fuera de lo reglamentado, efectuara preguntas de rigor sobre la relación que unía a los testigos con la persona indocumentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - PERICIA CALIGRAFICA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, no ha sido probado que la firma de la madre de la menor que figuran en el acta, en el certificado de nacimiento y en la nota donde se solicita la adición del apellido materno al paterno -suscriptas en la misma fecha que el acta de reconocimiento-, no fueran de la coactora.
En la causa penal no se efectúo ninguna pericia que permita desvirtuar la autoría de aquellas firmas y la coactora no desconoció que la firma inserta en el requerimiento de adición del apellido suscripto al momento del reconocimiento fuera de su puño y letra.
Ello así, de las constancias de autos surge que el Registro Civil y de Capacidad de las Personas prestó debida diligencia y cumplió con lo requerido en las normas aplicables (al momento de los hechos el artículo 247 del Código Civil, la Ley N°14.586 de Funcionamiento de la Dirección de Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Decreto Ley N°8204/1963 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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