DERECHO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso el esfuerzo argumental del recusante se dirige directamente a cuestionar el fondo de la decisión adoptada por la titular del Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, por la cual dispuso la remisión de las actuaciones a la fiscalía interviniente, pero cuando de ello deduce que entonces la juez abandonó la imparcialidad al sumarse al rol del acusador al advertirle sus omisiones, existiendo una duda razonable que conduce a presumir su parcialidad e impone su apartamiento, introduce una consecuencia que cree lógica y cierta, mas en rigor no constituye una derivación necesaria ni contigente de lo actuado en el expediente ni del contenido de la resolución criticada y es aquí donde se advierte la falla en la articulación desarrollada, la que puede resumirse sosteniendo que no ha logrado demostrar la asistencia técnica que exista siquiera una mínima sospecha de parcialidad en la actuación de la Magistrada ni de qué manera lo decidido puede poner en tela de juicio su futura objetividad.-
De este modo no se aprecia, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendental garantía de la imparcialidad del juez, que pudiera existir alguna sospecha sobre aquella, ponderando también el carácter excepcional de estas cuestiones ya que tampoco puede desconocerse que mediante la inhibición “el magistrado queda sustraido y liberado de la obligación que le da el carácter a la función para la que fue designado, que no es otra que la de administrar justicia en todos los casos sometidos a su decisión.” (CNCrim, S. IV, c. 15.573, “Vigliecca, María”, Rta. 8/3/01, citado en la causa n° 047-02-05, caratulada “Incidente de recusación en Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP”, del registro de esta Sala).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006,. Autos: FEINFESER, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 122-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - RECURSOS

Los vicios procesales, como los errores de hecho y de derecho en que pudieran incurrir los jueces, sólo pueden ser materia de recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos. Es decir, la facultad de recusar con causa no puede ser utilizada de modo tal que implique la sustitución de las vías de impugnación idóneas para atacar una decisión que se considera objetable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - LEY APLICABLE

El instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, otorgado a las partes con el objeto de garantizar la imparcialidad que deben tener los magistrados que intervienen en un determinado asunto judicial. Dicho remedio resulta procedente cuando se invoque alguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, las que deben ser interpretadas restrictivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “LOPEZ FRANCO, Hugo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 5-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - REGIMEN LEGAL - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 30-05-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE PARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Las causales legales de recusación son, en principio, de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida.
Aunque no esté prevista legalmente, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS

Si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 35 de la ley 1217 (remisión del artículo 37 el mismo ordenamiento)- o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 094-00-CC-2006. Autos: ALONSO, Carlos Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 30-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 12 en su artículo 8 sólo admite el planteo del denunciante o del imputado, interpuesto ante esta Cámara en lo Contravencional y de Faltas, en el caso de que entienda que el Juez o Jueza debería haberse excusado y, en consecuencia, para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 7 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con la amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque no esté prevista como alguna de las causales de excusación enumeradas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse el temor de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerado.
Para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho procesal penal (art. 75 inc. 22 C.N), deberían analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso la Sra. Defensora no señaló la presencia de ninguno de los motivos legalmente previstos que permitan admitir el planteo de recusación con causa y tampoco aportó fundamento alguno para sustentar el temor de parcialidad, simplemente advirtió que la Magistrada había ordenado medidas que, según la presentante, obraban como prueba, sin que el Sr. Fiscal requiriera tales procedimientos
Por lo expuesto, tratándose de cuestiones que pueden ser debatidas en el marco del planteo de nulidad y que, en todo caso, no habilitan sospecha de parcialidad en la conducta de la Sra. Jueza a quo, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 021133-01-CC-2006. Autos: Erice, Fabián y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad plantea la recusación con expresión de causa contra los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario intervinientes en la presente acción.
Funda su solicitud en la circunstancia que el actor cuestiona el alcance y la interpretación y/o aplicación del artículo 1.14.4.6 del Capítulo II del Reglamento Interno que fuere incorporado por la Resolución CM N° 302/2002, el que establece el derecho de los funcionarios del Poder Judicial a una gratificación en caso de subrogancia, y en atención a que estas disposiciones alcanzan también a los magistrados, éstos se encuentran comprendidos en una de las causales de excusación: tener interés en el pleito.
Resulta improcedente la recusación intentada debido a que la causal invocada por la demandada es genérica y potencial y de prosperar ocasionaría un descarrío del instituto de la recusación claramente establecido -junto con el de la excusación- para asegurar la imparcialidad de los jueces, transformándolo en una suerte de camino espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de un expediente que por ley le ha sido atribuido. Sobre el punto se ha dicho que "El supuesto interés en el pleito no debe ser de tipo general sino individual y directo respecto de los resultados del juicio" (Superior Tribunal de Justicia, Viedma. Río Negro, del 21-05-96, en causa caratulada "Cuellas, Carlos Marcelo s/incidente de recusación").
Asimismo no se ha logrado demostrar cuál es el concreto "interés en el pleito" de los Jueces de la Alzada, cuando cualquier Magistrado de la Ciudad -ya de primera o segunda intancia, ya del fuero Contencioso Administrativo y Tributario como de este fuero- puede en un futuro encontrarse alcanzado por la norma reglamentaria cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2004. Autos: DE GIOVANNI, Pablo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2004. Sentencia Nro. 346/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación con causa fundada en el artículo 11 inc. 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ya que no se advierte la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo ni el procedimiento posteriormente seguido por el magistrado a efectos de esclarecer la posible existencia de desobediencia, configuren dicha causal. Estos actos constituyen el simple ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias otorgadas a los jueces por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no revelan un estado de enemistad hacia la recusante que justifique hacer lugar a la recusación. Ello, sin perjuicio del acierto o error de tales medidas, y de la potestad de la parte para cuestionarlas por la vía y forma pertinente.
Es que, como se ha señalado, la eventualidad arbitrariedad de las decisiones de los magistrados no autoriza la recusación sobre la causal alegada, pues para ponerle remedio se cuenta con recursos específicos (Falcón, op. y loc. Cit.; CNCiv., Sala A, ED 87-598, sum. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9179 - 2. Autos: ARPOL SCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR ENEMISTAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no a sus letrados o apoderados (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables. Este extremo no concurre en el sub lite, dado que las manifestaciones del a quo a la prensa, la doctrina crítica citada por el Procurador, o la alegada violación del principio de congruencia, no permiten tener por configurada la causal invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 3º, artículo 11 del CCAyT, en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo formativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la liberalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (CSJN, 9/2/89, Ríos Argentino y otros s/privación ilegal de la libertad calificada y tormentos, Fallos: 312:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El comportamiento asumido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en representación del Gobierno local, so pretexto de promover la intervención de un juez equidistante y ecuánime que lo juzgue, conlleva en la práctica el apartamiento del juez natural en el trámite de todas las causas donde aquél sea parte; con la consecuente interferencia en el objetivo de afianzar la justicia y en la garantía del debido proceso, consagradas en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En otras palabras, una interpretación excesivamente literal de la norma procesal, en el caso el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, podría llevar no sólo al vaciamiento de la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, por resultar extensiva a todos los procesos radicados ante el mismo juzgado y en el que el Gobierno local es parte sino, además, a dilatar el pronunciamiento de mérito en la presente causa con clara afectación del servicio de justicia y del derecho de defensa de la parte contraria a aquél.
Por lo tanto, de prosperar las múltiples recusaciones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiera articular contra el Juez, la consecuencia sería privar a dicho juez de una porción más que sustancial de la jurisdicción que le ha sido conferida.
En tales condiciones, hacer lugar a la recusación planteada redundaría en desmedro de la regla del juez natural, y afectaría la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter con que las normas locales definen la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad (conf. artículos 1º y 2º CCAyT), impone la necesaria intervención en los procesos de la autoridad administrativa. De este modo, el hecho de que el recusante de autos sea el Gobierno de la Ciudad permite entrever que las consecuencias de lo que aquí se resuelva excederán las alternativas de las presentes actuaciones.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Una solución en contrario, implicaría vedar la competencia constitucionalmente atribuida al Juez, ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlo en litigio con la Ciudad, so pena de verse obligado a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas por ante su Tribunal.
Además, no puede soslayarse que si bien el instituto de la recusación causada constituye una garantía consagrada a favor del justiciable, con el fin de garantizar una decisión imparcial, cierto es que ello no habilita al justiciable a generar "per se" circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable podría evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias "ad hoc, como fundamento de la recusación. Tal circunstancia, adquiere particular relevancia cuando el justiciable es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida en que éste es parte en la casi totalidad de las causas en trámite por ante cada dependencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - VALOR JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - REVISION JUDICIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es dable recordar que el valor justicia, no parte de una premisa neutral que centra al magistrado como un sujeto atemporal y acéptico frente al conflicto. Es más, la propia Corte ha reconocido la necesidad de resolver conforme a la realidad y no con una visión fragmentaria que coloque a la literalidad normativa por sobre el contexto social (CSJN, Fallos, 241:291).
Es así que la imparcialidad e independencia de los jueces, se apoya en la observancia equidistante y sensata del conflicto, y en una hermenéutica de los hechos y de las normas que responda a su conciencia.
Desde esta óptica, la procedencia de la recusación planteada no puede ser analizada sin considerar que el derecho de defensa del recusante se encuentra garantizado a través del control ejercido por el Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél contra las resoluciones dictadas por el magistrado recusado.
Además, para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial (CNCiv., Sala A, 15/10/1997, “Lennon, María E. C/Heindreich, Ricardo”, L.L. 1999-B-827, 41.426-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado una acción de daños y perjuicios contra el magistrado de grado, y también fue de reconocimiento expreso por parte del recusado en el informe previsto en el artículo 16 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello significa que, prima facie, y en forma objetiva se configuraría, en principio, el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, corresponde analizar puntualmente la cuestión medular del caso en estudio, con el fin de poder determinar -a ciencia cierta- si procede la causal alegada por el Estado local conforme lo esbozado por este último, en este caso particular.
De las constancias obrantes en este incidente, surge que el trámite del principal fue iniciado el 10 de Agosto de 2007 y por tanto es anterior al pleito incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Juez recusado (3 de Septiembre de 2008).
Este inciso en cuestión es análogo al inciso 3º del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. FASSI y YÁÑEZ, sostienen -de manera genérica- al analizar el referido precepto del Código Nacional, que la existencia de un proceso pendiente puede provocar un estado emocional que permita sospechar de la imparcialidad del juez al comprometerse la ecuanimidad del fallo, en este caso será menester que el pleito exista entre el juez y la parte recusante (conf. FASSI, SANTIAGO - YÁÑEZ, CÉSAR D., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Tº 1, Atrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, comentario al art. 17).
Sin embargo, sobre este inciso la doctrina resulta uniforme en sostener que en tal supuesto resulta necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, porque en caso contrario estaría en manos de cualesquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar demanda contra aquél. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito (conf. PALACIO, LINO ENRIQUE - ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencialmente y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, p. 437, comentario al art. 17; PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tº 2, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 320, núm. 144).
De modo que corresponde concluir que debe tratarse de un pleito pendiente al momento en que el juez comienza a conocer, pues de lo contrario como expone COLOMBO, bastaría con promover un juicio cualquiera contra un juez para excluirlo deliberadamente de uno o más pleitos (conf. COLOMBO, CARLOS J, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 143). Una solución de este tenor, implicaría tanto como vedar la competencia constitucionalmente atribuida al juez de acuerdo a la voluntad o conveniencia de uno de los integrantes de la litis lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - ALCANCES - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la recusación con causa creada por el legislador, es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (doctr.: CSJN, 30/4/1996, “Industrias Mecánicas del Estado contra Borgward Argentina S.A. y otros s/incumplimiento de contrato”, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia de un proceso pendiente es susceptible de provocar un estado emocional que autorice a sospechar de la imparcialidad del juez (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1980, tº II, p. 298; Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1972, tº II – A, p. 324).
Autores como Lino Palacio, Carlos Fenochietto, Roland Arazi y Clemente Díaz, entre otros, coinciden en señalar que la litis pendiente, cuya invocación procede como fundamento de la causal en estudio, ya debe existir en el momento en que el magistrado comienza a conocer en el proceso en el cual la recusación es deducida. A su vez, cuando el pleito es posterior al inicio de la causa donde se plantea la recusación, algunos autores —entre ellos Palacio (Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, tº II, p. 320, punto 3º)—, consideran que debe tenerse en cuenta si aquél fue promovido por el juez o por la parte; y afirman que en este último caso el pleito pendiente no autoriza la recusación, pues podría tratarse de una maniobra tendiente a separar al magistrado del conocimiento del juicio.
En igual sentido pero con ciertos matices se ha dicho que si la causa se inicia después “...cualquiera sea el actor, debe diferenciarse entre la que es meramente artificial, promovida con la finalidad de crear una causal de recusación, de la que es real, que en todos los casos autoriza el apartamiento del juez” (Fassi, Santiago C.; Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 230, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La recusación deducida por el Gobierno de la Ciudad fue con el propósito de desplazar la competencia de un juez de este fuero, con sustento en la existencia de una acción —también radicada ante este fuero— en la que ambos son parte.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los juzgados de este fuero.
Nótese, en efecto, que si ello fuese así la causal prevista en el artículo en cuestión, se configuraría, por caso, si un magistrado fuese demandado en una ejecución fiscal en su carácter de contribuyente o iniciase cualquier acción contra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el supuesto de prosperar la recusación deducida —esto es, si se considerase que cualquier juicio pendiente entre la Ciudad de Buenos Aires y un juez de este fuero impone el apartamiento del magistrado del conocimiento de todas las causas— se estaría admitiendo la posibilidad de que el juez recusado se vea inhibido de ejercer su competencia. Ello así toda vez que, de conformidad con el criterio prioritariamente subjetivo de atribución establecido por el legislador (cfr. arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), la Ciudad es parte en casi todos los pleitos radicados ante los Juzgados de este fuero.
Lo expuesto demuestra con toda claridad que, admitir dicha recusación con causa, comportaría asignar a este instituto procesal efectos distintos a aquellos que previó el legislador al momento de su creación. Por un lado, ese camino interpretativo constituiría un obstáculo para el ejercicio de la competencia atribuida al juez por la Constitución y la ley (arts. 106, CCBA; 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT), vulnerando la garantía del juez natural (art. 18, CN) y el carácter de orden público de la competencia contencioso administrativa local (art. 2, in fine, CCAyT).
Por el otro, el escenario descripto precedentemente —esto es, el impedimento de la función de juzgar, en la generalidad de las causas sometidas a la jurisdicción de un juez— implicaría alcanzar, por esta vía oblicua, el resultado que el constituyente (art. 121 y sgtes., CCBA) y el legislador (art. 11, ley 7) asignaron al procedimiento de remoción de los magistrados, apartándolo del conocimiento de todas las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

Cabe recordar que la causal de recusación por enmistad, prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público (esta Sala, in re “Arpol S.C.A. c/ G.C.B.A. y otros s/ recusación”, Exp nº 9179/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En otra oportunidad, esta Sala sostuvo que “[t]oda vez que el recusante es el Gobierno de la Ciudad y que ha encuadrado su cuestionamiento en la causal de enemistad, odio o resentimiento del juez hacia la parte (art. 11, inc. 9, CCAyT), acogerlo supondría admitir la posibilidad de apartar a un magistrado —de manera permanente—, del conocimiento de, prácticamente, el universo de litigios para cuyo juzgamiento ha sido designado.
Dicho en otros términos, teniendo en cuenta el sujeto de derecho que efectúa la recusación, así como su fundamento y alcances, hacer lugar a lo solicitado equivaldría a impedir al juez ejercer la potestad jurisdiccional -—de la cual se encuentra investido conforme la previsión constitucional (arts. 106 y 107, CCBA)— con respecto a una porción significativa de las causas para cuyo conocimiento es competente según las reglas que rigen su desempeño (arts. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT, y demás normas concordantes)”.
Habiendo agregado luego en aquella oportunidad que “[s]emejante resultado implicaría, con toda claridad, que por ese sendero se otorgaría a la recusación un efecto que no ha sido el tenido en mira por el legislador al crear este instituto procesal, que no es más que un resguardo del derecho de defensa (arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) orientado, específicamente, a asegurar la garantía de imparcialidad del juez natural” (esta Sala, in re “A., E. y otros c/ G.C.B.A. s/ recusación”, EXP nº 7723/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.
A su vez, es preciso destacar que —en función de lo dicho precedentemente con respecto a la exigencia legal de que la enemistad exista hacia la parte— aún cuando es comprensible que las expresiones del Sr. Juez con respecto al Jefe de Gobierno o al Procurador General hayan resultado molestas, pero en tanto no se refieren a la parte sino a los funcionarios, no configurarían la causal en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22882-2. Autos: NATO NORA CRISTINA c/ LEGISLATURA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2008. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa opuesta contra un juez de grado.
Cabe recordar que la referencia ritual a disposiciones constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional el Tribunal Superior de Justicia se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (TSJ, “Carrefour Argentina S. A. s/ Recurso de Queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000).
Es más, en oportunidad de decidir la cuestión ahora puesta en crisis, este Tribunal llegó a la conclusión inversa a la que propicia el Gobierno en su recurso.
Es que, admitir las masivas recusaciones deducidas por el Gobierno conllevaría -ipso facto y en atención a las particularidades que caracterizan la atribución de competencia de este fuero- a privar al magistrado del ejercicio de la jurisdictio por medio de genéricas alusiones relativas a la falta de imparcialidad que aquél efectúa. En efecto, la mención que realizó esta Sala en relación con la imparcialidad de los magistrados lo fue, justamente para comprobar que dicha cláusula constitucional no se encontraba involucrada, con lo cual no existe ningún tipo de sustento que justifique admitir el temperamento propiciado por el recusante.
En pocas palabras, la cuestión constitucional no se configura -en la emergencia- desde que las aseveraciones del recurrente discurren por el campo de lo genérico y, en algún punto, de lo conjetural, sin que se haya comprobado -en la especie- que se encuentren involucradas -en forma directa e inmediata- los principios y garantías constitucionales alegados por el recusante. Por el contrario, sus afirmaciones conducen al examen de cuestiones fácticas y probatorias que, en autos, no hallan adecuada justificación sobre la existencia de cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-10-2008. Sentencia Nro. 498.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - RECUSACION CON CAUSA - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación con causa opuesta contra un juez de grado.
Es sabido que las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces de la causa, como regla, no dan lugar al recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas y versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal.
Sin perjuicio de ello, de manera excepcional, el Superior Tribunal ha admitido la posibilidad de apartarse de la precitada regla si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la Administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela.
En lo que atañe a la cuestión planteada no puede menos que considerarse que en el ánimo de la recurrente ha quedado severamente en duda la imparcialidad del Sr. Juez de grado recusado, tal como lo pone en evidencia la gran cantidad de recusaciones que a su respecto ha deducido, razón por la cual la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva por quedar involucrados perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
En consecuencia, los argumentos vertidos por la recurrente logran construir un caso constitucional suficiente, en tanto resulta innegable la vinculación entre la materia decidida en la causa y los derechos constitucionales invocados (principio de juez natural). Y ello se debe, en parte, a la propia naturaleza del debate de autos, en tanto se hallan en juego los alcances y características del instituto procesal de la recusación en el particular contexto del fuero contencioso administrativo de la Ciudad cuando ella sea deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una gran cantidad de expedientes que tramitan por ente el mismo juez, atento la eventual afectación de principios constitucionales como el de juez natural, la debida administración de justicia y la independencia judicial que ella conlleva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-10-2008. Sentencia Nro. 498.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - OBJETO - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 5, artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso.
Así, el solo hecho de que el juez haya revestido el carácter de actor contra el recusante con anterioridad a la iniciación del pleito, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal de excusación prevista por el inciso 5 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para que ello ocurra, deben mediar circunstancias que hagan presumir que el juzgador posee una opinión definida en materia justiciable, o que no guardará respecto de la litis bajo su estudio la independencia de criterio que su función requiere.
Una solución en contrario -que no valorara las especiales alternativas de cada caso- implicaría por un lado vedar de hecho el acceso a la magistratura a aquellos letrados que en el marco del ejercicio liberal de la profesión hubiesen accionado contra la Ciudad, y por otra parte convertiría a los jueces del fuero en verdaderos “ciudadanos de segunda” que carecerían de derecho a acceder a la Justicia ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlos en litigio con la Ciudad so pena de verse obligados a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas en sus tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCIDENTE DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD

La causal de “enemistad, odio o resentimiento” rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes.
Asimismo, la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES

La recusación, como facultad otorgada a los litigantes para provocar la separación de un juez del conocimiento de una causa de su competencia a fin de preservar la imparcialidad del órgano, reclama una interpretación restrictiva.
En el caso, la decisión adoptada por el Señor Juez recusado tuvo por objeto dar respuesta a la pretensión cautelar vertida por el recusante y al hacerlo no adelantó opinión sobre la cuestión de fondo sino que examinó la concurrencia o no de los recaudos que consideró indispensables para la procedencia de aquélla (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y posibilidad de perjuicio irreparable). Tal circunstancia impide considerar configurado el presupuesto jurídico de procedencia de la causal esgrimida en sustento de la recusación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 875-01. Autos: Gallardo, Roberto Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS - CAUSALES DE RECUSACION

Deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION

Respecto a la oportunidad en que puede ser planteada la recusación por el actor, el código distingue entre causales preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe hacerse al entablar la demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El juez recusado no debe juzgar sobre la procedencia de la recusación ni rechazarla in limine, sino que debe elevarla a la Cámara, y desde ese momento hasta que la recusación sea resuelta ha de abstenerse de continuar la sustanciación del proceso pues pronunciarse sobre la recusación es materia privativa del tribunal competente para conocer sobre ella.
Si bien frente a la recusación le corresponde al juez de grado efectuar un primer examen del incidente, tratándose de recusación con causa -única variante legislada en esta jurisdicción- esa actividad debe encaminarse solamente a la elaboración del informe cuya elevación a la Cámara constituye un imperativo legal, y ninguna otra alternativa cabe al juez recusado pues el efecto natural de la recusación causal es separarlo inmediatamente del trámite de la causa hasta que recaiga decisión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26939-98. Autos: GCBA c/ López Carlos Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RECHAZO IN LIMINE - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD FORMAL

El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario distingue entre causales de recusación preexistentes y sobrevinientes. En el primer caso, debe formularse al entablar demanda o en la primera presentación; en el segundo, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia.
Se da en autos un supuesto en el cual la recusación por prejuzgamiento surge del contenido mismo del pronunciamiento emitido por el Sr. Juez que decide el rechazo in limine de la demanda fundado en la falta de firma en el título ejecutivo, de manera que no resulta posible caracterizar a la causal como preexistente o sobreviniente a los efectos de juzgar la temporaneidad del planteo.
Siendo posible que un magistrado manifieste una opinión considerada prejuzgatoria en un decisorio anterior a la sentencia definitiva, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la real existencia de esa causal, cabe tener al planteo formulado por la actora por formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26976-98. Autos: GCBA c/ Daniel Morelli S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO

Al regular las oportunidades en que la recusación con causa puede ser deducida, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cuando se tratare de una causal sobreviniente sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Tratándose de un proceso de ejecución, la recusación con causa puede ser deducida, en el caso del artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al contestarse el traslado o vencerse el plazo para hacerlo, y en el caso del artículo 456 del mismo cuerpo legal, al cumplirse el plazo que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26939-98. Autos: GCBA c/ López Carlos Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA

En autos, el recusante omite mencionar la causa que operaría como fundamento del pretendido alejamiento del magistrado actuante, circunstancia que determina el rechazo in limine del planteo efectuado.
El hecho de que el actor no haya expresado la causa impide a este Tribunal calificarla como preexistente o sobreviniente, y esto torna imposible pronunciarse a cerca de su temporaneidad.
Nuestro código no prevé el instituto de la recusación sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 572. Autos: Staropoli Santiago c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución que rechazó la recusación con causa oportunamente interpuesta contra el juez de grado. La invocación de la supuesta gravedad institucional es puramente genérica pues no ha sido demostrada con precisión tal como se requiere.
La alegación de gravedad institucional no suple la falta de sentencia definitiva, si no se advierte que la intervención del Superior Tribunal pudiera tener otro alcance que el de satisfacer el interés del recurrente en separar del caso al magistrado sobre el que abriga sospechas de parcialidad, circunstancia que no acaece en autos (Cfr. Doctrina de Fallos, 311:565).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24094-1. Autos: MASASHIGE CHIBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECUSACION CON CAUSA - ALCANCES - REQUISITOS - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, excepto en lo que se refiere a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad. Debe tenerse por configurada la causal de gravedad institucional invocada por cuanto lo que en definitiva se decida excede claramente el interés individual de las partes e incumbe, de modo directo, a la comunidad. Tal situación fue especialmente tenida en miras al momento de dictar la resolución que rechazó la recusación con causa oportunamente interpuesta contra el Juez de grado.
En efecto, en el voto de la mayoría se hizo especial referencia a que las consecuencias que podrían derivarse – a la luz del carácter con el que las normas locales definen la competencia del fuero – del hecho de que el recusante en autos fuese el Gobierno de la Ciudad excederían las alternativas de las presentes actuaciones.
En el mismo sentido, expresó que “…para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial…” (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24094-1. Autos: MASASHIGE CHIBANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - REQUISITOS

Cuando las partes pretenden separar el juez natural del proceso, deben realizar dicha petición fundándola en razones de hecho y en motivos legalmente previstos. Desde el momento en que se formula una imputación al juez debe exponerse una argumentación concreta de las causales invocadas.
Deben rechazarse las recusaciones no encuadradas en algunos de los supuestos del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 55. Autos: G.C.B.A. c/ Berdi, Rodolfo J. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún se hallan en estado de ser resueltas.
Sabido es que no se configura la causal invocada cuando el Juez o Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, ... T. I, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores).
Es que, una exagerada susceptibilidad ante los fundamentos de medidas cautelares, llevaría a una desmesurada invocación y admisión de recusaciones por causal de prejuzgamiento, lo que podría conducir a una cuestionable limitación de las facultades que los jueces tienen en materia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-1. Autos: ADHE PEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no de sus letrados o apoderados y no procede respecto de una persona jurídica (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES

La causal de recusación por el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario se configura cuando el juez tiene contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. Es necesaria, pues, una exteriorización de tales estados de ánimo, que deben cobrar estado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES

Los presupuestos de hecho que constituyen la causal de recusación de enemistad u odio —es decir, los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que el magistrado alberga con respecto a un litigante y que se exteriorizan— rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes (esta Sala, “Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo, incidente de recusación”, expediente nº 42, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2000) .
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar las recusaciones formuladas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a todos los Magistrados integrantes de las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario y Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de una acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que las designaciones de personal de planta permanente en el Consejo de la Magistratura y en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas se efectúen por concursos públicos abiertos de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad.
Los fundamentos invocados por el Consejo de la Magistratura para fundar las sucesivas recusaciones resultan genéricos e imprecisos, no configurando el interés personal ni particular de ninguno de los jueces recusados con el resultado del pleito, a saber los nombramientos de personal para integrar el plantel de los distintos fueros en sus respectivas instancias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que:”No se configura un interés personal del juez en el pleito a los fines de la recusación, toda vez que la sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga……” “Para que proceda la recusación, el interés en el pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento del juez por hallarse comprometida su imparcialidad” Yoma, José T. c. Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, 22/3/2005, publicado en DJ 2005-2,571–LA LEY 17/06/2005. “ Es improcedente la causal de recusación prevista en el inc. 2 del art. 17 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la magistrada recusada no tiene juicio pendiente con un objeto semejante al deducido en la causa en análisis. 27/12/2006 “Beratz, Mirta Ester c. Poder Ejecutivo Nacional – LA LEY 10/01/2007, 3 – LA LEY 2007-A. 340-DJ 2007-i, 317.
“Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y comprenden ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce en la medida en que pesan sobre su conciencia, no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues, se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa" “CCAYTCABA, Sala II “Ciudad de Buenos Aires c- Golob. Francisco” 26/07/2005 L.L.onLine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge Michelín - Conjuez, Dra. Renée Inés Nemirovsky - Conjuez 17-03-2010. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la parte demandada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 11, inciso 6º) del Código Contencioso Administrativo y Tributario -prejuzgamiento-.
De los términos de la resolución no surge que el Señor Juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, no se encuentra configurado el presupuesto de hecho de la recusación por la causa intentada, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso.
A su vez, con específica relación a la causal prevista por el inciso 6º del artículo 11, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha señalado que el prejuzgamiento "...se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aun no se encuentran en estado de ser resueltas" (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 233, § "h").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar a las recusaciones deducidas, en los términos del artículo 11, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La Sala I de este fuero ha tenido oportunidad de expedirse en una causa que guarda extrema similitud con la presente, en un caso en el que con análogo objeto al de autos, se cuestionó la imparcialidad de una magistrada del fuero y en la que, por otra parte, uno de los vocales de dicha sala se excusó de entender en la cuestión.
Vale la pena transcribir el análisis efectuado por el mencionado Tribunal, en tanto recordó que “el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que [e]l alcance que al derecho en juego acuerda una recta interpretación de la garantía analizada, coincide con la postura que en el derecho comparado exhibe, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para lo que aquí importa, ha dicho que no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia, en razón de que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (caso Piersack vs. Bélgica serie A, N 53, sent. del 11/10/1982) (del voto del juez Lozano al que adhirieron los jueces Ruiz, Conde y Casás en el expediente n 5784/08, Sanz, Ana María s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanz, Ana María c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales, sentencia del 18 de abril de 2008, fundamento 3) (Sala I en autos “Grodnitzky Enrique Fabio contra GCBA sobre recusación (Art. 16 CCAYT)”).
Tales conclusiones resultan plenamente aplicables al caso toda vez que no puede soslayarse que si bien es cierto que la persona postulada para integrar el Tribunal Superior de Justicia no es parte en estas actuaciones, no menos cierto es que el decisorio que eventualmente recaiga en autos podrá generarle una afección a sus derechos y expectativas, toda vez que lo que aquí se plantea es la nulidad del procedimiento constitucional de designación de la nombrada como miembro del Tribunal Superior de Justicia.
A todo evento, y en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso, así como que varios magistrados se han excusado por idénticos motivos que los aquí tratados, y a los efectos de evitar que se arroje alguna sombra también con relación a la imparcialidad de los suscriptos, es que entendemos que es necesario hacer constar -precisamente en función de la garantía de independencia antes mencionada y a la importancia que ella asume frente al justiciable- que nadie se comunicó con estos vocales a los efectos de solicitarle aval alguno. En este orden, mal podría inferirse que del hecho de que los suscriptos no hayan avalado la candidatura a la que se hizo referencia arriba debe extraerse alguna toma de posición a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35321-1. Autos: VENTURA LEANDRO ARIEL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios" (CSJ "Industrias Mecánicas del estado c/ BORGWARD ARGENTINA SA y otros s/incumplimiento de contrato, rta. el 30/4/96, sumario saij A0035336 y A0035337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REGIMEN LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 1217 en su artículo 37 sólo admite la recusación con causa, entendiendo que para que proceda el planteo será necesario que el juez esté comprendido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 35 de la citada ley.
Si bien dicha norma enumera taxativamente los casos en que procede la excusación, entendemos que dichos motivos deben ser interpretados con amplitud suficiente como para incluir aquellos otros casos en que se encuentre comprendida la imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 6-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El temor de parcialidad aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y como tal debe ser considerado. Pero para que prospere requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.
Asimismo, no constituye adelantamiento de opinión aquélla dada por el juez en la etapa procesal oportuna, ni tampoco implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa". Causa Nº 30281-00/CC/2006 "VALDEZ, Edgardo Daniel s/inf. art. 83, ley 1472- Apelación", entre muchas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24687-00-00-08. Autos: YAÑEZ, NORBERTO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Esta Sala sostuvo "in re" “GCBA c/ Sacchi Mario”, exp. 4128/1, pronunciamiento del 10/8/2010, que la causal de prejuzgamiento “… se configura al revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la Ley en garantía de los derechos comprometidos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19281-3. Autos: PADEC c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 19-10-2010. Sentencia Nro. 511.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE REPOSICION - PROCEDENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DE LAS PARTES - RECUSACION CON CAUSA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal a través del cual declaró la caducidad de la instancia atento el tiempo transcurrido computado según lo dispone el artículo 261 de la Ley Nº 189.
En efecto, el recurso de reposición intentado por la actora resulta procedente en los términos del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ello resulta así pues le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal debió haber dictado la providencia en autos que establece el artículo 245 del mencionado Código, atento a que el expediente no había tenido anterior radicación en esta Sala. Mediante dicha providencia, que en el presente no se ha dictado, las partes pueden hacer uso de recusar con causa a los jueces que integran el Tribunal. Atento lo expuesto y encontrándose pendiente actividad del Tribunal quien debió haber dictado la providencia haciendo saber que iba a intervenir en autos, la caducidad debe ser revocada. En este sentido, corresponde hacer lugar al remedio interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3354-0. Autos: INDUSTRIA PLASTICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el pedido de recusación por prejuzgamiento interpuesto por la actora.
La contradicción alegada por la parte actora en sustento de su pretensión no se configuró en la especie dado que, por un lado, los fundamentos de la decisión cautelar fueron adoptados teniendo en cuenta las particularidades propias de esta causa judicial concreta y, por el otro, -como toda creación doctrinaria- el libro se refiere a supuestos analizados en términos generales y abstractos.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido la improcedencia de la recusación -en orden a la causal de prejuzgamiento- si lo manifestado por el juez no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite (CSJN, “Díaz Romero, María del Carmen Beroiza de c. Provincia de Córdoba y otros”, 13/02/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-1. Autos: AUSADES NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 30-04-2013. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - ALCANCES

Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. En cambio, no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida.
Sobre el tema, también se ha dicho que el prejuzgamiento, además de ser expreso, debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (CNCiv., sala A, 16/4/69; ED 36-567, Nº70). Por ello no existe prejuzgamiento si el juez se limita a resolver la cuestión oportunamente planteada (CNCiv., sala B, 30/9/68; ED 36-567, Nº64). Además se ha expresado que no constituye prejuzgamiento la actividad procesal vinculada con la dirección del proceso (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de derecho procesal civil y comercial”, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 266/267).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - JUECES NATURALES

No puede ser atendido el pedido de recusación si la causal de prejuzgamiento que se le impute a un juez radicara en que anticipó, en otro fallo, aspectos vinculados con el marco normativo aplicable al presente caso.
Es decir, si bien el análisis normativo efectuado por un juez en otra sentencia eventualmente podría ser de aplicación a otro caso, lo cierto es que, la situación de la parte actora es similar a la de cualquier otro potencial sujeto que se crea con derecho a obtener un pronunciamiento favorable de esta jurisdicción ante un supuesto de hecho similar al de aquel caso.
La situación apuntada es susceptible de ser calificada como normal y habitual en la actividad judicial, puesto que en ocasiones los casos versan sobre aspectos que tienen puntos en común y, por tanto, la construcción del razonamiento que se hace sobre la normativa que resulta aplicable suele ser la misma, definiendo la cuestión, finalmente, las circunstancias del caso.
Repárese en las consecuencias que, ante situaciones como la descripta, tendría que los jueces se desprendieran de las causas que deben resolver o que otros magistrados accedieran a planteos de recusación como el aquí formulado. Si así fuera, entonces dable es colegir que se verían afectados principios básicos que rigen en Derecho, tales como el de seguridad jurídica o el de juez natural.
Dicha aseveración se esgrime en la medida en que, si así se actuara, el sistema sería permeable a intentos de maniobras a través de las que, con el afán de "asegurarse" una sentencia favorable o de evitar una potencialmente negativa, las partes tuvieran margen para optar por la asignación de las causas ante jueces distintos a los "naturales" o a los que por orden normativo o reglamentario correspondiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24146-0. Autos: STAUBER GERTRUDIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2013. Sentencia Nro. 335.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE REVISION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a los Jueces integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, la circunstancia de haber revocado la absolución y haber incrementado la pena que actualmente purga el recurrente es una causal objetiva legalmente prevista que impide la intervención en el recurso de revisión del Tribunal que dictó la sentencia cuya legalidad se cuestiona conforme al artículo 300, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-02-CC-2010. Autos: ABEAL, NÉSTOR ALEJANDRO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Cuando el recusante funda su planteo en el dictado de una decisión jurisdiccional, la Ley Nº 189 prevé, para contravertirla, los recursos pertinentes, sin que las eventuales diferencias de criterio jurídico den lugar a recusación (esta Sala, "in re" “García Elorrio, Javier c/ G.C.B.A. s/ Incidente de recusación”, expte. nº 2901; “Unión Transitoria de Agentes c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar s/ Incidente de Recusación”, EXP nº 2747/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT Nº2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 499.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación deducida contra el Sr. Juez de grado, con fundamento en su falta de imparcialidad.
En efecto, es menester subrayar que es necesario que la causal de recusación esté específicamente indicada en el ordenamiento jurídico (confr. Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 260).
Pues bien, la causal de imparcialidad no se encuentra regulada en el ordenamiento procesal que rige en la jurisdicción y no resulta viable, a los efectos de considerar procedente la vía elegida, entender que se encuentra implícita en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tal y como lo pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si así se hiciera, entonces se estaría desvirtuando la lógica del sistema previsto para apartar a un juez de una causa cuando se presenta alguno de los motivos expresamente establecidos en la ley, siendo la recusación, por lo demás, de apreciación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21743-3. Autos: A. P. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-04-2014. Sentencia Nro. 103.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el Código Procesal Penal permite que determinadas cuestiones preliminares, como las excepciones, medidas cautelares o medidas como la prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento, sean ventiladas con antelación por un mismo Tribunal, que desde luego no será el que juzgará en definitiva el asunto, preservando la tan sagrada imparcialidad cuya vulneración teme el recusante.
Ello así, no se ha violentado la garantía de imparcialidad que se intenta proteger con la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECUSACION+CON+CAUSA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO22604&SE=1835&RN=61&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=45005&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el juez recusado se ha limitado a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente, realizando un análisis de tipicidad que viene impuesto por la normativa aplicable, por cuanto la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335, párrafo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que se verifique en el proceso un caso de usurpación y, en ese orden, si al realizar ese examen de subsunción, conforme a la interpretación jurídica seguida, se concluye que el hecho investigado resulta atípico, deviene justificado en ese marco postular el sobreseimiento de los imputados, conforme lo ha hecho el juez cuestionado.
Ello asi, no ha habido adelantamiento de opinión por cuanto la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada por la parte actora en virtud del parentesco por afinidad colateral en segundo grado existente entre el Magistrado actuante y la abogada representante de la parte demandada.
En el ámbito local, las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma han sido tenidos en cuenta por el legislador a partir de la fuerza de los mismos en contrapeso con la consecuencia de su aplicación; es decir el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN).
Por tanto, habiendo previsto el legislador, en tal inteligencia, la causal de parentesco -en un grado que alcanza a la circunstancia de autos- dentro de las situaciones de naturaleza tal que habilitan el instituto, corresponde acceder al planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38270-2015-0. Autos: JARA PABLO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2016. Sentencia Nro. 185.

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