ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTEXTO GENERAL

A los efectos de determinar la razonabilidad de las normas que establecen límites a los derechos de los habitantes, no es indiferente analizar detalladamente los supuestos de hecho que las propias regulaciones disponen, ya que debe entenderse la aplicación de las normas en el real contexto fáctico en que se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad invocada por la Defensa.
En efecto, el impugnante consideró que la resolución debe ser revocada en tanto la frase amenazante endilgada a su pupilo fue proferida en el marco de una discusión con su ex esposa, situación considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio el hecho de haberle proferido a su ex cónyugue la frase "te voy a matar y hacer m...", que no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan estas actuaciones, se impone la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
A ello debe agregarse la presencia de testigos al momento del hecho que aún no fueron escuchados en la causa y el informe de la Oficina de violencia doméstica, que en principio resulta conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la presunta víctima. Resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31638-00-CC-12. Autos: N., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera acusado (art. 149 bis CP)
En efecto, el Judicante resolvió absolver al encartado porque no encontró en toda la prueba rendida en la audiencia ningún elemento que permita determinar que los denunciantes se hayan sentido amedrentados y con ello vulnerada su libertad ambulatoria y psíquica, por lo que el tipo penal no ha sido completado.
Ello así, teniendo en cuenta la circunstancia de que el imputado se encontraba atravesando un momento traumático porque se habría quedado sin empleo y porque tuvo que mudarse de una vivienda que ocupó durante muchos años, es decir en una situación de vulnerabilidad, y en un estado emocional no habitual resulta suficiente para advertir que lo que habría dicho era la socialmente inadmisible expresión de su malestar, que, sumado al estado de ebriedad en el que se encontraba carecía de poder intimidante en tanto no resultaba posible su realización.
Asimismo, la denuncia efectuada seis días después de que habría ocurrido el hecho investigado no permite suponer que las palabras del encausado generaron miedo en los querellantes porque no provocaron en ellos la necesidad de adoptar ninguna medida de seguridad ni de requerir el auxilio de la prevención.
Por tanto, no puede considerarse prohibida una acción que no lesiona a otro, base de racionalidad de cualquier decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2014.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa niega la existencia de una relación de violencia de género que pueda dar lugar a la calificación legal elegida por la acusación (art. 149 bis CP).
Ello así, la existencia o inexistencia de violencia de género no modifica en nada la calificación elegida por la Fiscalía, pues para amenazar con un hecho de esa naturaleza no es necesario que efectivamente hayan existido situaciones previas que demuestren una relación en la que la mujer es objeto de violencias por ser mujer. Por tal motivo, no es necesario analizar aquí si se ha acreditado "prima facie" esa afirmación del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la entidad de las amenazas proferidas por su pupilo y el contexto en el que fueron expresadas conducen a la atipicidad de la conducta.
Ello así, el hecho imputado puede constituir el anuncio de un mal grave lo suficientemente concreto; la frase “vas a terminar apareciendo en la tele como todas esas mujeres”, en el contexto de una relación de ex pareja, es una clara referencia a un desenlace violento, en el que “todas esas mujeres” son las víctimas de la violencia de género que, por cierto, incluyen casos de lesiones y homicidios.
Por tanto, no se advierte el manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad que exige la excepción del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la entidad de las amenazas proferidas por su pupilo y el contexto en el que fueron expresadas conducen a la atipicidad de la conducta.
Ello así, la expresión: “en algún momento se te va a terminar tu jueguito, estate muy segura de que algún día vas a pagar por todo lo que hacés tanto vos y tu familia van a pagar todo lo que hacen, todo llega”. La amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “algún día” y “en algún momento” hacen pensar en una consecuencia tan lejana que también se ve debilitada la gravedad, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “vas a pagar por todo… todo llega”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso presentado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no había tenido ninguna intención de provocar un daño en la puerta, y que su actitud reaccionaria se debía a que la damnificada le había impedido ingresar a su propio domicilio para retirar sus pertenencias.
Así las cosas, no es posible afirmar la falta del elemento subjetivo “dolo” en la conducta del imputado, desde que éste le solicita –mediante insultos, gritos y patadas a la puerta– a la denunciante que lo deje ingresar al domicilio. Mas bien se puede inferir que mediante golpes, intentó vencer la resistencia natural de aquella para lograr su objetivo.
Por lo expuesto, es precisamente el contexto descrito el que nos impide coincidir con el criterio defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, es menester analizar la frase “abrí la puerta, te voy a matar, abrí la puerta” a los fines de dilucidar si tiene la entidad suficiente para amedrentar a la damnificada.
Así las cosas, de las constancias probatorias obrantes en el legajo, surge con claridad que la damnificada no se sintió intimidada por dicha frase, en tanto no se encontraba en su domicilio en el momento en que fueron proferidas, y tampoco hizo referencia alguna –al momento de declarar en sede policial– a un estado de temor.
Asimismo, se desprende de la declaración del Sargento -quien fue testigo directo de lo sucedido –, donde describe que el imputado fue incapaz de controlar la ira que le produjo la situación vivenciada, y por ello comenzó a golpear la puerta e insultar.
Por tanto, valorando el contexto en el cual se produjo la expresión analizada, no se advierte que dicha frase tenga la entidad suficiente como para crear un estado de alarma o amedrentamiento que pueda importar una afectación a la libertad individual del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa considera que de haber existido el suceso de amenazas atribuido a su representado, éste se habría suscitado en el marco de una discusión por temas de índole vecinal a raíz de un conflicto que se presenta desde hace años; que las frases no poseen la entidad suficiente que requiere el tipo penal (art.149 bis CP).
Así las cosas, se le atribuyó al imputado el haber golpeado y amenazado al denunciante en la vía pública. A su vez, le habría proferido que si lo volvía a encontrar en la calle le pegaría hasta matarlo.
En consecuencia, la recurrente edifica su planteo de atipicidad en la falta de entidad suficiente de los dichos de su pupilo, encuadrando la situación en una discusión, restándole importancia a las frases proferidas por su pupilo. Sin embargo, el planteo guarda estrecha relación con cuestiones fáctico-probatorias que son propias de la etapa de debate y ajenas al presente estadio procesal.
Por tanto, la descripción realizada por el acusador público en el requerimiento de juicio no permite sostener válidamente y "prima facie" la manifiesta atipicidad de la conducta atribuida al imputado, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-07-2014.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Fiscalía consideró que la entidad de las manifestaciones proferidas y el contexto en el que fueron expresadas conducen a encuadrar esta acción en la figura contenida en el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado consistente en haber enviado mensajes de texto y dejado grabados mensajes de voz en los teléfonos de la denunciante.
Sin embargo, de la totalidad de las acciones enunciadas en el referido requerimiento, la única que fue encuadrada por el "A-quo" en el delito de amenazas simples es la que le refiere: “ya las vas a pagar, te voy a matar”, resultando las restantes conductas que fueran materia de agravios, atípicas.
En este sentido, profusa doctrina exige que la amenaza sea, además de grave, idónea. Esto quiere decir que la misma debe ser capaz de crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo.
Por tanto, no son típicas las amenazas realizadas irreflexivamente al calor de un altercado verbal o en estado de nerviosismo, como entendemos sucedió en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3784-00-CC-2013. Autos: VILLAGRA, Roberto Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo con el denunciante. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto en el que los incidentes verbales eran frecuentes, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14655-00-CC-2013. Autos: CROPPI, Alberto Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2014.

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AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postuló la incompetencia parcial del fuero en relación al suceso que habría ocurrido en el interior de una vivienda de esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, quien se hallaba discutiendo con su ex pareja, agarró un martillo e intentó golpearla mientras la insultaba y le refería "por qué no te volves a tu país".
Al respecto, el recurrente refiere que el accionar de su pupilo habría estado dirigido a atentar contra la integridad física de la denunciante, comportamiento que quedó en grado de conato, pero que en modo alguno buscaba anunciar un mal futuro, y que de así entenderlo, tampoco la frase de mención podría subsumirse en el tipo penal de amenazas.
Así las cosas, de la lectura de la conducta enrostrada al encausado no es posible afirmar, en este estadio, que ésta tuviera como finalidad tratar de lesionar a la víctima sino más bien intimidarla.
En este sentido, si bien la frase proferida “...porque no te volvés a tu país” seguida de insultos, por sí sola no podría ser tipificada en la figura de amenazas, lo cierto es que analizada en el contexto en que fue vertida, esto es valiéndose el sujeto de un martillo a fin de aumentar su poder ofensivo, es susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo, es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace.
Por las razones expuestas, considero que el planteo incoado no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la remisión solicitada.
En efecto, la Defensa sostiene que los artículos 53, inciso "b" y 75 de la Ley N° 2.451 facultan al imputado y al Fiscal a solicitar la aplicación del instituto de remisión, e incluso faculta al Juez a resolverla de oficio, lo que indica que su procedencia no está condicionada a la decisión que pudiera adoptar la presunta víctima, si la hubiere.
Al respecto, la procedencia del instituto de "remisión" no resulta automática, sino que debe ser analizado teniendo en cuenta las características del caso.
En la presente, el menor imputado habría poseído el arma en condiciones de uso inmediato, con siete una municiones, y una de ellas en su recámara (según surge de la pericia), exhibiéndola de manera ostensible, junto con otros sujetos, en un colectivo de servicio público con varios pasajeros. Ahora bien, la afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como así también el sólo hecho de que el arma se encontrara cargada no resulta un obstáculo en sí, para conceder el instituto solicitado.
Sin embargo, el caso presenta características que determinan que el instituto en cuestión sea rechazado. Así, coincidimos tanto con los representantes del Ministerio Público Fiscal como con el "A-quo", que han fundado debidamente los motivos que los llevaron, en un caso, a oponerse a la concesión, y en el otro, a rechazar la aplicación del instituto, en cuanto señalaron que el delito en cuestión fue llevado a cabo en un lugar cerrado y de acceso público como es un colectivo de transporte público de pasajeros con personas a bordo, ocasión en que el encartado habría extraído el arma en su mano con el martillo levantado, la que era apta para el disparo, con siete cartuchos, y uno de ellos en recámara.
A ello se suma, que el sujeto habría arrojado el objeto en las condiciones detalladas en el piso del colectivo, al advertir la presencia del personal policial, incrementando así más el peligro para todos los presentes. Tales circunstancias del hecho resultan, a nuestro criterio, la gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la actitud de, en la vía pública, levantar la mano para golpear a la presunta víctima, acompañada por su novio, no configura una amenaza. No configura promesa alguna de un mal futuro, dado que concluida la ejecución del gesto imputado nada quedó pendiente para el futuro, según se ha descripto la conducta reprochada.
Ello así, claramente se trató, en todo caso, del comienzo de ejecución de un intento de golpe que, en caso de llegar a impactar en el cuerpo de la víctima y de provocar daño en el cuerpo o la salud, podría haber configurado el tipo penal de lesiones leves.
Por tanto, dado que la acción fue voluntariamente desistida por el encausado y no se ha instado la acción al respecto, no es posible permitir que se lo persiga penalmente, dado que no han mediado razones de seguridad o de interés público. Así lo imponen el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y el artículo 43 del Código Penal que establece que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado.
En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la frase referida por el acusado no puede ser entendida como un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de las preocupaciones que pudiera ocasionarle a la afectada. En todo caso, se trata del anuncio de un incumplimiento de los deberes a su cargo, para lo cual, en caso de que el imputado lo concretara, la denunciante cuenta con el recurso a las vías legales correspondientes.
En este sentido, la amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “…vas a ver lo que le pasa a ella y a vos…” hacen pensar en una consecuencia remota y en principio incierta, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “…no les voy a pasar ningún centavo…”. La única referencia concreta que puede identificarse aquí es, en definitiva, el incumplimiento de los deberes que el imputado tiene respecto de la víctima, infracción, que el propio Representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía archivarse pues de las constancias de autos se demostró que el encartado no se sustrajo de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el traslado por la fuerza pública del encartado a los fines de dar cumplimiento con el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego, resolver de modo inmediato acerca de la procedencia de las medidas cautelares de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento.
En efecto, el propósito de estas medidas preventivas es evitar la situación de violencia y la repetición de las conductas de maltrato, y lo cierto es que tales objetivos pueden ser cumplidos, en el caso, sin soslayar las normas procesales penales vigentes.
Al respecto, la Fiscal de grado requirió la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, argumentando que si bien se había dispuesto sin las debidas notificaciones previas (inicio de la causa, determinación de los hechos y audiencia de intimación del hecho), del panorama del expediente se desprende que existen indicios serios que el imputado pueda reaccionar de manera violenta al tener conocimiento de la existencia del presente proceso y de que aquellos que son sus convivientes lo han denunciado, mediante la notificación que se le curse para lograr su comparecencia.
Sin perjuicio de ello, creemos que se puede garantizar la seguridad de los convivientes y, a la vez, respetar el derecho de defensa, notificando del hecho previamente al imputado, tal como lo exige la norma procesal. Ello podría obtenerse disponiendo el traslado por la fuerza pública a los fines de llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad del imputado, para posteriormente decidir, eventualmente, la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía.
Por tanto, y si bien es cierto, como afirma la titular de la acción, que el principio general indica que, previamente, el imputado debe ser intimado de los hechos conforme lo regulado en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, no lo es menos que si se considera que disponer la citación pone en riesgo la integridad física de las víctimas, se puede prescindir de ella, ordenando directamente el traslado por la fuerza pública, porque la seguridad de aquéllas resulta prioritaria a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los argumentos críticos de la Defensa Pública giran en torno a cuestionar la credibilidad de las declaraciones sobre la base de afirmar que las testigos, a la postre víctimas de las conductas atribuidas a su pupilo (art. 149 bis CP), tienen interés en el encarcelamiento del imputado y resulta inverosímil que, si fuese cierto el miedo que aducen, se hubieran acercado a éste, a punto tal de producirse los encuentros descriptos en la audiencia.
Al respecto, entendemos que el sentimiento de terror en las testigos/víctimas no resulta suficiente para afirmar que las experiencias vivenciales que relataron en la audiencia resulten descabelladas. Las reacciones humanas frente al miedo, que pretende encerrar la recurrente mediante afirmaciones dogmáticas (huir, confrontar o pasar desapercibido), son en rigor contingentes y diversas, seguramente dependan de la situación de cada individuo frente a su historia y sus circunstancias.
A su vez, las condiciones de vida en algunos barrios de esta ciudad son de suma precariedad y las características de sus espacios públicos o lugares comunes seguramente impidan la posibilidad de la amplia gama alternativas de tránsito a la que se alude implícitamente en la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado en el que el encartado le habría proferido frases amenazantes al administrador del edificio donde vive.
De las declaraciones testimoniales incorporadas surgen circunstancias que permiten definir con mayor detalle el contexto en que se produjo el hecho denunciado. Si bien algunos de los declarantes afirmaron no haber presenciado el momento en el cual el imputado formuló la supuesta frase amenazante contra el denunciante, coincidieron en señalar que el conflicto entre las partes se originó a partir de las diferencias con el uso de un cerramiento ubicado en el sector de las cochera del edificio.
El imputado a su vez explicó que los sucesos investigados se enmarcan en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto surgido en el consorcio de propietarios.
En casos similares y de manera excepcional, la Sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo en el momento de haber ingresado al sector de las cocheras del edificio y las molestias ocasionadas por las tareas de pintura que se estaban llevando a cabo. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto de disputas y denuncias recíprocas entre el referido y el denunciante, la frase proferida carece de aptitud para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - POSICION DE GARANTE - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La posición de garante, cuando no se encuentra fundada en una ley o un contrato, traba relación no sólo con el contexto en el que la omisión se lleva a cabo, sino también con otros elementos que exige el tipo penal y que demandan su ocurrencia en el caso para poder justificar dicha condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, el marco en el que se desarrollaron los hechos muestra a las manifestaciones del imputado como propias de alguien que se encuentra alterado y desbordado por una situación de conflicto que lo incluía – formaba parte de una publicación en la red social Facebook que lo vinculaba con supuestas actividades ilícitas–.
El análisis del contexto resultó decisivo para establecer si las expresiones presuntamente intimidantes fueron idóneas para hacer peligrar la libertad de decisión y el sentimiento de tranquilidad del sujeto pasivo.
No hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (conf. causas nº 411-02-CC/2009, carat. “Ale, Jéssica Lourdes s/ inf. art. 149 bis del C.P.-Apelación”, rta. el 18-03-11 y nº 2561-00-CC/2009, carat. “Stasi, Miguel Orlando s/ inf. art. 149 bis, Amenazas CP-Apelación”, rta. el 8-06-11, entre otras).
Las circunstancias particulares del caso no permiten advertir que el incidente verbal haya sobrepasado el nivel de un altercado en el contexto de una disputa entre vecinos, pues precisamente éste resulta ser el ámbito propicio para la discusión y el debate y en el que se reflejan ciertos estados de irritación y nerviosismo que no persiguen amedrentar o infundir temor entre los participantes de la incidencia.
Ello así, dado el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, se hace evidente que éstos no reúnen las exigencias del tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal dado que las expresiones verbales del imputado no tuvieron el propósito de alarmar y turbar la tranquilidad del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-01-CC-2014. Autos: DE PRETTO, RODRIGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMARA GESELL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encausado en orden al delito que fuera materia de acusación (art. 149 bis CP).
Al respecto, tal como afirmó el "A-quo" las frases proferidas por el encartado en cuanto amenazo con ir a buscar al colegio al hijo de su ex esposa y pegarle, además de amenazar de muerte a éste y a su padre, no tienen entidad suficiente para constituir la figura de amenazas.
Ello así, debe analizarse en el contexto en el que fueron proferidas. El imputado había intentado comunicarse telefónicamente con su hijo desde el mediodía, habiéndole sido negada la comunicación porque el niño estaba almorzando y no podía levantarse de la mesa. Al reiterarse la negativa por la noche -en esta oportunidad porque el niño no se encontraba en el lugar-, su padre “exasperado” dijo sentirse “burlado” por la denunciante y el hijo de ésta, quienes –según su criterio y en base a experiencias anteriores intentan obstruir el contacto con su hijo-, expresó las frases que se le imputan.
En este sentido, no debe pasarse por alto que el menor, hiijo del imputado, ha sido contundente al expresar que su grupo familiar conviviente (es decir, su madre, sus medio hermanos y la ex pareja de su progenitora) dispensan a su padre un mal trato, así como también que él mismo recibía un trato disvalioso por parte del ex concubino de su madre, evidenciándose del video que el menor se encuentra inmerso en una constante relación traumática entre sus progenitores, lo que le impide expresarse libremente (conforme surge del video correspondiente a la Cámara Gesell).
De lo expuesto, se desprende que el conflictivo entorno en que se desarrolló el suceso, otorga verosimilitud a la circunstancia de que, a raíz de los hechos señalados, el imputado terminó perdiendo el control y emitió frases con promesas de males futuros que fueron producto del enojo que poseía, pues de las pruebas producidas en la audiencia se desprende que ellas fueron proferidas en un estado de ofuscación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1298-01-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la denunciante se presentó ante la sede de la Fiscalía para oponerse a la "probation", toda vez que pesar de que su ex pareja tiene una medida de prohibición de acercamiento, habitualmente suele presentarse en su domicilio y persisten los episodios de insultos. A su vez, señaló que éste se habría presentado en su casa, aprovechando que la pared de atrás del terreno es baja, y revolvió sus objetos personales, en búsqueda de algún objeto que desconoce. Asimismo, manifestó: “… que tiene miedo porque cuando esta borracho no sabe qué va a hacer” que la amenazó con llevarse a sus hijos y que tiene mucho miedo por ellos porque amenazó con matarlos.
Al respecto, este Tribunal comparte las razones esgrimidas por la titular de la acción en cuanto se opone a la concesión del beneficio. Ello, pues las constancias precedentemente citadas, en relación a la conducta asumida por el imputado con posterioridad al hecho que conforma el objeto procesal de autos, sustentan razonablemente la negativa de la titular de la acción para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Por tanto, no corresponde conceder el beneficio al imputado, negativa que tal como consignamos se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se dé debida participación a la víctima y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11178-01-CC-14. Autos: S. M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que si bien su pupilo no se presentó a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en reiteradas oportunidades explicó las dificultades personales de su asistida para concurrir, y lo propio hizo la imputada en la entrevista que tuvo en la Defensoría Oficial -que se desarrollo en la misma fecha en que el Juez resolvió revocar la "probation"-. Así, en dicha audiencia con la Defensora, la encausada solicitó una reunión al Juez, petición que fue rechazada por éste.
Al respecto, puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta, asistiendo a algunas de las reuniones correspondientes al Taller asignado. También deben ponderarse las dificultades personales de la encausada, entre ellas ser madre soltera de tres hijos pequeños, el tercero de los cuales nació durante el transcurso de la presente suspensión del proceso a prueba y cuestiones económicas.
Asimismo, no puede obviarse que si bien la "probation" fue concedida hace un tiempo prolongado, existieron muchas dilaciones en el trámite de la presente no imputables a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28783-01-00-12. Autos: Miranda Daiana Soledad Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa considera que la interpretación del Magistrado en relación a la reparación del daño es violatoria los principios de legalidad y "pro homine", pues teniendo en cuenta que la ley no establece la cuantía de la reparación la interpretación del Judicante resulta "in malam partem".
Al respecto, teniendo en cuenta el valor mensual de la cuota alimentaria omitida ($ 700 pesos) y la precaria situación laboral alegada por su Defensa, entiendo que la propuesta de sumar al cumplimiento de la cuota alimentaria el doble de la cuota fijada en un principio, no puede considerarse irrazonable. Máxime cuando dichas sumas no implican novación respecto de las deudas acumuladas por alimentos y que están siendo reclamadas al aquí imputado en sede penal.
Denegar esta solución en el caso y llevar a juicio al padre de la presunta víctima, en el que no se ha explicado de qué modo se controvertirá la alegada imposibilidad de pago basada en la precariedad laboral invocada, con el consiguiente resultado de absolución que hoy parece cierto, implica desaprovechar la voluntad de reparación manifestada por el encausado.
Sin perjuicio que, de resultar condenado en dicho proceso a una pena de prisión en suspenso o de efectivo cumplimiento, no se advierte de qué modo habrá mejorado la situación del menor.
Asimismo, vale resaltar que, de haber sido otorgada por el "A-quo" la suspensión del juicio a prueba en los términos ofertados, el menor habría recibido ya varias cuotas y contaría con una razonable expectativa de recibir la cuota alimentaria y la indemnización ofrecida durante los próximos meses. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la incautación de un arma de fuego.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se comprende cómo, de un simple procedimiento vehicular, en el cual se exhibieron todos los papeles correspondientes -los que se hallaban en regla-, el personal policial continuó con las diligencias y requisó a las dos personas que seguían en el auto, no existiendo razones de urgencia que justificaran dicha medida, por lo que la requisa efectuada sobre el imputado era arbitraria, deviniendo insalvable la invalidez de dicha actuación.
Al respecto, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, no se trató de un simple control vehicular; el que debía concluir una vez que fuese exhibida la documentación del automóvil, sino que tuvo origen en una persecución policial que se extendió por varias cuadras, en un lugar altamente transitado en horas de la tarde, donde luego de pedir apoyo policial se logró detener al vehículo tras encerrarlo, siendo éste un modelo de alta gama, sin patente identificatoria visible, ocupado por tres personas.
Frente a ello, no resulta descabellado pensar -como lo hiciera el personal policial interviniente- que se podría estar ante la posible comisión de un delito, por lo que en ese contexto; la detención del rodado, identificación de sus miembros, posterior requisa y secuestro de un arma de fuego entre las pertenencias de uno de sus ocupantes se halló justificado, y dicho proceder se encuentra entre las facultades que le han sido conferidas normativamente a los funcionarios de las fuerzas de seguridad.
En esta inteligencia, no puede negarse a dichos funcionarios la prerrogativa de proteger su integridad y la de los demás, ya que el evento que desembocara en la incautación del arma de fuego fue realizado en la vía pública.
Por tanto, consideramos que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, invocando "prima facie" motivos suficientes de sospecha y de urgencia que habilitaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14073-01-CC-2015. Autos: ARCE, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGITIMA DEFENSA - CONTEXTO GENERAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesta atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta imputada no configura delito dado que el supuesto denunciado (art. 149 bis CP) ha tenido lugar durante la ocurrencia de un hecho contrario a derecho, concretamente alegó que se habría cometido en ejercicio de una legítima defensa (art. 34 CP). Agregó, además, que el contexto de discusión en el que se habrían producido las amenazas -tales como: "yo te voy a matar"-, también daría cuenta de la atipicidad pretendida.
Así las cosas, en primer lugar, sin perjuicio de que esa "supuesta provocación" por parte de la denunciante es una cuestión de hecho y prueba no atendible mediante la vía intentada, se advierte que lo cierto es que la recurrente alega la aplicación de una causa de justificación que, como tal, es analizable, desde el punto de vista dogmático actual, en el estadio de la antijuridicidad. Lo expuesto da cuenta de que no estamos frente a un planteo de atipicidad, y mucho menos, manifiesta.
En segundo término, la impugnante alega que dado que las amenazas se habrían proferido en un contexto de discusión, aquellas no serían típicas. Sin embargo, cabe indicar que aun cuando efectivamente se hubiesen producido en el marco de un altercado, ello no implica, de por sí, la atipicidad pretendida. Para que fuese así aquellas deberían ser un mero exabrupto aislado producto del acaloramiento propio de un encendido intercambio de palabras y, desde luego, no deben haber tenido la finalidad de amedrentar a la víctima. Circunstancias que, en autos, no surgen palmariamente de la descripción de los hechos, ni del relato efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos, no era necesario producir prueba para establecer si la presunta víctima se había sentido amedrentada por la locución que le fuera proferida, de momento que las manifestaciones atribuidas a su pupilo nunca podrían integrar el universo fáctico de la figura penal en trato. Así, indicó que las frases: “...te va a salir muy caro, cualquiera por mil pesos mata a la madre, tené cuidado que alguien te puede robar” más allá de resultar ofensivas no constituyen en sí mismas amenazas desde el aspecto objetivo del tipo.
Al respecto, la locución reprochada al encausado no puede ser analizada aisladamente sino dentro del contexto en que fue vertida, esto es, inmediatamente después de haber agredido físicamente a la damnificada aumentando así el poder ofensivo de la presunta amenaza, siendo tal circunstancia susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo.
Es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace; a lo que debe adunarse que, tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trataría de un conflicto de larga data, en el que habría existido violencia física, psicológica y ambiental respecto del grupo familiar conviviente que motivó con anterioridad, la radicación de una denuncia en sede Civil, con competencia en Familia, por hechos de éstas características.
De este modo, la frase mencionada "ut supra" no resulta, en este estado del proceso, completamente ajena a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando la presente expresión adecuada relación con el contexto de violencia referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8525-01-CC-2015. Autos: S., H. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, en cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión y, por tanto, tales frases proferidas de ese modo no constituirían amenazas, lo cierto es que tal como afirmó la Magistrada de grado “el hecho se produjo en un contexto de violencia doméstica de larga data” por lo que no es aplicable la hipótesis señalada por la recurrente, en tanto “es notorio que el hecho aquí juzgado no puede ni debe valorarse como un hecho aislado, como una frase dicha por el impulso, como un exabrupto que debe minimizarse, tal como lo pretende presentar en la actualidad la denunciante, sino que fue un episodio serio dentro de un cuadro de situaciones de violencia”.
En este sentido, la circunstancia de que ambos se encontraban en un conflicto de pareja de larga data no quita mérito al hecho de que el imputado se comunicó telefónicamente con la denunciante y le profirió los dichos de carácter amenazante. Así, el punto fundamental a destacar es el contexto en el que se desarrolló el hecho investigado. Del contenido de las frases proferidas por el imputado se desprende que la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune "so pretexto" de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por tanto, debe tenerse presente que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, lo cual se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque de las constancias de la audiencia de debate surge que la frase que habría proferido el imputado a la denunciante a través del conducto telefónico no tuvo la entidad suficiente como para atemorizar o provocar el estado de alarma necesario que requiere el artículo 149 "bis" del Código Penal para considerar como un ilícito penal la conducta realizada.
Así lo afirmó la misma denunciante, pareja del imputado, quien al momento de declarar sostuvo que el encausado no dijo exactamente “te voy a matar” sino que dijo “cuídate que no te apuñalen por la espalda” y que la situación en el momento fue "de risa", que estaba su amiga y había más personas y una de ellas dijo “yo soy la abogada”, la situación del momento de la llamada fue esa y se cortó la comunicación, que no le cambió hábitos de horarios y trabajo que, es más, se fue a la Provincia de Buenos Aires diciendo “que se calme la situación” y no recordó ninguna expresión de temor de las relatadas por la Fiscalía ni de haber afirmado que vivía una situación de violencia a las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, se desprende de los informes de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo un enfoque científico para tratar las denuncias recibidas a partir de un esquema multidisciplinario que, a los fines prácticos, debe efectuar una lectura del caso que permita intervenir de modo eficiente. No obstante dicha interpretación debe evaluarse a la luz de las garantías del estado de derecho.
En este sentido, considero que la elaboración de un perfil social de la denunciante de violencia doméstica, que permita otorgarle total eficacia y certeza a sus dichos respecto de los hechos cuando realiza la denuncia pero que, sin una explicación comprensible, pasan a no reflejar la realidad y se deben dejar de lado si no corroboran lo denunciado inicialmente o le restan gravedad a su sentido vivencial anteriormente afirmado al momento de la declaración en el debate de juicio, poco contribuye a empoderar al colectivo vulnerable mayoritario de la humanidad y no pueden fundar una sentencia condenatoria sin incurrir en ilogicidad por violación de la regla lógica que impide la auto contradicción.
En consecuencia, si la testigo es veraz no puede ser también mendaz. Y no se advierte cómo podría ser mendaz al afirmar que no se intimidó con la conducta que inicialmente denunció, si admite haber retomado la convivencia y relación afectiva, que pareciera corroborar esta afirmación de que no había sido intimidada anteriormente.
Y si ha sido mendaz al declarar ante el tribunal que no fue intimidada ni atemorizada por la conducta que denunció, su anterior declaración inicial, aún si fuere veraz, dado que fue recibida en un momento del proceso en el que no se permitió a la defensa repreguntar, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria, sin conculcar al mismo tiempo la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, no es posible cerrar los ojos a lo evidente en este caso. Pese a que la denunciante alegó bajo juramento de decir la verdad ante el tribunal del juicio, expresó haber dirimido sus conflictos con el encausado, que volvió a ser su actual pareja y con quien ha continuado su relación afectiva y de convivencia. Entonces, de confirmarse la sentencia impuesta al condenado, se verá obligada a continuar su relación afectiva a través de visitas al imputado en el establecimiento penitenciario en el que se lo aloje. Cárcel a la que habrá sido llevado su amada pareja, debido a una acusación que ella impulsó inicialmente pero que, a la hora de declarar ante el tribunal que juzgó el caso, repudió y refutó al admitir que no fue intimidada por sus dichos, que fueron insuficientes para provocarle amedrentamiento o temor o para impedirle volver a vivir en su cotidiana compañía, compartiendo el cuidado del hijo que tienen en común.
Asimismo, en cuanto a la imposición de que el imputado no se acerque al domicilio de la víctima, según lo peticiona la Fiscalía, perjudica a la misma persona en cuyo alegado resguardo se pretende actuar sin su consentimiento. O, para peor, en contra de su voluntad expresada libremente ante el tribunal. Afectará, además, los derechos del hijo de ambos, cuyos intereses, obviamente no pasan por ser sometido desde bebé a requisas carcelarias intrusivas como las que hoy permiten los reglamentos que aplican los establecimientos penitenciarios federales, para poder ver a su padre, tal vez sólo a través del vidrio sucio y enrejado de un locutorio carcelario los próximos seis meses.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, las declaraciones de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo en cuanto sostuvieron que la víctima estaría inmersa en un círculo de violencia seguido de separaciones y reconciliaciones no permiten ignorar la explicación dada por la denunciante libremente ante el tribunal, quien expresó que en la actualidad se encontraba conviviendo con el imputado bajo nuevas perspectivas en su relación y que no sintió temor ni amedrentamiento alguno al momento del hecho imputado.
Dichos infomes, no justifican imponer una pena con fines claramente no racionales, que volverán a perjudicar a la damnificada, una vez más en este ya largo proceso, que se viene impulsando, contra su voluntad, la mayor parte de los casi cuatro años que viene insumiendo, en los que lo único evidente es el claro fracaso para encuadrar adecuadamente el conflicto y para ayudar a sus protagonistas a superar los problemas de convivencia que plantearon.
Asimismo, la frase que habría dicho el encausado prometía un mal inverosímil y estaba vacía de contenido amenazante para su pareja (quien hoy admite que no se sintió intimidada por ella), es más que evidente, dado que no obstante el tiempo transcurrido no ha habido jamás desde entonces intento alguno de concretar tal mal futuro, pese a la clara oportunidad de concretarlo al haberse retomado la convivencia.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, no se observa que el procedimiento policial, impugnado por la Defensa, resulte conculcatorio de los derechos y/o garantías constitucionales que el recurrente enuncia. Y es que, coincidentemente con lo sostenido por la Judicante, para analizar los motivos que dieron lugar a la detención y requisa del encausado no puede dejar de ponderarse la plataforma fáctica en que se desarrolló el caso bajo estudio.
Al respecto, el hecho que se le endilga al imputado consiste en haber ingresado al interior de un departamento, sin tener la autorización expresa ni presunta del responsable de la propiedad, ni de su hijo, de quince años de edad, quien vive en esa propiedad junto con aquel.
A la luz de lo expuesto, entiendo que la resolución puesta en crisis se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las presuntas locuciones proferidas por su pupilo no constituían el anuncio de un mal futuro, sino la mera referencia a algo que podría pasar o no, por circunstancias ajenas al imputado.
Al respecto, se le endilgó al encausado, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su hijo, el haberse comunicado al celular de ésta y expresarle: “en la calle hay muchas motos, tené cuidado que te puede pisar una” y “te queda poco”, en la segunda comunicación que se realizara.
Ahora bien, las expresiones reprochadas al encartado no pueden ser analizadas aisladamente sino dentro del contexto en que fueran vertidas, es decir, en el marco de una situación de violencia familiar que se mantiene en el tiempo, y que aunque fue valorada como de bajo riesgo por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica en el informe interdisciplinario que confeccionaran, habría dado lugar a la presentación de diversas denuncias por parte de los contendientes, hallándose en trámite un legajo en Sede Civil atinente al régimen de visitas y solicitud de cuota alimentaria respecto del niño que ambos tiene en común.
De este modo, el accionar descripto no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando ambas expresiones adecuada relación con el cuadro de violencia referido.
Asimismo, el mentado contexto de ira y ofuscación referenciado por la recurrente, en virtud del cual fueran proferidas las frases en cuestión se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, tal como se presenta, resulta al menos prematura. Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1860-00-CC-2015. Autos: R., H. E. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CONTEXTO GENERAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción sobre uno de los hechos imputados en autos.
En efecto, en la presente, se le atribuyó al imputado dos hechos calificados como "amenazas simples" que habrían sucedido en dos fechas distintas. En el primer caso, la víctima habría sido su ex pareja, en el segundo, su hija menor de edad.
En este marco, corresponde revisar si es correcto el criterio aplicado por la "A-quo", según el cual la circunstancia de que ambos sucesos se hayan producido en un mismo contexto conflictivo familiar los torna inescindibles, de tal manera que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción el segundo, pues habría “cierta continuidad en las acciones lesivas”.
Así las cosas, consideramos que se trata de un apartamiento injustificado de la ley y de la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 67 "in fine" del Código Penal dispone: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”. Si aquí se interpreta “delito” al menos como una misma unidad de acción, entonces en un caso de concurso real habrá tantos delitos como unidades de acción.
Para el caso, sólo entraría en consideración vincular dos hechos que en principio concurren de manera "real" si se pudiera constatar el llamado "delito continuado". En estos casos, “será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, 2000, p. 826). Pero el "delito continuado" requiere de un dolo total “que debe abarcar las particularidades comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución” (ídem, p. 827), a la vez que se exige “la identidad del titular del bien jurídico afectado” (ídem, p. 828).
En el supuesto que nos ocupa, no se constata esa necesaria identidad, pero, aun más, de ningún modo puede afirmarse que el imputado hubiera tenido un "dolo total" en el primer hecho -contra su ex pareja- que alcanzase el hecho presuntamente cometido más de un año después, .
Por tanto, se ha creado una nueva regla que modifica sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción y da lugar a una nueva "in malam partem", basada en criterios que no sólo no tienen sustento jurisprudencial ni doctrinario, sino que directamente contradicen los lineamientos de la Corte Suprema (Fallos: 327:4633, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, y tal como ha señalado la Judicante, del análisis de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no es posible concluir que las exhibiciones realizadas por el acusado puedan ser calificadas como obscenas en los términos del artículo 129, 1º párrafo, del Código Penal. Sí, en cambio, de lo expuesto por los declarantes en la audiencia se advierte claramente la existencia de una relación conflictiva entre las partes, sin que pueda establecerse cuál fue su origen, que dio lugar a varias denuncias y generó una disputa entre los vecinos.
En este sentido, el imputado reconoció haberse bajado los pantalones y a preguntas de la titular de la acción refirió que lo hizo de “bronca”, que estaba en la puerta de su departamento y no había nadie. Asimismo, expresó que el denunciante “… quería que le pegara pero no es su costumbre hacerlo y reaccionó. El señor lo insultó, le dijo sudaca mil veces… que lo hizo en la puerta de su casa no en el pasillo … Que sabía que las cámaras lo estaban filmando por eso lo hizo para que lo dejara entrar a su casa, porque si no, no lo dejaba entrar le decía que era un ocupa, y a su hija lo mismo …”.
Así pues, y de las pruebas hasta aquí consignadas, no surge que las acciones del imputado hayan tenido algún sentido sexual que conlleve a poder afirmar que el referido exhibió sus genitales en forma obscena (tal lo exigido por el art. 129 CP), sino que se trató de una reacción a un estado de ofuscación y conflictividad de larga data con su vecino, que si bien resulta ser moralmente repudiable no es punible penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su pene, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
En este sentido, la prueba valorada por la "A-quo" acredita que la conducta de exhibir sus genitales desplegada por el acusado fue desplegada en el marco de una discusión por conflictos vecinales de larga data con el denunciante, a modo de provocación claramente injuriosa. Pero no exhibió sus genitales de un modo lascivo o sexual como lo exige el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado por el delito que se le imputa (art. 129 CP).
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Así pues, y si bien no desconozco que se encuentra controvertida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia si el hecho de exhibir los órganos genitales conlleva a la obscenidad requerida por el tipo penal en cuestión, en mi opinión, sin perjuicio de cual haya sido el motivo que llevó al acusado a realizar dicha conducta, el solo hecho de exhibirlos conlleva a que la conducta se adecue al tipo penal previsto en el artículo 129 del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que “… No es posible hablar de algo obsceno sin tener en consideración la valoración social sobre el acto. En realidad de lo que se trata, es de aplicar los criterios dogmáticos generales para comprobar si una acción es o no objetivamente típica. Entonces, en el caso que nos ocupa, la determinación de lo obsceno de un comportamiento, dependerá de si es o no socialmente aceptado. Aquí como enseña Creus, no tienen vigencia los criterios personales de pudicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que la determinación del carácter obsceno de un acto, depende de valoraciones sujetas a circunstancias de tiempo y lugar, pues se trata de un concepto dinámico y variable. Por eso acertadamente dice Creus 'un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba o las circunstancias en que se lo haga'…” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, Comentado y anotado- Parte especial” Tomo II, Segunda Edición, La ley, págs. 290/291). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - PERICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende, respecto de la calificación legal asignada al hecho, que la acción típica del delito de daño en modo alguno puede tenerse por acreditada, pues no se ha agregado al legajo de investigación ninguna pericia que dé cuenta de los daños presuntamente ocasionados en el objeto de la acción.
Al respecto, cabe destacar que a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa (prisión preventiva), ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (conf. art. 173 del CPPCABA).
En este sentido, si bien es cierto que aún no se ha agregado al legajo un peritaje de los elementos secuestrados y de la puerta del domicilio de la denunciante, ello no autoriza "per se", como pretende el recurrente, a descartar la imputación, pues los testimonios ya referenciados y la vista fotográfica aludida son suficientes, de momento y ante la fase embrionaria del proceso, para sostener provisionalmente la imputación.
Asimismo, no puede soslayarse que la audiencia de prisión preventiva fue llevada a cabo el mismo día de la detención, con lo cual resultaba cuanto menos difícil para la Fiscalía contar con los peritajes aludidos en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTIMIDACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, si bien puede alegarse que la frase "las vas a pagar" no pronosticó un mal cierto, al ser proferida mientras se pateaba la puerta de ingreso no al edificio, sino al propio departamento donde vive la denunciante, claramente resulta intimidante.
Resultará determinante, para evaluar el contexto en el que se produjera circunstancias que hoy no son manifiestas y deben ser acreditadas, como la razón por la que aún contaban el imputado y su madre con llaves de ingreso al edificio y desde cuándo y por qué no podían ingresar al departamento en el que antes había vivido, sin las cuales no puede hoy determinarse la tipicidad o atipicidad de tal comportamiento investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15230-01-00-15. Autos: BRUNO, SILVIO DAVID Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases vertidas no le generaron temor al destinatario, lo que estaría avalado por las declaraciones testimoniales brindadas durante la investigación penal preparatoria. Argumentó, además, que los dichos se produjeron en un estado de ofuscación propio de un contexto de discusión familiar y citó jurisprudencia en la que se señala que esta clase de expresiones serían atípicas.
Al respecto, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que ciertas frases vertidas en un contexto de discusión pueden resultar atípicas, en caso de que no revistan una entidad suficiente para anunciar un daño real que efectivamente se llevará a cabo (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 558). También es cierto que excepcionalmente hemos considerado procedente esta clase de agravios, incluso en el marco de una audiencia de atipicidad (véase, del registro de esta Sala, c. n.º 14655-00/CC/2013, "Croppi", rta. 19/09/2014, entre otras).
Sin embargo, la repetición de frases amenazantes, realizadas en un marco temporal de al menos media hora, obliga a poner en duda la afirmación de la defensa de que sólo se trataría de dichos vertidos en el contexto de una discusión, de carácter espontáneo y sin entidad para amedrentar.
Esta incertidumbre sobre el estado de cosas realmente acontecido deberá ser tratada en la audiencia de debate y excede con amplitud el marco de una excepción de atipicidad, en la que deben discutirse cuestiones de derecho que permitan inferir una manifiesta falta de incorrección en la conducta imputada (art. 195, inc. c, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones respecto al hecho investigado en la presente (cfr. art. 199, inc. a, CPP CABA).
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Siendo de esta manera las cosas, cabe preguntarse –como corolario del principio de legalidad - si el tiempo de duración en la que la denunciante estuvo privada de su libertad y en las circunstancias descriptas por ella, pueda ser la supuesta conducta desplegada por el encausado encuadrada dentro de la figura analizada (art. 141 CP).
Al respecto, “…, la jurisprudencia ha resuelto que el tipo se configura en el caso de que, para hacer cesar el encierro, la víctima tenga que realizar un esfuerzo extraordinario o recurrir a la ayuda de terceros...” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 354). Sobre esta base, del relato de la propia víctima no surge que durante el tiempo que estuvo en la habitación, discutiendo con el imputado, haya intentado salir de ella y no haya realmente podido egresar de la misma, pues cuando en definitiva tomo la decisión de hacerlo “… Entonces ahí lo empujé y salí a la calle…”, lo hizo sin que tenga realizar un “esfuerzo extraordinario” para su cometido.
Por otro lado, la circunstancia de que el imputado se encontrara en la puerta del lugar y no la “dejara salir” podría resultar más una actitud intimidante, mas no así a privarla de la libertad, en donde la víctima pudo desprenderse fácilmente de su supuesto agresor.
Por tanto, no puede considerarse que haya existido un umbral mínimo de lesividad a la conducta que prohíbe la normativa de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, el agravio referido a que el miedo o amedrentamiento de la víctima se debió a una discusión entre el marido de ésta y el imputado, previa al hecho objeto de debate, no logra refutar los argumentos de la Juez de grado para tener por acreditada la lesión al bien jurídico.
De la declaración de la denunciante surge claramente que el temor sentido se debió a que el imputado amenazó tanto a ella como a sus hijos, preocupándose sobre todo por la seguridad de estos últimos, y explicando claramente que se había acostumbrado al maltrato hacia su persona, pero la preocupó severamente el futuro de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, se le imputa al encartado el haberle proferido a su ex pareja, en el domicilio de ésta, que le iba a romper la cabeza por no dejarlo ver al hijo que tienen en común. A su vez, y ya en presencia de la fuerza de prevención, les refirió a estos: "“ustedes están de testigos, cuando los vuelvan a llamar, van a venir y acá no va a haber nadie, los voy reventar a todos”.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que las frases mencionadas poseerían en principio entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que los dichos del denunciado contienen elementos concretos a partir de los cuales la víctima puede resultar atemorizada, o tener miedo, y es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.
En cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión, no es aplicable dicha hipótesis en tanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico.
Máxime, si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad. Lo expuesto, surge de lo expresado en los diversos informes realizados por los profesionales de las Oficina de Violencia Doméstica y los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el procedimiento comenzó con el intento de fuga del prevenido cuando los funcionarios de la prevención efectuaron la “voz de alto”.
Asimismo, del informe de antecedentes surge que el encausado registra diferentes nombres, lo que también denota una actitud tendiente a evitar su correcta identificación y de sustraerse al accionar judicial.
Ello así, se da la última circunstancia que establece el artículo 170, inciso 3 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, existieron motivos serios y razonables para proceder a la detención del encausado.
Uno de los agentes que intervino en su detención, explicó que mientras se encontraba cumpliendo tareas de prevención observó a dos personas y advirtió un intercambio de algo que aparentaba ser un arma, por la forma y gestos corporales con que fue ubicado en la cintura de quien resultó ser el imputado.
La urgencia de la incautación del arma se verificó dada la necesidad de resguardo y protección de los propios policías, ante la conducta desplegada por el imputado y por quien lo acompañaba, que deben ser valoradas objetivamente atento las circunstancias de modo y lugar en que se dió el suceso: madrugada de un día sábado en las inmediaciones de varias villas de emergencia.
La circunstancia que dos personas, caminando en horas de la madrugada, circulen por un barrio donde las fuerzas de seguridad reciben reiteradas denuncias sobre la comisión de delitos, motivó que el personal policial les prestara mayor atención. Fue al observar ciertos movimientos que los hicieron concluir que se encontraban intercambiando, en forma disimulada, un “arma o un cuchillo”, que se vieron obligados legalmente a intervenir en prevención de la comisión del delito de acción pública que estaban presenciando.
Ello así, por la necesidad de asegurar su propia seguridad, fue legítima la requisa de armas efectuada en las circunstancias relatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la decisión de la Juez de grado resulta arbitraria ya que a su criterio, las amenazas que se imputan a su asistido resultan atípicas al haber sido las frases proferidas en un contexto de conflictividad de larga data y de altercados verbales entre las partes relacionadas a cuestiones económicas y familiares.
Sin embargo, los hechos atribuidos al encausado en modo alguno resultan manifiestamente atípicos, tal como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que las alegaciones respecto a que las frases tuvieron lugar en el marco de una situación conflictiva de larga data, de altercados verbales entre su asistido y la denunciante relacionadas a cuestiones económicas y familiares, son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer al encausado.
En efecto, las frases vertidas por el encausado y las circunstancias en las que tuvieron lugar hacen procedente la doctrina que considera la atipicidad de la conducta imputada en los términos del artículo 149 del Código Penal cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
El encausado se encuentra en una puja familiar en torno a la sucesión de la casa en la que vive y esa situación generó el estado de ofuscación del imputado.
Ello así, no existe la concurrencia de los recaudos objetivos y subjetivos del tipo penal dentro del contexto fáctico que habría sido definido en la requisitoria Fiscal por lo que se impone sobreseer al imputado en tanto del contexto familiar en el que fueron vertidas las frases imputadas surge que no resultan suficientes para infundir temor a los destinatarios y carecían de suficiente aptitud amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No todos los delitos contra la libertad de los que hayan sido víctima mujeres se basan en su género. Y sólo los que así lo hicieren están comprendidos por la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la muje conforme su artículo1º.
En la causa “Ríos y otros vs. Venezuela”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró necesario aclarar “que no toda violación de un derecho humano de una mujer conlleva una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (punto 278 del fallo sobre el fondo del asunto). Ello para descartar su aplicación en casos en los que los hechos no resultaron agravados por la condición de mujer de las víctimas, ni estuvieron dirigidos o planificados a victimizarlas de modo distinto o en mayor proporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE HECHO - CONDUCTA PROCESAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
En relación al incumplimiento de la regla de conducta consistente en la realización de un taller de violencia familiar su inobservancia no puede ser arrogada al imputado.
No es posible soslayar el contexto en el que se dio la falta de realización del taller ya que el encausado pasó gran parte del período de la suspensión del juicio a prueba privado de su libertad.
Cabe resaltar la actitud del imputado quien solicitó que el lugar de cumplimiento sea más adecuado a sus posibilidades, lo que resulta significativo en relación a su predisposición de mantener el beneficio; también cabe destacar que el lugar en el que se encontraba alojado no se daban las condiciones para que realice el taller.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto devino por causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le imputa a lo encartado, el haberle proferido a la presunta víctima, a través de la red social "Facebook"; "vas a llorar lágrimas de sangre". Dicha expresión, fue encuadrada por la Fiscalía dentro del delito de amenazas simples (art. 149 bis del CP).
Al respecto, en el caso investigado, no se estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal. Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la destinataria del mensaje la situación a la que aludió en la denuncia, la frase descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal del sujeto pasivo.
En este sentido, la frase: “vas a llorar lágrimas de sangre”, debería considerarse como una expresión idiomática, dentro de un marco de razonabilidad ya que la acción allí contenida no puede ser realizada y si se estuviera a su significado literal, esta no anuncia un mal que dependa y pueda ser llevada a cabo por voluntad de quien la habría proferido.
Por lo expuesto, consideramos que las expresiones controvertidas no revisten los caracteres necesarios para la configuración del tipo previsto y reprimido en el artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9282-00-00-14. Autos: MUYAL, Cesar Saúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-05-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que los dichos proferidos presuntamente por el imputado a la denunciante debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas —art. 149 bis, 2 párr., del CP—, a cuyo respecto resultaba “ser efectivamente competente la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción” ya que ese tipo penal no se había incluido en los convenios de traspaso de competencias penales al fuero de la Ciudad.
Ahora bien, se investiga en la presente, un hecho presuntamente acaecido en el interior de una clínica psiquiátrica ubicada en esta Ciudad, en circunstancias en que la denunciante se encontraba internada. En dicha ocasión, el imputado le habría referido “que no se le ocurriera salir porque la iba a pasar mal afuera, que él iba a ser más loco que ella, que eso le iba a salir caro, que no iba a ver más a la nena y no iba a volver a entrar más a la casa”.
Así las cosas, este Tribunal entiende que la resolución de la "A-quo" ha sido debidamente fundada. Tal como expuso la Jueza de grado, y ateniéndonos al hecho que efectivamente constituye el objeto de esta causa, surge con toda claridad de la denuncia que la amenaza supuestamente proferida tuvo el propósito de que la víctima no abandonara la clínica en que se encontraba internada.
En tal sentido, resulta manifiesto que la frase vertida por el encausado es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se trata del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Cfr. Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1307-00-CC-16. Autos: S. M., A. L. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.