PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

Se ha señalado, a su vez, que la garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa -que es uno de sus aspectos constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida (CNACAF, Sala III, in re "Vidal Castro", J.A. 1988-I-150, sentencia del 6/8/87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA PRELIMINAR

La garantía de defensa y, en particular, la audiencia previa que es uno de sus aspectos, constituye un recaudo de cumplimiento ineludible y, por lo tanto, imponer una sanción o desconocer un derecho omitiendo este requisito vicia gravemente el acto y, en principio, lo invalida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - AUDIENCIA PRELIMINAR - DERECHO A LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al A-Quo a que libre orden de averiguación de paradero respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Sin embargo, considero que no asiste razón al Magistrado de grado en cuanto consideró que dicha medida implicaría una restricción de la libertad locomotiva de aquél, ya que el artículo 81 de la Ley N° 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil) dispone que “Se entiende por medida privativa de la libertad, toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al niño, nina o adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial.”, siendo que la averiguación de paradero para efectuar una notificación no implica detención alguna, pues el personal policial, una vez identificada la persona, en el mismo acto la notificará de la citación para comparecer a la Fiscalía actuante, debiendo aclararse que no se autoriza el traslado a ninguna dependencia policial a tales efectos, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y/o penales que correspondieren en caso de incumplimiento.
En consecuencia, y habiéndose agotado todos los medios posibles para notificar al joven imputado, considero necesario librar una orden de averiguación de paradero y citación a primera audiencia, para posibilitar al mismo ejercer su derecho de defensa en las presentes actuaciones, con lo que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió del rechazo de la nulidad planteada con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota. Explicó que esa parte se había negado a que el debate fuera realizado de forma presencial y que la decisión vulneró el debido proceso, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la presencialidad, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad, la imparcialidad del juzgador y la dignidad humana.
Ahora bien, surge de la sentencia que al definir la realización del debate con la intervención del imputado en forma remota se tuvo en consideración, principalmente, las previsiones de la “Guía de buenas prácticas y recomendaciones para la celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de manera remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la CABA”, prevista en la Resolución 164/2020 del Consejo de la Magistratura de la CABA.
El Magistrado destacó como significativo para el presente caso que la celebración del juicio oral y público mediante la modalidad remota o semipresencial se justifica, principalmente, en el estado de salud del imputado y en el riesgo de inminente prescripción de la acción penal.
En el Anexo de la Resolución en cuestión se establece, en su punto III (Ámbito de aplicación), que: “En situaciones de emergencia como la que actualmente atraviesa el país con motivo de la pandemia del virus “covid-19”, en las que resulta riesgoso llevar a cabo juicios orales de manera presencial, se procurará suspender las audiencias ya fijadas y reagendarlas para una fecha en la que se estime que dicho peligro ya no existirá. No obstante ello, sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial”. Y tras ello define los siguientes casos: “a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente”.
Ello así, el Magistrado consignó en el fallo que su decisión de optar por la realización del debate semipresencial se fundó en las previsiones del citado inciso “c”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió del rechazo de la nulidad planteada con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota. Explicó que esa parte se había negado a que el debate fuera realizado de tal forma y que la decisión vulneró “el debido proceso, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la presencialidad, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad, la imparcialidad del juzgador y la dignidad humana”.
Sin embargo, no puede iniciarse ninguna reflexión sobre el tema sin considerar el especial contexto generado por la irrupción de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), a inicios del mes de marzo de 2020, ante la propagación del virus SARS-CoV-2, que supuso un hito histórico para la humanidad y un desafío para todas las sociedades.
Que en atención al tiempo transcurrido en emergencia y ante la incertidumbre que imperaba respecto al momento en que se podría retornar a una cierta normalidad que permitiese la vuelta (aunque sea parcial) al trabajo en modalidad presencial, en el ámbito local comenzó a estudiarse la posibilidad de llevar adelante también los juicios orales y públicos mediante esta modalidad remota o semipresencial.
Ello en función de la existencia de numerosos casos en los que la demora en celebrar dichos actos podía acarrear graves violaciones a garantías constitucionales que asisten no solamente a los imputados sino también a las víctimas de ciertos hechos delictivos.
En el presente, más allá de las dudas que pudieran surgirle al Magistrado sobre la veracidad de la situación de salud del imputado (explicadas en detalle en su sentencia), desde el momento en que se informó que el encartado resultaba “contacto estrecho” ya no había lugar para considerar ninguna opción que contemplara la presencia física del nombrado en el juicio, pues las disposiciones sanitarias vigentes a la fecha indicaban que ante una situación así la persona debía permanecer aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió del rechazo de la nulidad planteada con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota. Explicó que esa parte se había negado a que el debate fuera realizado de tal forma y que la decisión vulneró “el debido proceso, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la presencialidad, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad, la imparcialidad del juzgador y la dignidad humana”.
Sin embargo, la recurrente no describe de qué modo específico fueron vulneradas las garantías del acusado, e insiste en que la única manera de hacerlas efectivas dependían exclusivamente de la presencialidad del nombrado en el debate. Partiendo de esa base cabe destacar que en el fallo se han dado argumentos de peso para descartar alguna restricción a los principios mencionados por el modo en el que el imputado interactuó en el debate.
Sobre la presunta afectación a la oralidad, el "A quo" destacó que durante la audiencia las partes pudieron expresarse a través de la palabra hablada (característica fundamental del principio). Respecto de la inmediación, el Magistrado remarcó que nada había impedido que las partes accedieran a la prueba de forma directa por medios presenciales o digitales y, a su vez, el acceso a estos no se había producido a través de ningún tercero.
En este sentido, debe señalarse que de la observación de los registros videofílmicos de ambas audiencias del juicio puede apreciarse una correcta dirección del debate por parte del Magistrado y, ante todo, una preocupación casi constante por verificar que el imputado en todo momento escuchara y estuviese atento a lo que ocurría. En función de ello no queda más que descartar de plano lo argumentado en el recurso respecto a que no se hallaba acreditado que el imputado hubiera escuchado bien lo ocurrido durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota.
Ahora bien, de los registros del juicio se comprueba que el acusado durante la audiencia permaneció lúcido, atento, concentrado, con buena voz, sin resultar evidente señal alguna de malestar o cansancio. Asimismo, surge que el encartado y su Defensa efectivamente mantuvieron entrevistas privadas para lo cual se dispusieron de cuartos intermedios, luego de los cuales se continuaba la producción de la prueba ofrecida, compuesta en mayor medida por prueba testimonial.
En el juicio, el acusado tuvo la asistencia de una Defensora Oficial, escuchó de parte de la Fiscal interviniente la acusación en su contra, presenció la producción probatoria y tuvo oportunidad de contraexaminar la prueba de cargo en función de la teoría del caso que tuvo posibilidad de diseñar, donde supo brindar su versión de las cosas y finalmente oír el veredicto de parte del Juez actuante. En este sentido, se hayan cumplido las exigencias del “juicio previo” como fundamento de la sentencia recaída en autos.
El examen de las constancias fílmicas del debate permite considerar que el modo en el que el imputado debió interactuar en el juicio seguido en su contra -justificado en las particulares circunstancias del caso y de acuerdo con la normativa sobre la materia- no redundó en la afectación de los derechos y garantías que se alegaron vulnerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO PRIVADO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, advierto un tema de orden público que obsta al análisis de los agravios vertidos por el recurrente.
Ello porque habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con el imputado.
El infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En mi opinión, se vulneró el principio de inmediación pues el Tribunal debe conocer personalmente en audiencia al imputado, antes de resolver un asunto de esta naturaleza, como el derecho a ser oído.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - HABILITACIONES - HABILITACION Y VERIFICACION - PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - ORDEN PUBLICO - AUDIENCIA - AUDIENCIA PRELIMINAR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, revocar la sentencia dictada por la Magistrada de grado, declarar la nulidad de todo lo actuado sin impulso Fiscal en esta causa y absolver a la sociedad imputada.
En autos se condenó a la sociedad imputada a la pena de multa de trescientas unidades fijas, por el hecho consistente en “No exhibe libro registro de inspecciones”, con costas.
La recurrente, se agravió en cuanto consideró dicha resolución arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y no ser una derivación del derecho vigente y, por ende, susceptible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Asimismo, atacó el procedimiento de habilitación al que consideró irrazonable, ya que se le había exigido una nueva, que a su criterio era legalmente innecesaria, dado que se trataba de una sociedad continuadora de la anterior, señaló que en el caso deben regir los principios del derecho procesal penal, en particular el principio in dubio pro reo, dado el carácter punitivo del procedimiento seguido en su contra.
Por último, manifestó que la caducidad del trámite le fue notificada con posterioridad al labrado del acta.
Ahora bien, respecto a la ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos, se verifica la parcialidad del Tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente, sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al Fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción.
Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211340-2021-0. Autos: DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA PRELIMINAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente.
La parte actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa constructora codemandada y el Consorcio de Propietarios del Edificio en cuestión con el objeto de obtener una indemnización por los daños generados como consecuencia de la inundación sufrida en su domicilio el día 02/04/2013.
Se agravia la empresa codemanda por considerar que la acción se encuentra prescripta ya que no fue notificada de la audiencia de mediación, en tanto la notificación oportunamente cursada fue dirigida a una empresa distinta (casi homónima) y arrojó resultado negativo.
Más allá de las cuestiones de hecho y prueba concernidas que escapan al ámbito de mi intervención, entiendo que el cuestionamiento de la parte no logra rebatir la solución a la cual se arribó en la instancia de grado.
En efecto, a los fines de rechazar la excepción en estudio, el tribunal interviniente en la instancia de grado consideró que el mínimo error consistente en que se hubo intentado notificar mediante carta documento a la sociedad anónima homónima de la audiencia de mediación no podía “(...) bajo ningún punto de vista llevar a la conclusión de que la parte actora no intentó llevar a la mediación a la empresa del mismo nombre "Propiedades Comerciales S.A.". Máxime cuando de las presentes actuaciones se desprende que, tras el resultado negativo de la diligencia la accionante rectificó el aludido error y aclaró “que el nombre correcto de la compañía demandada era ese mismo, tras lo cual el Juzgado tuvo por aclarado el nombre completo de la codemandada” , destacando que ello no implicó enderezar la acción contra una persona diferente a la que demandó en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37909-2015-0. Autos: Da Silva Travasso, Luciana c/ Consorcio de propietarios edificio Itecons y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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