PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO TACITO - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Juez a quo, en cuanto no se hace lugar al pedido de que se declare el desistimiento tácito de la querella en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, al no revestir calidad de parte el Asesor Tutelar, no se debió dar trámite alguno a sus peticiones.
No obstante, al habérsele corrido vista a la Defensa del recurso interpuesto por quien no debió ser tenido por parte, la misma a tenor del artículo 282 del ritual, mantuvo los fundamentos del Asesor Tutelar en sus recursos de reposición con apelación en subsidio y pidió el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito.
Ello así, de las constancias de la causa surge que la querella ha impulsado debidamente el proceso por lo que no ha transcurrido el término de 30 días hábiles sin que hubiera sido instada la acción (cfr. art. 256 inc. 1 del CPPCABA).
Por ello, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47527-00-CC-2010. Autos: U., G. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITOS DE ACCION PRIVADA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, cabe expresar que cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción” -en el caso, el archivo por falta de pruebas-, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
En este sentido, si bien el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la notificación del archivo de las actuaciones por falta de pruebas sólo respecto del damnificado, víctima o denunciante lo cierto es que el mismo cuerpo normativo prescribe los medios por los que las notificaciones pueden instrumentarse, entre los que no se incluye la comunicación telefónica.
Por tanto, no puede sostenerse que la denunciante hubiera sido informada debidamente del contenido de la resolución -archivo de las actuaciones-, "máxime" cuando la damnificada junto a su letrada patrocinante había constituido en la causa domicilio procesal donde se le tendría que haber cursado la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente expediente, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
Al respecto, es incorrecta la argumentación que sostiene que admitir efectos interruptivos de la acción al artículo 254, implicaría aceptar la posibilidad de que la querella acusara dos veces.
Por un lado, se trata de dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada, de manera que en principio no habría razón para la duplicación
aludida. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimientos por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 10 CPP). En este caso, se dispone que “la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada”.
En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal debe leerse en el proceso en el que se encuentra inmerso, esto es, el de los juicios por delitos de acción privada. Al igual que en cualquier procedimiento, en éste existen actos que le dan impulso. Pero es el Legislador Nacional quien señala cuáles interrumpirán el curso de la prescripción, y lo hace para todos los regímenes procesales penales. Esa selección establecida en el Código Penal se basa en el hecho de que la celebración de esos actos indica que el acusador, renueva su voluntad de perseguir al imputado, lo que justifica una extensión del plazo de prescripciónd determinado en el artículo 62 del Código Penal.
Ello así, el texto del artículo 254 del Código Procesal Penal no puede ser leído en el sentido de exigir previamente la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - USURPACION

El juicio por delito de acción privada es más breve que el ordinario. Esto implica que algunos actos procesales no existan y que otros se unifiquen. En el caso del artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya su título, “formulación de la querella”, indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente de la pretensión de constituirse en querellante del artículo 11 del citado Código, inserto en el proceso común.
El citado artículo 254 , por ser compendiado, reúne algunas características del artículo 11 y otras del 207. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado de “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS DE ACCION PRIVADA

De la ampliación del decreto de determinación de los hechos se desprende con claridad que las conductas encuadradas "prima facie" en el artículo 52 del Código Contravencional, de instancia privada no forman parte del objeto procesal de la investigación preparatoria atento que las presuntas víctimas expresaron que no deseaban instar la acción.
Ello así, carece de relevancia discutir la competencia en relación a una conducta que no forma parte de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el caso, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
En efecto, cuando el artículo 67, inciso c) del Código Penal menciona el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, el legislador se adelanta a este tipo de discusiones, a fin de que el título que cada provincia le dé al acto no haga perder de vista que se trata de un requerimiento acusatorio. Esta norma no puede ser leída en el sentido de que se exija previamente la audiencia del artículo 161, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.
Y aquí corresponde aclarar que ya por el principio "tempus regit actum", los actos realizados bajo un ordenamiento y de conformidad con los presupuestos de procedencia allí exigidos son válidos y tendrán los efectos jurídicos previstos más allá de que luego el proceso se rija por otro cuerpo legislativo o por un procedimiento más específico. En ese entendimiento, el llamado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en la medida en que fue válidamente efectuado, tuvo efectos de interrupción del curso de la prescripción, sin perjuicio de que luego la causa continuó según los juicios por delitos de acción privada (art. 252 CPP ss.).
En este orden de ideas, entre la fecha de presunta comisión del hecho y el primer acto interruptor válido a los fines de la prescripción, es decir, el primer llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161, no transcurrió el lapso de tres años que prevé como pena máxima el artículo 181 Código Penal. Asimismo, desde esa fecha hasta el requerimiento acusatorio tampoco se ha cumplido el plazo mencionado. Y lo mismo cabe decir respecto de ese plazo hasta el presente. Por consiguiente, la acción penal no se encuentra prescripta (art. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º y 67, inc. b y c, a contrario sensu, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - VICTIMA - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los encausados por el delito de lesiones en riña.
La Defensa se agravia al entender que la presente es un delito de acción privada y que la víctima no instó la acción penal.
Sin embargo, conforme lo dictaminó el Fiscal de Cámara el tipo del artículo 96 del Código Penal no es de los dependientes de instancia privada, pues de la lectura del artículo 72 del mismo Código se vislumbra que no se incluyó dicha figura en su redacción por voluntad del Legislador.
Como la ley no hace ninguna distinción, se entienden incluídas todas las lesiones leves: las dolosas (artículo 89 del Codigo Penal), las culposas (artículo 94 del Codigo Penal) y hasta algunas agravadas (artículo 92del Codigo Penal) , pero de ningún modo las lesiones en riña por más que se traten de lesiones leves, pues dicha conducta encuadra en el tipo previsto en el artículo 96 el cual resulta por demás diferente a los mencionados con anterioridad.
La acción del delito imputado no depende de instancia privada.
Sin perjuicio de ello, aun asistiendo razón a la Defensa, el caso se originó con la denuncia de la víctima ocasión en la que manifestó que deseaba instar la acción penal, ratificó la denuncia, aportó prueba y en todo momento mostró su interés y voluntad en colaborar en el desarrollo del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En consecuencia, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional.
Sin embargo, no se ha verificado en el caso que se haya ejercido la acción penal, pues no surge que se haya instado la acción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, ello constituye un requisito previo al ejercicio de la acción en caso de que el hecho fuere calificado como lesiones imprudentes leves.
Por lo expuesto, dado que no se ha ejercido la acción penal, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Fiscalía y revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES LEVES - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se resolvió hacer lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, a fin de que sea acumulada a la causa que tramita ante dicha dependencia.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho perseguido en autos (la conducción de un motovehículo en estado de ebriedad) integra el objeto procesal que ya se investiga en el fuero correccional (lesiones culposas en el marco de la conducción mencionada).
Si bien nos encontrarnos en presencia de un concurso ideal en el sub lite por configurar el
hecho contravencional y el penal una unidad de acción, la circunstancia que la damnificada no haya instado aún la acción en modo alguna modifica lo sostenido por la Juez a quo, pues puede ser ejercida con posterioridad, mientras no prescriba la acción penal.
Por ello, en el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar el concurso referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - REDUCCION DE LA SANCION - ARRESTO DOMICILIARIO - DELITOS DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de morigeración de la pena efectuado por la Defensa.
La Magistrada de grado dictó la prisión preventiva del encartado por ser considerado responsable de los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y lesiones leves doblemente agravadas por mediar violencia de género (arts. 89 y 92 del CP con remisión al art. 80 inciso 1º y 11 del mismo cuerpo legal) todo ello en concurso real.
La Defensa presentó un pedido de morigeración de la pena, agraviándose por considerar que no se tuvo en cuenta que la víctima había manifestado que no quería continuar con la acción penal, a la vez destacó que el imputado habría aportado un domicilio en el cual podría cumplir la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, siendo ésta una medida menos gravosa e igual de efectiva, pues el encartado estaría en continua supervisión y no podría acercarse a la denunciante.
Cabe señalar, que más allá de que la víctima haya manifestado su voluntad de no continuar con la acción penal frente al encartado, el delito lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11° CP) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada.
Las características particulares del caso, permiten suponer que la voluntad de la denunciante puede estar condicionada por una situación prolongada y naturalizada de violencia de la cual es víctima, así como también la dependencia económica respecto del imputado, lo que la pudo haber llevado a manifestar que no quería proseguir con la acción penal.
Tampoco el hecho de haber ofrecido un domicilio en el cual podría cumplir con una detención domiciliaria, cambia el estado de las cosas, toda vez que la prisión preventiva no se impuso en razón de que la Defensa no hubiera ofrecido un domicilio en el cual llevar a cabo un arresto domiciliario, sino en virtud de que la detención cautelar era la única medida que podía conjurar los riesgos verificados, en especial el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Así entiendo, que una medida menos gravosa como el arresto domiciliario no podría neutralizar que el encartado se comunique con la víctima a los efectos de que no declare en el marco de las presentes, o bien que lo haga de determinada manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132175-2023-2. Autos: G., A. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 22-01-2024.

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