DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El actor se agravia por cuanto entiende que es totalmente irrazonable la imputación que se le hace con relación a este artículo ya que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la empresa no haya respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades del servicio que presta. Manifiesta que son justamente los consumidores quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales con la dicha empresa, y que sin perjuicio de ello, la Dirección soslayó que el actor prestó efectivamente y con responsabilidad los servicios contratados con los clientes. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la infracción se funda en el hecho de haber incumplido las modalidades del contrato, toda vez que debitó cargos que no habían sido convenidos en su oportunidad con los consumidores. Siendo así, resultan a todas luces desatinados los dichos de la apelante en torno a este punto, por lo que corresponde desechar el agravio sin más, y confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PEDIDO DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En consecuencia, la orden requiriendo a las empresas prestatarias de servicios de internet que aporten los usuarios y/o clientes a los que le fuera oportunamente asignada la cuenta de la cual, presuntamente, se habrían subido imágenes con contenido de pornografía infantil, debe ser anulado pues permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
Al respecto, éste dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad. De ahí que toda información que se haya obtenido a partir de requerirse la identificación del "IP" a las compañías prestadoras del servicio de internet y a la encargada de proveer el servicio de correo electrónico, debe descartarse de las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PEDIDO DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de informes ordenado sin la debida autorización jurisdiccional.
En autos, asiste razón a la Defensa que articuló el recurso de apelación en estudio por considerar que la investigación en la cual se le imputa a su asistido el delito establecido en el artículo 128, 1° párrafo, del Código Penal, se apoyó en informes obtenidos a través de la red social "Skype" y oficiando a distintas entidades con el fin de obtener información del imputado y su familia —y que derivó en el posterior allanamiento— los cuales se obtuvieron violando garantías constitucionales (art. 18 y 19 de la CN).
En este sentido, si el Juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
Así, el alcance del significado dado por el Legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados, en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por lo tanto, todo ello obliga a anular lo actuado a partir de lo ordenado por haber afectado el pedido de informes sin control jurisdiccional, la garantía al debido proceso legal y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa sostiene que ha realizado los ajustes correspondientes acordados en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.
No obstante, aun teniendo por válido lo acreditado por el dictamen pericial contable, de esto no se infiere que la empresa haya cumplido con el acuerdo conciliatorio. Este razonamiento encuentra su fundamento en dos argumentos.
En primer lugar, de las constancias de autos no surge que la empresa haya dado de baja el servicio en el momento en que fue solicitado por la consumidora, ni tampoco que la empresa haya acreditado el ajuste de todos los conceptos facturados a partir de la fecha en que fue solicitada la baja, tal como se había comprometido en el acuerdo conciliatorio, sino que, tal como surge de la pericia contable, la empresa solo acreditó a la actora la suma de $30 más devolución de impuestos de baja de internet.
En segundo lugar, la recurrente no probó el cumplimiento de lo acordado en la fase conciliatoria con respecto a la emisión de facturas bimestrales. Luego de la denuncia de la consumidora la empresa actora fue intimada a acreditar su cumplimiento y, a pesar de haber sido efectivamente notificada, no aportó prueba alguna. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CELEBRACION DEL CONTRATO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - RESCISION DEL CONTRATO - CERTIFICADO DE BAJA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, cabe señalar que la propia empresa reconoció que, al presentarse el cliente en el Centro de Atención para cancelar el servicio, se le habría informado que “dado que las líneas habían sido activadas personalmente en nuestro Centro de Atención al Cliente debía dejarnos una solicitud expresa del pedido de cancelación”. Puede notarse, entonces, que la empresa no le brindó al usuario la oportunidad de rescindir el contrato “mediante el mismo medio utilizado en la contratación”, tal como prevé el artículo 10 ter., puesto que, si éste había contratado personalmente el servicio, debería haber podido cancelarlo también personalmente (es decir sin que se le requiriera “dejar” una solicitud expresa).
Por otro lado, si bien el artículo 10 ter establece que “la empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión”, en el caso en cuestión surge –de la prueba acompañada por la propia recurrente- que la empresa habría cancelado las líneas del denunciante recién el 9/11/2012, a pesar de que no negó haber recibido la solicitud de cancelación del servicio el 3/5/2012.
Resulta claro, entonces, que la empresa no envió al denunciante una constancia fehaciente de la baja del servicio dentro de las 72 horas desde la solicitud efectuada por el usuario, en violación de lo dispuesto en el artículo 10 ter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42270-2014-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ALCANCES

Las denominadas “suscripciones y trivias” pertenecen al género de lo que, entre las empresas de telefonía móvil, es conocido como mensajes de contenido “premium”.
Conceptualmente puede definirse a la “suscripción” como un servicio mediante el cual el titular de una línea de telefonía móvil recibe periódicamente información o “contenidos” en su equipo, a través de diferentes vías. Esas vías o “canales” pueden variar según el caso, y normalmente son: los servicios de mensajes cortos, conocidos como mensajes de texto (“SMS”); los servicios de mensajería multimedia (“MMS”) –que permiten enviar y recibir contenidos multimedia, incluyendo sonido, video, imágenes o fotos–; los “WAT Push” –tipo de mensaje de texto que, una vez aceptado, abre el navegador y dirige al usuario a la dirección “WAP” solicitada– y “Sat Push” –servicio que se muestra en la pantalla del teléfono móvil a través de alertas por “sms”, y que puede tener un contenido publicitario o informativo–.
Para suscribirse a un servicio y recibir la información o contenido –tales como horóscopos, chistes, o noticias, entre otros–, el usuario debe darse de alta a través de los diferentes canales. Por ejemplo, mediante el canal “sms”, enviando un mensaje de texto con una palabra clave a un número corto, como podría ser “chiste” al 2020. En principio, los mensajes recibidos que no posean el contenido solicitado, no tienen costo, pero la empresa de telefonía cobrará un valor adicional o diferencial cuando el usuario reciba la información solicitada en la suscripción.
Por su lado, una “trivia” es un servicio a través del cual el usuario puede participar de juegos de preguntas y respuestas, concursos, acertijos y/o juegos a través de mensajes de texto. Enviado al menos un mensaje, el usuario ya estará participando del juego y probablemente reciba, en lo sucesivo, mensajes a su teléfono móvil a modo de “incentivo” para continuar participando. Mientras la recepción de mensajes “incentivo” con las distintas consignas “trivia”, como principio, son gratuitos, los “sms” que se envíen en respuesta a alguna de las consignas sí serán, en cambio, facturados, cuyo costo variará en función del servicio contratado.
A su vez, ambos servicios –suscripciones y trivias– tienen en común que son brindados por suscripción y que requieren una actividad por parte del usuario a fin de ser dados de baja, la que normalmente involucra el envío de un mensaje de texto con la palabra “baja” al número corto desde el cual se recibe la alerta o contenido, o bien desde la página "web" de la empresa, solicitando la opción “baja de suscripciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley N° 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En este contexto, el esfuerzo argumental y probatorio de la empresa debió estar dirigido a demostrar que, en todo caso, fue la denunciante quien, a través de las vías o canales habilitados al efecto, solicitó los servicios de suscripción facturados, prestando su consentimiento.
Ello así porque la actora, como parte fuerte de la relación de consumo, se encontraba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probar si efectivamente la usuaria contrató los servicios facturados y por qué medio, extremo que no acreditó; obligación que, por lo demás, encuentra asidero normativo en el artículo 53, párrafo tercero, de la Ley de Defensa del Consumidor.
Tampoco es admisible la defensa intentada en cuanto a que los servicios de suscripción facturados son prestados por supuestas terceras empresas, pues tal circunstancia tampoco eximía a la recurrente de probar que, con carácter previo, haya informado y requerido el consentimiento del consumidor a fin de incorporar tales rubros en su facturación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una multa por infracción a los artículos 19 y 35 de la Ley N° 24.240, atento que facturó a la consumidora un servicio de trivia, prestado por cuenta y orden de terceros que ella no había contratado.
En efecto, de la compulsa de autos, no observo que la recurrente haya aportado prueba alguna tendiente a rebatir las imputaciones realizadas en la denunciante. Baste observar la documental que acompañó al momento de efectuar su descargo para advertir que, de allí, no se encuentra acreditado que la usuaria hubiera contratado el servicio de trivia facturado por la empresa prestataria. Por otro lado, es dable destacar que tampoco desconoció las facturas acompañadas por la denunciante donde aparecen los cargos facturados por el servicio de "trivias y/o suscripciones".
Sumado a ello, observo que la compañía procedió a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante por los importes aquí discutidos; lo que "a priori" parecería indicar que, con su accionar, le habría reconocido a la usuaria que lo abonado por ella carecería de causa.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, primera parte, establece que: “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
En razón de lo expuesto, meritando el especial marco de protección que el sistema jurídico le otorga a los usuarios en la relación de consumo y habida cuenta de la orfandad probatoria de autos, tengo para mí que la quejosa no ha logrado rebatir la motivación de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de servicio de telecomunicaciones- una multa de $65.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que la empresa había incurrido en la falta de la prestación de un servicio de modo "online", gestión que le había sido asignada y notificada vía "email". En ese contexto, efectuó contacto con la empresa vía “chat”, donde se le informó que había sido “… mal cargado el servicio”, y se le comunicó que el precio por el cual había contratado no se hallaba vigente –toda vez que la promoción que trajo aparejada su contratación había finalizado– y, a fin de solucionar el inconveniente, se le ofreció contratarlo nuevamente por el monto válido en esa oportunidad.
En la oportunidad de expresar agravios, la recurrente puso de resalto que los números de gestión manifestados a la denunciante consistían únicamente en una petición y, en consecuencia, no significaban ni conceder el alta a un servicio determinado, o bien, asumir un compromiso de una posterior instalación.
Ahora bien, con relación a ello, en la conversación efectuada mediante medio electrónico –“chat”– entre la denunciante y la operadora de la empresa, surge que esta última, ante el pedido de la denunciante de revisar la solicitud registrada, le informó que “[d]esde acá lo hacemos más rápido y reprogramamos la instalación”. Posteriormente, le requirió su domicilio con el objeto de fijar una nueva fecha de instalación en tres oportunidades.
En esa línea de ideas, la actora incurre en contradicción con lo manifestado en autos, ya que la operadora mencionó de manera expresa que a cargo de la empresa recurrente existía un compromiso de instalación del servicio contratado.
Asimismo, creo pertinente destacar que, si la empresa se refiere a la instalación de un servicio determinado, ello conlleva necesariamente el alta de aquel. Por consiguiente, puede estimarse que la empresa no ha cumplido con las condiciones de prestación del servicio prometidas a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4849-2017-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de servicio de telecomunicaciones- una multa de $65.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que la empresa había incurrido en la falta de la prestación de un servicio de modo "online", gestión que le había sido asignada y notificada vía "email". En ese contexto, efectuó contacto con la empresa vía “chat”, donde se le informó que había sido “… mal cargado el servicio”, y se le comunicó que el precio por el cual había contratado no se hallaba vigente –toda vez que la promoción que trajo aparejada su contratación había finalizado– y, a fin de solucionar el inconveniente, se le ofreció contratarlo nuevamente por el monto válido en esa oportunidad.
Debe destacarse que conforme se desprende de autos, la recurrente le ofreció contratar nuevamente el producto en cuestión, por el precio vigente al momento de la conversación vía "chat" en el mes de junio -$413-, cuando la gestión fue llevada a cabo en el mes de mayo por un monto inferior –$324-.
De modo tal que la recurrente sólo emite simples manifestaciones que no logran eximir de responsabilidad a la empresa. Además, éstas no encuentran su sustento probatorio en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4849-2017-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-09-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - TIPO LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa señala que la Ley N° 1.877 (Instalación de redes de televisión por cable) no resulta aplicable a la actividad que realiza la empresa encartada. Por ello, señala que las conductas por las que fuera condenada fueron erróneamente encuadradas en el artículo 4.1.11 de la Ley N° 451 y vincula la falta de congruencia entre el acta, la realidad de los hechos y la norma que se intenta adecuar al supuesto hecho típico.
Al respecto, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la Ley N° 1.877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley Nacional N° 19.798 (Regulación del servicio de telecomunicaciones), establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la "previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes".
Ello así, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene la falta de competencia del Gobierno de la Ciudad por cuanto no se encuentra facultado para ejercer su poder de policía local cuando ello interrumpa el servicio público de telecomunicaciones.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que la cuestión controvertida involucre la intervención del Fuero Federal, pues basta observar las constancias de estos actuados para advertir que la alegada interrupción del servicio prestado por la empresa de telecomunicaciones encartada no surge de manera palmaria.
Al respecto, nótese que la impugnante funda su hipótesis en la copias de la denuncia radicada ante la Justicia Federal en el marco de otro expediente, y en el escrito de ampliación, de los cuales sólo se desprenden declaraciones brindadas por la letrada apoderada de la firma encartada, en las que alude a presuntos reclamos de clientes, o se limita a individualizar a dos de ellos. Por ello, el material probatorio enunciado no logra acreditar la incompetencia sostenida a fin de habilitar el Fuero de excepción.
A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de aquellas materias sobre las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expediente N° 4808/06 "Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/inf. Falta de Habilitación y otros" (rto. el 20/12/2006).
Por lo expuesto, y siendo que los postes secuestrados en la vía pública sin autorización se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas, por lo que cabe confirmar la competencia loca en la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
El "A quo" edificó su decisión, básicamente, en que el poder de policía es una potestad eminentemente local y que implica una función de gobierno, lo que no obsta a que, en algunos casos, puedan concurrir también intereses de carácter nacional en algunos establecimientos, lo que únicamente arroja como consecuencia un mayor control.
La presente se originó a partir del labrado de actas de comprobación en las que se dejó asentado que doce postes de madera, ubicados en un barrio de la Capital Federal, y pertenecientes a una empresa de telecomunicaciones, estaban generando una ocupación indebida del uso del espacio público, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a retirarlos.
El apoderado de la empresa apeló, y manifestó que quien debía intervenir en materia de telecomunicaciones era el gobierno Federal, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que estos actuados debían ser resueltos por el fuero Contencioso Administrativo Federal.
Al respecto, nos hemos expedido en las causas N°44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley 451- Apelación”, (rta. el 3/6/2010); entre otras.
Así señalamos que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120957-2021-0. Autos: Telefonica de Argentina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
El "A quo" edificó su decisión, básicamente, en que el poder de policía es una potestad eminentemente local y que implica una función de gobierno, lo que no obsta a que, en algunos casos, puedan concurrir también intereses de carácter nacional en algunos establecimientos, lo que únicamente arroja como consecuencia un mayor control.
La presente causa se originó a partir del labrado de actas de comprobación en las que se dejó asentado que doce postes de madera, ubicados en un barrio de la Capital Federal, y pertenecientes a una empresa de telecomunicaciones, estaban generando una ocupación indebida del uso del espacio público, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a retirarlos.
El apoderado de la empresa apeló, y manifestó que quien debía intervenir en materia de telecomunicaciones era el gobierno Federal, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y expresó que estos actuados debían ser resueltos por el fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin embargo, es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre la colocación de los postes de madera sin autorización en la vía pública, pues se encuentran dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que los postes para el tendido aéreo de cables se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando se hallen dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que lo que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen a estas actuaciones, aquella cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120957-2021-0. Autos: Telefonica de Argentina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
El "A quo" edificó su decisión, básicamente, en que el poder de policía es una potestad eminentemente local y que implica una función de gobierno, lo que no obsta a que, en algunos casos, puedan concurrir también intereses de carácter nacional en algunos establecimientos, lo que únicamente arroja como consecuencia un mayor control.
La presente causa se originó a partir del labrado de doce actas de comprobación en las que se dejó asentado que doce postes de madera, ubicados en un barrio de la Capital Federal, y pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones, estaban generando una ocupación indebida del uso del espacio público, por lo que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a retirarlos.
El apoderado de la empresa apeló, y manifestó que quien debía intervenir en materia de telecomunicaciones era el gobierno Federal, y no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en similar sentido, expresó que estos actuados debían ser resueltos por el fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin embargo, esta Sala ya ha afirmado que “(r)esulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto de las actividades comerciales que allí realiza el recurrente… el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional establece que es facultad del Congreso Nacional ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”. (Causa N° 85-00-CC/2004, “Muelle del Plata SRL s/ falta de habilitación y otra. Apelación”, rta. 29/04/2005).
En el caso, el recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27.078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma el letrado.
Asimismo, y en este punto cabe señalar que sobre aquellas materias en las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expte. N° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros’” (rto. el 20/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120957-2021-0. Autos: Telefonica de Argentina Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACTURA COMERCIAL - DEUDA IMPAGA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora afirmó que ya había cumplido el convenio celebrado en sede administrativa y que, en consecuencia, la línea telefónica de la denunciante no presentaba facturas impagas ni deuda alguna; añadió que la nota de crédito convenida en el acuerdo había sido efectuada en tiempo y forma por lo que entiende que el alegado incumplimiento del acuerdo homologado se basaba únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente surge que, mientras que en el acuerdo conciliatorio del 14/11/2018 las partes habían acordado la quita total de la deuda de la usuaria y la aplicación de una nota de crédito por la suma de $ 800, en las facturas de fecha 25/12/2018 aportadas por la denunciante, la empresa informó que aún existía una deuda, que allí se liquidaba, y no aplicó la nota de crédito convenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
En efecto, si bien en su recurso la empresa sancionada negó el incumplimiento del acuerdo celebrado en sede administrativa, no acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por la usuaria ni contradecir los argumentos y la prueba documental presentados por aquella.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.
Según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi"; su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte
Ello así, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzo probatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTION DE PURO DERECHO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso a la empresa de telefonía actora una sanción de multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios) y le ordenó publicar lo allí resuelto en un diario de circulación nacional.
La actora se agravia atento que el alegado incumplimiento del acuerdo conciliatorio de autos se fundó únicamente en los dichos de la denunciante.
Sin embargo, la cuestión fue declarada como de puro derecho (providencia que se encuentra firme y consentida), decisión que impediría (a la luz del principio de preclusión) incorporar o producir en esta etapa del proceso nuevas constancias probatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa prestadora de servicio de telefonía y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
En efecto, si bien la parte actora aseguró haber cumplido con el acuerdo, no lo probó; al no haberse presentado ninguna constancia que acredite el cumplimiento del acuerdo, no es posible admitir su planteo.
Para graduar la cuantía de la sanción, la titular de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor consideró que la Ley tiene la función de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores y que la empresa es reincidente.
Por otro lado, el monto no se aparta de los parámetros legales. El artículo 47 de la Ley N° 24.240 establece que la multa debe graduarse entre un mínimo de $100 y un máximo de $5 000 000.
Ello así, la multa de $60 000 impuesta se encuentra dentro del rango mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12770-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protercción del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La Ley N° 24.240 prevé que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (art. 4).
Asimismo, impone a los proveedores la obligación de brindar trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, además de “abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias” (artículo 8 bis).
A su vez, en relación con el modo de rescisión del vínculo contractual la ley establece que “[c]uando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario” (artículo 10 ter).
Además, la norma prohíbe “el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar” (artículo 10 quater).
En otro orden, la Resolución N° 733/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación estableció en su Anexo I el Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que prevé el derecho de los usuarios a ser tratados en todo momento con cortesía, corrección, eficacia y diligencia por parte del prestador y a rescindir los contratos o dar de baja los servicios y suscripciones (artículo 8, incisos a, c y e).
Además establece que el prestador deberá suministrar al cliente toda la información asociada a las características esenciales de los servicios que comercialice.
Finalmente, prevé que “[E]l prestador tiene la obligación de dar la baja solicitada por el cliente al momento que este lo solicitare y con la misma modalidad en que aquel haya solicitada el alta, o mediante cualquiera de las otras habilitadas. Dentro de las 72 horas de efectuada la solicitud, el prestador deberá remitir al cliente una constancia de baja del servicio. El prestador no podrá condicionar de manera alguna la baja de contenidos y aplicaciones de información y entretenimiento” (artículo 42).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio" pro consumidor, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto tuvo por acreditado la conducta antijurídica de la demandada, la cual conlleva la obligación de reparar los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a la usuaria.
En el caso no se encuentra controvertido que nos encontramos frente a una relación de consumo entre la actora (usuaria) —en su condición de titular del servicio de telefonía e Internet— y la demandada como proveedora de esos servicios.
La parte actora pretende obtener una indemnización por los daños padecidos con motivo de la demora en que habría incurrido Telecom en registrar su pedido de baja del servicio.
Cabe señalar que el agravio de Telecom destinado a criticar que se tuvo por acreditado el incumplimiento de la baja del servicio contratado por la parte actora, en tiempo oportuno debe ser rechazado.
La prueba acompañada permite dar por acreditado que en el mes enero del 2021 el prestador tomó conocimiento de la voluntad de la usuaria de dar la baja de los servicios contratados, por lo que debió ser la propia empresa la encargada de derivar la pretensión para que fuera canalizada por el área correspondiente. Tal como dan cuenta los correos electrónicos enviados, la usuaria exteriorizó de manera fehaciente su intención de no continuar con los servicios brindados por la empresa e incluso destacó la imposibilidad de comunicarse con la empresa desde “hac[ía] meses”.
En tales condiciones, Telecom no invocó como eximente de responsabilidad, el argumento de que para dar la baja del servicio la usuaria debía comunicarse al número telefónico oportunamente informado. Así, cabe concluir que la conducta asumida por la demandada frente a la petición de la usuaria configura un incumplimiento a lo establecido en el artículo 10 ter de la LDC.
Por otro lado, cabe destacar que la actora acompañó 4 facturas emitidas por Telecom entre los meses de enero y abril de 2021 donde se observa que la demandada continuó cobrando el servicio contratado hasta el mes de abril, lo que importó el pago total de veintidós mil doscientos veintitrés pesos con ochenta centavos ($ 22.223,80), mediante la modalidad de débito automático.
Asimismo, Telecom acompañó copia de 2 notas de crédito a favor de la actora por la suma total de cuatro mil setecientos catorce pesos con siete centavos ($ 4.714,07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos por las partes respecto al daño moral y confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la consumidora y, en consecuencia, condenó a Telecom a abonar a la actora el daño material y veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral, con más intereses.
Cabe tratar en forma conjunta los agravios de las partes referidos al daño moral. Mientras Telecom cuestiona su procedencia, la actora considera exigua la suma otorgada en tal concepto.
Así, encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora por la demora de la accionada en registrar y llevar a cabo la baja del servicio de telefonía e Internet que se encontraba a su nombre, puede preverse, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la actora tuvo que atravesar como consecuencia del incumplimiento de su oportuna solicitud de baja del servicio telefónico y de internet, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, Telecom no ha logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido.
Por su parte, tampoco se puede considerar exiguo el monto reconocido bajo el argumento de que en la anterior instancia sólo se reconoció el veinte por ciento (20%) del monto reclamado en la demanda para este rubro. Ello así, dado que el "quantum" de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez, quien a su vez tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las partes sobre este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TRATO DIGNO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por lo tanto, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), calculados a valores actuales, con más los intereses correspondientes.
La actora cuestiona la decisión de primera instancia por cuanto entiende que el daño punitivo peticionado fue injustamente rechazado.
Sostuvo que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de dar la baja del servicio dentro del plazo de setenta y dos (72) horas conforme al artículo 10 ter de la LDC constituía un grave desprecio a los derechos de los consumidores que merecía ser sancionado en los términos del artículo 52 bis de la LDC. Agregó que la gravedad del hecho no debía ser valorada únicamente por el caso de marras, sino también a partir de la conducta sistemática, repetitiva y continuada de la demandada.
Así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.
En efecto, según surge del comunicado emitido el 25 de agosto del 2020 por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación -que fuera acompañado por la parte actora-, el veinte por ciento (20 %) de los reclamos recibidos contra las empresas de telecomunicaciones —incluida Telecom— fueron por falta de procesamiento de la baja del servicio, lo que da cuenta de la conducta continua y reiterada de la accionada en supuestos como el de autos.
Además, cabe tener presente que la actora denunció como hecho nuevo que recibió una nueva factura emitida en agosto de 2021, por el servicio de la línea telefónica cuya baja había sido solicitada en el mes de enero de 2021.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la proveedora del servicio incumplió el artículo 10 ter de la LDC; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos de la usuaria; en tanto no procesó la baja de los servicios tal como fuera solicitada; (iii) este proceder revela una conducta persistente en el tiempo generando, de tal modo, la continuidad del contrato a pesar de la voluntad de rescisión de la denunciante; (iv) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la primera nota para dar la baja del servicio, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin evitar la reiteración de la conducta descripta en otros usuarios, corresponde fijar el monto de la multa en concepto de daño punitivo en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), calculados a valores actuales, con más los intereses correspondientes fijados de conformidad con el plenario de esta Cámara "in re" “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - TEMERIDAD O MALICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia que condenó a Telecom a abonarle los daños producidos por la demora en registrar y dar la baja del servicio de telefonía e internet.
La actora se agravia por cuanto el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la multa por temeridad y malicia prevista en el artículo 42 del CPJRC, que solicitara frente a los términos de la contestación de la demanda efectuada por Telecom.
Ahora bien, al responder el traslado de la contestación de la demanda, la actora solicitó que se impusiera a Telecom la multa prevista en el artículo 42 en atención a “la actitud dilatoria y carente de razonabilidad procesal adoptada por la contraria para la solución del presente conflicto, constituyendo una clara violación al artículo 171 del CPJRC, esto es, la falta total de colaboración de parte del proveedor”.
Si bien dicha cuestión no fue abordada por el juez de primera instancia, este tribunal considera que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de la demandada.
Al respecto, cabe notar que la actora basa su pedido -de forma genérica- en la supuesta actitud dilatoria de Telecom y en la inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 171 del CPJRC vinculado con el deber de colaboración del proveedor en el aporte de pruebas a la causa.
Sin embargo, en el caso fue la propia demandante quien aportó pruebas adecuadas a los fines de acreditar sus dichos y no se observa que Telecom haya hecho caso omiso a planteo alguno de aporte de pruebas. Más bien, se advierte que, en su responde, la demandada se limitó a desconocer y oponerse a la agregación de pruebas que no emanaran de su parte, por no constarle su origen, verosimilitud y procedencia. Tales circunstancias impiden corroborar de qué modo la actitud procesal de la demandada, en el caso, podría configurar una conducta temeraria o maliciosa, tal como fuera alegado.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia que condenó a Telecom a abonarle los daños producidos por la demora en registrar y dar la baja del servicio de telefonía e internet.
La recurrente peticionó que se aplicara “la doble tasa activa de interés sobre el capital que finalmente qued[ara] fijado en concepto de daño patrimonial, daño moral y daño punitivo” y citó un precedente del fuero civil en el cual el juez dirimente había aplicado dicha tasa.
En tal sentido, sostuvo que “[e]l porcentaje promedio de la tasa fijada por V.S. e[ra] del 22,08%, mientras que el acumulado de inflación desde enero 2021 hasta Agosto 2021 representa[ba] un 29.07% con lo cual no resulta[ba] justo para [su] parte la tasa de interés fijada en primera instancia”.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31/5/13. Ello así, al monto por el que prosperó la demanda, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el "a quo", soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas por la parte actora.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118280-2021-0. Autos: Estupiñan Fazio, María Sara c/ Telecom Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a Telefónica de Argentina SA una multa de noventa mil pesos ($90.000), debido a la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Los desperfectos técnicos fueron reconocidos por Telefónica de Argentina SA, quien en su oportunidad no efectuó descargo alguno frente a la imputación inicial.
Su defensa se limita a señalar que los reclamos fueron atendidos y que se habían realizado los respectivos reintegros. Sin embargo, no acompañó prueba de sus dichos.
En la prueba que presentó no hay referencias a las reparaciones y, sobre los montos supuestamente devueltos, solo aportó dos documentos que son en realidad constancias de deuda y las restantes son copias de notas de crédito pero que no explican su causa ni se corresponden con el período objeto de reclamo.
En este contexto, la presentación de la empresa no basta para controvertir la disposición apelada.
Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que el servicio de internet haya sido brindado en las condiciones, modalidades y demás circunstancias en las que fueron ofrecidos y convenidos por las partes.
Por lo tanto, no se han aportado razones que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a Telefónica de Argentina SA una multa de noventa mil pesos ($90.000), debido a la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con relación a la cuantía de la multa, la Dirección observó que la denunciante era reincidente, cuestión que no fue controvertida por Telefónica de Argentina SA.
Cabe recordar que el artículo 47 de la Ley N° 24240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que la multa debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000). La multa de noventa mil pesos ($90.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por el órgano administrativo en ejercicio de sus facultades, con fundamento suficiente.
En síntesis, no se han aportado elementos que permitan sostener que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria, desproporcionada o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEFONO - MULTA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la que se sancionó a la sumariada (empresa telefónica) con una multa equivalente a la suma de $60.000 por haber incurrido en infracción de los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
Sin perjuicio de remarcar que los argumentos esgrimidos en el recurso a resolver se centran en cuestionar el quantum de la multa impuesta, cabe hacer una breve consideración respecto a lo indicado por la recurrente respecto a que “se verifica que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada” y solicita “se deje sin efecto la imputación cursada”.
Es preciso recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
De las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada (en la que manifestó que con posterioridad a dar de baja el servicio de internet Speedy, la empresa denunciada le corto su línea telefónica sin haberlo solicitado), con fecha 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria donde las partes arribaron a acuerdo en el que Telefónica se comprometió a realizar una nota de crédito de $1.000 que se reflejara en la factura siguiente o subsiguiente, quedando saldo cero y sin cobro alguno por instalación; y, a su vez, la referida compañía afirmo que la línea en cuestión posee abono básico y se encuentra funcionando correctamente a esa fecha.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo en tanto la empresa telefónica no le otorgó el crédito convenido y tampoco con el computo el abono básico en las facturas siguientes. Ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora informó en fecha 14 de enero de 2019 que había cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado.
Sin embargo, tal como señaló la autoridad administrativa en la Disposición recurrida, “no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente” toda vez que el pago del crédito referido fue “efectuado ocho meses luego de la celebración del acuerdo alcanzado el día 23/05/2018, y efectuado en una cuenta disímil a la establecida en el convenio que aquí ocupa”.
En este sentido, pese a que el recurrente presentó documentación que acredita el cumplimento de lo acordado, lo cierto es que Telefónica se comprometió a que el acuerdo se vea reflejado en la factura siguiente o subsiguiente a la conciliación, por lo cual para el momento en el cual la compañía hizo efectivo lo acordado, había transcurrido con holgura el plazo inicial pactado por las partes.
Por lo expuesto, considero que el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que de las actuaciones se desprende con claridad que la actora ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10593-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEFONO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la que se sancionó a la sumariada (empresa telefónica) con una multa equivalente a la suma de $60.000 por haber incurrido en infracción de los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
La recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica fundada de la disposición impugnada. De la lectura de la disposición en crisis, se desprende que especificó que si bien la graduación pertenece al ámbito de las facultades discrecionales, el quantum debe ser fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la ley 24240.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En esta inteligencia, tengo para mí que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por las normas consumeristas.
En virtud de lo expuesto, y confirmada la materialidad de la falta impetrada por la denunciada considero que lo argumentado por la recurrente no alcanza para rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación al determinar la sanción.
Por otro lado, el atículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley N° 24240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”. Por su parte, debe tenerse presente que la Ley 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10593-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sanción dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
De las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada en la que se solicitó –en virtud de la deficiente calidad en la prestación del servicio contratado con Telefónica de Argentina S.A.– la baja y libre deuda de una de sus líneas, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso, en el término de 20 días hábiles de la audiencia, el ajuste total de la deuda de las líneas, la baja definitiva del servicio de internet de una de las líneas, y la facturación normal de la otra línea.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo, y ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora reconoció el cumplimiento extemporáneo.
Cabe mencionar que la Disposición atacada consideró que “[…] se concluye que Telefónica de Argentina S.A. no cumplió con el acuerdo conciliatorio homologado en autos en los parámetros convenidos y que, en mérito de lo esgrimido, la infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 se encuentra configurada”.
Sin perjuicio de lo sostenido por la actora, encuentro que, según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que Telefónica de Argentina S.A. no cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones asumidas en el acuerdo.
En efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento que se tuvo por comprobado ante la autoridad de aplicación, sino que admitió el cumplimiento tardío, por lo que los argumentos esgrimidos resultan irrelevantes a fin de impugnar la validez del acto atacado y no permiten tener por acreditado que los compromisos asumidos por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio se encontraban efectivamente cumplidos en el plazo asumido por la propia denunciada.
Nótese que el acuerdo por el que la empresa se comprometió a ajustar el importe y dar de baja una de las líneas, fue suscripto el 30 de enero de 2020 y que vencido ampliamente el plazo de 20 días hábiles convenidos –en agosto de 2020– la actora denunció que seguía recibiendo reclamos por la deuda y la baja de la línea.
Por tal razón, los agravios expresados no permiten tener por acreditado que la empresa ha cumplido con los parámetros del acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, lo dispuesto por los arts. 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PODER DE POLICIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESCISION DEL CONTRATO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de comunicaciones y confirmar la sanción dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La recurrente expresó que la autoridad de aplicación, sin expresión de motivación, obvió arbitrariamente los parámetros legalmente establecidos imponiendo una multa totalmente desproporcionada.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
Cabe recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En este caso, la DGCYPC sostuvo la existencia de antecedentes que refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. "Que se tiene presente, en tal sentido, que la ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas; Que en consecuencia, la incursión por parte de Telefónica de Argentina S.A. en una nueva infracción al texto legal vigente luego de las sanciones administrativas previas citadas configura un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en el comportamiento del infractor”.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Finalmente, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4888-2020-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ Metrovías SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, cabe adelantar que coincidimos con la Magistrada de grado en cuanto sostuvo el rechazo al planteo de incompetencia efectuado, ello pues en numerosos precedentes de esta Sala (N° 44535-00-CC/09 caratulada “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2- Ley Nº 451- Apelación”, rta. el 3/6/2010) reseñamos que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden el interés particular de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad. A su vez, es una facultad- deber exclusivo y privativo de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se encuentra en juego es la garantía de juez natural, consagra a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Así señalamos que los artículos 1, 8, 104 inciso 11 y 105 inciso 6 Ciudad y los artículos 121, 123, 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre la colocación de los postes de madera sin autorización en la vía pública, pues se encuentran dentro de los límites territoriales de la Ciudad, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.
Es efecto, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que los postes para el tendido aéreo de cables se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando se hallen dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a la materia que dio origen éstas, cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES ORDENATORIAS - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, la recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera de ellas es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma la letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
Cabe señalar que entro de la actividad interventora estatal -y lo que refiere al tratamiento que aquí se desarrolla-, las sanciones administrativas resultan uno de los tantos medios mediante los que la autoridad de aplicación local se nutre para ejercer el poder de policía.
Como se advierte con facilidad, la actora incurre en en un error conceptual al considerar que el COPREC le aplicó una sanción administrativa con carácter punitivo. En efecto, del Acta de Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria se desprende que fueron las partes intervinientes quienes llegaron a un acuerdo, a la luz del ofrecimiento realizado por Telefónica a favor de la denunciante y que recién “[e]n caso de incumplimiento del […] Acuerdo el mismo ser[í]a ejecutable ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con el art. 500 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o ante el fuero que correspond[iese] hasta tanto es[e] no [fuese] implementado".
A su vez, la Ley N° 26.993 de creación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) establece en su artículo 2 que “[E]l COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo […]” y que “[l]a intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo […]”.
Por lo tanto, de la documental acompañada por la propia actora y de la normativa citada, no sólo se desprende que el COPREC no le impuso ninguna sanción, sino que tampoco es una facultad del órgano de aplicación del sistema de resolución de conflictos dentro de las relaciones de consumo ejercer facultades sancionatorias respecto de prestadores y/o comercializadores de bienes y servicios.
Consecuentemente, no le asiste razón a la actora en cuanto expresa que la multa impuesta en el expediente administrativo -que concluyó en el tratamiento del presente agravio- resulta violatoria del principio "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM - CONCILIACION - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
Si bien la sancionada sostuvo que “[e]n el presente caso [existía] en primer lugar una denuncia anterior a la que d[io] origen a estas actuaciones, la cual inició un expediente en otro Organismo […] ambas denuncias t[enían] idénticos sujetos involucrados, idéntico objeto, e idéntica causa. Ambos Organismo, COPREC y este, t[enían] procesos que resulta[ban] en la determinación de violacion a la LDC y aplicación de multa ante tal infracción”, sus afirmaciones no han sido objeto de adecuada demostración.
En relación con estos argumentos, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley Nº 26.993 establece que “[e]l consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC […]”. No obstante, la actora no ha logrado probar sus dichos mediante la correspondiente documentación respaldatoria de la que pudiese inferirse que la fecha de inicio de dichas actuaciones resultó anterior a la denuncia efectuada por ante la DGDyPC, sino que tan sólo se limitó a acompañar el Acta de Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, aunque sin acreditar su debida homologación por ante la autoridad de aplicación.
A ello se suma, a su vez, el que art. 42 de la Ley 24.240 establece que “[L]a autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley”.
En consecuencia, si bien en el caso de marras se encuentran configuradas tanto la identidad de la persona perseguida como la identidad del objeto de persecución, éstas no concurren con la identidad de la causa de persecución. Ello así, toda vez que, como ha quedado desarrollado, en el expediente administrativo, el COPREC solamente ejerció sus competencias a efectos de permitir que las partes arribasen al acuerdo conciliatorio que se encuentra plasmado en el Acta (conf. art. 2 de la Ley Nº 26.993). Por su parte, en el expediente administrativo la autoridad de aplicación local, tras tener por configurada la infracción al art. 35 de la Ley Nº 24.240, impuso como sanción la multa prevista en el art. 47 inc. b) de dicha norma, cuya finalidad resulta en garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores mediante la disuasión de comportamientos no deseados por parte de los proveedores y prestadores de servicios, y cuyo monto es destinado a la educación del consumidor y a la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (conf. art. 24 de la Ley Nº 757).
En consecuencia, el accionante no ha logrado demostrar que la multa impuesta por la DGDyPC resulte en una doble punición por la misma causa, ni la consecuente violación a la garantía constitucional y supra constitucional del principio "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
En efecto, cabe analizar si en la resolución impugnada la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de gradación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, anteriormente desarrollado.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 35 la Ley Nº 24.240, “se t[uvo] en cuenta que la obligación contenida en el artículo 35 de la Ley 24.240 constitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal. Ello así, toda vez que t[enía] como finalidad evitar lo que podría llamarse ‘relaciones de consumo impuestas o forzadas’, generalmente encubridoras de situaciones rayanas al fraude, que coloca[ban] al consumidor en la obligación de arbitrar los medios para sustraerse de un vínculo indeseado y no consentido”.
A su vez, meritó que la empresa de telefonía era reincidente infractor a la Ley 24.240 -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y que ello reflejaba la reiteración de conductas disvaliosas generalizadas en el desarrollo de su actividad profesional.
Asimismo, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del art. 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
En primer lugar, a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas que pudiera afectar el derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que la empresa de telefonía se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, explicando que, debido al tiempo transcurrido entre los hechos antes mencionados, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección, su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho. Asimismo, expresó que la supuesta demora administrativa derivó en una liquidación que arrojó intereses superiores a los que habría debido abonar si se hubiese resuelto el planteo con mayor celeridad.
Con relación a esta queja, cabe señalar por un lado que de la revisión de las actuaciones administrativas surge que, una vez imputada por la supuesta infracción al 19 de la Ley Nº 24.240, la empresa presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos. En dicha oportunidad, nada dijo acerca del plazo transcurrido entre la supuesta infracción y su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
El planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad, no se ha individualizado qué pruebas hubiera querido producir en esta instancia judicial que ya no poseería, ni se ha explicado o acreditado por qué razón no las tendría. Ni siquiera ha esbozado por cuantos años está obligada a conservar la documentación de sus clientes, ni qué sucedió con la información referente a la consumidora o por qué no podría acceder a la misma.
Asimismo, la empresa tampoco logra demostrar en qué medida la liquidación de los intereses aplicados al monto fijado en concepto de daño directo -actualizada a la fecha en que la DGDyPC dictó el acto sancionatorio- “[n]o h[izo] más que ocasionar un daño irreparable a [su] mandante imputándole una sanción económica […]”, en tanto los intereses arrojaron la suma de $3.114,47, ascendiendo el monto fijada en concepto de daño directo a un total de $5.548,53. Se trata, sin dudas, de un monto muy escaso, que no tiene impacto alguno en patrimonio.
En efecto, ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable, vulnere el derecho de defensa, ni ocasione un daño irreparable a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente se agravia con la configuración de la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240, verificada y sancionada por la Dirección.
En el acto sancionatorio cuestionado la Dirección tuvo por debidamente acreditado que, en abril de 2018, la denunciante había requerido a la sumariada la baja de los servicios a los que se encontraba adherida y, pese a ello, la empresa continuó facturándolos.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la empresa respecto de la baja de la línea, ésta habría sido solicitada con fecha 14/05/2018 y resuelta el 15/05/2018. En este sentido, acompañó como constancias probatorias capturas de pantalla de la base de datos de la empresa, de las que surge que la fase de negociación comenzó el 14/05/2018 y la fase de finalización tuvo lugar el 15/05/2018.
Sin embargo, de la denuncia realizada surge que con fecha 04/04/2018 solicitó la baja del servicio y que, pese a ello, con fecha 06/04/2018 debió abonar las sumas de $1540,90, a fin de que se concretase la baja del servicio, y de $893,10, en concepto de la factura emitida el 13/06/2018.
Al respecto, si bien de la prueba documental aportada por la recurrente surge que -conforme su base de datos- la baja había sido solicitada el 14/05/2018, no logra controvertir los dichos de la denunciante respecto de que la baja fue solicitada 04/04/2018, toda vez que no desconoció la existencia de la gestión, ni tampoco arguyó que se tratase de un reclamo ajeno a la cuestión aquí suscitada.
Asimismo, el hecho de que la recurrente haya acompañado un certificado de libre deuda -estado informado correspondiente al 12/12/2018- no la exime de las alegaciones en su contra en tanto tampoco ha dado explicación alguna de por qué la consumidora continuó recibiendo en octubre de 2018 -es decir, cinco meses después de la fecha en que alega haber cumplido con la baja del servicio- intimaciones de pago por parte de una empresa de gestión de cobranzas respecto de sumas adeudadas en relación con la línea de su titularidad.
En este sentido, si bien la reclamante alegó que se habían efectuado bonificaciones y ajustes sobre la línea, tampoco precisó de forma expresa de qué manera estos fueron llevados a cabo, pese a encontrarse debidamente acreditado que la consumidora había realizado los pagos cuya devolución reclamó por ante la Dirección.
Asimismo, y en lo que aquí interesa, la empresa tampoco ha logrado esclarecer el destino asignado a los montos abonados por la denunciante en concepto de la factura emitida un mes después de la baja del servicio.
Así, de lo expuesto se desprende que la empresa no sólo continuó generando nuevos ciclos de facturación tras la baja del servicio, sino que retuvo indebidamente el dinero de la denunciante; infringiendo la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones y modalidades convenidas con la usuaria en el marco de la prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tal motivo, corresponde rechazar el agravio aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
Acerca de lo argumentado por la actora respecto de que el monto de la multa reflejaba un exceso de punición y resultaba desproporcionado y arbitrario, cabe recordar que la Corte se ha expedido respecto del alcance del control judicial de los actos sancionatorios que –como en el presente caso– deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "in re" “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 24/11/98, Fallos, 321:3103).
Así, corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley Nº 24.240, que preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 19 de la Ley Nº 24.240, “[c]onstitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal..."
A su vez, meritó que la empresa era infractora reincidente -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable, desproporcionada, ni carente de motivación, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
En efecto, desde el momento en que se produjeron los hechos que originaron la sanción de autos y la fecha en que la Dirección dictó la disposición a través de la cual sancionó a la empresa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, no transcurrió el término fijado en el artículo 50 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
De las constancias de la causa surge que no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque, como ya fue señalado, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.
Ahora bien, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable. Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo reseñadas en aquel voto dan cuenta de ello. Vale agregar, asimismo, que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.
Por todo lo expuesto, considero que el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad absoluta de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Del expediente administrativo surge que la empresa fue sancionada por no haber prestado de manera eficiente y con la calidad debida el servicio de internet y televisión por cable. La Dirección tuvo por acreditada la deficiencia en la prestación a partir de los dichos del denunciante y considerando que la empresa se encontraba en “inmejorable” posición para demostrar que, efectivamente, había cumplido con las obligaciones a su cargo de forma diligente.
Es justamente sobre ello (entre otras cosas) que se agravia la recurrente, aduciendo una violación a su garantía de defensa en juicio.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no valoró ninguna prueba ofrecida por el denunciante (pues, en efecto, la única prueba fue la factura impaga del servicio, valorada para fijar el daño directo) o que se desprenda de la propia actividad acusatoria de la Administración y, pese a ello, tuvo por acreditado que la prestación del servicio fue defectuosa.
Si bien es cierto que la empresa se encontraba en mejor posición para demostrar la correcta prestación del servicio (en efecto, es quien cuenta, por ejemplo con los registros técnicos y administrativos necesarios para la eventual dilucidación del caso), para acreditar los elementos inculpatorios, la Administración podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
La Autoridad podría haber requerido los registros telefónicos para corroborar la existencia de los reclamos realizados por el consumidor, solicitar la información sobre la asistencia técnica eventualmente recibida, el registro de conexiones (el cual fue acompañado por la empresa y que no fue valorado por la Dirección), entre otras opciones.
Sin embargo, ello no fue realizado; por lo que, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados por el consumidor y por los cuales la Dirección imputó y sancionó a la recurrente, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la empresa denunciada sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
La consumidora denunció a la empresa prestadora de servicios telefónicos por incumplimientos contractuales. Señaló que solicitó la baja del servicio de internet y que no obtuvo respuesta, que el pedido no fue procesado y por tal razón se le siguió cobrando. Añadió que con posterioridad, la empresa dio de baja su línea telefónica y que, pese a sus múltiples reclamos, al momento de su denuncia no le había sido dada de alta.
En efecto, la recurrente indicó que la denunciante solicitó tanto la baja del servicio de internet como de la línea telefónica. Señaló que las bajas se procesaron en plazo y que luego, a pedido de la cliente, se procesó nuevamente el alta de la línea telefónica.
Sin embargo, corresponde dilucidar si la denunciante solicitó únicamente la baja del servicio de internet -como afirmó en el marco de las actuaciones labradas en sede de la Dirección- o si incluyó en su pedido a su línea telefónica -como sostiene la empresa-.
La actora indicó que el pedido de baja tramitó por una gestión y que luego inicio dos reclamos para recuperar su línea telefónica.
Durante el procedimiento administrativo, la Dirección intimó a la empresa denunciada a que acompañase la respuesta que hubiera brindado a la solicitud de baja del servicio de internet y a los reclamos efectuados por la denunciante sin que la empresa cumpliera con el pedido.
Si bien en su descargo, la empresa sancionada manifestó que la baja tanto del servicio de internet como de la línea telefónica obedeció a un pedido de la denunciante y que el hecho constaba en los registros de su mandante, no pudo acreditar sus dichos.
Es decir que si bien la empresa afirmó tener en sus registros la solicitud de baja de la denunciante y, pese a que dicha constancia fue requerida por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, nunca la aportó al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298475-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - TELEFONO - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - PRESTACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la empresa denunciada sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que la denunciante remarcó que la empresa proveedora del servicio, encontrándose en inmejorables condiciones de hacerlo no probó haber prestado su servicio a la denunciante de una forma adecuada, como así tampoco haber brindado asistencia técnica expedita y eficaz cuando ello le fuera requerido y que las manifestaciones que indican que la baja del servicio se hizo a pedido de la denunciante, son solo eso, manifestaciones carentes de todo sustento de prueba.
Sin emabrgo, la recurrente no desarrolló ningún argumento que descalifique el razonamiento de la funcionaria. De hecho, confirmó que demoró más de un año en volver a dar de alta la línea de la denunciante sin dar ninguna explicación al respecto.
En estos términos, no se desprende de lo actuado -como afirma la recurrente- que la sanción sea producto de una decisión arbitraria de la funcionaria interviniente.
La empresa se limita a sostener que no hay pruebas de lo denunciado pero no controvierte la interpretación de la prueba realizada en sede administrativa. En tales condiciones, no hay elementos para revocar el acto administrativo atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298475-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from