ACCION DE AMPARO - ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES PUBLICOS - RECURSOS FINANCIEROS - DESTINO DE LOS FONDOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CARACTER - OBJETO

La responsabilidad de atención sanitaria gubernamental en materia de salud mental recae, por expreso mandato constitucional (artículo 21 incisos 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 448), en los establecimientos estatales. A ello debe agregarse, que se encuentra vedada a priori la transferencia de recursos a entidades privadas con o sin fines de lucro, y que como regla debe tenderse a la externación de los asistidos, por lo que deben extremarse los recaudos para evitar su internación o cualquier otro tipo de tratamiento que conspire contra su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 479. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE RESIDENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postula la incompetencia en razón del territorio para entender en la presente, pues su radicación en el lugar donde vive el imputado le permitiría ejercer cabalmente su derecho de defensa, pues se trata de una persona mayor, con problemas de salud y que se le dificulta trasladarse hasta la ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que las presuntas víctimas del incumplimiento de los deberes de asistencia del imputado son sus dos hijas quienes se encuentran impedidas por padecer esquizofrenia, las que viven con su madre en esta ciudad.
Al respecto, cabe señalar por un lado que tanto la denunciante como las víctimas del presunto delito viven en la ciudad, lugar en el que también reciben tratamiento, y por otro no es posible desconocer la etapa procesal en la que se encuentra la presente, a saber ya requerida de juicio, por lo que razones de celeridad y economía procesal conllevan a sostener la competencia de la justicia local para entender en la presente.
En este sentido, se ha afirmado que “… corresponde investigar el hecho al Juez del domicilio del menor, dado que allí se materializa la insatisfacción de los alimentos debidos a aquél, ámbito, además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los intereses del hijo …” (del Dictamen del Procurador al que se remite la CSJN en la Causa “López Hugo Walter s/infracción ley 13944” Competencia N° 1482 XXXVI, rta. el 27/2/2011).
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los Jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
Por tanto, y sin desconocer la existencia de problemas de salud en el imputado, en el caso no es posible ignorar los padecimientos de las víctimas así como la edad de su madre –denunciante en autos- con quien viven y las asiste, por lo que las consideraciones hasta aquí efectuadas sumado a la etapa en que se encuentra la presente aconsejan mantener la competencia del fuero local para entender en el proceso "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-00-00-14. Autos: D., L. Sala I. 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Asesora General Tutelar adjunta en su informe ha señalado que, al momento del hecho, el ámbito de autodeterminación de la imputada se encontró reducido. Así entonces, la solución que se impone es la del sobreseimiento y no la que resuelve el caso a través del instituto de la mediación. En el mismo informe indica que el instituto de la mediación deviene improcedente en tanto no se encuentra acreditado el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico señalado por los peritos como imprescindibles para contar con la capacidad jurídica para afrontar un proceso penal.
Ello así, resulta inadecuado que las partes lleven adelante un procedimiento cuyo presupuesto esencial consiste en que todos los intervinientes tengan la capacidad para decidir por sí mismos de forma libre y voluntaria sobre las cuestiones controvertidas, pudiendo negociar y asumir compromisos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social.
En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares.
En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo.
Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala.
Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas.
En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión.
Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ARRAIGO - DECLARACION DE REBELDIA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo entendió que el imputado había sido detenido “en su domicilio”, entendiendo por tal a un hospital psiquiátrico de esta Ciudad. Ello, a su criterio, “da una visión positiva en cuanto a presentarse al proceso, siempre y cuando se lo notifique en un plazo solicitado”. Así, sostuvo que no puede hablarse de riesgo de fuga cuando una persona regresa voluntariamente a su domicilio.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se haya presentado voluntariamente a los consultorios externos de un hospital no permite afirmar, tal como hizo el Juez de Grado, que, encontrándose en libertad ambulatoria, hará lo mismo cuando sea citado a la audiencia de juzgamiento por los hechos que aquí se le atribuyen respecto de los cuales pende la amenaza de prisión de hasta 4 años de cumplimiento efectivo.
Adviértase que el inicio de la presente incidencia da cuenta que el encausado se presentó en el hospital psicoasistencial a fin de retirar medicamentos y no precisamente para sujetarse voluntariamente a la continuación del proceso, al que en rigor nunca se allanó.
En este sentido, la aparición del imputado en el hospital corrobora que lo que resultaría capaz de motivar su comparecencia al servicio público de salud psicoasistencial sería obtener medicación psiquiátrica (que a lo largo del proceso se manifestó como imprescindible para contener su estado psíquico/emocional), pero de ningún modo permite asegurar la comparecencia al proceso penal en análisis, donde ya fue declarado rebelde en dos oportunidades.
La referida concurrencia entonces, no permite afirmar que se produjo ninguna modificación sustancial respecto de las circunstancias objetivas que condujeron a este Tribunal, con anterioridad, a ordenar la oportuna prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo señaló que en caso de inclinarse por la prisión preventiva, no habría cupo en el establecimiento psiquiátrico del Complejo Penitenciario donde sería alojado el encartado.
Ahora bien, la afirmación apuntada por el Judicante obedece a las aflicciones que padece el imputado en su salud mental, que serán objeto de análisis más específico en el marco del incidente respectivo. Por ello, esta circunstancia no puede impedir, al menos por el momento y hasta no concluirse lo contrario, que se haga efectiva la medida ordenada.
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a lo entendido por el A-quo, en cuanto a que no habría cupo para alojar al imputado, en el complejo penitenciario donde estaría alojado funciona el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino –PRISMA–. Mediante comunicación telefónica con la Doctora a cargo del mismo, ella explicó que el programa, dependiente del Ministerio de Salud así como del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se encarga de pacientes con diversas patologías psiquiátricas, específicamente: psicóticos, esquizofrénicos, suicidas, bipolares, maníacos, depresivos. Refirió que si bien por el momento no tenían disponibilidad de camas para ser internado en el "PRISMA", el encausado podría ser evaluado por ellos y, eventualmente, derivado al Programa de Tratamientos Interdisciplinarios (PROTIN) dedicado específicamente al tratamiento de trastornos de personalidad. Ambos programas se desarrollan dentro del mismo complejo penitenciario.
Es decir, existen redes contención que permiten hacer efectiva la medida ordenada reduciendo los impactos que ella pueda tener para la salud del imputado o del resto de los internos del centro de detención. Por lo que no habría impedimentos para hacer efectiva la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud (en particular, de las personas que padecen de una discapacidad), resulta claro que la decisión cautelar debe priorizar –durante el tiempo que dure el trámite de esta causa- la integridad de la salud del paciente y su nivel de vida adecuado mientras transita su enfermedad (conf. arts. 20, 21, CCABA, Leyes 153, 447, 448 y 472).
Ahora bien, de los certificados médicos agregados a estos autos, así como las manifestaciones que surgen del intercambio de misivas, la vigencia del certificado de discapacidad y la respuesta brindada por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable, permiten -en este estado inicial del proceso- tener por configurada en grado cautelar suficiente, por un lado, la afectación del derecho a la salud del amparista, y, por el otro, la obligación de la demandada de garantizar -durante el tiempo que dure este proceso- el goce de ese derecho, lo cual evidencia la configuración del "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, basta para tener configurado el peligro en la demora el hecho de que, en principio, se habría agravado la situación de salud del paciente quien actualmente se encontraría internado en estado grave.
Cabe añadir -en este estado liminar del proceso- que el transcurso del tiempo -en el estado actual y aún en caso de mejoría del afectado- sin brindar una asistencia completa, oportuna y adecuada podría agravar o, en su caso, generar retrocesos en la salud del paciente, dada su patología y su fragilidad física y psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, no se advierte que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie, atañe a la prestación del servicio de salud a cargo de la Obra Social. Ello así, pues la demandada no ha demostrado que al brindar la asistencia solicitada se vean afectados el resto de los afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que debe satisfacer en forma integral, cubriendo la totalidad del importe que el amparista abona en la actualidad al establecimiento geriátrico, como también reintegrar las sumas ya abonadas desde su internación.
Cabe señalar que si bien del informe médico surge que los centros ofrecidos por la parte demandada cumplen con los requisitos para la residencia del amparista, lo cierto es que -tal como quedó acreditado en autos- en su oportunidad, la Obra Social denegó al actor el pedido de cobertura integral de la internación y recién al inicio de las presentes actuaciones la demandada ofreció los dos centros que cumplían los requisitos.
Así, la denegatoria efectuada por la ObSBA, obligó al amparista a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener la correspondiente cobertura y, por ende, a asumir el importe total del servicio de internación en un establecimiento privado sin convenio con su obra social.
Por ello, teniendo en cuenta la salud del actor y las conclusiones médicas del informe pericial, podría no resultar conveniente para el amparista el traslado a otro establecimiento terapéutico, en tanto -de las constancias de autos- no se puede afirmar que la derivación del actor no provoque un retroceso en su cuadro psiquiátrico.
En efecto, toda vez que el derecho a la salud constituye un bien fundamental y que, a su vez, es imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, de acuerdo a la normativa aplicable al caso (arts. 10, 20, 21, inc. 7), y 46, CCABA, leyes 153, 447, 25.280, 26.378, 22.431, 24.901) resulta procedente admitir la cobertura solicitada por el actor con relación al tratamiento en la residencia geriátrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32246-2016-0. Autos: M. A. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2017. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 147 de la Ley de Ejecución Penal prevé la posibilidad del traslado a un establecimiento especializado asistencial médico o psiquiátrico cuando resulte necesario. Las opciones que se brindan son las posibilidades de recibir tratamiento en un centro especializado penitenciario o bien, una institución médica del medio libre.
En el supuesto de que se decida el traslado a una institución médica extra-carcelaria, como por ejemplo, un hospital público o un sanatorio privado, se deberán adoptar los dispositivos de seguridad pertinentes, requiriéndose la autorización del juez de ejecución penal por ser quien tiene el control permanente de la ejecución de la pena privativa de libertad (conf. art. 3º, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11487-02-CC-17. Autos: F., C. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que uno de los jóvenes involucrado había abandonado por sus propios medios los dispositivos terapéuticos, y que el otro joven recibió un abordaje terapéutico integral, motivo por el cual, no cabía endilgarle acto u omisión lesivos.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, el Director General de la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad consideró que era presumible que el joven atravesara un diagnóstico de trastorno disocial, por consumo de sustancias, por lo que debía ser ingresado a una comunidad terapéutica cerrada, luego de una pertinente evaluación.
Ello acredita la necesidad de un tratamiento diverso al intentado, a fin de tutelar el derecho a la salud de forma adecuada, para evitar, dentro de lo posible, el agravamiento del cuadro y propiciar su superación.
Igual conclusión se impone respecto del otro joven involucrado, quien fue internado en reiteradas ocasiones, y los profesionales intervinientes indicaron que el joven no resultaba beneficiado por el dispositivo terapéutico al que había sido derivado, en función de su perfil clínico, incluso en detrimento de la rehabilitación de otros pacientes.
De lo expuesto, se concluye que subsiste la necesidad y el deber a cargo del Gobierno local en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, tal como surge del relato de los hechos, la situación de los jóvenes exige de una solución orientada a garantizar adecuadamente la mejor atención en materia de salud mental, dentro del sistema de asistencia sanitaria y social. Si bien las medidas para mejor proveer ordenadas por este Tribunal oportunamente, arrojaron como resultado el desconocimiento del paradero de los amparistas y, consecuentemente, la imposibilidad de contar con un informe interdisciplinario sobre su estado de salud en el que se evalúe la necesidad real de los jóvenes (conociendo su patología, posibilidades de avance, los tratamientos que podrían resultar adecuados y urgentes para paliar los padecimientos) dichos extremos no deben traducirse, en modo alguno, en un impedimento para que se les garantice la posibilidad de acceder a una atención adecuada.
Es que, estos casos, son aquellos que merecen una tutela judicial diferenciada, por lo tanto, tales limitaciones, no deben afectar los derechos de las personas que transitan una extrema situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, la dilación en tomar una decisión que salvaguarde el interés de los jóvenes y supeditarla a su comparecencia en esta causa podría importar un eventual retroceso en su salud.
Si bien las particularidades del presente caso, han llevado a que se vean modificadas las circunstancias tenidas en mira por el "a quo" para dictar la sentencia, corresponde que se mantenga garantizado el derecho a la salud de los jóvenes involucrados, proveyéndoles la cabal asistencia que su estado de salud presente.
En este sentido, deberán determinarse las carencias de los amparistas, mediante la actuación de un equipo interdisciplinario, presentarse un plan de tratamiento y garantizar el acceso a la institución que su estado de salud amerite, mediante la realización de un diagnóstico diferencial (estableciendo patología orgánica, psíquica o intoxicaciones, entre otros) determinando la intervención y efectuando las interconsultas correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporara, de modo definitivo, a la actora junto con su hijo al Programa de Externación Asistida para la integración Social (Pr.E.AS.I.S.) y les brindara un alojamiento dentro de un dispositivo institucional que resultara idóneo a su estado de salud, como así también el acompañamiento terapéutico y asistencia necesaria que garantizara el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, hasta tanto existiera un alta médica.
En este contexto, la solución brindada en la instancia de grado se ajusta a derecho por cuanto, de acuerdo a lo informado por el perito psicológico, el informe clínico provisto por el Centro de Salud Mental y la información aportada, presenta un diagnóstico de: percepción de la Gestalt con tendencia al choque, desadaptación social, en cortos períodos de tiempo pasa de la idealización a la degradación, trastorno bipolar I, episodios maníacos, alteración de estado de ánimo con síntomas psicóticos e hipertiroidismo.
Así, resulta prematuro expedirse sobre una solución habitacional para la actora, atento que al día de la fecha continuaría internada en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5278-2013-0. Autos: F. J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
En efecto, en este estado inicial del proceso, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en autos de continuar el procedimiento tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda -con relación al incumplimiento de la demandada de acompañar el expediente administrativo- cabe advertir que no surge de las constancias de autos "ab initio", a partir de la prueba por ahora producida, que la Administración hubiera seguido los procedimientos previstos respecto del pedido de pase a tareas pasivas, circunstancia que "prima facie" habría impedido a la actora su discusión mediante los carriles legales establecidos a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la Magistrada de grado realizó una valoración incorrecta de la prueba ofrecida en el escrito de inicio, soslayando que la omisión del Gobierno demandado de remitir las actuaciones administrativas requeridas a fin de corroborar la situación de autos, no puede derivar en un perjuicio en su contra.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, corresponde acceder a la medida requerida, máxime frente al incumplimiento de la demandada de remitir las actuaciones administrativas correspondientes, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento tomado como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, que se hizo efectivo en autos.
En efecto, de los elementos aportados a la causa surge que la actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico, por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad por causas de violencia familiar y laboral, que limitó su normal desenvolvimiento, lo que requirió reposo laboral prolongado. También surge que a la fecha evoluciona favorablemente con tratamiento médico instituido, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, la medida requerida por la actora encuentra en principio sustento en el ordenamiento legal que rige la cuestión de autos, donde la Ordenanza N° 40.593, que aprueba el Estatuto del Docente establece entre los derechos del personal docente, “el goce de licencias, justificaciones y franquicias...” y “el cambio de función, sin merma en la retribución...” (conforme artículo 7°, incisos g y d, respectivamente, t.c. 2018 Ley N° 6.017).
Si bien no se me escapa que el Decreto Reglamentario N° 212/2015 condiciona el derecho a la reasignación de tareas a un mínimo de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción (conforme artículo 2°), considero que, en el marco preliminar en que se halla la causa, restringir el ejercicio del derecho previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente a aquellos empleados que ostenten una antigüedad en la docencia mayor a 10 años dentro de la jurisdicción, sería exigir a la actora la satisfacción de un recaudo que la propia ley no prevé y que "a priori" resulta contradictorio con la voluntad expresada por el legislador.
Nótese al respecto que la ordenanza únicamente dispone la extinción de este derecho “al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación”.
Todo ello abonaría, a mi criterio, la verosimilitud del derecho que la parte invoca, pudiéndose dar por cumplido también el requisito del peligro en la demora, pues el no ejercicio del cargo importa la no percepción de haberes, de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA - PERICIA - PERICIA PSIQUIATRICA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el trámite de esta causa y disponer el tratamiento psiquiátrico del encartado.
La Defensa sostiene que no es posible asegurar que su asistido, al momento del hecho, transitara un momento de estabilidad psicológica/psiquiátrica que le haya permitido comprender el alcance de sus dichos o acciones.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haberle referido a su ex pareja, en ocasión en que esta se disponía en retirar a sus hijos del jardín de infantes, frases amenazantes tales como “a vos te voy a pinchar por todos lados”, “de esta no te salvas”, “lo que hice antes va a ser un poroto al lado de lo que te voy a hacer a vos”, haciendo referencia a que el nombrado fue acusado de homicidio de una ex pareja con un cuchillo.
Puesto a resolver, y si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consiste en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa.
No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluto y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación mas rigurosa.
Así las cosas, no observo en ninguno de los informes médicos presentados, aun siendo incompletos, que se descarte la falta de control de sus actos al momento del hecho sino que se sostuvo que “…no se pudo constatar que al momento del hecho el psiquismo del imputado encajara en los supuestos de la alteración morbosa o insuficiencia de sus facultades mentales así tampoco en un estado de inconciencia…”. En concreto, ninguno de estos informes afirmó, con la certeza requerida, que el imputado haya tenido control y conciencia de sus actos al momento del hecho.
Conforme a los elementos expuestos y ante los claros términos del artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde suspender el trámite de esta causa imponiendo un adecuado tratamiento psiquiátrico al encausado con intervención del juez de familia competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10432-2018-0. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en una alcaidía de esta Ciudad, expuso que no se le estaba dando correctamente su medicación psiquiátrica, que hace veinte (20) años que toma la medicación, que no es una persona agresiva, pero que de los nervios se descompensa, le tiembla el cuerpo y le baja la presión.
Puesto a resolver, coincidimos con el A-Quo en cuanto a que, habiéndose ordenado el traslado del peticionante a un hospital extramuros a fin de que recibiera la correspondiente atención psiquiátrica y habiéndose dado cumplimiento a tal medida en virtud de haber sido evaluado por una junta interdisciplinaria del nosocomio, los fines perseguidos en la acción en trato fueron cabalmente satisfechos, motivo por el cual la petición formulada por el accionante devino abstracta.
Por tanto, y en razón de que no se vislumbra en el caso un agravamiento en las condiciones de detención del nombrado, pues al tomar conocimiento de su estado de salud el Juzgado Nacional sobre el cual el encartado se encuentra a disposición, éste adoptó una serie de medidas para garantizar su integridad física. En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido ha tomado cabal conocimiento del estado de salud del nombrado y brindó una inmediata asistencia para los padecimientos que sobre él pesan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12383-2020-0. Autos: C., B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PELIGRO DE FUGA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en este punto la Defensa cuestiona que la Magistrada no haya aplicado otras medidas menos gravosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lugar de la prisión preventiva, máxime teniendo en cuenta el riesgo sanitario por la existencia de la pandemia de COVID 19, el estado de salud del imputado y la necesidad de que continúe con el tratamiento, consideraciones con las que coincide la Asesoría Tutelar.
Sin embargo, consideramos que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para el mantenimiento de la medida impuesta, no resultando a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal.
En cuanto a la internación voluntaria, y tal como ha afirmado la Judicante, cabe señalar que coincidimos que dicha medida no impide que el acusado (quien cabe recordar fue dado de alta) pueda retirarse de la institución por su propia voluntad en el momento que desee, por lo que tampoco resultaría suficiente para mantenerlo sometido al proceso.
Por último, cabe aclarar que la decisión que se adopta no implica no considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el imputado ni la necesidad de continuar con el tratamiento, el que deberá ser asegurado para que el nombrado pueda continuarlo intramuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y excluir a uno de los actores de la protección cautelar dispuesta por el Juez de grado, confirmando la medida cautelar en lo que refiere a la coactora.
En efecto, surge de autos que la actora reside junto a su hijo mayor de edad en un Hotel de esta Ciudad, era beneficiaria del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” y que el monto percibido resultaba insuficiente para abonar la totalidad del canon locativo.
Del informe médico se desprende que la referida habría padecido ataques de pánico, episodios de sensación de ahogo, palpitaciones, sudor en las manos y miedo a morir, con repercusión tanto afectiva como conductual; experimentaba intensa angustia, conductas evitativas y dificultad para salir de su casa y se encuentra probado que ha realizado tratamiento psiquiátrico.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en la causa "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14"
El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer con problemas de salud, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontrarían, "prima facie", en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12804-2019-1. Autos: B. R., T. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATO DIGNO - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, entiendo que en un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que no se le brinda el tratamiento psiquiátrico y psicológico indispensable para garantizar su salud mental, corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. En especial en este caso en el que el presentante ha sido considerado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar el rechazo del hábeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y la autoridad policial competente a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del nombrado, su estado de salud y de salud mental y se indique el tratamiento médico y psiquiátrico pertinente.
En efecto, adviértase que el detenido esta a disposición del juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas cuya titular convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal de la causa por inimputabilidad y ordenó su internación en el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (Prisma) dependiente del Servicio Penitenciario, imponiendo el seguimiento del tratamiento y control al Juzgado Nacional en lo Civil.
La decisión de imponer la medida de seguridad contemplada en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal y su internación en el sistema Prisma, que no se encuentra firme, implica mantenerlo privado de su libertad tornando la dimensión punitiva de la pena en una dimensión terapéutica, no contemplada en estos casos. Resulta contradictorio con el orden jurídico disponer en una misma decisión la permanencia en un establecimiento penitenciario y la intervención de la Justicia en lo Civil en tanto, además, se tolera que subsista su alojamiento en las condiciones inadmisibles actuales, en un sector de tránsito sin tratamiento psiquiátrico adecuado alguno en dependencias policiales de la ciudad.
El artículo 16 de la Ley N° 26.657 indica que el sistema mencionado tiene como objetivo establecer si una persona privada de su libertad debe ser internada en el dispositivo de tratamiento, pero dado que la causa fue archivada por inimputabilidad no corresponde mantener la internación en un establecimiento carcelario, debiendo la Justicia Civil decidir si es necesario imponerle un tratamiento contra su voluntad y en qué lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - MEDICAMENTOS - DETENIDO - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por el imputado.
El encausado interpuso la acción de “habeas corpus” en trato, por considerar afectada su salud metal, por falta de la medicación que debe tomar de por vida. En ese sentido menciona que hace 8 días que esta sin la medicación y ya siente que se quiere arrancar la cara, me siento raro. Su historia clínica está en el Hospital Durand donde es atendido por el cuerpo médico.
Finalmente, después de los posteriores esfuerzos del tribunal interviniente para que se dé cumplimiento satisfactorio a la medida de mejor proveer dispuesta, la Alcaidía n° 14 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires informó se cumplió con el traslado y la posterior atención médica del señor imputado al ‘Hospital General de Agudos Carlos G. Durand’.
Satisfechos los fines perseguidos por el accionante en su presentación, en tanto se le brindó el tratamiento medicamentoso perseguido a los fines de tratar sus padecimientos psiquiátricos, que le fueren recetados por la doctora, psiquiatra del Hospital General de Agudos Carlos G. Durand; razón por la cual, la petición formulada en los términos de la ley 23.098 se ha tornado abstracta. No obstante, cabe remarcar que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente
Por lo demás, y más allá de la labor efectuada con éxito por el juez de grado en lo que respecta a la atención médica brindada al encausado, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido deber ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio ni el hábeas corpus ni las demandas de amparo autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar instituciones procesales vigentes.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202950-2021-0. Autos: N., B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MALTRATO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TEATRO COLON - BAILARINES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó, con carácter precautelar, que el Ente Autárquico Teatro Colón excluya a la actora (Primera Bailarina) de la convocatoria a ensayos y funciones a cargo de la Directora del Ballet Estable y, asimismo, se abstenga de efectuar un descuento en su salario y/o aplicar cualquier otra sanción relativa a su inasistencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado ordenó una medida precautelar atento que no se encontraban reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar, que requiere “tener mínimamente acreditado que el padecimiento físico y psíquico que la actora alega, sea consecuencia del maltrato alegado por parte de la Directora y, a su vez, ello ocurra en el contexto laboral de los ensayos del Ballet del Teatro Colón”.
Si bien de las cuestiones verificadas surge que la amparista se encuentra en tratamiento psiquiátrico hace más de tres años “por distrés laboral y que la relación entre ella y la Directora estaría marcada por rispideces", cierto es también que la Administración resolvió rechazar la denuncia efectuada oportunamente por la actora.
En efecto, el memorial de agravios presentado por el Gobierno no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Sr. Juez, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
Así, la decisión de grado cuestionada se ha limitado a ordenar una medida provisional hasta tanto se cuente con la totalidad de los expedientes administrativos que permitan resolver fundadamente la medida cautelar requerida en la demanda, teniendo como objetivo principal la preservación de la salud psicofísica de la actora. Todo ello dicho con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno.
Cabe destacar asimismo que las medidas cautelares, “son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida" (artículo 177, CCAyT, aplicable supletoriamente al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225331-2021-1. Autos: V., C. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, el Ente sí tuvo en cuenta los certificados médicos presentados por el agente y consideró que no permitían justificar sus inasistencias en tanto no habían sido conducidos mediante el procedimiento establecido por la Resolución N° 500/ERSP/2013.
Y aquí el empleador tuvo especialmente en cuenta la conducta seguida por el agente en aquellos meses, de donde surgía que no sólo conocía aquel mecanismo sino que lo había activado a fin de justificar algunas inasistencias pero valiéndose de un diagnóstico diverso al invocado en su descargo.
Tanto en el descargo como en el escrito de demanda, el actor intenta demostrar que su patología psiquiátrica sería conocida por su empleador por haber otorgado con anterioridad una licencia, obviando acreditar que la reaparición de aquella afección había sido puesta en conocimiento del Ente mediante el procedimiento establecido para el otorgamiento de una licencia.
Vale aclarar que, de acuerdo con los términos de la Resolución cuestionada, no se encuentra discutido si el agente presentó o no el cuadro psiquiátrico alegado, sino si cumplió con el procedimiento establecido por el empleador para acceder a la licencia y con ello justificar sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, del dictamen jurídico que precedió al dictado de la Resolución cuestionada surge un análisis detenido de: 1) la ley aplicable, 2) las asistencias e inasistencias del agente durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, 3) los certificados emitidos por el servicio médico del Ente y 4) el descargo presentado por el dependiente junto con la documentación acompañada.
Ello así, las argumentaciones expuestas por el actor resultan una mera disconformidad con el estudio efectuado en el dictamen jurídico y en la resolución apelada, de modo que cabe desestimarlas y, en consecuencia, rechazar el recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado, a la luz del plexo normativo y jurisprudencial aplicable que la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su emergencia alimentaria por sus propios medios.
El grupo actor se conforma por una pareja que no posee redes de contención que puedan brindarles ayuda económica o afectiva.
La amparista padece de esquizofrenia y retraso mental leve y cuenta con certificado de discapacidad. Surge de autos que precisa de un tratamiento medicamentoso que no podría adquirir por sus propios medios.
Por su parte, el amparista gozaría en buen estado de salud y abocado al cuidado y acompañamiento de su pareja; asimismo manifestó las dificultades que tendría para ingresar al mercado formal de trabajo debido a su escasa formación y a que dedica la mayor parte del tiempo a los cuidados de su concubina. Resaltó que sus posibilidades de acceder a un empleo fueron considerablemente afectadas por la situación sanitaria
Respecto a la situación laboral y económica, de las constancias de autos surge que ambos se encuentran desempleados y que sus ingresos se componen de la asistencia estatal.
Del informe pericial de autos se advierte que la amparista se encuentra en una situación de vulnerabilidad social; presenta una discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente por lo que no genera recursos por cuenta propia. Se advierte del informe que cuenta con asistencia social, pero la misma se presenta como insuficiente para cubrir la totalidad de sus necesidades elementales por lo que su calidad de vida se encuentra en riesgo.
El perito agregó que la amparista no posee posibilidades de revertir por cuenta propia la situación que atraviesa por lo que, de no intervenirse sobre la misma, se seguirá profundizando, perjudicando su salud integral y deteriorando su calidad de vida. Señaló que, en la actualidad atraviesa una crítica situación económica al igual que su pareja, quien se halla sin empleo lo que impacta en todas las áreas de su calidad de vida; puesto que no logra cubrir en su totalidad sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA DIGNIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, en el informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, da cuenta que el grupo actor se compone por una mujer discapacitada y su pareja, sin ingresos significativos para acceder a los requerimientos nutricionales de acuerdo a su edad y estado de salud.
A su vez, del informe se desprende que, sumado a los padecimientos mentales de la amparista, el grupo actor se encuentra en la categoría de Obesidad Grado I; dicho informe determina que los actores deben seguir una dieta hipocalórica cuyo costo mensual asciende a la suma de veinte seis mil cien pesos ($26.100), importe que corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc.
Ello así, el grupo actor no cuenta con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde a los actores–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– y que se encuentran atravesados, como en el caso, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala in re “M., M. M. c/GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 13817/0, sentencia del 13/10/2006, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, de la documentación e informes de autos surge que los actores se encuentran desocupados, carecen de una red de contención familiar y de fuentes de ingresos suficientes que le permitan acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de los demandantes. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...".
De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales…” (Artículo 1º).
En último término, la Ley Nº4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y define específicamente que “a los efectos de esta ley se entiende por personas con discapacidad en condición de vulnerabilidad social aquellas que padeciendo alteración, total o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier otro factor que implique su marginación y/o exclusión.” (Artículo 23). A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.” (Artículo 22). Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el GCBA debe “implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, inc. 1º y 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor asistencia alimentaria suficiente y adecuada y que les otorgue, mediante el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho”, los fondos suficientes para acceder a un régimen alimentario adecuado, conforme a las necesidades particulares determinadas por los especialistas. Asimismo dispuso que, a fin de cumplir con la condena impuesta, la parte actora deberá acreditar trimestralmente los extremos invocados mediante la presentación de los tickets y/o comprobantes de los gastos que realice en materia de alimentación los cuales deberán sujetarse a las pautas nutricionales que los profesionales recomienden.
A su vez y atento la discapacidad padecida por la coactora, y a fin de otorgar una mirada integral a la problemática que la aqueja, instó a la Sra. Defensora a que arbitre los medios para que el Hospital donde se atiende la referida, puedan adelantar sus turnos de atención e intentar colaborar con su adhesión al tratamiento que se le indique.
En efecto, los amparistas no cuentan con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y, que se encuentran incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar otorgada por la Jueza de grado ya que, de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (conforme definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado https://www.ohchr.org/SP/Issues/Food/Pages/FoodIndex.aspx últ. rev. 2/08/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237119-2021-1. Autos: C., V. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la encartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora, como bien lo destaca la recurrente, surge del informe pericial efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa que “Si bien la peritada no impresiona padecer actualmente sintomatología de un cuadro psiquiátrico agudo que implique riesgo cierto e inminente para sí ni para terceros, sí presenta, cómo ha sido mencionado en el informe firmado por los peritos participantes, un trastorno de la personalidad, asociado a un Trastorno por consumo de substancias de larga data y sintomatología de la esfera afectiva, que afecta la indemnidad de sus facultades mentales, afectando no solo su capacidad de comprensión y dirección de su conducta sino también de afrontar un proceso como el que aquí nos ocupa, estimándose sumamente necesaria la implementación de un tratamiento interdisciplinario previamente a que la evaluada participe de una instancia judicial”.
Ello así, la primera conclusión de lo señalado es la obligación de brindar a la imputada las condiciones de estabilidad y contención que requiere, las que no solo resguardarán su salud mental sino también su integridad y la de su entorno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INIMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de ininmputabilidad, suspender la presente causa y remitirla al Juzgado a fin de que se imponga un tratamiento adecuado a la enartada de conformidad con lo peticionado por la Defensa.
En el presente, la "Aquo" consideró que “...la necesidad de un tratamiento para las afecciones que padece la imputada no impide que aquella pueda comprender la criminalidad de sus actos, dirigir sus acciones y estar sometida al proceso…”
La Defensa apeló dicha decisión, argumentando que del informe confeccionado por las peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la imputada posee un trastorno de la personalidad asociado con un consumo de estupefacientes de larga data que afecta sus facultades mentales, comprometiendo su capacidad de comprensión y dirección de la conducta. Asimismo, puso de relieve también que en dicho informe se explica que la encartada se encuentra en una situación muy vulnerable, ya que no tiene hogar y consume estupefacientes desde los 13 años, es decir, desde hace 28 años de manera ininterrumpida.
Ahora bien, el trastorno de salud mental que afecta a la acusada, sumado a su problemática con los estupefacientes que actualmente no está siendo tratada, obligan a una acción terapéutica y farmacológica que le brinden estabilidad y contención.
Por otra parte, si bien los informes periciales son la base del análisis, destaco que los requisitos previstos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consisten en un criterio psicológico-jurídico ya que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos pero, a su vez, analizando las restantes circunstancias de la causa. No es necesario, por ello, que se trate de afecciones psíquicas que dejen a una persona en estado de incapacidad absoluta y permanente, ya que la ley no hace referencia a ello sino que requiere que no haya comprensión o capacidad de dirección al momento del hecho, descartándose la posibilidad de una interpretación más rigurosa.
La continuación de un proceso judicial sin que exista certeza acerca de la capacidad de la imputada, la expone a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud psíquica, y la perturbación transitoria de la conciencia provocada por la intoxicación por narcóticos daría cuenta de la presencia de un impedimento psíquico para la comprensión de la antijuridicidad y para la adecuación de la acción a esa comprensión. Conforme a los elementos expuestos, corresponde suspender el trámite de esta causa, salvo en lo relativo a la conclusión de la investigación penal preparatoria, disponiendo lo necesario para la implementación de un tratamiento interdisciplinario como el que aconsejan los expertos con la supervisión, en caso de ser necesario, de la Justicia Nacional en lo Civil de Familia competente (cfr. art. 35 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102014-2021-2. Autos: A., P. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El Juzgado que se encontraba de turno, recibió por correo electrónico una presentación manuscrita del accionante, actualmente detenido en la Alcaidía de la Ciudad a disposición de un Juzgado del fuero por la investigación del delito previsto en el artículo 83 del Código Penal (desde hace casi tres meses), mediante la cual interpuso acción de "hábeas corpus".
Al igual que en su anterior presentación - (del mes pasado)- el accionante invoca el mecanismo previsto en Ley N° 23.098, a fin de denunciar al Juez actualmente a cargo de su detención “… por mal desempeño en sus funciones públicas.”.
De las diligencias practicadas en aquella ocasión se desprende que motiva su denuncia su pedido insatisfecho de recibir asistencia adecuada a la adicción a sustancias estupefacientes que padece.
El "A quo", juez que se encontraba de turno, rechazó "in limine" la acción, entendiendo que no se ajustaba a ninguno de los dos supuestos previstos en la Ley N° 23.098. Agregó que el accionante se limitaba a presentar una denuncia en similares términos a la efectuada el pasado 1° febrero, equivocándose nuevamente de vía jurídica. Asimismo señaló que la actual presentación se sumaba a una serie de presentaciones de "hábeas corpus" –reeditando idéntico planteo – ante el fuero nacional ordinario y ante el local, advirtiendo un abuso en la utilización de una herramienta sumamente restrictiva, diseñada para casos de extrema gravedad.
Sin embargo, corresponde revocar la decisión elevada en consulta.
Tal como he señalado al intervenir en la anterior presentación del accionante ante este fuero, de la información obtenida de las correspondientes efectuadas se desprende del informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense a pedido del fuero nacional, que el nombrado se hallaba – presumiblemente- dentro de los parámetros de una inculpabilidad, aspecto directamente relacionado con el “… cuadro de consumo problemático de sustancias de varios años de evolución…” reportado. En base a ello, el personal médico que revisó al interno, dictaminó que presentaba un riesgo potencial por lo que recomendó la realización de un tratamiento interdisciplinario en salud mental y adicciones, explicitando que este tratamiento “… se deberi´a implementar a la brevedad…”.
Si bien el interno se encuentra recibiendo atención médica y psiquiátrica, no se especifica si dicha atención es el adecuado tratamiento interdisciplinario que el informe médico relevado recomendó.
Conforme se advierte en el trámite del legajo, el juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098. Es decir, no oyó personalmente al nombrado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Esta fue la razón por la cual el interno interpuso la anterior acción, aportando claros indicios de que actualmente no está recibiendo el tratamiento que su condición demanda con relativa urgencia. Ciertamente, dicha circunstancia debería haber sido explorada por el magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno –como en el presente caso- no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica.
En efecto, entiendo que los jueces de esta Ciudad no debemos tolerar agravamientos ilegítimos como el aquí denunciado.
En conclusión, por todo lo aquí expuesto corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de "hábeas corpus" dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, las autoridades policiales de la ciudad y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17098-2023-0. Autos: Z., C. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva oportunamente impuesta al imputado y, disponer que la medida restrictiva continúe cumpliéndose en un establecimiento penitenciario.
La Defensa Oficial, así como por la Sra. Asesora Tutelar, atento a la problemática de adicciones que presenta el imputado, refieren que correspondería que el imputado no sea enviado a un establecimiento penitenciario, sino que se disponga su internación en una institución donde pueda realizar el tratamiento que corresponda. La Asesoría Tutelar destacó que la medida dispuesta por la Jueza de grado en cuanto a que el imputado debería recibir un tratamiento acorde a su problemática de adicción en el ámbito carcelario, no resultaba adecuada a la particular situación del encausado que surge del informe psicológico y psiquiátrico presentado.
Ahora bien, entendemos que la decisión adoptada no implicó desconocer que el imputado tiene una problemática referida al consumo de sustancias estupefacientes, sino que implicó encontrar una solución al caso que pueda conjurar la situación de salud del imputado con los riesgos procesales configurados en el caso, en efecto, disponer su encierro preventivo en un establecimiento penitenciario donde pueda realizar el tratamiento que corresponda.
Ello así, deviene razonable que se modifique la modalidad domiciliaria de la prisión preventiva y, en consecuencia, corresponde que el encausado continúe cumpliendo el encierro cautelar en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, debiendo el Juzgado de grado disponer las medidas necesarias a fin de que en el establecimiento se pueda realizar un tratamiento contra sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 353742-2022-1. Autos: T., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 30-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada que le ordenó suministrar al actor el monto previsto por el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa y, además, ordenar al demandado que brinde al actor asistencia en los términos de las Leyes N°1265, Nº1688, Nº2318 y Nº4036.
En efecto, debe tomarse en especial consideración los antecedentes de adicción que padeció el actor, pues el consumo problemático de sustancias psicoadictivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud, que también coloca al actor en un preferente grado de protección que las normas convencionales y legales le reconocen, en tanto las circunstancias apuntadas obligan al Estado a brindarle un mayor grado de apoyo y asistencia, toda vez que tales afecciones pueden asimilarse a la limitación permanente o transitoria física, mental o sensorial, a la que refiere la Ley Nº4036 y que confluye en la configuración el cuadro de vulnerabilidad antes descripto.
Sobre la cuestión vinculada con el consumo de sustancias psicoadictivas, es preciso mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la adicción como una enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, que se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas, en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales.
En particular, la Organización Mundial de la Salud clasifica las consecuencias del consumo problemático de sustancias como “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicótropas” (F10 -F19).
En el caso, es dable destacar un reciente estudio de salud mental llevado a cabo en la República Argentina, el cual sostuvo que uno de cada tres argentinos mayores de 18 años presenta un trastorno de salud mental en algún momento de su vida. Asimismo, destacaron que los más frecuentes fueron el episodio depresivo mayor, seguido por el abuso de sustancias y las fobias específicas. (“Estudio epidemiológico de salud mental en población general de la República Argentina” en el marco de la Iniciativa de la Encuesta Mundial de Salud Mental -World Mental Health Survey Initiative OMS/Harvard-, en colaboración con la Facultad de medicina de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) con financiamiento del Ministerio de Salud, 2018, disponible en https://apsa.org.ar/docs/vertex142.pdf

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6485-2020-2. Autos: O., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la parte actora que se encuentra conformada por una familia de estructura unipersonal; concretamente se trata de una mujer de 44 años que vive sola en un hotel familiar.
Del informe socioambiental de autos surge que la amparista padece HIV, además de ataques de ansiedad y de pánico, por lo que se encuentra medicada y bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Relató que en el año 2011 falleció su hijo de tan solo un mes de edad; lo que le trajo como recuerdo el fallecimiento de otro de sus hijos, que también perdió la vida cuando tenía tan solo 21 meses, y continuó diciendo que esa situación y más las situaciones de violencia —psicológica, emocional, física y simbólica de todo tipo—, recibidas por el padre de sus hijos, decidió huir del hogar familiar y comenzó a vivir en un contexto de calle durante varios años.
Manifestó que sus hijos, de 23, 21 y 14 años quedaron al cuidado de su padre.
Refirió, que durante este período que pernoctó en la calle sufrió más situaciones de violencia, “que prefiere olvidar”, y debido a esto, sufrió alcoholismo agregando que fue recién en el año 2020 que logró reorganizar su vida gracias a percibir un subsidio habitacional que le permitió alquilar una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
La Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Así entonces, corresponde determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a su situación poniendo en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el GCBA deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental Nº 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El actor justifico la procedencia el requisito de peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar peticionada dado el carácter alimentario del salario que había dejado de percibir, lo había colocado en una situación realmente comprometida a nivel económico y sanitario, profundizando la situación de alta vulnerabilidad que ya afrontaba antes del cese de la relación laboral como consecuencia de los problemas de salud mental que atravesaba. Resaltó que si bien aún contaba con la cobertura de la obra social a la que derivaba sus aportes, ello era únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº23.660, por lo que vencido el plazo allí establecido dejaría de contar con esa cobertura, lo que le provocaba un daño inminente, dado que realizaba tratamiento psiquiátrico a través de su obra social.
En efecto, considerando los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria, así como que la cesantía implica dejar al actor –quien se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico–sin cobertura de salud, corresponde tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - SALARIO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - COBERTURA MEDICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora, ordenar su reincorporación y condenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires al pago de una indemnización por daño moral.
En efecto, la actora fue privada ilegítimamente de su única fuente de ingresos económicos y de la cobertura de su obra social que era necesaria para llevar a cabo su tratamiento psiquiátrico.
En este sentido, es indudable que la medida segregativa debió provocarle a la actora sentimientos de angustia y desazón que deben ser reparados, motivo por el cual el rubro en estudio resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
El contar con cobertura médica no podría justificar el rechazo de la reparación por una prestación a la que deba acceder, y existen distintos motivos para sostener esto. Primero, no se le está exigiendo a la actora acreditar una disminución real y exacta de su patrimonio, sino que demuestre que su actual condición le exige afrontar un tratamiento que es inherentemente oneroso.
Es decir, así como la asistencia cotidiana que le brinda su grupo familiar, al prestarse de forma gratuita, no repercute en el patrimonio de la actora y ello no constituye un obstáculo para indemnizar estas tareas económicamente valorables que dejó de realizar por sí misma, también el hecho de que la persona damnificada necesite asistencia psicológica y/o psiquiátrica es suficiente para que los gastos inherentes a dicho tratamiento formen parte de la reparación que le es debida.
Segundo, como afirma la actora en su expresión de agravios, lo contrario la obligaría a limitarse a los profesionales que le ofrezca la prestadora del servicio de salud, quedando sin libertad para escoger aquel que sea de su confianza. Y tercero, es propio del concepto de indemnizar a una persona por los daños ocasionados que la reparación provenga de la misma persona que -por su conducta u omisión- generó el daño; si la inobservancia de deberes relativos a la función pública por parte del GCBA resultó en la generación de un daño psicológico a una persona víctima de esta omisión, eximir de su reparación a la demandada en virtud de que la actora ya está afrontando el gasto (por medio del pago del servicio médico del cual es beneficiaria) implicaría, en otras palabras, condenar la víctima a hacerse cargo de su propia indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
En cuanto al segundo argumento -aquel por el cual no se habría probado que la actora necesite la asistencia de un psicólogo o psiquiatra-, este resulta contradictorio y, en consecuencia, también desestimable. No podría afirmarse de forma simultánea que la accionante no necesita tratamiento de un profesional de la salud mental y, luego, que ya se encuentra recibiéndolo. Por lo demás, incluso sin la indicación precisa de un tratamiento específico por parte de la perito psicóloga, el informe por ella realizado es suficiente para acreditar el delicado estado mental de la actora del que se puede razonablemente esperar la necesidad de contar con asistencia professonal.
En palabras de la experta: “se pudo observar que la (actora) se encontraba acostada en una cama ortopédica y ante las primeras preguntas realizadas, esta se sonrió, balbuceó algunas palabras inentendibles y sonrió de manera pueril. No se [pudo] evaluar las funciones ejecutivas superiores tales como memoria, atención, concentración y lenguaje, así como tampoco el pensamiento. Los signos observados tales como la imposibilidad de sostener la atención durante la entrevista, de mantener una conversación, de comprender lo que le están preguntando y actuar en consecuencia evidencian una franca disminución de sus habilidades mentales”. Todo ello la llevó a concluir que la actora “presenta un estado compatible con deterioro cognitivo severo debido al declinamiento de sus funciones vitales y de la alta dependencia que presenta para sus necesidades y tareas cotidianas”, tras lo cual estimó un cincuenta por ciento (50%) de incapacidad psicológica.
La naturaleza de las lesiones, la magnitud de la incapacidad psicológica y la descripción detallada de las condiciones mentales que presentaba la actora al momento de la realización de la pericia, son suficientes para confirmar la necesidad de sobrellevarlas con la asistencia profesional de un psicólogo y/o psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde rechazar la indemnización del daño psicológico o psiquiátrico reclamado por la actora, por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Respecto a la obligación del GCBA de solventar un tratamiento psicológico o psiquiátrico y un asistente para la actora, tal como precisó la Jueza de grado, el informe de las peritos psicólogas no prescribió la realización de tratamiento alguno vinculado puntualmente con el hecho de autos y, al momento de entrevista, la hija de la actora, manifestó que su madre ya era visitada una vez al mes por el psiquiatra.
De las constancias obrantes en la causa, no surge la necesidad de un tratamiento complementario vinculado con el abordaje curativo o paliativo de las consecuencias del hecho dañoso debatido en estas actuaciones.
En sentido análogo, la jueza de grado desestimó el rubro “ayuda” –en el que la actora había englobado los gastos relativos a la contratación de una persona para que la asistiera en los quehaceres del hogar y la realización de sus actividades básicas, toda vez que estimó que la actora no solo contaba con cobertura de medicina prepaga sino que tampoco había acreditado haber efectuado erogaciones en concepto de pagos a cuidadores o enfermeros para que la asistieran.
Ahora bien, conforme se desprende del informe pericial psicológico, la cuidadora de la actora, refirió que trabajaba con ella desde hacía cinco (5) años (la entrevista con las expertas se efectuó el 08/04/22) y distinguió entre dos períodos: a) antes de la caída, cuando “se ocupaba más de las tareas de limpieza y del hogar, y solo la asistía en la calle, ya que usaba andador”; y b) al momento de la realización de la entrevista, cuando –según relató– la actora requirió asistencia de cuidado permanente –por encontrarse imposibilitada de realizar cualquier actividad por sus propios medios– la que consistía en una cuidadora para horario diurno y otra para el nocturno y los fines de semana una enfermera (también encargada de sus controles médicos diarios).
Ninguna de tales afirmaciones fue materia de prueba en la causa. Puede inferirse que, en virtud de su estado de salud, la actora ya necesitaba cierta asistencia con anterioridad al hecho dañoso, la que se habría incrementado con posterioridad con el paso del tiempo. No obstante, no se han aportado constancias referidas a los pagos que habrían recibido las mencionadas trabajadoras ni se han brindado elementos que permitan cuantificarlos siquiera en modo aproximado, así como garantizar la posibilidad de control de la magnitud de los importes involucrados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACOSO LABORAL - MALTRATO - DERECHO LABORAL - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - GASTOS DE FARMACIA - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reasignar al actor tareas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un área distinta, durante los días y horario y en el mismo cargo, o en su equivalente en caso de no existir en la estructura actual; abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño psicológico, gastos de farmacia y traslado y daño moral, con más sus intereses desde la fecha en que obtuvo el alta médica y desestimó el reclamo de cobro de salarios caídos y el de indemnización por daño emergente.
El Juez de grado afirmó que era dable presumir que el actor haya tenido que incurrir en ciertos gastos para adquirir medicamentos y realizar traslados que no habría debido afrontar en el supuesto de no haber sucedido el hecho que motiva este proceso; en virtud de lo cual, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 150 del Código de rito, fijó por este concepto la suma de cinco mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 5.968), por entender que este importe resultaba razonable y adecuado a las circunstancias del caso.
Aclaró que esa suma era el resultado de actualizar a la fecha de este pronunciamiento el importe reclamado por el actor en la demanda -julio de 2014-, en base al índice de precios al consumidor que publica la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local aduce que “el actor no ha aportado pruebas acerca de haber realizado aquellas erogaciones” y que por este concepto “no debió el accionante realizar erogación alguna, por contar con una obra social (Ob.SBA), que le provee todo lo necesario para su salud en caso de requerirlo”, en función de lo cual considera que corresponde el rechazo total del rubro en cuestión.
Siguiendo una línea doctrinaria y jurisprudencial consolidada durante la vigencia del Código Civil aplicable a los hechos de autos, esta Sala ha sostenido, en cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que su existencia no requiere prueba directa -típicamente, documental-, sino que puede inferirse a partir de las lesiones padecidas y los tratamientos que requieren, lo que, en condiciones normales, permiten presumir que la persona perjudicada incurrió en gastos de ese tipo (v. “González”, exp. 14251-0, sent. 02/09/2013; entre muchos otros). Ese criterio fue recogido luego en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1746).
Del certificado médico surge que el actor realizó tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo y en la entrevista mantenida con la perita psicóloga el accionante dijo haber tomado medicamentos antidepresivos para tratar su cuadro psiquiátrico.
En tales circunstancias, puede presumirse que el actor incurrió en gastos para adquirir los medicamentos antidepresivos y trasladarse hasta el consultorio de su psiquiatra.
El hecho de que el accionante contara con cobertura médica de obra social no podría justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por tales gastos. Ello, porque las obras sociales no suelen cubrir gastos de traslado como los que debió hacer el actor, ni suelen cubrir íntegramente los gastos en medicamentos.
En consecuencia, en este aspecto el recurso se encuentra desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7711-2014-0. Autos: M., H. N. c/ Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas del GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from