PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

Aún cuando no lo ha previsto el legislador en forma expresa, esta Alzada entiende que el órgano jurisdiccional no puede obviar la intervención previa de la defensa ante la inminencia de una restricción del derecho de libertad ambulatoria, como lo es la declaración de rebeldía y la orden de comparendo por la fuerza pública.
Si se da intervención al Defensor Oficial cuando la decisión ya ha sido tomada lo priva completamente de la posibilidad de gestionar la comparecencia del imputado por sus propios medios. Sucede que, si no se notifica al Defensor Oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede éste ejercer el deber que le impone el art. 30 de la ley nº 21.
Se comprueba, de esta manera, una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 13, inc. 3, CCABA y art. 18, CN), y corresponde proceder conforme lo preceptuado en el art. 167 del C.P.P.N. (in re “Lallana, Juan Carlos s/ inf.. Art.79 C.C. s/Apelación”, rta. el 07/11/06) y declarar la nulidad de la resolución que fuera objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8567-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos AGUIRRE, Ricardo Norberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, asiste razón al Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias.
En efecto, el juez a quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de sustento pues, por un lado, no solo se han cursado las debidas notificaciones al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 12, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser su madre.
Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la postura defensista referida a que la notificación solo es válida cuando la reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado, en cuanto dispone declarar abstracto el planteo de nulidad de la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impetrado por la defensa, y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que se subsanen las omisioens aquí consignadas.
En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del acto cuestionado - que el fiscal dispuso reformular los hechos endilgados al imputado en dicha audiencia- es claro que debió notificarse en forma personal al imputado pues por su naturaleza requiere su intervención personal, a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, por tanto resulta erróneo lo afirmado por el Judicante en cuanto a que el titular de la acción reemplazó la primigenia intimación del hecho, a través de un decisorio posterior que fue notificado solamente al Sr.Defensor Oficial, puesto que como se ha manifestado no sólo no le notificó al imputado esta modificación sino que además no dispuso reeditar el acto celebrando una nueva audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-02-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2009.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PRUEBA PERICIAL - EQUINOS - NULIDAD (PROCESAL) - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la nulidad de la pericia efectuada sobre el equino de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la omisión de notificar la realización de la pericia al encartado o su defensor, vulneró el derecho de defensa impidiéndole ejercer el debido control sobre la pericia efectuada así como ejercer las restantes facultades que la ley le confiere respecto de este tipo de medida de prueba.
Asimismo, no se advierte la existencia de los supuestos de excepción establecidos Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas normativamente que impidieran al titular de la acción notificar a la Defensa de la realización del acto, y siendo que no fue anoticiado en forma alguna, es claro que se han incumplido las previsiones establecidas en el artículo 98 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30393-00-CC-2009. Autos: Rodríguez, Raúl Ignacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2009.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la información relacionada con los datos del abogado que otorga asistencia al joven y con la constancia de la notificación de la medida de protección especial de derechos adoptada, al adolescente y a su abogado dentro de un plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 1903, los magistrados del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares.
En ese marco de actuación, el Decreto Nº 1527/03 ha establecido, en su artículo 1º, que será la Asesoría General Tutelar la autoridad judicial competente a la que deberá notificarse todo ingreso de un niño, niña o adolescente en una institución de albergue cuando ello se produzca en los términos de lo normado por el artíuclo 73 de la Ley Nº 114, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Aquél mismo decreto dispone, además, que las entidades, públicas o privadas, que presten alojamiento a niños, niñas o adolescentes, en los términos del citado artículo, deberán notificar dicha circunstancia, así como los eventuales cambios producidos en las instituciones que presten alojamiento, al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a la Asesoría General Tutelar, en el plazo de doce (12) horas de producido el ingreso (arts. 2º y 3º). Finalmente, el artículo 4º exige al mencionado Consejo así como a la Asesoría General Tutelar, dar intervención a la Defensoría Zonal correspondiente, a fin de evitar que el alojamiento se transforme en una institucionalización y coordinar las acciones necesarias tendientes a evaluar la efectividad de las medidas adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asesoría General Tutelar (AGT) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por violación al derecho a la información, y en virtud de las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley Nº 1903 otorga a los integrantes del Ministerio Público, estableciendo que los mismos pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadores de servicios públicos y a los particulares.
De las constancias obrantes en autos puede concluirse que el ingreso del niño a la Fundación donde se encuentra alojado se habría resuelto de hecho, sin que existiera acto administrativo alguno que dictase la medida de protección de derechos, ni la comunicación pertinente a la autoridad de aplicación (AGT); más aún, ese acto, exigido expresamente por la normativa aplicable (artículos 44 y 73 de la Ley Nº 114 y 33 de la Ley Nº 26.061), todavía estaba pendiente de confección un año después de efectivizada la medida.
Como evidente consecuencia de ese incumplimiento, la información requerida por la Asesoría General Tutelar y relacionada con los datos del abogado que otorgaba asistencia al joven y con la constancia de notificación de la medida, tampoco aparece cubierta por las piezas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada agregar el acto que instrumenta la medida en cuestión dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33564-0. Autos: ASESORIA TUTELAR GENERAL DE LA CABA (OFICIO 4029/08) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-07-2010. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que designara audiencia para resolver sobre la producción de la prueba.
El defensor considera que la decisión de fijar audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba el mismo día y a continuación de la que se fija para resolver el planteo de nulidad que opuso a la forma en que fue notificado del requerimiento de elevación a juicio (omitiendo adjuntarle las copias respectivas), implica rechazar la nulidad opuesta sin dar tratamiento a las cuestiones por él planteadas. La mera fijación de la audiencia, agrega “implicaba el adelantamiento del rechazo a nuestro planteo de nulidad de la notificación…”
Sin embargo, el haber omitido adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar y que le debieran haber sido entregadas por expresa manda legal –artículo 59 del Código Procesal Penal– prevista bajo pena de nulidad –artículo 64 del mismo texto legal–), no priva automáticamente de efectos jurídicos al acto procesal impugnado. Debe ser oído al respecto el Fiscal y ponderar sus alegaciones en la audiencia apropiadamente fijada por el Juez de grado.
La circunstancia de que se fijara a continuación audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba no permite deducir el temperamento que habría seguido el juez “a quo”. En caso de haber prosperado la nulidad, es claro que habría que haber retrogradado el procedimiento y le debería ser corrido nuevo traslado al Defensor. Ahora bien, en caso de ser rechazado dicho planteo, bien pudiera ocurrir que la defensa decidiere no recurrir, por ejemplo, por encontrar acertado lo resuelto. O que recurriese y se ordenase que el recurso tramitase por vía incidental, y por ello la audiencia se habría celebrado, debiendo estar, finalmente, al resultado de la incidencia.
También podría ocurrir que, luego de tratada la nulidad y aún habiéndola rechazado, el tribunal de grado resolviese suspender o postergar la realización de la siguiente audiencia, ahora por razones de economía procesal, hasta tanto quedase firme lo resuelto. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, la nulidad de lo actuado resulta evidente también en cuanto la regla primaria de la igualdad ante la ley que se desprende del artículo 16 de la Constitución Nacional contempla desde lo procedimental la igualdad de trato dado por la ley, o “igualdad en la ley”, y constituye desde este punto de vista un expreso límite puesto al ejercicio del poder legislativo; siendo a su vez “igualdad en la aplicación de la ley”, lo que impone que los órganos encargados de su aplicación no pueden apartarse arbitrariamente de su proceder, siendo que en este caso nunca se pudo dejar de tratar a los dos órganos (fiscalía y defensa) de idéntica forma.
Asimismo, la nulidad de lo actuado por el “a quo”, cobra sustento en la idea de que el procedimiento no legitima las decisiones que son tomadas mediante él, sino que legitima entre otras garantías, la igualdad a cuyo servicio se encamina. Es el instrumento adecuado para la instauración de una dignidad formal entre los actores del proceso, condición que aquí ha sido ignorada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14/09/2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE COPIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada sin adjuntar las copias de la resolución que se pretendía notificar al Sr. Defensor y de todos los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, se afectó de manera palmaria la garantía del debido proceso legal al que debe aspirar toda actuación judicial, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la defensa.
Ello así, surge de modo palmario que al notificar al Defensor particular mediante cédula del decreto, sin copia del requerimiento de elevación a juicio, éste no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se privó al imputado del tiempo necesario para la preparación de su Defensa, en el sentido que lo ha reconocido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, al disponer: “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14/09/2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VISTA A LAS PARTES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación del requerimiento de elevación a juicio librada a la Defensa sin copia del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en su consecuencia directa.
En efecto, el Defensor no ha tomado conocimiento del hecho imputado a su ahijado procesal, de la prueba en que se funda, de la prueba ofrecida y de la pena solicitada, violándose de este modo la garantía constitucional de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad; toda vez que el "a quo" notificó al Defensor particular mediante cédula sin copia del requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, se afectó de manera palmaria la garantía de la defensa en juicio, circunstancia que debe ser atendida de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado por la Defensa.
Asimismo, si bien de los artículos 206 y 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad no surge mención alguna acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar ni de las pruebas en que sustenta el requerimiento de elevación a juicio del imputado, entendemos que se violaría el derecho constitucional de defensa en juicio en la medida en que el imputado no pudiere conocer las pruebas en que se sustenta la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052704-00-00/10. Autos: GUTIERREZ, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ

De la lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se aprecia que el dictado de la medida cautelar no contiene como exigencia típica la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-02/CC/2010. Autos: Battaglia, Laura Mariela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2011.

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USURPACION - PERICIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto al peritaje practicado en la puerta de ingreso del inmueble por haberse ejecutado sin previa notificación a la defensa.
En efecto, el informe se efectuó conforme lo regulado por el artículo 255 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, y lo cierto es que la medida ordenada por la Fiscalía, omitiendo la notificación a la contraparte, es de carácter repetible. Por tal motivo, si se hiciera lugar al agravio se afectaría el principio de conservación de los actos procesales en detrimento de la economía del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-02/CC/2010. Autos: Battaglia, Laura Mariela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2011.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del peritaje efectuado sobre la cerradura de la puerta de la finca denunciada, en la presente causa en la que se investiga el delito contemplado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que el peritaje realizado sobre la cerradura resulta nulo porque no se ha notificado a la Defensa en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio, más allá de considerar que el supuesto cambio de cerradura no configura la violencia que requiere el tipo penal.
En efecto, la pretensión de analogar la inspección de la cerradura en cuestión a un allanamiento sin orden judicial – como lo hace la Defensa – aparece desmesurada; ya que se trató de la mera observación de una cerradura para la cual la ocupante del inmueble – que resulta imputada – no opuso reparo alguno.
Ello así, cuando no es necesario ningún conocimiento especial, para producir el informe requerido, estamos frente a la delegación de una tarea prevencional propia de las de la investigación penal y no frente a una pericia en sentido estricto. Por ello no resultó necesaria la previa notificación a la defensa para su realización (este Tribunal en los precedentes “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP -p/Ley 2303-”, nº 27466-00-00/10 del 24/11/2010 e “Incidente de apelación en autos Vertone, Juan s/Infr. Art. 149 bis CP”, nº 0062413-02-00/10 del 24/08/2011, entre otros).
A mayor abundamiento, la inspección de la cerradura del inmueble en cuestión aparece en principio como reproducible y, desde su realización la Defensa pudo presentar todas las observaciones que consideró relevantes a sus intereses. De hecho, propone una lectura de las apreciaciones del informe cuestionado sobre la base de la cual intenta demostrar la manifiesta inadecuación típica de la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48073-01-00/10. Autos: Incidente de restitución en autos Gallo, Patricia Estela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa en relación a la validez de la prueba pericial producida sin previa notificación a esa parte, así como con relación a las transcripciones de mensajes telefónicos llevadas a cabo en los mismos términos.
En efecto, lo cierto es que, más allá de toda otra consideración que pueda realizarse, la Defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de tales diligencias, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar esas pruebas, pues obran en autos tanto los escritos sobre los que se practicara el estudio caligráfico como la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Por otra parte, sin perjuicio de que el imputado no pueda ser obligado a realizar un cuerpo de escritura, no existe impedimento constitucional alguno para que otros documentos cuya autoría le pueda ser atribuida sean utilizados para realizar la diligencia.
Asimismo, el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de carácter indubitable del elemento seleccionado por la Fiscalía para efectuar la pericia podrá afectar eventualmente el valor probatorio de sus conclusiones mas no la validez del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ

De la lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se aprecia que el dictado de la medida cautelar no contiene como exigencia típica la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13615-02-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos CHAVEZ VENTURA, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento decidido por la Juez "a quo", por medio del cual se resolvió ordenar el allanamiento y desalojo del inmueble y el posterior reintegro provisorio de la posesión de la finca, a su propietario.
La asistencia técnica se agravia por la presunta violación al derecho a ser oído de los eventuales imputados, ya que se habría omitido escuchar a quienes serían defendidos, conforme a las condiciones que establece el código de procedimiento y de manera previa a la decisión de desalojo.
Al respecto, cabe referir que el artículo 335 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contiene como exigencia procesal típica la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la decisión del órgano jurisdiccional.
En definitiva, la incidencia puede ser resuelta "inaudita parte", dado que el precepto no estipula expresamente un proceso contradictorio para arribar a su dictado (sobre el tema, ver del registro de la Sala II, c. 63178-02-2010, “Battaglia”, rta.: 11/08/2011; c. 11689-02/CC/2012, Incidente de apelación en autos: “Coronel, Walter s/ inf. art. 181, inc. 1, del CP – Apelación, rta. 31/05/12).
La circunstancia de que no se hubiera notificado a los posibles imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal no obsta a la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del citado Código.
En efecto, no sólo no corresponde hacer la distinción bosquejada cuando nada prescribe la norma, sino que, de entender lo contrario, bastaría con que indefinidamente los presuntos intrusos evitaran la materialización de los distintos actos procesales para impedir el lanzamiento respectivo (conf. c. 45965-00-CC/2009, “Maidana, Fabio”, rta. 01/03/10; c. 40554-02- CC/2009, “Incidente de restitución en autos N/N ocupantes del inmueble sito en Chacabuco 1044/46”, rta. 05/05/10, c. 11689-02/CC/2012, “Coronel”, rta. 31/05/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45608-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos N.N. (Suárez 588) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto declara la rebeldía del imputado y ordena su comparendo por la fuerza pública por haberse dispuesto dicha medida sin previa sustanciación por parte de la defensa.
La defensa recién tomó conocimiento cuando la decisión ya había sido adoptada y comunicada a las fuerzas de seguridad, y se vio privada completamente de la posibilidad de gestionar la comparecencia del imputado por sus propios medios. Sucede que, al no anoticiarle a la Defensa Oficial la existencia de un proceso como el presente en forma previa a la declaración de rebeldía del nombrado, mal puede ésta velar por sus derechos y ejercer el deber que le impone el artículo 30 de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026193-00-00-12. Autos: RAMOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 11-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto declara la rebeldía del imputado y ordena su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, al desconocerse el domicilio del imputado, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, agotar los medios tendientes a ubicar su paradero -como ser, librar oficio a la Secretaría Electoral-, cosa que no sucedió en autos.
En ese sentido, se ha señalado que "Ante el desconocimiento del domicilio del imputado, debe publicarse la citación en el Boletín Oficial (art.
150 CPPN.) y oficiar a la Secretaría Electoral a fin de conocer el domicilio real del imputado, luego de lo cual, de no presentarse a las citaciones, debe procederse conforme los artículos. 288 y 289 Código Procesal Penal Nacional, decretando la rebeldía...."(C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª, 06/03/2003- FERNÁNDEZ, Gustavo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026193-00-00-12. Autos: RAMOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la Fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin perjuicio de ello, la presentación espontánea regulada en el artículo 147 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone justamente que existe una investigación en curso, que se ha dictado el decreto de determinación de los hechos correspondiente, que una persona puede ser identificada como autor o partícipe en ellos y que, sin haber sido previamente notificada, se presenta por sí a tomar conocimiento de lo actuado.
Es decir, la norma legal está admitiendo aquí como válida, por estar presupuesta en la disposición, la situación procesal en que se basa el planteo de nulidad de la defensa.
Por otra parte, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92, sino la intimación de los hechos regulada en el artículo 161 del
Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
En este marco, y para darle operatividad práctica, la disposición del artículo 29 referida al derecho de designar defensor que asiste al imputado imprecisa en su formulación, pues alude a un acto de “notificación del decreto de determinación de los hechos” que, estrictamente, no ha sido regulado como tal ha de ser interpretada en el sentido de que el fiscal debe formular la invitación a “elegir defensor dentro de un plazo no mayor a tres días, bajo apercibimiento de designarse de oficio a un defensor oficial”, al notificarlo de su convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible” si éste fuere a llevarse a cabo con antelación a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto al término de la audiencia celebrada en cuanto rechaza el planteo de nulidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la notificación del decreto de determinación de los hechos. Ese deber surgiría como corolario de los derechos procesales del imputado, en particular, por cuanto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo dispone.
Sin embargo, un deber expreso de actuar en ese sentido no surge de la normativa procesal vigente.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la oportunidad y fija el contenido del decreto de determinación de los hechos, no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
La defensa pretende reafirmar su posición señalando que en el artículo 94, párrafo 3º, del Código Proceal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regula la facultad del fiscal de delegar en su secretario “la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados”.
Sin embargo, de aquí no puede deducirse siquiera que la ley remita al referido decreto inicial de la investigación, pues lo reglado se corresponde con lo establecido en el artículo 161 que versa sobre “INTIMACIÓN DEL HECHO. DELEGACIÓN”.
Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho” en los términos del artículo 161, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación y sus eventuales ampliaciones.
Así, no surge hasta aquí ninguna base legal que sustente la pretensión de la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravió por la incorporación de la diligencia probatoria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales que corroboró la existencia de ruidos molestos (art. 82 CCCABA), ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada su pupilo a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se realizó una inspección integral del local comercial en cuestión y mediciones sonoras desde el domicilio de la denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló la Sra. Juez "a-quo", el informe del Prosecretario Administrativo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales no representa un acto irreproducible, garantizándose que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Por tanto, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará la Magistrada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente- interrogar a quienes participaran de la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa- acerca de su validez como acto procesal fundante del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-00-CC-2013. Autos: Panozo Mamani, Miriam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SENTENCIA FIRME - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la audiencia celebrada sin presencia del imputado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba otorgada, no fue notificada al imputado. Su firma, pese a que se encontraba presente al comenzar la audiencia, no obra, aunque se deja constancia de que firmaran el acta los comparecientes.
Ello así, tampoco se dio oportunidad al encartado de explicar estas razones u otras o de efectuar descargo alguno, pues se optó, ante su negativa a comparecer, por celebrar la audiencia (art. 311 CPPCABA) sin su presencia.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dubra” (Fallos, 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena; criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
Por tanto, este procedimiento, en mi opinión, no debe ser convalidado, dado que vulnera la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16074-00-CC-2012. Autos: ACOSTA, Ricardo Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en ausencia de la defensa, que no fue apropiadamente notificada de su celebración.
En efecto, se agravia la Defensa debido a que se la habría intentado notificar mediante un medio electrónico, encontrándose discutida la validez de dicha notificación.
Ello así, dicha audiencia se celebró sin la presencia de la Defensora Oficial quien no se encontraba debidamente notificada de su convocatoria teniendo presente que la audiencia no se fijó en el Módulo Unico de Gestión de Audiencias Juscaba ni se libró la cédula que, con carácter de resguardo, prevé el artículo 14 del Anexo 1 de la Resolución CM 187/2013.
Asimismo, la audiencia cuestionada se celebró dentro del plazo de sesenta días fijado por la mencionada Resolución a fin de implementar de forma progresiva el sistema de noficación electrónica, lo que imponía se instrumentara el sistema de forma tolerante con los pormenores que fueran acaeciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007816-00-00-13. Autos: CASTRO., CRISTINA. SOLEDAD. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe pericial que se efectuara sin intervención de la defensa ni notificación al imputado en estos autos.
En efecto, el artículo 200 del código penal nacional establece que “..los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a… pericias… siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles…”, mientras que el artículo 258 indica la forma en que se disponen las pericias y ordena notificar “…esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.”
En la presente causa dicha notificación no fue realizada, afectándose las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, por lo que el informe pericial debe ser declarado nulo en función de los artículos 72 inciso 3º y 73 del código de procedimientos local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014988-00-00-13. Autos: GONZALEZ ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia.
En la presente causa se efectuó informe pericial sin intervención de la defensa ni notificación al imputado.
No obstante ello, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. A partir de lo expresado, es dable afirmar que la declaración de nulidad sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
Ello así la queja de la recurrente no debe prosperar, ya que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso de autos, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la defensa ya quee trata de un simple informe técnico, que simplemente describe lo que surge de las vistas fotográficas que lo acompañan.
Es por ello que no se vislumbra vicio nulificante en relación a su producción como evidencia del acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014988-00-00-13. Autos: GONZALEZ ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - FALTA DE AVISO - DERECHO DE DEFENSA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la realización de la pericia balística con el fin de conocer el calibre y la aptitud para el disparo del arma incautada, así como también el revenido químico que se practicaron sin notificar previa y/o posteriormente a la defensa del imputado resulta nula.
Si bien la reproducción de la pericia ha sido ordenada para el debate oral y público, no es menos cierto que sobre el arma en cuestión se ha practicado un revenido químico de cuyas conclusiones surge que: “POR RAZONES DE SEGURIDAD EL ARMA PERITADA NO DEBERIA SER DISPARADA SIN PREVIA REVISION INTEGRAL, ya que al sometérsela al revenido químico, ha sido tratada con sustancias cáusticas y corrosivas, que pudieron haber afectado sus mecanismos internos y su estructura metalográfica”.
Ello así, conforme las disposiciones de los artículos 200 y 258 del Código Procesal Penal, la medida debió ordenarse con notificación a las partes intervinientes (entre ellos, la defensa), oportunidad en la cual, si era su deseo, la defensa podría haberla presenciado, propuesto la intervención de un perito de parte y/o nuevos puntos de pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción mediante la cual se ordenó la realización de una pericia balística y el posterior revenido químico y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la notificación dispuesta por el artículo 258 del Código Procesal Penal no fue practicada; es más, no se advierte del legajo que durante la etapa preliminar hubiere tomado intervención defensa alguna en favor del imputado, más allá de una nota dejada en el acta de indagatoria de donde surge que el defensor oficial se habría entrevistado con el imputado previo a su declaración durante 20 minutos, dejándose constancia de que rubricaría la misma, cosa que no ocurrió.
Ello así, desde el inicio del proceso y hasta la efectiva intervención de la defensa pública en este fuero, por más de dos años y seis meses de trámite, el imputado careció de una auténtica asistencia técnica por lo que corresponde declarar la nulidad en virtud de las disposiciones del inciso 3 del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016276-00-00-13. Autos: CABRERA, HUGO RODRIGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso. corresponde revocar la sentencia que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su captura.
En efecto, no se han agotado las medidas tendientes a informar personalmente al imputado de la audiencia fijada, teniendo en cuenta que informó al ser detenido su carencia de domicilio. Sólo se cursó notificación a su Defensor.
El Sr. fiscal afirma que no ha cumplido sus compromisos ante la fiscalía pero, del expediente que se tiene a la vista ni consta de modo alguno que el encartado los hubiera asumido, ni se advierte cómo podría el Sr. fiscal habérselo impuesto sin control jurisdiccional conforme lo ordena el artículo 174 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002444-01-00-13. Autos: GONZALEZ, LEONEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que si bien su pupilo fue citado personalmente a comparecer y brindar explicaciones sobre los motivos del incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, no fue notificada su Defensa Oficial de modo tal que se cercenó su defensa material.
Al respecto, resulta acertada la crítica que la recurrente dirige a la resolución en crisis, puesto que la decisión no ha sido notificada al domicilio constituido –requisito necesario para conocer su contenido- y si bien el imputado se encontraba notificado de la celebración de la audiencia no ocurrió lo mismo con su defensa técnica y de ese modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio en sentido material.
En este sentido, el derecho de defensa no queda satisfecho con la mera designación formal de un Defensor técnico sino que resulta necesaria la efectiva posibilidad que el imputado –quien, en la mayoría de los casos, desconoce los pormenores del proceso que se desarrolla en su contra- cuente con la asistencia concreta del profesional en todos los actos del proceso.
Ello así, el inexplicable incumplimiento de las horas de trabajos de utilidad pública y su incomparencia a la citación a exponer los motivos de dicha omisión permiten presumir que el imputado no conocía acabadamente las consecuencias de su desidia.
Es entonces relevante que su asistencia técnica se encuentre fehacientemente anoticiada de la celebración del acto procesal que puede conducir a la reanudación del proceso para informar con claridad al imputado acerca de las referidas consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34041-02-CC-11. Autos: Joaquín, Diego Marcelo y Joaquín, Pablo Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - COMUNICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, el proceder registrado, impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que los elementos peritados no fueran objeto de manipulación alguna. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimiento que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio.
Ello así, la transcripción incorporada irregularmente al proceso, no puede orientar el accionar fiscal ni servir a la construcción de su hipótesis acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - COMUNICACION AL DEFENSOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de la actuación consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, no se puede afirmar que nos encontremos ante una “prueba pericial” en los términos indicados por el Código de forma local.
De las constancias del legajo se observa que ninguno de los recaudos regulados en el artículo 130 del Código Procesal Pena fue llevado a cabo, y que la orden de desgrabación fue emitida directamente a un área específica dentro de la organización de la Policía Metropolitana.
Ello así, respecto a la nulidad pretendida, no se advierte un perjuicio concreto que le impida al imputado ejercer debidamente su defensa en el juicio.
En primer término, en razón de que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento, se le hizo saber al encartado los hechos que se le imputan, lo que respeta el debido proceso y garantiza la construcción de una defensa adecuada ante la imputación concreta. En segundo, se hizo lugar al requerimiento fiscal, y se ordenó citar –para que comparezcan al juicio oral– a los agentes policiales que realizaron la desgrabación, los que deberán declarar en calidad de testigos bajo juramento de decir verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - QUERELLA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBER DE INFORMACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la representación de la querella y apartar de su intervención en la causa a la Sra. fiscal y a la jueza
En efecto, el patrocinante de la querella, compareció a la audiencia en carácter de querellante y ejerció derechos en esa calidad, careciendo de legitimación, dado que no se encontraba presente en la audiencia la presunta víctima.
El acto se encabeza informando la presencia de la Sra. fiscal, del patrocinante de la querella y de la representación del imputado. En ningún momento se informó que estuviera presente en la antesala del tribunal la presunta víctima, y querellante como lo expresara la Jueza al momento de rechazar la nulidad interpuesta por el imputado.
También se mantuvo en secreto que se había llevado a cabo una audiencia previa con la querellante, de la cual se excluyó al imputado y a su defensa, y tampoco se consideró relevante informar que en dicha audiencia se habían atribuido acciones al imputado que a criterio del fiscal y del juez justificaban que la presunta víctima no estuviera presente en la audiencia que se iba a celebrar (en virtud de episodios de violencia con él suscitados), que no se consideró oportuno tampoco precisar ni detallar.
La justificada sospecha de la defensa de encontrarse ante una fiscal que se ha apartado, por haber perdido su objetividad, de los deberes a su cargo, encuentra sustento cuando se advierte que omitió informar la presencia en el tribunal de la querellante y de lo por ella alegado ante la juez y las razones por las que consideraron adecuado que no ingresara a la audiencia. Lo mismo puede afirmarse ante una juez que resolvió autorizar que no estuviese la querellante en una audiencia judicial que así lo exigía para evitar su contacto con el imputado, a quien omitió mencionarle esta decisión antes de iniciar la audiencia.
Ello así, corresponde apartar a la jueza y la fiscal intervinientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FIJACION DE AUDIENCIA - JUICIO ORAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia.
En efecto, el derecho a optar por un tribunal colegiado corresponde al imputado y no a su defensa.
La cedula fue enviada a la Defensoría n° 17 y no al domicilio personal del imputado, que era a quien la reglamentación citada ordena notificar.
Cumplido el plazo legal, sin contestación por parte de la defensa, la magistrada fijó fecha de juicio oral y público.
Ello así, esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En efecto, se cuestiona que el Juez debió dar cumplimiento a lo previsto por la Resolución 96/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en oportunidad de sustanciarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto refiere que en los procesos penales en los que se discuta una pena máxima en abstracto mayor de tres años de prisión “… se notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
De la lectura de las actuaciones se desprende que se libró una cédula al domicilio constituido del imputado, a quien se le hizo saber acerca de la opción del Tribunal colegiado, en atención a la imputación del Fiscal. Asimismo, dicha diligencia fue dirigida no sólo al defensor oficial sino también al imputado, a efectos de notificarle lo previsto en la referida resolución.
El encausado, al momento de solicitr asistencia del Defensor Oficial, constituyó domicilio en la sede de la Defensoría, justamente a los fines de que se le notifiquen allí las decisiones judiciales. A ello se agrega que no puede ponerse en duda que el Defensor ejerció correctamente su función, poniendo en conocimiento al imputado de la opción que ahora cuestiona el Defensor de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en relación con la falta de traslado a la Defensa de la petición Fiscal, previo a revocar la condicionalidad de la pena, es dable afirmar que se anotició a la Defensa de la falta de cumplimiento de las pautas de conducta y de los intentos infructuosos de tomar contacto con su asistido por parte del Patronato de Liberados.
Ello así, la Defensa se encontraba en pleno conocimiento de la situación en la que se hallaba el imputado y en modo alguno peticionó a la Fiscalía algún plazo tendiente a ubicarlo para que brinde explicaciones ante su incumplimiento, es decir en aquél momento tuvo la posibilidad de ejercer la defensa y solo se limitó a informar que había perdido contacto con su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, el argumento que la revocación de la condicionalidad de la ejecución de la pena no se encuentra fundada, la Juez explicó las razones por las cuales consideraba que se debía dejar sin efecto este beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado –citaciones, publicación de edictos y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-.
Ello así, ser habían agotado todas las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas y sin embargo no se pudo comprobar la voluntad del imputado de querer cumplir con las condiciones establecidas y las tareas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la resolución que homologó el avenimiento como la decisión que declaró que aquella se encontraba firme fueron notificadas en el domicilio que la Defensa había constituido, por esa razón aquellas comunicaciones resultan válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de la reapertura del proceso, en atención a que no se ha escuchado al imputado sobre el supuesto incumplimiento del acuerdo de mediación.
En cuanto a la continuación del proceso en casos de frustración del arreglo de mediación, si bien no se citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo, ello no obsta a la validez de la decisión, pues, por un lado no es un requisito legal (Causa Nº 57927-00- 00/10 “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 27/12/12), y, por otro lado, la Defensa fue notificada inmediatamente de la reapertura del proceso, sin que haya intentado controvertir los dichos de la denunciante, por lo que no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que el derecho de defensa no se ha visto afectado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa no ha controvertido las nuevas denuncias efectuadas por la presunta víctima. Pero es el derecho del imputado a hacerlo el que obliga a respetar la Constitución Nacional.
Y no ha sido oído al respecto, de modo análogo al previsto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de inobservancia de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba que correspondía aplicar al caso.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante, vulnera su derecho de defensa.
El referido nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un
incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311
del Código Procesal Penal, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la notificación telefónica del rechazo del segundo pedido de prórroga solicitada para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, con respecto a la nulidad de la notificación de dicho decisorio mediante conducto telefónico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en el sentido de que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no se procede su declaración el solo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; entre otros), ya que resulta inaceptable la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554)” .
El planteo de la recurrente parece susceptible de ser encuadrado en este supuesto, en tanto no se advierte cuál es el perjuicio que le genera a la parte esa modalidad de notificación, que en cualquier otra circunstancia la hubiera – incluso– beneficiado. Ello, por cuanto la extensión del plazo para presentar las pruebas de descargo, prácticamente había expirado al momento en que decidió solicitar una nueva prórroga, lo que no hubiera sucedido de haber hecho saber con anterioridad que no podía entablar comunicación con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la notificación telefónica del rechazo del segundo pedido de prórroga solicitada para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad que determina la modalidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos establece que: “…se harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través de citación, policial o por cualquier otro medio fehaciente”.
Ello así, ninguna duda cabe que la comunicación telefónica efectuada, cuya constancia obra en autos, constituye notificación fehaciente en los términos mencionados, máxime teniendo en cuenta que de la constancia surge que el llamado fue recibido por la propia defensora y que como consecuencia de ello pudo interponer el correspondiente recurso, de modo que no se observa cuál es perjuicio que pudo ocasionarle la modalidad de la notificación escogida por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba concedido al imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque se ha celebrado la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal sin el probado.
Como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado a fin de que éste pueda ser oído y pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan el cumplimiento de las reglas de conducta acordadas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
Deberá entonces determinarse en este caso puntual si, a pesar de la inasistencia del encausado, se han respetado sus garantías constitucionales.
La Magistrada convocó a la audiencia y fue el encartado quien no compareció. Consta en el expediente que el imputado fue notificado de ello fehacientemente. A su vez, y sin perjuicio de la falta de participación del referido, no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que su Defensora estuvo presente y tuvo la posibilidad de ofrecer su descargo.
El derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado en el caso, puesto que se fijaron y celebraron sucesivas audiencias, sumado a que se le corrieron vistas a la defensa de los pedidos de la Fiscalía de revocación.
Ello así, el recurrente contó con varias oportunidades para explicar los motivos por los cuales las reglas de conducta no fueron acatadas. Por otro lado, el imputado también pudo ofrecer explicaciones personalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-00-CC-13. Autos: JAIME, Carlos Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del procedimiento y de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, no surge que se haya violado la cadena de custodia de los elementos de prueba como para sostener la invalidez del procedimiento ni puede soslayarse que su resultado derivó en la ejecución de la pericia, medida cuya realización estuvo en conocimiento de la defensa en todo momento, de modo que no se advierte perjuicio ni violación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal cuya aplicación se efectuó en esta causa, supone como antecedente la incomparecencia a una citación Fiscal, el texto dispone que procederá la declaración de rebeldía cuando dicha incomparecencia ocurra “sin grave y legítimo impedimento”.
Para determinar si hubo tal impedimento, se volvió a citar al imputado pero, en atención a lo que informó la presunta víctima (que el encausado no concurrió al domicilio real que informó al recuperar su libertad, dado que era el de la aquí denunciante) se ordenó notificar la nueva citación a su domicilio constituido.
Esta citación fue notificada al domicilio que informó el Fiscal que había constituido el condenado en la Defensoría Oficial, circunstancia que no se acreditó con documento alguno.
Se ignoran las razones por las que el imputado omitió concurrir a la citación fiscal que le fue debidamente notificada. Puede haber tenido un grave y legítimo impedimento para concurrir a dicha citación.
Ello así, la consecuencia de esa incomparecencia, en tanto se ignore qué la motivó, es la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal que autoriza a ordenar el comparendo por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, una vez iniciadas las actuaciones, en el caso de que el Fiscal no disponga archivar las actuaciones, le corresponde determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa. En tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal (artículo 92 del Código Procesal Penal).
Dicho decreto debe ser notificado al imputado. Ello pues el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, dispone que el Fiscal debe invitar a ejercer este derecho, precisamente “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se asegure su cumplimiento obligando a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado a su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones del mencionado código.
Sin embargo, no es lo que ha ocurrido en autos. Se ha demorado el dictado del decreto de determinación de los hechos por un lapso de cuatro meses, durante los cuales se llevaron a cabo medidas probatorias a fin de corroborar los dichos de la denunciante, ello sin delimitar los hechos a investigar.
Ello así, no se ha dictado el decreto de determinación de los hechos en el momento oportuno y se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación contra el encartado sin notificar fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin que el imputado pudiera, desde el inicio de la investigación, ejercer su defensa sobre las medidas de prueba ordenadas por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto que el informe realizado por el Área Criminalística de la Policía Metropolitana, en el que se concluyó que el automóvil particular presenta daños de antigua data, no constituye un acto definitivo e irreproducible, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime teniendo en cuenta la fecha en que fue practicada, pues nada obsta a que se pueda realizar un nuevo examen sobre el vehículo.
Siendo así, el informe efectuado por la mencionada división de Policía Metropolitana deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con los demás elementos de juicio que se produzcan durante la audiencia de debate.
Por ello, en el momento procesal oportuno podrá cuestionarse el alcance probatorio que corresponde asignar al cuestionado informe, en atención a las objeciones introducidas por la defensa, más no su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe pericial.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, más allá de la controversia de si en la especie el examen constituye un informe técnico que en tanto diligencia de inspección no requiere mayores solemnidades que la percepción por los sentidos acerca del estado general de las cosas, en este caso del vehículo presuntamente dañado, tal como afirma la Magistrada, o de un peritaje, como apuntara el recurrente, realizado por una persona con conocimientos específicos en la materia, en virtud del cual deben observarse los extremos previstos en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que, aún en el supuesto de que el acto resultara eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de esa parte sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que será materia de evaluación en la etapa oportuna.
En esta inteligencia será el debate, el estadio procesal, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuara la experticia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar acerca del valor probatorio del informe que se pretendiera invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VISTA A LAS PARTES - VISTA AL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, si bien asistiría razón a la Defensa cuando afirma que el "a quo" ha modificado el trámite que correspondía en función del artículo 41 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas, lo cierto es que la parte no logra indicar cuál es el perjuicio que ello le habría irrogado en el caso concreto, más allá de referencias genéricas a afectación de garantías constitucionales cuya vulneración alega meramente en abstracto.
El Juez de grado, luego de correr vista a la Fiscalía en los términos del artículo 41 ya referido, en lugar de correr vista sucesiva a la Defensa, emitió directamente el proveído de prueba, convocando a dicha parte a formular su descargo y producir las pruebas pertinentes directamente en el juicio.
Es correcto entonces el planteo de la Defensa en cuanto a que no habría podido formular su descargo y “ofrecer” pruebas en forma previa al juicio; sin embargo, no indicó específicamente cuál sería el perjuicio que ello le habría irrogado, no explica cómo se habría afectado el derecho de defensa, no aclara qué medidas probatorias pretendía ofrecer de manera previa y no pudo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar nulo el informe pericial realizado por la Policía Metropolitana, haciéndolo extensivo en forma parcial al requerimiento de elevación a juicio en tanto lo valora.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad pericial del vehículo por no haber sido realizada con su participación y que no ha habido ningún motivo de urgencia que implicara omitir la notificación, participación necesaria para control y proposición de personal idóneo por esa parte y como consecuencia de ello, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia, afectando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su asistido.
Al respecto, el agravio que suscita el proceder registrado resulta claro en tanto se impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del vehículo peritado como así también controlar directamente la realización del informe. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio.
En este sentido, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el encausado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Corresponde, por ello, hacer extensiva esta nulidad al requerimiento de elevación a juicio del que debe ser testada toda referencia a dicho informe pericial, que no podrá ser usado en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5997-00-CC-15. Autos: Ayala Isasi, Pablo Cesar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad en torno a la declaración de unos de los testigos propuestos por el Fiscal.
En efecto, la Defensa refirió que la declaración del testigo cuestionado se apartó de las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal en tanto dicha parte no tuvo la posibilidad de participar en su declaración. Agregó que el testigo fue instruido previamente sobre lo que debía declarar en perjuicio de la imputada y sostuvo además que no se cumplieron los requisitos del artículo 128 del Código Procesal Penal en violación al derecho de defensa.
De la lectura del acta en la cual consta la declaración del testigo cuestionado, no se observa
irregularidad alguna. Su declaración ha sido llevada a cabo en los términos de los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal en presencia del Fiscal, bajo juramento de decir verdad e instruido acerca de las penas por falso testimonio (artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad) e informado respecto de los derechos de la víctima y los testigos y del deber de testimoniar, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos 37 y 121 del mismo Código, como así también se le ha consultado si le comprenden las generales de la ley, de modo que la diligencia cumple acabadamente con los requisitos legales establecidos.
Ello así, no resultan de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Procesal Penal ya que la norma es clara al determinar la necesidad de notificar a las partes únicamente de los actos en lo que ello esté expresamente previsto, lo que no es aplicable a la prueba testimonial.
La ley no extiende esa facultad a todas las medidas de prueba que se realicen durante la
instrucción, por lo que tal prerrogativa queda circunscripta a los actos definitivos e
irreproducibles, tal como lo dispone el artículo 98 del Código Procesal Penal.
El testigo en cuestión ha sido ofrecido como prueba por el Fiscal, de modo que, eventualmente, declarará en la audiencia de juicio, oportunidad en la que podrá ser interrogado por la Defensa, tal como lo prescribe el artículo 236 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14781-01-00-15. Autos: ASCIONE, MARIANA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Se debe diferenciar una “prueba pericial” de un “informe técnico”, ya que la primera requiere de una idoneidad especial y ser realizada por personal profesional dedicado al tema que se trate, y el informe técnico es una mera actividad de comprobación que no exige una preparación específica ni conocimientos técnicos.
En el caso de informes técnicos no resulta obligatorio para el Fiscal la notificación a la Defensa para que pueda controlar su ejecución.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8168-01-CC-14. Autos: Clavijo, Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara resaltó que su asistida había brindado su nuevo domicilio en sede judicial, sin embargo, a ese domicilio nunca fue diligenciada notificación alguna.
Al respecto, resulta importante señalar que las comunicaciones al encausado fueron cursadas tanto al domicilio real como al constituido por la parte en la sede de la Defensoría Oficial.
Por tal motivo, y siendo que el ejercicio del Ministerio de la Defensa supone actuar “...como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer prueba y representar a éste en la actividad probatoria...” (cfr. CAFFERATA NORES, José I; MONTERO, Jorge “El imputado. Estudios”, Marcos Lerner, Editora Córdoba, junio de 2001, pág. 23; citado en causa Sala II Nº 122-00-CC/2006 “PEREZ, Carlos s/infr. art. 73 ley 1472-apelación”, rta. 21/11/06), deben considerarse efectivas -a los fines de comunicación fehaciente del encausado de su comparendo ante la autoridad judicial- las diligencias de notificación dirigidas al domicilio constituido por el nombrado en este proceso.
De esta manera, el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado y el proceso debe continuar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-01-CC-2013. Autos: CORINALDESI, Andrea Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA ILEGAL - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - INTIMACION DEL HECHO - CONTROL DE LEGALIDAD - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la prueba de cargo en la que se basó el requerimiento de elevación a juicio (el reconocimiento en rueda en el que fuere individualizado el imputado) fue efectuada sin notificar al acusado de los recaudos dispuestos por el Juez de garantías, entre ellos la presencia del Juez en la rueda de reconocimiento y el derecho a concurrir a la misma acompañado de personas de fisonomía semejante.
El procedimiento se efectuó sin la presencia del Juez y no se informó al imputado sobre su derecho a solicitar la presencia del mismo al momento de producirse la prueba (artículo 138 última oración del Código Procesal Penal).
Asimismo, el resultado de dicha rueda no le fue intimado al acusado (artículo 161 del Código Procesal Penal) por lo que no se lo ha oído al respecto en violación a su derecho de defensa allí garantizado.
Ello así, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio efectuado en base a pruebas sobre las que no ha sido oído el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, entiendo que, en el presente caso, debe declararse la nulidad de las peritaciones y operaciones técnicas que detectaron imágenes de pornografía infantil que se han agregado al legajo.
Ello así, el informe que consigna la existencia de las imágenes con pornografía infantil en el material peritado refiere diligencias que no le fue permitido controlar al imputado ni a su defensa y que no se efectuaron ante testigos, dado que no se ha adjuntado ningún acta en la que ello conste, ni se ha conservado el material peritado de modo que hoy permita reproducir la peritación de modo fehaciente (art. 267 del CPPN).
En este sentido, si bien el personal policial, al proceder a abrir las cajas que contenían los elementos secuestrados, convocó, tal como dispone la norma, a dos testigos que firmaron el acta y ante quienes se abrieron las cajas respectivas. El experto en informática de la Policía Federal quien, dos días después, informó sus hallazgos, al devolver el material peritado al tribunal, no colocó en las cajas, precinto o faja de seguridad alguna que garantice que hoy contienen lo que puso allí el personal policial.
Es decir que dichas cajas de cartón fueron cerradas sin convocar testigos y sin asegurar con fajas rubricadas su contenido.
La realización de tal pericia, sin la participación de la defensa fue efectuada "inaudita parte" y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera procurar que se garantizara la conservación del material peritado (art. 133 CPP CABA) como así también controlar directamente la obtención de los resultados informados (art. 130 CPP CABA).
Por tanto, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal local que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OMISION DE DAR AVISO - DOMICILIO REAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular.
El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”.
Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - DERECHO DE DEFENSA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que el derecho de defensa requiere que una sentencia de condena no esté basada en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los artículos 8.2. "f", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3. "e", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CSJN, Fallos 329:5556, considerando 11.º). A su vez, el derecho de defensa del imputado incluye la garantía de una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiese hecho declaraciones en su contra (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, serie A, n.° 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43). Esta jurisprudencia resulta relevante, dado que las declaraciones brindadas por las niñas en cámara ha sido considerado como un acto irreproducible por la "A-quo", quienes además no depondrán en el debate, cuyo testimonio será incorporado por lectura y que además ha resultado esencial para la fundamentación del requerimiento de juicio.
Según estos parámetros, para determinar si en el caso se ha producido una violación al derecho de defensa, lo relevante es constatar si se le ha brindado a la asistencia técnica del encausado una oportunidad apropiada para cuestionar las declaraciones de las niñas realizadas en Cámara de Gesell o no.
En principio, el hecho de que el imputado no haya participado de procedimiento no resulta suficiente para que pueda afirmarse, sin más, una vulneración a garantías constitucionales, en virtud de que su abogado defensor sí ha podido presenciar y participar del acto procesal impugnado. Así, se ha producido un control de la prueba por parte de la defensa (CSJN, Fallos 329:5556, considerando 13.º a contrario sensu), por lo que no puede hablarse genéricamente de una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la pericia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que no debía otorgársele tratamiento de “informe” sino de “pericia” al procedimiento realizado por el Cuerpo dependiente del Ministerio Público Fiscal tendiente a transcribir los mensajes de texto recibidios en el teléfono celular de la denunciante, por lo que correspondía tener presentes los recaudos de los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo cumplimiento no se verificó.
Ahora bien, no se observa que se hayan tenido en cuenta dichos recaudos al momento de efectuar la extracción de los citados mensajes de texto, en tanto quien realizó esta tarea no precisaba ningún saber específico más que el requerido para operar una maquinaria determinada. Máxime, cuando del propio informe se desprende que el sistema utilizado (Unidad Forense de Extracción de Datos -UFED-) opera descargando toda la información existente y eliminada del aparato de manera automática y autónoma de quien lo manipule.
En este sentido, si bien la integrante del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, encargada de la labor, brindó un testimonio detallado del procedimiento que llevó a cabo y resaltó la necesidad de capacitarse para ejecutarlo, ello no puede traer aparejada la atribución automática del carácter pericial respecto del informe elaborado en consecuencia, pues el mismo no contiene ningún tipo de información adicional brindada por la operadora, así como tampoco se advierte que la misma haya arribado a conclusiones determinadas conforme su alegada experticia.
En este punto, entendemos que el “conocimiento especial” pretendido, no es otro que la capacitación que reciben los empleados del Cuerpo de Inestigaciones Judiciales –perteneciente al Ministerio Público Fiscal–, a los efectos de poder realizar la actividad encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que el A-Quo revocó la "probation" de forma arbitraria, ya que no escuchó al encausado en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no conoció los motivos por los cuales aquel no cumplió acabadamente el acuerdo oportunamente celebrado.
Ahora bien, en cuanto a la violación al derecho de defensa por no haber sido oído el imputado, cabe señalar que del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorga la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Ello así, en el caso, consideramos que en relación al derecho a ser oído se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el encausado tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos.
En este sentido, tal como se desprende de las actuaciones obrantes, el imputado y su Defensa fueron debidamente notificados de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local. Sin embargo, la celebración de la misma no se llevo a cabo por la ausencia injustificada de estos últimos, ya que no surge en la presente causa ninguna constancia que justifique la inasistencia a la mentada audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4318-00-CC-13. Autos: SALINAS, CESAR OMAR Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, la sentencia condenatoria quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir del rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga, en cuyo caso se notificará al condenado para que se constituya detenido.
La Juez, previo a ordenar el libramiento de la orden de captura, intimó al condenado para que se constituyera en la sede del Juzgado dentro del término de cinco días, a computar desde que fuera notificado en su domicilio constituido, a efectos de cumplir con la ejecución de la pena impuesta.
La última citación dirigida al domicilio real denunciado en autos por el condenado arrojó como resultado que éste no vive allí ni es conocido, por lo que la Juez intimó también a la Defensa para que en igual término informase la nueva residencia real de aquél.
Vencido el plazo acordado sin que el condenado compareciera ante la intimación cursada y ante expreso pedido de la Fiscalía, la jueza de grado dispuso el libramiento de orden de captura a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte durante la etapa de investigación.
En efecto, si bien el Fiscal tiene la carga de evacuar todas la citas efectuadas durante el descargo del imputado, lo cierto y concreto es que, tal obligación pesa sobre el mismo siempre y cuando ellas “… objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”.
Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.
No corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, como consecuencia de la declaración de nulidad del dictamen cuestionado pues no es tarea del Juez de la Investigación Penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada la participación en los hechos imputados por parte del encartado, sino del Juez que actuará al momento del juicio oral y público.
Ello así, ninguna obligación tenía la Fiscal de grado de correr vista a la Defensa respecto del dictamen en el que se dispuso rechazar la producción de la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y dejar subsistente el pedido de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encausado no fue citado a su domicilio real a fin de procurar su comparecencia a estar a derecho, tampoco se dio vista a la Defensoría Oficial.
No se lo ha citado a un domicilio por él constituido.
La citación cursada a la Defensoría Oficial a nombre del imputado, si bien no fue observada, no puede considerarse dirigida a un domicilio constituido por el imputado ya que del requerimiento de elevación a juicio no se advierte que constituyera el mismo en la sede de la Defensoría Oficial.
El domicilio real que se le atribuye en el requerimiento, tampoco es el actual conforme se verificara al intentar efectuar un informe socioambiental en dicho lugar, oportunidad en que se informó que hacía veinte años que no vivía allí.
No se ha intentado averiguar el actual paradero del encausado quien posiblemente se encuentre detenido en jurisdicción bonaerense ya que se recibió una comunicación telefónica informando que se le imputa haber participado en un robo en dicha provincia.
Sin perjuicio de ello, resulta atinado haber requerido a la autoridad policial que se determine el paradero y se logre el comparendo del imputado ya que resulta una medida indispensable para notificarle personalmente su obligación de comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO, HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad de los informes producidos.
En efecto, la Defensa solicitó la invalidez de los informes que, como prueba de cargo, obran en la pieza requisitoria, en la inteligencia de que se trataban de pericias que van más allá de un simple informe, y como tal, debieron observarse los requisitos del artículo 130 del Código Procesa Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe mencionar que la norma citada por el recurrente (art. 130 del CPPCABA) no fulmina con sanción de nulidad la ausencia de notificación a las partes, por lo que corresponde a quien lo invoca demostrar el perjuicio que tal omisión le genera.
Dicho esto, con relación al estudio efectuado por el Gabinete de Medicina Legal y Psicología del Cuerpo de Investigaciones Judiciales en tanto consistió en la observación, descripción y determinación de la posible edad de las personas que aparecían en las imágenes que fueran incautadas por el Área de Cibercrimen de la Policía Metropolitana en virtud del delito que se investiga en autos (art. 128, 2° párr., CP), de momento que, ya sea que se trate de una pericia o de un informe técnico, la circunstancia de que el contenido escrutado no hubiera sido destruido ni alterado su estado inicial permiten afirmar que la tarea puede ser reeditada a solicitud de cualquiera de los sujetos intervinientes.
En consecuencia, en esta inteligencia será el oportuno debate el escenario propicio para -eventualmente- interrogar a quienes efectuaran las diligencias en crisis en cuanto a sus particularidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11774-01-CC-2014. Autos: R. F., I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, tener por no incorporado en el juicio la lectura de la prueba testimonial (cfr. arts. 98 y 239 CPPCABA).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Ahora bien, en mi opinión, no puede admitirse la incorporación ni la valoración durante el debate de las declaraciones efectuadas en sede policial y de la Fiscalía por la víctima. El artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria salvo que se hubieren cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles, que son los que deben hacerse con citación a la defensa cuando el imputado está identificado (conf. art. 98 del mismo CPP).
Si bien ello no pudo ocurrir con la denuncia policial presentada por la víctima, dado que recién a partir de sus dichos se sindicó al aquí imputado, sí pudo haberse hecho al oírla en la sede de la Fiscalía, citación que le fuera cursada luego de que intentase desistir de su denuncia policial, dada su decisión de radicarse en la provincia de Tierra del Fuego y ante la sospecha de que su obrar encontraba origen en el temor al entonces imputado.
Por tanto, dado que se omitió la notificación a la defensa prevista por el artículo 98 del Código Procesal Penal local, no es posible hacer una excepción a la ley para admitir su incorporación por lectura y valorarlas en contra del imputado, en contra de lo previsto por el artículo 239 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto por el apelante, aun prescindiendo de valorar las declaraciones recibidas sin intervención de la defensa, a mi juicio se ha comprobado de manera suficiente e inequívoca, durante el debate celebrado y por el cual, adelanto, confirmaré parcialmente la sentencia recaída en este aspecto.
En este sentido, presto principal atención al testimonio del Oficial, quien refiriera haberse entrevistado con la damnificada el día del hecho, luego de que una vecina accediera al departamento que compartía con el imputado. Con pericia, el agente indagó, puerta de por medio, a la denunciante acerca de la fecha del día a los fines de establecer si se encontraba dialogando con una persona lúcida. Interrogada sobre lo sucedido, el agente brindó testimonio sobre la identidad de la persona que tuvo enfrente, reportando que ésta se encontraba angustiada y nerviosa en virtud de que su pareja, cuya identidad, a su requerimiento, le suministro, la había golpeado, aunque sin dejarle lesiones y amenazado de muerte. Al recomendarle hacer la respectiva denuncia, la víctima se negó por estar asustada, aunque finalmente aceptó dirigirse a la comisaría. La versión dada se complementa con la de los testigos, vecinos de la víctima y el encartado. En especial, uno de ellos, que declaró haber escuchado, desde su departamento ubicado en el mismo piso del episodio investigado, a una mujer pedir ayuda diciendo que la iban a matar. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
Para así resolver, el A-Quo entendió que la incorporación de nuevas pruebas en la investigación, que no habían sido exhibidas al imputado ni puestas en su conocimiento al momento de tomarle declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, afectó su derecho de defensa.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber discriminado a un sujeto en la vía pública, más precisamente en la sede de la Unión de Israel en la Argentina, momentos en los que el denunciante se encontraba como seguridad del lugar. El imputado, al pasar frente a la institución, habría escupido y realizado un gesto de saludo "hitleriano".
Así las cosas, acierta la Fiscal de Cámara cuando sostiene que “el examen de la prueba por parte de la defensa se halla expresamente previsto mediante la vista del requerimiento de juicio prevista en el art. 45 LPC”, y concluye que “el gravamen alegado y asumido -aun de modo dogmático- por el juez en su resolución, no se ha verificado, en tanto, el conocimiento de la prueba se materializó en el mentado traslado del requerimiento de juicio, posibilitando en aquella oportunidad su controversia o debate de modo amplio ante el Juez”.
De este modo, concluyo que el ofrecimiento del video y testimonio de quien lo aporta como prueba en el requerimiento de juicio, no ha conculcado en manera alguna el derecho de defensa en juicio del encartado dado que hasta el momento efectivamente tuvo y aún conserva la posibilidad de cuestionar su incorporación para el debate, o de producir prueba para desvirtuarlo.
En consecuencia, sostengo entonces por esta razón que confirmar la nulidad del requerimiento de juicio decretada importaría sostener la nulidad por la nulidad misma, lo que no es viable a tenor de lo pacíficamente establecido por la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1969-2017-0. Autos: M., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
Para así resolver, el A-Quo entendió que la incorporación de nuevas pruebas en la investigación, que no habían sido exhibidas al imputado ni puestas en su conocimiento al momento de tomarle declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, afectó su derecho de defensa.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber discriminado a un sujeto en la vía pública, más precisamente en la sede de la Unión de Israel en la Argentina, momentos en los que el denunciante se encontraba como seguridad del lugar. El imputado, al pasar frente a la institución, habría escupido y realizado un gesto de saludo "hitleriano".
Ahora bien, el debido proceso legal garantizado constitucionalmente (art. 18 CN) requiere que en la etapa de investigación se reúnan las pruebas de cargo y se dé oportunidad de descargo a la defensa sobre todas ellas permitiéndole acreditar en esa etapa su inocencia o la innecesaridad de llevar el asunto a juicio.
En la audiencia de intimación de los hechos, prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, el fiscal debe informar sobre todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
En este orden de ideas, los elementos de prueba que en autos no han sido intimados al imputado en violación a lo que prevé el ritual, no podrán, por ello ser usados en su contra.
En consecuencia, el proceder de la Fiscalía contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso legal, principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. Ello así porque para poder defenderse de los fundamentos del requerimiento de juicio todos ellos deben ser previamente intimados al imputado (cfr. art. 41 LPC). La información sobre su existencia cursada al defensor técnico no implicó su conocimiento efectivo ni puede suplir la intimación personal que la ley ordene.
No obstante, entiendo que los elementos de prueba que sí le fueron intimados alcanzan para justificar la realización del debate, y el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos legales (art. 44 de la LPC y 206 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1969-2017-0. Autos: M., J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y librar orden de captura respecto de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la imputada no aportó domicilio real por hallarse en situación de calle y si bien la requerida no fue notificada personalmente de las distintas fechas del debate, lo cierto es que la diligencia se cumplió fehacientemente en el domicilio constituido junto con su defensa.
En consecuencia, se han agotado todas las medidas conducentes -dentro del marco antes descripto acerca de la falta de morada fija- a dar con el paradero de la encartada. En este sentido, además de la citación por edictos, la Defensa había intentado contactarla en el barrio, conforme a lo informado por el esposo de aquella, que habría sido residencia de la nombrada por unos días.
Asimismo, la asistencia técnica no ha aportado alguna vía alternativa que posibilite ubicar a la imputada, ha perdido todo tipo de contacto con ésta. Cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la encausada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 31-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COACCION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, de extraerle las huellas dactiloscópicas al imputado.
La Defensa ataca el accionar del Ministerio Público Fiscal al argumentar que la extracción de huellas dactiloscópicas del imputado fue sin darle intervención previa a la Defensa y mediante coacción. Por ello, entiende que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, consideramos adecuado el temperamento adoptado por la A-Quo, pues no surge de las constancias del caso que efectivamente haya mediado coacción al momento de extraerle las huellas dactilares al imputado en autos.
Al respecto, el encausado compareció ante la Fiscalía actuante, ocasión en la que le fue informada la fecha fijada para la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, bajo apercibimiento de conducirlo por la fuerza pública y se le hizo entrega de dos oficios como parte del proceso. En este sentido, no se puede presumir que en algún momento haya habido algún tipo de presión innecesaria o coacción por parte de la acusadora pública, pues ni siquiera se lo advirtió de alguna sanción en caso de que no retirara el oficio de la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal o, menos aún, de la extracción de huellas.
Por otro lado, cabe agregar que tampoco se demuestra de qué modo el proceso hubiera sido diferente en caso de que efectivamente se hubiera dado aviso a la defensa del deber de extraer las huellas.
Por lo tanto, no vislumbramos en el trámite del proceso ningún acto viciado, pasible de cercenar o agraviar algún derecho o garantía al imputado, que torne en necesario declarar una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19781-2016-0. Autos: Dos Santos, Viera Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado.
En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar la averiguación del paradero y posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública, sin haber realizado las diligencias necesarias a fin de oir al imputado. Asimismo, no fue notificada previamente a la Defensa ni se ha recurrido a diligencias menos gravosas respecto a la restricción de la libertad del mismo.
Por otro lado, advierto también que, al informar su nombre el imputado, también suministró el que atribuyó a sus padres, ninguno de los cuales compartiría su apellido. Dicha circunstancia obliga a extremar los recaudos para, antes de ordenar una captura bajo tal nombre, verificar la identidad de quien se lo atribuye, dado que podría ser un nombre falso.
Por lo tanto, la restricción de derechos constitucionales que conlleva la declaración de rebeldía requiere, previo a la orden de captura de una persona cumplir con todos los pasos a fin de determinar su identidad de manera fehaciente para que la orden se dicte con total certeza de no incurrir en ningún error. Ello será posible si resultan aptas para cotejo las fichas dactiloscópicas obtenidas en ocasión de su detención. No es posible ordenar una captura sin satisfacer dicho recaudo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-2017-0. Autos: S., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la pena impuesta al imputado.
La Defensa sostuvo que la pena oportunamente impuesta a su asistido de conformidad con lo establecido por los artículos 65 y 66 del Código Penal, se encontraría prescripta. Destacó que no existía controversia acerca de que la sentencia condenatoria —que revocó la condicionalidad— se encontraba firme, y que lo discutido se vinculaba al modo en que debía ser notificado.
En su oportunidad, la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de la pena toda vez que entendió que, a efectos de este instituto, resulta necesaria la notificación personal al condenado. Sin ella, a su criterio, no puede iniciarse cómputo alguno.
Ahora bien, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
Sin embargo, es importante aclarar que en ciertos casos —específicamente en aquéllos en los que la decisión queda firme ya no por haberse obtenido un resolutorio de la
última instancia sino por el vencimiento del término para recurrir—, el plazo de prescripción de la pena comienza computarse en un momento distinto.
Concretamente a la medianoche del día en que se notificó la resolución no recurrida que otorgó la firmeza a la decisión (en el caso que nos ocupa, la denegación del recurso de queja ante el TSJ), la cual se notificó a la Defensa.
En este sentido se ha dicho que “[n]o basta la notificación al defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” [cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988].
Ello así, se debe concluir, que a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena es necesaria la notificación personal al condenado. Es que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE DEFENSOR - ACTOS PROCESALES - DESIGNACION DE DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación juicio.
En efecto, la acusada no ha tenido una posibilidad real de ejercer su defensa.
No fue asesorada por un Defensor de confianza en ningún momento de la investigación penal preparatoria, pues si bien es cierto que tuvo una entrevista con la Defensoría Oficial antes de la audiencia de intimación del hecho, en ella se limitó a informar que deseaba designar un abogado particular.
Si bien en la intimación del hecho no se la invitó a declarar, tampoco su derecho le fue garantizado con posterioridad, es decir, la imputada no fue citada a declarar nuevamente. Tampoco se dio intervención a la Defensoría Oficial —notificándola de su designación—, sino hasta el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial no tomó conocimiento de su intervención efectiva (al no designar la imputada abogado de confianza, tal como había manifestado en la entrevista previa y en el acto de intimación) por lo que no ha tenido posibilidad real de ejecutar una defensa material en el presente legajo.
La imputada ha sufrido un estado de indefensión durante toda la etapa de investigación, en tanto no surge de autos que haya tenido la posibilidad real de defenderse ni que haya mediado una participación efectiva del defensor.
Ello así, con fundamento en la violación a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional corresponde decretar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-00-CC-2016. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, efectivamente se le otorgó al imputado la oportunidad de ser oído, se lo intentó notificar por todos los medios que tuvo el Juzgado a su alcance -domicilio y conducto telefónico-, no obstante lo cual no pudo ser encontrado. Por su parte, la Defensa sí fue correctamente notificada de la audiencia de control de pautas e incumplimiento, pero tampoco pudo hallar a su pupilo. En este sentido, el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige que se le dé al imputado la posibilidad de expresarse oralmente directamente ante el Juez que debe resolver su situación procesal, más no exige que se deba cumplir con ello para luego revocar el beneficio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCONDUCTA PROCESAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que revocó la suspensión del proceso a prueba acordada respecto del imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944)
Para así decidir, el A-quo consideró que el imputado mostró un claro desapego al cumplimiento de las obligaciones, más aún cuando cumplió solo dos cuotas de las impuestas como reparación del daño y que hacía meses que dejó de cumplir con esa reparación. Asimismo, sostuvo que se lo citó en reiteradas oportunidades, con resultados negativos, por lo que no era razonable que se espere a alguien que claramente no estaba ubicable, por carecer de domicilio cierto.
La Defensa se agravió por entender que se afectó el derecho a ser oído del imputado, por cuanto se resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba en su ausencia.
Sin embargo, la interpretación que hace la Defensa somete la suerte del proceso a la voluntad del probado, dilatando los plazos, para, finalmente, agraviarlo por mantener el proceso abierto por plazos que exceden lo razonable. En este sentido, la intención de incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas fue claro y vehemente, lo que lleva a concluir, que aún cuando no ha vencido el plazo primeramente otorgado, aguardar a que dicho término expire, sería dilatar una situación que indudablemente no va a cambiar, pues el imputado no tiene voluntad de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14625-2015-2. Autos: V., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RADICACION DEL EXPEDIENTE - VISTA DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación que comunica la radicación del recurso en la Cámara de Apelaciones (cfr. art. 282 CPP CABA).
En efecto, no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa, pues va de suyo que las actuaciones se encontraron a disposición del letrado defensor para el caso de que se hubiera presentado ante los estrados del tribunal con el objeto de consultarlas, por lo que los extremos aludidos no alcanzan a configurar perjuicio efectivo alguno en el ejercicio de la defensa.
En este sentido, el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que, en los casos de sentencia definitiva, el plazo para dictaminar es de diez (10) días para la Fiscalía (o Querella) y del mismo modo para la Defensa Oficial y para la Asesoría tutelar.
Respecto del Defensor particular, no se prevé la remisión de las actuaciones pero se encuentran a su disposición en la Secretaría de la Sala que corresponda, una vez vencido el término de la Fiscalía (y de la Querella).
Ello así, la Defensa particular pudo consultar las actuaciones atento que los actuados estuvieron a su disposición en el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado tenía efectivo conocimiento de la existencia de la causa, incluso le fue homologado el acuerdo de suspensión del proceso a prueba que solicitara oportunamente (que pese a su compromiso de realizar las reglas de conducta impuestas, no las cumplió).
Además, se lo citó en distintas oportunidades al domicilio real y a través de su Defensa técnica, no obstante, no se presentó nunca ni tampoco acreditó, ni su defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
Ante ello, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a uno de los hechos imputados en la presente causa iniciada por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se atribuyó al imputado dos hechos, ocurridos en distintas fechas, y que posteriormente, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, estableciéndose que el segundo suceso había acaecido, en una fecha distinta a la que se hizo saber inicialmente al imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la omisión del Fiscal de notificar al imputado en forma personal de la modificación del decreto de intimación del hecho, vulneró el derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente.
En efecto, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al encausado mediante acta los hechos que se le imputen -en forma clara, precisa y circunstanciada-, y las pruebas que haya en su contra (artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que se llevó a cabo, más se vió viciada dada la rectificación practicada por la Fiscal, situación que implicó una diferencia temporal de un año (en la fecha de su comisión) entre el hecho que le fue imputado y el corregido.
En este sentido, no es posible admitir que la sola notificación a la Defensa de la rectificación realizada en torno a un error en la imputación constituya una nueva intimación, siendo que luego de efectuada la intimación, el Fiscal debe invitar al imputado a prestar declaración nuevamente (artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, la naturaleza del acto cuestionado requiere la intervención del encartado a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa, no resultando suficiente una simple notificación a la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17577-2018-0. Autos: S., L. C. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa postula la declaración de nulidad de los informes de elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y del producido por parte del personal del Servicio de Salud Mental de un hospital de la Ciudad, teniendo en cuenta que ellos han sido solicitados en el marco de un proceso civil, lo que ha generado que no tengan el debido control defensista.
Ahora bien, llama la atención, en primer lugar, lo planteado por el apelante en tanto se trata de elementos probatorios existentes desde la génesis misma del proceso, enumerados en el marco del requerimiento de elevación a juicio oportunamente formulado por el Ministerio Público Fiscal, más adelante admitidos como prueba durante la audiencia realizada a esos efectos sin que mediare oposición de la Defensa y a la postre utilizados durante el juicio oral y público.
Más allá de eso, la razón de peso principal que llevará, como colofón de esta fundamentación, al rechazo de las nulidades incoadas, es el hecho palmario de que las profesionales que han suscripto los informes impugnados prestaron declaración en el marco de la audiencia de debate, posibilitando de esta forma el contraexamen de la Defensa, el que fue realizado con normalidad, tal como consta de las grabaciones de video obrantes en el expediente. Por lo demás, sus informes fueron incorporados en los términos de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y es su testimonio lo que constituye el elemento probatorio fundamental.
Por último, cabe destacar, que la Oficina de Violencia Doméstica se trata de la institución a través de la cual ingresan gran parte de las denuncias que involucran cuestiones de género en nuestra jurisdicción. La pretensión de un control defensista allí presente implicaría un claro entorpecimiento al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, las que no sólo deberían superar los obstáculos tristemente ordinarios para lograr la intervención jurisdiccional, sino que además se vería sometida a la presencia de la defensa al realizar su denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de que se haya regulado la intervención de un equipo interdisciplinario (OVD) para mejor asistir a las víctimas de violencia doméstica durante la recepción y evaluación de sus denuncias y en la adopción de las medidas urgentes que resultan menester, por bienvenida que sea esta buena práctica, no puede constituirse en una prueba tendiente a cimentar la culpabilidad del acusado en juicio, cuando suprimen su derecho de defensa al haberle impedido participar en su elaboración. Máxime si el caso fiscal se construye sustancialmente invocando el apoyo de las conclusiones de dichos expertos, de la misma manera que si lo hiciese en base a un informe pericial.
En este sentido, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 –en la misma línea del art. 96- demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece y que ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se verifica el menoscabo al derecho de defensa en juicio alegado por el recurrente sobre la base de que se efectuaron medidas de prueba sin que los imputados conocieran el hecho que se les atribuye, ya que no existe una previsión legal que ordene la notificación del decreto de determinación de los hechos.
En concreto, el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad no hace alusión alguna a la supuesta obligación de notificar ese acto, así como tampoco aluden a ella las restantes reglas del Título II, “Investigación Preparatoria”, del código de forma local.
Por otro lado, en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se establece la “Intimación del hecho. Delegación”. Allí se dispone: “Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra”. Este acto podrá ser delegado en el secretario, conforme se establece en el último párrafo de esta norma.
Es decir, en el acto de “intimación del hecho”, se notifican precisamente las conductas que son objeto de investigación, conforme su descripción contenida en el respectivo decreto de determinación —y sus eventuales ampliaciones—, tal como se dio en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

A los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.
Ello así, no basta la notificación al Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-1. Autos: S., L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-07-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
La Defensa centró sus agravios en una afectación constitucional al derecho de su asistida a ser oída, por cuanto se la privó de brindar sus explicaciones y con ello, se afectó el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, al no garantizarle la posibilidad de expresar las razones que pudieran haberla llevado al presunto incumplimiento a las reglas de conducta impuestas.
Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta afectación al derecho a ser oída, es dable destacar que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que se le dé al imputada la posibilidad de expresarse oralmente directamente ante el juez que debe resolver su situación procesal, más no exige que se deba cumplir con ello para luego revocar el beneficio en cuestión. La interpretación que hace la Defensa somete la suerte del proceso a la voluntad de la probada, dilatando los plazos para, finalmente, agraviarla por mantener el proceso abierto por plazos que exceden lo razonable.
En esta exégesis, considero que en autos, efectivamente se le otorgó a la encartada la oportunidad de ser oída, se la intentó notificar por los diversos medios que tuvo el Juzgado a su alcance (domicilio fijado y constituido), no obstante lo cual no pudo ser encontrada. Asimismo destaco que la Defensa Oficial sí fue correctamente notificada de la audiencia de control de pautas e incumplimiento con anticipación, pero tampoco pudo hallar a su pupila en el domicilio y teléfono denunciado.
En definitiva, la intención de incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas es clara y vehemente, lo que me lleva a concluir, que aun cuando se intente dar con su domicilio de residencia por otros medios —averiguación de paradero, citación por edictos, etc.— no será más que dilatar una situación que indudablemente no va a cambiar, pues la encausada no tiene ni ha tenido la voluntad de cumplir, por lo que habré de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2926-2016-1. Autos: Gomez, Jimena Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida en favor del imputado.
La Defensa considera que la resolución en crisis no resulta ajustada a derecho en tanto la Magistrada de grado revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida a su asistido, sin haberlo oído previamente. Así como también, agrega el Defensor de Cámara, que la A-Quo homologó la "probation" un mes después de que fuera presentado, sin celebrar audiencia "de visu" con el imputado y sin haber librado cédula al domicilio real de éste, notificando únicamente al nuevo domicilio constituido de la defensoría (que señala, es distinto al constituido en autos).
Puesto a resolver, resulta oportuno señalar que el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad señala claramente que el imputado en su primera presentación elige donde constituir su domicilio a los efectos legales, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones, y en caso de no hacerlo se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, en su defecto, en la oficina del defensor oficial.
En consonancia con lo expuesto, se ha resuelto que la constitución de domicilio impone cumplir los actos de comunicación en dicho sitio, aunque se hubiere establecido otro con diferente propósito (CNPE, Sala B, LL –31/5/1999, f. 98.802, citado por D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis -Abeledo Perrot, 2003, pág. 277, comentario al art. 144 CPPN).
En la presente, al momento de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el imputado constituyó domicilio en sede de la Defensoría, y fue allí donde se notificó a la defensa de la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En consecuencia, atento a lo expuesto, y siendo que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, no caben dudas sobre su firmeza; circunstancia que —resta agregar—, no se ve modificada por el hecho de que la Defensoría Oficial haya cambiado su sede, puesto que, en definitiva, se notificó en el domicilio de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29201-2018-2. Autos: Blanco, Carlos Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-10-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa considera que la resolución en crisis no resulta ajustada a derecho en tanto la Magistrada de grado revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida a su asistido, sin haberlo oído previamente. Así como también, agrega el Defensor de Cámara, que la A-Quo homologó la "probation" un mes después de que fuera presentado, sin celebrar audiencia "de visu" con el imputado y sin haber librado cédula al domicilio real de éste, notificando únicamente al nuevo domicilio constituido de la defensoría (que señala, es distinto al constituido en autos).
Al respecto, considero que asiste razón a la Defensa, en tanto no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, la cédula donde se comunicaba la suspensión del proceso a prueba fue enviada únicamente al defensor, es decir, dirigida a su nombre y al domicilio de la defensoría, sin obrar glosada en autos comunicación alguna dirigida personalmente a nombre del imputado y con el domicilio oportunamente denunciado por éste en ocasión de celebrarse audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Corresponde, por ello, hacer lugar al recurso y anular la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuyas reglas de conducta no son obligatorias al no estar firme la decisión que las impuso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29201-2018-2. Autos: Blanco, Carlos Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Defensa Oficial del probado no fue notificada de la citación a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni de la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba, en tanto no se ha efectuado la diligencia en su oficina, conforme lo previsto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
Adviértase que la notificación es personal y se debe dejar constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia de la resolución, de acuerdo al texto del artículo 58 del Código Procesal Penal local.
Ello así, toda vez que no existe constancia alguna en autos de que el encausado constituyera domicilio en la sede de su domicilio real, resulta infundada la pretensión de notificar a su defensa al domicilio constituido por su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y sostiene que los eventos atribuidos a su asistido son manifiestamente atípicos en tanto no encuadrarían en la figura legal asignada; indicó que el imputado no había sido debidamente notificado de la prórroga de la medida de prohibición de acercamiento, ello en tanto la notificación en cuestión habría sido cursada al abogado defensor y no personalmente al acusado.
En este sentido, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
La Defensa postuló la nulidad de la resolución recurrida por entender que la Jueza resolvió sin correrle vista previa y no le permitió proponer puntos de pericia, ni oponerse a los propuestos por la Fiscal, implicando ello -según su criterio-, una violación al debido proceso, al derecho de defensa en juicio, al principio acusatorio y al de igualdad de armas.
Sin embargo, en relación con el planteo aludido, no se percibe perjuicio alguno, dado que la legislación no prevé el traslado previo pretendido por la Defensa, sino que el artículo 130, segundo párrafo del Código Procesal Penal de esta Ciudad solo hace refeferencia a la notificación de la contraparte; extremo que fue cumplimentado en el marco de este proceso, y originó la oposición de la Defensa, debido a lo cual la Fiscal peticionó a la Jueza interviniente autorización para acceder al contenido de los teléfonos celulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Elizabeth Marum. 06-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del informe pericial efectuado por el Defensor.
El recurrente cuestionó el informe pericial confeccionado por la División de Ingeniería Vial, por entender que no se observaron las disposiciones concernientes a la intervención de esta parte. Destacó que a causa de no haber sido notificado de dicho acto se vio impedido a designar perito, controlar el procedimiento, las técnicas aplicadas y a preparar una adecuada defensa, esto último en tanto no tomó conocimiento de dicha pieza procesal hasta que la misma se incorporó al requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa técnica en cuanto a que se omitió dar cumplimiento al deber de notificar la diligencia, conforme lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que ello no conlleva a la invalidez del acto ni puede ser utilizado como prueba, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 del mismo Código, pues en dicha disposición legal se consagra que carecerá de valor probatorio el acto definitivo e irreproducible que se celebre en violación a los recaudos normativamente determinados, lo que no sucede en el caso.
Ello pues, tal como lo determinó la Jueza de grado en la resolución cuestionada, se advierte que la diligencia es reproducible en tanto el informe de ingeniería vial fue confeccionado en torno a las constancias del sumario, motivo por el cual, si bien se realizó sin la intervención de la Defensa, esta última tiene la posibilidad de realizar un nuevo peritaje en base a las actuaciones para hacer valer la opinión de los expertos propuestos por su parte al respecto, así como cuestionar la presentada por el titular de la acción.
Por otra parte, tampoco la impugnante ha acreditado debidamente que la falta de notificación a su parte haya implicado la violación a derechos y garantías constitucionales, lo que podría importar que el informe presentado como prueba por el titular de la acción resulte nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSTANCIA DEL OFICIAL NOTIFICADOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad de las notificaciones practicadas y apartar al Defensor particular de este proceso.
Al momento de efectuar el planteo de nulidad ante el juzgado de primera instancia, el Defensor expresó que por cuestiones de salud no concurrió a su estudio jurídico durante cierto tiempo y que, al regresar, el encargado del edificio le avisó que tenía varios “papeles” para entregarle (haciendo referencia a cédulas de notificaciones). Entre ellas estaba la notificación de la decisión por la cual se declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había presentado. En esa ocasión además le entregó otra cédula posterior, aquella en la que se lo intimaba a informar en el plazo de 24 horas los motivos por los que se había apartado de la voluntad de recurrir de su asistido.
Así las cosas, se advierte que las notificaciones efectuadas no adolecen de ningún vicio que acarree su nulidad, en todo caso, si el letrado recibió las cédulas con posterioridad al momento oportuno ello obedece a razones que no son atribuibles al obrar del oficial notificador, dado que éste ha procedido conforme lo estipulado por el artículo 67 del Código Procesal Penal.
Por lo demás, en cuanto al apartamiento del rol de defensor particular del letrado, se debe señalar que si bien no se encuentra en discusión, ni es objeto de análisis, la trayectoria profesional del nombrado, ni las razones de salud por él manifestadas, lo cierto es que el hecho de no haber recurrido el decisorio en cuestión, pese a la voluntad en contrario de su asistido y no haber explicado los motivos una vez intimado en tiempo oportuno, ameritan la medida adoptada por la Magistrada de grado, por lo que también se impone su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efrain Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS URGENTES - INHIBICION GENERAL DE BIENES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la petición fiscal de ordenar medida de protección en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil ante el Juzgado Nacional.
Surge del decreto de determinación de los hechos que se le imputó al encausado el haberse sustraído -durante el plazo de diez meses con expresa de reserva de ampliar el término en caso de futuros incumplimientos- de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, quienes residen con su madre. El suceso fue enmarcado en un contexto de violencia de género y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. art. 1, Ley 13.944).
La Fiscal solicitó, tal como lo requirió la denunciante, la imposición de una serie de medidas de protección, en el marco de la Ley Nº 26.485, consistentes en: 1) prohibición de salida del país del acusado; 2) inhibición general de bienes; 3) prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. A su vez, peticionó que el dictado de estas medidas se realice de forma urgente y preventiva, es decir, sin notificación previa al imputado y su Defensa.
El "A quo" rechazó el pedido por entender que más allá de la falta de pruebas necesarias para acceder al dictado de las medidas precautorias en una investigación penal incipiente como la presente, lo cierto es que surgiría que en sede civil se encontraría en trámite la resolución de las medidas solicitadas por la denunciante, que coinciden en parte con las aquí requeridas. Por ello, consideró que, de hacerse lugar a lo peticionado, podrían dictarse resoluciones contradictorias en las distintas actuaciones judiciales. Además, agregó que no se habría acompañado, mínimamente, una acreditación del estado patrimonial del imputado, ni los bienes que registraría a su nombre o los bienes de la sociedad conyugal respecto de los cuales la acusación solicita las medidas.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Ley Nº 26.485, luego de facultar al juez a adoptar las medidas urgentes previstas en el artículo 26, dispone a continuación en el artículo 28 que “[e]l/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Así, ante la falta de urgencia señalada en los párrafos precedentes, tampoco asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que el dictado de las medidas debe realizarse “de forma urgente y preventiva -tal como surge de la mentada Ley Nº 26.485-, es decir sin notificación previa al imputado y su defensa”. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
Ahora bien, conforme surge del expediente, en el acta por la que se homologó el avenimiento no se expusieron sus fundamentos. Consta también, que el Defensor de la imputada solicitó al juzgado interviniente la suspensión de los plazos para apelar, alegando que aún no se le había notificado la resolución que homologaba el acuerdo de avenimiento celebrado en la audiencia del 21/07/22, en la que había formulado expresa reserva de apelar.
No obstante, el Magistrado de grado dispuso en la misma fecha no hacer lugar a la suspensión en razón de que la condena dictada le había sido notificada a la imputada en el marco de la audiencia mencionada contando la defensa con la posibilidad de consultar en el sistema de gestión lo decidido y la sentencia dictada.
El Defensor realizó otra presentación expresando que no se encontraba vinculado a la causa en el sistema lo que le hacía imposible compulsar las actuaciones. En respuesta a ello el Juez indicó que dado que el recurrente había cursado presentaciones a través del sistema informático, lo que implicaba su pleno acceso al sistema EJE.
Ahora bien, dado que se omitió notificar hasta el día de hoy en legal forma la resolución dictada, luego de la audiencia celebrada con las partes, el 22/07/2022, corresponde considerar tempestivo el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado el delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa se agravia por entender que el conocimiento por parte del imputado de la sentencia, se basó en la ficción de la cedula electrónica notificada al Defensor, pero que no existió notificación personal al imputado de la prórroga de las medidas.
Pues bien, el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal es un tipo penal “abierto”, cuyos elementos objetivos se completan con el contenido de la orden concreta que en cada supuesto es impartida. En el caso efectivamente la prórroga de la orden de prohibición vigente al momento de los hechos, no fue notificada personalmente al imputado, pero sí fue notificada, mediante cedula electrónica, al domicilio constituido del defensor en el expediente civil.
En este sentido, conforme surge de las constancias del expediente civil incorporadas al debate, la prórroga —de fecha 1/09/20— de la medida cautelar vigente al momento de los hechos —ocurridos el día 8/11/20— fue notificada electrónicamente al domicilio constituido del defensor con fecha 21/09/20. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en el marco del expediente civil el imputado junto a su letrado —que había sido notificado de la prórroga—, presentó un escrito con fecha 13/10/20, mediante el cual solicitó permiso para ingresar al inmueble en cuestión, lo que, en definitiva, acredita el conocimiento fehaciente por parte del imputado de la prórroga de la prohibición vigente al momento de los hechos.
En definitiva, la ausencia de notificación personal al imputado —aunque sí existía notificación legal mediante cédula al domicilio constituido—, en el caso que nos ocupa, no impide que se encuentre acreditado que aquél tenía conocimiento de la vigencia de la medida cautelar, en razón de que aquella fue notificada a su abogado, junto con quien, el imputado presentó una solicitud de autorización de ingreso al inmueble, estando vigente la prohibición que afirmó desconocer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta dispuso suspender el proceso a prueba acordado por las partes.
En el presente caso se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que luego fuera reprogramada, citándoselo al imputado mediante teletipograma policial, que fue recibido por quién dijo ser hermano del citado, quien se comprometió a hacerle saber de la citación al imputado. Así en el marco de la audiencia fijada el juzgado intimó a la Defensa para que, en el plazo de tres días, explique los motivos de la ausencia de su asistido. Ante el silencio tanto de aquélla como de su pupilo procesal, la Magistrada decidió revocar el instituto en cuestión.
La Defensa alegó la afectación al derecho a ser oído del imputado, dado que la notificación de la mentada audiencia había sido recibida por su hermano.
Sobre este argumento, esta Sala ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “M., F. A. y otros s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T. G., J. L. y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15; causa n° 15010-2020-01, “C., D. s/art. 181 CP”; rta. en junio 2023; entre otras). Sumado a lo anterior, debe tenerse presente que el juzgado no sólo libró correctamente el télex de citación al domicilio fijado por el imputado sino que la Magistrada, previo a resolver, le concedió a la Defensa un plazo de tres días para que expusiera los motivos de la incomparecencia del imputado. Por lo que el agravio frente a este punto no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7592-2019-1. Autos: M., G. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CORREO ELECTRONICO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia por falta de notificación, efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que la Fiscalía no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece la obligación de notificar personalmente al imputado de la pericia vial que iba a llevarse a cabo. Sostuvo que la falta de notificación provocó a su defendido un gravamen irreparable ya que no pudo controlar la realización de la pericia, los objetos de estudio (vehículos secuestrados) como así también no pudo observar y analizar los elementos fácticos supuestamente apreciados por el perito, afectándose de dicha forma la garantía constitucional de defensa en Juicio.
Cabe señalar que en la instancia de grado la Defensa tuvo oportunidad de cuestionar la idoneidad del perito y las conclusiones a las cuales arribó. En dicha oportunidad el Magistrado rechazó el pedido de nulidad de la pericia por falta de notificación, sobre la base de que se reunían los requisitos legales para considerarla como válida y sobre todo porque la Defensa había sido notificada de la misma, momento en el que tuvo la oportunidad de presentar un perito de parte y ofrecer sus propios puntos de pericia, sin embargo, no recurrió la resolución dictada.
Ello así, si la Defensa entendía que existía un vicio relacionado con la notificación de dicha medida, debió plantearlo en aquél momento, pues era la oportunidad procesal para cuestionarlo, cuando la medida fue dispuesta y su parte notificada.
En cuanto al agravio relativo a que el imputado también debía haber sido notificado personalmente de la pericia, lo cierto es que el tipo de acto procesal en cuestión no exige que la notificación se realice en forma personal, cuando el nombrado se encontraba debidamente representado por su Defensa quien por otra parte había constituido domicilio electrónico, en consonancia con lo dispuesto en el Código Procesal de la Ciudad.
Al respecto, habiéndose constituido dicha dirección de correo por la parte en el proceso, son válidas todas las notificaciones cursadas al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 207734-2021-0. Autos: P., M. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-11-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se investiga en la presente la presunta comisión del delito de lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y del género, previsto en el artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, y sostuvo que nuestro ordenamiento normativo, y la interpretación más beneficiosa para el imputado que debe hacerse de aquel, impone revocar la suspensión del proceso a prueba ante reiterados y maliciosos incumplimientos, circunstancias que, según su criterio, no habían ocurrido en este caso. Asimismo, argumentó que sin una intimación previa resultaba irrazonable revocar el beneficio primigeniamente otorgado.
Ahora bien, la aplicación y vigencia de la suspensión del juicio a prueba dependen de que el imputado asuma, de manera voluntaria, el compromiso de cumplir con una serie de pautas de conducta, es por ello, que no cualquier incumplimiento de éstas, resulta suficiente para configurar una causal de revocación.
En la presente causa, se observa que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta ajustada a derecho, ya que el probado ha tenido, bajo la intervención de su Defensa, reiteradas oportunidades para adecuar su comportamiento a las reglas de conducta que él mismo se comprometió a cumplir.
Ello así, no compareció a diversas citaciones efectuadas en esta causa, ni tampoco logró acreditar que haya realizado el taller vinculado con la problemática de la violencia de género y las tareas comunitarias.
Debo resaltar, que fueron varias las ocasiones en las que el juzgado fijó audiencias en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y corrió vistas a la Defensa y a pesar de los esfuerzos de dicha parte, no se logró que el probado cumpla con las obligaciones por él asumidas.
Sumado a ello, el día en que fue hallado, en virtud de la orden de detención que pesaba sobre su persona, se encontraba dentro del domicilio de la denunciante, pese a que una de las reglas impuestas en el marco del beneficio otorgado era, justamente, la prohibición de contacto y acercamiento para con ella, sumado a que el anoticiamiento de que el nombrado se encontraba allí, se produce por un llamado de la propia denunciante a las autoridades, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-3. Autos: D., S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-04-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se investiga en la presente la presunta comisión del delito de lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y del género, previsto en el artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, y sostuvo que nuestro ordenamiento normativo, y la interpretación más beneficiosa para el imputado que debe hacerse de aquel, impone revocar la suspensión del proceso a prueba ante reiterados y maliciosos incumplimientos, circunstancias que, según su criterio, no habían ocurrido en este caso. Asimismo, argumentó que sin una intimación previa resultaba irrazonable revocar el beneficio primigeniamente otorgado.
Ahora bien, es muy claro que el probado incumplió en reiteradas ocasiones con las reglas dispuestas, incluso luego de que se haya celebrado en este caso una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, ante su presencia.
Por ello, considero que el argumento utilizado por la Defensa en el remedio procesal incoado, en cuanto a que no hubo un apercibimiento previo de parte de la Judicatura hacia su ahijado procesal, respecto a un posible incumplimiento de las pautas, no resulta procedente en el caso, ya que la audiencia dispuesta para ello se celebró con la presencia del imputado, y además se había puesto en conocimiento a esa parte de los informes labrados hasta ese entonces por la Oficina de Control.
En conclusión, el nombrado se encontraba en pleno conocimiento de su deber de cumplir con las reglas a las que él mismo se comprometió, por lo tanto, los incumplimientos verificados reúnen, entonces, los recaudos exigidos para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, pues han sido reiterados, graves y voluntarios, es por ello que, el resolutorio dictado por el Magistrado de primera instancia es acorde a derecho y se encuentra debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-3. Autos: D., S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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