PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto pre-cautelar se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora, que el no acceso a una medida urgente importa la irreparabilidad del perjuicio.
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

Las medidas pre-cautelares si bien comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares ("stricto sensu"), naturalmente, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con las facultades instructorias y ordenatorias de los Tribunales de justicia. En relación a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala "in re" “G.C.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
Desde esta óptica, las decisiones previas a las medidas cautelares deben tomar en consideración la existencia de calificado peligro en la demora y la no frustración de un interés público concreto y real, a lo que se añade la necesidad de producir la medida instructoria de modo de reunir, en la causa, los extremos necesarios para analizar la presencia de un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - LEY DE AMPARO

Resulta impropio trasladar -sin más- los recaudos de las medidas cautelares al instituto de las medidas precautelares. Es que, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos.
Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas pre-cautelares no están previstas en la Ley Nº 2.145, nótese que su sustento reposa en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, aún cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma calificada- la existencia del "periculum in mora" y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el magistrado de grado ejerció con prudencia y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas precautelares no difieren sustancialmente de las medidas cautelares, para tener un diverso tratamiento, máxime si consideramos que, en virtud del carácter provisional de las medidas cautelares, en cualquier etapa del proceso pueden ser requeridas y modificadas de acuerdo con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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ACCION DE AMPARO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DECRETOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CARACTERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, previo a que se resuelva la medida cautelar solicitada por el amparista, acompañe el informe socio -ambiental del núcleo familiar de éste y, en su caso, informe al Tribunal de grado la solución habitacional que se les pudiese otorgar, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1126/97 y con carácter precautelar.
En efecto, el amparista solicitó con carácter cautelar que el Gobierno de la Ciudad se abstuviese de efectivizar el Decreto Nº 372/10 mediante el cual se ordenaba el desalojo del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, hasta tanto se resolviese el presente amparo.
Así, en este examen apriorístico del caso, lo cierto es que no surge de los elementos allegados que la demandada hubiera analizado -en forma cierta- la particular situación de los actores en punto a si, de efectivizarse el desalojo, quedarían eventualmente en situación de calle. Extremo que, en principio, se exhibe contrario a las claras y positivas directrices que surgen de los artículos 10, 17, 18, 31 de la Constitución de la Ciudad. Naturalmente, que el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, exige, por regla y aún en este estadio procesal, que el Gobierno brinde una prestación habitacional que resguarde en su totalidad la integridad de la persona humana (esto es, la preservación de su intimidad, la posibilidad de un desarrollo adecuado para su reinserción en el ejido social, la tutela de su salud, la conservación del núcleo familiar, etc.). Tal solución, por lo demás, es concordante con lo dispuesto por el decreto nº 1126/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38291-1. Autos: BALBUENA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 292.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con carácter precautelar que mantenga a la actora en su cargo de Asesora Pedagógica en una Escuela de Educación Media, hasta que se allegue la documentación solicitada al Ministerio de Educación de la Ciudad, en la presente acción en la que la actora solicitó cautelarmente que se dejase sin efecto la decisión recaída en el expediente administrativo, se removiera todo impedimento que se le pretende aplicar a los listados anuales de puntaje docente y se la restituyese al pleno goce de sus derechos docentes.
En efecto, no obstante no desconocerse que el peligro en la demora es el requisito específico consustanciado con la idea de cautela, y aún ponderando el eventual perjuicio que irroga la situación antes descripta, lo cierto es que respecto de la veracidad y magnitud de la verificación en el “sub lite” de los presupuestos señalados, el Tribunal no se encuentra -a tenor de las constancias agregadas hasta ahora a la causa- en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación y, por tanto, decidir -conforme el valor justicia- la cautela solicitada, sin que sean previamente acompañadas las copias que den cuenta de la situación que denuncia.
Sin embargo, conmueven al Tribunal al convencimiento de la necesidad de disponer una medida urgente, con carácter precautelar, hasta tanto la demandada acompañe, en el plazo determinado, la totalidad de las actuaciones identificadas, como así también el legajo personal de la actora. Por tanto, en tal contexto, corresponde ordenar al Gobierno que mantenga a la actora en el cargo, hasta se alleguen las actuaciones mencionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42956 -1. Autos: MARDER CELIA RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, levantar la medida precautelar dispuesta por el Sr. Juez "a quo" que ordenaba la paralización de la obra en construcción.
Ello así, es menester tener en cuenta que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera. En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias.
En efecto, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno, y a la empresa constructora, que proceda a paralizar la obra, hasta tanto contara con el expediente administrativo y todos los antecedentes vinculados con la obra.
La lectura de la sentencia apelada permite concluir que el Magistrado consideró que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida, pero aun así suspendió las obras para colectar las pruebas necesarias para evaluar la verosimilitud del derecho alegado.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la medida y su prolongada vigencia -casi 8 meses- para despejar toda duda acerca de su equiparación con las típicas medidas cautelares. Frente a ello, limitar la admisibilidad formal del recurso interpuesto con fundamento en su denominación, importaría la eliminación del derecho de defensa. Siendo este derecho fundamental en nuestro sistema constitucional, debe garantizarse en todo tipo de proceso.
Por otro lado, el prolongado plazo de vigencia de la medida sin evaluar sus recaudos de procedencia resulta suficiente para hacer lugar al recurso interpuesto, lo que no impedirá al Juez de grado resolver con las constancias de autos, tal como él mismo señalara en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-2014-1. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ

Puede admitirse la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e "in extremis" cuya finalidad es, asimismo, la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad, aunque ello no pueda conducir, por cierto, a prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque más no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala "in re" “Bingo Caballito SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 22154/1, del 23/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4038-2014-2. Autos: HELIODORA, MARTÍN ACENSO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTIMACION DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso como medida precautelar, la suspensión de los efectos del acta labrada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la cual intima a la actora al pago del Impuesto de Sellos sobre diversas órdenes de compra y, además, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de perseguir el cobro ejecutivo de esa suma, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso que iniciará con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la pretensión del fisco.
Para así decidir, recordó que en el artículo 465 del Código Fiscal (t.o. 2014) se establece que cuando en el ejercicio de las facultades de verificación se constatara la falta de pago del impuesto de sellos, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado. Asimismo, se dispone que cuando la AGIP considere necesario, a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 143 del código para el impuesto sobre los ingresos brutos.
De las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que con relación a la intimación de pago se seguirá el procedimiento de determinación de oficio.
En tales condiciones, la resolución impugnada no ocasiona agravio alguno a la Administración, pues la suspensión de los efectos de la intimación fue dispuesta por la Magistrada de grado sólo para el supuesto en que no se hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio y aquélla informó que llevará a cabo ese procedimiento, lo que implica que no pretende reclamar el cobro del tributo en controversia mediante el proceso de ejecución fiscal.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación, que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada.
Así las cosas, conforme el temperamento adoptado por la Administración, en tanto no se ha probado en la causa el inicio del procedimiento de determinación de oficio, la medida precautelar dispuesta seguirá vigente hasta tanto se acredite el dictado del acto administrativo pertinente, o bien se resuelva la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio de las presentes actuaciones, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G9233-2015-1. Autos: GLAXOSMITHKLINE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INMUEBLES - MEDIANERIA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DE CONTROL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras y la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinen, adopten y acrediten ante el Juzgado de Primera Instancia, en el plazo de cinco (5) días, la ejecución de las medidas necesarias para garantizar condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el demandado respecto que la resolución adoptada por el Juez de grado, esto es, el otorgamiento de un subsidio habitacional, resulta incongruente con lo peticionado por el actor.
En este sentido, el actor solicitó como medida cautelar que se disponga la inmediata remoción de las construcciones que apoyan sobre la pared medianera de su propiedad, atento el inminente riesgo de derrumbe sobre personas y bienes, en caso de colapsar el techo de losa de su inmueble.
Ello así, de la documentación producida por la Administración surge que en el inmueble lindero a la propiedad del actor se constató que existirían "condiciones muy precarias de hábitat" y una "construcción muy precaria antirreglamentaria".
Ahora bien, de estas constancias resulta "prima facie" verosímil la existencia de una situación riesgosa respecto del inmueble del actor. Más aun, tomando en consideración la urgencia invocada en la cuestión, que acreditaría el peligro en la demora.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural en relación con el inmueble lindero al del actor, corresponde también al Gobierno local adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y la vida de los ocupantes (confr. art. 12 LPACABA, dec. 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56357-2015-1. Autos: MACCHI ABEL ENRIQUE c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-04-2016. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
En efecto, cabe destacar que, más allá de la denominación empleada para designar la medida ahora objeto de apelación, aquélla constituye una verdadera medida cautelar, lo que implica, va de suyo, un detenido y cuidadoso examen de los recaudos que hacen a su procedencia.
De ese modo, la naturaleza precautoria de la decisión recurrida se hace palmaria a poco que se repare que dicha tutela no ha quedado supeditada al cumplimiento de medida previa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, advierto que en apretada síntesis la parte actora persigue, mediante el dictado de la cautela requerida en el escrito de inicio, la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley y la convocatoria a audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación al “proyecto y las normas de planeamiento” contenidas en el mismo.
Así presentado el planteo sometido a estudio del Tribunal, advierto que no se advierte, al menos con la claridad que pregona la actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la supuesta vulneración del derecho a la participación ciudadana se construye a partir de una interpretación del plexo normativo transcripto que no refleja el sentido que razonable y preliminarmente cabe extraer del conjunto de las normas implicadas, por lo que la conclusión a la que arriba se presentaría forzada y aislada respecto del resto de las normas que, asimismo, atienden el aspecto en ciernes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, en primer lugar, no surge de manera patente, como sostiene la actora, que al aludir el artículo 63 a que la audiencia ha de celebrarse “antes del tratamiento legislativo” se refiere a la oportunidad previa al ingreso del proyecto a dicho cuerpo. Ello así por cuanto no sólo la terminología no es clara ni contundente al respecto, sino que, además, deja fuera de su alcance los proyectos iniciados en el seno de la propia Legislatura, debilitando así la certeza que la parte predica de la interpretación que ofrece de la previsión constitucional.
Por otra parte, advierto que la actora, a fin de arribar a la conclusión que pregona, edifica su postura a partir de un análisis parcial y limitado del plexo normativo constitucional que aborda el planteo "sub examine", en tanto prescinde en su argumentación de expresas previsiones constitucionales que, asimismo, abordan lo atinente a la audiencias públicas como manifestación del derecho a la participación ciudadana (artículos 81, inciso 3; 89, inciso 1 y 90) y lo hacen en punto a los supuestos en los que aquéllas proceden y la oportunidad de su convocatoria, la que no se identifica, necesariamente, con el momento que señala el quejoso como base de su argumentación para fundar la verosimilitud en el derecho que esgrime.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ahora bien, no resulta sobreabundante señalar que el derecho cuyo reconocimiento la parte dice peligrar -derecho a la participación ciudadana- en razón de haber ya ingresado a la Legislatura el proyecto de ley para su tratamiento sólo se sostiene a partir de conjeturar acerca de que dicho cuerpo habrá de eludir la precisa normativa a la que se encuentra sujeto su funcionamiento en punto a la convocatoria de audiencias públicas cuando ello procede en el trámite de sanción de una ley, planteo éste que, a todas luces, resulta improponible.
No ignoro que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con específica relación a la materia bajo examen, ha señalado que: “Si bien lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello -arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional-, resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales, ello reconoce excepción en los supuestos en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley” ("in re", “Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Fallos 323:2256, sentencia del 29/08/2000). Sin embargo, conforme se viene exponiendo, no resultaría éste ser el caso de autos, el que se sostiene en base a un planteo conjetural que, en el limitado marco de conocimiento de una petición cautelar, no se presentaría idóneo para impedir el ejercicio de facultades constitucionales propias de la Legislatura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PRECAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que suspendió la concesión del recurso de apelación y disponer la elevación de los autos a la Sala.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, observo que en la causa bajo examen, la parte fundó la procedencia del recurso de queja en la circunstancia de que, en los hechos, la resolución que dispone la suspensión del recurso de apelación ya concedido, es asimilable, en sus efectos, a la denegatoria del mismo.
Estas consideraciones resultan, a mi entender, acertadas. Ello así, a poco que se advierta que, del mismo modo en que la denegatoria del recurso de apelación impide a la Alzada entender en el mismo, la suspensión dispuesta por la señora Jueza "a quo", sustrae, del mismo modo, del conocimiento de los Sres. Jueces, los planteos formulados por la parte en su presentación recursiva contra la medida precautelar decidida en autos, afectando, de esta manera –como refiere la parte en su presentación-, su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3789-2017-1. Autos: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de obra hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N° 123.
En lo sustancial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que había cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma que se desprende de lo informado por la Dirección General de Evaluación Ambiental y que resultaban aplicables al proyecto de los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12, por lo que no se requería una declaración expresa de categorización por la autoridad de aplicación.
Con relación a este argumento sobre la aplicabilidad del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 222/12 cabe señalar lo siguiente.
Ello así, la norma habilita la categorización sin una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación si el proyecto encuadra en alguno de los supuestos previstos en el cuadro de categorización.
Ahora bien, tratándose de una obra en la vía pública a los efectos de disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos, parecen resultar aplicables las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 222/12; pero, sin perjuicio de que pueda ser considerada como “sin relevante efecto ambiental”, ello requiere una declaración en tal sentido por parte de la autoridad de aplicación.
Ello así, puesto que mientras el artículo 3° del Decreto N° 222/12 exime de la declaración expresa para la categorización cuando el proyecto cuadra en los supuestos señalados en dicha norma, el artículo 11 nada dice al respecto. Por lo tanto, el silencio del artículo en este punto no puede ser entendido como una eximición al cumplimiento de la declaración expresa de categorización del proyecto conforme lo establece el artículo 8° y el punto b del artículo 9° de la Ley N° 123.
Al respecto se debe destacar que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos 338:488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que habría dictado la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N°123.
Según surge de la sentencia apelada, la obra suspendida se concreta en “intervenciones viales en áreas residenciales que tienen por objetivo disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos a 30 km/h, con el objetivo de generar un entorno más seguro y amigable para el peatón y el ciclista (…)”.
Es importante destacar que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera.
En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias. Así, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado suspendió una obra pública pese a que afirmó que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la decisión y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con una típica medida cautelar y, por ende, resulta necesario verificar la configuración de sus presupuestos de procedencia.
Los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12 permiten admitir, tal como sostiene la apelante y en el mismo sentido en que lo entendieron los órganos con competencia técnica específica, que el proyecto cuestionado podría considerarse categorizado como Sin relevante efecto de manera automática, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación.
La sentencia apelada se apoya en un encuadre normativo que difiere totalmente del planteado por los propios actores, a partir de un criterio abusivo de valores fundamentales pero instrumentales, omitiendo toda referencia a la obra concretamente proyectada y su potencial incidencia negativa sobre el bien jurídico tutelado.
En ese sentido es fundamental destacar que el Sr. Fiscal de Cámara afirmó que no hay elemento alguno en el expediente que permita comprender de qué manera la realización del proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” compromete o amenaza en forma actual o inminente al ambiente.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho alegado, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a reducir el número de siniestros viales, el peligro no puede ser juzgado con ligereza.
En suma, los actores no han aportado argumentos convincentes que permitan justificar el dictado de una medida suspensiva como la ordenada pues no han logrado demostrar ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PRECAUTELARES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde ordenar como medida pre-cautelar el mantenimiento de la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la actora y su hijo.
En efecto, considerando la situación de salud de la actora, dado que se trataría de una paciente trasplantada de corazón que requiere la realización de controles periódicos y que su hijo sufriría de la misma patología, corresponde ordenar esta medida pre-cautelar, debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires disponer todo lo necesario y conducente para la conservación de los prestadores hasta que se resuelva la medida cautelar solicitada respecto a la suspensión de la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-08-2019. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RESOLUCIONES APELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo 30, tercer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. “Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó a la demandada para que en el plazo de dos (2) días cumpliera con la precautelar dictada bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
En efecto, atañe analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al Magistrado de grado a intimar a las codemandadas bajo apercibimiento de astreintes (que podrá hacer efectiva en caso de verificarse el incumplimiento material –aspecto objetivo– e imputabilidad de la conducta, esto es, reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial –aspecto subjetivo–, al finalizar el plazo fijado).
Ello así, cabe advertir que frente a la denuncia de incumplimiento de la medida precautelar otorgada y a lo manifestado por la propia demandada en los informes obrantes en autos, se desprende el cumplimiento parcial de la referida manda judicial.
Dicho lo anterior y de conformidad a los términos en los que fue ordenada la medida precautelar dictada, se verifica la circunstancia que faculta al Juez de grado, en tanto constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-1. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, atento que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Jueza de grado.
En efecto, la "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe monetario previsto por el Programa para Familias en Situación de Calle, frente a la presentación del recibo de alquiler, hasta tanto la demandada informe en relación con el pedido de inclusión del grupo actor al mentado programa, y realice una evaluación integral de la familia que permita el análisis de su situación socio-habitacional.
En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada (una mujer que vive con su hijo menor de edad, desempleada).
No obstante, al apelar, el GCBA se limitó a sostener que la sentencia de la anterior instancia se apartó infundadamente de la normativa vigente en la materia y no rebatió las constancias arrimadas a la causa, que permitieron tener por acreditada liminarmente la situación de vulnerabilidad del grupo actor. Entonces, los planteos efectuados por el recurrente no logran demostrar el supuesto error en el que habría incurrido la resolución apelada.
En este sentido, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda las obligaciones que la normativa aplicable le impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26028-2020-1. Autos: Y., C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos, informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la arbitraria conducta del Gobierno local que dispuso la caducidad de los planes de facilidades que venía sosteniendo y abonando puntualmente la actora con total desapego a la situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio que le impidió a la contribuyente continuar abonando de modo presencial las cuotas devengadas durante el período 2020, no se condice con las medidas dictadas por el Fisco para paliar la crisis económica y social de empresas y particulares a través de condonación de intereses, rehabilitación de planes caducos y nuevas moratorias para deudas pendientes de pago (Resolución N° 2/AGIP/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, la Resolución N° 2/AGIP/2021 previó que la AGIP procederá a la rehabilitación de oficio de los planes de facilidades contemplados por el presente régimen (artículo 26), mientras que su aceptación por parte del contribuyente podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2021 inclusive (artículo 27).
Finalmente deja aclarado que se mantendrán los mismos beneficios consagrados en el plan oportunamente suscripto (artículo 29).
Las circunstancias apuntadas impiden, a mi criterio, admitir los cuestionamientos dirigidos a impugnar lo resuelto por el "a quo" en tanto descartó "prima facie" la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada.
Opino que la actora no rebate adecuadamente lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a la falta del recaudo del peligro en la demora. Nótese, al respecto, que en ninguna de las oportunidades que tuvo la actora luego del dictado de la sentencia arrimó constancia alguna que permita suponer el inicio de una ejecución fiscal en ciernes o la imposibilidad cierta de mantener el giro comercial de la empresa.
En ese orden de ideas, estimo que para arribar a la conclusión que pregona la apelante no alcanza con invocar que se trata de " una pequeña empresa que opera en el mercado local, seriamente afectado por los niveles de recesión y caída de ventas " y que " los más importantes periódicos especializados en economía prevén una caída del PBI (producto bruto interno) del 12.5% para el año 2020 ", cuando desde otra perspectiva las mismas fuentes periodísticas en las que funda su agravio afirman que la facturación del "e-commerce" —como el que realiza la actora a través de su canal de venta "online" https://www.real-color.com.ar/ — " creció en abril un 84% en comparación con un mes promedio del primer trimestre de 2020, según la Cámara Argentina de Comercio Electrónico " (Fuente: https://www.lanacion.com.ar/economia/el-boom-ventas-online-obliga-repensar-papel-nid2393602/ ; nota del 09/07/2020).
En definitiva, y como he señalado en diversas oportunidades en relación con el mandato establecido en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la “crítica”, supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta”, significa precisa y determinada; y que sea “razonada”, importa el expreso desarrollo argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones, fácticas y/o jurídicas, que se impugnan en la resolución atacada.
Ello, advierto, difícilmente pueda considerarse cumplido a partir del tenor del escrito recursivo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocada, se advierte que la situación de la actora estaría contemplada en una normativa específica tendiente a resolver los inconvenientes ocasionados con los planes de facilidades de pago en el marco de la medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO). En efecto, a través del dictado de la Resolución N° 2/AGIP/2021 se previó la rehabilitaciones de oficio por parte de la AGIP de los planes de facilidades caducos en el 2020 -lo que debe ser aceptado por el contribuyente- en los mismos términos que el plan original, suceso que puede acontecer hasta el 30 de junio de este año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Respecto del requisito del peligro en la demora, cabe señalar que no se acompañaron constancias probatorias que acrediten la situación económica particular que invoca la empresa actora. Puntualmente, no existen elementos de prueba que permitan constatar las dificultades que alega en su giro comercial, la eventual afectación en su negocio o de la caída de sus ventas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos.
Entre las peticiones formuladas en la medida precautelar, la accionante solicitó que se informe al SIRCREB que la empresa debe figurar en la misma situación de Riesgo Fiscal que poseía antes del 27 de mayo de 2020, como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Sin embargo, respecto a este punto, resta destacar que no existen elementos probatorios suficientes acerca de los motivos por los cuales la contribuyente fue incorporada al padrón de Alto Riesgo Fiscal. En otras palabras, no se desprende de las constancias adjuntadas a la causa y en esta etapa preliminar del proceso que la incorporación a dicho registro y las mayores percepciones y retenciones que sufriría en consecuencia en el SIRCREB, tenga su origen específico y concreto en la caducidad de los planes en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48700-2020-1. Autos: Real Color S.R.L. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
La actora readecuó su demanda y solicitó que se declare la inconstitucionalidad para el caso de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09.03.2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y, peticionó que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, atento que su pareja encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente oncológico e inmunodeficiente.
Intimada a manifestarse la amparista´, ésta expresó su voluntad de ser vacunada pero aclaró que hasta ese momento no se encontraba habilitada para solicitar el turno correspondiente y reiteró su petición de que se dicte la medida cautelar peticionada o precautelar y, en consecuencia, se ordene al demandado que la dispense de prestar tareas presenciales y que le otorguen la posibilidad de realizar tareas remotas hasta tanto ella y su pareja conviviente - paciente de riesgo - sean vacunados con ambas dosis.
En efecto, la decisión de grado parece encuadrar, en mayor medida, dentro de las facultades previstas por el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y se presenta además como una solución razonable en el contexto de la situación sanitaria actual, a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la salud de la actora y, sobre todo, de su pareja, sin que se advierta desproporción o irrazonabilidad en su decisión.
Si bien el recurrente insiste en sostener que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales, esto no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de grado, en tanto dictó la medida atacada atendiendo a la situación de riesgo que atraviesa el grupo familiar actor debido a la delicada situación de salud del esposo de la agente que lo ubica dentro de la población de riesgo frente al Covid-19, y la imposibilidad de ambos –a ese momento- de inscribirse a fin de obtener un turno para poder vacunarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
El recurrente sostiene que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales.
Sin embargo, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia […]” (CSJN, in re “Ortega Arturo Indolfo c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Policía Federal y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. “, sentencia del 07/07/2015; Fallos: 338:613; “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación”, sentencia del 10/11/2015, Fallos: 338:1277, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “Entunao, Délida c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”, sentencia del 15/04/2004, Fallos: 327:1143).
En efecto, como es de público conocimiento, nuestro país atraviesa actualmente uno de los momentos más críticos de la pandemia; esta situación de crisis se ve corroborada por la muy elevada cantidad de contagios, con el consiguiente impacto en los recursos de que disponen los efectores de la salud para el tratamiento de la afección (tanto del sector público como del sector privado).
Ello así, obligar a la amparista a trasladarse a su lugar de trabajo utilizando el transporte público, así como a mantener contacto frecuente con otros docentes y alumnos, la colocarían sin dudas un una situación de mayor riesgo de contraer la enfermedad y, como consecuencia de ello, expondría a un mayor peligro de contagio a su esposo conviviente (quien como ha quedado acreditado, conforma el grupo de mayor riesgo frente al virus COVID-19, debido a su patología)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, que no se encuentra discutido en autos que la amparista se desempeña como docente en distintas escuelas en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (profesora de inglés), como así tampoco que su pareja conviviente, atraviesa una grave situación de salud y que se encuentra comprendido dentro de los grupos de riesgo del COVID-19 por la patología que padece – paciente oncológico, inmunodeprimido- .
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. año 2018), en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva.
En relación a la procedencia de la medida precautelar dispuesta por el Juez de grado, dicho instituto se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema.
La otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
Los tratados internacionales con rango constitucional (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Es relevante, además, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
En el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Por su parte, la Ley Nº 153 –Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires– también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1) y establece que esta garantía se sustenta –entre otros principios– en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

Si bien las medidas pre-cautelares comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con las facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En relación a estas últimas, se dijo que se trata “de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento". Sala II in re “G.C.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto.
En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido.
Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual.
Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - OBJETO - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido.
Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes.
Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio.
Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, como medida precautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de iniciar el procedimiento de ejecución fiscal para llevar adelante el cobro de las supuestas deudas reclamadas y por las que fuera intimada la actora en concepto de impuesto de sellos en el marco del expediente administrativo.
En efecto, la razón de ser de las medidas precautelares es evitar que la protección que se reclama a través de una medida cautelar pueda resultar frustrada antes de que el Juez tenga oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad con elementos de juicio adecuados.
No puede dejar de señalarse que la medida precautelar cuestionada fue dictada hasta tanto el Gobierno local acompañara los expedientes administrativos solicitados por el Juzgado de primera instancia a fin de poder resolver la medida cautelar solicitada por la actora, y que a la fecha tales expedientes no han sido acompañados.
En tal orden de ideas, la extensión de la medida y su posible revocación depende de la actividad de la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-1. Autos: Full Provider SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - FINALIDAD

Las medidas precautelares, cuando son dirigidas contra la Administración, persiguen la suspensión provisoria de los efectos del acto cuestionado -para evitar la eventual producción del daño alegado- hasta que la demandada efectivice la conducta requerida por el Tribunal a los efectos de hallarse en condiciones de expedirse con relación a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
En efecto, si bien se advierte que padecería de afecciones a la salud, lo cierto es que ninguna de ellas revestiría el carácter que -a criterio del Ministerio de Salud y de los organismos técnicos dependientes tanto del ejecutivo local, cuanto del nacional- se ha considerado imposibilitante para asistir personalmente a trabajar al establecimiento educativo en el que prestaba servicios. Al respecto, entonces, cobra relevancia reiterar que la actora, a esta altura, ha recibido las dosis de vacunación completas y no presenta alguna de las patologías contempladas como eximentes del deber de prestar tareas presenciales.
A partir de tales datos, es dable concluir en que ampliar judicialmente las excepciones establecidas en un acto de alcance general que ha sido dispuesto en el ámbito específico de actuación de la Administración Pública -con la intervención interdisciplinaria propia que amerita este tipo de decisiones administrativas- se convertiría en una indebida intromisión en competencias que son propias de otro poder.
Ello así, por cuanto en esta etapa del proceso y frente a su acotado marco de conocimiento, tampoco se ha logrado demostrar ni se han brindado razones suficientes para considerar que la decisión del Estado local pudiera calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegítima en el caso bajo estudio.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, nótese que el requerimiento de que la actora retornase a su lugar de trabajo se correspondería con la normativa vigente en un contexto de emergencia sanitaria y frente a un servicio de carácter esencial como es la educación. En efecto, las excepciones allí previstas para cumplir con las prestaciones laborales presenciales comprenden a un número muy limitado de agentes. Por ende, en el contexto fáctico analizado, resultaría inapropiado que con el dictado de medidas cautelares se establezcan otras no previstas.
En tal sentido, resulta relevante destacar que bajo las condiciones normativas reseñadas la vacunación configuraría la protección exigible para resguardar la salud en consonancia con la identificación de los supuestos excepcionales, previstos por la autoridad de aplicación, para organizar la prestación de tareas en el ámbito de actividades calificadas como esenciales. Así, los interrogantes o valoraciones conjeturales de un profesional de la salud en particular no se advierten como justificante para suplantar la política sanitaria nacional y local sin contar con mayores precisiones científicas que pudieran acreditar “prima facie” la arbitrariedad atribuida al criterio normativo adoptado por el demandado.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, el debate científico actualmente advierte, conforme surge de datos que han cobrado estado público, que el nivel de protección adquirido por la vacunación no sólo dependería de los anticuerpos generados sino, además, de la inmunidad celular obtenida que, sumados, representarían el mecanismo completo de defensa antiviral.
En esa senda, se ha indicado que con posterioridad a la vacunación “… ni desde el punto de vista sanitario ni individual sirve evaluar la inmunidad posterior a la inmunización (...) tampoco se recomiendan las pruebas serológicas posteriores a la vacunación. Al día de la fecha se cree que solo pueden generar mayor confusión” (v. “¿Sirven las pruebas de anticuerpos contra el COVID-19?” https://www.fundacionmf.org.ar/visor-producto.php?cod_producto=6156).
En igual sentido, se ha detallado también que “[a]ctualmente, no se recomienda la prueba de anticuerpos para evaluar la inmunidad a COVID-19 después de la vacunación contra COVID-19 o para evaluar la necesidad de vacunación en una persona no vacunada. Dado que las vacunas inducen anticuerpos contra dianas proteicas virales específicas, los resultados de las pruebas serológicas posteriores a la vacunación serán negativos en personas sin antecedentes de infección natural previa si la prueba utilizada no detecta los anticuerpos inducidos por la vacuna” (v. “Centers of Disease Control and Prevention”, “Interim Guidelines for COVID-19 Antibody Testing in Clinical and Public Health Settings”, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019- ncov/lab/resources/antibody-tests-guidelines.html, la traducción del extracto es del Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
Lo expuesto resulta conteste con lo señalado por esta Sala en cuanto a que “… la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (“in re” “Hufenbach, Adriana Marta c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de extrema vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada. Al efecto, tuvo en consideración el contexto social en que se encuentra la actora, agravado por la situación sanitaria y sus consecuencias de índole económica, así como la presencia de dos menores
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la Magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada en la instancia de grado.
Por otra parte, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la orden que se le diera excediera las obligaciones que la normativa aplicable le impone en casos de extrema vulnerabilidad, violencia de género y emergencia habitacional.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS PRECAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia de género, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda.
Son de aplicación al "sub lite" diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g).
En el ámbito local, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia.
Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora —"ab initio"— de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencial habitacional sólo fue apelada por la parte demandada, y en tanto se advierte que la asistencia acordada resulta al momento suficiente, corresponde confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-1. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, levantar la medida precautelar dispuesta por el Sr. Juez "a quo" que ordenaba la paralización de la obra que alterase el parquizado existente en la vereda.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance de la medida cuestionada y que ya han transcurrido casi tres meses desde su dictado, entiendo que lleva razón el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando afirma que la decisión cuestionada se asemeja a una verdadera medida cautelar.
Máxime si se repara en la circunstancia de que en autos se ha requerido en dos oportunidades que la accionada envié información, la que ya ha sido proporcionada, sin que hasta la fecha haya sido dictada la medida cautelar propiamente dicha.
Al respecto, en un precedente similar al "sub examine" en el cual se cuestionaba una medida precautelar que había dispuesto la suspensión de una obra, a los fines de su revocación, se decidió lo siguiente: “(...) basta tener en cuenta el alcance de la medida y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con las típicas medidas cautelares. Frente a ello, limitar la admisibilidad formal del recurso interpuesto con fundamento en su denominación, importaría la eliminación del derecho de defensa. Siendo este derecho fundamental en nuestro sistema constitucional, debe garantizarse en todo tipo de proceso. Por otro lado, el prolongado plazo de vigencia de la medida sin evaluar sus recaudos de procedencia resulta suficiente para hacer lugar al recurso interpuesto, lo que no impedirá al Juez de grado resolver con las constancias de autos, tal como él mismo señalara en la resolución cuestionada” (Sala III, autos “Martinez Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros s/ Incidente de apelación” , Expte. N° A861-2014/1, resolución del 06/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131189-2021-1. Autos: Bertot Natalia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PARALIZACION DE OBRA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, levantar la medida precautelar dispuesta por el Sr. Juez "a quo" que ordenaba la paralización de la obra que alterase el parquizado existente en la vereda.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance de la medida cuestionada y que ya han transcurrido casi tres meses desde su dictado, entiendo que lleva razón el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando afirma que la decisión cuestionada se asemeja a una verdadera medida cautelar.
Máxime si se repara en la circunstancia de que en autos se ha requerido en dos oportunidades que la accionada envié información, la que ya ha sido proporcionada, sin que hasta la fecha haya sido dictada la medida cautelar propiamente dicha.
Cabe agregar que el Magistrado de grado, a fin de dictar la decisión en crisis, omitió indagar si en el caso se cumplen los requisitos que la Ley de Amparo exige en todo pronunciamiento cautelar, siendo que, para su dictado, únicamente tuvo en consideración el hecho de que a pesar de que la actora había realizado denuncias, el demandado había avanzado con la obra en cuestión. Ello da cuenta de que no se realizó un análisis en torno a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, así como tampoco fue ponderado el interés público.
En suma, considero que el recurso de apelación en estudio debería ser receptado favorablemente, máxime porque tal como se desprende de la reseña efectuada en el presente dictamen, el Tribunal de grado ya cuenta con los elementos informativos que peticionó sin que hasta el presente se haya pronunciado en concreto con relación a la decisión cautelar propiamente dicha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131189-2021-1. Autos: Bertot Natalia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PANDEMIA - ADULTO MAYOR - SALARIO - COBERTURA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que como medida precautelar, suspendió los efectos de la resolución de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se asemeja a una verdadera medida cautelar, sin que el Tribunal de grado haya analizado debidamente el cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisibilidad.
Sin perjuicio de que el Gobierno local pueda llevar razón en sus agravios referidos al mantenimiento de una medida precautelar en consideración del tiempo que ya ha transcurrido desde su dictado, lo cierto es que a la luz de las constancias obrantes en la causa y la particular situación en la que se encuentra el actor, siendo por lo demás de público y notorio conocimiento las dificultades para la realización de tramitaciones previsionales debido a la pandemia, creo que resulta prudente confirmar la tutela cautelar acordada.
En efecto, aun cuando el propio actor admite que el plazo normado en la Ley N° 471 (artículo 67) ha sido superado ampliamente, no menos cierto es que las razones argüidas por la parte y las acciones que estaría adoptando en pos de concretar el trámite jubilatorio, corresponde el mantenimiento de la medida anticipada.
Así, resulta al menos verosímil el derecho alegado por la actora (adulto mayor y sujeto de una tutela constitucional preferente), máxime, frente al daño que le produciría la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
En efecto, se encuentra presente el recaudo que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los fines de la procedencia de la suspensión preventiva de los actos administrativos, ya que la ejecución o cumplimiento del acto de cese puede aparejarle al actor graves daños, mientras que la suspensión no implica un grave perjuicio para el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144351-2021-1. Autos: Brahemcha, Jose Alberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MALTRATO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TEATRO COLON - BAILARINES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó, con carácter precautelar, que el Ente Autárquico Teatro Colón excluya a la actora (Primera Bailarina) de la convocatoria a ensayos y funciones a cargo de la Directora del Ballet Estable y, asimismo, se abstenga de efectuar un descuento en su salario y/o aplicar cualquier otra sanción relativa a su inasistencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado ordenó una medida precautelar atento que no se encontraban reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar, que requiere “tener mínimamente acreditado que el padecimiento físico y psíquico que la actora alega, sea consecuencia del maltrato alegado por parte de la Directora y, a su vez, ello ocurra en el contexto laboral de los ensayos del Ballet del Teatro Colón”.
Si bien de las cuestiones verificadas surge que la amparista se encuentra en tratamiento psiquiátrico hace más de tres años “por distrés laboral y que la relación entre ella y la Directora estaría marcada por rispideces", cierto es también que la Administración resolvió rechazar la denuncia efectuada oportunamente por la actora.
En efecto, el memorial de agravios presentado por el Gobierno no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Sr. Juez, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
Así, la decisión de grado cuestionada se ha limitado a ordenar una medida provisional hasta tanto se cuente con la totalidad de los expedientes administrativos que permitan resolver fundadamente la medida cautelar requerida en la demanda, teniendo como objetivo principal la preservación de la salud psicofísica de la actora. Todo ello dicho con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno.
Cabe destacar asimismo que las medidas cautelares, “son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida" (artículo 177, CCAyT, aplicable supletoriamente al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225331-2021-1. Autos: V., C. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - TEATRO COLON - BAILARINES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó, con carácter precautelar, que el Ente Autárquico Teatro Colón excluya a la actora (Primera Bailarina) de la convocatoria a ensayos y funciones a cargo de la Directora del Ballet Estable y, asimismo, se abstenga de efectuar un descuento en su salario y/o aplicar cualquier otra sanción relativa a su inasistencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado ordenó una medida precautelar atento que no se encontraban reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar, que requiere “tener mínimamente acreditado que el padecimiento físico y psíquico que la actora alega, sea consecuencia del maltrato alegado por parte de la Directora y, a su vez, ello ocurra en el contexto laboral de los ensayos del Ballet del Teatro Colón”.
En efecto, atento a que la actora indicó, al momento de precisar el objeto del amparo, que la pretensión principal consistía en que se le ordenara a Recursos Humanos del Teatro Colón que se abstuviera de convocarla a los ensayos y funciones al público que pudieran suscitarse en virtud de una determinada obra de teatro y que la obra en cuestión ya fue representada, no se verifica, en este limitadísimo marco procesal, un peligro en la demora.
Por ende, no corresponde mantener la medida precautelar dictada, sin perjuicio de lo que pueda resolver el Juez de grado al analizar la documentación requerida y tratar la medida cautelar solicitada, cuestión hoy en día en trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225331-2021-1. Autos: V., C. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21.
Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio.
Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso.
De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21.
De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - INTERES PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria.
Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La naturaleza de las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos, 330:2470).
Así las cosas, la medida cautelar excluye la existencia de certeza y se funda, por el contrario, en un juicio liminar del asunto, tal cosa implica que quien la peticiona debe generar el grado de convicción suficiente a los fines de obtener su concesión.
Sin embargo, también puede admitirse la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e “in extremis” cuya finalidad es, asimismo, la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad, aunque ello no pueda conducir, por cierto, a prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque más no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala “in re” “Bingo Caballito SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 22154/1, del 23/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada.
El actor, quien se desempeña como enfermero franquero en un Hospital Público de la Ciudad, promovió demanda de amparo a fin de que se ordene a su empleador que le reconozca la justificación de las inasistencias de conformidad con el Decreto Nº 147/2020. Solicitó el dictado de una medida cautelar argumentando que padece una enfermedad respiratoria crónica y/o cardíaca a partir de sus antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar con secuelas, que lo encuadrarían como paciente de riesgo en orden a dispensarlo de su deber de asistencia al hospital en el que se desempeña; que la Administración le había suspendido el pago de haberes; y que se encontraría atravesando un cuadro de depresión que le impediría prestar tareas.
En la regulación aplicable al caso –Decreto Nº 147/2020, Decreto Nº 120/2021 y Resolución Nº 2600/2021-, se estableció la regla que señala que el personal del subsistema público de salud que hubiera completado el esquema de vacunación destinado a generar inmunidad contra el COVID-19 debía reintegrarse a sus tareas presenciales transcurridos 14 días de ello.
A su vez, quienes se encontraban alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 (grupos de riesgo), una vez transcurrido el plazo señalado desde la vacunación completa, únicamente podían mantener la excepción al deber de asistencia si demostraban hallarse comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, es decir: personas inmunosuprimidas y pacientes trasplantados en determinadas condiciones.
Ahora bien, en la resolución recurrida se dispuso la evaluación médica del actor para que se elabore un informe pormenorizado y actualizado de su estado de salud físico y psíquico, indicando si se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral. Ello, teniendo en cuenta la documentación, informes y certificados médicos adjuntados a estos obrados, que refieren a patologías vinculadas a los incisos a) y b) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, extremos que -una vez completo el referido esquema de vacunas (como es el caso del actor)- no constituyen causales de excusación vigentes a los efectos de definir el deber de concurrencia al lugar de trabajo.
Así las cosas, cabe concluir en que la medida dispuesta en términos precautelares no resultaría conducente -en este estado larval del proceso- a fin de contribuir al examen cautelar vinculado con la justificación de las inasistencias en las que habría incurrido el amparista durante el periodo en cuestión, en función de la normativa en la que habría quedado enmarcado el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - RECLAMO BANCARIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar como medida precautelar que la parte demandada se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el actor relacionada con los créditos personales UVA que habría tomado hasta tanto se resuelva la pretensión cautelar.
El actor afirma que solicitó la refinanciación de los dos créditos personales UVA tomados y que desde la entidad bancaria le ofrecieron como única opción incluir todo el paquete crediticio, más la deuda por sus tarjetas de crédito, en un plan de 60 cuotas.
Agregó que, ante la falta de confirmación a esta refinanciación, se comunicó con el banco y que recién en ese momento le informaron que la refinanciación había sido rechazada y que debía abonar todo lo adeudado.
En efecto, y si bien no consta en el expediente que desde el banco le hubieran informado al actor la refinanciación prometida ni la fecha en la que se habría producido la mora por la falta de pago de los créditos, tampoco hay elementos que acrediten que telefónicamente se le hubiera comunicado el rechazo al pedido de refinanciación.
Sin embargo, la prueba aportada permite corroborar que el actor efectivamente requirió entre el 9 y el 10 de junio de 2021 la refinanciación de los dos contratos de préstamo personal ajustados con el mecanismo UVA y del saldo impago de sus tarjetas de crédito y que el 3 de agosto realizó un reclamo por el rechazo.
La Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina dispone que “toda consulta o reclamo deberá ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto para la situación prevista en el punto 2.3.5. o cuando reglamentariamente se hayan otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose –además de los tradicionales medios de notificación fehaciente– la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo” (v. punto 3.1.6).
Ello así, atento el tiempo transcurrido entre el pedido de refinanciación y la fecha en la que el banco lo habría denegado y la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina, es posible concluir que le asistiría razón al actor en que la demandada habría incumplido, al menos, en comunicarle por escrito y de manera fundada dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles que su pedido había sido rechazado.
En tal contexto, considerado la provisoriedad característica de las medidas cautelares y que por su condición de jubilado, el actor es un consumidor hipervulnerable, corresponde ordenarle a la entidad bancaria que, hasta tanto el Tribunal cuente con elementos suficientes para resolver la cautelar requerida, se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el referido relacionada con los créditos personales UVA cuya refinanciación habría solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se suspenda todo tipo de ejecución o acción por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad.
El actor demandó al banco del cual es cliente, en los términos de los artículos 1091, 1092 y siguientes y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y en su carácter de consumidor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la adecuación de los contratos oportunamente celebrados y suspendiera su ejecución.
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho invocada atento que era imposible corroborar el creciente aumento de la cuota y del valor del crédito con la proporcionalidad de sus ingresos, atento a que no se encuentra acreditado el recibo de haberes jubilatorios del actor al mes de la interposición de la acción ni surgen con claridad los créditos tomados por el reclamante.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, de la prueba producida y de los dichos vertidos en la demanda, no surgen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
El posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no es determinante para impedir el derecho del acreedor a reclamar judicialmente créditos impagos.
Ello así, la alegada imposibilidad de pagar las cuotas convenidas no es un elemento suficiente para conceder la cautela solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

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DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que ordenó a las codemandadas acrediten el cumplimiento de la medida precautelar dictada (prestación médica) bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (art. 30 del CCAyT y art. 28 de la ley 2145).
Cabe señalar que la actora, al momento de efectuar la denuncia de incumplimiento, expresó que el médico tratante determinó que en virtud de la evolución favorable y los progresos conseguidos "se considera reemplazar el tratamiento de psicología por neuropsicología”.
Ahora bien, el Gobierno local en su expresión de agravios, insiste en que la pretensión de la actora de que se le abone un nuevo prestador, excede el alcance de la medida precautelar decretada en autos.
Así pues, si bien es cierto que la nueva profesional no se encontraba entre los profesionales tratantes de la actora al momento de dictarse la medida precautelar dictada en autos, también lo es que la petición efectuada no implicó otra cosa que la sustitución de una profesional por otra (psicóloga por neuropsicóloga), en pos de garantizar el progreso en la calidad de vida y la salud de la accionante, quien tal como fuere acreditado en autos padece de una discapacidad, y por tanto merece especial protección.
El derecho a la salud constituye un bien fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal y la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
Cabe concluir que los argumentos de la demandada no resultan suficientes para rebatir lo decido por el juez de grado.
En efecto, toda vez que al tiempo del dictado de la providencia aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justifica la intimación cuestionada a fin de lograr su cumplimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, de la compulsa del incidente surge que la actora posteriormente manifestó que las codemandadas han regularizado el pago de la prestación de neuropsicología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-6. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PLAZOS PARA RESOLVER - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora interpuesto contra la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar solicitada por la referida parte, requirió a la demandada una serie de información.
La actora solicitó como medida cautelar ser trasladada a un establecimiento que cuente con un servicio en el que pueda desarrollar su especialidad profesional y mantener su cargo jerárquico.
El Juez de grado, previo a resolver la medida, requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una serie de información.
La actora cuestiona el tiempo transcurrido a los efectos del dictado de la medida cautelar oportunamente solicitada y la inutilidad de contar con la información requerida.
Sin embargo, las medidas dispuestas por el Juez de grado en materia de prueba resultan inapelables y la postergación de la decisión sobre la medida cautelar pendiente en autos se produjo, en gran medida a los cuestionamientos de la propia actora al informe previamente incorporado en autos.
Por lo demás, la falta de información requería por la propia actora es la causa de la postergación del tratamiento de las medidas pendientes de resolución.
Por otro lado, teniendo en cuenta la medida precautelar ordenada, no se advierte el gravamen que puede ocasionar a la interesada la postergación del examen de los planteos pendientes atento que la actora cuenta con una medida precautelar concedida y ampliada por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96298-2021-1. Autos: C.,R.I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TRAMITE JUBILATORIO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la medida precautelar, con costas en el orden causado, por tratarse de un litigio de naturaleza laboral (art. 64, pár. 2º, CCAyT y art. 20 de la LCT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El tribunal de grado otorgó la medida precautoria recurrida sin haber sopesado, al menos indiciariamente - la verosimilitud del derecho invocado por la accionante.
En efecto, la sentenciante fundó su decisión en la posibilidad de que la Administración decretara el cese de la actora y la consecuente afectación de sus derechos laborales, pero noto que en paralelo no fue verificado, al menos en un grado mínimo, la existencia del mentado requisito de admisibilidad de la tutela cautelar, que se emparenta, como es sabido, con la manifiesta arbitrariedad de la conducta administrativa impugnada.
A mi entender, el tribunal no ha expresado en qué sentido cabal y concreto el GCBA habría incumplido con las normas aplicables en materia jubilatoria ya que, de las manifestaciones de la demandada y constancias de autos, se desprendería que la Administración habría actuado con apego a la ley en lo que a ello se refiere.
Nótese que la actora no cuestiona encontrarse en condiciones de ser intimada ni aduce no contar con los requisitos para jubilarse. Sus cuestionamientos se centran en el contenido de la certificación de servicios que le ha sido extendida pero no apuntan a la intimación en sí misma.
En tal sentido, noto que la demandada ha procedido a intimar a la actora a iniciar los trámites jubilatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley N° 24241 y 66 de la Ley N° 471. Además, le ha otorgado a tales fines la correspondiente certificación de servicios, la que se adecuaría a los términos de la normativa aplicable a los diversos suplementos que integran los haberes de la agente.
En este contexto, no se aprecia arbitrariedad en la conducta de la demandada, más allá de los legítimos cuestionamientos que la actora pueda realizar, por los canales pertinentes, con respecto al carácter no remunerativo de varios de los conceptos salariales contenidos en aquella constancia. Es que en definitiva, y al menos en el limitado marco cautelar, la referida certificación se ajustaría a los términos normativos en que fueron creados los suplementos que la actora ha venido cobrando en los últimos tiempos.
En consecuencia, y toda vez que en la sentencia en crisis no se explica cuál sería la antijuridicidad de la actuación administrativa desplegada en autos, considero que los agravios del GCBA deberían ser admitidos.
En este sentido, si bien no se me oculta la marcada presencia del recaudo del peligro en la demora, para la procedencia de la tutela precautoria debe estar presente también, al menos indiciariamente, la verosimilitud en el derecho, puesto que no puede prescindirse de la configuración -aunque sea mínima- de ambos requisitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55992/2023-1. Autos: Oshiro, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
Dicho ello, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta a la gravedad de los hechos de violencia de género y sexual denunciados por la actora, la documental aportada y la especial protección que merecen las mujeres víctimas de esas situaciones (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Recomendación General n° 19 del Comité CEDAW y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém Do Pará), art. 2, a; art. 75, inc. 22, CN.
En ese sentido no puede soslayarse, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada adjuntó en autos un acto segregativo que se habría dictado con el fin de dejar cesante a la aquí actora por supuestas inasistencias injustificadas, no obstante se dejó expresado que, en virtud del telegrama enviado por la actora mediante el cual denunciaba presuntas situaciones de acoso en el ámbito laboral, se había procedido a iniciar la respectiva instrucción sumarial, a los fines de investigar los hechos, atribuir y/o deslindar responsabilidades.
Sobre esta cuestión, es necesario poner de resalto, que la aquí actora impugnó judicialmente dicha resolución mediante un recurso directo de revisión por cesantía, que originalmente tramito ante la Sala III del fuero, y actualmente ante éste Tribunal.
A partir de ello, puede vislumbrarse que la accionada, lejos de tomar las medidas urgentes necesarias para garantizar la integridad psicofísica de la actora conforme la especial protección que establece el ordenamiento jurídico para quienes denuncian situaciones como las aquí planteadas, habiendo tomado conocimiento de los graves hechos denunciados por la amparista no tomó ninguna medida tendiente a garantizar sus derechos, sino que, por el contrario, prosiguió adelante con el acto segregativo, sin haber investigado siquiera mínimamente si las inasistencias que se le endilgan a la actora tienen alguna relación con los hechos aquí denunciados.
En este contexto, si bien la cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye –como ya fuera reseñado– la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó –como medida precautelar- el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria –sin el descuento de su salario– hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, cabe señalar que el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo, a raíz de los hechos denunciados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En primer término debe destacarse que el análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar oportunamente dictada en autos, ello así pues, hasta el momento, la anterior instancia no se ha expedido respecto de la medida cautelar pretendida en los autos principales.
La cuestión a resolver en las presentes actuaciones constituye la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución que ordenó, como medida precautelar, el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar, la cuestión debatida mantiene actualidad.
En este sentido, el dictado del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora no torna abstracta la cuestión aquí debatida, ya que a pesar de que se encuentra actualmente en trámite la impugnación judicial del referido acto segregativo, subsiste la necesidad de evaluar la legalidad del obrar del GCBA en el marco de la relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACOSO SEXUAL - ACOSO LABORAL - PROTOCOLO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada mediante la cual el Magistrado de grado dictó una medida precautelar con el fin de que se disponga cautelarmente su traslado a otro centro de salud o a otra sección sin contacto con los denunciados por violencia y acoso sexual en el ámbito laboral o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria (sin el descuento de su salario) hasta tanto se resolviera la medida cautelar.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El análisis de la presente cuestión quedó delimitadó respecto de la medida pre cautelar (el traslado de la actora a otro organismo, o bien se la autorizara a no concurrir a su labor diaria, sin el descuento de su salario, hasta que se resolviera la medida cautelar) oportunamente dictada en autos.
No se advierte, en principio, que la demandada haya obrado conforme con el Protocolo de Actuación para la Prevención, Abordaje y Erradicación de la Violencia de Género en el Ámbito Laboral, aplicable al caso de autos (Resolución N° 1-MSGC-2019 (BOCABA N° 5655).
Al respecto, conviene indicar que allí se determinó que el procedimiento “[a]barca situaciones de violencia y discriminación contra las mujeres y el colectivo LGBTIQ+ que se desarrollen en el ámbito laboral y tengan por objeto restringir o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos, tales como: [...] d) Conductas con connotación sexual en el ámbito de trabajo, que hagan que la persona que las sufra se sienta ofendida, humillada y/o intimidada” (art. 4).
Se describen los tipos de violencia y luego, el procedimiento a seguir, el que variará según se origine en una consulta o en una denuncia.
El artículo 10 prevé las medidas urgentes: “[e]n el caso que la persona denunciante y la/s persona/s implicada/s en dichas acciones o comportamientos estuvieran o debieran estar en contacto directo por razones de trabajo o si ese contacto expusiere a la persona denunciante a una situación de vulnerabilidad por la permanencia o continuidad de la relación laboral, el referente correspondiente en materia de violencia de género determinará, en base al informe elaborado oportunamente por la Dirección General de la Mujer y por la Dirección General Convivencia en la Diversidad, la mejor vía para proteger a la persona denunciante, de forma tal que no resulte obstruido su normal desarrollo laboral. Si de la denuncia efectuada surgiera que algunas de las conductas contempladas en el artículo 4º afectaren la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de el/la denunciante, como así también su seguridad personal, el área referente podrá hacerle saber que está en condiciones de solicitar la licencia por violencia de género o por violencia intrafamiliar […]".
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52076-2023-2. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora peticionó que se ordene el cese de los efectos del acto administrativo que ordenó el cese de sus servicios y su reincorporación cautelar a la planta del GCBA con el pago de los haberes correspondientes, sin detracciones derivadas de los efectos de dicho acto, así como su inmediata reincorporación a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto exista en el caso una decisión firme y definitiva.
Sostuvo que se encuentra atravesando una extrema situación de vulnerabilidad social, tal como se concluye en el informe socio ambiental que acompaño como prueba. Cabe resaltar que la falta de ingresos no solo influye directamente en el aspecto patrimonial y en [sus] posibilidades de sustentar las necesidades básicas de mi grupo familiar, también afecta sus posibilidades de alcanzar una vida libre de violencia, aspecto que ha sido destacado en el informe de la Secretaría de Género y Diversidad Sexual.
Cabe recordar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género (v. por caso L. N. B.c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 28/12/2020 y “Reservado" M. M. E. y otros c/ObSBA y otros s/responsabilidad médica, sentencia del 28/12/2020).
Conforme a lo previsto en la Ley N° 471 (BOCBA N° 1026, del 13/09/2000 –texto consolidado por digesto 2022–), los agentes de la Administración tienen derecho al goce de licencia, entre otras causales, por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo, violencia de género e intrafamiliar y trámites particulares –v. arts. 16, incisos b), c) , p), q) y r), 19, 21 ,43, 44 y 45–.
Respecto de la causal de cesantía invocada por la Administración, el artículo 63, inciso b), de la Ley N° 471––t.c––, establece que “[s]on causales para la cesantía:…b. inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores”. A su vez, el artículo 66, inciso c) prevé que en ese caso resulta innecesario tramitar un sumario administrativo con carácter previo a la aplicación de la sanción.
Así el artículo 43 de la mencionada norma, prevé “[L]as trabajadoras de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley Nº 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6º. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento. La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia administrativa que la autoridad de aplicación requiera. Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras medidas de protección de la víctima que estime corresponder”.
Por su parte el artículo 44 dispone licencia por violencia familiar en la cual indica “[L]as disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo”.
Por último, el artículo 45 del plexo normativo en estudio regula las licencias por trámites particulares. Y establece “[L]a presente franquicia consiste en la justificación con goce integro de haberes de cuatro (4) días por año calendario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora peticionó que se ordene el cese de los efectos del acto administrativo que ordenó el cese de sus servicios y su reincorporación cautelar a la planta del GCBA con el pago de los haberes correspondientes, sin detracciones derivadas de los efectos de dicho acto, así como su inmediata reincorporación a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto exista en el caso una decisión firme y definitiva.
Sostuvo que se encuentra atravesando una extrema situación de vulnerabilidad social, tal como se concluye en el informe socio ambiental que acompaño como prueba. Cabe resaltar que la falta de ingresos no solo influye directamente en el aspecto patrimonial y en [sus] posibilidades de sustentar las necesidades básicas de mi grupo familiar, también afecta sus posibilidades de alcanzar una vida libre de violencia, aspecto que ha sido destacado en el informe de la Secretaría de Género y Diversidad Sexual.
Cabe recordar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género (v. por caso L. N. B.c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 28/12/2020 y “Reservado" M. M. E. y otros c/ObSBA y otros s/responsabilidad médica, sentencia del 28/12/2020).
En efecto, resulta de aplicación al caso los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación.
Entre los instrumentos internacionales y regionales destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW", así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.
A nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 3º inc. c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (art. 31 inc. g).
Cabe citar la Ley Nº 27.499, denominada “Ley Micaela”, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.
En el ámbito local, en primer término, la propia Constitución de la Ciudad establece que “[l]a Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas […] y entre otras medidas “ facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención” (art. 38).
De conformidad con el mandato constitucional, la legislatura ha aprobado la Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485. Conforme dicha normativa, la Ciudad debe garantizar y ofrecer programas y servicios tendientes a “proveer asistencia integral a las personas víctimas de violencia familiar y doméstica, para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica” (cfr. Art. 20 de la Ley Nº 1265).
Establecido lo anterior, corresponde indicar que conforme surge de las constancias de autos, no se encuentra controvertido en autos que la actora se desempeñaba como Auxiliar de Portería, en la Escuela Técnica, del Ministerio de Educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
Cabe analizar la intimación que se realizó en sede administrativa a los fines de que la actora efectúe su descargo, previo al dictado de la resolución que dispuso su cesantìa.
En el marco del expediente administrativo, la actora fue sancionada por incurrir en inasistencias injustificadas. El día 9/11/2022 la actora fue intimada para presentar su descargo por haber incurrido en 16 inasistencias en el lapso de doce meses inmediatos al 17/11/2021.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el enunciado se le indicó a la actora que se la estaba intimando para efectuar el descargo de 16 inasistencias; lo cierto es que del cuerpo de la cédula se habían indicado 22 días de ausencias.
Tal como surge de la lectura de las constancias del trámite del expediente, la Subgerente Operativo de la Dirección General del Personal Docente y no docente del Ministerio de Educación, el 8/11/2022, había ordenado el libramiento de una nueva cédula en atención a que la anterior no se había realizado correctamente.
Intimación que, nuevamente, y conforme aquí se observa, no se efectuó adecuadamente.
Así, la administración intimó a la actora a justificar sus inasistencias en más de una oportunidad; y en la última intimación que surge de autos las ausencias que se indicaron para justificar y el enunciado del instrumento no coincidían.
Esta inobservancia de la notificación, pudo haber llevado a un error a la actora al momento de efectuar su descargo, quien al responder la mencionada intimación se remitió al descargo que ya había realizado -en respuesta a una intimación previa de 16 días de inasistencias -. Sin que pueda soslayarse, que el trámite que aquí se encuentra en análisis se suscito en la instancia administrativa, sede en la cual, el particular no se encuentra obligado a actuar con letrado/a patrocinante.
Resulta relevante destacar en este sentido que “[e]n el procedimiento administrativo, lo que interesa es establecer la verdad material, en oposición al procedimiento judicial (excluido el penal), en el cual el juez debe atenerse al principio de la verdad formal”, y por ello la Administración “dejando de lado el panorama que pretenda ofrecerle el administrado, debe esclarecer los hechos, circunstancias y condiciones, tratando, por todos los medios admisibles, de precisarlos en su real configuración, para luego, sobre ellos, poder fundar una efectiva decisión. La verdad material debe predominar, con exclusión de cualquier otra consideración” (Escola, Héctor Jorge, “Tratado general de procedimiento administrativo”, Buenos Aires, 1975, págs. 126-127)” (conf. CNACAF, Sala I "in re" “Grinfield de Goobar Norma Sofía c/Mº Justicia y DD.HH. -art. 3º, ley 24.043- Resol 1157/06 ex 145.573/04”; sentencia del 3/5/2007).
Consideraciones que, orientan a descartar la mencionada notificación, como instrumento válido, y afectando en consecuencia el trámite posterior del procedimiento que concluyó con la declaración de cesantía de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
Sobre esta cuestión, las autoridades de la institución al contestar el descargo, manifestaron que en su momento se había omitido avisar y/o presentar documentación respectiva a sus inasistencias.
Asimismo, en la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias. Nótese que, en la mencionada decisión administrativa, sobre este punto, se indicó que la agente manifestó padecer problemas personales, pero que los mismos no justificaron sus inasistencias. Sin efectuar desarrollo alguno de porque las constancias acompañadas y el descargo efectuado no podía ser contemplado.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
En este punto, debe destacarse que la conducta adoptada por la demandada, no se orientó a dar una respuesta a la grave situación denunciada por la agente en su descargo.
Aquí, podemos traer al análisis la Recomendación General Nº 30 de la CEDAW, en donde el Comité recordó “[l]a obligación de actuar con la diligencia debida en la protección de las mujeres frente a la violencia y la discriminación, poniendo de manifiesto que, además de adoptar medidas constitucionales y legislativas, los Estados partes también deben prestar suficiente apoyo administrativo y financiero para la aplicación de la Convención”.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
En este punto, debe destacarse que la conducta adoptada por la demandada, no se orientó a dar una respuesta a la grave situación denunciada por la agente en su descargo.
La Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones internacionales, Ley N° 26.485, regula en el título III, capítulo I los “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”.
Allí su artículo 16 indica que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, determinados derechos y garantías; tales como “[a] la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente; d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;…” (el destacado no pertenece al original).
Por otro lado, el artículo 36 de la misma norma indica “[o]bligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre: a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención; b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso…” (el destacado no pertenece al original).
Es decir que conforme surge del ordenamiento internacional y local, el Estado asumió determinadas obligaciones en el marco de los casos que involucren situaciones de violencia de género, que deben ser cumplidas por todos los actores del Estado; en otras palabras, los integrantes de los tres poderes del Estado deben dar una adecuada respuesta cuando estas circunstancias se plantean. La debida diligencia; el otorgamiento de la debida información y asistencia, y tal como surge del artículo 16 de la Ley N° 26.485, la garantía de que la opinión brindada por la mujer sea expresamente tenida en cuenta al momento de resolver alguna causa que la pudiese afectar.
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la actora en su escrito de inicio describió una situación de violencia que habría tenido lugar el 8/11/2021 en la puerta de la institución donde se desempeñaba. Pues, conforme surge de las probanzas arrimadas, el día 9/11/2021 radicó la denuncia contra quien era su pareja; y fue notificada de la resolución, que al respecto habría dictado la jueza de Familia, el 17/11/2021; ambos días, indicados como ausencias injustificadas.
Cabe afirmar que la demandada no brindó adecuada respuesta al descargo realizado por la actora en el marco del expediente administrativo, en el cual tramitó su cesantía, cuando indicó los motivos por los cuales -respecto de las fechas aludidas- no había concurrido a desempeñar sus funciones.
Tratamiento que tampoco abordó, al momento de disponer la cesantía de la actora.
Ello así, en atención a que frente a los argumentos brindados por su parte en el descargo que presentó en sede administrativa, las respuestas fueron que las autoridades no estaban al tanto de lo sucedido y que no se había acompañado información en el momento oportuno, lejos de abordar con la debida diligencia y con perspectiva de género la circunstancia planteada por la agente, quien había adjuntado a su presentación copia de la denuncia realizada, como así también copia de la medida de restricción que había dictado la justicia de familia de la Provincia de Buenos Aires.
Cabe destacar que de la Ley N° 26.485 surge que, todos los funcionarios tienen la obligación de informar sobre los derechos que tiene la persona que se encuentra atravesando una situación de violencia como la denunciada por la actora en su descargo.
Sin embargo, frente a la presentación de la agente en la cual manifestó que no tenía conocimiento de una licencia especial para este tipo de circunstancias, -conforme surge de las constancias que hasta este momento se tienen a la vista- ningún funcionario o empleado de la administración le facilitó esta información para que pudiera reencausarse el procedimiento a los fines de justificar sus inasistencias.
Refuerza este criterio, que estos intercambios entre la actora y la demandada tuvieron lugar en sede administrativa, en el marco de un expediente administrativo, en el cual conforme surge de las reglas del procedimiento administrativo, rigen los principios de informalismo a favor del particular y el principio de la verdad material objetiva (conf. incisos a) y c) del artículo 22 del Decreto 1510/GCABA/97).
Lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prospere la medida cautelar.
Sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos incorporados por la actora con referencia al trámite del expediente, mediante el cual se dispuso la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HIJOS A CARGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
En atención a los argumentos brindados por la agente en sede administrativa, cabe indicar que este Tribunal ya ha sostenido que determinados casos, corresponde analizarlos bajo una mirada de perspectiva de género.
Así las cosas, debe indicarse que con fecha 14 de octubre de 2022 y luego el 16 de noviembre de 2022 la actora, al efectuar su descargo, puso en conocimiento de la administración, que los días 17 y 19 de noviembre se encontraban enmarcados en la ley de Protección contra la violencia familiar, Ley Nº 12.569 (acompañó: copia del formulario para denuncia de violencia familiar del Ministerio de Seguridad, provincia de Buenos Aires; y copia de la notificación electrónica del oficio del juzgado de Familia que dispuso prohibir el acercamiento a la denunciante).
En la resolución que se dispuso la cesantía del agente nada se dijo acerca de estas denuncias. Así, se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.
El peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.
Por último y en cuanto a la no afectación del interés público, considerando los efectos que podría tener la vulneración de los derechos aquí involucrados, cabe indicar que no se advierte la vulneración al interés público.
En efecto, teniendo en cuenta las facultades previstas en el artículo 186 del CCAyT; y hasta tanto se encuentren agregadas a la causa todas las constancias administrativas vinculadas al caso, corresponde ordenar en términos precautelares, que el GCBA suspenda los efectos de la resolución restableciendo los derechos laborales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - LICENCIAS ESPECIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - HIJOS A CARGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la actora y ordenar como medida precautelar, la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, restableciendo los derechos laborales de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
De los antecedentes de la causa, de las manifestaciones hechas por la actora en sede administrativa y el temperamento adoptado por la demandada a su descargo, no se advierte que el GCBA haya brindado una adecuada respuesta a la grave situación planteada por la actora en su presentación, al momento de justificar las inasistencias que le fueron reprochadas.
Criterio que tampoco adoptó, al momento de dictar la resolución impugnada.
Ello así, pues al hacer referencia a los argumentos que la actora había esgrimido en su descargo, en el mencionado acto la autoridad administrativa refirió que la agente padecía “[p]roblemas personales, que le impidieron prestar servicio, los cuales no justificaron sus inasistencias”.
En segundo lugar, de acuerdo a lo surge de los antecedentes administrativos - que hasta este momento se encuentran anejados al expediente- debe indicarse que la demandada, al momento de tomar conocimiento en sede administrativa de la situación de violencia de género que la actora transmitió a través de sus descargos, en ningún momento le informó la posibilidad de justificar sus inasistencias a través de lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley N° 471; en donde el ordenamiento jurídico expresamente habilita la posibilidad de obtener licencia por situaciones de violencia de género. Circunstancia que le hubiera permitido a la actora justificar algunas de sus inasistencias.
Comportamiento que además de evidenciar la falta de perspectiva de género al momento de analizar las presentaciones efectuadas por la actora en sede administrativa, evidencian el trámite administrativo de un procedimiento irregular que afectan la legitimidad del acto administrativo que mediante esta acción judicial la actora pretende impugnar.
Por tales motivos, y en estado inicial del proceso, considero que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho alegada por la actora.
Asimismo, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso.
Nótese la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados en la presente litis, tales como el derecho a trabajar, y su naturaleza alimentaria. Y destacando en este aspecto también que la actora se encuentra a cargo de sus dos hijos menores de edad.
En cuanto a la contracautela, en razón de lo expuesto, se estima pertinente aceptar la caución juratoria ofrecida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108211-2023-0. Autos: R., C. J. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TRATAMIENTO MEDICO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer la suspensión provisoria de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se agreguen las constancias requeridas.
El actor solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva con el objeto de ser reincorporado a su puesto de trabajo como médico en virtud de haber sido declarado cesante. Sostuvo que tal decisión había sido tomada sobre la base de un cálculo erróneo de las inasistencias computadas. Agregó que la Comisión Médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) le había ordenado diversas prestaciones -ante neumonólogo, psicólogo, psiquiatra y kinesiólogo-, y que recibió el alta definitiva el 1º de abril de 2023.
Afirmó que el dictado del acto segregativo se apoyaba en información inexacta brindada por la ART respecto a que, durante el mes de febrero, el actor había abandonado su tratamiento.
En efecto, el análisis realizado en el dictamen fiscal respecto de la documentación obrante en la causa, la falta de claridad en los informes y fundamentalmente, la naturaleza alimentaria del derecho que el actor afirma vulnerado, llevan a la conclusión de que resulta necesario, hasta tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo efectúe las aclaraciones solicitadas, disponer una medida urgente con carácter precautelar.
Esta medida de excepción se adopta por cuanto, privar al actor de su fuente laboral, generaría un daño mayor que disponer una breve suspensión del acto que lo dejó cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2020-0. Autos: C,. H. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TRATAMIENTO MEDICO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar la medidamedida autosatisfactiva con el objeto de ser reincorporado a su puesto de trabajo como médico en virtud de haber sido declarado cesante.
Las medidas autosatisfactivas pueden ser definidas como soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, y requieren una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. No tienen una regulación legal específica en el ámbito local.
De la documental acompañada por el actor, así como del descargo administrativo y de los dichos del escrito de demanda, no surgen elementos suficientes demostrativos de la nulidad de la Resolución que lo declaró cesante como para hacer lugar a la medida autosatisfacía requerida.
La falta de actividad probatoria del actor no puede ser suplida por el tribunal, sobre todo teniendo en cuenta el cauce procesal elegido y el alcance de su pretensión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2020-0. Autos: C,. H. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2023.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MONUMENTOS HISTORICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juzgado de la anterior instancia dispuso, por un lado, suspender con carácter precautelar la ejecución de la obra llevada a cabo en el Jardín Botánico “Parque Carlos Thays" y, por el otro, convocar a las partes, a la Sra. Directora General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico del GCBA, al Sr. Subsecretario de Políticas de Infraestructura Verde Urbana y Desarrollo Sostenible del Gobierno de l aCiudad, a la Sra. Directora del Jardín Botánico y a la Sra. Fiscal a una inspección ocular de la obra ejecutada en el Jardín Botánico y a una audiencia.
Frente a ese pronunciamiento, el Gobierno local interpuso recurso de apelación, cuestionando —en términos generales— que la jueza se apartó de las constancias obrantes en el expediente, ya que no se observaban reunidos en la causa los requisitos para otorgar la tutela solicitada que además excedía el marco de la acción. Añadió que lo decidido atentaba contra el interés público y la división de poderes. Planteó que la obra resistida por el frente actor “[…] no modifica en absoluto las estructuras existentes ni el entorno paisajístico o entorno del Jardín Botánico, y que la misma está relacionada con la construcción de nuevos sanitarios públicos para los visitantes del referido paseo, atento la escasez de sanitarios en dicho paseo”.
En este escenario, el juzgado de la anterior instancia hizo “[…] lugar a la medida cautelar solicitada por el frente actor y, en consecuencia, orden[nó] al GCBA que suspend[iera] de inmediato la ejecución de la construcción de nuevos sanitarios en el Jardín Botánico `Carlos Thays´, hasta tanto se dict[ara] sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones y sin perjuicio de las tareas de conservación, preservación y mantenimiento que deb[ieran] realizarse para evitar la afectación de lo ya construido; o bien, para garantizar la seguridad e higiene del lugar en el que se emplaza la obra”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el dictado de la medida cautelar, así como los efectos de su apelación, han perdido actualidad los agravios que esgrimió el Gobierno local al interponer su apelación respecto de la medida precautelar.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 104093-2023-1. Autos: Bidondo, Carolina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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