RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Sin perjuicio de no constituir sentencia definitiva los distintos autos por los que de una forma u otra se insta la impugnación por eventuales lesiones a la garantía de plazo razonable, hemos sostenido el criterio de revisar la razonabilidad en cada asunto sometido a examen a fin de no afectar garantías fundamentales.
Ninguno de los derechos invocados, sustanciación ante el Juez Natural (artículo 18 de la Constitución Nacional) y juzgamiento dentro de un plazo razonable ( a la luz de los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional a través de su artículo 75 inciso 22) se ven violentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 023--01-CC-2006. Autos: Acosta, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 3-04-2006. Sentencia Nro. 123-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La decisión jurisdiccional de rechazar un juicio abreviado no produce un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior al Fiscal que torne admisible el recurso de apelación si el Sr. Juez, en el mismo auto que rechaza el juicio abreviado fija audiencia de debate; no se advierte que se de una innecesaria prolongación del proceso con el consecuente padecimiento del estado de incertidumbre y sospecha del imputado. El plazo razonable de sujeción al proceso contravencional ha sido reglamentado por el legislador local –art. 31 del Código Contravencional- y dicha reglamentación no ha sido reputada de irrazonable por la agraviada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030-01-CC-2004. Autos: Soler, Alejandro Horacio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La finalidad de la extinción de la acción por prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. En tal sentido, la prescripción constituye una consecuencia de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (CSJN Fallos 302:299; 305:913; 306: 1705, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MOROSIDAD DEL PROCESO - PERJUICIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable no puede reducirse ni analizarse teniendo en miras sólo el incumplimiento de un plazo legal o el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones en la etapa preliminar de investigación. En efecto, la ponderación de estos elementos será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado. Sin embargo, no son suficientes para la aplicación automática del concepto. De manera que debe visualizarse una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para el justiciable que no pueda ser reparada ulteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el planteo efectuado por el Señor Defensor en virtud de la declaración de competencia efectuada por la juez a quo, -situación que se ha dado en la mayoría de las casos en que se investiga la figura delictiva del artículo 189 bis del Código Penal como consecuencia del traspaso de competencias penales a esta sede - se ha invocando un pronunciamiento de excepción al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Nación sobre este tipo de contiendas de competencia (“Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al artículo 189 bis del Código Penal” rto. 28-9-04”).
En efecto, en dicho pronunciamiento, sin soslayar el antecedente que dirimiera la cuestión por la competencia local en la investigación de los delitos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal en el fallo “Maizares” (CSJN, Rta. 02/12/2004) se dispuso la continuación de la competencia en el ámbito nacional para no obstaculizar la finalización del proceso. El cambio de criterio aquí adoptado se perfiló en razón de que en el caso se encontraba fijada fecha de audiencia de debate; disponer lo contrario redundaría justamente en un dispendio jurisdiccional.
Si bien la situación a resolver en el presente resulta casi similar -la etapa instructiva o preliminar se encuentra cumplimentada- se encuentra pendiente aún de disponer la celebración del debate y eventualmente la realización de diligencias propias, tales como remisión de efectos, actualización de antecedentes, etc.. Es decir, no estamos frente a un caso en que se ha puesto en funcionamiento la actividad necesaria para su realización -partes notificadas, testigos convocados, etc.- sino por el contrario, sólo resta la celebración de ese acto para terminar lo antes posible con el estado de incertidumbre que pesa hoy sobre los encausados.
Esta situación justamente impide adoptar este criterio de excepción como pretende el recurrente y además en consideración de que disponer la devolución del expediente implicaría justamente un nuevo obstáculo en la resolución del proceso que lleva pasados cuatro años de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 023--01-CC-2006. Autos: Acosta, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 123-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA

Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053 -W- 31-, rta. el 9/3/2004).
En el caso, corresponde sobreseer a la imputada atento la garantía de ser juzgada en un plazo razonable. En efecto, al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra de la misma, quien se vio sometida a un debate oral en el cual se resolvió su absolución y, meses más tarde, un tribunal distinto a quien la juzgó, entendió que la sentencia absolutoria dictada era errónea, condenándola. Posteriormente, al dictar esta Sala la nulidad de ésta última sentencia, decretar la reedición de un nuevo juicio extendería el proceso de modo tal que la imputada estaría sufriendo las consecuencias de un error judicial, en cuya producción no contribuyó. Es por ello que deviene irracional retrotraer el presente a etapas ya superadas en perjuicio de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Si queremos estimar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso tres son los requisitos necesarios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos los casos “Geni Lacayo”, rta. 29-01-1997 y “Suárez Rosero”, rta. 12-11-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12767-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos Candia, Narcisa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 07-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, esta Sala resolvió revocar la resolución del juez a quo que no hacía lugar al pedido de la defensa de suspender el plazo para producir prueba de descargo, por implicar desigualdad de armas y viciar el proceso en esas condiciones; sin embargo el juez al recibir las actuaciones no dictó ninguna resolución en dicho sentido.
La falta de cumplimiento de la resolución adoptada conculca la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el articulo 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo ante los tribunales de justicia y exige que, en materia criminal, se respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales, como así también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído, sin privar al defensor designado de toda oportunidad de actuar, dándole una intervención que no sea tan sólo formal.
Ello así corresponde declarar la nulidad de los actos realizados, por lo que debería retrotraerse y reeditarse actuado, sin embargo atento a que tal situación no fue provocada por la imputada, conllevaría una dilación inapropiada del proceso que comportaría una violación al derecho de obtener sentencia definitiva en plazo razonable por lo que corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: Bustamante, Mariana ; Morales, Vanesa; Icazzati, Celina Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde examinar en esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional de duración razonable de los procesos.
No puede admitirse, como erradamente sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba.
En razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 10, es que corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Del artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional es posible deducir que el legislador limitó temporalmente la fase penal preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta así garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar del juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

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DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía de un pronunciamiento penal rápido ha dado lugar a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconociera, a través de distintos fallos, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial rápido que defina la posición de una persona frente a la ley y la sociedad, y ponga punto final al estado de incertidumbre que todo proceso penal importa.
En este sentido, “Mattei” puede ser considerado como el "leading case". La Corte ha establecido en este precedente que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años (considerando 8º en Fallos 322:360)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO

La jurisprudencia local ha aceptado reiteradas veces los estándares fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros).
Siguiendo dichos lineamientos, cabe identificar tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo : a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (caso “Suárez Rosero”, del 12 de noviembre de 1997, parágrafo 72 y caso 11.245, “Giménez, Jorge Alberto”, resuelto el 1º de marzo de 1996, parágrafo 111, respectivamente)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La única referencia similar al artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encuentra en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación; en cuanto a este último se ha discutido en relación a que si la falta de cumplimiento del plazo en ella estipulado provoca alguna sanción, tales como la nulidad de lo actuado, la nulidad a partir de cuando se excedió la instrucción en dicho plazo o simplemente el sobreseimiento de las actuaciones. Ello se debe a que la norma nada expresa al respecto.
Parte de la doctrina ha señalado que la norma del artículo 207 pone en cabeza del juez, o del órgano a quien se delega la instrucción una determinada actividad procesal cual es la de instruir un sumario en el término de cuatro meses y que, por ende, su inobservancia causa una nulidad de orden general ya que vulneraría el derecho de quien se encuentra sometido a proceso a obtener una resolución que ponga fin al estado de incertidumbre que éste le causa (art. 167 in 2º CPPN)
Ello así, se advierte que la normativa nacional se diferencia de la local en tanto no asigna una consecuencia determinada para el supuesto de incumplimiento del plazo fijado en la norma.
En cambio el plazo fijado por el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional conlleva una sanción expresa para el supuesto de incumplimiento de la norma. Es por ello que el plazo fijado por dicha norma no puede ser considerado ordenatorio; es así desde que la norma dispone que “transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional expresa concretamente el tiempo de duración de la instrucción, por lo que deberá atenerse a su letra por aplicación del principio que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos 218:56)
Por lo que corresponde entender que esta norma recepta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y que el plazo al cual hace referencia es perentorio ya que, ante un supuesto de hecho dado, impone una consecuencia jurídica sancionatoria.
La inobservancia del precepto conlleva la sanción que expresamente dispone el mismo. El transcurso del plazo constituye así una violación de la ley que contraría su finalidad que refiere a lo que se denomian respeto al “plazo razonable” opera un impedimento de perseguibilidad en la propia ley procesal
Es la propia ley la que establece que el cumplimimento del plazo previsto tiene como consecuencia la culminación del proceso a través del archivo de las actuaciones. No se está, por lo tanto, ante una simple pauta de razonabilidad sujeta al arbitrio jurisdiccional.
(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-01-CC-2006. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No encontramos acreditada la afectación de garantías constitucionales con lo decidido por este Tribunal-que revocó lo decidido por el juez de Primera Instancia en cuanto absolvió al imputado y dispuso el reenvió a Primera Instancia para que se realice un nuevo juicio- sin perjuicio de lo cual, aún sin compartir lo señalado por el Sr. Defensor en torno al principio de “ne bis in idem” se podría inferir que el reenvío dispuesto constituye una instancia de nuevo juzgamiento. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “...la garantía no fue edificada para evitar la realización de dos juicios “válidos” contra una misma persona”, sino para que las personas sometidas a proceso no queden libradas a una voluntad punitiva estatal ilimitada..” y, en consecuencia, se entendió que la realización de un nuevo juicio habilita un control constitucional porque es susceptible de causar un gravamen irreparable (voto de la Dra. Ruiz en el Expte. nro. 3790 “Kin, In Jung s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Kim, In jung s/art. 74 del CC”).
Por lo expuesto, entonces, consideramos que debe admitirse en forma parcial el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a fin de que el Tribunal Superior determine si el reenvío efectuado en autos por este Tribunal resulta violatorio de las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Debe declararse admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pues ha logrado configurar un caso constitucional.
Por una parte, invocó oportunamente el planteo respecto a la ausencia de recurso fiscal contra la sentencia absolutoria fundado en su interpretación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional. El temperamento en definitiva adoptado por el tribunal que concedió el recurso, considera que es violatorio de los articulos 14.5 PIDCyP y del articulo 8 2.h de la CADH.
La ausencia de tratamiento constituye agravio constitucional suficiente, por su influencia decisiva en la sentencia.
Si bien es cierto que los magistrados están facultados a prescindir de tratar planteos inconducentes (cnfr. CSJN, in re “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” del 13/11/1986; idem, in re “Soñes, Raúl c/Adm. Nacional de Aduanas” del 12/2/1987; bis ídem, in re “Pons, María y otro del 6/10/1987; ter ídem in re “Stancato, Carmelo” del 15/9/1989 -LA LEY 1988-C, 493; DJ, 1988-2-934) desde que, precisamente, el acogimiento del recurso fiscal produjo la revocación de la absolución dictada en la instancia de grado no era éste un planteo que pudiera ser calificado como tal.
Por otra parte, el reenvío dispuesto de la causa a primera instancia para la celebración de un nuevo juicio es susceptible de afectar la garantía a ser juzgado en plazo razonable (CS, Mattei).
El hecho que se investigó en esta causa data del 8 de junio de 2005, y conforme la sentencia será sometido nuevamente a juicio, no pudiendo estimarse el tiempo que insumirá que el imputado obtenga una sentencia que ponga fin a la incertidumbre del presente proceso, lo que es pasible de configurar tal tipo de lesión.
La decisión se aparta también de la jurisprudencia que surge de la causa “Alberganti” del TSJ para este tipo de casos (sentencia de segunda instancia que decide revocar la absolución dictada en la instancia de grado inferior) que dispone que otra Sala de la Cámara sea la que deba dictar la segunda sentencia -potencialmente- de condena en resguardo de la garantía del doble conforme.
Y por último es susceptible de conculcar la garantía al ne bis in idem, conforme la jurisprudencia surgida del caso “Montero Montero, María Nela s/inf. art. 71 apelación” (TSJ; expte 3739, 9.03.05) en orden a la interpretación del alcance del mismo como garantía contra la exposición al riesgo de aplicación de una nueva pena.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La garantía de ser juzgado en un plazo razonable como resguardo fundamental en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32715-00-CC. Autos: FLORES, Ramón Felipe,HERRERA, Raúl Eduardo y ESCOBAR, Damián Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE - PROCEDIMIENTO PENAL - IMPROCEDENCIA

El artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional -que establece el archivo de las actuaciones por el transcurso del tiempo fijado para la investigación penal preparatoria-, forma parte de la modificación introducida por la Ley Nº 1287 (modif. por ley 1330) a la ley adjetiva que regula el procedimiento para el procedimiento de los delitos cuya competencia fuera transferida a la Ciudad aprobado por la Ley Nº 597. De ello se sigue que la aplicación del articulado referido es exclusiva y no resulta extensible a las contravenciones (cfr. Causa Nº 433-01-CC/04 “Recurso de queja en C, J. F. s/infracc. art. 189 bis C.P.”, rta. 08/04/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16659-01-CC-06. Autos: COSENTINO, Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - CASO CONCRETO

Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores, insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/ defraudación por administración fraudulenta” - causa nº 2053 - W- 31-, rta. el 09/03/2004).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DOBLE CONFORME - PLAZO - CASO CONCRETO

En el caso, es dable destacar que, si bien la audiencia de debate oral y público se llevó a cabo en marzo de 2007, al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra del imputado, quien se vio sometido a un juicio oral en el cual resultó absuelto para que luego un tribunal distinto, sin siquiera conocerlo, resolviera revocar dicha sentencia, condenándolo a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Tal es el plazo durante el cual se extendió el proceso, por lo que, de reeditar un nuevo juicio a raíz de la nulidad de la sentencia condenatoria propiciada, sin perjuicio que en estos autos se advierte la sombra de la prescripción, en función de lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, el imputado estaría sufriendo las consecuencias de un error judicial, en cuya producción no contribuyó. Por ello, siendo irracional retrotraer el presente a etapas ya superadas en su perjuicio, debe esta Sala pronunciarse sobre la situación procesal del encausado y, en ese sentido, resolver a favor de su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad con relación al gravamen invocado - potencial afectación a la garantía del plazo razonable- pues resulta ser conjetural y no actual.
En efecto, la defensa sostiene que la no aceptación de la competencia por parte de la Justicia Nacional de los delitos transferidos por el convenio Nº 14/04 (de Transferencia de Competencias Penales) y la futura necesidad de que la Corte dictamine sobre la cuestión, es un punto que redundaría potencialmente en una afectación a la garantía de toda persona de ser juzgada en un plazo razonable. Al sustraerse al imputado de sus jueces naturales, se está permitiendo que un fuero que no resulta competente, a su entender, realice toda clase de actos jurisdiccionales, con el dispendio de los recursos y pérdida de tiempo que ello implica ya que, conforme el art. 36 del Código Procesal Penal de la Nación, serán considerados nulos los actos que se hayan realizado en la justicia de la Ciudad de Buenos Aires por inobservancia de las normas de competencia en razón de materia, transformando a estos actos en contrarios al principio de economía procesal.
El planteo así efectuado resulta entonces meramente potencial, no guarda relación con la garantía del plazo razonable, no configurándose así el supuesto previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34488-01-00-08. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Incidente de incompetencia en Grosso, Marcos Emereo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

El instituto de la prescripción de la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación.
Tal como fue señalado in re “Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
En relación a lo cual, ha dicho nuestro Supremo Tribunal que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso”, (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez, C.S.J.N., B. 898 XXXVI, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa nº 2053- W-31-“, 09/03/2004, T. 327, P. 327).
Queda claro entonces, que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una normativa como la del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. que, con mucha mayor precisión, materializa de forma acabada lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, y en una clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo 104 mencionado estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión expresa efectuada en su artículo 6-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Corresponde computar el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez de grado que difiere la decisión sobre declarar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones del acuerdo de Juicio a Prueba hasta tanto se resuelva en forma definitiva la situación del encartado en la causa en trámite abierta en otra jurisdicción.
En efecto, resulta inaplicable al caso el razonamiento de la defensa que sostiene que se encuentra afectada la garantía de duración razonable del proceso, sin embargo es prácticamente imposible que una causa abierta en ese período hubiere alcanzado, de haber concluido con sentencia condenatoria, carácter firme. Por otro lado si bien con dicha resolución el imputado continúa sometido al proceso, ello no implica para él medida de restricción alguna, y mucho menos de la libertad locomotiva de la que goza.
Lo que resulta determinante en el rechazo de la impugnación efectuada, es que el agravio actual no existe. Podría eventualmente el tema ser replanteado por la defensa si, en los hechos, la causa sustanciada no avanzare en un plazo razonable y se convirtiera, entonces en una verdadera afectación al derecho del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17869-00-00-07. Autos: AYALA, NESTOR RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CARACTER - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Esta Sala ha adoptado los estándares fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
Siguiendo dichos lineamientos, cabe identificar tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (caso “Suárez Rosero”, del 12 de noviembre de 1997, parágrafo 72 y caso 11.245 “Giménez, Jorge Alberto”, resuelto el 1º de marzo de 1996, parágrafo 111, respectivamente, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-06. Autos: SANCHEZ, HECTOR ROLANDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DETENIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
El artículo 28 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires se enumeran los derechos que le asisten a todo imputado desde el inicio de las actuaciones, puntualmente en el inciso 5º, que expresamente menciona que tiene derecho a presentarse ante el Sr. fiscal o el Sr. juez de la causa para que se le informe el hecho que se le atribuye y se lo escuche, y que en caso de tratarse de una persona privada de su libertad, esta intimación deberá hacerse dentro de las 24 horas de la detención. En dicha enumeración no se encuentra detallado el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo determinado, que se regula en forma autónoma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPUTACION DEL HECHO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Dicha interpretación en modo alguno afecta el derecho constitucional de una persona a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable, toda vez que, en caso de personas privadas de su libertad, la intimación del hecho deberá ser inmediata o, a lo sumo, en función del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá formularse dentro de las 24 horas de la detención; mientras que, para las personas que se encuentren en libertad durante la sustanciación del proceso, si bien el legislador no ha estipulado un plazo para formular la intimación, el propio imputado podrá poner en acción el término del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentándose ante la autoridad competente a solicitar se le haga saber en qué consiste la imputación, tal como lo regula el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En materia contravencional es perfectamente aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo el plazo por él regido debe comenzar a computarse luego de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que resulta ser equivalente a la regulada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo establecido en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le dé inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.
Si bien es adecuada la aplicación de normativa penal en el ámbito contravencional, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello debe hacerse previo efectuar una interpretación de la norma en el marco legal para el cual ha sido creada. En otras palabras, primero debe interpretarse la norma penal como si estuviera aplicándola a un caso de esa naturaleza y en consonancia con las restantes normas de ese proceso, para luego transpolarlo al ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Debe entenderse por “intimación del hecho”, en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.
En el caso, hallándose vencido el término previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y habiendo transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones. (Del Voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de duración de la investigación preparatoria no se encuentra previsto en materia contravencional, sin embargo no puede predicarse que “falte” en los términos antes aludidos, sino que para aquellas el legislador local no creyó que fuese necesario, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela del instituto cuestionado.
En efecto, existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima posible del proceso de conocimiento y el recurrente, si bien se esforzó para explicar claramente la diferencia existente entre el “instituto de la prescripción” y “ el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, no logró demostrar argumentalmente, ni lo intentó, que el plazo de prescripción establecido en el ordenamiento contravencional -a falta de uno específico para la “investigación preliminar”-resulta irrazonable o excesivo para practicar la investigación de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Existen notas distintivas entre el ordenamiento normativo para el juzgamiento de delitos y el previsto para el juzgamiento de contravenciones que despejan la hipótesis de que resulte ilógico, o irrazonable, que el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de la CABA no se aplique al segundo caso.
En primer lugar el plazo de prescripción establecido para el juzgamiento de delitos resulta sustancialmente mayor al previsto para el juzgamiento de contravenciones, de allí la necesidad de reglamentar con mayor exhaustividad y rigor en aquél, y no así en éste, los plazos de duración del proceso.
En segundo lugar no puede soslayarse que en materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 C.C.A.B.A.), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal. Desde esta perspectiva tampoco resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para investigación preliminar en materia contravencional.
En síntesis, toda vez que el ordenamiento procesal contravencional establece plazos para el juzgamiento cuya irrazonabilidad no fue demostrada, no se considera aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A lo expuesto se suma que la propia Ley Nº 12 regula específicamente las causales de archivo (art. 39), entre las cuales no se encuentra ninguna que aluda a la alegada por la defensa, en relación a la duración del plazo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del archivo de las actuaciones previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como modo de extinción de la acción por el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 47 Régimen Procesal Penal Juvenil.
En efecto, la consecuencia prevista por el legislador local para el agotamiento del plazo de la investigación penal preparatoria, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 2 del Régimen Procesal Penal Juvenil, resulta ser la prevista en el segundo párrafo del artículo 105 por lo que dicha consecuencia resulta inconstitucional.
Asimismo la decisión no debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable sino como un intento por restaurar el ejercicio de las competencias legislativas conforme el diseño constitucional de nuestra República federal. A mayor abundamiento en modo alguno se advierte en la presente causa el incumplimiento de razonables pautas temporales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50181-00-CC-2009. Autos: C. C., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No hay que caer en la afirmación dogmática que sostiene que considerar los plazos del artículo 213 del Código procesal Penal de la Ciudad como ordenatorios importa la prolongación indefinida de los procesos y dar plena libertad al fiscal y al juez sobre la duración de la fase del juicio, desdibujando así la garantía del plazo razonable, pues los plazos nunca pueden resultar irrazonables y a los efectos de que las partes puedan exigir su cumplimiento existen diversos mecanismos legales: sanciones disciplinarias e incluso penales (conforme artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 273, párrafo segundo, Código Penal). Además que los plazos no sean interpretados por los jueces como absolutos no significa que aquéllos puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador (Fallos, 322:360, considerando 16) coto de los Dres. Petracchi y Boggiano). Por otro lado, interpretar el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una causal que extingue la acción importa el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento, en manifiesta contradicción a los artículos 31 y 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Ello supondría la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” -causa nº 2053 -W- 31-, rta. el 9/3/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El legislador limitó temporalmente la fase preparatoria de la investigación penal para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6373-02-00-09. Autos: L., A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde dar el tratamiento propio de una apelación efectuada contra un auto que causa gravamen irreparable (conf. art. 279 del CPPCABA) a la impugnación de una resolución que no hace lugar al archivo; ello así ya que si bien no causan “per se” gravamen irreparable, ello debe ser analizado en cada caso particular, teniendo especialmente en cuenta la afectación de principios y garantías de orden constitucional.
Ello es lo que ocurre en el caso ya que la decisión criticada ocasiona un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, debiendo hacerse lugar al remedio deducido, pues se encuentra cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional- plazo razonable- donde se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que la omisión en su consideración podría comprometer la responsabilidad del estado argentino frente al orden jurídico internacional, siendo que su tratamiento resulta pertinente (cfr. considerando 5 del fallo “Casal” de la CSJN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
Dicha garantía se encuentra comprendida en el artículo 6.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14, inciso 3 “C” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ha sido tenida en cuenta en más de una ocasión por nuestro Máximo Tribunal Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona. Agotado dicho plazo el legislador ha entendido que la duración de la indagación preliminar agravia la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y en consecuencia, ordena el archivo de la causa.
El término legal opera como un tope máximo, sin que ello pueda significar que en un caso concreto sea incluso excesivo.
A mayor abundamiento, dicho plazo no puede ser evaluado en abstracto sino en el caso concreto.
Por ello, el artículo 104 del ritual viene a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y en consecuencia, constituye una solución procesal que transform(a) en consecuencias jurídicas concretas la pretensión abstracta de ese derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, corresponde precisar que si bien la investigación penal preparatoria resulta alejada en su concepción y fines con el procedimiento de instrucción propio del sistema procesal penal nacional (de rasgos mixtos o inquisitivos atenuados), no menos cierto es que durante su sustanciación devienen aplicables ciertas medidas cautelares que por su potencial afectación a los derechos y garantías de las partes involucradas, deben ser especialmente controladas.
A mayor abundamiento, el plazo acordado por el legislador es una garantía a favor del imputado la cual debe operar desde el momento mismo en que este es intimado del hecho que pesa en su contra.
Entender que dicha garantía deviene operativa desde la sustanciación de un acto formal – sujeto a la voluntad fiscal- torna imperativa la misma en casos como el presente, en el que el fiscal, aunque retacea la imputación penal que justifica su intervención, recurre a procedimientos que la presuponen, como el desalojo “cautelar” o medidas alternativas de solución de un conflicto penal como la mediación, que lógicamente presuponen la preexistencia de la imputación individualizada en el requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado por haber perimido la oportunidad de persecución penal.
En efecto, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es desde la detención del imputado donde se deberá contar el plazo previsto en el artículo 104 del citado código procesal.
La omisión de comunicar detalladamente la imputación, no puede redundar en un perjuicio al imputado que a la fecha lleva más de un año sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser evaluado en abstracto, sino en el caso concreto. Éste ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona, agotado dicho plazo el legislador ha entendido que se ha violado la garantía en juego, y en consecuencia debe ser archivada la causa. Sin perjuicio de ello, el plazo opera como tope, sin que ello pueda significar que en un caso concreto dicho plazo sea incluso excesivo. Esta norma, viene a dar cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel” (cfr. Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado.
En efecto, se investiga la comisión del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis C.P), delito que, en principio, habría sido detectado en flagrancia. Ello así, habiéndose secuestrado el arma, no parece que se requieran excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Sin embargo, el acusador público demoró la investigación solicitando la acreditación de la edad del imputado, circunstancia respecto de la cual ya no existía duda desde el día siguiente al inicio mismo de la causa en la que ya esta circunstancia había sido acreditada suficientemente. Asimismo, ni el imputado ni la defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Por ello, tal como lo prescribe el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad que los plazos son perentorios, es decir que, transcurrido el plazo otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en este caso tres meses) debe operar la sanción procesal prevista en el artículo 105 del mismo cuerpo legal y por tanto archivarse la causa sin posibilidad de reabrirse la investigación. Ello, por cuanto los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Cuando el Estado inicia el camino persecutorio dirigido hacia una persona en particular, las garantías individuales cobran supremacía frente a cualquier instituto del derecho penal. Efectuando un análisis en abstracto, la prescripción de un delito reprimido con pena temporal se produce por el transcurso del plazo máximo de la pena del delito (con las limitaciones del art. 62 inc. 2º C.P.P.C.A.B.A), pero una vez que una persona es detenida por la comisión de un delito, de manera que le queda del todo claro que el Estado la persigue penalmente, la garantía del plazo razonable cobra primacía y la norma del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reglamenta dicho principio, debe ser entendida como la única oportunidad en la que el Ministerio Público Fiscal puede perseguir a dicha persona. Vencido el plazo previsto en la misma, sin que se hayan solicitado las prórrogas que la misma norma prevé, dicho Ministerio carece de potestad para continuar la pesquisa.
Prácticas dilatorias contrarias al texto expreso de la ley que pretendan eludir los límites temporales, no deben ser toleradas en un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESCRIPCION - RESPONSABILIDAD PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones respecto de la menor imputada por aplicación de lo nombrado en el artículo 4º de la Ley Nº 22.278, y disponer que el tribunal de primera instancia brinde tratamiento al planteo de prescripción introducido por el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar con respecto a la menor imputada.
En efecto, se entiende que la exégesis realizada por el “a quo” y que ha permitido la extinción de la acción penal, resulta errada al contrariar el enunciado expreso de la ley y su significación jurídica, que reclama la previa verificación del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, una vez alcanzado el momento para dictar sentencia, previa declaración de responsabilidad.
Finalmente, el planteo de prescripción introducido ante esta Alzada por la Defensa Oficial y el Asesor Tutelar, resulta una cuestión de orden público en tanto posibilita la concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, corresponde se remita a primera instancia para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y limitar temporalmente dicha medida.
Ello así, la resolución impugnada en cuanto decreta la prisión preventiva por (90) días se evidencia excesiva por lo que corresponde morigerarla al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público, por lo que debe adoptarse una medida de coerción menos gravosa a su respecto, esto es, más limitada en el tiempo.
En efecto, no resulta ajustado a derecho que el detenido cargue con las demoras que eventualmente pudieran acaecer y que sean imputables al sistema judicial, más aún pudiendo llevar a cabo el juicio en el término de diez (10) días hábiles, tal como lo informara el Fiscal a fin de determinar la responabilidad, o no, del encartado respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2do párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056974-01-00/10. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos Ojeda, Maximiliano Fernando Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZOS PROCESALES

La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio. De allí que se reconozca el derecho del imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas o sea, el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término de una vez y para siempre, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa su sometimiento al proceso penal, que lo hace padecer física y moralmente (cfr. Cafferata Nores, José, "Garantías y sistema constitucional" en Garantías constitucionales y nulidades procesales I, Revista de Derecho Penal, ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 132).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él. Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía de un pronunciamiento penal rápido ha dado lugar a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconociera, a través de distintos fallos, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial rápido que defina la posición de una persona frente a la ley y la sociedad, y ponga punto final al estado de incertidumbre que todo proceso penal importa.
En este sentido, “Mattei” puede ser considerado como el "leading case". La Corte ha establecido en este precedente que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Es posible concluir la perentoriedad del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal (en función del artículo.70 y 105 2do. Párrafo ibídem) en los siguientes casos: 1) vencimiento del término de tres meses sin pedido de prórroga, 2) vencimiento del término de tres meses más otros dos meses -en caso que la prórroga la conceda el Fiscal de Cámara-, o 3) vencimiento del plazo de tres meses, más dos meses, hasta llegar a un año desde la intimación de los hechos al imputado -en caso que la prórroga la conceda el tribunal-.
El legislador limitó temporalmente la fase penal preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta así garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar del juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052598-00-00/09. Autos: CHICO, javier federico Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 15-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY

Ante el silencio del Código Contravencional en lo que respecta a la duración de la investigación preparatoria en materia contravencional, procede la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera supletoria conforme lo expresamente regulado por el artículo 6º de la Ley Nº 12. Ello, sin perjuicio del plazo de prescripción de dieciocho meses establecido por el artículo 42 del Código Contravencional; espacio de tiempo que –sin perjuicio de encontrarse vinculado con el principio de plazo razonable- comprende una proyección menos específica que aquél legislado por el artículo 104 de la Ley Nº 2.303, estipulado estrictamente para el desarrollo de la investigación penal preparatoria.
Asimismo, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa más amplia al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad –podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23183-00-CC/10. Autos: Ríos, Alejandro Ignacio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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USURPACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del término durante el cual debió efectuarse la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A) respecto de los imputados y disponer el archivo de la causa.
En efecto, no resulta necesario esperar la decisión fiscal de intimar formalmente a los imputados a tenor de lo normado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para comenzar a contar el plazo de vencimiento de la investigación preparatoria contenido en los artículos 104 y 105 del citado cuerpo normativo, frente a la concreta noticia de la sospecha de comisión del delito de usurpación por parte de los imputados (noticia que puso en funcionamiento el pleno ejercicio de sus derechos ante la amenaza fiscal de ser desalojados).
Asimismo, el principio de objetividad reglado por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claramente incompatible con una práctica procesal como la que pretende el Ministerio Público convalidar en la causa, conforme la cual se reserva "sine die" la oportunidad de efectuar la intimación de los hechos reprochados conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, dando una completa información y, en consecuencia, oportunidad de descargo, pese a que ordenó el desalojo del inmueble presuntamente usurpado dentro de las 72 hs. de notificados por el oficial de justicia a sus moradores, quienes no pueden sino considerarse imputados del delito que motiva el proceder fiscal.
A mayor abundamiento, la garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el retaceo de la imputación mientras se intima el desalojo, se ordenan diligencias policiales intrusivas o se convoca a mediación en el marco del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: M. A., R. M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, la causa permaneció completamente paralizada, sin que se llevara a cabo trámite alguno por espacio de un año, que no existió ninguna razón valedera para tal demora; que esa dilación sólo puede imputarse al olvido liso y llano del expediente y del imputado por parte del fiscal; que la causa objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida, carente de toda complejidad; que normalmente procesos similares suelen ser tramitados en un tiempo sensiblemente menor.
Asimismo, la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada dan cuenta de una innegable e indebida dilación del proceso, que se ha traducido en que, al día de la fecha, aún no se ha dictado una sentencia que establezca, de una vez para siempre, la situación del imputado frente a la ley contravencional.
Encuentra lo expuesto sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y otros.
A mayor abundamiento, la caducidad del derecho del Estado a perseguir a un individuo extingue la facultad punitiva y, en definitiva, debe disponer el archivo de este proceso y respecto del aquí imputado, pero por distintos motivos al del vencimiento del plazo de investigación preparatoria ( art. 104 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044838-00-00/09. Autos: ELIZALDE, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional aplicable supletoriamente y en consecuencia sobreseer al encartado en orden a las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme surge de las actuaciones han pasado tres años y seis meses después del labrado del acta contravencional y no se ha puesto fin al proceso, violando de este modo la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034485-00-00/07. Autos: LOPEZ, RODRIGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que anuló el secuestro de mercadería oportunamente se efectuara, disponiendo su devolución, y archivar las presentes actuaciones seguidas en orden a la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, recién pasados cuatro (4) días a contar de la fecha en que se realizó el secuestro, la Fiscal se expidió convalidando de hecho el secuestro de bienes efectuado. Ello así debido a que, a pesar de que resolvió dejar sin efecto el secuestro y remitir las actuaciones a Sede Administrativa dispuso que los efectos quedaran anotados a disposición de la Unidad Administrativa sin disponer su entrega a quien los detentaba en oportunidad de labrarse el acta contravencional. No obstante ello y aceptando tácitamente la convalidación de la cautelar dió concretamente intervención a la "a quo".
Asimismo, iniciada la causa como contravención no puede permanecer abierta ante la decisión fiscal que la declaró atípica como tal; pues la correcta interpretación del artículo 39 de la Ley Nº 12 imponía archivar las actuaciones para cerrar formalmente la persecución contravencional que sobre el presunta contraventor se cernía, con el fin de garantizar su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable. Por ende, siendo que la "a quo" no se ha expedido en ese sentido, su omisión será subsanada de oficio por esta Alzada disponiendo el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008954-00-00/11. Autos: MONSALVO, Juan Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo para llevarse a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, si bien se declaró la nulidad del decreto de determinación del hecho y, como consecuencia de ello, la de la audiencia fijada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esa audiencia para el imputado fue la fecha a partir de la cual debía computarse el inicio del plazo de duración de la investigación penal preparatoria; de modo que debe tomarse la fecha de celebración de la primera audiencia realizada a tenor de lo previsto por el mencionado artículo 161 (ya que hubo una posterior a resultas de la reposición de los actos procesales a partir del decreto de determinación del hecho nulificado) como la de inicio del cómputo dispuesto por el juego armónico de los artículos 104 y 105 del del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, debido a que el legislador local decidió limitar temporalmente la investigación preparatoria previendo una sanción expresa al haber transcurrido el plazo fijado por el mentado artículo 104.
Asimismo, cabe aplicar al caso el principio "pro homine". Según éste, y de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido, de la misma manera que cuando se trate de normas que ofrezcan mayor protección éstas habrán de primar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034264-00-00/10. Autos: L., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal confirmó la declaración de incompetencia y cuando el Juez de primera instancia dispuso dar cumplimiento a la remisión a esta justicia ordenada anteriormente, se había producido ya la perención del término de instrucción en los términos del artículo 163 del Código Procesal Penal de la Nación por entonces aplicable al proceso.
Asimismo, no resulta admisible recibir una causa que se inicia ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, fuero ante el cual se instruye agotando totalmente el término legalmente previsto, sin que se pida ni se obtenga prórroga alguna, para luego morosamente destinar casi tres meses a elaborar el requerimiento de elevación a juicio (ahora reprochando una contravención y no ya un delito), juicio que recién cuatro meses después pudo ser efectuado.
Por ello, tanto la confirmación de la declaración de incompetencia y remisión de las actuaciones a este fuero, como lo tramitado ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas desde entonces, ha sido practicado vulnerando el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el ocultamiento o retaceo de la notificación de la imputación (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y la Defensa particular, elevando consecuentemente los actuados a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, en cuanto a los requisitos exigidos de acuerdo al artículo 27 de la Ley Nº 402, se advierte que la resolución cuestionada no es una sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la decisión que declara la inconstitucionalidad del artículo 105 Código Procesal Penal y en consecuencia confirma el rechazo del planteo de haberse agotado el plazo de investigación preliminar, involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El instituto de la prescripción, al tratarse de un presupuesto que habilita la aplicación del poder punitivo d el Estado, es de orden público y su examen debe ser hecho aún de oficio (Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. el 1/11/02).
Cabe recordar que la prescripción resulta ser uno de los institutos de los que se vale el orden jurídico para limitar la persecución oficial y que constituye una consecuencia del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable que, a su vez, se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (conf. votos de los Dres. Ruiz y Maier en la causa “Andretta” antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35488-01-CC/09. Autos: MANRIQUE, Laura Gabriela Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRATADOS INTERNACIONALES

No todo incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa la afectación a la garantía de plazo razonable.
En efecto, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.La duración de la investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la
duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pues la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Nuestro código procesal penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantia del "plazo razonable". Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, en las cuales se observan constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación fiscal.
El legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, el plazo contenido en el artículo 104. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido. Pero si no lo es o si se agota el tiempo de la prórroga, el término es perentorio.
De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del ritual.
De lo dispuesto por los artículos 5, 28, 29, 68, 91, 92 y 94 del Código Procesa Penal de la Ciudad, se puede fundadamente colegir la voluntad del legislador local de establecer un plazo de tiempo para la pesquisa (a la luz de la garantía del plazo razonable) previendo la pérdida de potestad investigativa a manos del agente Fiscal en caso de incumplimiento de los plazos específicamente estipulados para ejercitar su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, desde que se iniciaron las actuaciones en virtud de una posible infracción al art. 78 la Ley Nº 1472, hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de dos años desde su iniciación, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
Cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (conf. esta sala in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 4-09-2008, punto dispositivo 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014609-00-00/09. Autos: OROZ, CARLOS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria.
Así, el término de duración de la investigación preparatoria comienza a correr sea que se trate de la celebración de la audiencia ante el representante de la “vindicta pública” prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, o de algún otro hito procesal similar en sus efectos que permita al encausado conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057400-00-00/09. Autos: LOPEZ BECERRA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 104 del Código Procesal Penal Local ha establecido un plazo máximo para poder investigar preliminarmente a una persona. Agotado dicho plazo el legislador ha entendido que la duración de la indagación preliminar agravia la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y en consecuencia, ordena el archivo de la causa. El término legal opera como un tope máximo, sin que ello pueda significar que en un caso concreto sea incluso excesivo, aplicando el estándar antes citado adoptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Esta norma ritual local, viene a dar cumplimiento a la recomendación efectuada por el Comité Contra la Tortura al Estado Argentino en cuanto lo instó a revisar “su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción”. En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva de la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel”.
Nuestro Código Procesal Penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantía tratada. Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, observando constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación Fiscal. Con mayor precisión que en el caso de institutos análogos (pero diferenciados) como el de la prescripción penal, el legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, sin excepción, el plazo contenido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido en predeterminado término. De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO


En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa.
En efecto, ponderando la falta de complejidad del asunto, la mora de casi un año para llevar adelante el proceso en el que la mediación se sabía ya ineficaz cuando fue convocada y el ocultamiento de la prueba que se pretendía usar en contra del imputado (la declaración de la hija menor de edad) durante ese tiempo, resultan inadmisibles y no deben ser toleradas por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable que se ha invocado, en los que se ha burlado el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al omitir determinar los hechos objeto del proceso y su oportuna notificación al imputado, triplicando injustificadamente el término legal.
Este retrazo de tantos meses no se encuentra justificado, ni por la complejidad –sólo se recibió declaración a la denunciante y se requirieron informes de estilo- ni por la reticencia del imputado a colaborar con la investigación, como lo acredita el que pese a no estar de acuerdo con celebrarla, haya asistido a la audiencia de mediación. El perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación es evidente: no ha podido proveer temprana y oportunamente a su defensa al no informársele la conducta reprochada, ni que su hija menor de edad, sería llamada a declarar en su contra (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Defensa.
En efecto, el requerimiento de juicio fue presentado dentro de los tres meses del plazo para la investigación preparatoria.
El plazo de tres meses dispuesto por la norma no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Se advierte que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresa que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161 del mismo cuerpo, no sólo en el título, sino cuando expresa que “la intimación del hecho” deberá hacerse inmediatamente cuando el presunto autor o partícipe del delito estuviera detenido. Siendo ello así no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal. En efecto, si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local deben entenderse como meramente ordenatorios, conforme queda corroborado con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “R: 1008. XLIII, Recurso de Hecho, “Richards, Juan Miguel y otros s/ defraudación –causa nº 46.022/97” – en el marco del cual la Corte hizo lugar a la queja interpuesta y revocó la sentencia apelada ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento al considerar que la dilación se encontraba como injustificada toda vez que “se advierte sin ninguna dificultad que, desde entonces, dicho término habría operado en más de 24 oportunidades hasta el momento en que efectivamente se dispuso la remisión del expediente al tribunal de juicio”. En efecto, no consideró violada la garantía del plazo razonable por la primer inobservancia del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación (idéntico literalmente a nuestro art. 104 C.P.P.C.A.B.A) sino por su reiterado desconocimiento durante dos décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es uno de los únicos en el país que prevé una consecuencia fatal como el archivo. En efecto, del análisis de la normativa de las diferentes provincias de nuestro país surge que en la mayoría de los casos existe un plazo previsto para llevar adelante la investigación, pudiendo su vencimiento acarrear diferentes consecuencias; entre otras, pérdida de jurisdicción o la sustitución del/la Fiscal a cargo de la investigación, o proceder al sobreseimiento si vencidos el plazo y sus prorrogas no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuera razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.
De ello se desprende que en ningún caso la inobservancia implica la extinción automática de la acción, aunque si otro tipo de consecuencias, y esto se explica en la carencia de facultades de las legislaturas provinciales para regular la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-02-00/09. Autos: D., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del punto dispositivo I de la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la excepción de falta de acción y disponer que ella sea resuelta conforme su leal saber y entender (art. 42 párr. 2º CPP).
En efecto, el rechazo “in limine” de la excepción de falta de acción presentado por la defensa en razón de haber fenecido el plazo razonable para llevarse adelante la presente investigación, carece de fundamentación. La Juez a quo se remite a lo resuelto por este Tribunal aunque en otras circunstancias fácticas y temporales claramente diferentes a las actuales (la resolución de este Tribunal que, en otra oportunidad, resolvió una petición similar, fue dictada más de un año antes de que se formulara el requerimiento de juicio).
De otro modo se desdibujaría la función revisora que naturalmente compete a esta Cámara pues debería adentrarse en el análisis actual de la cuestión planteada de modo originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el sospechado debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 del mismo texto legal.
Como necesaria consecuencia, la notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

¿Durante cuánto tiempo puede el fiscal tramitar la investigación penal preparatoria para investigar el delito de amenazas, antes de requerir la elevación a juicio?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 149 bis primer párrafo C.P.). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de comunicar su actuación al imputado o, llegado el caso, ocultándoles información, en especial la denuncia radicada en su contra y, lo que es aún más grave, la decisión de darle curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

La notificación fiscal de la determinación de los hechos que ha resuelto investigar al admitir tramitar una denuncia (acto procesal de cardinal trascendencia para distinguir el proceso penal moderno de la barbarie inquisitorial), debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. Con excepción, claro está, de los casos en los que se disponga la reserva de la actuación o su prórroga, a menos que se opte por informar los hechos imputados conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 102 del ritual, no obstante haberse decretado dicha reserva.
Mecanismo igualmente sujeto a la supervisión judicial, si así lo requieren las partes (conforme art. 103 del CPPCABA).
Esta notificación dentro del plazo señalado que, sólo excepcionalmente puede diferirse en caso de disponerse fundadamente la reserva de las actuaciones, se desprende de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorarlo histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

No caben dudas de la importancia del principio de publicidad que debe tener todo proceso penal, el cual debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, imputarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado).
El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.
Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DETENIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Estimo que esta interpretación resulta armónica y sistemática con el resto del ordenamiento jurídico procesal local; siendo que además en el artículo 28 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma de Buenos Aires se enumeran los derechos que le asisten a todo imputado desde el inicio de las actuaciones, puntualmente en el inciso 5º, que expresamente menciona que tiene derecho a presentarse ante el Sr. Fiscal o el Sr. Juez de la causa para que se le informe el hecho que se le atribuye y se lo escuche, y que en caso de tratarse de una persona privada de su libertad, esta intimación deberá hacerse dentro de las 24 horas de la detención. En dicha enumeración no se encuentra detallado el derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo determinado, que se regula en forma autónoma (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CARACTER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de archivo por no encontrarse extinguido el plazo previsto legalmente para la tramitación de la investigación preparatoria.
En efecto, no se ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal Local por lo que no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado en el artículo 104 del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, desde la fecha de la presunta comisión del hecho hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de de 24 meses para que proceda la prescripción de la acción (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE REGULACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZOS PROCESALES

Debido a la falta de regulación del instituto de mediación no puede responderse, entre otras cuestiones, la cuestión de si el tiempo insumido en la mediación interrumpe o suspende el cómputo del plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tampoco responde el valor que se asigna al acuerdo celebrado en la mediación que no cumplió. Ni como ni por quien se ejecuta en el caso que se respondiere afirmativamente la pregunta acerca de si tiene fuerza ejecutoria.
Huelga señalar que, en ningún caso, por imperio de las garantías constitucionales y legales vigentes podría interpretarse esta falta de regulación en perjuicio de los imputados.
Más allá de lo que se postule sobre la facultad legislativa nacional y local en orden a regular la acción penal resulta evidente la insuficiencia, tal como está plasmado, del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es posible deducir, como fundamento del artículo 104 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que el legislador limitó temporalmente la fase preparatoria de la investigación penal para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. De lo expuesto se concluye que la normas bajo análisis recogen el espíritu de la garantía de plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013273-00-00/10. Autos: S., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, artículo 67 inciso c) del Código Penal), pasaron un poco más de cuatro meses, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en la norma mencionada. El plazo prescripto por la norma adjetiva se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35539-00-00/10. Autos: CANÓNICO, OMAR ADOLFO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no es posible soslayar que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector, que deriva del artículo 1º de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio federal: es por ello que la Constitución Nacional no admite que, para salvar la coherencia entre la ley penal y la ley procesal, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad como principio rector de aquella (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General” pág. 160).
Precisamente por esto es que, la introducción en los ordenamientos procesales locales de límites a la fase preparatoria de la investigación penal como modo de evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial, no afecta principio constitucional alguno. Si se ha aceptado que sean las provincias quienes deban legislar en materia procesal penal, resulta razonable como consecuencia de ello, que hagan lo propio en relación a normas que importan la aplicación directa de la garantía al plazo razonable de duración del proceso, específicamente de la investigación preliminar al juicio, pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible y reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el fallo atacado desconoce la limitación al poder punitivo que significa poner un coto a la duración de la investigación penal preparatoria como modo de reglamentar el derecho a un proceso penal rápido.
Asimismo, la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, de allí que cada estado provincial deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso Federal quien establezca, por ejemplo, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias características y organizaciones del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provincia y sus posibilidades de actuación (Binder, Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ed. Ad-Hoc, pag. 216).
Es por ello que desconocer la raigambre procesal de la acción, por el sólo hecho de haberse introducido en el Código Penal parte de su tratamiento resulta, cuanto menos, simplista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es al legislador local, expositor de la voluntad general, a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y, sin alterar su espíritu, es él quien debe elegir los mecanismos para dar satisfacción, en este caso, a las necesidades del debido proceso.
Es así que se puede afirmar que al legislar en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local lo relativo al plazo razonable en que debe culminar una etapa del proceso, en el caso la investigación penal preparatoria cumplió con el objetivo de dar plena efectividad a los derechos receptados en los Pactos.
No advierto, en consecuencia, contradicción o colisión con la Constitución Nacional, sino todo lo contrario.
Nada empece al legislador a regular esta garantía respecto de cada etapa procesal, así como del proceso en general.
Por todo lo expuesto, la norma procesal declarada inconstitucional, artículo 105 del Código Procesal Penal, atraviesa exitosamente el test de razonabilidad en su confronte con las disposiciones constitucionales en la medida en que se encamina al cumplimiento de los objetivos taxativamente enunciados en los tratados incorporados a la Constitución Nacional, esto es, que el proceso tenga una duración razonable y tambien las etapas no prolongadas innecesariamente, más allá de lo que se entiende necesario, para poder cumplir los fines procesales de la etapa.
Es que el estado de inocencia reclama que la persecución penal tenga un plazo y que éste sea razonable, es decir, el necesario para cumplir con los fines procesales de la etapa, de cada etapa, y por ello la dilación más allá del tiempo necesario resulta conculcatoria de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
La prolongación del proceso "sine die", o, como en el caso a estudio, de la investigación penal preparatoria, afecta el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - FINALIDAD - DEBERES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Le asiste al Ministerio Público la obligación de reunir durante la investigación los elementos que justifiquen la existencia de la causa lo que no implica una total discrecionalidad que permita mantener indefinidamente abierta la investigación en curso, pues una vez identificado el presunto autor y habiéndole dado conocer que se lo imputa del hecho por cualquier medio, el proceso debe pasar a la etapa de juicio en un tiempo razonable.
Distinto sería el supuesto de que no se haya identificado al presunto autor y por ende no se haya puesto en su conocimiento la imputación, en cuyo caso la investigación no tiene un límite temporal, salvo el que resulte de la prescripción de la acción penal.
Ello se explica, porque como ya se ha dicho, el cómputo del plazo razonable se inicia desde el momento en que el imputado se ve afectado de alguna forma por el proceso. Lo que no exime al fiscal de la obligación de agotar los medios de investigación dirigidos a esclarecer la autoría de los hechos, en garantía del derecho a la verdad de las víctimas, que se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores, y como tal constituye un bien jurídico colectivo inalienable. (BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal I, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. 5ta. edición. Santa Fé de Bogotá, 2004, pág. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es posible deducir, como fundamento de tal normativa, que el legislador local limitó temporalmente la fase preparatoria para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
El legislador intentó garantizar un plazo razonable de duración de una etapa del proceso (específicamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional (en este sentido me expedi in re “Incidente de falta de acción en autos BENITEZ, Sergio David s/art. 189 bis C.P. Queja - Apelación”, como asimismo en la causa Nº 5324-01/CC/2007, “Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos CRISTALDO, Juan de la Cruz s/art. 189 bis C.P. - Apelación”, cauda nº 10443-01/CC/2006, entre otras)
Las normas analizadas recogen el espíritu de la garantía del plazo razonable y la posibilidad de archivo de las actuaciones, poniendo de este modo fin al proceso, lo que no contraría la Constitución Nacional ni, como hasta aquí se expuso el regímen federal ni los principios de no regresividad y progresividad que informan el Sistema de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado ha de prosperar, en tanto en el caso no sólo no se advierten las causales expresadas para que procediera el análisis de oficio de la inconstitucionalidad, ni contraviene el régimen federal ni la Constitución Nacional, sino que, contrariamente, la norma concreta las obligaciones contraídas por el Estado en los tratados internacionales reservados que han sido incorporados expresamente por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual dispuso diferir el tratamiento del planteo de nulidad de la medida cautelar de detención solicitada por esa parte, hasta la realización del juicio oral y público.
En efecto, los planteos defensistas referidos a la violación a las garantías constitucionales del imputado, el derecho de defensa y el plazo razonable no permiten acreditar cuál es el agravio concreto que le causa la resolución en crisis, cuando no rechaza el planteo efectuado sino que sólo dispone suspender su tratamiento para la audiencia de juicio donde el Juez tendrá elementos más amplios para resolver la cuestión, pudiendo escuchar los testimonios vertidos por los preventores.
Asimismo, la recurrente debió especificar en qué forma el
diferimiento del planteo de nulidad por parte de la Magistrada vulneraría los derechos de su prohijado, y no limitarse -como en el supuesto de autos- a sostener la
arbitrariedad de la resolución, a la mera mención abstracta de los motivos por los que correspondería su declaración en esta instancia o la imposibilidad posterior de acceder a la utilización de vías alternativas de resolución del proceso, pues ello no permite demostrar la actualidad del agravio.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que los fundamentos que sustentan la solicitud de la defensa requieren necesariamente la producción de la prueba propia del debate oral y público, lo cual impide un
tratamiento anticipado de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21000-00-CC/11. Autos: Novoa Kahuana, José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, la decisión cuestionada involucra un agravio constitucional que no podrá ser reparado ulteriormente, dado que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ser subsanado, incluso por una sentencia definitiva absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONSTITUCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de grado en cuanto hizo lugar a la excepción por falta de acción.
En efecto, los apelantes cuestionan la interpretación y aplicación por parte de este Tribunal de las disposiciones rituales aplicadas al caso (arts. 104 y 105 CPPCABA). Los fundamentos esgrimidos en el recurso constituyen una crítica idónea, es decir, logran "…exponer en forma precisa y adecuada, un genuino caso constitucional…” (TSJ, Expte nº
2492/03 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Villada Saúl Argentino c/ GCBA s/Amparo art. 14 CCABA”, rto. el 12/11/03; Nº 2588/03 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: Díaz, Luis Antonio c/ GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, rto. el 19/11/03).
Ello así, considero que los recurrentes exponen con solvencia la interpretación que, de acuerdo a sus argumentos debió darse a las mencionadas normas y la incompatibilidad que dicha interpretación genera con la garantía a un debido proceso y la resolución en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, no tratándose de una resolución que impida la continuación del proceso resta analizar si la falta de tratamiento en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia podría ocasionar a los imputados un gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, tal como lo sostienen los recurrentes, el cual debe demostrarse, y no sólo alegarse.
Ello así, por un lado, tanto el Defensor General como la Defensa Oficial aducen que el gravamen irreparable radica en que sus defendidos continúen sometidos a proceso, pese al vencimiento del plazo y a la extensión temporal del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la circunstancia invocada por el recurrente, no es causal suficiente para fundamentar un gravamen de tal magnitud que justifique la intervención anticipada del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no han demostrado que su petición exija tutela inmediata o que el transcurso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva pueda frustrar el derecho invocado en el recurso interpuesto, de manera tal que eventuales agravios podrán ser planteados contra la sentencia definitiva.
Asimismo, no logran explicar fundadamente los motivos por los cuales consideran que de acuerdo a la jurisprudencia por ellos citada, se demuestren las circunstancias fácticas de la vulneración del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES - VOTO MAYORITARIO - VOTO EN DISIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor General, contra la resolución a través de la cual este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo para efectuar la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPPCABA).
En efecto, los recurrentes refieren que en el pronunciamiento que aquí se recurre se llegó a un resolutorio sin que se haya arribado a un acuerdo válido entre los magistrados que votaron, con dos votos individuales que, de acuerdo a sus fundamentos, son contradictorios, circunstancia que viola la garantía de defensa en juicio, y torna arbitraria la decisión.
Ello así, con relación al planteo esbozado específicamente respecto del voto del Dr. Vázquez, por haber declarado la inconstitucionalidad de la norma de forma sorpresiva y de oficio –ya que ninguna de las partes había hecho planteo alguno al respecto- y sin pronunciarse respecto del resto de los agravios esbozados, cabe afirmar que tampoco configura una cuestión hábil para admitir el recurso de inconstitucionalidad, pues los recurrentes tampoco en este punto logran demostrar la relación entre la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto con los principios y garantías constitucionales que citan.
Siendo así, no cabe admitir los recursos impetrados con base en la arbitrariedad de sentencia, toda vez que este agravio no resulta idóneo para acreditar la presunta vulneración de la garantía de la defensa en juicio alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40333-03/10. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio, produciéndose de pleno derecho y debiendo ser resuelta en forma anterior a cualquier decisión sobre el fondo (Conf. C.S.J.N., causa “Podestá, Arturo J. y otros”, voto del Dr. Fayt, del 07/03/03)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, si bien se ha otorgado la suspensión de juicio a prueba y los autos fueron remitidos a la Secretaría de Ejecución, el beneficio fue posteriormente revocado en virtud de un recurso de hecho, lo que permite concluir que la probation otorgada nunca adquirió firmeza para suspender el curso de la prescripción, de modo que ella operó.
Asimismo, si se sostuviera que dicho hito sí tuvo virtualidad suficiente como para suspender el curso de la prescripción, arribaríamos a la misma conclusión, pues el auto del Tribunal Superior de Justicia mediante el cual otorga efecto suspensivo a la queja, ha hecho reanudar el plazo de la prescripción. De forma tal que entre la fecha del hecho y la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Ejecución, oportunidad en la cual habría adquirido firmeza la probation transcurrió un año y dos días, y desde la resolución del Tribunal Superior mencionada a la fecha ha pasado más de un año, motivo por el cual la acción de todos modos se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claramente reglamentario de la garantía constitucional a obtener un pronunciamiento penal en el menor tiempo posible, que disipe la situación de incertidumbre que genera el proceso penal.
No se trata de la consagración normativa de una causal de caducidad de instancia, que permitiría reiniciar la acción, sino de un obstáculo a la procedibilidad de la acción, que se considera extinguida "ministerio legis", como modo de tornar directamente operativa la manda convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006309-00-00/11. Autos: L., C. S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El plazo de 3 (tres) meses dispuesto por el legislador local en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
En efecto, el plazo previsto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sin embargo la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones (Causa Nº 20541-00- CC/2008 caratulada “F, J. M. s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación” del 9/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - EFECTOS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, tal como afirmara la Sra. Jueza de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), pasaron cinco (5) meses y medio, es decir que en modo alguno se excedió el plazo máximo referido anteriormente.
En este sentido, si bien la investigación podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo no alcanza para afirmar, al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
Así, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La duración de la investigación preparatoria y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) (conf. mis votos en los precedentes: “Moreso, Pablo Andrés s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas” nº 1382-00-00/09 del 5/06/2010; “C. A., D. E. s/inf. art. 149 bis CP” – apelación, nº 28612-00- CC/09 del 16/09/2010; “R, M. S. s/ inf. art. 189 bis CP- Apelación”, n º20896-00-CC/10 del 17/11/2010; “Ocampos, Oscar Rubén s/infr. art.181 inc. 1 CP” nº 8590-00-CC/10 del 12/05/2011; “Incidente de apelación en autos “M, R. s/infr. art.149 bis CP”, nº 25262-01-CC/10 del 13/05/2011; “Incidente de apelación en autos BAZO, Alejandro Carlos s/infr. art. 1 ley 13944 -Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-”, nº 1850-01-CC/10 del 17/05/2011; Incidente de apelación en autos “Britez, Antonio Javier s/inf. art. 189 bis –CP”, nº 33575-01-00/10 del 17/05/2011; “Canónico, Omar Adolfo s/infr. art. 183 Daños CP” nº 35539-00-00/10 del 10/11/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa.
En efecto, entre la audiencia de intimación del hecho y la formulación del requerimiento de juicio válido (ya que el anterior había sido anulado), transcurrieron alrededor de cinco meses y medio, de modo tal que no puede considerarse vencido el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, comparto el criterio de la Sra. Jueza "a quo" en cuanto a que el plazo establecido normativamente resulta ordenatorio, y no perentorio como pretende la Defensa, pues la consecuencia prevista en el artículo 105 de aquel Código adjetivo para su cumplimiento resulta inconstitucional tal como he señalado en numerosos precedentes (Causas Nº 21401- 01-CC/2009 “Inc. de apelación en autos D l S, N A y otros s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, del 14/7/2011; Nº 14373-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos S, R F s/infr. art. 149 bis CP”, del 6/6/2011; Nº 56145-01-CC/2009 “Incidente de excepción en autos M, R H y otros s/infr. art. 181 inc. 1- CP”, del 30/9/2011; entre otras) y a los argumentos allí expresados me remito por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de ello, el modo en que se resuelve torna innecesaria la declaración de inconstitucionalidad referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el encartado esta imputado de la presunta comisión de un nuevo delito acaecido en otra provincia, y por el cual ha sido absuelto, por lo tanto el Juez de grado debió declarar prescripta la acción pues no existían antecedentes condenatorios firmes que permitan interrumpir el plazo de dos años que la ley prevé como razonable para que opere la prescripción de la persecución penal.
Asimismo, no se puede dejar supeditada la acción penal en este proceso a lo que resuelva – en algún momento- otro tribunal. Además, bajo ninguna razón la ley habilita a postergar la declaración de extinción de la acción penal una vez agotado dicho plazo.
Para proceder a la prescripción de la acción penal en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, habiendo transcurrido el plazo de prescripción sin que se hayan determinado la existencia de las causales previstas para su interrupción o suspensión, la acción penal se halla prescripta.
Asimismo, el “a quo” computa el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, contado a partir de la primera citación a juicio (conf el art. 67, inc "d" del mismo cuerpo). Pero omitió considerar que debió ser dejada sin efecto y que se volvió a citar a juicio por lo que -aunque no había transcurrido la prescripción al momento de ser opuesta- en ocasión del dictado de la resolución apelada el plazo de dos años se hallaba cumplido (inc. "d", art 67 CP).
Así las cosas, convalidar el interregno de tiempo descripto por el magistrado de primera instancia -intervalo que dependerá de las vicisitudes del proceso en extraña jurisdicción- importa crear una nueva causal de suspensión del curso prescriptivo, en contra de lo estatuido por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001408-00-00-09. Autos: TESEYRA VICTOR FABIAN Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el fondo en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” ha establecido que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.
Estos principios y garantías constitucionalmente tutelados, en mi opinión, resultan totalmente aplicables al procedimiento contravencional de modo directo, aún si no se considera supletoriamente aplicable la reglamentación ritual penal.
Y ello porque no existe diferencia ontológica alguna entre un delito y una contravención, salvo en la gravedad de la sanción que conllevan: ambas normas contienen un precepto y predican una consecuencia negativa cuando se verifica la conducta desvalorada.
Precisamente por ello, si para los casos en los que la consecuencia jurídica es más grave (delitos) -y por ello se toman los máximos recaudos para obtener sentencias justas-, se ha previsto constitucionalmente un derecho a una resolución dentro de un plazo razonable, igual garantía debe regir en asuntos de menor cuantía –contravenciones– que, lógicamente, no pueden tramitarse morosamente.
La Constitución de la Ciudad garantiza que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen interpretados de buena fe (conf. su art. 10) y en particular garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y, específicamente en materia contravencional, establece que no rige la detención preventiva y que en los casos de hechos que produzcan daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión la persona debe ser conducida directa “e inmediatamente” ante el juez competente.
Resulta del todo incongruente pensar que la amplia salvaguarda a la libertad y la inmediata supervisión jurisdiccional de las aprehensiones contravencionales puedan coexistir con un procedimiento contravencional moroso y desmadrado, extendido en el tiempo abusivamente. Un procedimiento tal, no sólo compromete la libertad del imputado, obligado durante un tiempo abusivo a atender los requerimientos de la jurisdicción o del fiscal, desproporcionados para la magnitud del reproche que los motiva, sino que implica un maltrato en los términos ya indicados por el Comité Contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde archivar los presentes actuados por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación preliminar aplicando lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que supletoriamente rige el ( art. 6 LPC).
En efecto, la causa iniciada por la presunta infracción al artículo111 del Código Contravencional ha conllevado aproximadamente más de cuatro meses de trámite sin que se haya llevado a cabo la audiencia en los términos del (art. 41 LPC) o se haya requerido a juicio. Las razones de la demora, que pueden colegirse de la compulsa del presente sumario, no encuentran amparo en ninguna de las circunstancias apuntadas. Ni la complejidad de la causa, ni los planteos efectuados por la Defensa pueden justificar la demora incurrida luego del labrado del Acta contravencional (momento en que se le hizo saber a la imputada el motivo del proceso como así también la Fiscalía encargada de investigar su comportamiento). Tampoco surge de las actuaciones que el Sr. Fiscal haya solicitado la especial prórroga que le acuerda el (art. 104) para excepcionales casos.
Siempre en concordancia con los estándares sentados por nuestro Máximo Tribunal, referidos más arriba, el perjuicio concreto que a la imputada le irroga dicha prolongación se trasunta en la imposibilidad que enfrentará al no poder proveer de la mejor manera posible a su defensa, esto es, citando eventuales testigos a los que deberá interrogar sobre hechos ocurridos más de cuatro meses atrás. Ello, sumado al estado de incertidumbre que representa para la presunta infractora el mantener un expediente en trámite por la comisión de una contravención de modo prolongado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que tiene reconocimiento constitucional; pues los hechos que originaron el labrado de las presentes actuaciones no requieren excesivas medidas probatorias –medidas que ni siquiera fueron efectuadas- que ameriten extender el plazo de investigación más allá de algunas semanas de efectuada la denuncia. En especial, cabe advertir que han transcurrido plazos inactivos estando pendiente de resolver peticiones de la Defensa.
Ello así, en mayo de 2011 se interpuso un pedido de archivo inmediato de las actuaciones que fue decidido recién en julio de ese año. Tampoco el Fiscal ha solicitado prórroga alguna que evidencie que existía alguna dificultad especial para elaborar el requerimiento de juicio en el debido plazo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES DEL FISCAL - INFORMACION SUMARIA - REGIMEN LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, casos como el presente obligan a preguntarse: ¿durante cuanto tiempo puede el Ministerio Público Fiscal tener este proceso abierto contra el imputado sin notificarle que reviste tal calidad, conforme la determinación de los hechos efectuada?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 62 y 149 bis del CP). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es admisible que durante mas de la mitad de ese término el Fiscal actúe desoyendo su obligación de comunicar el hecho objeto de su investigación al imputado o, llegado el caso, ocultando información al involucrado en la causa.
En modo alguno puede pretender un fiscal obrar durante tan prolongado lapso temporal, por ejemplo, bajo secreto sumarial, que es lo que -en los hechos- ha efectuado el Sr. fiscal, sin haber informado razón alguna para disponer una reserva de las actuaciones, ni por qué ello habría podido ser imprescindible para
no frustrar medidas probatorias dispuestas.
La ley, además, no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Sólo autoriza, excepcionalmente, una única prorroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 2303. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar “inmediatamente” el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra.
Así lo sostienen comentando este texto legal Mariano La Rosa y Aníbal Rizzi, quienes afirman que, aunque ello no surge expresamente de la norma, debe ser concretado a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio (ver su Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, publicado por el Grupo Editorial HS en Buenos Aires, 2010, páginas 435/6).
En mi opinión, además de las razones que suministran estos autores en el trabajo citado, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Dentro del marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual autoriza que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el artículo 28 del ritual citado).
La norma procesal que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados (conforme el art. 102 último párrafo del mismo texto legal).
De estos artículos se desprende que el decreto de determinación de hechos debió ser notificado, como con acierto indican los autores citados, resguardar su derecho a la defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese Código (conforme el inciso octavo de la norma citada). Código que, reitero, en su artículo 29, establece que debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser inmediatamente dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 de la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se le imputa en la presente causa.
La notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. ¿Cuál es la complejidad de los hechos sucedidos a partir de enero de 2010 y que fueran denunciados en abril de ese año para que el fiscal realizara el decreto de determinación cuatro meses después y lo reeditara sin agregar nada nuevo a un año transcurrido mas de un año de efectuada la denuncia?.
De las constancias de autos no surge ningún impedimento legal, en especial si tomamos en cuenta que no se han incorporado elementos de prueba que ameriten demorar la investigación preparatoria. Lo cierto es que el decreto de determinación de los hechos, efectuado en agosto de 2010 no fue notificado al imputado. A continuación se cita al imputado a concurrir el día en octubre de 2010 a los fines previstos en el artículo 161 de la Ley Nº 2303, luego la cita es para noviembre de 2010, notificándose la misma a la defensa y, finalmente, se detiene el procedimiento hasta abril de 2011, día que se remite el legajo a la Unidad Fiscal interviniente, la que vuelve a realizar el decreto de determinación de los hechos en abril de 2011. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar el archivo de las actuaciones y sobreseimiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal que aquí se le imputa.
En efecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Por ello, considero que toda vez que se ha vulnerado en el presente caso la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y ante la infundada demora con la que se ha efectuado el decreto de determinación de los hechos y la tramitación de la investigación penal, deben archivarse las presentes actuaciones y dictar el sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción articulado por la Defensa.
En efecto, desde la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el requerimiento de juicio que fuera declarado nulo habían transcurrido más de dos meses, y a partir del momento en que la fiscalía fue notificada de la declaración de nulidad contaba con más de veinte días para formular un nuevo requerimiento, disponer el archivo o solicitar una prórroga para terminar la investigación, y ello ocurrió a los dos días, es decir, que no han transcurrido los tres meses estipulados en el artículo 104 del mencionado cuerpo legal, de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asimismo, más allá que el plazo razonable no fue excedido, tampoco hubo omisión del Sr. Fiscal de grado, dado que la causa permaneció en la Cámara de Apelaciones más de la mitad del tiempo imputado, sumado a ello un mes de feria y demás actividad recursiva impuesta por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 con los alcances del artículo 105 última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, desde la fecha en que el imputado fue detenido y el requerimiento de juicio valido – debido a que uno anterior había sido declarado nulo - han pasado trece meses por lo que corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, asiste razón a la defensa cuando afirma el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, ni injustificadas, máxime cuando el suceso investigado objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida carente de toda posible complejidad. No puede recaer sobre el imputado la responsabilidad por las demoras que no corresponden a su actuar (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 2-02-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción articulado por la Defensa.
En efecto, normativizado el plazo referido exclusivamente a la actividad investigativa de la vindicta pública, el tiempo que llevó la resolución de la incidencia dirimente de la validez del requerimiento de juicio no puede ser computado dentro del lapso referido en el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, ya que resultaría irrazonable exigirle al Ministerio Público Fiscal en este caso concreto (cuestionamiento de la validez del acto procesal que pone fin a la Investigación Penal Preparatoria) que solicite una prórroga “sine die” a resultas de la mayor o menor diligencia de la jurisdicción para resolver el planteo.
El archivo de la causa por vencimiento del plazo opera luego del quinto día, cuando el fiscal no se hubiera expedido solicitando la remisión a juicio, disponiendo la clausura provisional o el archivo de las actuaciones (art. 105 CPPCABA), pero no es posible atribuirle un vencimiento de su tiempo para investigar ni que solicite una prórroga “sine die” sólo por si acaso el resultado de la contienda de nulidad le resulte desfavorable. Ello por la sencilla razón que el legislador ha impuesto este plazo para que se complete la investigación, siendo que la desformalización permite al órgano acusador público llevarla adelante ante las posibles incidencias que planteen las partes (nulidad probatoria por ejemplo o que durante ese período se cite a las partes a una audiencia de mediación, pues en ambos supuestos el fiscal puede seguir con la investigación en paralelo).
Pero si el acusador considera que se encuentra en condiciones de requerir el juicio, y así lo hace, resulta impracticable que se le exija presentar requerimientos alternativos, o prórrogas indefinidas previendo la posibilidad que la defensa cuestione su actividad y ante la eventualidad que sus actos sean invalidados.
La exégesis de la regulación normativa anteriormente señalada nos ilustra en cuanto a que cualquier demora en la investigación le es atribuible al órgano acusador en tanto de él dependa, pero no puede endilgársele al fiscal la duración de los trámites que le son completamente ajenos y que obedezcan a tiempos del órgano jurisdiccional y/o de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la materialización de la garantía del plazo razonable en lo atinente a la actividad investigativa del Ministerio Público Fiscal. No se trata de la consagración de una causal de caducidad de instancia pero sí de un obstáculo a la procedibilidad de la acción penal por exceso de tiempo utilizado para la pesquisa. Pero la perentoriedad de este término no puede ser extendida a la actividad de otras partes y el tiempo que lleve la resolución de planteos ajenos al Ministerio Público Fiscal, tampoco puede ser computado a dicho plazo, siempre en el caso que el órgano de la “vindicta” pública no se encuentre en condiciones de continuar la actividad para la cual el legislador le impuso un plazo fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-02-00/10. Autos: “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria opuesta por la Defensa, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, la tramitación del legajo fue continua sin detectarse demoras injustificadas ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Nótese que a su vez el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no venció ya que el imputado fue intimado respecto del hecho que se le endilga en octubre de 2011 y el requerimiento de elevación a juicio – que pone fin a la investigación preparatoria – fue presentado en de noviembre del mismo año.
Ello así, desde aquella fecha es que se ha configurado el acto declarativo propiamente dicho ante las autoridades judiciales locales que posibilite disparar el cómputo del tiempo insumido en la investigación preparatoria; sin perjuicio de que el requerimiento de juicio fue efectuado a poco de haber transcurrido dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos y ordenar el archivo de las actuaciones en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, se advierte del decreto de determinación de los hechos que el Sr. Fiscal omitió ordenar que se notificara al allí imputado, como se encuentra legalmente ordenado en los artículos 28 y 29, tercer párrafo de la Ley Nº 2303, otando por imprimir una tramitación, en los hechos, secreta a la causa; pues si bien en el mismo decreto el Sr. Fiscal ordenó la citación al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo hizo “para el caso de corresponder” y “oportunamente”, lo que recién se concretó más de cuatro meses luego de individualizado el imputado en el decreto que fijó el objeto de la investigación. Esto es, superado con creces el término previsto por los artículos 104 y 105 del mencionado Código para la conclusión de la investigación preparatoria “a partir de la intimación del hecho al imputado”.
Ello así, dado que el Fiscal ha omitido el recaudo de notificar al imputado del decreto de inicio de la causa seguida en su contra y ha dilatado, sin motivo alguno que lo justifique la intimación del hecho excediendo el término previsto para la conclusión de la investigación, en mi opinión, en esta causa se ha visto afectada la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y, dado que se omitió la intervención del imputado legalmente prevista, el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES DEL FISCAL - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos y ordenar el archivo de las actuaciones en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal que se investiga en autos.
En efecto, aunque desde la audiencia de intimación de los hechos tan tardíamente efectuada y el requerimiento de elevación a juicio no se superó el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la morosidad en que se incurriera desde el inicio del proceso, igualmente, afectó la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Además, al ocultarse al imputado el decreto de determinación de los hechos y no notificársele su derecho a designar defensor desde el primer momento, se vulneró la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio; pues el retraso que existió entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, le generó un perjuicio concreto al imputado, ya que se le impidió ejercer de manera temprana y oportuna una defensa eficaz, al no inforársele la conucta que aquí le era reprochada. La omisión de haber dado al imputado la intervención que la ley le acuerda al ocultarle la existencia del dercreto de determinación de los hechos que se le reprochaban, configura una nulidad de orden general de las previstas en el artículo 72 inciso 3º del Código Procesal Penal que, conforme lo previsto por el artículo 73 del mismo cuerpo legal, debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15038-00-00/2011. Autos: GARGIULO, Jorge Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - REGIMEN LEGAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La finalidad del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional es que el fiscal tome conocimiento del secuestro practicado por personal policial preventor en el preciso momento que se incautan los bienes y que el juez de grado convalide tal acto. Asimismo, con respecto a la “inmediatez” exigida por la norma “sub examine”, debemos apelar a la sana crítica del juez, quien debe hacer un análisis de qué es razonable a luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Causa Nº 10097-01/CC/2006, “Valenzuela, Juan Carlos s/inf. art. 83, ley 1472 - Apelación” y nº 29576-00/CC/2006, “Cardozo, Pedro Juan s/infracción art. 83 Ley 1472- Apelación”).
En este sentido, debe entenderse que la inmediatez es exigible en la comunicación de la prevención al fiscal, no del fiscal al juez, lógicamente sin que ello altere la necesidad de que la intervención judicial ocurra dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, anular la resolución dictada por la Sra. Jueza “a quo” que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en virtud del artículo 21 de la Ley Nº 12 interpuesto por la Defensa.
En efecto, debemos determinar si el lapso de 18 días en que tardó el órgano jurisdiccional en expedirse sobre la validez de la medida cautelar adoptada, ha resultado razonable o ha importado una dilación indebida. Ello así, asiste razón al apelante en tanto la demora en que incurrieron la prevención y la fiscalía para poner en conocimiento al órgano jurisdiccional del secuestro llevado a cabo, importa una dilación innecesaria atribuible al Ministerio Público Fiscal, atento a que éste no exigió las actuaciones a la autoridad de prevención y por tanto no dio intervención al juez, en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional., en un plazo razonable.
Por ello, considero que el control efectuado por el magistrado de grado respecto de los elementos secuestrados resultó tardío, no habiendo existido ninguna causal que permita justificar la demora en que incurriera el Ministerio Público Fiscal, por lo que debe hacerse lugar al pedido impetrado por la Defensa Oficial y nulificarse la convalidación del secuestro decretada por la autoridad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y, en consecuencia, ordenar la devolución de los efectos oportunamente secuestrados.
En efecto, surge que al haberse comunicado al “0800 FISCAL”, el preventor fue atendido por un “operador”, quien habría dispuesto medidas a pesar de no revestir el cargo de representante del Ministerio Público Fiscal exigido por la normativa vigente. Más allá de ello, resulta que el fiscal recién tomó intervención en estos actuados quince (15) días después de que se efectivizara la medida cautelar referida. Oportunidad en la que dispuso remitir los actuados al juez, con una referencia genérica a las normas procesales aplicables y sin haber explicado porque consideraba que la medida cautelar en cuestión debía ser mantenida.
Siendo entonces que el secuestro de los bienes habidos en poder del presunto contraventor no fue comunicado “de inmediato” al representante del Ministerio Público Fiscal; que dicha medida tampoco fue convalidada en tiempo y forma por éste último y que, tratándose de bienes perecederos, recién intervino un Magistrado dieciocho (18) días después de haberse materializado su adopción, corresponde declarar la nulidad del secuestro efectuado en autos y la consiguiente devolución de los efectos cautelados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, se agravia la Defensa al sostener que en el presente caso no se ha cumplido con el plazo exigido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, puesto que han transcurrido 18 días entre que se practicó el secuestro de los bienes del encartado y se dio intervención al juez de grado, excediendo ampliamente de este modo el marco de razonabilidad mediante el cual debe ser realizado un efectivo control jurisdiccional respecto de la medida cautelar llevada a cabo en las presentes actuaciones.
Ello así, no se advierte en la presente la nulidad pretendida. Al respecto, la Sala I de que originalmente integro ha expresado en numerosos precedentes que la norma en cuestión (art. 21 LPC) no establece una “inmediata” consulta al Juez, sino una inmediata comunicación al Fiscal. Tampoco establece un término expreso para dar intervención al Juez, sin perjuicio de lo cual, ella debe cumplirse dentro de un plazo razonable. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. En consecuencia, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (Sala I en causa Nº 084-01-CC/2004 “Núñez, Jesús s/inf. art. 54 -Apelación”, rta. el 21/5/04 y causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/inf. art. 83 CC -Apelación, rta. el 28/4/05, entre otras). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12 y remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se investigue el hecho a la luz de la Ley Nº 451.
En efecto, el lapso transcurrido desde que el Fiscal mantuviera la medida que fue dispuesta en forma telefónica, hasta que la Juez la convalidara, si bien en cierto que pudo haber sido menor, no se advierte que hubiera vulnerado derecho alguno; toda vez que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento del Fiscal, el mismo día en que se practicó el secuestro por el personal policial y ha sido convalidado por la Juez de grado días después, por lo que no existe motivo alguno que amerite su declaración de invalidez.
Asimismo, tal como ha sido descripto el hecho y conforme surge de las constancias agregadas a la causa, resulta más especifica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto y habida cuenta de que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones resulta pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde remitir los presentes autos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El juez tiene el riguroso deber de realizar el control de la medida cautelar dispuesta en el artículo 21 de la Ley Nº 12 en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que lo contrario implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo (en idéntico sentido causas Sala II Nº 085-01-CC/04, rta. 11/06/04; Nº 172-01-CC/05 rta. 26/07/05; Nº 205-00-CC/05, rta. 11/08/05; Nº 336-00-CC/05, rta. 23/11/05, entre otras). Esas son las premisas de un secuestro válido, cuya inobservancia lo viciará “in totum”.
Ello así, cuestiones de esta índole han merecido reiterados pronunciamientos de esta Alzada, donde se señalaron los presupuestos que hacen a la validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a éste. Así, se ha establecido que la norma “sub examine” (art. 21 LPC) exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida, dar intervención al Juez.
Si bien el artículo 21 de la Ley Nº 12 no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional-. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no (conf. causas Sala II Nros. 061-01-CC/04 rta. 26/04/0; 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 335-01-CC/04, rta. 23/11/04; 344-01-CC/04 rta. 30/12/04, entre otras).
Estas exigencias constitucionales de control judicial y jurisdiccional que sirven como guía interpretativa del término “inmediatez” en los casos concretos, tampoco pueden verse desvirtuadas sobre la base de la demora en que incurrió la autoridad preventora en remitir las actuaciones a la dependencia del Ministerio Público, alterando de este modo las disposiciones del código de forma en cuanto regula un plazo de 3 días para el envío del acta al fiscal conforme lo establece el art. 38 de la L.P.C., lo que provocó la tardía intervención jurisdiccional a los efectos del contralor de la incautación producida (conf. causas Sala II Nros. 344-01-CC/04 rta. 30/12/04; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05; 205-00-CC/05 rta. 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042400-02-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos FERNANDEZ, HECTOR OMAR Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La conjunción del concepto de plazo razonable y del principio “pro homine”, nos induce a realizar una interpretación que garantice lo más ampliamente posible los derechos de la persona involucrada en el proceso penal, limitando o restringiendo el ejercicio del poder punitivo del Estado, debiendo cotejar las normas sobre prescripción de la acción penal bajo esta
perspectiva.
En este sentido, la prescripción de la acción penal, entendida como una causa de extinción de la pretensión represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, según los plazos que fija la ley, impidiendo el inicio o prosecución de la persecución penal, conforma un límite temporal autoimpuesto por el Estado para llevar adelante la persecución y castigo de los delitos, en el marco del ejercicio de su poder punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de elevación a juicio constituye un acto central en la tarea delegada al titular de la acción, y refiere al momento procesal en que éste considera oportuno la remisión de la causa a juicio, al reunir, conforme a su propio criterio y al cumplimiento de los recaudos legales, los elementos suficientes para pretender la audiencia de debate oral y pública. Y es precisamente en este sentido en que está contemplado por el artículo 67 del Código Penal como causal interruptiva del plazo de la prescripción, sin que su reconocimiento en el texto de la norma, como vimos, habilite su extensión a otros actos impulsados por el Ministerio Público Fiscal. Debe tenerse presente además, que cuando la norma analizada quiso una equiparación, así lo dispuso expresamente, como ocurre en el caso del inciso “d” del artículo 67 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, ALEJANDRO ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de archivo solicitado por la Defensa Oficial.
En efecto, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio. Ello así, no puede afirmarse que, según los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Asimismo, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41785. Autos: Delgado, Gabriel Rodolfo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal.
Ello así, los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local, reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública.
Pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue realizada, con los defectos señalados, luego de un año y ocho meses de iniciado el proceso y, aparentemente, con la finalidad de generar incertidumbre en el imputado al que se le ocultó toda información sobre las presentes actuaciones, incluso el texto del decreto que se ordenó notificarle.
Durante el tiempo señalado la Sra. Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, quien se presentó 1 año y ocho meses después, a fin de designar defensa, luego de reiteradas visitas policiales a su domicilio.
El transcurso de tan prolongado tiempo sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que ello necesariamente impide recordar con precisión lo sucedido a los propios protagonistas y, con mayor razón, procurar la prueba que pudiera requerir la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZOS PARA RESOLVER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal
Es así que, la acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (art. 1 ley 13944). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual puede ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Resulta irrazonable, que una Fiscal haya actuado durante tan prolongado lapso bajo lo que no puede ser sino considerado “secreto sumarial”, que es lo que en los hechos se hizo en esta causa, sin haber informado razón alguna para disponer la reserva de las actuaciones cuya existencia y objeto omitió comunicar al imputado individualizado desde el inicio de las actuaciones y sin que se advierta que ello fuera imprescindible para no frustrar medidas probatorias.
La ley no permite extender la reserva (el secreto sumarial) por más de diez días. Obliga a fundar expresamente su dictado y sólo autoriza, excepcionalmente, una única prórroga que no puede volver a exceder dicho lapso, conforme lo previsto en el artículo 102 del Código Procesal Penal local, por lo que una instrucción sumarial que se extiende por un año y ocho meses de modo secreto para con el imputado, resulta claramente inadmisible y contraria a la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EFECTOS - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES

Una correcta interpretación del artículo 105 del Códgio Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Debe tenerse en cuenta, además, que de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el ya citado artículo 105 Código Procesal Penal local, la consecuencia procesal en él prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el plazo en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.
Es decir, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo en análisis, sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - INTIMACION DEL HECHO

Una correcta interpretación de las disposiciones de los articulos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados.
Sobre la interpretación de la citada norma se ha sostenido en reiterados precedentes en el sentido de que resulta clara y precisa la regla por ella establecida en cuanto a que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (cfr. causa nº 41158-00/CC2008, caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre muchas otras).
Cabe considerar en tal sentido que ese plazo se dispara recién con la intimación del hecho al imputado y no con el inicio del proceso en sí, de modo que éste podría haber permanecido abierto durante muchos años sin que se adopte medida alguna, en tanto no se haya celebrado audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal Local, de modo tal que la garantía podría verse frustrada aun cuando los plazos legales estuvieren perfectamente cumplidos. La misma situación podría presentarse cuando, en función de las posibles prórrogas y el tiempo de clausura provisional, el proceso pudiera permanecer abierto nuevamente por varios años sin que en ese lapso se realice diligencia alguna de impulso del proceso, o bien cuando, luego de requerido el juicio, no se lleve a cabo ningún acto que permita la continuación del procedimiento hasta el debate. Todas estas situaciones son ajenas a la regulación contenida en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal Local, y dejan sin sustento la posibilidad de que el legislador local haya pretendido ciertamente instrumentar un plazo de duración razonable del proceso penal en la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

El tiempo de duración del proceso no ha de ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto.
A estas consideraciones, cabe agregar que una eventual reglamentación de esta garantía no puede definirse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento de los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pudiera tener efectos extintivos de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO

El mero vencimiento de término legal del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49520-00-00-2011. Autos: M., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde archivar el proceso iniciado en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal, por haber afectado la garantía a ser juzgado en plazo razonable.
En efecto, se encuentra conculcada en estos autos la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
De la lectura de las actuaciones y habiéndose compulsado los datos de la base Juscaba surge que desde la fecha en que habrían sucedido los hechos investigados, transcurrieron ocho (8) meses sin que el fiscal realizara la intimación de los hechos a los imputados en autos.
Ello porque el Sr. fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo la notificación del decreto de determinación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación, lo que sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que el transcurso de tantos meses dificulta procurar la prueba que pudiera requerir la Defensa.
En el caso, las constancias dan cuenta de una inadmisible morosidad en la tramitación, que no encuentra fundamento en las constancias de la cuasa, ya que nada impedía al Sr. Agente Fisca, luego de determinar los hechos, notificar de inmediato dicho decreto, al menos, a los allí imputados, invitándolos a elegir defensor.
Así, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable es una de las más importantes garantías que tiene a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el aplazamiento de la determinación del objeto procesal y luego de la intimación de las imputaciones (del voto de disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7810-01-CC-2012. Autos: Incidente de restitución en autos A., V. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de la Juez de Primera Instancia, declarando la nulidad de la intimación del hecho efectuada a las imputadas y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 106 del Código Penal.
En efecto, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haberse vulnerado el principio de plazo razonable que instrumenta el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local).
Por ello, resulta necesario analizar porqué un hecho denunciado el 13 de agosto del año 2009 aún no ha sido juzgado, a la luz del derecho constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En esa fecha se denunció la muerte de la presunta víctima que habría sido ocasionada por el abandono de su persona, que se investigó como muerte dudosa con imputados desconocidos, por lo cual tuvo intervención la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, que luego declara su incompetencia, recibiéndose en la Justicia local el 4 de mayo de 2010, y un año después de recibidas las actuaciones el Fiscal presenta el requerimiento de juicio, para ser paralizadas durante diez meses posteriores a dicha fecha en atención al nuevo recurso interpuesto en la Cámara en los términos del artículo 209 del Código Penal.
El retraso reseñado no se encuentra justificado, ni por la complejidad del asunto -que con anterioridad había sido investigado por un juzgado de instrucción- ni porque existiera reticencia de las imputadas a colaborar con la investigación.
El perjuicio concreto que a las imputadas le ha irrogado dicha prolongación es evidente: aún prosigue un procedimiento que debió haberse resuelto hace años.
Ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización durante el tiempo señalado que de facto sufrió el proceso por la inactividad fiscal y por lo
ordenado por la jueza de grado y consentido por la fiscalía, a pesar de los claros efectos del recurso reglado en el artículo 270 del Código Procesal Penal, resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerado por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene reconocimiento constitucional y es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que le torne ilusoria mediante el aplazamiento de la intimacion por el hecho investigado o por la paralización del trámite ante la presentación de un recurso de apelación, impidiendo definir la situación procesal del imputado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22636-00-00-10. Autos: ZVERKO, Andrea Karina y otros (Geriátrico Normandi) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS DE PRUEBA - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En efecto, aún cuando es manifiesta la prolongación del proceso, en especial entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo cierto es que en el expediente el Ministerio Público Fiscal ha llevado a cabo diversas medidas tendientes a desarrollar una fructífera tramitación de la investigación.
Así, cabe destacar -entre otras cosas- que en el término en cuestión se concretaron la citación a la denunciante, la elaboración de un informe por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la solicitud de oficios, la citación a una supuesta testigo del hecho y la convocatoria en dos oportunidades al imputado conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los meses de junio y de agosto, la segunda de ellas por la fuerza pública.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado las medidas tendientes a la reunión de evidencia sin dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 10-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoría General, toda vez que, si bien no ataca una sentencia definitiva, ha logrado demostrar que la decisión que recurre, en tanto confirmó el rechazo del archivo por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria, es equiparable a tal, resultando imposible y tardía la reparación del perjuicio que le ocasiona: seguir sometido al proceso que se alega abusivamente prolongado.
La decisión impugnada no sólo agravia al imputado, obligado a continuar encausado con todos los perjuicios que ello conlleva, sino que también, genera un dispendio jurisdiccional dado que, de prosperar su planteo, se evitaría invertir recursos materiales y humanos, cuando el incidente puede ya resolverse con los elementos obrantes en la causa.
En este sentido, el recurso ha logrado exponer la relación entre la garantía constitucional al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la inteligencia de la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-03-CC-2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa (arts. 104 y 105 del CPPCABA a "contrario sensu").
En efecto, se debe distinguir la duración de la investigación y de sus prórrogas, de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (arts. 14.3. c PIDCyP y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ello así, tal como afirmara la Sra. Juez de Grado en la resolución en crisis, entre la audiencia de intimación del hecho practicada y el requerimiento de elevación a juicio, presentado en sede del Juzgado (que posee capacidad interruptiva del plazo de prescripción, art. 67 inc. c CP), en modo alguno se excedió el plazo máximo referido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Finalmente, resta analizar si se ha vulnerado en el caso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que toma en cuenta, a diferencia del previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso (tal como ha señalado la Dra. Conde "in re" en el Expte. Nº 8252/11 “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/infr. art. 149 bis CP” rto. el 4/7/2012.)
En base a ello, en la presente, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por lo que lo manifestado por la Defensa no alcanza para afirmar, de conformidad con los parámetros que se desprenden de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta" - Causa nro. 2053 - W - 31, rta. 9/03/2004) que se vulneró el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-01-CC-10. Autos: Cárdenas Diaz, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones.
En efecto, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo y dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha logrado ser citado, por lo que las actuaciones tanto administrativas, como judiciales, vulneran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La garantía del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” sentencia del 17 de junio de 2006, señaló que una demora prolongada en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales. Advirtió que para desvirtuar dicha prolongación, es el Estado el que debe demostrar que la lentitud del proceso tuvo su génesis en la complejidad del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38172-00-CC-2011. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio calle Maipú 466 PB Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el progreso de la excepción de falta de acción y disponer el archivo de las presentes actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y, en consecuencia, sobreseer al imputado en orden a la comisión del hecho que se le atribuyera.
En efecto, al significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 Código Procesal Penal de la C.A.B.A., pues ese es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria.
Asimismo, la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que no puede participar de su trámite cualquier persona que lo considere conveniente sino sólo aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.
Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055059-00-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos ALONSO, NESTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la presente ejecución fiscal.
Ante todo, no puede perderse de vista que este pleito fue iniciado en el año 1997 y la inactividad se produjo a partir del auto que ordenó librar el mandamiento de intimación de pago en sede civil (13/07/1998). Además, el desarchivo de las actuaciones tuvo lugar en el año 2008, es decir, transcurridos más de 10 años desde la resolución aludida, sin que la actora, en ningún momento, haya alegado circunstancias justificantes que disculparan tal inacción.
Tales circunstancias obligan a analizar si, en la causa, se encuentran afectados los derechos al debido proceso, de defensa y de tutela judicial efectiva y, en particular, si se transgredió el derecho a obtener una decisión en el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8º, inciso 1), de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, como así también los artículos 12, inciso 6º y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Conforme las normas citadas, es razonable sostener que constituye una derivación del derecho de defensa en juicio, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas que defina su posición frente a la ley y a la sociedad de modo de definir de la forma más rapida posible el estado de incertidumbre que se genera respecto de sus derechos y obligaciones (cf. Fallos 272:188; 332: 1492).
Ello habilita a sostener que, en la especie, se ha producido una demora infundada (y, por ende, arbitraria e irrazonable) que amerita admitir los planteos recursivos esgrimidos por la parte ejecutada.
Nótese que el lapso de tiempo que la causa estuvo detenida supera dos veces el plazo de prescripción previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939763-0. Autos: GCBA c/ Club Social y Deportivo Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-06-2013. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y rechazar la presente ejecución fiscal.
Ante todo, no puede perderse de vista que este pleito fue iniciado en el año 1997 y la inactividad se produjo a partir del auto que ordenó librar el mandamiento de intimación de pago en sede civil (13/07/1998). Además, el desarchivo de las actuaciones tuvo lugar en el año 2008, es decir, transcurridos más de 10 años desde la resolución aludida, sin que la actora, en ningún momento, haya alegado circunstancias justificantes que disculparan tal inacción.
Tales circunstancias obligan a analizar si, en la causa, se encuentran afectados los derechos al debido proceso, de defensa y de tutela judicial efectiva y, en particular, si se transgredió el derecho a obtener una decisión en el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8º, inciso 1), de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, como así también los artículos 12, inciso 6º y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En términos concretos y en palabras de la Corte Interamericana, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, pues “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas… Las garantías mínimas deben respetarse…en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (Corte Interamericana de derechos Humanos, “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, 02/02/2001).
Si bien la doctrina citada se refirió a un caso penal, nuestra Corte –en una contienda donde se debatía una infracción disciplinaria- sostuvo que “el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión...". (CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05”, 26/06/2012, énfasis añadido).
En síntesis, la causa fue archivada por decisión judicial con posterioridad al auto que ordenó intimar de pago al deudor, hecho que impidió que el ejecutado tomara conocimiento de la existencia del pleito por aproximadamente una década (año 2008).
La ejecutante no expuso ningún tipo de motivo que justificare el abandono del caso durante dicho considerable lapso de tiempo, amparándose sólo en el efecto interruptivo de la prescripción. Nótese que la dilación no se debió a la complejidad de las cuestiones planteadas, ni a la obstaculización del trámite por la demandada; simplemente, se trató de un prolongado término sin actividad procesal alguna imputable exclusivamente a la actora, es decir, a quien tiene interés en la pronta resolución del pleito (argumentos que la Corte observó al resolver el caso “Losicer”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939763-0. Autos: GCBA c/ Club Social y Deportivo Argentino Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-06-2013. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de evaluar la caducidad del plazo de durabilidad de la investigación preparatoria, el acto a partir del cual se computa el mentado término temporal debe ser la intimación del hecho al inculpado (art. 161 del CPPCABA).
Sin embargo, tal como lo afirmamos en anteriores precedentes de esta Sala (cfr. causa nº 17401-02-CC/2010, “Incidente de apelación en autos: ‘Haedo, Nicolás Matías s/ infr. art. 149 bis – CP”, rto.: 2/5/2011 y causa nº 2955-00/CC/2012, “Lezcano, Diana Alexandra s/ infr. art. 149 bis del CP”) entendemos que la sola inobservancia del término legal previsto por el art. 104 CPPCABA, que ciertamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse, no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 10-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, debe recharzarse la excepción por falta de acción aún cuando es manifiesta la prolongación del proceso, en especial entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia a tenor del art. 161 Código Procesl Penal.
Ello, toda vez que en el expediente el Ministerio Público Fiscal ha llevado a cabo diversas medidas tendientes a desarrollar una fructífera tramitación de la investigación.la fórmula del plazo razonable como derecho fundamental en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...” .
Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Geni Lacayo”, del 29-01-1997 y “Suárez Rosero”, del 12-11-1997, siguiendo a la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que tres son los elementos necesarios para establecer la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso, a saber: 1) la complejidad de la cuestión sometida a decisión; 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de los operadores judiciales.
De este modo, el tiempo de duración del proceso no ha de ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 10-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde archivar los presentes actuados por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de esta investigación.
En efecto, la demora advertida en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debieron ser juzgados los imputados conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo archivarse las presentes actuaciones.
Por tanto, la actuación desplegada por el Ministerio Público Fiscal en estos autos no encuentra fundamento en las constancias de la causa ya que no se ha explicado qué motivos impidieron a los Fiscales efectuar el trámite de las actuaciones en un tiempo breve. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-2011. Autos: MEDINA, Débora Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción.
En efecto, los recurrentes sostienen que el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal de la Ciudad se encuentra vencido, pues el término de tres meses contemplado debe comenzar a computarse desde el momento en que la imputada fue anoticiada de la existencia de un proceso en su contra y no desde la audiencia de intimación de los hechos como pretende la Magistrada de grado (que en el presente proceso no se realizó). Concretamente entienden que la encartada tomó conocimiento del proceso el día 6/8/2013 cuando se mantuvo una entrevista con personal de la Defensoría Pública y manifestó que no quería ser defendida por dicho órgano y es a partir de ese momento que debe computarse el plazo previsto.
La celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código, denominada por el propio texto como “intimación del hecho”, es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo104.
Toda vez que, no se practicó la intimación del hecho, resta considerar si se ha afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Esto no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Uno de los parámetros jurisprudencialmente consolidados para ponderar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable está constituido por “la actividad procesal del interesado”. En el caso advierto que la dilación del proceso se debió a la exclusiva responsabilidad de la encartada quien evadió los intentos de notificaciones cursadas.
Ello asi, teniendo en cuenta que existieron medidas significativas para intentar citar a la encartada, primero a ser intimada del hecho y luego, cuando se advirtió la seria posibilidad de que se encuentre comprometida su salud mental, a que se realice voluntariamente un examen psíquico, corresponde confirmar lo resuelto.
(Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008321-00-00-13. Autos: B., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO

La investigación penal preparatoria se encuentra limitada temporalmente para evitar dilaciones indebidas y así agilizar el proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se debe garantizar el derecho a ser juzgado del modo más rápido posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, no se advierte violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, pues, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Internaciones de Justicia debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones la conducta procesal del imputado.
No se observa conducta negligente del Fiscal,ino todo lo contrario. Las demoras del expediente se debieron a la incomparecencia del imputado, quien pretende beneficiarse con su actuar negligente, no compatible con una administración de justicia.
Ello así, poner de manifiesto que se afectó la garantía a ser juzgado en un plazo razonable cuando fue la actitud del imputado lo que produjo la dilación del proceso, no resulta ser el, objetivo que ampara la garantía en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó de archivo de las actuaciones.
La Defensa plantea que no se garantizó el plazo razonable en el que debe desarrollarse el proceso.
En efecto, el proceso ha insumido dos años y cuatro meses sin que se haya arribado a la audiencia de debate. Ello, vulnera la garantía de defensa en juicio y la de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
La demora advertida en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, vulneró el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art.13 de la Constitución local) ya antes de que se declarara la nulidad del acta de intimación, lo que se agravaría si se permite la renovación de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el usuario de telefonía efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006–.
El artículo 50 mencionado prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En los supuestos en los que no se ha producido una detención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la garantía a ser juzgado en un plazo razonableprocede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso, por lo que resulta indiferente que el imputado haya sido anoticiado de la causa o no.
Esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “C., P. M.”(Expte. N° 9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)”, 21 de mayo de 2014).
A partir de lo expuesto, se debe analizar la cuestión según las circunstancias del caso y evaluar si el tiempo transcurrido resulta razonable. Para efectuar esta tarea aparecen como relevantes cuatro elementos, según lo establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Causa Ruiz-Mateos v. Spain del 23/05/1993), como por las sentencias de la Corte Interamericana (Caso Familia Barrios Vs. Venezuela del 24/11/11): 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; 4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción de falta de acción.
Ello así, la defensa funda sus argumentos en considerar procedente aplicar el plazo de caducidad dispuesto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la CABA al procedimiento contravencional, en función del artículo 6 de la Ley N° 12.
En efecto, no se puede concluir que “la normativa procesal expresamente establecida para el abordaje de asuntos contravencionales (ley n° 12) contenga una regulación incompleta que deba ser necesariamente suplida a través de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal local en cuanto al plazo de investigación”, por lo que nada autoriza a vislumbrar que “prever un plazo concreto de duración para la investigación de las conductas contravencionales, distinto al plazo de prescripción, hubiera sido la intención del legislador”.
Asimismo “el legislador optó por un procedimiento contravencional que no estableció un plazo especial para la investigación preparatoria, resultando única limitación temporal el plazo de prescripción de la acción".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00011060-01-00-14. Autos: GONZALEZ, FLAVIA DANIELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INCIDENTE DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por haberse vulnerado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, más allá del análisis de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal al procedimiento contravencional a los fines del cómputo de la prescripción de la acción, se debe analizar si en el caso se ha respetado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Esta garantía, que se aplican en los casos de imputaciones graves, no puede ser abandonada cuando se trata de imputaciones contravencionales, en tanto tienen naturaleza penal, en especial en este caso, cuando también pueden conllevar la privación de la libertad personal como sanción, de no ser satisfecha una eventual multa (conforme los arts. 61, 24 y concordantes del Código Contravencional).
La circunstancia que la Defensa haya opuesto una nulidad y un recurso de apelación, no explica que aún no se haya presentado el requerimiento de juicio. La incidencia de nulidad articulada no tiene previsto efecto suspensivo sobre la investigación. Por el contrario, corresponde, en todo caso, darle el trámite incidental previsto en las normas procesales supletorias para las excepciones, que deben sustanciarse y resolverse “sin perjuicio de continuarse la investigación preparatoria” (conf. art. 197 primera oración del CPP supletoriamente aplicable).
Asimismo, el recurso de apelación interpuesto fue concedido al sólo efecto devolutivo (conf. art. 280 del CPP) dado que nunca se solicitó ni se ordenó lo contrario. Por ello, el trámite que requirió el recurso permitió la continuación del proceso, el que no debió verse interrumpido por la sustanciación del recurso de apelación, que tramitó, además, por vía incidental.
El fiscal tampoco explicó la razón que podría haber impedido hasta el presente a la Fiscalía requerir la elevación a juicio de este proceso, que podría fundarse en atendibles cuestiones vinculadas con la causa, pero que se ignoran en tanto no han sido advertidas en sus presentaciones.
Ello así, habiendo transcurrido más de un año sin un avance sustantivo, corresponde el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011492-01-00-14. Autos: FERNANDEZ, HECTOR DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición cuestionada fue dictada el 13 de octubre de 2006 y notificada a la empresa el 18 de noviembre de 2011, es decir, más de nueve años después de que se recibió la denuncia.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la sanción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el procedimiento administrativo finalizó con el dictado del acto sancionatorio. De allí en más comienza a correr un nuevo plazo de prescripción; el de la sanción.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, entre la fecha de la resolución recurrida y la de la notificación a la empresa transcurrieron más de cinco años, de modo que, al momento de practicarse la notificación, ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, la garantía de ser juzgado en un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
Los criterios establecidos para determinar en cada caso si se ha violentado esta garantía han sido establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en “Expte. n° 9446/13 Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)’”.
La complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado; y "la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (cf. Corte IDH “Luna López c. Honduras, sentencia del 10 de octubre de 2013, parágrafo 147), son guías de interpretación relevantes.
Estos criterios, que se aplican en los casos de imputaciones graves, no pueden ser abandonados cuando se trata de imputaciones de menor cuantía respecto de las penales, como las contravencionales, en especial cuando también pueden conllevar la privación de la libertad personal como sanción, como en el caso de autos (conforme art. 111 del Código Contravencional). En muchos delitos, a los que se aplica el criterio antes mencionado, merecen meras penas de multa o inhabilitación y por ello, menos graves que la que puede recaer en el caso que nos ocupa (argumento arts. 108, 109, 110, 136 último párrafo, etc. del Código Penal).
Ello así, la demora advertida en el trámite de estas actuaciones, en la que se realizó la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N°12 recién tres meses después de ocurrido el hecho, no encuentra fundamento razonable.
Tampoco existe explicación ni se la ha intentado para justificar la mora en que se incurriera entre la intimación del hecho y la formulación del requerimiento de elevación a juicio, presentada con casi ocho meses de injustificada demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE PARTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el planteo de vencimiento de la Investigación Penal Preparatoria y sobreseer a la encausada.
En efecto, tomando como parámetro lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Genie Lacayo” y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Barra”, se evidencia que el hecho que se investiga en autos es un hecho de escasa complejidad jurídica, como es una infracción al artículo 111 del Código Contravencional, con ninguna otra incidencia más que el labrado del acta respectiva y las irregularidades señaladas por la encausada en su declaración.
Si se toman como norte los restantes motivos a evaluar para la determinación del exceso al plazo razonable, sólo corresponde analizar la conducta de las partes.
Así, surge que la Fiscalía sólo ha efectuado el decreto de determinación de los hechos, entrevistado a los dos agentes que intervinieron en el labrado del acta, solicitado las vistas fílmicas, celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elaborado el requerimiento de juicio, tardando para ello más de un año. Dentro de esto no cabe incluir a la evacuación de las citas del imputado, esto es, a la citación de las dos testigos que aportara la encausada, que luego no comparecieron, pues es actividad propia de la Defensa que en modo alguno justifica la dilación del acusador público.
Ello así, se ha afectado el “plazo razonable” considerado en concreto para este proceso contravencional, y por ello debe sobreseerse a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005874-00-00-15. Autos: VEIGA, SILVIA ADRIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostiene que el desarrollo del presente proceso y las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en su tramitación no se compadecen con el contenido material de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
En la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso. Éstas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas fijaciones de audiencias y citaciones que debieron cursarse a fin de convocar al encausado con el objeto de celebrar la audiencia de intimación del hecho, lo que no
pudo llevarse a cabo porque el imputado se encontraba fuera del país según lo informado en diversas constancias. Del mismo modo, falló la citación que se ordenó a efectos de convocar a las partes a mediación y luego la audiencia tuvo que suspenderse por similar motivo. También ha insumido un tiempo considerable la tramitación de la nulidad introducida por la Defensa en virtud de la apelación deducida contra su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable y archivar las actuaciones.
En efecto, la Fiscalía no ha explicado la razón por la que a más de tres años y medio no ha concretado la intimación del hecho al imputado que considera necesario efectuar.
La presunta víctima pidió expresamente que se archive el asunto, pedido que fue reiterado en distintas oportunidades, en las que ha retaceado su colaboración con la investigación o reclamado el archivo por mediación, sin lograr, por ello, dejar de ser requerida, reiteradamente, sobre la oportunidad para —en contra de su voluntad expresa— accionar contra su actual pareja, con quien alega hoy estar llevando una vida marital armoniosa.
La circunstancia de que el imputado ingrese y egrese reiteradamente del país no indica la imposibilidad de concretar dicho acto procesal sino, todo lo contrario, que existían formas ciertas de localizarlo y medios por los cuales el acusador público podía materializar la intimación del hecho.
La tramitación por tiempo prolongado de un recurso de apelación que, al recaer sobre una cuestión incidental no debió impedir que continuara la tramitación de la causa, tampoco explica el grave desmadre temporal en que se ha incurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DENUNCIANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por afectación a la garantía del plazo razonable.
En efecto, continuar tramitando la causa, al sólo efecto de verificar que no haya habido una condena por un delito que pudiera resultar interruptivo del curso de la prescripción que, de otro modo, ya se habrá operado en el caso, sólo servirá para continuar revictimizando a la denunciante quien pidió siempre que fuera oída, que se archive el conflicto aparentemente suscitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa impugnada, por encontrarse la acción prescripta en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
En efecto, de las constancias de autos surge que el 26 de enero de 2008 fue recibida la denuncia de la usuaria contra la actora. El 7 de abril de 2011 la empresa fue notificada de la disposición impugnada por la que se le impuso una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4°, 32 y 34 de la Ley N° 24240.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la notificación de la resolución atacada un lapso mayor, la acción punitiva estatal ya no puede ser ejercida dado el cumplimiento del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de oficio la prescripción de las facultades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, y por lo tanto revocar la disposición impugnada.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado directamente absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por la violación a la garantía del plazo razonable.
Al respecto, en autos, el imputado no fue intimado del hecho que aquí se le atribuye (art. 181 , inc. 1, CP) desde hace más de 4 años, cuando se encontraba, aun, ocupando el inmueble cuya usurpación se le reprocha, ni informado de que ello así se había ordenado cuando se lo desalojó de dicho inmueble casi dos años después, ni cuando fue detenido por otro tribunal un año más tarde, ni se reparó en que al recuperar su libertad informó sus verdaderos domicilios al juzgado que lo había detenido, en los que finalmente fue notificado recién, como se señaló, cuatro años después de iniciada la causa en su contra.
Así las cosas, no es posible considerar diligente la labor fiscal ni justificadas las demoras en las que se ha incurrido en la conclusión de la etapa preparatoria, que debió concluirse en el término de tres meses y que nunca debió superar, en el peor de los casos, un año, pero que ha superado, con creces el término de prescripción de la acción por la falta de diligencia que se advierte en el impulso de la acción penal.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido, de modo amplio, que “en materia penal este plazo (el plazo razonable de enjuiciamiento) comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (caso “López Alvarez vs. Honduras” del 1º de febrero de 2006, párrafo 129).
Por ello, se debe concluir que se ha vulnerado en el caso el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37589-00-CC-2011. Autos: Aguilar Contreras, Marlene Aurora y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Al respecto, he sostenido en mis precedentes que el plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se halla dirigido al Ministerio Público Fiscal, por lo que no es posible considerar en dicho cómputo el tiempo durante el cual el legajo se encuentra ante el órgano jurisdiccional (Incidente de excepción en autos Díaz, César Andrés s/ inf. art. 189 bis CP -rto. el 28/01/2011-, Legajo de juicio en autos Latorre, Domingo Sergio s/inf. art(s). 189 bis CP”, Causa Nro. 0050556-01/09 -rta. el 12/04/2011- e Incidente de apelación Minutella, Leonardo Pablo y otros s/ inf. art. 189 bis CP, Causa Nro. 0034903-02-00/10 -rta. el 2/2/2012-).
Sin embargo, en este último precedente, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad presentado por la Defensoria de Cámara, el Tribunal Superior de Justicia resolvió en sentido contrario y, en definitiva, archivó los autos por vencimiento del plazo previsto en los artículos.104 y 105 del código ritual.
Al revocar la sentencia de esta Sala, el máximo tribunal local afirmo que el primer requerimiento nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local y, al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la alzada (y que le permitía al MPF presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, habré de aplicar dicha doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que, en definitiva, hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el código de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, para así resolver, el Judicante tomó como premisa que el plazo cuestionado debe comenzar a contarse desde la fecha en que se recibió declaración al encausado a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad correspondiendo, a su entender, que se suspenda el computo dada la declaración de nulidad dictada por esta Sala, del procedimiento de requisa y secuestro practicado sobre el imputado, para finalmente reanudarse el cálculo en la fecha en que la causa volvió a la Fiscalía.
Sobre dicho entendimiento, se agravia la Defensa al sostener que en nada obstaculiza la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones de este fuero haya declarado la nulidad de la actuación policial; puesto que dicha resolución y la duración que se produjo en el proceso en función del derrotero recursivo que su dictado provocó, no puede serle atribuida de ninguna forma a la defensa técnica, por lo que solicita que se declare vencido el plazo establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, conforme lo destaca el Fiscal de Cámara en su vista, “desde la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (19/10/13) hasta que se resolvió la nulidad de lo actuado (01/11/13) transcurrieron 13 días, y retornada de la instancia recursiva respectiva (12/8/15) hasta que efectivamente se requirió a juicio (01/09/15) pasaron únicamente 20 días. En consecuencia, el expediente sólo estuvo a disposición del Fiscal, y ´en pleno trámite y desarrollo´ según palabras de la Defensa, durante treinta y tres días, plazo que de ningún modo excede el término de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14017-00-00-13. Autos: Gomez, Miguel Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de grado de hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
La Defensa alega que el decreto que recurre, el cual prorrogó por noventa días el término de conclusión de la investigación en esta causa contravencional le genera un agravio irreparable en otra oportunidad atento que trata del derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y con respeto del debido proceso legal no puede ser reparado incluso por una sentencia definitiva absolutoria, que no habrá evitado la prolongación de un proceso de naturaleza penal que se alega ya se encuentra temporalmente desmadrado.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la disposición que cuestiona la actora fue dictada el 25 de febrero de 2014 y notificada a la recurrente el 7 de marzo del mismo año, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (26 de noviembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “BonderAaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e), parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 3/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 9/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia en el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en AbeledoPerrot [1/70045990-I]). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, otorgar a la Administración un plazo de 60 días hábiles administrativos para que resuelva las actuaciones iniciadas, de manera de dar eventual sustento a la resolución que dispuso la reubicación transitoria de las docentes a otro establecimiento, disponiendo que, en caso de que ello así no sucediera procederá su suspensión hasta tanto ello ocurra o, en su caso, recaiga sentencia definitiva en estos actuados.
En efecto, en el artículo 23 del Reglamento de Sumarios Administrativos (decreto nº 3360, del 17/4/68) se establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo. Tales excepciones son dos, a saber: 1) la ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido se haya realizado con prudente antelación; y 2) la prolongación del plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales, mediante la debida autorización.
Pues bien, aunque es plausible sostener que tales plazos tienen carácter ordenatorio, ello no significa que la Administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados. La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos, a tenor la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 335: 1126).
En este sentido, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir con razonables pautas temporales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Ello, en virtud, por un lado, de la manda constitucional que impone que los derechos y garantías no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la administración, autoridad competente para resolver el sumario iniciado en contra del actor (cf. doctrina del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad y artículo 28 de la Constitución Nacional); y, por el otro, en atención a que el procedimiento administrativo es también una garantía jurídica de los particulares frente al Estado, máxime cuando el trámite seguido tiene por finalidad imponer una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33638-2015-2. Autos: V. E. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, el recurrente no ha desvirtuado la procedencia formal del proceso de amparo en tanto la actora denuncia acciones y omisiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que resultarían manifiestamente ilegítimas, al llevar adelante un proceso sancionatorio que se encontraría prescripto, y cuya sanción recaería sobre el derecho de carácter alimentario de la actora a percibir su salario. Así, tomando en consideración que la cuestión puede ser resuelta sin mayor debate y prueba, la acción deducida se muestra formalmente procedente.
Cabe destacar que la actora cuestiona, por irrazonable, la extensión en el tiempo de las facultades disciplinarias de la Administración y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin efecto la resolución, por medio de la cual se le impuso la sanción de sesenta (60) días de suspensión que configuraría una acción manifiestamente ilegítima por parte del GCBA.
Lo expuesto redunda en favor de la idoneidad de la vía del amparo, máxime si se tiene en cuenta que para determinar si el proceder atacado resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario y si ha lesionado o amenazado derechos o garantías constitucionales o legales, no se requiere más que la compulsa de las normas cuestionadas y las constancias incorporadas al proceso, de las cuales surgen los hechos conducentes para resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, el artículo 41 del Estatuto Docente establece que la acción disciplinaria se extinguirá por el transcurso del plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta si en dicho lapso no se hubiere iniciado el pertinente sumario. Así, la norma consagra un supuesto de interrupción pues se identifica un evento, el inicio del sumario, y no un lapso de tiempo, sea la sustanciación completa del sumario o un lapso de tiempo desde su inicio, como es propio de los casos de suspensión.
Tal como surge de la resolución se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a la actora a fin de esclarecer los hechos y deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder por haber usufructuado licencia por artículo 70 inciso “o” del Estatuto del Docente (Ordenanza Nº 40.593), con goce de haberes, para participar en los Juegos Deportivos Nacionales, Competencias Deportivas Interescolares, a cargo del Ministerio de Educación de la Nación, sin haber participado ante la suspensión del evento, y habiendo presuntamente percibido haberes en dicho período.
De las constancias de la causa se observa que el inicio del sumario administrativo (7 de enero de 2005) interrumpió el curso de plazo de prescripción (artículo 41 del Estatuto del Docente), sin embargo, a partir de allí, el curso de la prescripción volvió a computarse y, según está acreditado, el plazo de cinco (5) años desde el inicio de las actuaciones sumariales quedó consumido en fecha 7 de enero de 2010.
Corresponde concluir en que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento en que la Administración dictó la resolución de fecha 15 de octubre de 2013, sancionando a la actora con sesenta (60) días de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En efecto, en cuanto al agravio referido a la invasión de la zona de reserva de la Administración, cabe señalar que en autos, precisamente, el control judicial fue instado por la parte actora para que el poder judicial determinara si un derecho reconocido a su favor por la ley había sido conculcado a partir del modo en que la Administración había ejercido sus potestades disciplinarias. Ello implica resolver una controversia sin que medie invasión alguna de la división de poderes (cfr. esta Sala "in re" “Hiura Higa Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), EXPTE: EXP 40409/0, sentencia del 21 de agosto de 2013; y TSJ "in re" “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº 2132/03, sentencia del 26/03/03).
Por tanto, al haberse fundado el agravio en meras afirmaciones dogmáticas de la demandada, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de hallarse vulnerada la garantía del plazo razonable.
En virtud de lo establecido por el citado artículo 41 del Estatuto Docente, el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso de plazo de prescripción allí establecido.
En efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por más de diez (10) años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras siete (7) años de haberse dispuesto la apertura del sumario.
En otras palabras, no se trata aquí de concluir en que el plazo de sesenta (60) días hábiles (prorrogable por otros treinta) estipulado en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) importa un verdadero supuesto de caducidad del procedimiento sumarial, dirección a la que apunta la crítica de la demandada, sino si resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Sala II "in re" “Colángelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP Nº 34410, sentencia del 24/04/2012, confirmada por el TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte 9242/12, sentencia del 08/05/2013).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del Decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, como también ha señalado la Sra. Jueza de grado, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7494-2014-0. Autos: Pérez María Maricel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Administración.
En efecto, la disposición fue dictada el 11 de septiembre de 2013 y notificada a la empresa el 25 de septiembre del mismo año, es decir, más de tres años después de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (10 de diciembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas )

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70062-2013-0. Autos: METROSHOP S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - DETENIDO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo por afectación a la garantía de plazo razonable.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la duración del proceso, teniendo en cuenta los actos procesales cumplidos en las presentes actuaciones, no compromete el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, el plazo de casi cuatro meses (señalado por el apelante) durante el cual el imputado se encontraba detenido y no se concretó la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no conmueve lo expuesto, pues cabe poner de relieve que a partir del momento en que se pudo establecer en el caso de marras el paradero del reo, se han realizado numerosos actos que dieron impulso al proceso, entre los que se pueden mencionar la audiencia de intimación del hecho, la formulación del requerimiento de juicio y la celebración de la audiencia de nulidad, excepción y prueba.
Por tanto, en el presente caso no solo se avanzó en la investigación del hecho, que ya se encuentra requerido a juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir, pues luego de resueltos los planteos defensistas aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10848-00-00-14. Autos: Vera, Pablo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - IMPULSO PROCESAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y sobreseer al imputado por haberse afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, el término de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encontraba vencido al momento de presentar el requerimiento de juicio como así también el de cinco días previsto por el artículo 105.
Los baremos a considerar en el caso obligan a ponderar: 1) la escasa complejidad del asunto (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido), 2) la inactividad de las autoridades, que en el caso no solicitaron siquiera la prórroga del término que meramente dejaron discurrir, 3) la ausencia de planteos dilatorios atribuibles al imputado y 4) que la prolongación de este proceso ha importado un maltrato para el imputado que, como lo ha destacado el Comité contra la Tortura, respecto de los imputados por la comisión de delitos, tienen derecho a una rápida resolución de la imputación en su contra aun cuando no se haya restringido su libertad ambulatoria (Comité contra la Tortura. Informe sobre el quincuagésimo tercer período de sesiones. Suplemento Nº 44 (A/53/44) del 16 de septiembre de 1998). En dicho informe el Comité estimó que “la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aún en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20014-02-00-15. Autos: JUAREZ, DANIEL MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que reconoció que no se ha violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En la presente causa se le imputa al encausado haber omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1.° de la Ley N° 13.944). En diciembre de 2012 se confeccionó el decreto de determinación de los hechos, en el que quedó establecido como período imputado el comprendido desde el mes de febrero de 2012 hasta ese momento. Posteriormente, se produjeron dos ampliaciones de dicho decreto. Finalmente, el 7 de junio de 2016 la fiscalía presentó el requerimiento de juicio, por medio del cual se acusó al encartado de haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016.
El principal argumento de la defensa se centra en que desde agosto de 2013 fecha que la fiscalía dispuso medidas adicionales de averiguación de paradero, hasta la aparición del imputado y su intimación de los hechos el 7 de marzo de 2016, no se produjeron actuaciones, lo que habría violado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, este argumento no puede prosperar por la simple razón de que durante ese tiempo el acusado habría continuado con la eventual comisión del delito. Así, sería por demás irrazonable considerar que se le ha violado el derecho a ser juzgado, por un hecho previo, en un plazo razonable, cuando ni siquiera ha terminado de realizar el posible ilícito. Por lo demás, desde la celebración de la audiencia de intimación de los hechos hasta la actualidad puede observarse una actividad procesal constante por parte de los operadores judiciales que no permite afirmar una violación a la garantía en juego.
Por último, debemos señalar que una eventual reglamentación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede interpretarse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento del plazo pudiera tener efectos extintivos de la acción. Esta consideración tiene particular importancia en un caso como el presente, en el que está involucrada la subsistencia de un menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

Si bien , no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la extinción de la acción penal como consecuencia del archivo del artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiere durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición fue dictada el 7 de mayo de 2014 y notificada a la empresa el 22 de mayo del mismo año, es decir, más de cuatro años después de que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas (9 de noviembre de 2009).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada (texto modificado por la ley 26361) preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder, Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6966-2014-0. Autos: MOTOROLA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada una vez operada la prescripción de la acción.
En efecto, la disposición fue dictada el 30 de agosto de 2013 y notificada al Banco el 13 de septiembre del mismo año, es decir, más de tres años después de que el denunciante presentara su solicitud de arbitraje ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, presentación que dio inicio a las actuaciones administrativas (26 de mayo de 2010).
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la infracción imputada (texto modificado por la ley 26361) preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Partiendo de una visión civilista de la prescripción se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder, Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69051-2013-0. Autos: Banco Santander Río S.A c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - USURPACION - ROBO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa considera que en la presente se hallaba conculcada la garantía de plazo razonable y el principio de legalidad procesal. En punto a la primera indicó que más allá de si el término se había excedido por la demora del Juez en fijar la audiencia para resolver la cuestión, o si lo fue por el retraso –o el olvido- del Fiscal para intimar a uno de los co-imputados, lo cierto es que se encontraba en juego el derecho -de sus defendidos- de obtener una respuesta de la jurisdicción en un plazo razonable.
Ahora bien, en autos, la Fiscalía peticionó al Juzgado interviniente la declinatoria de competencia en la inteligencia de que en autos existiría un concurso (ideal) entre el delito de usurpación y robo, que se hallaba pendiente de resolución, toda vez que el Juez de grado había dispuesto que previo a ello, la Fiscalía debía definir la situación procesal de uno de los encartados, quien no había logrado ser ubicado.
Así las cosas, considero que la petición de prórroga efectuada por la acusación se halló debidamente motivada. Es que, si el titular de la acción estimó que la justicia local no era competente para continuar interviniendo en el conocimiento del legajo, no correspondía –mientras se hallaba a la espera de una resolución sobre el punto- requerir el juicio de los autos por la sola sospecha de que podría recaer un pronunciamiento adverso, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido en cuanto a la razonabilidad de los actos que deben regir la labor de ese Ministerio.
En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que la pesquisa estaba próxima a vencer, no resultó desacertada la solicitud de prórroga en cuestión a fin de – llegado el caso- materializar los actos restantes, que en definitiva se reducía a la citación del co-imputado, si es que –eventualmente- también respecto de aquél se postularía la elevación de la causa a la etapa de debate.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8399-01-00-2016. Autos: RAMIREZ, Porfirio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Al respecto, si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (cfr.causa nº 22778-00-CC/2011, caratulada “SAUCEDO, Raúl Matías s/infr. art. 184 inc. 5, Daños -agravado por el objeto-, rta. 29/08/2014, voto del Dr. Bosch).
De este modo, y más allá de no haberse ordenado otras diligencias a tal fin, lo cierto es que los actuados se hallaron a la espera de que la imputada fuera efectivamente habida, con el objeto de ser intimada de los sucesos endilgados.
Por lo expuesto, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones. La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa expuso que el Juez se había limitado a afirmar, sin más, que el plazo que esa parte estimaba vencido debía ser contabilizado desde la indagatoria en el fuero local sin sustentar el derecho al temperamento en cuestión.
Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En este sentido, lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Así las cosas, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación. Es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor; no obstante ello se debió a la imposibilidad de encontrar a la imputada.
Por lo tanto, cabe destacar que en las presentes actuaciones, las demoras en el avance de la causa se debieron a la incomparecencia del imputada, ya que cuando la fiscalía recibió las actuaciones y realizó el decreto de determinación de los hechos por los nuevos sucesos ocurridos, en ese mismo acto convocó a la imputada a efectos de hacerle saber la radicación de las presentes en el fuero local los nuevos hechos que se le estaban imputando, a fin de que designe abogado de confianza o en su defecto se le asigne defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.