PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - EFECTOS - LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - ALCANCES

Con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó la liquidación de astreintes, si bien he tenido oportunidad de destacar en numerosos precedentes que tales sanciones resultan procedentes sólo a pedido concreta de la parte (crf. sentencias de la Sala II del Fuero in re "Berdier, Marcelo Tristán c/G.C.B.A. y otros s/ cobro de pesos", de fecha 20/2/02 y "Lorenzo, Rosa del Carmen c/G.C.B.A. s/amparo" de fecha 28/5/01, entre otros), la circunstancia de encontrarse apelada únicamente su liquidación -en tanto la providencia que ordenó el requerimiento, la que impuso el apercibimiento y la que lo hizo efectivo no fueron apeladas oportunamente- obstan al tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2781-0. Autos: A., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATO DE LOCACION - NULIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA - LIQUIDACION - CANON LOCATIVO

En el caso, en que debe fijarse el monto debido en concepto de enriquecimiento sin causa por el uso de un inmueble sobre la base de un contrato de alquiler nulo, cuyo canon locativo no fue abonado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe resaltar que el experto consideró lo que denominó el valor “venal”, en el cual computa el valor del terreno y las características del edificio. No obstante, no puede escapar a la consideración de esta Sala, que el valor fluctúa —entre otras cosas— por la regla de la oferta y la demanda; con lo cual el monto fijado por el experto atiende al momento en que realizó su tarea profesional. No se tomó en cuenta en la pericia, como entiendo que era debido, el valor locativo histórico (discriminado por cada período en el cual se ocupó indebidamente el inmueble). Va de suyo, que la medida que enriqueció al G.C.B.A. y proporcionalmente empobreció a la actora, constituye el valor locativo histórico, y no como el actual, por cuanto se debe atender al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada, y luego aplicar a esa suma los accesorios que resarcen el desmedro patrimonial. El detrimento patrimonial debe considerarse al momento que se produjo y a ello aplicar intereses. Por ello, entiendo que debe revocarse el monto de condena, y en la etapa de ejecución de sentencia, previa fijación —por parte del experto oportunamente designado— del canon locativo histórico, liquidarse las sumas adeudadas considerando en el período reclamado el valor histórico (discriminado mes a mes) y sobre ello aplicar los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES

En virtud de la solución adoptada respecto del carácter bonificable de los Decretos N° 4748/90 y 1442/98 y su incidencia en relación con el cómputo del cálculo del sueldo anual complementario como también lo que respecta a la antigüedad, deviene necesario expedirse sobre la manera en que las diferencias que de ello surjan deben ser liquidadas.
Para establecer la cuestión que antecede, corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/01/02 al 30/09/02 en que los mismos deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el BNA, (conforme mi voto en autos “Paletta Aldo Daniel C/GCBA S/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Empleo Público” Expte. RDC Nº 99/0, -Sala I-, sentencia de fecha 26 de febrero de 2004; y mi voto en: "Leff, Alicia Susana c/ GCBA (Dirección General de Certificaciones- Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº 3833 en sentencia unánime de Sala II del 3 de marzo de 2004. (Del voto en disidencia parcial Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PLAZOS

Si bien el contrato que celebraron las partes no contiene estipulaciones concretas respecto de este punto, entiendo que la naturaleza del servicio de tarjeta de crédito impone al banco el deber de responder en un lapso de tiempo razonable las impugnaciones que presenten sus clientes.
Si las compras realizadas por el consumidor son liquidadas mensualmente, no es razonable que la entidad bancaria se demore más allá de este plazo para responder las impugnaciones de dichas operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 354-0. Autos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2004.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - LIQUIDACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Si la boleta de deuda que origina las presentes actuaciones fue expedida sin que en forma previa a su confección la contribuyente fuera notificada de la liquidación que le da sustento, corresponde hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título planteada toda vez que las circunstancias mencionadas, impidieron a la demandada conocer con certeza el concepto cuyo pago se reclama y, por consiguiente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307931 - 0. Autos: GCBA c/ AUTOMOVILES GONZALEZ SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6453.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DEL SECRETARIO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - TASA DE JUSTICIA

La notificación que prevé el artículo 15 de la Ley Nº 327 se refiere a aquélla en que se ordena el pago de la tasa judicial, que en nada se relaciona con el supuesto en el cual se debe librar cédula a fin de poner en conocimiento de la accionante la intimación a practicar la liquidación para la determinación de la tasa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 161231 - 0. Autos: GCBA c/ PAMPLIEGA LUIS N Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 295.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DEL SECRETARIO - PROCEDENCIA - LIQUIDACION - TASA DE JUSTICIA

Si bien el artículo 15 de la Ley Nº 327, se refiere a otro acto (resolución que ordena el pago de la tasa judicial), en la causa se presenta una circunstancia peculiar (dictado de la sentencia y desestimiento posterior por parte del Gobierno vencedor) que razonablemente justifica extender al acto en examen (orden de practicar liquidación) la regla sobre notificaciones expuesta en el mencionado artículo de la ejecución de la ley de tasas judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 161231 - 0. Autos: GCBA c/ PAMPLIEGA LUIS N Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 15-7-2004. Sentencia Nro. 295.

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JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RENUNCIA AL MANDATO - REGIMEN JURIDICO

La situación de un letrado que ha renunciado expresamente al mandato oportunamente conferido por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado por artículo 415 y 445 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el caso, si de acuerdo al estado procesal de las presentes actuaciones, el paso a seguir es practicar la liquidación, rechazar el pedido efectuado por el mencionado letrado a que se intime a la representante de la ejecutante a presentar la liquidación diferiría - indefinidamente - la regulación de sus honorarios, toda vez que en virtud a la renuncia efectuada al mandato conferido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la posterior presentación de una nueva mandataria, no se encuentra facultado para llevar adelante el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136045 - 0. Autos: GCBA c/ CAÑETE RAMONA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 5666.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordenó a la parte demandada que practique una nueva liquidación.
El Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la confección de la liquidación era una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina, razón por la cual la obligación debía recaer en la parte actora, en cuyo beneficio se había establecido la condena de abonar sumas de dinero.
No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que ante la omisión de aquél pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado.
En consecuencia, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuar liquidación, sin perjuicio de lo precedentemente indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7044-0. Autos: DE LA MADRID JUAN JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1249.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - LIQUIDACION

Los trámites atinentes al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación no interrumpen (ni suspenden) el curso del plazo de la caducidad de la instancia. Lo mismo ocurre con los trámites tendientes a la determinación de la base imponible para la liquidación y pago de la tasa de justicia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en le proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 160, y jurisprudencia allí citada, esta Sala in re “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ impugnación de actos administrativos” , exp. 2647/0, sentencia del 13/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13381-0. Autos: Pizzería Babieca SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2007. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - OBJETO - APROBACION DE LA LIQUIDACION

La liquidación definitiva que establece el monto de una condena tiene por objeto determinar las sumas que corresponden pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del Tribunal, controlar que las cifras se corresponden con lo debido (confr. Sala I, 23-09-05, “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, Expte. EJF 89.023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - DERECHO DE DEFENSA

Si bien el Tribunal admite que las liquidaciones definitivas que determinan el monto de una condena pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el Tribunal no puede soslayarse que tal facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones que se dicten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La liquidación es el acto procesal a través del cual el Tribunal establece el monto aritmético correspondiente a la condena, cuando ésta consista en entregar una suma de dinero (Fenochietto Carlos E., Arazi Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, Tomo 2, pág. 618).
Así, quien obtuviere una sentencia a su favor a través de la cual se condenase a su contraparte al pago de una cantidad ilíquida, como paso previo al inicio de la ejecución de sentencia deberá presentar una liquidación, respetando en tal cometido las bases establecidas por el juzgador en la sentencia.
A su vez, y tal como expresamente establece el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de practicar y presentar la liquidación corresponde a la parte vencedora.
Si dentro de los diez días contados desde que la sentencia ha quedado firme el vencedor no cumple con esta obligación, queda facultado ––mas no obligado–– a hacerlo el vencido.
Así las cosas, es claro que en el sub lite la carga de presentar la liquidación pesa sobre la parte actora ––quien ha resultado vencedora en el pleito––, de manera de que su pretensión de que sea la parte demandada quien aporte en autos los datos necesarios para determinar la suma adeudada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9357-0. Autos: PUPPARO LUCIA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 553.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - LIQUIDACION Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a obtener el dictado de un embargo preventivo por el monto del capital con más una suma fijada provisionalmente para responder a intereses y costas y el reintegro de las sumas abonadas en concepto de aportes previsionales a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actualmente en liquidación.-
En efecto, el perjuicio patrimonial que invoca la actora —la imposibilidad de contar con las sumas que le permitan acrecer su futuro haber jubilatorio— aparece, en este estado y considerando el estrecho marco de conocimiento que permiten medidas como la solicitada, hipotético y eventual.
La Ley Nº 1181 prevé un mecanismo que contempla expresamente la preocupación expresada por la demandante y que aún se encuentra en proceso (aún no ha finalizado el plazo de doce meses previsto por el artículo 9 de la Ley Nº 2811). Por ello, no puede considerarse que se encuentren acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que hacen a la procedencia de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31325-1. Autos: BALBI PATRICIA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 28-04-2009. Sentencia Nro. 95.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a trabar un embargo preventivo sobre los importes de carácter previsional efectuados en la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con más el monto que se estime pertinente para responder por los intereses devengados y las costas del proceso.
En este estado del proceso no se encuentra acreditado que la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya incumplido su deber legal de entablar negociaciones con las otras cajas de jubilaciones para concertar los acuerdos pertinentes, o bien que lo haya hecho en términos tales que aparejen concretamente una lesión o amenaza —actual o inminente— a los derechos de la actora.
Por ello, dentro del acotado marco cognoscitivo de esta etapa del proceso no es posible sostener que no se encuentre garantizada la afectación efectiva de los fondos al destino previsional para el cual fueron aportados —toda vez que en principio los importes deben ser remitidos a los sistemas jubilatorias que corresponda en cada caso; y ello traduce la falta de acreditación de uno de los requisitos de admisibilidad de la medida, a saber, el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31329-1. Autos: STEIN BETINA SUSANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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