PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - PRIVACION DE JUSTICIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO

Pese a la existencia de las normas que atribuyeron competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ésta continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo esa situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello permite advertir que, al hallarse íntegramente constituido este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, han desaparecido los motivos que dieron causa al ejercicio transitorio de su competencia por órganos de otra jurisdicción - nacional- y, en consecuencia, su mantenimiento comprometería el orden público implicado en la materia (CCAyT, art. 2), agraviando la autonomía institucional de la Ciudad (esta Sala, in re "GCBA c/Expreso Caraza SAC s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº EJ1 2719/01, entre otros).
Esa conclusión se ve reforzada por la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa- art. 322 CPCyC", con fecha 24/10/00, donde declaró la competencia de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - PRIVACION DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA

En el caso, la resolución contra la que se interpone recurso de queja, no ha denegado apelación alguna, lo cual determina la improcedencia de dicha presentación.
Más allá de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 inciso 4 de la Constitución de la Ciudad, los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, lo que veda a este Tribunal pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821/1. Autos: Da Milano, Marta Susana c/ Estado Nacional Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRIVACION DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal ha señalado que el acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (esta Sala, "in re" “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

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PROMOCION CULTURAL - OBRAS ARTISTICAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ARTISTAS - RECONOCIMIENTO - SUBSIDIO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRIVACION DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inclusión de la actora en el régimen de la Ley N° 3014 de manera retroactiva al momento de cumplir con los requisitos enunciados en la norma y mientras los sigan reuniendo.
En efecto, la postergación de la instancia judicial mediante la exigencia de un replanteo del reclamo ante un órgano administrativo importa negar efectividad al proceso y conduce a una privación de justicia respecto de derechos de naturaleza asistencial, pese a que la actora goza de una sentencia favorable, pero que debido a la estrecha interpretación contenida en ella, limita su alcance a un ámbito meramente teórico. Importa retrotraer el proceso a la etapa previa y someter a la actora a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo de la cuestión frente a la eventualidad de no poder afrontar la misma carga procedimental que antes había cumplido conforme a derecho. Al tratarse de créditos de claro contenido asistencial se exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres, ya que las prestaciones tienden al reconocimiento a la trayectoria y la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (cf. doctrina de Fallos, 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644). No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones.
Así las cosas, según se desprende de las constancias obrantes en la causa, los requisitos para hacerse acreedora del subsidio estaban cumplidos al momento de la petición inicial y la documentación pertinente pudo ser debidamente analizada por la Administración al evaluar la solicitud de la actora.
Asimismo, en modo alguno la tesitura propuesta implica una intromisión en la esfera de competencia de la Administración, pues ésta ya tuvo la oportunidad de examinar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 3014 y, tal como se ha señalado, las constancias obrantes en las actuaciones administrativas resultan suficientes para acreditar dicha cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43352-0. Autos: SANTAMARÍA DE COPATI ELSA ELIDA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRIVACION DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, resulta relevante recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados" (Fallos: 318:2125).
Desde este atalaya, el alcance de la causal invocada debiera ser interpretado con restricción en la medida de que debe prevalecer la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva, por el término de tres meses, la actual detención del encausado.
Se imputa al encartado el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por haberla golpeado en un pómulo y haberle hecho un corte con cuchillo en la mano a su pareja.
Consideramos, tal como lo señala la Magistrada de grado, que se configura en autos el supuesto de entorpecimiento de la investigación (art. 171 CPPCABA), en virtud de la conflictiva relación existente entre las partes, que permite inferir cierto grado de sometimiento ejercido por el encartado, que claramente se agravaría en caso de recuperar su libertad.
En este sentido, cobra especial relevancia la declaración de la asistente social del equipo de intervención domiciliaria, quien sostiene que se mantiene un riesgo alto, pues la víctima naturaliza los hechos y vive en la casa del denunciado con su familia, tiene de él dependencia emocional y económica y cuenta con un escaso marco de contención, además de distorsionar la realidad, con intentos de retirar la denuncia y arrepentimiento por haberlo denunciado.
En base a lo expuesto, no puede descartarse que el imputado en caso de recuperar la libertad, podría amedrentarla y hacerla desistir del auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35336-2019-2. Autos: P. A., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - LEYES - PROTOCOLO - EMBARAZO - INTERRUPCION DEL EMBARAZO - ABORTO NO PUNIBLE - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVACION DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional de la Resolución N° 1723/20 del Ministro de Salud, y su anexo que creó el “Programa de derivación garantizada a la persona embarazada para instituciones con ideario confesional y/o ético que deriva en la mayoría de profesionales objetores de conciencia”, por resultar contraria a la Ley N° 6.312.
En efecto, los actores alegaron un perjuicio directo e inmediato al derecho a la salud en cuanto a la cantidad de efectores que, de inscribirse en el registro, no practicarían abortos no punibles, lo que podría afectar el acceso a dicha práctica y al efectivo goce del derecho invocado.
En coincidencia con lo expresado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, considero que en el presente la dilucidación respecto de si se ha traído un verdadero caso judicial en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resulta por lo menos vidriosa, en tanto no es posible, desde los preliminares elementos reunidos y la complejidad material de la problemática concernida, afirmar sin más que se encuentra presente un claro caso, causa o controversia, ni tampoco descartarlo de plano.
En ese sentido, es dable mencionar que el Fiscal ante la primera instancia sostuvo que existiría lesión a una pluralidad de derechos individuales en cuanto la norma cuestionada reduciría la oferta de efectores en los cuales llevar a cabo la respectiva práctica médica.
Sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta que el rechazo de la acción se fundó en la supuesta existencia de otra vía más idónea, esto es, la prevista en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad, lo que en el caso resulta por lo menos dudoso y podría tener como consecuencia la privación de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6121-2020-0. Autos: Martín, Amanda y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE JUSTICIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no tratar los agravios en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez.
La Defensa se agravia de la decisión del "A quo" que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encartada.
Ahora bien, el auto que impone prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal.
Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente la detenida, a quien no hemos visto ni oído en forma personal.
La garantía de la inmediación asegura que los jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal.
El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conf. arts. 9.3 y14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (art. 13, en especial su inciso 3). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - PRIVACION DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva y, en consecuencia, de debe convertir aquella en arresto domiciliario por 60 días, el que deberá cumplirse en el domicilio que aporte la Defensa, debiendo cumplir hasta dicho momento el arresto domiciliario en el Centro Belgrano donde se encuentra actualmente alojado el joven. .
En efecto, el artículo 50 del Regimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (RPPJ) establece un plazo máximo de 60 días para la imposición de la prisión preventiva, siendo la regla para su aplicación que el imputado contara con menos de 18 años al momento de los hechos. Ello no implica que no se puedan imponer medidas menos restrictivas que la prisión preventiva a los fines de asegurar la sujeción del encartado al proceso.
En este sentido, tal como lo resolvimos en la Causa “A., C. M” (nº 245259/2021-11, rta. el 07/07/2022) al confirmar la decisión de la Jueza de grado, el arresto domiciliario puede durar hasta la audiencia de debate y de ese modo se armoniza tanto la minimización de los riesgos procesales, como el especial régimen procesal en materia penal juvenil.
En el presente, además no sólo se debe tener en cuenta el plus de derechos del joven imputado sino también el plus de derechos de la víctima, que es una niña de apenas 8 años de edad que merece el máximo esfuerzo por parte el Estado en su protección en atención a su triple condición de vulnerabilidad (víctima, niña y mujer).
Entendemos entonces que asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe revocarse la prórroga de la prisión preventiva dispuesta con fundamento en los principios constitucionales y convencionales que rigen el proceso penal juvenil. Sin embargo, corresponde su conversión en arresto domiciliario por 60 días, debiendo colocarse una tobillera electrónica al joven a fin de hacer efectiva la medida.
Ahora bien, hasta el momento el joven no cuenta con un domicilio donde pueda cumplir de modo efectivo la medida dispuesta, pues con motivo de los hechos investigados el joven se quedó solo y sin domicilio, y en modo alguno podría volver a donde vivía antes de ser detenido.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior tanto del imputado como de las víctimas de autos, en particular de la principal víctima (una niña de 8 años, sobrina del encausado) se procederá a la revocación de la prórroga de la prisión preventiva por 60 días, convirtiéndola en prisión domiciliaria del joven con tobillera electrónica a partir del vencimiento del plazo de 60 días de prisión preventiva impuesto originalmente, la que, hasta que se provea un domicilio que cumpla con dicho requisito de viabilidad, continuará cumpliéndose en el Centro Belgrano, debiendo el Juez de grado modificar el domicilio de cumplimiento cuando la Defensa provea un domicilio que cumpla con dichos requisitos, y se haya efectuado la debida constatación de viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-4. Autos: B., P. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-11-2022.

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