AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

La solución arribada en la causa "García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)", Expte N° 6569/0, por la cual se dispuso, en virtud de un acuerdo entre las partes, una modificación del Decreto N° 1732/02 -que convoca a consulta pública para el tratamiento del "pliego para la licitación pública nacional e internacional para contratar la prestación del servicio de higiene urbana para cinco zonas de la CABA"-, no puede se oponible al aquí actor y al resto de los eventuales interesados. Ello es así por la imposibilidad que existe de arribar a acuerdos entre las partes que dispongan de derechos que no les resultan exclusivos, en razón de la innegable importancia que para la totalidad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires presenta el procedimiento de Audiencias Públicas.


DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - NULIDAD DEL DECRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

El hecho de que otro particular haya aceptado un ofrecimiento efectuado por el Gobierno del a Ciudad en relación al Decreto N° 1732/02 que convoca a consulta pública ("García Elorrio, Javier María c/GCBA s/Amparo art. 14 CCABA", Expte N° 6569/0), no puede ser óbice para analizar las presentes actuaciones en las que se solicita la nulidad de dicho decreto, debido a que las pretensiones no son coincidentes.

DATOS:

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS

Hallándose en discusión el uso y ocupación de espacios verdes que constituyen bienes del dominio público y que -según los términos del Decreto Nº 1111/99- la autoridad administrativa pretende destinar a la recreación de los habitantes de la Ciudad en general, la materia de la presente litis se encuentra comprendida dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS

La Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo, y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva. El primer párrafo del citado artículo contempla el amparo "tradicional", que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías. En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero, que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, in re "Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo", expte. nº 9421).
Las previsiones constitucionales mencionadas se enmarcan en un proceso tendiente a la superación de las tradicionales nociones de derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple (Morello, Augusto M. y Vallefín,
Carlos A., El amparo. Régimen procesal, tercera edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998,pág. 257 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la legitimación para la acción de amparo se amplía aún más que en el ámbito de la Constitución Nacional, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local, cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, estarán legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO

En el amparo, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO

De los términos literales del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que la legitimación para interponer una acción de amparo, cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (v. de esta Sala in re “Martínez, María del Carmen”, de fecha 19.07.01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - INTERES PUBLICO

Se observa una nítida diferencia, en cuanto a la legitimación procesal en materia de amparos, entre la Constitución Federal y la local, que optó por un modelo propio, posibilitando un acceso a la justicia amplio, por vía del amparo colectivo, concordante con el concepto de democracia participativa. De tal suerte, el “caso o controversia” en la Ciudad, en los supuestos en los que por vía de amparo se debatan derechos colectivos, no se agota a la existencia de un interés personal, sino —por contrario— tal acción procura la defensa del interés de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO

En el ámbito local, se comprueba, que el constituyente ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga relevancia jurídica a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién —judicialmente— alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva o supuestos de discriminación, que en este último caso, bien puede ser individual o sectorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Las características del caso presentan a la actora como titular de un derecho de incidencia colectiva en virtud del cual se encuentra habilitada a litigar en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de implementación del Consejo Económico y Social no obsta a que la actora pueda llevar adelante acciones en el marco de su objeto social -artículo 10 de la CCABA-, también lo es que goza del derecho constitucional de aspirar a integrar un órgano de gobierno de carácter consultivo cuya existencia previó expresamente el constituyente y participar de este modo de las instituciones que conforman la democracia participativa de la Ciudad.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, las medidas cautelares que el magistrado de primera instancia ordenó adoptar en su sentencia del 28 de septiembre de 2006 resultaban adecuadas y suficientes para preservar los derechos invocados por los amparistas. En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 (Barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo) de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse. Ello así, en tanto es evidente que, en el cumplimiento de la anterior providencia cautelar, el Gobierno de la Ciudad debe arbitrar los medios idóneos para cumplir dicha manda y, lógicamente, a tal efecto debe adoptar todas las normas de seguridad necesarias para que los niños y niñas que deban ser transportados no sean expuestos a peligro alguno, todo ello bajo su estricta responsabilidad.
Es la Administración quien está en mejores condiciones de determinar, en el caso concreto y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de los que dispone, cuál es el curso de acción más adecuado para satisfacer la tutela ordenada siempre que, claro está, éste resulte eficaz para la preservación de los derechos involucrados y, asimismo satisfaga plenamente el contenido dispositivo de la medida cautelar ordenada.
A su vez y en sentido concordante, en un plazo de 10 (diez) días, la Administración deberá presentar ante el juzgado de grado un plan que explique de qué manera ha cumplido con la manda cautelar dictada por el aquo con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la finalización del vínculo laboral— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir.
En palabras de la accionante, estaríamos en presencia de una forma de discriminación entre los titulares de los 2.300 contratos que no fueron renovados y los 20.000 contratados que serán objeto de revisión con motivo del acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA). En efecto, dicha lesión proviene de un hecho único y complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos. No cabe duda que la no renovación de los contratos de 2.300 agentes de la Ciudad tuvo su origen en la decisión del Poder Ejecutivo local de no renovar los contratos.
Así las cosas, el texto constitucional local (art. 14) y las circunstancias de la causa reseñadas permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados sino de un derecho de incidencia colectiva –el trabajo como objeto colectivo de protección– y de intereses individuales homogéneos con un claro alcance colectivo –el derecho individual de cada uno de los contratados–. Aun cuando una sola de estas circunstancias sería suficiente para legitimar a la actora, lo cierto es que la configuración de ambas refuerza la legitimación procesal a favor de la asociación demandante.
El proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación así admitida colisione —es decir, resulte incompatible— con la que compete singularmente a cada trabajador que se considere afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), tendiente a obtener mediante una medida cautelar, que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la continuidad de los servicios del personal contratado, en sus diversas modalidades al 31/12/2007 -que no fueron renovados-, con asignación de las tareas normales y habituales que desarrollaban y el correspondiente pago de las remuneraciones.
El artículo 3 del Estatuto de la actora surge que tiene entre sus fines no sólo la defensa de los intereses profesionales de sus “afiliados” y su representación en forma individual o colectiva sino, además, la vigilancia respecto del cumplimiento de las leyes y reglamentos del trabajo. Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad en cuanto garantiza la estabilidad del empleado público y protege el derecho a la igualdad, en este caso, de los trabajadores del Estado, importa ejercer la defensa plena de los derechos de los agentes públicos. Asimismo, el intento de la accionante de regularizar situaciones de trabajo (supuestos contratos de locación de servicios que se renuevan en sendas oportunidades) por medio de este expediente cumple acabadamente con el inciso j) del artículo 3º del Estatuto en cuanto establece como objetivo de la asociación, el “velar” por el cumplimiento de las leyes (Constitución local y Ley Nº 471).A su vez, según la Ley Nº 23.551 -de asociaciones sindicales- se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art.3).
Así pues, a los fines de analizar la legitimación activa de la parte actora en esta controversia, no debe evaluarse cuál de los sindicatos es el que cuenta con personería gremial; simplemente, debe observarse si el estatuto incluye dentro de sus fines la defensa de los derechos laborales.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia y sin condicionamientos establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, los demandantes iniciaron acción de amparo contra el GCBA, solicitando que se dicten las medidas precautorias necesarias para revertir la situación actual del distrito escolar Nº 21, en particular, en cuanto a “la demanda de vacantes a través de la cobertura absoluta de las escuelas de la zona y en caso de no existir vacantes de su inclusión en el Distrito Escolar más próximo, garantizando el transporte gratuito y supervisado
El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias -como en el caso de autos-, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, 2° párr., de la Constitución de la Ciudad. Ello así, por cuanto, en casos como en el sub examine la eventual afectación del derecho a la educación podría un efecto generalizado, al incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda. Así las cosas resulta evidente a criterio del Tribunal que, en el sub lite, los actores han sido eficaces demostrar, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho invocado es suficientemente verosímil.
Por su parte, también se verifica en el "sub lite" el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del CCAyT, esto es, el peligro en la demora. Ninguna duda puede haber en cuanto que, de configurarse la situación descripta por los actores –insuficiencia de vacantes en el Distrito Escolar Nº 21–, ésta podría acarrear un daño muy grave –tal vez irreparable– a los niños y niñas en edad escolar de los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo, al impedirles el acceso al sistema educativo público y gratuito, en clara contradicción con el mandato constitucional existente en tal sentido. Así las cosas, teniendo en consideración la relevancia del derecho involucrado y, asimismo, el grave perjuicio que podría derivarse para los niños y niñas del Distrito Escolar Nº 21 de mantenerse la situación planteada por los actores, es evidente que en el sub examine la tutela cautelar oportunamente otorgada por el juez de grado resulta claramente procedente
En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DAÑO MORAL COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- no se encuentra legitimada para iniciar una demanda, mediante la cual se solicita el daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, por carecer además su pretensión de todo asidero técnico-jurídico.
El proceso por medio del cual se reclama por la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha tramitado la vía sumaria, por lo que mal puede el a quo hacer hincapié en el amparo para fundar la legitimación de la actora, siendo una acción diferente a la planteada. Por otro lado, la preservación del medio ambiente articulado, al que hace mención el magistrado de la instancia anterior, difiere de la normativa que se ocupa expresamente de los derechos culturales, situación contemplada en el artículo 32 de nuestra Constitución local.
Asimismo, la pretensión de la actora se ha ceñido exclusivamente en el resarcimiento por daño moral colectivo, atento la demolición de la Casa Millán, cuyo propietario era el cofundador del Barrio Flores.
La jurisprudencia sostuvo, en un caso de aplicación análoga, que: “Los derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad”. (D. 2080. XXXVIII ‘Defensor del Pueblo de la Nación - inc. dto. 1316/02 c/E.N. P.E.N. dtos. 1570/01 y 1606/01 s/amparo ley 16.986’).
En este aspecto es claro el artículo 137 de la Constitución local respecto de la función de la demandante en cuanto a la protección de los intereses difusos o colectivos, entre los que se encuentran los derechos culturales y su respectiva difusión. Es razonable su aptitud para reclamar, prima facie, la tutela de la finca que se encontraba “a catalogar” por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, y de acuerdo a lo que razonablemente se puede extraer del artículo mencionado, lo que no corresponde en el caso es, la atribución por parte de la actora del derecho a solicitar un resarcimiento económico de las características del pretendido en los presentes.
Con esto quiero decir que no sería posible admitir el daño moral colectivo frente a una situación como la de autos, cuando sería más que forzado intentar trasladar las afecciones sufridas en el fuero íntimo, por cada una de las personas integrantes de la comunidad del barrio de Flores a un daño de carácter colectivo, situación que debería poder extraerse del razonable devenir del expediente.
Superaría el marco de cualquier fundamento jurídico intentar llevar a cabo una valoración de tipo individual a la órbita colectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la legitimación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires para la promoción de una demanda tendiente a la preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, ha sido correctamente fundamentada por el Juez de grado al hacer referencia a la normativa que la sustenta: la Constitución Nacional (arts. 41 y 43), los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la normativa de la Carta Local (arts. 14, 26 y 27).
Asimismo, y a mayor abundamiento, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 137, que establece su creación y de la Ley Nº 3 de la Ciudad, publicada en el Boletín Oficial del 27 de febrero de 1998 que regula su funcionamiento, surge que desde su creación en nuestro país, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires es un organismo autónomo e independiente, que tiene facultades para proteger y defender los derechos humanos, individuales y sociales de los vecinos de la ciudad, supervisar y garantizar que las instituciones y los funcionarios del Gobierno de la Ciudad cumplan con sus deberes y respeten la Constitución y las leyes vigentes; controlar que las empresas de servicios públicos brinden los servicios de manera adecuada a toda la comunidad y atiende las inquietudes de las personas que se sientan afectadas por abusos, negligencias e irregularidades. Como organismo de control, no recibe instrucciones de ninguna autoridad, puede proponer leyes ante la Legislatura, presentarse en los tribunales en representación de los ciudadanos y tiene capacidad para iniciar investigaciones.
Es decir, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires puede iniciar y proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que se describen a continuación), cualquier investigación para esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, se debe admitir el daño colectivo extrapatrimonial por la privación del uso, goce y disfrute de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural cuya protección ha sido expresamente consagrada constitucionalmente (arts. 41 y 43, CN).
Siguiendo a Ricardo Lorenzetti, un bien colectivo se caracteriza -para lo que aquí interesa- por: a) la indivisibilidad de los beneficios, es decir, no divisible entre quienes lo utilizan y ello trae como consecuencia la prohibición de la apropiación privada y la imposibilidad de que existan derechos subjtetivos, sólo es viable la titularidad difusa; b) uso común y el principio es la no exclusión de los beneficiarios, porque todos los individuos pueden tener acceso a ellos y c) tener status normativo o sea reconocimiento jurídico previo a fin de que sea susceptible de protección. Es decir, la existencia jurídica de un bien colectivo se identifica entonces por su recepción normativa. (Lorenzetti, Ricardo, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos”, LL, 8/8/96 y “Las normas fundamentales de derecho privado”, p. 171)
Afirma este autor, en la medida en que se reconocen bienes colectivos, hay también un daño de esa categoría derivada de la afectación de ese bien. La titularidad de la pretensión resarcitoria no es individual, porque el bien afectado no lo es; es grupal en el caso en que se haya concedido a un grupo la legitimación para obrar o bien difusa. Al ser el bien colectivo un componente del funcionamiento social y grupal, cuando se lo afecta, el daño moral está constituido por la lesión del interés que el sujeto tiene sobre el bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga. Concibe al daño como la lesión al interés individual, difuso o colectivo, que el sujeto tiene sobre bienes individuales o colectivos. Este interés tiene un contenido patrimonial y otro extrapatrimonial, puesto que, aunque no existan pérdidas dinerarias, una persona o grupo de ellas puede verse afectada porque la mera relación de disfrute sobre un bien jurídicamente protegido (interés), ha sido afectada y de ahí entonces que un ciudadano pueda reclamar contra la publicidad engañosa, o contra la afectación de la memoria colectiva, sin que existan daños al patrimonio, y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión; de modo tal que el perjuicio inmaterial, surge en este caso, por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva y de allí también que el resarcimiento deba ir, normalmente a fondos públicos o, mejor aún, a patrimonios públicos de afectación específica, que evitan los conocidos cambios de destino de esos fondos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán"-, cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha existido bien colectivo a proteger por carecer del correspondiente reconocimiento normativo a la época en que se sucedieron los hechos.
Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. En efecto, de las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, Casa Millán se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449) ley de orden público, el cual según su artículo 123 comenzó a regir a partir del 8 de noviembre de 2000, precisamente el mismo día en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había autorizado su demolición.
Por lo tanto, cuando se dispuso la autorización de la demolición por parte de la Dirección General de Catastro ya se encontraba vigente dicha ley.
A mayor abundamiento, la demolición autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impidió que se pudiera hacer efectiva la catalogación del bien y dejó sin contenido a la protección legal ya aprobada y como se vio, vigente.
Entiendo que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido, como lo catalogara el sentenciante, merecedora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde reconocer la legitimación activa a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto inicia una demanda por daño moral colectivo de preservación del patrimonio cultural-histórico de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la "casa Millán" -propiedad del cofundador del barrio de Flores-.
Cabe remarcar que no discute la apelante si la Defensoría del Pueblo tiene, entre sus atribuciones constitucionales, legitimación para demandar a su parte (persona jurídica de derecho privado) y, además, si puede incoar una pretensión que culmine en una condena pecuniaria, fundada en un daño moral colectivo.
Por tanto, si ceñimos la actuación de esta Alzada a los puntos propuestos advierto la improcedencia de los agravios. En primer término, porque el derecho que se sostiene conculcado (patrimonio histórico de la Ciudad) es del tipo de incidencia colectiva y, desde un punto de vista material, su protección está atribuida a la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, toda vez que el recurrente discute el aspecto que identificaría como material de competencias de la defensoría (qué tipo de derechos e intereses puede proteger) y no el subjetivo (a quién puede demandar) su planteo deviene improcedente.
Por otro lado, resulta poco fundado cuestionar la legitimación de la defensoría a raíz de la intervención de un vecino del barrio de Flores, en tanto que dicho órgano constitucional puede hacerlo de oficio o a instancia de parte (art. 23 de la ley 3). Además no se presentó aquí en representación del vecino que efectuó la denuncia, sino por el derecho constitucional que le asiste. Es decir, la Defensora del Pueblo de la Ciudad actuó de oficio y en ningún momento invocó hacerlo por quien se presentara ante ella, ni tampoco que éste se haya arrogado la defensa de los intereses generales de la sociedad. Cosa que también hubiera resultado factible por cuanto debe puntualizarse que ante afectaciones a derechos colectivos la Constitución de la Ciudad optó por una legitimación amplia, habilitando, por ejemplo en materia de amparo, a interponer la acción a cualquier habitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde analizar la vigencia del Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley Nº 449. En ese sentido, huelga reiterar que, cumplido el mecanismo constitucional de doble lectura (art. 89, inc. 1, CCABA), se sancionó, promulgó (por decreto 1669/00) y publicó en el boletín oficial del 9/10/2000 (Nº 1044) el Código de Planeamiento Urbano, cuyo artículo 123 dispuso que entraba en vigencia dentro de los 20 días hábiles de su publicación, con lo cual para la época en que se expidió el plano de demolición (8/11/00) y, fundamentalmente, cuando se demolió (23/11/2000) la norma tenía vigencia.
Tal cuestión nos conduce, entonces, a determinar la calificación jurídica de la que gozaba la “Casa Millán” y sus consecuencias.
La sección “5.4.12.15 APH 15 Casco Histórico de Flores” del anexo de la Ley Nº 449, estableció entre los edificios “a catalogar” a la "Casa Millán".
La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la legislatura ya adoptó su temperamento en sentido de que se trata de un área de protección histórica.
Resulta de la norma, que aun respecto de los edificios a catalogar está vedada su demolición. Tal temperamento, por lo demás, aparece ratificado por el anexo del Código de Planeamiento Urbano que en su sección 5.4.12 “Distrito de Áreas de Protección Histórica - apartado 7.5.2 Demolición de Edificios Sujetos a Protección de Cualquier Nivel” prescribe que “[n]o se dará curso a solicitudes de demolición de edificios incluidos como propuesta o en forma definitiva, en el catálogo respectivo.”
De modo que, ambas demandadas (el GCBA y la empresa constructora) procedieron irregularmente. Una al otorgar el permiso de demolición, y la otra al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como “APH”, aun cuando no hayan sido catalogados.
En definitiva, estas consideraciones desestiman que el Código de Planeamiento no haya tenido vigencia para la época en que sucedieron los hechos que dieron fin a la “Casa Millán”, asimismo que el juez haya sustituido al legislador al considerar que aquélla propiedad haya tenido un protección legal específica y, por último, determina la imposibilidad de demoler que dimana de la normativa en cuestión (más aún cuando la ley identifica con precisión extrema el bien objeto de protección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD - PROCEDENCIA - EMPRESA CONSTRUCTORA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra una empresa constructora y el gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán", cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de condena el que se establece en la suma de $ 500.000 para la empresa y 550.000 a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa, se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la “Casa Millán”. A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (conf. art. 902 del Cód. Civ.), impide, de todas maneras, eximir su proceder.
En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aún evaluando la conducta de la empresa desde el estándar del “buen hombre de negocios” y del “deber de diligencia”, resulta claro que no podía desconocer -o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad- la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la “Casa Millán”.
En definitiva, en este supuesto atento las circunstancias probatorias y fácticas, el proceder irregular de la administración al no dispensar adecuada tutela y, además, viabilizar la demolición la hace responsable. Sin embargo, también la empresa cometió un proceder antijurídico causante del daño, toda vez que no podía desconocer la vigencia y los alcances del Código de Planeamiento, dado que la ley se presume conocida (art. 923 del Cód. Civ.) y, asimismo, debía extremar la prudencia de sus actos (art. 902 del Cód. Civ.) y dirigirla como un “buen hombre de negocios”, extremos que -claramente- omitió.
Con lo cual, tanto la inconducta administrativa, como -a mi juicio- el consciente (o cuanto menos gravemente negligente) proceder de la empresa constructora generaron un perjuicio ilegítimo en el patrimonio histórico de la Ciudad, lo que les impone el deber de responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

La toma de conciencia sobre la importancia de la protección de determinados tipos de derechos de incidencia colectiva, va adquiriendo, progresivamente, mayor fuerza, a la luz de los nuevos contextos sociales, políticos, culturales y económicos.
Algunos derechos de incidencia colectiva fueron consagrados y protegidos normativamente, como es el patrimonio histórico de la comunidad. Tal es el caso, como vimos, de la Constitución de la Ciudad (arts. 14, 26 y 27), cristalizado -a su vez- en herramientas legales como es el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449).
Cuando por medio de la actuación administrativa, cualquiera sea su tipo, se genera un daño (resarcible) que de acuerdo a la índole o situación fáctica resultaría individual o colectiva, nace con ello el deber constitucional de reparar.
Cabe acotar que toda la gestión estatal tiene que ser armónica y coherente. No puede admitirse que, como ocurrió en la especie, un órgano del Poder Ejecutivo proceda con total ignorancia de las normas sancionadas por quien representa la voluntad general, como es la Legislatura.
Es que, en este caso, la Administración permitió demoler, pero ese “derecho” que otorgó para disponer de la propiedad contradecía -claramente- una explícita previsión legislativa, que calificaba a la “Casa Millán” -cuyo propietario era el cofundador del barrio de Flores- como un Área de Protección Histórica y, por esa razón, no podía ser destruida. Sin que la ausencia de catalogación implique la inexistencia de un valor intrínseco del bien y la necesidad de su preservación al integrar el patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

Para determinar cuál es la medida del daño colectivo y la de su justa retribución, no se debe perder de vista al cuantificar los daños, que los bienes colectivos exceden lo individual, ya que los perjuicios se trasladan a todo el grupo. En ese orden, una de las pautas constitucionales con relación a los derechos colectivos es su finalidad -en principio- preventiva, toda vez que se ha valorado que -en esta gama de derechos- su afectación es potencialmente apta para generar daños de muy compleja reparación.
Es que, cuando aquél se produce resulta, generalmente tarde para procurar su preservación. Por estos motivos, advierto que la reparación del daño -en este tipo de casos- no puede dejar de evaluar su trascendencia en el medio social en el cual nos desarrollamos. Otro parecer importaría tanto como sentenciar al margen de la realidad, lo cual es inadmisible.
Además, cabe también tomar en cuenta la entidad y gravedad de la lesión y los aspectos histórico-culturales de los que fue privada la comunidad por la conducta irregular de la empresa constructora y la Administración.
Ahora bien, en materia de daños colectivos tampoco el juez se encuentra sometido a criterios rígidos e inflexibles ni a fórmulas matemáticas que conlleven a la rigurosidad de su cuantificación.
Al contrario, es la prudencia y razonabilidad con que se mensura el daño lo que otorga legitimidad a la decisión. Indudablemente, el daño moral es uno de los rubros que mayor complejidad trae en la tarea jurisdiccional, esa dificultad también existe cuando se trata de apreciar un daño colectivo.
Sin embargo, la decisión halla su punto de certeza y justicia cuando se aprecian con rigor las circunstancias fácticas involucradas y su proyección social. Esto es, el valor de pertenencia histórico del que fue privada -ilegalmente- la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural).
Cabe señalar que el conflicto se centra -por una parte- en la protección de la integridad del derecho de propiedad de la actora -cuyo bien ha sido además declarado como “APH” (con protección estructural, conf. ley 486)- y, por el otro, el derecho del demandado a disponer de su propiedad (en este caso demolerla).
Sin embargo, es claro, en principio, que el derecho del demandado a demoler su propiedad, se encuentra circunscrito a no generar perjuicios en el derecho de terceros.
Estas circunstancias, imponen proceder con suma prudencia, en atención a que un eventual daño en la finca de la accionante no sólo comprometería su derecho subjetivo de propiedad, sino el interés público en atención a la naturaleza jurídica del bien en cuestión, en tanto integra el patrimonio de la Ciudad como “APH.”
De igual modo, cuadra señalar que la primera conducta que se tiene que tomar para la preservación de los bienes históricos culturales es preventiva, para evitar que el daño se consume, toda vez que -generalmente- cuando ello acontece es de muy difícil o imposible restablecimiento.
La posibilidad de que la demolición genere un daño a la propiedad de la actora, torna prudente admitir el remedio precautorio hasta tanto se esclarezcan los extremos propuestos al debate en la causa.
Tal temperamento es concordante con la finalidad del proceso cautelar, consistente en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una adecuada interpretación de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pone claramente en evidencia que, tanto en el ordenamiento nacional como local, los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional, cabe sin embargo indagar acerca de los sujetos legitimados. Es decir, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para esgrimir pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
En este aspecto es necesario considerar que la Corte Suprema se ha expedido al respecto in re “Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ Amparo”, sentencia del 1 de junio de 2000. En esos autos, el Procurador General de la Nación —a cuyo dictamen se remitieron los Dres. Bossert, Belluscio y López—, señaló que “la Constitución Nacional, en virtud de la reforma introducida en 1994 (...) amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual”.
Así, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva la legitimación se amplía, pues de conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional ––aplicable en principio a la acción de amparo pero extensible a las restantes vías procesales–– cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, están legitimados para interponerla: a) cualquier sujeto afectado; b) las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos; y c) el Defensor del Pueblo.
Mientras que en el primer supuesto ––el afectado–– el sujeto actúa invocando un interés propio (sin perjuicio de que su titularidad pueda ser compartida con otros sujetos), en el segundo caso ––las asociaciones defensoras–– éstas pueden recurrir a la jurisdicción tanto en defensa de un interés propio como un interés común de sus asociados o representados.
En particular, la Constitución de la Ciudad reconoce como sujetos legitimados a “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
En la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada —esto es, la supuesta derivación a la obra social, por parte del gobierno, de aportes y contribuciones por importes inferiores a los que corresponde— sin perjuicio de las pretensiones conexas que cada individuo puede deducir con el objeto de obtener la debida integración de su salario.
Dicha lesión proviene de un hecho único y complejo (la decisión de liquidar los aportes y contribuciones sobre una base salarial determinada, en razón de la exclusión de ciertas sumas calificadas como conceptos no remunerativos) que afecta a una pluralidad relevante de sujetos (el universo de afiliados a la Ob.S.B.A.).
En conclusión, si bien el sindicato actor no es titular del derecho individual afectado, sí lo es de los intereses colectivos bajo debate en su carácter de asociación que propende a la defensa de los trabajadores.
Por lo demás, el criterio expuesto encuentra respaldo en la habilitación amplia establecida expresamente por el artículo 14 de la Constitución local, en cuanto a la legitimación que reconoce a favor de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, en particular, cuando la acción tiene por objeto la tutela de derechos colectivos en el marco de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONFIGURACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Para verificar la procedencia de una acción colectiva, debe principiarse la cuestión en base a dos criterios rectores como lo son el de la indivisibilidad del remedio y la razonabilidad de los medios.
Por un lado, la medida que se adopte debe dirigirse a un colectivo homogéneo en sus intereses afectados, puesto lo cual, dividir el remedio implica quitarle su propia naturaleza como categoría compleja. No se pretende una acción individual que dirima un binomio particular, se pretende una acción colectiva que decida sobre la complejidad de una categoría que reúne a un grupo identificado por homogeneidad de intereses afectados.
Por otro lado, la razonabilidad de los medios apunta a vislumbrar el conflicto y la virtualidad de su resolución. Es por ello que se debe atender a un análisis de planificación y costo, donde una solución individual no sería eficaz (cfr. COURTIS, Christian, El caso Verbitsky: ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos?, Editorial Nueva Doctrina Penal, 2005/B, p. 529 y ss).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EFECTOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La acción de habeas corpus colectivo, al entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos individuales, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Tal problemática, requiere un tratamiento diferente, por lo que considerar que las acciones individuales equivaldrían a la colectiva, constituye un error de concepto.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, la práctica que se ha probado, que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados, aún por escasas horas, en materia de competencia local, en sedes policiales con fines de identificación y/o alojamiento en espera, si bien es cierto que primigeniamente fue calificada como ilegal, no delictual, de parte de la Asesoría General en su carácter de presentante, más allá del nomen iuris que aquéllos quisieron darle a ese accionar, no cabe duda alguna que la misma se ha constituido en una práctica lesiva de los derechos del colectivo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGISLADORES - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de una acción de amparo en su carácter de ciudadano y diputado de la Legislatura de la Ciudad con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitan los inmuebles afectados a la traza de la ex Autopista 3 con destino habitacional, mientras dure la tramitación del proceso.
Los legisladores se encuentran legitimados para accionar cuando se alega la imposibilidad de participación en la formación de la decisión de la Legislatura de la cual forman parte, o que la misma haya sido impedida u obstruida (esta Sala in re “Busacca, Ricardo c/ GCBA”, sentencia de fecha 17/11/2003).
No se advierte en autos la configuración de tal extremo, razón por la cual cabe concluir que no es el título de diputado suficiente para promover la presente acción de amparo.
En efecto, el actor pretende judicializar un aparente conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo.
Tal extremo se comprueba por la circunstancia de que la Ley de Emergencia habitacional Nº 2973 (que pretendía prorrogar los efectos de la Ley Nº 324 mediante la cual se crea el Programa de recuperación de los inmuebles expropiados en la traza de la ex Autopista 3, según los alcances de Ley Nº 2558), fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 9/09 en lo que hace a la suspensión de los desalojos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - CIUDADANO

Este Tribunal, en relación a los derechos de incidencia colectiva, calificó a la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una acción popular. En el caso, no parece configurarse un derecho de tal carácter.
En efecto, la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos trata -en rigor- de problemas intersubjetivos que, no pueden ser resueltos al margen de la justicia que -eventualmente- corresponda dispensar en cada caso en particular. En otras palabras, se trata de una hipótesis pluri-individual que no se identifica con una situación colectiva. La temática relativa a la crisis habitacional en la Ciudad es, en ciertos aspectos, una cuestión que comprueba una crisis sistemática; pero ello no equivale a que se pueda fundar la existencia de un derecho de incidencia colectiva, cuando -en rigor- los bienes e intereses jurídicos en disputa involucran situaciones subjetivas y, por ende, cada una de las personas incididas puede llegar a deducir la pertinente acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION POPULAR - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERES LEGITIMO - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO

Tiene dicho este Tribunal que el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo.
En el caso, resulta lo suficientemente preciso el universo de sujetos involucrados y la existencia de una situación específica que requiere, eventualmente, el estudio de cada supuesto en particular. En efecto, cada una de las personas que habitan los inmuebles expropiados ubicados en la traza de la ex Autopista 3 pueden esgrimir sus respectivas pretensiones. Naturalmente que aquellas personas tienen un explícito derecho, consolidado -además- por la jurisprudencia de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, a no quedar “en situación de calle”; es decir, al no desamparo.
Sin embargo, tal cosa no equivale a consagrar una suerte de acción popular frente a derechos que no comulgan, por su carácter eminentemente ligado al sujeto que lo ha de peticionar, con el carácter de colectivo. Ello, sin que implique emitir ningún tipo de opinión sobre la obligación constitucional del Estado (y el correlativo derecho de los sectores “en situación de calle”) de prestar, dentro de la regla de la no regresividad, una prestación de tipo habitacional que cubra -en forma integral- las necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36767-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-04-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la accionante (Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-) para deducir una acción de amparo, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
Ahora bien, la conducta estatal que origina la controversia consiste, en impedir la participación de la actora en las negociaciones colectivas generales y obstaculizar su intervención a nivel de las negociaciones sectoriales.
Luego, atento a los términos de la pretensión y la índole de la cuestión debatida, ATE invoca la condición de sujeto directamente afectado por la conducta que impugna, toda vez que actúa en esta causa en defensa de su propio derecho a participar en las negociaciones colectivas.
Así las cosas, dada la alegación de un derecho por parte de ATE (participación en las negociaciones) y un perjuicio diferenciado (afectación de ese derecho), cabe concluir que la accionante se halla suficientemente legitimada para deducir la pretensión (legitimatio ad processum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - CASO CONCRETO - ALCANCES

En el amparo, dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta Sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS PERSONALISIMOS - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09.
El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas.
En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34018-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010. Sentencia Nro. 35.

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ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - TERCERO ADHESIVO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la intervención de la fundación que representa los derechos de incidencia colectiva del grupo conformado por los ancianos que se encuentran viviendo en los hogares dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 84 inciso 2º y 85, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La apelante ha solicitado su intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial (inc. 2º) y no meramente adhesiva simple (inc. 1º), que fue la otorgada por el Sr. Juez aquo. Y, precisamente esta circunstancia es la que impone admitir el recurso interpuesto, dado que la característica esencial de este tipo de intervención está dada por la particularidad de que el tercero habría gozado de legitimación procesal propia para demandar originariamente en el proceso al cual ingresa (ver Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. III, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, p. 243).
En suma, toda vez que la apelante habría contado con legitimación para peticionar por sí en una acción de amparo, no puede sino concluirse que corresponde admitir su actuación como litisconsorte de la parte principal y con sus mismas facultades procesales (art. 85, 2º párr. del CCAyT); ello, en tanto resultaría contradictorio concederle la posibilidad de accionar por sí en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y admitir sólo una intervención restringida en caso de que se presente, como en el caso, en calidad de tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20126-0. Autos: SOR DORA EDITH Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 492.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que decretó la nulidad del llamado a licitación pública sobre un inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Ciudad y ordenó a las demandadas que se abstengan de realizar cualquier hecho o acto que importe modificar la estructura edilicia y fachada del inmueble en cuestión, adoptando las medidas tendientes para preservarlas.
El bien en cuestión fue catalogado por la Ley Nº 2665 siendo incorporado en el capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
En ese orden, la protección estructural asignada al bien en cuestión impide efectuar demoliciones aún parciales e incluso la construcción de un nuevo cuerpo excediendo la capacidad constructiva permitida para bienes con ese tipo de protección urbanística.
De los elementos de juicio allegados resulta acreditado, en forma manifiesta, que la obra licitada importa reformar el edificio en aspectos no permitidos. Esto es, se prevé una demolición parcial y la construcción de un nuevo cuerpo que exceden y afectan la protección asignada al inmueble antes referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31131-0. Autos: IBARRA ANIBAL Y OTROS c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 31-03-2009. Sentencia Nro. 60.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - POLITICAS SOCIALES - RESOLUCIONES JUDICIALES - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Determinados litigios –amparos colectivos–, por su complejidad, adquieren particularidades específicas, que exigen diversas intervenciones de los Tribunales y, en consecuencia, no se agotan en un único acto jurisdiccional que extingue el litigio. La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema marca, en tal sentido, una línea jurisprudencial sumamente clara (entre otros, in re “Mendoza, Beatriz”, pronunciamientos del 20/6/2006 y 8/7/2008).
A su vez, las intervenciones de los órganos de justicia han de estar direccionadas a procurar alcanzar una solución estructural al conflicto.
El proceder de los Tribunales de justicia, a diferencia de lo que sucede en los procesos tradicionales ideados a partir de la relación “deudor – acreedor”, adquiere, naturalmente, otra dimensión, cuya complejidad desborda los lineamientos clásicos, en sentido que la satisfacción de la pretensión pueda llegar a resultar efectiva, a partir de un único acto jurisdiccional. En rigor, las decisiones judiciales relativas a la implementación de políticas públicas, exige de decisiones progresivas, tendientes a concretar, en forma efectiva, el mandato constitucional.
Sobre el punto, precisa LORENZETTI que “[c]uando el acreedor reclama el pago de un crédito, se dicta una sentencia que pone fin a la disputa y que obliga a cumplir de modo forzado; si no se paga, se embarga un bien al deudor y se lo subasta para obtener el dinero que se le debe al acreedor […] La situación es muy distinta cuando se ordena terminar con la polución y limpiar un río, o modificar el sistema de transporte de una ciudad que contamina el aire, o desplazar empresas de un lugar a otro” (LORENZETTI, RICARDO; Teoría General del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, LA LEY, p. 113).
En los que se pretende la implementación de una política pública fundada en una explícita directriz constitucional, la “… sentencia no es una, sino varias; no es típica, sino atípica; el proceso no se extingue sino que continúa. Podríamos decir que son procesos de larga duración en la medida en que el tiempo es inherente a su ejecución, ya que es imposible o hasta inconveniente resolver la situación con una medida inmediata y drástica” (LORENZETTI, op. cit., p. 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22076-0. Autos: BARILA SANTIAGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2011. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERES PUBLICO

Se observa una nítida diferencia, en cuanto a la legitimación procesal en materia de amparos, entre la Constitución Federal y la local, que optó por un modelo propio, posibilitando un acceso a la justicia amplio, por vía del amparo colectivo, concordante con el concepto de democracia participativa.
De tal suerte, el “caso o controversia” en la Ciudad, en los supuestos en los que por vía de amparo se debatan derechos colectivos, no se agota a la existencia de un interés personal, sino —por contrario— tal acción procura la defensa del interés de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - INTERES PUBLICO - ERARIO PUBLICO

El constituyente local ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, en su artículo 14, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte. En otros términos, la Constitución otorga relevancia jurídica a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién —judicialmente— alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva.
De modo que aquí el actor, en tanto habitante de la Ciudad, invoca una lesión a un interés colectivo, cual es una razonable preocupación por los dineros públicos. El control de los fondos públicos es uno de los temas más sensibles para la sociedad, y es allí donde más urgentemente se reclama transparencia y amplias posibilidades de revisión ciudadana, por ello y de acuerdo con la interpretación del artículo 14 de la Ciudad, corresponde admitir la legitimación del actor en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39270-1. Autos: SICILIANO ALEJANDRO FABIAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basado en que no se ha demostrado la condición de habitantes de los accionantes.
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad (atinente a la acción de amparo) dispone, en la parte pertinente, que “Están legitimados para interponerla cualquier habitante…en los casos que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y de la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
La legitimación, entonces, se relaciona con la cualidad de habitante. De las constancias de autos, surgiría, dicho esto en el estado embrionario de la causa, que sendos actores tienen domicilio en esta Ciudad de Buenos Aires lo que les concedería, en principio, la calidad exigida por la norma constitucional.
Se advierte, entonces, que si el hecho de no revestir como habitante de la Ciudad podría restar verosimilitud al planteo de los amparistas, lo cierto es que el estudio inicial de la causa permite arribar a una conclusión diferente, esto es, el rechazo del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Emerge de los términos literales del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que la legitimación cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo —en consecuencia— más que esa condición (v. de esta Sala in re “Martínez, María del Carmen”, de fecha 19.07.01). Tal temperamento implica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos en el amparo colectivo, una nueva forma de definir el concepto de “caso o controversia”, ya que es impropio acudir a soluciones de otros ámbitos, que son ajenas a la realidad normativa e institucional local, para decidir el punto.
Nótese, en tal inteligencia, que el texto —posterior a la reforma de la Constitución federal de 1.994— alude al concepto de habitante y no al de afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el ámbito local, se comprueba, que el constituyente ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal de que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte. En otros términos, la Constitución otorga relevancia a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva o supuestos de discriminación, que en este último caso, bien puede ser individual o sectorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30027-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - PROCEDENCIA - OBJETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, el acceso a una adecuada atención de la salud mental en las instituciones públicas de la Ciudad, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, segundo párrafo y del artículo 14 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad, lo que claramente legitima al Sr. Asesor para interponer la presente acción de amparo. Debe destacarse, al respecto, que los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional. En tal sentido, la Constitución Nacional (art. 43) distingue claramente entre diferentes situaciones, a saber: a) la defensa de un interés propio, exclusiva y excluyente y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva.
Asimismo, este Tribunal sostuvo que, en su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - LEGITIMACION PROCESAL - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

El control de la actividad estatal -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En efecto, la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimada a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo cuyo objeto es obligar a la Administración a tomar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, se configuran los requisitos señalados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (mutatis mutandi Fallos: 320:690; 321:1352) y el conflicto planteado constituye un “caso o controversia” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, resulta innegable el interés de una asociación representativa de profesionales médicos, en la adecuada prestación del servicio de salud en las entidades en las que desarrollan su labor profesional. De modo que no podría denegarse legitimación para accionar a una asociación de médicos, cuya labor diaria se despliega en el mentado nosocomio, en condiciones de sobrecarga de tarea y estrés, extremo que -como lo ha sostenido la perito psiquiatra- puede implicar un incremento en la posibilidad de error, así como el deterioro de la salud física y psíquica de quienes tienen la alta tarea de cuidar de la salud mental de los pacientes del nosocomio. La trascendencia de las mejorar edilicias cuyo objeto se persigue por este amparo, guardan estrecha vinculación con su quehacer y parece evidente que la Asociación se encuentra legitimada para accionar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, más allá de las superficiales alegaciones del Gobierno de la Ciudad en torno a la improcedencia formal de la acción, lo cierto es que en ningún momento de su escueta apelación formula ningún agravio concreto respecto de qué modo había sido restringido su derecho de defensa en el marco de la presente causa, por tratarse de un amparo. A la vez que tampoco rebatió la admisibilidad sustancial de la acción cuando no cuestiona ninguno de los hechos que fueron probados en el trámite del expediente que efectivamente acreditaron los graves perjuicios que sufren los pacientes del mencionado nosocomio en cuanto a las deficientes condiciones de seguridad, higiene, edilicias, de infraestructura básica, de atención que no han dejado de evidenciarse en cada foja de este expediente. La sólida sentencia de grado que hizo mérito detallado de cada una de las problemáticas que afecta al nosocomio, no ha recibido una sola crítica en cuando a las afecciones de todo tipo que soportan los pacientes y médicos del hospital, en las deficientes condiciones en que se atienden y trabajan, respectivamente.
Asimismo, en cuanto a los agravios referidos a la exigüidad de los plazos para cumplir con la manda judicial establecida en la sentencia de grado cabe su rechazo por cuanto, en primer término, son "a priori", sumamente razonables y amplios. Asimismo no puede dejar de ponderarse, el tiempo transcurrido entre la sentencia de grado hasta la fecha, con lo cual ya se han multiplicado ampliamente los términos para que la Administración pudiese arbitrar los medios para dar comienzo a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - GASTO PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, si bien el cumplimiento de la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual impuso a la Administración diversas diligencias tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", implica altas erogaciones para el Gobierno de la Ciudad; no puede olvidarse que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad prescribe que: "...El gasto público en salud en una inversión social prioritaria".
En efecto, tal como surge de las constancias del caso, el abandono y olvido en que se encuentran los pacientes y médicos del mencionado nosocomio data de mucha antigüedad y no hay, en ninguna de las situaciones que se pusieron en evidencia, novedades. Es decir que la omisión en el obrar estatal lleva muchos años y ha tenido numerosos ejercicios presupuestarios para programar las obras públicas que se requieren. A pesar de ello, de las únicas obras adjudicadas, sólo una se encuentra en 0,67 % de ejecución y no hay noticias sobre su finalización, en sentido opuesto a lo prescripto por el artículo 5, inciso 1 de la Ley Nº 448.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, el acceso a una adecuada atención de la salud mental en las instituciones públicas de la Ciudad, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, segundo párrafo y del artículo 14 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad, lo que claramente legitima al Sr. Asesor. Debe destacarse, al respecto, que los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso a la Administración adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", en el marco de la presente acción de amparo.
En efecto, el decisorio de grado ha dispuesto una serie de medidas que aúnan sin diferenciación tanto funciones que competen al Gobierno de la Ciudad por efecto de las reglas establecidas, como funciones que precisan del criterio discrecional del poder administrador (nótese, por ejemplo, que el fallo atacado dispone la cobertura provisoria de cargos bajo la figura del interinato), desvirtuando el principio por el cuál el gobierno vigente es identificable como una República y no con el contenido de otra voz o sentido. Este comportamiento quebranta el contenido de la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido, ya que resulta inapropiadamente invasivo de las tareas ajenas al Poder Judicial, imponiendo medidas y límites temporales que, a su vez, pueden implicar el incumplimiento de una sentencia judicial, sin expresar la razonabilidad de tales plazos, no sólo en relación a los derechos que se juzgan lesionados, sino también en cuanto a la coherencia de aquéllos con la realidad de la labor material que comportan. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso a la Administración adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", en el marco de la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto de la Ley Nº 448 importa una serie de tareas que, siempre bajo el criterio de razonabilidad frente a las mandas legales, puede ser asumido por la autoridad de aplicación de manera diferente a como lo hiciera el "a quo" al atender las pretensiones esgrimidas en autos por el señor Asesor Tutelar. Tales diferencias no pueden ser cuestionadas por el sólo recurso a una omisión, en tanto ésta puede explicar una sentencia que corrija una situación puntual por una actividad ausente, pero no una en la cual se disponga el reemplazo sin más de las tareas propias de un poder, produciendo un conjunto de medidas donde la discreción se mezcla con la orden basada en reglas y tiende a la imposibilidad de su cumplimiento y, por ello, a una declaración impotente respecto del objeto de reclamo pero de consecuencias complejas para quien queda a cargo de la manda emitida por la vía jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, la pretensión deducida en el presente caso se refiere —dicho esto brevemente— a: a) la designación de personal para la adecuada atención de los pacientes; b) la realización de las obras necesarias para proveer adecuadas condiciones de seguridad, habitabilidad e infraestructura edilicia en el hospital; c) la provisión de insumos; y d) relevamiento de los pacientes internados a fin de determinar debidamente las causas de su internación, el diagnóstico actualizado y la medicación que se les provee. Ello permite apreciar que el objeto de debate aquí concierne a la protección de los derechos fundamentales, particularmente la salud, del grupo humano afectado que se halla integrado por los pacientes y profesionales que se desempeñan en el Hospital. Es más, el grupo comprende un colectivo particularmente desprotegido y, por tanto, vulnerable, reafirmándose así el carácter colectivo del derecho bajo debate (Halabi, Ernesto c/ PEN s/ amparo”, H. 270. XLII, 24 de febrero de 2009). En síntesis, el derecho a la salud es en ciertos casos, un derecho colectivo y, sin dudas, cuando se trate del derecho a la salud de los más vulnerables siempre reviste ese carácter. Así, el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - OBJETO - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde tener por legitimados al Sr. Asesor Tutelar y a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, la Asesoría Tutelar se presentó invocando la violación del derecho a la salud y demás derechos conexos de los pacientes y fundó su legitimación en las previsiones de los artículos 14 y 125 de la Constitución local; esto es, derechos de incidencia colectiva en los términos de los artículos 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad.
En mi criterio el Ministerio Público está debidamente legitimado según los argumentos que expuse reiteradamente en los precedentes en que intervine como Juez de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (Sala I: “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. c/ GCBA. s/ amparo”, EXP 899, sentencia del 01/6/2001; “L. J. R. y otros contra OSCABA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, sentencia del 04/3/2010; “S. J. G. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36884/3, sentencia del 11/3/2011; y “Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 (oficio 240/10) c. GCBA s/ otros procesos incidentales” , EXP 39223/1, sentencia del 04/4/2011).
Asimismo, el estatuto de la Asociación de Profesionales del Hospital señala como fines y propósitos de la entidad, en lo que aquí interesa, a los siguientes: a) defender y promover el respeto por la condición humana dentro y fuera de la institución y b) defender los derechos constitucionales e intereses individuales y colectivos de los trabajadores que agrupa —esto es, los profesionales con título universitario o terciario, dedicados al área de salud (art. 1)— y ejercer su representación ante el empleador, autoridades u otras entidades (art. 2). Por tanto, de conformidad con los objetivos fijados en su estatuto, la Asociación se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad (Ver en sentido concordante, Sala I, in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº 28352/1, resolución del día 19 de marzo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por configurado un "caso judicial" y en consecuencia señalar que existe una controversia suceptible de ser examinada por el Poder Judicial.
Ello así, atento a que los derechos afectados, -salud y a la no discriminación- configuran derechos de incidencia colectiva.
En efecto, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y que habilitan a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación, se encuentran, por un lado los derechos subjetivos y por el otro los derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes garantizar el derecho a la la Salud de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles entre otras cuestiones, espacio adecuado de internación pediátrica, diseño y ejecucion de un plan de prevención, campañas de difusión y articulación con el sector privado y con otras jurisdicciones si fuera necesario.
En efecto, existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la salud integra la categoría de derecho de incidencia colectiva.
y ha reconocido legitimación procesal a personas distintas del afectado directo, en tanto “titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud” (“Asociación Benghalensis y otros c. Estado Nacional”, sent. del 01/6/2000, fallos 323:1339, y “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud”, sent. del 18/12/2003, fallos 326:4931).
Asimismo, debe agregarse el criterio amplio que mantiene esta Sala con respecto a la legitimación del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo con los intereses generales de la sociedad (artículo 125, Constitución de la Ciudad y artículo 1, ley 1903), y específicamente a cargo de ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes (artículo 49, incs. 2 y 4, ley 1903) (esta Sala in re: “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. c/ GCBA. s/ amparo”, EXP 899, sentencia del 01/6/2001; “López Jorge Ramón y otros contra OSCABA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, sentencia del 04/3/2010; “Selser Jorge Guillermo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36884/3, sentencia del 11/3/2011; y “Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 (oficio 240/10) c. GCBA s/ otros procesos incidentales” , EXP 39223/1, sentencia del 04/4/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde tener por configurado un "caso judicial" y en consecuencia señalar que existe una controversia suceptible de ser examinada por el Poder Judicial.
Ello así, atento a que la pretensión de los amparistas no “desborda las potestades conferidas al poder judicial”.
En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106). A su vez, el artículo 13, inc. 3, CCBA —en consonancia con el art. 18, CN— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial. Tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).
En el mismo sentido, dijo el TSJ que “Aún cuando se trate de actos ejecutados por otro poder en ejercicio de sus facultades privativas, la irrevisibilidad judicial no puede ser la regla, sino la excepción...."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de garantizar el derecho a la salud ante la posible generalización de la afectación del mismo con un efecto generalizado-insuficiencia de unidades de terapia intensiva pediátricas-
Ello así, atento a que el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva.
Los actores invocan una omisión del Gobierno de la Ciudad consistente en la insuficiencia de unidades de terapia intensiva pediátricas, lo cual ––a su entender–– afecta a los niños, niñas y adolescentes que potencialmente carecen de un lugar en dichas unidades. Luego, dado que la afectación del derecho a la salud tiene un efecto generalizado pues potencialmente podría incidir sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que ––en el caso–– el derecho a la salud no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad. Por otra parte, la cuestión se relaciona íntimamente con el derecho a la igualdad (artículos 16 y 75 inc. 19, tercer párrafo, Constitución Nacional, y 23, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad), la que se ve afectada por medio de la lesión al derecho a la salud (cfr. doctrina de esta Sala in re “ASESORIA TUTELAR JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA C.A.B.A. C/ G.C.B.A. S/ AMPARO” (EXPTE. Nº 899), sentencia del 01/6/2001). (Del voto por sus fundamentos del Doctor Carlos F. Balbín.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41651-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2011. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad que asegure inmediatamente la provisión de agua potable, suministro de luz eléctrica, servicio de alumbrado público y remoción de los escombros en el Barrio Zavaleta, respecto de todas las personas representadas por el Ministerio Público Tutelar, ello así, atento el carácter colectivo del proceso.
En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho, cabe señalar el derecho a la salud se encuentra reconocido tanto en la constitución de la Ciudad, como en la Constitución Nacional, y en los tratdos internacionales con rango constitucional. Encontrándose íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal.
Asimismo, la carta magna local, consagra el derecho a un ambiente sano, -artículo 26-, a una vivienda digna y un hábitat adecuado, -artículo 31-, y para ello resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
Resultando la protección constitucional de estos derechos y garantías, operativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-1. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

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ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad que asegure inmediatamente la provisión de agua potable, suministro de luz eléctrica, servicio de alumbrado público y remoción de los escombros en el Barrio Zavaleta, respecto de todas las personas representadas por el Ministerio Público Tutelar, ello así, atento el carácter colectivo del proceso.
En efecto se halla configurado el peligro en la demora, pues surge de las constancias incorporadas al expediente y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo acerca de la situación en el N.H.T. Zavaleta, acreditarían que, "prima facie", el barrio carece de suministro de agua corriente. Como consecuencia de ello, el Instituto de la Vivienda envía al lugar un camión cisterna diariamente para brindar agua potable, que los vecinos recogen en recipientes para su consumo personal y familiar. Los fines de semana el camión no concurriría, y tampoco se prestaría el servicio por algún otro medio.
El alumbrado público resultaría prácticamente inexistente, extremo que agravaría la situación de inseguridad; en las calles habría gran cantidad de suciedad dispersa, alcantarillas con aguas estancadas, pastizales altos y escombros.
Las viviendas tendrían ventilación insuficiente, humedad y paredes fisuradas, y sus moradores padecerían situaciones de hacinamiento.
Estos elementos permiten sostener que en autos se configuraría una situación de daño actual e inminente a derechos fundamentales de los habitantes del Barrio Zavaleta, tales como —entre otros— el derecho a la vida, a la salud integral, a la integridad física, a la seguridad, al hábitat adecuado y a la dignidad humana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-1. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que acotó el objeto de la tutela cautelar pretendida por la parte actora afectando el principio de congruencia, y ordenar al Gobierno de la Ciudad que asegure los derechos fundamentales de los pobladores del Barrio Zavaleta.
Ello así, atento a que el carácter colectivo del proceso, la observancia del principio de congruencia, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso exige un pronunciamiento judicial sobre los aspectos del debate de conformidad con las peticiones articuladas por los litigantes y el Ministerio Público, lo cual a su vez supone la continuación del trámite hasta la etapa procesal apropiada para el dictado de la sentencia de mérito.
En efecto, es sabido que las pretensiones y los hechos alegados por las partes delimitan el marco dentro del cual debe recaer la decisión del juzgador, quien debe sentenciar “de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio” (art. 145, CCAyT). De allí que la incongruencia se produzca por juzgar más allá de lo pedido (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita), o por omisión de resolver cuestiones planteadas (citra petita) (“Tobías Córdoba Alvaro Juan María c/ GCBA s/ Amparo (ART. 14 CCABA)” , EXP. 6444 / 0)
Pues bien, de la lectura de la resolución apelada se desprende que la señora juez de primer grado ha declarado abstracto el amparo con sustento en la entrega de viviendas a las coactoras por parte del gobierno, pero no ha examinado la pretensión referida a la protección de los derechos fundamentales a un hábitat adecuado y a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación; a la protección del interés superior del niño; a la dignidad; a la protección de la familia y a la unidad familiar, en relación con las condiciones de vida del conjunto de los habitantes del NHT Zavaleta.
En consecuencia, la magistrada acotó el objeto de la pretensión a la asignación de una vivienda en condiciones de habitabilidad, a cada una de las actoras y de acuerdo a las necesidades de su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basado en que no se ha demostrado la condición de afectados de los accionantes-Asociación defensora de derechos o intereses colectivos y legisladores-.
Ello así, atento a que la concesión de obra pública de la red de autopistas —en particular, la obra pública denominada “Túneles Bajo Avenida 9 de Julio. Etapa I”— resulta susceptible de afectar el medio ambiente y, por tanto, cabe concluir que el objeto de la litis concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Otros aspectos de la pretensión —por caso, la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la categoría de derechos mencionada precedentemente.
En consecuencia, cuando el objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa de una asociación civil, opuesta por la parte demandada en una demanda de impugnación de un acto administrativo de alcance particular.
En este marco, la asociación actora, con apoyo en su estatuto ha fundado su legitimación en la defensa del derecho a la salud de los usuarios del correspondiente servicio público y, en consecuencia, del interés comprometido en la transparencia del procedimiento de selección de funcionarios que intervienen en la prestación de aquel servicio (como en el caso, el jefe de Departamento Médico Quirúrgico del Hospital público).
Al respecto, debe ponderarse que la Corte Suprema ha resuelto que “[l]a legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial” (CSJN, Fallos: 333: 1212).
Sin embargo, si bien es cierto, por ello, que, en materia de legitimación procesal, es imprescindible la comprobación de la existencia de un “caso” en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2º de la Ley Nº 27 y de acuerdo con la línea desarrollada por la Corte Suprema (ver Fallos: 310: 2342; 311: 2580 y 326: 3007, entre muchos otros), no lo es menos que el mismo Tribunal declaró que “… siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (conf., entre otros, 310:606, 977 —La Ley, 1987- D, 341— y 2812)” (CSJN, Fallos: 323: 1339).
Es en estos términos y de acuerdo con las pautas antes desarrolladas que no resulta nítida la ausencia de legitimación de la asociación actora como para habilitar el rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33260-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DEFEINDER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 569.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde otorgar alcance colectivo y admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, dados los términos en que fue planteada la demanda que circunscribe el objeto de esta litis, es dable sostener que la pretensión deducida reviste claro alcance colectivo, en tanto procura la tutela del derecho a la vivienda de un grupo de personas que, a su vez, ha sido nítidamente identificado (los individuos y familias incluidos en el Programa de Apoyo Habitacional que, a la fecha del dictado del Decreto referido, continuaban alojados en establecimientos hoteleros en el marco de la modalidad Alojamiento Transitorio en Hoteles y no han efectivizado aún su egreso en el marco de la operatoria establecida por los Decretos Nº 1234/04 y 97/05), y la causa de la lesión alegada es común a todos ellos (Decreto nº 574/09).
Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de los demandantes para asumir en esta causa la representación del grupo afectado no se encuentra controvertida, en tanto aquellos forman parte del grupo en cuestión.
El argumento expuesto por la señora juez de primer grado, referido a que es posible que algunos miembros del grupo consideren aceptable o incluso conveniente la solución prevista en el Decreto Nº 574/09, no invalida el carácter colectivo del proceso ni puede aparejar perturbaciones indebidas en tanto se implemente un mecanismo tendiente a asegurar que todos los potenciales interesados tomen conocimiento de la existencia del proceso, a fin de garantizar que se hallen en condiciones efectivas de ejercer su derecho de defensa y, en su caso, puedan optar por presentarse en el expediente y manifestar su voluntad de no resultar alcanzados por la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde otorgar alcance colectivo y admitir la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Bunos Aires que suspenda el Decreto Nº 574/09,-que puso fin a la modalidad de alojamiento transitorio en hoteles como solución a la crisis habitacional- y las normas que dispusieron sus sucesivas prórrogas con respecto a todas las personas beneficiarias que puedan verse afectadas por la normativa referida.
Ello así, atento a que, por un lado, que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad.
Por otro lado, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122).
En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos para la procedencia del amparo colectivo en los términos de los arts. 43, CN y 14, CCBA.
La conclusión expuesta —carácter colectivo del proceso— resulta a su vez corroborada por el alcance de la intervención del Ministerio Público Tutelar (con respecto al criterio de este tribunal acerca de la legitimación de la Asesoría Tutelar, ver las causas “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario c/ GCBA s/ amparo”, EXP nº 899/0, pronunciamiento del 01/06/01; “López, Jorge Ramón y otros c/ ObSBA s/ amparo”, EXP nº 33136/0, pronunciamiento del día 04/03/10; y “Selzer, Jorge Guillermo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 36884/3, pronunciamiento del día 11 de marzo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34398-0. Autos: FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde tener por legitimado al Asesor Tutelar y a las coactoras, para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que la Administración ejecute el Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios y efectivice los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato, a la no discriminación -entre otros- en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
Ello así, puesto que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión deducida comprende un conjunto de derechos, algunos referidos a bienes colectivos —tal el caso de la pretensión consistente en la remoción de los escombros esparcidos en el núcleo habitacional, relacionado con el derecho a un hábitat adecuado— y otros referidos a intereses individuales homogéneos —como, por ejemplo, el suministro de agua corriente o la adjudicación de viviendas en el marco del programa cuyo incumplimiento denuncian las demandantes—.
En el primer caso la pretensión efectivamente tiene por objeto la tutela jurisdiccional de bienes colectivos e indivisibles; en tanto que en el segundo, los derechos individuales presuntamente afectados resultan divisibles, pero la lesión provendría de un hecho único —el alegado incumplimiento del Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios— que afectaría a una pluralidad relevante de sujetos —los habitantes del barrio—; y, por último, la pretensión se concentra en los elementos homogéneos del grupo y no en el daño diferenciado que la conducta estatal cuestionada produciría en particular a cada uno de sus miembros.
A su vez, el colectivo afectado —las familias que habitan en el barrio Zavaleta— conforma un grupo postergado o débilmente protegido que, según ilustran las constancias del expediente, se hallaría en situación de grave vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad. Cabe destacar, en último término, que el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008). En sentido concordante, se ha señalado que el criterio más relevante al momento de asignar carácter colectivo a un proceso está dado por la convicción del juez acerca de que las cuestiones de hecho o derecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre los aspectos individuales, y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia (Manual for Complex Litigation, Fourth, Federal Judicial Center, 2004, p. 242, citado a su vez por Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 122). En las condiciones examinadas corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde señalar que se hallan reunidos los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el carácter colectivo del proceso, resulta a su vez corroborado por el alcance de la intervención del Ministerio Público Tutelar.
En efecto, corresponde destacar que el señor Asesor Tutelar se presentó en autos asumiendo la representación de los derechos de incidencia colectiva de todas las personas menores de edad alojadas en el Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta, extremo que no fue objeto de reproche alguno en su momento. En particular, cabe mencionar que ello no resultó controvertido por los representantes del Gobierno de la Ciudad ni del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ha declarado abstracto el objeto de la presente acción con sustento en la entrega de viviendas a las coactoras, ello así, puesto que no se ha examinado la pretensión referida a la protección de los derechos fundamentales a un hábitat adecuado y a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación; a la protección del interés superior del niño; a la dignidad; a la protección de la familia y a la unidad familiar, en relación con las condiciones de vida del conjunto de los habitantes del Núcleo Habitacional Transitorio Zavaleta.
De ello puede deducirse que, de conformidad con el alcance otorgado a la medida cautelar concedida , que se dirigió a suministrar a las coactoras la provisión de agua potable, luz eléctrica, alumbrado público y remoción de escombros, la magistrada acotó el objeto de la pretensión a la asignación de una vivienda en condiciones de habitabilidad, a cada una de las actoras y de acuerdo a las necesidades de su grupo familiar.
Ahora bien, dado el carácter colectivo del proceso que resulta de las consideraciones efectuadas ut supra, la observancia del principio de congruencia, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso exige un pronunciamiento judicial sobre los restantes aspectos del debate de conformidad con las peticiones articuladas por los litigantes y el Ministerio Público, lo cual a su vez supone la continuación del trámite hasta la etapa procesal apropiada para el dictado de la sentencia de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-11-2011. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, es casi una obviedad señalar que el principio sobre el que se deben estructurar las audiencias es el de transparencia en la gestión de gobierno y, en función de ello, existe una calificada obligación de la autoridad pública en proveer información adecuada y oportuna, lo que implica, además, dar cumplimiento a su correcta difusión y publicidad. Señalar tales cuestiones es una obviedad, a los fines de que la audiencia pública sea una instancia real y efectiva de participación ciudadana y no un mero mecanismo ritual que pretenda debatir una decisión “ex post facto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto.
En efecto, cabe indagar: ¿pretende la actora en su demanda de amparo la tutela de una situación exclusivamente subjetiva, o por el contrario su pretensión está dirigida a una situación con proyección colectiva?. Ante ese interrogante, mi respuesta es que no se trata de una demanda de amparo que tiende a resguardar un derecho subjetivo únicamente, sino que indudablemente la acción se dirige a la salvaguarda de una situación colectiva, que comprende el derecho de todos los vecinos a participar sustancialmente en el procedimiento de audiencia pública. Ello así en un análisis integral y razonable de las presentes actuaciones cabe considerar que la amparista, en el desarrollo de su demanda, refirió que el proceder de la Administración resultó, según el acta taquigráfica, lesiva de la participación de más de treinta vecinos a los cuales se les impidió participar y, con ello, ejercer su derecho constitucional a ser oídos. Agregó que “[l]a cuestión no es teórica: según surge de la propia acta de la audiencia 18 vecinos que se encontraban inscriptos como oradores no pudieron participar del acto”. Esas reflexiones, de indudable carácter colectivo, fueron reiteradas en los fundamentos de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, resulta ilegítima la audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar donde se continuaría con el acto, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, se cuestiona que la confusa -por calificarla de algún modo- conducta asumida por el Gobierno, de indicar sitios diversos, en su página web, en punto a dónde se llevaría a cabo la “reanudación” de la audiencia pública otrora suspendida, conspira con el principio de publicidad y de ahí con la adecuada concurrencia de los vecinos.
Ello así, el error administrativo en esta hipótesis, de ordinario, sería insubsanable, o -en todo caso- la Administración debería acreditar que adoptó medidas de salvaguarda, que hubieran garantizado, frente a su error, la plena participación ciudadana. A su vez, la decisión judicial que se adopte ha de estar direccionada a procurar la medida que, razonablemente, mejor satisfaga la participación ciudadana; pues la información pública debe ser veraz, exacta y concreta, de forma que el habitante cuente con la posibilidad de tomar sus decisiones y colegir razonablemente la consecuencia de ellas. Esta claro que, al margen de si se trata de un caso previsto o no por la Ley Nº 6, lo cierto es que cualquier interpretación que al respecto se adopte no puede prescindir de los principios constitucionales del debido proceso y legalidad; y conducir, de tal forma, a una segregación e indebida limitación al derecho de participar que tiene todo habitante, conforme el explícito mandato constitucional (cf. arts. 1 y 30 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, la actora se encuentra legitimada para interponer una acción de amparo con motivo de la celebración de una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, la defensa de los mecanismos de participación ciudadana que, en forma concreta, tutelan bienes de naturaleza colectiva reposan en una amplia legitimación procesal. El concepto de interés, en forma general, no se apoya en una apreciación subjetiva de la relación jurídica; por el contrario parte de un estándar amplio comprensivo de la situación colectiva involucrada.
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, no se discute en el “sub examine” la importancia institucional de la participación ciudadana y, en singular, de las audiencias públicas como herramienta para la conformación de las decisiones públicas desde la democracia participativa. Tampoco el énfasis está dado por la afectación de la transparencia en la gestión de gobierno.
Ello así, la situación jurídica que invoca la actora alude a su situación personal y singular, sin que corresponda, por ende, asumir, frente a la generalidad de sus planteos, la tutela de situaciones colectivas, por lo demás carentes de sustento para colegir su afectación. En otras palabras, no se desconocen los generosos alcances que en materia de legitimación reconoce el artículo 14, 2º párrafo de nuestro texto constitucional, pero no hay, en el caso, ninguna situación colectiva que la amparista hubiera sostenido para su defensa. Ese extremo descarta elucubrar sobre la potencial afectación de un colectivo no determinado y que por lo pronto aparece como una estructura conjetural. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, el enfoque parte del análisis de los elementos de juicio allegados, para establecer si la alegada irregularidad conlleva un vicio que acarree la nulidad absoluta e insanable del procedimiento de audiencia pública.
Ello así, las constancias de la causa comprueban que no se lesionó, en modo alguno, el derecho de la actora a participar en la audiencia en cuestión; pues la aquí actora se inscribió en la audiencia pública. Naturalmente, la actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo. Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con un acta notarial, fue realizada a solicitud de otra persona, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir hubiera afectado a la actora, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpezca la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien niega la legitimación procesal del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, basado en la inexistencia de autorización normativa expresa para que el mismo interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de menores de edad.
En efecto, si bien la objeción formal no es cuestionada en forma suficiente por el recurrente, tampoco tiene razón en lo sustancial.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala al dictar sentencia in re “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia” (sentencia de fecha 7/11/2007, exp. 27599/0), precisó que tanto la doctrina como la jurisprudencia ensayan definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva, sin embargo, las fórmulas teóricas –en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico al plano concreto. No se trata de –simplemente- de partir ideas abstractas para resolver, un caso de derecho, sino de un fenómeno mas complejo, que parte –en simultánero- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que sea justa y proporcionada.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquel que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo resuelve a favor de una legitimación colectiva amplia.
En este último sentido, la materia que –en definitiva – se debate, se relaciona, según lo denuncia la Asesoría Tutelar, con el incumplimiento de derechos constitucionales (a la salud) de un sector de la sociedad cuya custodia la Constitución (articulos 124 y 125) y la ley (ley 1903, articulo 49, inciso 2) encomienda.
Ahora bien, es claro que la tutela del derecho a la salud, en las condiciones en que se lo denuncia en la causa, adquiere un carácter colectivo y transindividual (mutatis mutandi esta Sala in re “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia”).
Así, no hay duda que una adecuada exégesis de la finalidad del Ministerio Público, y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacío de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plazo procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulnerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales.
El Ministerio Público tiene entre sus cometidos promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (articulo 125, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); y a su vez velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (artículo 125, inciso 2 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cabe hacer notar algunas singularidades del texto constitucional. En primer lugar, promover significa para la Real Academia Española, en su primera acepción “[i]iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” y en la tercera “[t]omar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. En pocas palabras, según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad.
Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces.
De tal suerte, esta exégesis constitucional avala su legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de ese sector de la sociedad.
Por lo demás, esta perspectiva se encuentra avalada por el propio texto de la Ley Nº 1903, específicamente en lo que al caso hace en lo establecido por el artículo 49, inciso 2, en tanto establece que “corresponde a los asesores y asesoras tutelares en las intancias y fueros en que actúen […] Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as”.
Es más la lectura de esa norma despeja toda duda sobre los distintos cauces de intervención, que puede ser consultiva (artículo 49, inciso 1 de la ley), en los términos del artículo 59 del Código Civil (artículo 49 inciso 4), de asesoramiento (artículo 49, inciso 5) etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien niega la legitimación procesal del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, basado en la inexistencia de autorización normativa expresa para que el mismo interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de menores de edad.
En efecto, la recurrente no se hace cargo de establecer cuál sería la interpretación que cabría asignar al artículo 49, inciso 2 de la Ley Nº 1903, conjuntamente con los artículos 14 y 125 (incisos 1 y 2) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, quien recurre debe aportar los fundamentos que sostienen la crítica a la decisión de grado, y no, como ocurre en autos, una mera discrepancia desprovista de rigor jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, al margen de la objeción formal que sostuvo el “a quo”, lo cierto es que la apelante, en su recurso, sostuvo -como aspecto central- que no existe autorización normativa expresa para que el Asesor Tutelar interponga acciones colectivas en defensa de los intereses de los menores de edad. Sin embargo esa afirmación, no se hace cargo de establecer cuál sería la interpretación que cabría asignar al artículo 49, inciso 2 de la Ley Nº 1903, conjuntamente con los artículos 14 y 125 (incs. 1 y 2) de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, quien recurre debe aportar los fundamentos que sostienen la crítica a la decisión de grado, y no, como ocurre en autos, una mera discrepancia desprovista de rigor jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La visión clásica del derecho concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas -de alteridad- entre el deudor y el acreedor de una prestación, dentro de un derecho objetivo. Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Ciertamente que el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica (conf. FAYT, Carlos “Los derechos sociales en la Constitución Nacional”, LL 2008-A-779). En ese contexto, pueden citarse los llamados derechos de “segunda generación” reconocidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporados en la reforma constitucional de 1957. Entre ellos, por ejemplo, el derecho a una vivienda digna y los derechos colectivos del trabajo. En estos últimos, puede advertirse la existencia de situaciones jurídicas que trascienden el plano de lo individual. En otras palabras, el reconocimiento de un vínculo entre lo social y lo individual, y viceversa. Todos estos fenómenos si bien resultaron un progreso para la consolidación de un Estado de derecho basado en la justicia social y en la promoción de la igualdad de oportunidades (valores y principios receptados, demás está decirlo, por el art. 75 incs. 18 y 19 de la C.N.), se mostraban insuficientes frente al avance de los conflictos sociales, signados por grandes concentraciones económicas que -en algunos casos- disputan con mayores elementos, el poder al propio Estado, la corrupción, el desempleo y la marginalidad social, la despersonalización de las relaciones sociales y jurídicas y, con ello, el escaso control y participación ciudadano en la actividad estatal, la degradación ambiental, la categoría de “consumidor o usuario” y sus implicancias, etc. En suma, el desequilibrio en la distribución del poder y la presencia de perjuicios que exceden la lesión subjetiva, y que abarca a grupos de sujetos, bien sea en su individualidad o como un grupo inescindible. La innovación en las estructuras tradicionales, se consolidaron -finalmente- en la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Señala -con exactitud- GELLI que“[l]os nuevos derechos -o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos” (GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada-, 2005, Buenos Aires, La Ley, p. 460).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCEPTO - CARACTERES - ESTADO DE DERECHO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

En su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007 -confirmado, en este aspecto, por el Tribunal Superior de Justicia el 4/11/2009-, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237). Tal amplitud, es acorde con la Constitución local, que define -desde su primer artículo- a sus instituciones como una democracia participativa, y, a partir de allí, de modo coherente con su filosofía, reconoce no sólo la existencia de derechos individuales sino también colectivos, y respecto de éstos últimos establece variados medios para su salvaguarda. Es que los sistemas institucionales actuales procuran -ante la crisis de legitimidad de la democracia indirecta- superar la tradicional trilogía de poderes/funciones estatales, descentralizándolo entre diversos actores sociales funciones específicas de autogestión y control. Como dice Gordillo “... el sistema se perfecciona hoy en día con más transferencia [de atribuciones estatales] y hasta la fractura del poder, como medio de preservar la libertad...” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,t. I, 2007, Buenos Aires, FDA). Es -en tal contexto- que la ampliación de la legitimación se inserta en la dinámica constitucional, como un mecanismo de participación ciudadana en el control de la gestión estatal, en un todo concorde -como se dijo- con la principio de democracia participativa (art. 1, CCABA) y con el carácter -por regla- público de los actos de gobierno (art. 1, CCABA) En ese orden de ideas, es útil destacar que el control de la actividad estadual -en un sistema que se autodefine como participativo y en el que, en algunas materias colectivas, sociales o comunitarias, la legitimación comprende a cualquier habitante-, el acceso a la justicia debe ser, obviamente, amplio (art. 12, inc. 6 CCABA).
En resumidas cuentas, el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que han procurado -desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local- disociar el interés personal y directo, del que ha de promediar en la acción colectiva, condicionada -simplemente- a que el peticionante revista el carácter de habitante. En rigor, en la esfera local la legitimación -en ciertos aspectos- va más allá del concepto de afectado (v. el citado caso “Barila”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, , en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona, según lo denuncia la Asesoría Tutelar, con el incumplimiento de derechos constitucionales (a la salud) de un sector de la sociedad cuya custodia la Constitución (arts. 124 y 125) y la ley (ley 1903, art. 49, inc. 2) encomienda. Ahora bien, es claro que la tutela del derecho a la salud, en las condiciones en que se lo denuncia en la causa, adquiere un carácter colectivo y transindividual (mutatis mutandi CSJN in re “Ministerio y/o Gobernación s/ acción de amparo”, sentencia de fecha 31/10/2006, en especial el voto del Dr. Lorenzetti; de esta Sala “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia”, ya citado). Así, no hay duda que una adecuada exegesis de la finalidad del Ministerio Público, y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulenerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó el planteo del Gobierno de la Ciudad demandado en relación a la ausencia de legitimación procesal del Sr. Asesor Tutelar, con fundamento en la extemporaneidad y por lo dispuesto por el artículo 49 inciso 2 de la Ley Nº 1903, en la presente acción de amparo interpuesta por el representante del Ministerio Público Tutelar por hallarse gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital Público de marras, en función de las deficiencias que relató en su escrito inaugural. Denuncia una omisión estatal lesiva de derechos constitucionales de un sector vulnerable de la población (personas menores de edad y con padecimientos mentales) que lesionan, entre otros, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad (derecho a la salud).
En efecto, según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad. Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces. De tal suerte, esta exégesis constitucional avala su legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de ese sector de la sociedad. Por lo demás, esta perspectiva se encuentra avalada por el propio texto de la Ley Nº 1903, específicamente en lo que al caso hace en lo establecido por el artículo 49, inciso 2, en tanto establece que “[c]orresponde a los asesores y asesoras tutelares en las intancias y fueros en que actúen […] Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación lega; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as”. Es más la lectura de esa norma despeja toda duda sobre los distintos cauces de intervención, que puede ser consultiva (art. 49, inc. 1 de la ley), en los términos del artículo 59 del Código Civil (art. 49 inc. 4), de asesoramiento (art. 49, inc. 5), etc. Así, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953 /2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En este orden de ideas, el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo de uno sino que es compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general).
En otras palabras, en cuanto al objeto alcanzado por los procesos colectivos, éste no debe limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador –tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores– sino que en el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (art. 43, CN) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (art. 14, CCABA) debemos incluir “cualquier interés –llámese individual o social– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 433).
Definir, entonces, cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional –vgr. arts. 43, CN y 14, CCABA–.
En la especie, la Asociación Civil dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud, a gozar de un ambiente sano y al trato equitativo de los habitantes de la Villa de emergencia respecto del resto de los habitantes de la Ciudad.
Luego, dado que la afectación del derecho a la salud tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la salud no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Es más, el grupo comprende un grupo particularmente desprotegido y, por tanto, vulnerable, reafirmándose así el carácter colectivo del derecho bajo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

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SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En efecto, el objeto de debate aquí es el derecho a la inclusión social y a vivir en condiciones dignas, como manifestaciones propias del principio de autonomía individual, pues sólo así es posible garantizar que cada persona pueda elegir y materializar su propio plan de vida.
Los intereses en conflicto tienen el carácter de derecho colectivo. Ahora bien, cabe preguntarse acerca de los sujetos legitimados para accionar en procura de su tutela.
El estatuto de la Asociación Civil tiene por objeto defender, entre otros, “los derechos de minorías y grupos desventajados por su posición o condición social o económica”, “los derechos que protegen el medio ambiente”, “el derecho a la salud” y “los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2, inciso A, apartados 1, 9, 11 y 12 del Estatuto de Asociación Civil).
Así las cosas, toda vez que –por un lado– la pretensión tiene sustento en derechos colectivos, y –por el otro– el amparo ha sido incoado por una asociación, entre cuyos fines se encuentra el de proteger derechos de incidencia colectiva, corresponde concluir que la actora se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Así, la posibilidad de participación se encuadra como una solución ampliamente justificada por el carácter colectivo de los derechos en juego.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya señaló que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (Expte. Nº 240, in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. Viene al caso señalar que, en punto a la acción establecida en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución local, en su meritorio voto en la causa “Bill, Juan C.”, de fecha 16.07.99, la Dra. Alicia Ruiz puntualizó que esa “acción se integra en el sistema de instituciones propias de una democracia participativa (conf. art. 1º, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Amplía las formas a través de las cuales cualquier habitante de esta Ciudad puede intervenir en la construcción del orden jurídico local, esto es, en el que rige o debe regir en la Ciudad, conformando sus normas con los principios y preceptos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Constitución Nacional.”
En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6 CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - VILLAS DE EMERGENCIA - AMPARO COLECTIVO - CIUDADANO

En el caso, corresponde admitir la intervención de terceros, en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, es posible admitir la participación de los terceros, en tanto los aquí presentantes -delegados del barrio- pueden representar intereses compatibles con los de los actores, quienes en este pleito han planteado la impugnación del Decreto Nº 1247/2005, por el cual, según su posición se pretendía desalojarlos del Barrio de emergencia. Asimismo, los actores habían solicitado se intimase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar el efectivo derecho a la vivienda y requirieron la urbanización del denominado “Barrio Rodrigo Bueno” proveyendo los servicios públicos necesarios de agua corriente, energía eléctrica, gas, cloaca, pavimentación de los caminos internos y de los accesos al predio.
Del mismo modo, en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte —en concreto— es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (art. 14, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 23-05-2013. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de amparo para la proteción de los derechos de incidencia colectiva se encuentra prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CN) y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha delimitado los perfiles de la acción de amparo orientada a la defensa de los derechos de incidencia colectiva (en "Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986", Fallos 332 : 111, sentencia del 24/2/09).
Confome lo ha manifestado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, en autos "Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado Expte nº 8706/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", sentencia del 6/6/13), "[a]nte la ausencia de una ley que regule las condiciones en que resulta admisible una acción de las características indicadas (cf. el cons. nº 12 de "Halabi"), la Corte Suprema ha dicho que corresponde a los jueces acudir a guías que permitan determinar cuándo están reunidos los requisitos que tornan procedente la acción. Ello así, porque [f]rente a esa falta de regulación [ ], cabe señalar que la referida disposición constitucional [el art. 43 de la CN] es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular (cf. el cons. nº 13).
"No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación individualizó algunos requisitos que, en su concepción, resultan "elementales" para la viabilidad de la acción, a saber: (i) "la precisa identificación del grupo o colectivo afectado"; (ii) "la idoneidad de quien pretenda asumir su representación; y (iii) "la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo" (cf. el cons. nº 18)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-0. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el subte (incluyendo al premetro) constituye uno de los pilares del sistema de transporte público de esta Ciudad. Diariamente, miles de usuarios utilizan este medio como la principal herramienta de transporte en una urbe atestada de vehículos donde constituye el modo más rápido e interconectado de llegar a un destino. En tal línea de razonamiento, en principio, no podría considerarse sustituible por otro sistema de locomoción a tenor de factores tales como el breve tiempo que insumen los trayectos, la seguridad y el nivel de contaminación ambiental, desde luego, cuando el servicio se presta a niveles óptimos.
Así, a tenor de los intereses colectivos de este supuesto de litigación compleja, la verosimilitud del derecho se torna palmaria, sobre todo, para aquellos sectores de la sociedad entendidos más vulnerables. En efecto, al margen del trato equitativo y digno del que son merecedores todos los usuarios del subte en el marco de una relación de consumo, podrían verse afectados de modo manifiesto o irreparable derechos sociales básicos. En este sentido, piénsese en aquellos trabajadores de magros ingresos que la utilización del subte (con la nueva tarifa) torna poco rentable su actividad laboral al punto de colocarlos forzosamente en una situación de desempleo; o aquellos que deben insumir mucho más tiempo en transportes alternativos afectando severamente la organización familiar, la afectación del presentismo, etc. Aspectos, todos estos, que lógicamente evidencian el peligro en la demora ante la imposibilidad de reparación ulterior.
Además, en este orden de razonamiento, los intereses colectivos colocados en juego resultan demostrativos de un daño concreto que excede al marco meramente conjetural a partir de los elementales derechos constitucionales comprometidos.
Por otro lado, a tenor de la vía escogida para la tramitación del presente pleito, no se acarrearía la afectación del interés público ni se vería comprometida la prestación del servicio que, por cierto, deberá ser garantizado. Pues, aún cuando resultan más que atendibles las razones que han llevado al pretendido aumento tarifario (mejoramiento de la prestación del servicio en infraestructura, seguridad, sustitución de flota, etc.) lo cierto es que el eventual daño al que podrían estar expuestos la empresa prestadora del servicio o el Estado es meramente conjetural por el tiempo que implique la tramitación de este proceso. En cambio, de modo muy distinto podría repercutir en la vida y economía de los usuarios que, mediante esta medida excepcional, se pretende proteger.
Ahora, bien vale la aclaración, lo hasta aquí expuesto no implica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deba continuar esforzándose por garantizar -mientras se tramita la presente acción- el debido servicio del subte en las mejores condiciones y, principalmente, las de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO CIERTO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo "in limine", y en consecuencia, reconocer la legitimación activa de la asociación amparista para impugnar las resoluciones administrativas que efectuaron un ajuste en el aporte estatal que afectó a diversas instituciones educativas de gestión privada.
Así, debe puntualizarse que la asociación que aquí demanda tiene entre sus objetivos el asesoramiento de sus adherentes, así como también el de actuar como intermediario entre ellos y las autoridades educacionales de los distintos órdenes, en el marco de intentar el mejoramiento de la enseñanza privada en el ámbito nacional. En consecuencia, se trata de un asociación que actúa en resguardo de los derechos de un sector de potenciales afectados, en defensa de intereses comunes.
Asímismo, no se trata de exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, se trata de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el representar, fomentar y promover, ante las autoridades de los distintos niveles de gobierno, los intereses de los institutos educativos de gestión privada que nuclea. Es decir, no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encontrarían afectados por las normas cuya impugnación articulan, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local (esta Sala "in re" "Asociación Civil Casa Amarilla 2005 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales", EXP 30027/1, del 03/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" porque la asociación amparista carecía de legitimación procesal para actuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos -amparo colectivo- que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004 - s/ Amparo - Ley 16.986", el 24/02/2009).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que, ya liminarmente, se presenta un problema de índole cuantitativo en lo atinente a la relación de causalidad que debe mediar entre el presunto perjuicio que traería aparejado el contenido de la norma cuestionada que efectuó un ajuste en el aporte estatal de diversas instituciones educativas de gestión privada y los supuestos afectados. Y lo cierto es que no es posible entender sin más que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la normativa aludida importe un factor común con trascendencia como para afectar al conjunto que pretende representar la asociación actora.
Téngase presente que, en principio, y hasta tanto sea desvirtuado por quien se encuentre facultado para hacerlo, el objeto perseguido a través de la normativa sería inocuo, por ejemplo, para un grupo indeterminado de entidades educativas cuyo arancel fuese igual o inferior a quinientos cincuenta pesos ($550) o bien respecto de aquellos que solicitasen expresamente su excepción del régimen de ajuste (ver anexo I de la resolución, impugnada por la actora). A ello puede sumarse, además, la distinta situación de los diversos establecimientos educativos en relación con el monto del aporte estatal y la circunstancia de que, a tenor de lo que surge, fundamentalmente, del anexo I de la resolución, se estableció un procedimiento de asignación del aporte gubernamental (art. 1º) que surge de una fórmula que bien podría implicar -y ello no ha sido desconocido por la actora- el eventual beneficio para algunas de las entidades que cuentan con dicha subvención.
De modo que el aspecto colectivo del hecho común invocado por la actora no se observa en el caso en razón de que cada institución educativa podría tener una repercusión diferente a partir del cumplimiento de la normativa en cuestión, situación que, por lo demás, debería ser acreditada por cada uno de ellos. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SUBSIDIO ESTATAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que rechazó la presente acción de amparo "in limine" poruqe la Asociación amparista carecía de legitimación procesal para a ctuar.
Así, no advierte este Tribunal que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invoca la asociación amparista respecto del conjunto de instituciones educativas de gestión privada que nuclea.
Cabe señalar que no se observa con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos amparo colectivo que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. (CSJN, "in re" "Halabi, Ernesto c/ PEN -Ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-Ley 16.986", el 24/2/2009 ).
No es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
En efecto, no se cumple con uno de los requisitos indicados en "Halabi" como necesario para conferir la legitimación que pretende la asociación actora (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada colegio aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio -si es que lo hubiere- que trae aparejado la normativa que efectuó un ajuste en el aporte estatal para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; "Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación", Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" "Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar", Fallos: 330:3015). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33171-2013-0. Autos: ASOCIACIÓN DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS ARGENTINAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2013. Sentencia Nro. 371.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reconoció legitimación a los actores en carácter de habitantes. para promover la presente acción de amparo que tiene como finalidad suspender la construcción del proyecto denominado Edificios del nuevo distrito Gubernamental sobre el terreno del Hospital Público.
La doctrina y la jurisprudencia han venido ensayando definiciones diversas sobre el concepto de derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, las fórmulas teóricas -en ciertas ocasiones- se relativizan cuando se acude, para resolver un conflicto jurídico, al plano de lo concreto.
No se trata -simplemente- de partir de ideas abtractas para resolver un caso de derecho, sino de un fenómeno más complejo, que parte -en simultáneo- de la hermenéutica de la norma (plano teórico) y de las circunstancias fácticas (plano concreto), y, con ello, se procura llegar a una solución jurídica que, a criterio de quien decide, sea justa y proporcionada.
En este orden de ideas, el derecho colectivo es aquél que trasciende lo individual y repercute en un plano mayor, como ser el social. Sin embargo, existen circunstancias que plantean dudas sobre qué es lo individual, lo pluri-individual y lo colectivo. No obstante, en el plano local algunos de esos interrogantes carecen de trascendencia práctica, ya que nuestra Constitución lo resuelve en favor de una legitimación colectiva amplia, que -en ciertos supuestos- se torna una acción popular.
En autos, en pocas palabras, la materia que -en definitiva- se debate, se relaciona con la afectación a un bien del patrimonio cultural, cuyo carácter colectivo no es discutible.
Por tanto, la lacónica argumentación de la recurrente no logra desvirtuar la decisión puesta en crisis, en tanto se apoya en los razonables y explícitos alcances del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45995-0. Autos: Frondizi Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2012. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo", a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante su Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la garantía del juez independiente e imparcial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se ha traducido en previsiones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. En esos términos, la garantía del juez natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y de ella se derivan una serie de institutos procesales, entre los cuales se encuentra el instituto de la recusación e inhibitoria.
Esta garantía, que se canaliza, a través de los citados remedios procesales, limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho de que se trata en el momento en que sucedió. Frente a esa regla, la Corte Suprema ha indicado que no resultaba afectada la garantía del juez natural por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, ya que lo que el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (conf. Fallos 234:482).
En síntesis, no podría predicarse de la Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaria "Ad Hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- cuestionada una violación del juez natural, cuando la Sra. Juez de grado es titular del Juzgado del fuero, de conformidad con los procedimientos de selección constitucionales vigentes y ha ejercido su competencia en las causas radicadas ante la Secretaría "Ad Hoc", durante tres años, sin haber recibido ningún cuestionamiento por las partes durante aquel lapso, y no habiéndose invocado ningún reproche a su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite.
Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales.
De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - SECRETARIA "AD HOC" - JUEZ QUE PREVINO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo", a los efectos de reasumir la competencia en la totalidad de las causas que se encontraban radicadas ante su Juzgado, como son las que tramitan ante la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Este Tribunal, ha sostenido que la posibilidad de excluir a un magistrado del conocimiento de determinado proceso debe ser evaluada con cautela, de modo de preservar adecuadamente la garantía del juez natural.
Ambas directrices –tribunal imparcial y “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”–, cuentan con expresa recepción en normas de jerarquía constitucional: los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, cabe destacar que la Resolución Nº 815/11 del Consejo de la Magistratura estableció la competencia transitoria de la Sra. Juez "a quo" para entender en los pleitos en trámite ante la Secretaría "Ad Hoc", no importando tal decisión, la modificación de la radicación de las causas, ni la violación del principio de "perpetuatio jurisdictionis".
Así, el explícito otorgamiento de una competencia de carácter transitorio, no podría mutar, por imperio de una resolución del Consejo, en la modificación definitiva de la radicación de las causas de un juzgado a otro, cuando de ninguna manera se ha ejercido una competencia reglamentaria, a través del dictado de una norma de organización del Poder Judicial u otra equivalente, que el Consejo de la Magistratura válidamente pudiese dictar (vg. la resolución en que se distribuyen causas, con motivo de la creación de nuevos juzgados). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44388-0. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ALCANCES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una democracia participativa (en autos “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
La participación ciudadana, en la conformación del orden social, no se agota en los poderes políticos, sino que —aunque con las modalidades específicas que impone la función a su cargo— comprende, también, al Poder Judicial. En ese orden, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
En esa inteligencia, cabe señalar que la Constitución local —en diversos aspectos que habilitan la intervención judicial— es novedosa y, por tanto, ajena a los conceptos que, tradicionalmente, se han sostenido en el orden nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO

De los términos literales del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se advierte que la legitimación en la acción de amparo, cuando se debaten cuestiones relativas a derechos que inciden colectivamente (como, por ejemplo, los derechos derivados de la organización de la Ciudad de Buenos Aires como “democracia participativa”), se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo —en consecuencia— más que esa condición (esta Sala, "in re" “Martínez, María del Carmen”, del 19/7/01).
Tal temperamento implica, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al menos en el amparo colectivo, una nueva forma de definir el concepto de “caso o controversia”, ya que es impropio acudir a soluciones de otros ámbitos, que son ajenas a la realidad normativa e institucional local, para decidir el punto. En efecto, la norma deslinda la legitimación del interés personal y directo.
Por lo pronto, la literalidad del texto constitucional, resulta coincidente con el espíritu de los constituyentes. Nótese, en tal inteligencia, que el texto —posterior a la reforma de la Constitución federal de 1994— alude al concepto de habitante y no al de afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - CIUDADANO - DISCRIMINACION - ACCESO A LA JUSTICIA

En el ámbito local, se comprueba que el constituyente ha priorizado la defensa ciudadana de los derechos colectivos, otorgando para ello legitimación a cualquier persona con tal que acredite su carácter de habitante, al margen del daño individual que le pueda causar la acción u omisión, ya que el interés jurídico, que en tal caso asiste al actor, es la propia violación de tal derecho perteneciente a la colectividad de la cual es parte.
En otros términos, la Constitución otorga relevancia jurídica a la defensa judicial del derecho colectivo alterado, prescindiendo de quién —judicialmente— alegue la lesión. El único recaudo, a tal fin, es el título de habitante y que se debatan derechos de incidencia colectiva o supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - CIUDADANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - COMUNAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El amparo colectivo en la Ciudad nació sobre la base a una legitimación amplia, disociada de los conceptos procesales tradicionales que restringen la participación ciudadana en el acceso a la justicia para el efectivo y eficaz control de los actos y omisiones del Estado.
Ahora bien, los derechos de incidencia colectiva en general y la organización de las Comunas (art. 127 de la CCABA), en cuanto operatividad del principio de “democracia participativa” formulado en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adquieren —en la Ciudad— una dimensión social trascendente al afectado, ya que, en miras de obtener una sociedad basada en la participación ciudadana en la conformación de el orden jurídico y en su defensa, la legitimación se concedió —en tal supuesto— a todo habitante, por ser patrimonio común de todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42253-0. Autos: CABANDIE JUAN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 31-07-2013. Sentencia Nro. 325.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y restablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En el asunto que nos ocupa, se ha invocado que el derecho a la participación ciudadana reviste el carácter de derecho colectivo en sentido propio por ser indivisible. Ahora bien, en rigor, si bien el derecho a participar es divisible, de todos modos la indivisibilidad es un requisito necesario pero no suficiente para esgrimir válidamente una pretensión relativa a un derecho colectivo propiamente dicho. Además de esa cualidad, la esfera de protección que se reclama debería aparecer reconocida como derecho por una norma constitucional o por una ley compatible con ella.
Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el mecanismo de selección al que se refiere la regulación impugnada, aparece contemplado en los artículos 104, inciso 5, 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en diversos preceptos de la Ley N° 6 (arts. 21 a 33). Allí, se establecen competencias de los poderes que participan en el procedimiento de designación de los jueces que integran el Tribunal Superior de Justicia. Las normas mencionadas, en cambio, no consagran un derecho como el invocado en la demanda.
Entonces, el planteo de inconstitucionalidad, no involucra la protección de una situación jurídica concreta protegida por el ordenamiento y, en consecuencia, remite a confrontar en abstracto la validez de los decretos atacados a la luz del principio de progresividad aplicado al ámbito de los derechos civiles y políticos, siendo que este tipo de cuestiones no encuentra cabida en el sistema de control de constitucionalidad difuso organizado por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para tribunales como los que han tomado intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - MAGISTRADOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y reestablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces.
En efecto, el Decreto N° 713/10 no creó, ni podía hacerlo, un derecho sino que estableció el mecanismo para concretar la nominación que el artículo 104, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le atribuye al Poder Ejecutivo como competencia privativa. A su turno, con idéntico alcance, la derogación y posterior sanción de un nuevo procedimiento también quedó circunscripta a regular la mencionada competencia a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional aludido.
La tutela acordada a favor de los sujetos sometidos a la jurisdicción de los jueces del Tribunal Superior de Justicia abarca las herramientas y remedios contemplados en la legislación adjetiva —reglamentarios en términos generales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— sin que esté reconocido a todos los ciudadanos de la Ciudad el derecho a impugnar judicialmente, en lo que ahora importa, la idoneidad de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para tales cargos.
Al adoptar mecanismos de publicidad o instrumentar modos para recabar la opinión de los ciudadanos el Poder Ejecutivo viene a ponerse en condiciones de fortalecer la legitimidad de una selección que le corresponde de modo privativo y por la que resultará responsable ante la ciudadanía mediante los mecanismos de apoyo o rechazo previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (vgr. arts. 67, 92 y 98 de la CCBA). Esa regulación, en cambio, no consagra una situación jurídica que pueda ser invocada para impedir el ejercicio del deber de nominar al candidato seleccionado por el Poder Ejecutivo, en función de reparos vinculados con la valoración de su idoneidad. Lo contrario supondría reconocer un derecho con virtualidad para obstruir la vigencia del mecanismo previsto por el artículo 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes que válidamente lo reglamentan.
Así entonces, reconocer un derecho con tal extensión, a partir de un decreto, resultaría incompatible con la Constitución de la Ciudad, admitirlo sin la posibilidad de reclamar su cumplimiento judicial lo priva del carácter de derecho. Dicho de otro modo, el sistema constitucional de designación de jueces del Tribunal Superior de Justicia regula competencias y no consagra derechos directos para reclamar control judicial en resguardo del concepto de idoneidad que cada interesado pudiera privilegiar al momento de quedar seleccionando un candidato postulado por el Poder Ejecutivo para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39205-0. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la Ley N°24.240, según texto de la Ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que el recurrente pretende concluir, a partir de la similitud de consecuencias (falta de pago por parte del GCBA), en la homogeneidad fáctica que predica; pero lo cierto es que dicho elemento no se vincula con la comunidad de efectos, sino, más bien, con la existencia de un origen común del que se derivan análogas consecuencias.
En otras palabras, lo que se juzga al momento de determinar la homogeneidad requerida es la causa y no la consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Ello así, la existencia de la falta de pago o de los rechazos de los subsidios, no resulta suficiente, puesto que, precisamente, no acredita esa conducta sistemática e ilegítima que conduce a la lesión de una pluralidad de derechos subjetivos.
En este sentido, este criterio de ponderación cobra plena vigencia en el caso: las personas demandantes desean accionar en un único trámite contra una multitud de decisiones relativas a un subsidio establecido por la Administración, pero sin demostrar, y allí radica la razón del argumento, la existencia de un vínculo que agrupase los fundamentos invocados para adoptar esas decisiones, por lo que resulta imposible sostener que el examen de todas las pretensiones de los miembros de la pretendida clase pudiese dar lugar a una respuesta común a la cuestión de la falta de pago o del rechazo de los subsidios. En resumidas cuentas, planteado así el caso, no hay posibilidad de determinar la procedencia de la conducta adoptada en todos los casos por la demandada haciendo abstracción de los motivos, variables de por sí, que sustentaron cada una de tales decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Es que, si bien se estaría en presencia del mismo efecto (ausencia de pago y, conforme la argumentación de la parte actora, afectación al derecho de propiedad de los vecinos que realizaron su reclamo) ello no encontraría sustento en la misma conducta, puesto que los motivos de la falta de pago variarían en razón de los solicitantes, esto es, del grupo de 249 personas que pretenden representar las demandantes.
Por tanto, no se observa, con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Por lo demás, la relevancia del elemento que el Tribunal entiende incumplido, esto es, del hecho único o complejo en que debe fundarse la acción deriva, en una relevante consecuencia en materia probatoria: acreditada la ocurrencia de ese hecho, la demanda podría prosperar; en otras palabras, si se iniciaran procesos individuales, debería acreditarse ese hecho en cada uno de los pleitos. Sin embargo, en el caso de la presente acción ello es lo que precisamente no acontece: aun probándose el elemento que el apelante tilda de común (la falta de pago y/o el rechazo), resulta imposible acceder, sin más, a la acción deducida, puesto que, además, resultaría necesario probar que esa ausencia de pago y ese rechazo fueron dispuestos en forma ilegítima; y, para ello, es necesario el examen particular de la situación de cada uno de los reclamantes.
En otras palabras, lo que permite concluir en que no existe en el caso una causa fáctica común o un elemento fáctico homogéneo es que la prueba del evento que la parte actora señala como constituyente de ese requisito no acredita, por sí mismo, la existencia de ilegitimidad alguna que pudiese haber provocado la lesión que se invoca. Es decir, existe una comunidad: algunos subsidios no fueron abonados y otros fueron rechazados; pero ello no implica suponer que toda falta de pago o rechazo es ilegítimo. Si ello es así, esto es, si la Administración tenía la posibilidad de rechazar algunos subsidios por motivos diversos, queda descartada la existencia de la homogeneidad fáctica que se predica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
En este sentido, la demanda no cumple con el recaudo exigido en tercer término por la jurisprudencia. En efecto, no se advierte en autos que la falta de ejercicio colectivo de la acción pudiere traducirse en una afectación grave del acceso a la justicia.
Ello es así, por cuanto, “…el tercer elemento está dado por la constatación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de la demanda” (CSJN "in re" “Mujeres por la Vida”, citado supra, disidencia del juez Lorenzetti, considerando 12, luego retomado por la Corte en el citado precedente “Halabi”).
En este punto, debe precisarse que la Corte Suprema ha morigerado la rigidez de este último recaudo; sin embargo, ha hecho excepción de su cumplimiento “…en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos” (CSJN "in re" “Halabi”, considerando 13).
Tal circunstancia es la que no se presenta en el caso, puesto que no se trata aquí de ninguno de los supuestos de excepción. Repárese en que, a pesar de la alegación de que se trataría de una acción en protección de los derechos de los consumidores y usuarios, ello no se encuentra fundado más que en la mera afirmación de la parte actora, y, además, no se refleja en las constancias de autos. En efecto, más allá de la alusión que realiza la actora en el sentido de que la demanda se basa en la lesión producida como consecuencia de la deficiente prestación de los servicios públicos de alumbrado, barrido y limpieza, y de desagües pluviales, lo cierto es que esa discusión no ha integrado la materia del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Ello así, no se presenta el tercer requisito indicado en dicho precedente como necesario para conferir la legitimación que pretenden las actoras (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada reclamante aparece justificado porque deberían acreditar de qué modo el rechazo del subsidio ha sido ilegítimo, si es que así hubiese sido. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual. No hay discusión de que, en el caso, el objeto que se persigue es consecuencia de una afectación a derechos patrimoniales, individuales, que resultan refractarios a la noción de proceso colectivo.
Es que, según se ha dicho, el criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable o imposible. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si, como sucede en el caso, son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
Cabe insistir: en un caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el criterio más relevante es la convicción del juez acerca de que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia; ausente esta convicción, como sucede en el caso, la demanda debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la calidad (habitante, ciudadana y legisladora) que invocó la coactora para fundar su legitimación no resulta suficiente para decidir en sentido diverso al que se hace aquí. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “…la condición de ciudadano es un atributo cuya invocación no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita desconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°7632/10, del 30/03/11, voto del juez Lozano, que conforma la mayoría).
Por otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aptitud establecida allí para cualquier habitante opera frente a supuestos en que se invocase algún supuesto de discriminación o en los casos en que se vieran afectados derechos o intereses colectivos, como, por ejemplo, la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, y del usuario y del consumidor; como puede advertirse, nada de ello acontece en el caso donde se reclama la falta de pago o el rechazo del subsidio a un colectivo de afectados con motivo de las inundaciones.
Cabe recordar, además, que en un caso donde el actor, invocando su carácter de ciudadano y legislador de la Ciudad, inició acción de amparo con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitaban los inmuebles afectados a la traza de la ex AU3, este Tribunal también negó la legitimación invocada. En efecto, si bien advirtió que, en materia de derechos de incidencia colectiva, la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podía considerarse una acción popular, lo cierto es que el problema traído en esa oportunidad a consideración involucraba la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos, por lo que, en rigor, se trataba (como en este caso, donde, además, se debaten derechos de naturaleza exclusivamente patrimonial), de una hipótesis pluri-individual que no podía ser resuelta al margen de la justicia que correspondiese dispensar a cada caso en particular (esta Sala "in re" “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36767/1, del 30/03/09; sentencia confirmada por el TSJ con fecha 08/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la acción, en cuanto se refiere a las muchas solicitudes no pagadas por diversos motivos o rechazadas por tratarse de un supuesto no contemplado en la norma (Ley Nº 1575) y planteada en los términos de la acción de clase delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09, no sortea, al menos, dos de los recaudos exigidos, a saber: está ausente el hecho único o complejo causante de una lesión a la pluralidad de derechos individuales y no se verifica la circunstancia de que, considerada individualmente, la promoción de la demanda por cada afectado resulte injustificada, por no encontrarse involucrada, además, una relación de consumo.
En este sentido, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, in re “Cámara de Comercio, Ind. yProd. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).
Esto es, el ejercicio de una acción como la que se intenta, en tanto altera la regla tradicional en materia de legitimación respecto de derechos individuales, requiere, inexcusablemente, una apreciación razonablemente estricta de parte del juzgador. Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 107; esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la norma -o vía de hecho- habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad.
El actor, como padre de un hijo en edad escolar, dedujo acción de amparo por entender que se había montado un mecanismo de persecución política violatorio de los derechos a la libertad de expresión y participación política de los alumnos que, además, permitiría un “potencial empleo para recabar información sobre la opinión política de docentes, directivos y alumnos de dichos establecimientos”.
Ahora bien, para lo que resulta relevante en estas actuaciones, cuando el accionante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y, además, lo hace a través de un amparo preventivo, con su demanda persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión del derecho comprometido. Ello, no implica ausencia de caso sino la existencia de actos u omisiones —rodeadas de las características exigidas por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— con capacidad para menoscabar una situación jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico (vgr. respeto de la igualdad art. 11 de la CCBA). Aunque el carácter preventivo exime de probar un daño ya acontecido, en cambio, acentúa la exigencia de demostrar la idoneidad que tendría el acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario denunciado para violentar el derecho bajo amenaza.
En el marco de la acción preventiva instada por el actor y, conforme el debate producido en autos, no se ha logrado acreditar que la violación a la garantía de la igualdad invocada provenga del texto de la regulación atacada.
Ello así, no es posible formular el control constitucional instado en ausencia de supuestos de aplicación concretos que permitan confrontar el alcance brindado a la regulación a fin de verificar el menoscabo de la garantía de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

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LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - DERECHO A LA EDUCACION - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
En efecto, vale recordar que el derecho a la educación se encuentra consagrado en los artículos 14 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, como así también en distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 28 de la Convención sobre Derechos del Niño; arts. 5 y 7 de la Convención contra la Discriminación Racial).
En síntesis, el derecho a la educación pública no es sólo un interés jurídico individual sino también colectivo.
Asimismo, esta Sala ha sostenido que la pretensión orientada al cese de un trato discriminatorio se funda en la defensa de intereses colectivos (“Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, 12/12/2000, EXP 9421).
Por tanto, el conflicto de autos –esto es, el supuesto uso ilegítimo de la línea de atención telefónica en cuestión y la invalidez del Protocolo de Procedimiento– constituye un caso judicial colectivo en virtud de los derechos controvertidos y el carácter cierto del daño sobre éstos (creación de infracciones y aceptación de denuncias anónimas). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En ese contexto, hay que dilucidar si existe un agravio concreto susceptible de habilitar la intervención del Poder Judicial o bien, si estamos frente a un perjuicio conjetural, lo cual impediría la actuación de este poder del Estado.
La demandante, a partir de un hecho concreto vinculado con un grupo determinado y reducido de personas, infiere –de modo asertivo– la existencia de repercusiones futuras sobre el conjunto de la comunidad educativa. Es decir, asimila la conducta desplegada por la Administración ante un evento cierto a prácticas que se llevan a cabo con un ánimo determinado (persecutorio en el caso), al tiempo que le confiere consecuencias hacia adelante en cuanto a que producirían lesión en la forma de pensar, de sentir y de comportarse de dicha comunidad, lo cual, a su vez, concluye, permanecerían en el inconsciente de ese colectivo y serían difíciles de revertir.
Pues bien, si lo que se pretende es determinar la posible existencia de una afectación del colectivo identificado por la actora, dichas afirmaciones no podrían ser asumidas de otro modo que no fuera conjetural.
El punto es que, hasta ahí, dicha práctica no deja de ser una observación personal carente de los requisitos necesarios como para consolidar, a partir de la conducta imputada, la existencia de una controversia en la cual pueda conocer la Justicia como órgano de gobierno habilitado al efecto.
Las repercusiones son eventuales y, en consecuencia, no se presenta un supuesto que sea permeable a lo que importa la tutela preventiva colectiva (inhibitoria en el caso) que merezca atención judicial.
En tales condiciones, pareciera que la demanda interpuesta, como lo expone la propia parte actora en su relato, se trataría de la denuncia de un acto de gobierno respecto del que, por todo lo hasta aquí dicho, no puede hacerse eco el Poder Judicial, por carecer de las atribuciones como para hacerlo. De lo contrario, estaría instruyendo de oficio un proceso o tendiendo a satisfacer aspectos que no superarían el campo de lo que podría importar una función consultiva, quedando a las claras que es actividad no es propia de un tribunal de estas características, que sólo puede actuar ante casos concretos.
En síntesis, si esta Sala diera respuesta a la pretensión de la actora, lo estaría haciendo en el marco de lo que implica una acción popular, esto es, expidiéndose sobre la mera legalidad del acto cuestionado, siendo impropio de la función constitucional atribuida, del sistema republicano de gobierno y del control difuso de constitucionalidad, único supuesto ante el que puede intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, resulta inadecuado, hasta antisistémico, que se admita la procedencia de la legitimación extraordinaria frente a la invocación de derechos de incidencia colectiva cuando, al cabo, lo que se pretende es la suspensión de un acto que fue dictado respecto de un grupo cierto de personas, que además es reducido y cerrado. Lo que la actora intenta imponer como realidad subyacente en la medida dispuesta por la Administración aquí cuestionada no sería tal, esto es, la repercusión de dicha conducta en la afectación de derechos de incidencia colectiva, cuanto menos del modo en el que ella lo describe.
Su posición ante el contexto dado resulta intrincada, al tiempo que pernicioso asumir la validez de una postulación de ese tenor. Ello es así por cuanto, a través de ella, se permitiría que se suspendieran los efectos de un acto que habría quedado firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma por quienes tenían legitimación para hacerlo.
Dicha circunstancia, más allá de cualquier postura que pudiera asumirse respecto del fondo del asunto, importaría afectar el sistema todo y desde sus distintas fases.
Al respecto, y a modo de conclusión final, se observa que no sólo se ha visto afectado un principio básico y elemental del proceso, como lo es el de congruencia, sino, y aun suponiendo que no medió consciencia sobre ello por parte del "a quo", una de las finalidades del sistema de asignación de causas (tal vez la más importante, vinculada con la imparcialidad y, por tanto, con la garantía del juez natural). Ella se asienta en impedir que un mismo hecho y situación jurídica puedan quedar al mismo tiempo (tramitación conjunta –supuesto de litispendencia–) o también en un momento ulterior (principio de prevención –modos anormales de finalización de procesos, art. 13, res. 335/99–) radicadas ante juzgados distintos.
Alterar ese orden sería perder de vista la herramienta más elemental que tiene el Poder Judicial para garantizar la imparcialidad en la solución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, debe desestimarse lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que en el caso no se encuentran en juego derechos de incidencia colectiva, argumento utilizado en función de restarle fuerza a la representación que pretende ejercer la Asociación actora.
Al respecto, resulta ineludible recurrir a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí, el constituyente local, además de al Defensor del Pueblo y de las asociaciones a que se alude en el artículo 43 de la Constitución Nacional, autorizó a cualquier habitante a interponer acción de amparo cuando ella se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor (confr. TSJCABA, "in re" “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 4/11/2009, del voto de Lozano al que adhirieron los restantes vocales).
La protección del trabajo ha sido considerada por el legislador local como un derecho o interés de incidencia colectiva y ha avanzado, incluso, sobre la legitimación para la defensa de ese tipo de intereses. Nótese, como se dijo, que es cualquier habitante el que se encontraría habilitado a promover una acción de amparo en la que se pretenda la defensa de derechos vinculados con la protección del trabajo.
En el caso, y sin perjuicio de lo que se exponga en el escrito de demanda conforme el resultado de la adecuación ordenada por la Magistrada de grado, si bien existe una decisión que recayó sobre un número determinado y reducido de agentes públicos, la posición aquí asumida por la Asociación Sindical incluso excede la situación particular de cada uno de ellos. Es decir, se constituye además en la defensa del trabajo como bien colectivo reconocido en la constitución local.
Como consecuencia de lo expuesto, entonces, puede decirse que ya sea a través de su calidad de asociación sindical o de habitante dotado de características estrechamente vinculadas con la defensa de los derechos en juego en el caso de autos, y en su doble faz de defensa de derechos particulares y colectivos, entiendo que el demandante se encuentra habilitado a promover la presente acción, cuyo alcance quedará delimitado, finalmente, con la demanda cuya adecuación ha sido ordenada en la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que en el caso media interés público, el que encuentra arraigo en el servicio de educación y en los valores que se pregonan e inculcan a través de la actividad dictada en las escuelas, y que ese aspecto fue omitido por la "a quo" al tiempo de evaluar la procedencia de la medida que ante este Tribunal se recurre.
Pues bien, no cabe duda alguna de que la educación es un servicio que brinda el Estado, entre otras vías, mediante las escuelas públicas y a través de la actividad de los docentes y autoridades que en ella desarrollan su labor propia. Ahora bien, tampoco hay margen para la discusión cuando se piensa en el trabajo en términos de interés común, o como objeto del interés público, sobre todo cuando se trata justamente del empleo de agentes públicos cuya función consiste en la formación educativa de las personas que asisten a establecimientos estatales a recibir un servicio de características y finalidad tan singulares como el que aquí se encuentra en juego.
La dicotomía aludida en cuanto a la división de enfoques que puede presentar el caso frente al hecho ocurrido y a la medida -preventiva- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pone al mismo tiempo en colisión aspectos ligados al derecho a la educación, al derecho a enseñar y al derecho a trabajar. Así, obsérvese que, desde un lado (GCBA), se sostiene que es fundamental –en aras de brindar un buen servicio de educación- que los agentes públicos permanezcan separados de su lugar habitual de trabajo, con la finalidad de que no estén al frente de cursos y, por tanto, de alumnos. Mientras que desde otro (Asociación sindical), aparece la reivindicación del derecho de los trabajadores tomando en cuenta la actividad que realizan, la crítica en cuanto se entiende que la medida afecta su dignidad, surgiendo así también la defensa del trabajo como derecho colectivo.
Todo ello y otros aspectos son los que finalmente se conjugan en una situación como la presentada en autos, lo cual, pone en el centro del debate los matices que expone el servicio de educación cuando se lo conjuga con el interés público al que responde
En consecuencia, en lo que ahora interesa destacar y a modo de conclusión, no se advierte que el interés público se encuentre comprometido en caso de permitir que los docentes sigan a cargo de las clases que les correspondieran, en tanto eso sería tanto como presumir que habitualmente se conducen frente a los alumnos de una manera cuanto menos inconveniente o inapropiada, afectando el derecho a la educación que, por ahora, se sostiene desde un lugar difuso como el único válido para brindar un buen servicio educativo a través de las escuelas públicas. Y la consecuencia de ello podría entenderse, a su vez, como un anticipo de una decisión que debe provenir de modo natural luego de llevar adelante el procedimiento legal pertinente (sumario administrativo), en el que los afectados por la medida adoptada puedan ejercer su derecho de defensa sin cortapisas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La consagración constitucional de los derechos de incidencia colectiva ha modificado la fisonomía clásica de las categorías sobre las que está estructurado el sistema judicial difuso. En tal esquema, cuando se requiera protección para un derecho de incidencia colectiva, no es dudoso que la noción de legitimación deberá contemplar nuevos sujetos habilitados para requerir tutela judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA).
A su vez, las pretensiones relativas a derechos colectivos quedan clasificadas en dos grupos. Por un lado, se distinguen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, es decir aquellos que son indivisibles o colectivos en sentido propio, resultando imperativo que el daño provenga de una causa común y que la pretensión esté focalizada en el aspecto colectivo del daño. Por otro, aparecen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos, allí el derecho es divisible, el daño debe provenir de una causa común, la pretensión debe enfocarse en el aspecto colectivo y, además, es necesario demostrar que el acceso a la justicia se vería frustrado si se litigara el asunto de manera individual. Para ambos supuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aclarado que la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible (Fallos 332:111). En efecto, desde el pronunciamiento recaído "in re" “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, delimitó con precisión las tres categorías de derechos sujetas a tutela judicial, dos de ellas según se dijo, vinculadas a supuestos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las reglas que definen la existencia de legitimación procesal varían según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales, (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos. No obstante lo precedentemente expuesto, se reitera, en todos los supuestos la noción de caso es necesaria aunque tiene, en cada uno de ellos, su configuración particular. En efecto, para el supuesto de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos la regla exige al promotor que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecta a una pluralidad relevante de sujetos, y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera particular. Para que opere la legitimación expandida será necesario, además, demostrar que se trata de un grupo para el que la defensa aislada de sus derechos no sería eficaz, mientras que si lo sería el planteo colectivo (cf. TSJ, en “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. nº 6603/09, sentencia del 4 de noviembre de 2009).
Todo ello implica que la situación jurídica cuya protección reclaman, tanto los legitimados clásicos como las nuevas categorías, debe tener origen normativo, esto es aparecer consagrada por preceptos constitucionales o en leyes compatibles con aquellos. Además, el menoscabo invocado debe ser actual o inminente pero cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, corresponde señalar que aun cuando se hubiese entendido que la recurrente poseería un “interés jurídico suficiente” en los términos de la tercera categoría definida en el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 332:111), no se ha acreditado configuración de un supuesto de frustración del acceso a la justicia si se litigase el asunto de manera individual.
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada empresa aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio —si es que lo hubiere— que traen aparejado las normas que rigen en las licitaciones cuestionadas para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable.
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, debe resaltarse que la Asociación actora en su presentación soslaya la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la existencia de un “caso" o “controversia” presupone que la "parte" se beneficie o perjudique con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo demostrarse que se persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que se tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros). En ese orden de ideas, y en lo que a las particularidades de los presentes obrados importa, el Tribunal ha indicado que “la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene ´suficiente concreción e inmediatez´ y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes” (Fallos: 333:1212).
En este contexto, y toda vez que ha sido la propia parte quien ha indicado que la pretensión articulada en los presentes obrados se limita un mero control de legalidad de las contrataciones que pueda llevar adelante la Administración, su recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DAÑO ACTUAL

Dentro de los intereses jurídicos tutelados --daño cierto, actual o futuro- que menciona el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario --y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación-- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, sólo existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El objeto colectivo en una acción de amparo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo de uno sino que es compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general) (conf. Fallos 322:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene a los demandados -GCBA y Legislatura de la CABA- que instrumenten los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, el amparista reclama expresamente su derecho a participar en la proyección del presupuesto que la propia Ley Suprema local impone que sea “participativo” (art. 52) en el marco de un sistema que la Constitución local define como “democracia participativa” (art. 1°).
Asimismo, dado que la afectación de los derechos políticos tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la participación en la formulación del presupuesto no reviste sólo el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad. En suma, el derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció que tratándose del derecho electoral activo, es decir, del derecho a elegir, el reclamo frente a omisiones que inhiban su ejercicio, dan legitimación activa al reclamante siempre que sea elector de la Ciudad (TSJCABA, “Corach, Hernán José c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1021/01, 11/07/2001, voto del juez Maier), doctrina que resulta claramente aplicable a la situación de autos donde se exige el derecho a participar en la formalización del presupuesto participativo.
Así las cosas, en tanto el actor ha invocado la afectación del derecho a la participación en los asuntos públicos, debe afirmarse que, aquél se encuentra legitimado para accionar en procura de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO CIERTO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En cuanto a la relación entre el daño invocado por los actores y el interés protegido, se advierte la existencia de un perjuicio mediato suficiente para configurar un “caso judicial de incidencia colectiva”.
En efecto, el actor invoca la omisión en que incurren los poderes políticos en relación a la sanción de la ley prevista en el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, omisión que le impide ejercer debidamente su derecho a participar en la planificación del presupuesto anual.
A su vez, corresponde recordar que el artículo 9° de la Ley N° 70 (sobre Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad) garantiza la participación de la población en la elaboración y seguimiento, entre otros, del presupuesto anual a través de foros temáticos y zonales que se articularán a los que surjan de la ley de presupuesto participativo. Además, el artículo 29 expresamente dispuso que “El presupuesto de la Ciudad de Buenos Aires, tiene carácter participativo, el cual se garantiza mediante la consulta a la población en el proceso de elaboración y seguimiento”.
La sanción de una Ley de Presupuesto Participativo permitiría -tal como señala el fallo, CACAyT CABA, Sala II, “Desplats, Gustavo María c/ GCBA”, expte. n° 8279/0, 06/04/2004- la constitución de “un espacio local” muy adecuado para las experiencias participativas, es decir, se erigiría en “un permanente laboratorio democrático” (Rodríguez Arana, Jaime, “El espacio local”, Bs. As., Lexis Nexis JA, 2001-IV, p. 1316).
De allí que la imposibilidad de incidir en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnúmero de derechos (sociales, económicos, culturales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados. La imposibilidad de intervenir y bregar (mediante el ejercicio del derecho de participación política) en la planificación del presupuesto deriva necesariamente en la imposibilidad de incidir en el orden de prioridades que quiere que se dé a la efectivización de los derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, la importancia de una Ley de Presupuesto Participativo reside en generar una cultura de participación (debido a la periodicidad y extensión de su ejercicio) que modifique la pasividad del ciudadano tradicional cuya actividad política participativa -en la generalidad de los casos- se limita a la emisión del voto o a reclamar judicialmente el restablecimiento o la compensación de derechos particulares afectados.
De esta forma, el cambio cultural que la participación periódica y comprometida provocaría, permite vislumbrar una nueva generación de ciudadanos activos, informados, atentos, controlantes y ligados fuertemente con los procesos políticos, económicos y sociales que afectan a su comunidad (en sentido análogo, Genro, Tarso, “El Presupuesto Participativo y la Democracia”, en Genro, Tarso y de Souza, Uribatán de, Presupuesto Participativo – la experiencia de Porto Alegro, Bs. As., Eudeba, 1998, p. 21).
En síntesis, la democracia participativa que pregona nuestro sistema constitucional se ve retaceada si se omite regular instrumentos permanentes que favorezcan la intervención de los vecinos en el manejo de los asuntos públicos como es la ley que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

El amparo colectivo implica una nueva modalidad de hacer justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los litigios estructurales. Estos últimos han sido caracterizados por la jurisprudencia local, en el sentido de que conllevan “un vínculo estrecho entre la protección del derecho y la actuación administrativa, redefinen ciertos aspectos de la ejecución de las políticas públicas diseñadas por el Estado, siempre, claro está, dentro del marco de las potestades judiciales y el respeto a la división de poderes, aspectos que caracterizan el llamado, por la tradición jurídica norteamericana, litigio estructural (ver los clásicos trabajos de Owen Fiss ‘The Supreme Court 1978 Term. Foreword: The forms of Justice’, Harvard Law Review, vol. 93, noviembre de 1979; y Abram Chayes, ‘The role of the judge in public law litigation, Harvard Law Review, vol. 89, mayo de 1976; y en cuanto a las causas más relevantes referidas a la salud mental puede verse la familia jurisprudencial que tiene su centro de gravedad en el caso ‘Wyatt v. Stickney -344 F Supp. 373-).” (Sala I CAyT, en autos “Acuña Maria Soledad c/ GCBA s/ Amparo (Art.. 14 CCABA)”, Expte. nº 15558/0, sentencia del 23 de agosto de 2008, voto de los Dres. Corti y Balbín).
Se trata de un modelo judicial que “se funda en la noción de que la amenaza primaria a los valores constitucionales en la sociedad contemporánea deriva de la operación de organizaciones burocráticas y confía al juez el deber de dirigir la reconstrucción de las mismas” (cf. esta Sala, "in re", “Ayala Fernando Damián y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° EXP 42311/2, 10/02/2014, voto del juez Carlos Balbin, con cita de Fiss, Owen, El derecho como razón pública, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, pág. 18).
En ellos “subyace la noción de que la función de los jueces no consiste solamente en resolver conflictos sino, fundamentalmente, en dar significado y expresión concreta a los valores públicos contenidos en el derecho…”. Implica “un encuentro entre la judicatura y las burocracias estatales, donde el juez intenta que los valores constitucionales cobren significado en el funcionamiento de estas organizaciones de gran escala, que son las que afectan, quizá de manera más importante, la calidad de nuestra vida social…” (cf. esta Sala, "in re", “Ayala Fernando Damián y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° EXP 42311/2, 10/02/2014, voto del juez Carlos Balbin, con cita de Thea, Federico, “Hacia nuevas formas de justicia administrativa: Apuntes sobre el ‘Litigio Estructural’ en la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2010-A, 30).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la Ley de Presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna. Tal como sostuvo la jurisprudencia de este fuero “La falta de publicidad de las normas… constituye un severo agravio al debido proceso adjetivo, ya que resulta imposible impugnar normas desconocidas, violándose con tal proceder el artículo 1° de la Constitución local, según el cual todos los actos de gobierno son públicos, así como el principio de publicidad de los reglamentos como condición de su vigencia y la garantía de defensa en juicio consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CACAyT CABA, Sala II, “Rodríguez, Mónica c/ Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2003, La Ley Online).
La consecuencia directa e inmediata de la falta de publicidad es, entonces, la inseguridad jurídica. En la especie, ésta se traduce en la incertidumbre acerca del régimen aplicable a fin de ejercer efectivamente el derecho de participación en la diagramación del presupuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, cabe señalar que si bien la acción persiguió la sanción de la Ley de Presupuesto Participativo impuesta por el artículo 52 mencionado, frente a la omisión de los poderes políticos, lo cierto es que el reclamo -medularmente hablando- consiste en el reconocimiento del ejercicio efectivo del derecho a participar, de ser oído, de proponer, de controlar la definición de las prioridades que se incluirán en la ley de presupuesto cada año.
Sentado lo anterior, es decir, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Ahora bien, tal resolución es una norma de alcance general y, por ende, debe garantizarse que sea conocida por todos.
De los términos del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es posible inferir que la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad de la vigencia de una norma que crea un nuevo sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
Esta situación de incertidumbre generada por el proceder de la recurrente traduce una clara afectación de los derechos de participación política de todos aquellos que, como el actor, desconocían los métodos previstos para participar en la definición de las prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, la sentencia ha venido a identificar la presencia de una pretensión relativa a “derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos”, en los términos establecidos por la Corte en el precedente “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/02/2009.
En el supuesto que nos ocupa, el accionante reclama la protección de una situación jurídica individual (en tanto divisible) que resulta homogénea para el universo de sujetos pasivos alcanzados, pues existe una causa fáctica común del daño (vicio en la reglamentación) en relación con la cual, precisamente, fue admitida la pretensión cuya discusión judicial, en ausencia de un juicio colectivo, provocaría una afectación del acceso a la justicia pues, el litigio individual, no aparece plenamente justificado al comparar la relación de costos o esfuerzos comprometidos y el eventual beneficio al que se podría aspirar individualmente.
La faceta colectiva del acceso a la participación, contemplada en la sentencia que ordenó publicar la resolución vigente para instrumentar el presupuesto participativo, cobra plena relevancia cuando se considera que la eficacia de esa disposición es, justamente, la que permite desencadenar el procedimiento participativo en juego que incluye, entre otras cuestiones, el canal de representación destinado a concretar la selección de prioridades presupuestarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de esta contienda en su real dimensión corresponde señalar que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008, cuya copia obra glosada en autos, aprueba un nuevo procedimiento para el funcionamiento del presupuesto participativo. Sin embargo, dicha resolución, modificatoria de la Resolución del Ministerio de Gestión Pública y Descentralización N° 104/2007, no fue oportunamente publicada tal como se halla acreditado en la causa.
Al quedar sustanciado un pleito del que surge que el sistema de participación carece de los recaudos imprescindibles de publicación, legalmente previstos para que los sujetos destinatarios puedan ejercer las potestades allí consagradas, la situación jurídica invocada en la demanda resulta suficiente para asegurar al colectivo involucrado el goce del derecho a participar conforme se encuentra actualmente regulado.
Ello así, la falta de publicidad significa un concreto menoscabo que resulta suficiente para estimar lesionado el derecho de participación contemplado en el bloque normativo bajo análisis. Es que, bajo las previsiones legales aplicables, la publicación es el mecanismo indispensable que permite presumir que la norma es conocida por todos y queda, con ello, incorporada de modo efectivo al ordenamiento jurídico vigente (art. 11 LPA CABA).
Así entonces, sin que lo dicho importe abrir juicio acerca del modo en que el derecho a participar ha sido regulado, ha quedado acreditada la existencia de una situación jurídica prevista en el ordenamiento y compartida por el universo de sujetos pasivos al que se refiere la Resolución N° 25/SSATCIU/2008 que justifica y brinda apoyo a la orden de instrumentar su publicación decidida por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El objeto colectivo en una acción de amparo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo de uno sino que es compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general) (conf. Fallos 322:111).
En otras palabras, en cuanto al objeto alcanzado por los procesos colectivos, éste no debe limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores–– sino que debe evaluarse a la luz del concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (art. 43, CN) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (art. 14, CCABA). Así pues, debemos incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 433). Definir, entonces, cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional ––vgr. arts. 43, CN y 14, CCABA––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO CIERTO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
En efecto, en cuanto a la relación entre el daño invocado por los actores y el interés protegido, se advierte la existencia de un perjuicio mediato suficiente para configurar un “caso judicial de incidencia colectiva”.
En efecto, el actor invoca la omisión en que incurren los poderes políticos en relación a la sanción de la ley prevista en el artículo 52 mencionado, omisión que le impide ejercer debidamente su derecho a participar en la planificación del presupuesto anual.
Ahora bien, en particular, el presupuesto participativo es el medio a través del cual los ciudadanos –mediante su intervención directa- inciden en la definición de los gastos del Estado, por un lado, fijando prioridades mediante el debate y el consenso; y, por el otro, ejerciendo el control de su ejecución.
De allí que sea razonable afirmar que la imposibilidad de incidir en la definición de las prioridades (producto de la omisión señalada) irradia sus efectos a un sinnumero de derechos (sociales, económicos, culturales, civiles y políticos) que indirectamente también se ven afectados. La imposibilidad de intervenir y bregar (mediante el ejercicio del derecho de participación política) en la planificación del presupuesto deriva necesariamente en la imposibilidad de incidir en el orden de prioridades que quiere que se dé a la efectivización de los derechos fundamentales .
La Ley de Presupuesto –producto de una participación de la ciudadanía informada- se erige en un elemento primordial para mejorar la calidad de vida de las personas y el progreso de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

El amparo colectivo implica una nueva modalidad de hacer justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los litigios estructurales. Se trata de casos donde “la función de los jueces no consiste solamente en resolver conflictos sino, fundamentalmente, en dar significado y expresión concreta a los valores públicos contenidos en el derecho…” (Thea, Federico, “Hacia nuevas formas de justicia administrativa: Apuntes sobre el ‘Litigio Estructural’ en la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2010-A, 30).
Es dable afirmar que este tipo de procesos implica abandonar la visión tradicional del litigio toda vez que las reglas procesales vigentes entre nosotros no regulan procesos con este contenido y características.
En efecto, obliga a revisar y flexibilizar ciertos institutos procesales a la luz de las características propias de la acción colectiva, a saber y entre otros, la legitimación, los efectos de la sentencias, y los principios dispositivos y de congruencia. En particular, este último, por definición y en términos generales, veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación. Sin embargo, en los procesos colectivos, su alcance debe ser entendido en un sentido más amplio, siempre –claro- que guarde relación con el objeto principal, esto es, las pretensiones sobre el reconocimiento cierto y efectivo de derechos. En síntesis, se hace necesario redefinir el principio de congruencia según los caracteres propios de este proceso y no desde la perspectiva del proceso judicial clásico.
En el marco de lo anterior, cabe destacar que una de las características de los procesos colectivos es la amplitud con que debe interpretarse el objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso. En efecto, si bien al deducir la demanda el objeto es definido por el accionante, sus límites precisos pueden desdibujarse durante la sustanciación del pleito, de allí que sea necesario dilucidar la esencia del reclamo y analizar las pretensiones a partir de dicho núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el Boletín Oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, como surge del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –"a contrario sensu"-, la falta de publicación inhibe la producción de efectos que, en este caso, conlleva la falta de conocimiento de parte de todos los habitantes de la Ciudad sobre la vigencia de la norma que regula el sistema de participación en la proyección del presupuesto de la Ciudad.
De esta manera, desoyó el artículo 1° de la Constitución local que establece el principio de publicidad de todos los actos de gobierno sin excepción alguna (cf. mi voto en disidencia en “Anton, Roberto E. c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, 20/02/2006, LL 2006-E, 301), constituyendo una exigencia ineludible para las autoridades públicas (CSJN, acordada n° 15/2013).
Además, especialmente en el caso de autos, dicha publicidad era imperiosa toda vez que resultaba necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de participación. Si bien, dentro del marco que impone la Constitución, el Poder Ejecutivo y la Legislatura pueden regular el ejercicio de las potestades de manera discrecional, siempre deben hacerlo sin afectar el derecho. No se trata de imponer una solución determinada, ni de alterar o limitar sus competencias constitucionales, sino de subordinarlas al cumplimiento de los recaudos establecidas en las disposiciones de rango superior .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - PRESUPUESTO PARTICIPATIVO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - SANCION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente los procedimientos participativos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos que prevé el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad, que cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el reglamento que se utilice a tal fin pueda producir efectos y considerarse una norma vigente.
Cabe destacar, porque resulta relevante a los fines de la resolución de esta causa que la Resolución de la Subsecretaria de Atención Ciudadana N° 25/2008 expresamente ordenó su publicación en el boletín oficial (art. 3°), circunstancia que conforme la prueba producida a instancias del "a quo" al día de la fecha no tuvo lugar, no habiendo alegado la recurrente lo contrario o la revocación de dicha resolución. Por el contrario, sostuvo su plena vigencia.
Ahora bien, en virtud de la trascendencia de los derechos en juego y los fines perseguidos, esto es, garantizar el derecho de todos los habitantes de la Ciudad a participar en la determinación de las prioridades presupuestarias, exige que el acto (norma de alcance general) sea conocida por todos. Caso contrario, se estarían violando los derechos constitucionales garantizados por el artículo 52 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, desatiende el principio de no regresividad en virtud del cual una vez reconocido un derecho; su vigencia no puede dejarse de lado posteriormente.
Este Tribunal, en otras ocasiones, ha tenido oportunidad de referirse al principio de no regresividad (así, por ejemplo, en las causas “M., M. M. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 13.817/0, sentencia del día 13 de octubre de 2006; y “Acuña, María Soledad c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP nº 15.558/0, sentencia del día 23 de diciembre de 2008, entre muchos otros precedentes) y ha señalado que, en síntesis, aquél prohíbe adoptar políticas e implementar medidas que empeoren el estándar de vigencia de los derechos.
De acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento de alternativas razonables.
Nótese que la noción de regresividad puede referirse a los resultados de una política pública (regresividad de resultados) o bien a las normas jurídicas, es decir, a la extensión de los derechos reconocidos o protegidos por una norma (regresividad normativa). En el primer aspecto, la política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados han empeorado en relación con los de un punto de partida anterior elegido como parámetro. En el segundo aspecto —que es el que resulta pertinente en el caso—, para determinar que una norma es regresiva es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.
Adviértase que la obligación de no regresividad constituye una limitación, impuesta a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con respecto a las posibilidades de reglamentación de los derechos, que veda al legislador y al titular del poder reglamentario reducir el nivel de goce de los derechos. Se trata de una garantía de carácter sustantivo que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala tiene dicho que “cuando se pretende la protección de derechos de incidencia colectiva referida a derechos individuales homogéneos, deben concurrir varios elementos, el primero es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.// El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. // El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia (…) se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz” (CACAyT, Sala I, “Sindicato Unico de Trabajadores del Est. de la CABA c/GCBA”, expte n° 36251/0, 13/07/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por las peticionantes, y en consecuencia, reconocerles el carácter de terceros interesados en estas actuaciones en los términos del artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido vale recordar que el antes citado artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece: “Intervención voluntaria”- que “Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien: (....) 2. Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio”.
En la especie, el derecho afectado es el derecho a la salud. Sobre el particular se ha dicho que, en el caso de las omisiones en que incurre el Estado en materia de salud, el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).
Así pues, si se trata de un bien colectivo, la legitimación se amplía conforme lo establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: "Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo…Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor".
Establecido lo anterior ––esto es, el derecho a la salud no reviste en el presente caso el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva––, y el alcance de la legitimación en tales tipos de casos –cf. los propios términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por las peticionantes y, en consecuencia, reconocerles el carácter de parte en estos actuados en los términos del artículo 84, inciso 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia revocar la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia.
Al respecto, corresponde destacar que la generalidad bajo la que quedan enunciados los supuestos abarcados en la demanda y dado que los pedidos aparecen por completo desligados de casos concretos, no es posible considerar que el Sr. Asesor Tutelar ha planteado un caso que habilite la intervención del Poder Judicial. En tal sentido, cuando un pedido de obras o de incremento de recursos humanos queda desligado de toda otra precisión, en realidad, la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjuntos de Hospitales, los equipamientos y el personal disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los pacientes que se atienden en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según la complejidad, magnitud y frecuencia de las patologías en juego. (cf. mis votos en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 44138 / 2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 42018 / 1, sentencia del 13/12/2012).
En este sentido, conviene recordar que es el Poder Ejecutivo quien “…formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes…” (artículo 104, inciso 2 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Así entonces, ausente la necesaria identificación de situaciones jurídicas concretas comprometidas, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponden confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto no reconoció a las peticionantes el carácter de terceros interesados en estas actuaciones en los términos del artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Las peticionantes solicitan ser tenidas por parte en los términos del artículo 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con los efectos previstos en el artículo 85, inciso 2, del mismo cuerpo legal. Así pues, las presentantes reclaman que se reconozca en la especie un litisconsorcio activo necesario. El artículo 83 dispone que “Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar y ser demandada en un mismo proceso”.
Si bien las requirentes alegan –sin acreditar aún liminarmente en estos actuados- presentarse en defensa de su derecho a trabajar en condiciones dignas y seguras así como a brindar atención adecuada y segura, los planteos efectuados no logran demostrar un agravio diferenciado al que pudieran alegar otros habitantes. Nótese que los reclamos que darían sustento a su presentación, refieren, por un lado, cuestiones que el Director del nosocomio ha considerado innecesarias o improcedentes (vgr. barandas en las camas, provisión de aire acondicionado en las áreas de internación) y, por el otro, aluden a pretensiones (recursos humanos y aparatología) que no logran construir un caso o controversia.
Todo lo expuesto, conduce a rechazar el recurso deducido y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado en este aspecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42242-4. Autos: ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 2 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes del Hospital Público.
En efecto, lo que se pretende mediante la promoción de esta acción es una tutela preventiva tendiente a evitar eventuales daños a la integridad de los menores que concurren al nosocomio indicado. Ello así con sustento en las deficientes condiciones de infraestructura, insumos y recursos físicos en las que se encontraría dicho establecimiento. En ese marco, y en la hipótesis de que se considerase válido el encuadre jurídico que hace la Asesoría Tutelar en lo relativo a subsumir el caso en un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva, cabe recordar que quienes se encuentran habilitados a promover una acción en defensa de esa categoría de derechos son: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de dichos derechos (art. 43 CN). A ello debe añadirse que, en el ámbito local, también están legitimados para hacerlo “…cualquier habitante y [en sintonía con la CN] las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos…” (art. 14 CCABA), así como el Defensor del Pueblo de esta Ciudad (art. 137 CCABA).
Pues bien, teniendo en miras dicha regulación normativa y el supuesto acaecido en autos, el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -falta de legitimación activa- encuentra sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en el sistema a través del cual se sostiene la posibilidad de acudir al Poder Judicial invocando la legitimación extraordinaria introducida en el régimen jurídico interno a partir de la reforma constitucional de 1994. Es que el Ministerio Público Tutelar no puede asimilarse a una “persona” o a un “habitante” a los efectos de sortear el obstáculo legal que puede presentarse al tiempo de actuar como lo hizo en estos obrados. Se trata de un organismo específico de los que integran el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 124 CCABA), el cual, a su vez, compone el Poder Judicial (art. 107 CCABA). No es, al cabo, una persona jurídica en los términos del artículo 30 y siguientes del Código Civil, preceptiva que actúa como norma de reenvío respecto de toda aquella en la que se haga referencia a este tipo de figura jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPRESENTACION DE INCAPACES - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

El Ministerio Público Tutelar está habilitado para promover una acción en defensa de los derechos de incidencia colectiva cuando: (i) se viera afectada alguna de las atribuciones a él conferidas legalmente - Ley N° 1903- (ii) cuando los representantes legales de los eventuales menores o incapaces cuyos derechos se encontrasen presuntamente afectados omitieran actuar cuando ello resultase necesario; o, (iii) cuando mediase un interés público que excediera el derecho que pudieran tener los representantes legales y la promoción de la acción tendiente a su defensa le esté atribuida al Ministerio Público Tutelar; siendo que ambas circunstancias deberían ser acreditadas por el presentante de modo suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45027-0. Autos: ASESORÍA TUTELAR N°2 c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, el Asesor Tutelar tiene legitimación procesal para solicitar que la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- cese en la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.
En este sentido conviene destacar que en el ámbito local existe “causa contencioso-administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6, Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se ve afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1 y 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Siendo la presente una acción de amparo, cabe asimismo tener en consideración lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo 6 -y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
En este sentido, sólo existe “caso judicial colectivo” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).
En la especie, el Asesor Tutelar nº 2 dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”. A su vez, sostuvo su legitimación activa con sustento en el artículo 49, incisos 2 y 4, de la Ley N° 1903. En consecuencia es claro que no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional, y 14, 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentra legitimado para intervenir en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- ya que el Asesor Tutelar tiene legitimación procesal para solicitar que esta cese en la violación del derecho a la salud y discriminación de los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica en el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.
En este sentido, es claro que el Asesor Tutelar no invocó un derecho subjetivo, sino derechos de incidencia colectiva en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y 14, 2° párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al interés que suscita la salud, cabe destacar que el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general). En otras palabras, los objetos colectivos no deben limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43, Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433).
En particular, en el caso de las omisiones en que incurre el Estado en materia de salud, he dicho que el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS SOCIALES - LEGITIMACION PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La distinción entre derecho subjetivo individual y colectivo influye en el plano procesal.
La pretensión planteada en un proceso colectivo no reviste la especificidad ni el detalle propio del proceso individual, pues no es lo mismo describir y precisar cómo se afecta el interés que recae sobre bienes comunes que si éstos fuesen individuales. En otros términos, la generalidad del planteo de la pretensión es razonablemente mayor en los procesos colectivos en comparación con los procesos individuales.
De aplicarse los criterios del caso judicial individual no se garantizaría la protección de los derechos colectivos pues difícilmente se tendría por configurado el caso judicial colectivo si la pretensión y el perjuicio fuesen apreciados como en los supuestos de protección de derechos subjetivos individuales. A lo ya expuesto, cabe agregar que la tarea de calificar un perjuicio como concreto o inmediato depende del contexto. Quizás conviene aclarar que los procesos colectivos constituyen muchas veces procesos estructurales. Uno de los caracteres de estos juicios es la amplitud del objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso y el dictado de mandatos judiciales cuyo cumplimiento es dinámico y exige un interactuar entre el juez y el sujeto obligado.
Por tanto, esta clase de pleitos, en términos generales, proceden ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de grupos que se encuentran en situación de mayor indefensión y vulneración social.
Por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas individuales para representar colectivos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias. Por el otro, la demandada requiere de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHO AL OLVIDO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CASO CONCRETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, en primer lugar corresponde determinar si estamos en presencia de un “caso judicial”, lo que constituye requisito "sine qua non" para que proceda la intervención del Poder Judicial.
Ahora bien, para que se configure el “caso judicial” se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir que no resulte hipotético; y c) que tenga concreción jurídica, esto es que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (Conf. BIANCHI, Alberto, Control de constitucionalidad, Abaco, 2ª edición, t. I, p. 279).
Sin duda, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial.
Aun cuando si bien es cierto que con anterioridad un caso sólo era actual si había daño a un interés jurídicamente protegido, no lo es menos que la obsoleta creencia que la función judicial se circunscribe únicamente a dirimir conflictos ha quedado de lado, dando paso a la jurisdicción preventiva. Ello en tanto, una de las notas distintivas de los derechos colectivos individuales homogéneos no patrimoniales es justamente que su protección constitucional no puede llevarse a cabo en idénticos términos que la tutela de los derechos clásicos. Y es esta circunstancia la que melleva en el presente expediente a repensar los contornos y el alcance del concepto “caso judicial”.
Vale recordar, que si bien hubo manifestaciones anteriores el giro copernicano en torno al reconocimiento de esta tipología de derechos se produce con de la sentencia “Halabi”, a partir de la cual se “...admite una tercera categoría, conformada por derechos de incidencia colectiva referente a los intereses individuales homogéneos” donde “... no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay un homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte salvo en lo que hace a la prueba del daño...” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, en primer lugar corresponde determinar si estamos en presencia de un “caso judicial”, lo que constituye requisito "sine qua non" para que proceda la intervención del Poder Judicial.
Ahora bien, para que se configure el “caso judicial” se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un conflicto susceptible de ser resuelto a través de la aplicación del derecho; b) que revista actualidad, es decir que no resulte hipotético; y c) que tenga concreción jurídica, esto es que existan intereses a custodiar y no sea una declaración dogmática (Conf. BIANCHI, Alberto, Control de constitucionalidad, Abaco, 2ª edición, t. I, p. 279).
Sin duda, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el bien jurídico en “juego” es la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet configurado como un derecho individual homogéneo no patrimonial.
Empero, de ello no puede deducirse que no sea necesario acreditar la existencia de una controversia, esto es la real conculcación del derecho cuya protección se requiere. Ahora bien, en tanto el objeto de las presentes actuaciones es asegurar el efectivo resguardo de dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la libertad de intimidad y los derechos de los consumidores y usuarios. Y toda vez que se trata de un conflicto que revista actualidad ya que no puede desconocerse la amenaza cierta que implican las nuevas tecnologías, como internet, para el derecho a la intimidad –muestra de ello es la abultada jurisprudencia que existe en la temática, sirva de ejemplo los siguientes precedentes:CNCiv., Sala J, “Krum, Andrea Paola c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro /s daños y perjuicios”, sentencia del 31/08/2012; CNCiv., Sala B, “Paquez, José c/ Google Inc s/ Art. 250 C.P.C. -Incidente Civil”, sentencia del 01/09/2014;CNCiv., Sala H, “A., M. A. G. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y Otro s/ medida precautoria”, sentencia del 21/08/2014; CNCiv., Sala A, “R., M. B. c/ Google Inc. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 13/05/2013; entre muchos otros-, he de concluir que se encuentra configurado el “caso judicial”.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, corresponde verificar si se cumplimentan los requisitos de admisibilidad estipulados para la acción de amparo colectivo (art. 43, CN).
Preliminarmente es del caso destacar que para iniciar una acción de amparo colectivo –al igual que una individual- resultaría necesario acreditar los siguientes extremos: un daño actual o inminente a derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los Tratados Interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte; un acto u omisión lesivo cuya ilegalidad o arbitrariedad aparezcan de un modo claro y manifiesto; y por último la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Debo señalar, "ab initio", que en la especie se encuentran presentes la totalidad de los recaudos mencionados. En efecto, están involucrados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad de los consumidores de Internet que supuestamente se ve amenazado por la omisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de dictar la normativa pertinente a fin de garantizar una tutela efectiva de la libertad de intimidad, lo que "prima facie" la convierte en arbitraria e ilegal.
Respecto de la inexistencia de otra vía legal más idónea, cabe destacar que la Cámara del fuero en reiteradas oportunidades puso de manifiesto que: “(…) la existencia de otras alternativas judiciales para atender al conflicto planteado, no debe entenderse en un sentido meramente ritual, vale decir que, dada su sola posibilidad formal, se excluya inmediatamente la senda del amparo” (CCAyT, Sala II, "in re" “Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA s/ Amparo -Art.14 CCABA”, Expte. Nº 8868/00, 23/2/2001; Sala II, in re “Rodríguez Eduardo Alejandro c/ GCBA s/ Amparo -Art. 14 CCBA”, Expte. Nº 638/2001, 23/4/2001, entre otras). Ello por cuanto, la simple posibilidad fáctica que las vías ordinarias resulten aptas para dirimir la cuestión no puede ser considerada sin más para negar la procedencia del amparo, sino que deberá evaluarse también si procesos de mayor amplitud temporal no importan un serio perjuicio sobre los derechos que buscan ser reconocidos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO AL OLVIDO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, ha sido cuestionada la legitimación de la parte actora. Al respecto, la accionada sostiene que no surge del plexo constitucional que el constituyente hubiera reconocido la posibilidad de realizarle consultas al Poder Judicial, como tampoco para incoar demandas abstractas donde no surge la existencia de un derecho colectivo ni subjetivo afectado o lesionado por una omisión manifiestamente arbitraria. Añade que el accionante no acreditó un perjuicio actual y concreto a un derecho subjetivo o de incidencia colectiva.
Para resolver este planteo es indispensable determinar, por un lado, cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura en las presentes actuaciones; y en base a ello, quiénes son los sujetos que se encuentran habilitados para su defensa.
Teniendo en cuenta este esquema metodológico, es importante analizar el criterio establecido por la Corte Suprema de justicia de la Nación en la causa “Halabi” (CSJN, Fallos 332:111, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04”,2009). En esta oportunidad sostuvo que “en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”.
Ello así, la noción de “derechos de incidencia colectiva” ha sido agiornada y actualmente abarca otros supuestos donde -como en las presentes actuaciones- el bien tutelado pertenece de manera individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos, la amenaza inminente proviene de un origen común y las características del caso demuestran la imposibilidad o inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales.
En esta hipótesis, desconocer las posibilidades de un proceso colectivo de esta clase de asuntos podría ocasionar dos resultados ciertamente indeseables: i) el colapso del sistema de justicia como consecuencia de la multiplicidad de reclamos por una misma cuestión; y/o ii) provocar un estado de indefensión, cuyo único resultado será fomentar la impunidad de un sinnúmero de lesiones antijurídicas debido a las dificultades materiales que el acceso individual al servicio de justicia trae consigo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
En efecto, es indispensable analizar si los institutos jurídicos existentes son herramientas eficaces y suficientes para tutelar el derecho a la intimidad de los usuarios de Internet. A todas luces, los mismos resultan altamente insuficientes y en este contexto cabe preliminarmente aclarar que lo peticionado por el actor, esto es la incorporación obligatoria de un Procedimiento o Protocolo Interno de Protección del Derecho a la Intimidad (PIPDI) por parte de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces en Internet en modo alguno afecta el ejercicio de la libertad de información.
Al respecto, cabe insistir una vez más en que el carácter de libertad preferida que en un Estado democrático ostenta la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto –inexistentes en nuestro sistema jurídico-, muy por el contrario como todos los derechos que contempla nuestro plexo normativo el mismo debe ser ejercido de manera razonable y no menoscabar el libre ejercicio de los restantes derechos constitucionales, tales como el derecho a la intimidad.
La relación de consumo referida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, se encuentra transversalmente atravesada por bienes jurídicos o valores que su normativa tutela, que su protección justifica y que deben ser respetados en su desenvolvimiento abarcando, el derecho a la vida y a la dignidad del consumidor, el derecho a la salud y la seguridad, a la libertad de elección, a la protección de los intereses económicos, al trato equitativo y digno y por supuesto a la protección de su honra e intimidad. Todos esos valores están presentes en el fenómeno del consumo y su derecho regulador, nacido para encauzar la relación en el respeto a los imperativos que emanan de la dignidad humana.
El consumo es una dimensión esencial del ser humano, que involucra derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, de ahí que deba prodigarse al consumo también una tutela de la más alta jerarquía como son los derechos humanos, de cuyos caracteres participa.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - BUSCADORES DE INTERNET - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA INTIMIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
A fin de dilucidar si la omisión de la autoridad administrativa implica un cercenamiento a la libertad de intimidad de las personas en el ámbito de Internet se torna indispensable hacer referencia a los presupuestos que rigen el control constitucional de la inactividad de los poderes públicos.
Resulta esclarecedor en tal sentido recordar el voto del Dr. Maier en autos “Usabel Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, sentencia del 14 de septiembre de 2005, donde con excelente criterio identifica como requisito insoslayable para que se configure la inconstitucionalidad por omisión, la existencia de un deber especifico que mande a hacer, o ejecutar, la conducta presuntamente omitida, y que así y todo haya sido omitida ilegítimamente.
Entonces, el primer requisito a revisar es la existencia de un mandato normativo expreso. En la especie, existen dos disposiciones constitucionales de las cuales se derivan obligaciones impuestas a los poderes políticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concretamente estoy haciendo referencia a los artículos 10 y 12.3 de la Constitución porteña.
De este último dispositivo constitucional surge un mandato exigible, en virtud de la fuerza normativa que ostenta la Constitución, a todos los poderes públicos. Nótese que el constituyente dispuso expresamente que la Ciudad debe garantizar el derecho a la privacidad e intimidad, lo que se relaciona directamente con los diferentes niveles de obligaciones estatales.
Cabe anticipar, que en abstracto es prácticamente imposible anticipar qué medidas debe adoptar la Administración para satisfacer adecuadamente su obligación de garantizar el derecho, pero lo cierto es que habrá violado claramente el precepto cuando en una situación, como la que se presenta en autos, donde el derecho a la intimidad sufre una amenaza real se limita a no hacer nada.
Es claro que las normas son susceptibles de ser vulneradas tanto por actos como por vía de omisión; este último supuesto, tal como anticipaba, se configura cuando no se actúa adoptando las medidas necesarias para tutelar derechos fundamentales, como la intimidad a pesar de la expresa previsión constitucional. Hipótesis en la que encuadra el segundo de los recaudos exigidos, es decir la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte de la autoridad competente.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 18 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A352-2014-0. Autos: GIL DOMÍNGUEZ ANDRÉS FAVIO c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DEL GCBA Del fallo del Dr. Marcelo López Alfonsín 10-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, la actora consideró que el caso versaba sobre derechos de incidencia colectiva, en cuanto se relacionaba con las supuestas deficiencias en la aplicación de los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual repercutía sobre la salud pública del universo poblacional beneficiario que se encuentra en mayor situación de fragilidad socioeconómica.
En ese marco, y en la hipótesis de que se considerase válido el encuadre jurídico que hace la Asesoría Tutelar en lo relativo a subsumir el caso en un supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva, cabe recordar que quienes se encuentran habilitados a promover una acción en defensa de esa categoría de derechos son: el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la protección de dichos derechos (art. 43 CN). A ello debe añadirse que, en el ámbito local, también están legitimados para hacerlo" ... cualquier habitante y [en sintonía con la CN] las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos ... " (art. 14 CCABA), así como el Defensor del Pueblo de esta Ciudad (art. 137 CCABA).
Ello así, el Ministerio Público Tutelar no puede asimilarse a una "persona" o a un "habitante" a los efectos de sortear el obstáculo legal que puede presentarse al tiempo de actuar como lo hizo en estos obrados. Se trata de un organismo específico de los que integran el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 124 CCABA), el cual, a su vez, compone el Poder Judicial (art. 107 CCABA). No es, al cabo, una persona jurídica en los términos del artículo 30 y siguientes del Código Civil, preceptiva que actúa como norma de reenvío respecto de toda aquella en la que se haga referencia a este tipo de figura jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la Asesoría Tutelar en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la legitimación se encuentra supeditada a la existencia de un caso judicial.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia (voto Dr. Lozano, considerando 3, en "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)", Expte. N° 9264/12, del 19/12/2013) indicó que "resulta indispensable dilucidar si la pretensión descripta configura la existencia de un "caso judicial ", es decir si ella demuestra que exista una relación jurídica concreta que, genere un derecho para quien acciona"; que "(la generalización de la pretensión es lo que aleja el objeto propuesto del que puede constituir el de un proceso judicial, particularmente, porque, más allá de la formulación lata del reclamo, no se mostró que el derecho a la salud del grupo etario en cuestión sufriera afectación alguna ... ". Agregó que "(eI interés por tener sistemas de salud eficientes y eficaces, con abstracción de su uso concreto por una persona, es compartible tanto por razones humanitarias como por la sensación de seguridad que suscita para supuestos en que se torne necesario, pero está vastamente difundido en la sociedad que todos estamos interesados por igual o, al menos, no podemos distinguir matices al respecto. No es por ello posible concebir una causa, porque todos seríamos actores y asimismo demandados. Ese interés general, esto es, compartido por toda la sociedad, que el Estado debe satisfacer, tiene por lo mismo a la sociedad como obligada. No existe un pleito de toda la sociedad contra el Estado, por la sencilla razón de que no hay dos partes adversarias. Por lo mismo, el derecho a la salud reconocido como un derecho de toda la sociedad, generaría para cada uno de los miembros de esa sociedad un derecho subjetivo a recibir ese servicio en condiciones equitativas, esto es, sin ser discriminado. Si la pretensión no distingue situaciones particulares sino que se reclama globalmente que se garantice el derecho a la salud, no suscita controversia, sino que se cuestiona la gestión de gobierno al elegir las estrategias y prioridades en la materia, planteo que debe ser solucionado en los comicios ... ".
Pues bien, tal como ha señalado el Sr. Fiscal interviniente en su oportunidad, en el "sub lite" la Asesoría Tutelar no ha logrado acreditar la existencia de un caso o controversia que justifique la intervención de los órganos judiciales, pues el precedente mencionado resulta plenamente aplicable a los sistemas que aseguren la alimentación infantil, destacando que la propia actora en su presentación inicial incluyó como objeto de su demanda que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a "adecuar la política pública en materia de alimentación para que de manera inmediata y permanente se garanticen los derechos referidos", sin esbozar un perjuicio actual -o inminente- concreto sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En definitiva, no identifica en ninguna oportunidad a un menor de edad o una persona con padecimientos mentales que no hubiera recibido la prestación alimentaria o lo hubiera recibido de manera deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SALUD MENTAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció legitimación procesal a la Asesoría Tutelar para iniciar la presente acción de amparo en materia de derecho a la alimentación de todos los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos de salud mental que solicitasen las prestaciones previstas por los programas alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el derecho a una alimentación adecuada ínsito en el derecho a la salud, posee sus mismas características, en tanto en el particular caso de las presentes actuaciones podríamos interpretar que posee una faz colectiva (preservación de la nutrición y salud de los sectores más vulnerables de la población, situación que indudablemente guarda una enorme trascendencia social) y una faz individual (el derecho subjetivo de cada niño y grupo familiar de que el Estado cumpla con los planes y programas alimentarios a fin de no lesionar su salud e infringir sus posibilidades de desarrollo físico e intelectual).
Ello establecido, cabe recordar que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la existencia de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud (v.g. CSJN, "in re" "Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional",16/02/2000, Fallos: 323:1323, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta cl Ministerio de Salud", CSJN, 18/12/2003, entre muchos otros).
En este caso, la omisión denunciada por la Asesoría Tutelar de primera instancia, afecta el derecho a la salud del grupo de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos en su salud mental que no accederían en un plazo razonable al Programa Ciudadanía Porteña, de modo que el tema así traído a debate está enfocado en el aspecto colectivo de los derechos vulnerados, dado que apunta al análisis de la constitucionalidad y eficacia de los programas alimentarios para satisfacer las necesidades del grupo social más vulnerable, por lo que además claramente existe un fuerte interés social en su protección. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44701-0. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 3 CAYT (RES N° 5206/08) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-05-2015. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, a fin de zanjar el requisito de “caso concreto” y sustentar la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad con alcance "erga omnes" (expandido y general) los amparistas y el Magistrado de grado postulan que la demanda constituye un supuesto de defensa de intereses colectivos referido a derechos individuales homogéneos y que –en tales supuestos- la legitimación es amplia y prescinde de la noción de daño particular.
Ello así, al definir los conflictos judiciales referidos a derechos sobre intereses individuales homogéneos, explica Lorenzetti que en ellos “la afección es individual, la legitimación es individual, pero el interés es homogéneo y susceptible de una sola decisión. Puede haber muchos individuos interesados en la misma pretensión: por ejemplo cuando un jubilado reclama el reajuste de su haber, y el juez le da la razón, puede haber miles en la misma situación. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dándosele efectos "erga omnes" a la cosa juzgada. El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos, y una sola causa o evento generador del daños (factor común de afectación); por lo tanto es conveniente y viable procurar una sola decisión” (Lorenzetti, R. L, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, pág. 19).
En este orden de ideas, en el precedente “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que es necesaria “la precisa identificación del grupo o colectivo afectado”.
Memórese que una de las características de las acciones referidas a intereses individuales homogéneos es que cada uno de los miembros de la clase cuenta con la posibilidad de ejercer la acción por sí mismo. Es por ello que el universo de individuos que conforman la clase debe ser pasible de ser determinado, para poder efectuar una adecuada composición de la litis que otorgue la posibilidad a cada uno de los afectados por la normativa de solicitar ser alcanzados, o no, por los efectos de la sentencia.
Este elemento de identificación de los sujetos que comprenden la clase, de un modo pasible de ser determinado, no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Es imposible identificar individualmente a las mujeres, niñas, adolescentes (afectadas o no en su salud mental) que se encuentran -o se encontrarán- embarazadas y con intención de interrumpir la gestación por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento penal para casos de abortos no punibles (violación o riesgo en la salud de la madre).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación. Claramente el objeto de tutela perseguido por los actores no es un bien común ni un patrimonio común de la sociedad que habilite su defensa por cualquier individuo, en función de la imposibilidad de determinar titular específico alguno en particular. Es claro que, tal como los propios actores lo manifiestan, cada mujer tiene un derecho personalísimo, cuya titularidad le es propia e intransferible, a disponer de su propio plan de vida en casos como los previstos por el artículo 86 del Código Penal en tanto regula el aborto no punible.
Por otra parte, si se tratara de la defensa de derechos individuales homogéneos, no se ha individualizado sujeto en particular alguno sobre la base del que se pueda construir la clase. No se ha aducido, invocado ni probado la existencia actual, concreta y precisa de una mujer, adolescente, niña (con o sin discapacidad o afectada en su salud mental) que se encuentre necesitada de un pronunciamiento judicial.
En este punto, es preciso señalar que la mera referencia efectuada en la sentencia al hecho de que el proceso involucra derechos de jerarquía constitucional como la vida, la salud, la autonomía y la dignidad en condiciones de igualdad, tampoco basta para prescindir de una afectación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - HOSPITALES PUBLICOS - ABORTO NO PUNIBLE - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS ERGA OMNES - CASO CONCRETO - IGUALDAD ANTE LA LEY Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar las acciones de amparo interpuestas por la parte actora, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de carácter general -la Resolución N° 1252/2012, en diversos artículos- con efectos "erga omnes".
Dicha resolución aprueba el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible contempladas en el artículo 86, incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación.
Así, debe descartarse que el caso bajo estudio constituya un supuesto de proceso colectivo, ni de la especie que tiene por objeto la tutela de bienes colectivos –por ausencia de un bien colectivo- ni de la relativa a intereses individuales homogéneos –por falta de determinación y conformación de la clase- ni los atinentes a cuestiones de discriminación.
En efecto, no basta que la regulación impugnada alcance a un grupo determinado de personas –en el caso mujeres, niñas o adolescentes que eventualmente se encuentren embarazadas e incluidas en las situaciones previstas por el artículo 86 del Código Penal con intención de abortar- sino que lo que se requiere para habilitar la vía del amparo colectivo fundado en razones de discriminación es la demostración de que el acto u omisión cuestionado, o las normas en los que tal conducta se funda, alteren de modo irrazonable o injustificado la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional, introduciendo distinciones ilegítimas, infundadas, entre los derechos y obligaciones de una persona o grupo de personas y las del resto de la sociedad, extremo que los actores no alegan ni demuestran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45722-0. Autos: Rachid María de la Cruz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.