PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - OBJETO DEL PROCESO - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

Debe revocarse la resolución que mantiene la medida cautelar de clausura, si ella encuentra sustento en la falta de acreditación fehaciente de que el local esté habilitado para el ejercicio de una actividad lícita. Ello porque no se da el “grave peligro para la seguridad pública” dentro del marco del sistema acusatorio que gobierna este proceso por imperio constitucional (art. 13 inc. 3 de la CCABA).
Ello así por cuanto tal decisión no se funda en la existencia de la acreditación, aunque más no fuere a prima facie, del objeto procesal motivo del ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal sobre la base de los hechos oportunamente denunciados, sino en una razón meramente administrativa que habrá de ponerse en conocimiento de la autoridad pertinente a los fines que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los efectos de corregir la incertidumbre acerca de qué trámite corresponde asignar a la original presentación de autos, corresponde recurrir a la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local que sostiene que lo determinante es la pretensión deducida, y no el nombre con el que las partes la califican; ella determina la competencia del Tribunal y el tipo de proceso aplicable, resultando razonable y oportuno prescindir de la ausencia de calificación o de la incorrecta calificación escogida por el pretensor, y asumir, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que corresponde al Tribunal el encuadramiento definitivo de tal aspecto (Fallos 307:1379) (Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en causas “Ministerio Público (Defensoría General y Asesoría General de Menores e Incapaces) c/ Consejo de la Magistratura s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La tarea de administrar justicia puede adoptar formas rutinarias y burocráticas, en el marco de las cuales una petición que solicita la aplicación de derechos jurídicamente reconocidos y que no posea un trámite rigurosamente delimitado o transitado con anterioridad puede generar, al reclamar un apartamiento de ciertos moldes de trámites cotidianos, alguna confusión. Sin embargo, frente a este posible problema, el norte interpretativo es el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto establece que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad efectuada por el aquo de la resolución Nº 963/2005 del Consejo de la Magistratura que designa en forma interina a un miembro del Ministerio Público, significó el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional con respecto a un incidente de nulidad cuya formación no debió admitirse. Ello así, toda vez que no guarda ninguna relación con la pretensión resarcitoria que constituye el objeto procesal de la causa principal, extremo que condiciona la procedencia de todo incidente.
El tema en debate remite a un conflicto interorgánico (un Fiscal cuestiona la validez de la designación de un Asesor Tutelar), que no pierde esta condición por el mero hecho de tratarse de una disputa entre miembros de dos ramas independientes del mismo Ministerio Público, promovida por uno de ellos para cuestionar la intervención del otro. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - REPETICION DEL PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, correponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordenó reconducir por la vía y forma que corresponda, la pretensión -sustanciada en el marco de la presente acción de amparo- referida a la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 2258.
En efecto,el actor a más de solicitar la señalada inconstitucionalidad, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
Por ello, es dable sostener que ambas pretensiones se encuentran relacionadas de modo tal que no pueden ser escindidas. Nótese -a modo de hipótesis- que si el IVC fuera condenado, en esta causa, a cumplir con el artículo 1º de la Ley Nº 2258 que, en principio, facultó al Instituto "...a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley Nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente", el accionante se vería previamente obligado a dar cumplimiento al inciso b) del artículo 2º de la citada norma que exige "renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el artículo 4º".
Así pues, para que pueda dictarse sentencia en el presente amparo sobre la pretensión sustancial (el pago de la deuda por parte del IVC) debe en forma previa resolverse la cuestión atinente a la constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 2º, inciso b), Ley Nº 2258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - OBJETO DEL PROCESO

Previo al análisis de la configuración de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), es menester determinar si ésta guarda relación con el objeto del proceso. Esto es, si efectivamente tiende a preservar el derecho declamado, frente a la posibilidad de que la modificación de las circunstancias de hecho que pueda operarse durante la tramitación del proceso torne ilusoria la tutela judicial intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160. Autos: Pérez, Jorge Luis c/ GCBA (Dir. Gral. de Educación Vial) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - LICENCIA DE TAXI

Si el objeto del amparo consiste en impugnar la resolución que le negó al amparista la renovación de su licencia de conductor profesional, en virtud de haber obtenido un resultado negativo en la “evaluación psicotécnica”, y de acuerdo a la normativa aplicable no resulta requisito para la renovación de la licencia de taxi que su titular sea el conductor del vehículo habilitado al efecto ni poseer licencia profesional de conductor, corresponde revocar, al no guardar relación con el objeto del proceso, la medida cautelar concedida en la instancia anterior, consistente en la suspensión temporaria del vencimiento de la licencia de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160. Autos: Pérez, Jorge Luis c/ GCBA (Dir. Gral. de Educación Vial) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA

Tal como señala el artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el objeto central de la investigación preparatoria (etapa anterior al juicio) radica en la posibilidad de comprobar la existencia de un hecho típico, las circunstancias que ayuden a calificarlo como delito y la individualización de los autores y partícipes del suceso. En consonancia con ello, en el artículo 106 del mismo cuerpo legal establece que cualquier medio de prueba podrá ser utilizado por las partes, siempre que no sea ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22415-00-00-08. Autos: SASSI, JORGE MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para la existencia de un “caso”, se exige que se controviertan derechos entre partes, por cuanto cada una lo reclama para sí.
En ese sentido debemos recordar —conforme inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal—, que los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304:1020); toda vez que la modificación del contexto fáctico o normativo, puede tornar abstracta la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-0. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplida la sentencia que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires reincorporar al actor en su planta permanente y levantar la imposición de astreintes.
En efecto, las implicancias del acta acuerdo que habrían celebrado la demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de un proceso de reestructuración y reorganización de los recursos humanos y técnicos de la primera, exceden el ámbito de este proceso en el que el objeto se limitaba a la impugnación de los efectos de una norma, el Decreto Nº 740/03, en el cual se había dispuesto la reubicación del actor. Ello, sin perjuicio de que tal acuerdo se llevara a cabo luego de la sentencia dictada por esta Sala que confirmó el pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8290-1. Autos: SPERANZA LUIS MARCELO c/ OBSBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-07-2011. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE CAUSAS - CONEXIDAD - CARACTER - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la conexidad planteada por la parte actora.
En efecto, aunque de ninguna manera pueda negarse la relación de los objetos de la causa con la que se pretende la conexidad y el "sub examine", lo cierto es que no se presenta uno de los recaudos para que proceda la conexidad esto es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. Ello por cuanto no media ningún peligro de que se presente el dislate jurídico de sentencias contradictorias. Así la conexidad en tanto implica un desplazamiento de la competencia no podría sostenerse cuando en las presentes es imposible avizorar pronunciamientos contradictorios, de difícil ejecución, o de una demora innecesaria en el trámite de los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816 -0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCION 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME REGISTRAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, el agravio referido a la existencia de un cuantioso embargo sobre la propiedad que afectaría su disponibilidad así como la imposibilidad de acceder al mismo, resultan cuestiones que exceden de esta causa, pues tales restricciones han sido decididas por el Juzgado de instrucción interviniente, tal como surge del informe de dominio obrante en autos y la necesidad de preservar la escena del delito.
Ello así, este Tribunal no logra advertir y la accionada no ha logrado explicitar cuál sería la omisión o la acción en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría incurrido que estuviera afectando el derecho de propiedad de la actora. En tal caso, se observa que la limitación a tal derecho tendría sustento en decisiones adoptadas en otro proceso judicial ajeno a esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, no se logra comprender la vinculación existente entre la imposibilidad de acceder a la propiedad y la pretensión de no cumplir con el pago del Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución Territorial. Aún cuando la accionante no haya podido ingresar al edificio, lo cierto es que la demandada siguió prestando los servicios que conforman la contribución de cuyo pago pretende eximirse la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó el planteo de conexidad formulado por el Gobierno de la Ciudad por no existir identidad de partes ni de objeto con el proceso cuya conexidad se pretende.
En efecto, el desistimiento de la acción y del derecho acaecido en la causa “Andreatta Marta y otros c/ GCBA y otros s/ amparo”, (expte. 39307/0) produce, por una parte, la imposibilidad de que, eventualmente, se configure el riesgo de pronunciamientos contradictorios, extremo que descarta la procedencia de una vinculación sustancial. Pero, por otro lado, tampoco se advierte la utilidad práctica en tramitar esta causa ante los estrados del Titular del Juzgado en el que tramita la causa mencionada, cuando su jurisdicción para conocer sobre el tema en debate se extinguió por el desistimiento producido en la causa “Andreatta.”.
Ello así, como lo señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, un recaudo previo para que proceda la conexidad es que ambos procesos se encuentren en trámite. Va de suyo que si uno de ellos se extinguió, no existe motivo, ni sustancial ni instrumental, para decidir en tal sentido. A lo que se añade que tampoco habría una absoluta identidad de sujetos. De este modo, se descarta en el “sub examine” la aplicación del principio de prevención establecido en el reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del fuero (anexo I de la resolución 335/2001, texto según res. 44/2006 CM, art. 13, in fine), en tanto no existe entre ellas una identidad de sujetos y se salvaguarda, por ende, la finalidad de la norma en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DELITO DE DAÑO

En el caso corresponde dar favorable acogida a la excepción de atipicidad interpuesta y sobreseer a la imputada.
En el caso en análisis, la imputada - en su carácter de titular de un hotel - cambió la cerradura de ingreso al lugar y colocó un candado en la puerta de una de las habitaciones, despojando a sus ocupantes de la tenencia precaria de la misma .
En efecto, el delito de usurpación es de consumación instantánea y de carácter permanente; esta consumación sólo se perfecciona si el despojo se realizó mediante alguno de los medios comisivos que el propio tipo penal exige, es decir, violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
Teniendo en cuenta que la violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura, como se imputa en el caso de autos, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios comisivos típicos reseñados precedentemente. En cambio, violentar la cerradura es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño.
Es entonces que, fijado el objeto procesal sobre la base fáctica del cambio de cerradura del inmueble y la colocación de una cadena con candado en la habitación respectiva, la descripción de los hechos no puede ser alterada para subsumirla forzosamente en otro medio comisivo, por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-00-00-13. Autos: RODRIGUEZ MEIJOME, JOSEFA MARIA DEL CARMEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CONSENTIMIENTO INFORMADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Así las cosas, es esencial en el marco de estos procesos, donde el imputado acepta haber realizado la conducta atribuida y acuerda la sanción con el titular de la acción pública, que se le informen -con claridad- todas las consecuencias implicadas porque puede ocurrir que, en el anhelo por poner fin al proceso seguido en su contra, preste su conformidad respecto de cuestiones que luego pueden resultar ambiguas o acerca de las cuales no estaba dispuesto a consentir.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que se los condenó por comercializar la mercadería mencionada en la vía pública, y no por fabricarla. Por lo tanto, las maquinarias con las que se habrían confeccionado los bienes que eran ofrecidos a la venta en el espacio público no han servido de modo directo para cometer el hecho y no pueden ser objeto de comiso.
Si así no fuese podríamos pensar, por vía del absurdo, que también habría que decomisar la mesa y la silla del domicilio particular de los encartados en las que se sentaban cuando confeccionaban las mercaderías que ofrecían a la venta, lo que pone en evidencia que la cadena causal no se puede retrotraer "ad infinitum".
En consecuencia, las maquinarias que fueron secuestradas, solo forman parte de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho objeto de imputación y no, de la conducta aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - OBJETO DEL PROCESO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena a los imputados al comiso de las máquinas destinadas a la producción del objeto de la imputación.
En efecto, la contravención del artículo 83 del Código Contravencional local, por la que fueron condenados los imputados, consistió en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Ello así, los acusados acordaron -en el marco de un juicio abreviado- con el representante del Ministerio Público Fiscal la imposición de la sanción accesoria de "decomiso de la mercadería secuestrada".
Sin perjuicio de ello, la Defensa sostiene que la pena impuesta no se corresponde con lo acordado con el Fiscal de grado, toda vez que la sanción de comiso se pautó exclusivamente respecto de las artesanías que se ofrecían a la venta y no de la maquinaria utilizada para su confección.
Así las cosas, cabe señalar que la acepción “mercadería”, es decir, aquello que los encartados consintieron que fuera alcanzado por la pena de comiso, alude a cosa mueble que se hace objeto de "trato" o "venta", por lo tanto no quedó claro para los imputados que las maquinarias mediante las cuales se confeccionaron esas cosas muebles se encontraran abarcadas por la citada medida, pues ellas no eran objeto de venta por parte de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-04-CC-13. Autos: Nesci, Luis Fernando y otro Sala I. 19-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - LESIONES EN RIÑA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución y hacer lugar parcialmente a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
En efecto, la requisitoria cumple con lo regulado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo que hace a la descripción del evento atribuido en aquella presentación: los acusados se encuentran individualizados y la conducta que se les atribuye ha sido descripta correctamente, circunscripta temporal y espacialmente. También se encuentra especificado el modo en que las conductas se habrían llevado a cabo.
No obstante ello, se ha modificado –parcialmente– la plataforma fáctica objeto de imputación ya que la descripción que se realiza en el requerimiento no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en el acto de intimación del hecho.
La regla que rige la materia es que nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Asimismo, dicha prerrogativa no sólo se posee en mira al pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio– por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - AMENAZAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso que se libre un oficio por Secretaría para que la denunciante en autos explique los motivos por los cuales el imputado no puede contactarse con su hijo.
En efecto, no existe relación entre lo que se investiga en autos, según fuera oportunamente fijado por el Sr. Fiscal, y la pretendida convocatoria dispuesta por el Magistrado a quo de la víctima a dar explicaciones de cuestiones que son ajenas al caso y que, de ser necesario, pueden ser puestas en conocimiento del Fuero respectivo, atento la probable comisión de un delito de acción pública, pero no habilitar una convocatoria coercitiva de la víctima, que es quien debe ser protegida aquí.
Ello así, no encontrándose relación entre dichos aspectos, es que se concluye en una extralimitación por fuera del objeto del proceso que no puede tener acogida favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - OBJETO DEL PROCESO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, más allá del modo en que el Juzgado Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 12 redactó la declinación de competencia por el delito de abuso sexual –que habría sufrido la hija del denunciante - en favor de la Justicia Provincial, lo cierto es que dicha jurisdicción se encuentra investigando exclusivamente el abuso sexual y no las amenazas cuyo entendimiento deben resultar del resorte exclusivo de esta Justicia (art. 106 CCABA, ley 2.257).
Lo expuesto permite descartar que el rechazo de la declinación de competencia sea
capaz de infringir la prohibición de persecución múltiple de modo que dicho agravio no
conmueve la resolución en crisis.
La presente investigación tiene por objeto indagar si el encartado efectuó llamados de carácter amenazante a su cuñado con motivo de la denuncia que éste le formuló por el
supuesto abuso sexual de su hija mayor.
Tanto la Fiscalía como la Defensa solicitan la incompetencia del fuero local, pues
entienden que los hechos que fueran encuadrados en el delito de amenazas constituyen
parte integrante de la causa en tramite ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, junto con la averiguación de la supuesta comisión del delito de abuso sexual
Este fundamento no permite sustraer al Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma la
obligación de investigar y juzgar las presuntas amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - OBJETO DEL PROCESO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUTADO - VICTIMA - DENUNCIANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no resultan eficaces para lograr el fin que persiguen los agravios según los cuales las amenazas y los presuntos abusos sexuales integrarían un mismo conflicto familiar y su investigación en distintas jurisdicciones podría acarrear un dispendio jurisdiccional.
Las amenazas proferidas por el imputado acaecieron con posterioridad a los supuestos hechos de abuso que fueran denunciados ante la Justicia Nacional.
Nos encontramos en presencia de dos hechos distintos, constitutivos de dos tipos penales diferentes –que no protegen los mismos bienes jurídicos- y en los que si bien, hay coincidencia entre el sujeto que resulta imputado y quien efectuó las denuncias, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción.
Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal y asimismo quienes resultarían damnificados en uno y otro delito son dos personas diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OBJETO DEL PROCESO - CONDUCTA PENAL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta consistente en realizar tareas comunitarias pastorales impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos.
Estas reglas constituyen un "numerus clausus". Ninguna de estas reglas permite que pueda imponerse la realización de tareas comunitarias que no guarden relación alguna con la conducta reprochada.
Ello asi, el cumplimiento de tareas comunitarias en una Iglesia, que conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado, deben consistir en un plan de acción que sea necesario a fin que el destinatario modifique su comportamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - ERROR - OBJETO DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la declaración del hijo del imputado, menor de edad, en cámara Gesell.
En efecto, la Defensa se agravió de la declaración prestada por un menor en el marco de una cámara Gesell pues el niño, a criterio de esa parte, habría declarado bajo error, en la creencia de que se trataba de un proceso para determinar con quien preferiría vivir y no de una causa penal contra su padre.
Sin embargo, la Licenciada que llevó adelante el acto fue lo suficientemente clara cuando en forma previa a la declaración, manifestó al niño “…sabes que no estás obligado a decir algo que pueda perjudicar a tu papá”, a lo que el menor respondió que “sí”.
Cabe agregar que en el acto intervino la Asesora Tutelar a efectos de resguardar los derechos del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27692-00-12. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el imputado se agravia por la falta de congruencia en la descripción de los hechos lo que afectó su derecho de defensa y por ello planteó la nulidad del requerimiento de juicio.
La requisitoria fiscal de remisión a juicio debe guardar coherencia con la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado ha podido ejercer material y efectivamente su defensa, ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se les enrostran y en este contexto, ha decidido no declarar.
La relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda rovocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.
Si bien es cierto que la plataforma fáctica ha sufrido variaciones, el hecho descripto en la requisitoria es el mismo que se ha puesto en conocimiento del imputado en la última audiencia celebrada a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Es decir, desde la última vez que la Fiscal imputó el hecho hasta el requerimiento, no ha sufrido alteración de modo que no puede alegarse afectación a derecho alguno ni violación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8717-00-00-13. Autos: Oziel, Sol Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Sii bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención del artículo 111 del Código Contravencional, como el delito de lesiones que investiga la Justicia Nacional serían atribuibles al encartado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Las conductas de conducir en estado de ebriedad y el delito del artículo 94 del Código Penal configuran hechos distintos e independientes.
“La identidad del objeto material del proceso (eadem res) debe ser una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica …” (CNCP, Sala III, Causa nº 1489 Reg. 438.93.3 “Pernicone, Víctor Salvador s/recurso de casación”, rta. el 19/10/98).
La conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona que se encuentra
específicamente tipificada en el Código Penal.
De acuerdo a las constancias de las causas que se han iniciado en sede Nacional como en sede local, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
El delito –de existir- habría acontecido con posterioridad a la contravención, la que tuvo su inicio al momento en que el imputado comenzó a conducir su vehículo con un grado de alcohol en sangre superior al permitido legalmente.
Ello así, se trata de conductas diferentes, que habrían sido cometidas en momentos distintos por lo que no existe entre ambos hechos la identidad objetiva, requerida para tener por configurada la violación al "ne bis in idem " que la recurrente alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NE BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - OBJETO DEL PROCESO - PLURALIDAD DE HECHOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
La doctrina ha reconocido la conjunción de tres requisitos para reconocer la hipótesis de múltiple persecución penal: a) "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
La Justicia Nacional sobreseyó a la imputada por la fracción de una multiplicidad de hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción por haber sido subsumida en el artículo 239 del Código Penal.
Se debe determinar si el presente caso tiene como objeto el mismo hecho por el que la imputada fuera sobreseída en la justicia Correccional de la Nación.
En efecto, la imputada ha sido sobreseída por dos hechos ocurridos en dos circunstancias diversas; de estos hechos, sólo el segundo tiene una relación circunstancial con el objeto de este proceso donde se imputa a la encausada de haber proferido frases amenazantes.
No se trata de dos procesos con identidad de objeto donde en uno se califica la misma acción como constitutiva del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) y en otro se lo subsume en el tipo penal de amenazas (artículo 149 bis del mismo Código) sino que sólo se trata de dos hechos independientes que habrían acaecido en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
Ello así se da un supuesto de concurso real y, en consecuencia, ante dos objetos procesales completamente distintos y no un supuesto de múltiple persecución penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO DEL PROCESO - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En cuanto a las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 incusi 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - MONTO MINIMO - OBJETO DEL PROCESO - MONTO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito intérprete y fijar el monto de los mismos en una suma mayor que la dispuesta por el Juez de grado.
El intérprete y traductor expresó que la regulación de honorarios produjo una situación de inequidad en el desequilibrio contractual ya que el Juzgado impone las condiciones del contrato y el perito no puede pactar ni acordar de antemano sus honorarios.
Sostuvo que, al regular los honorarios, el Tribunal no consideró ningún criterio específico de regulación sin que se explique cómo se llega a la cifra dispuesta la cual a su criterio resulta irrisoria y no se condice con la complejidad, calidad, eficacia y extensión de su labor.
En efecto, la Ley N° 24.432 ha quedado desplazada por la Ley N° 5134 aplicable a este proceso por haber sido sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 20.305 señala que al regular los honorarios de los peritos se deberá tener en cuenta la naturaleza y complejidad de las tareas junto con el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad estableció aranceles mínimos sugeridos para traductores públicos que actúen en pericias existiendo un valor mínimo fijado por las tareas de intérprete judicial (dos horas).
Atento lo previsto en la Ley N° 5134 (que regula los honorarios de los abogados y procuradores) resulta que la asistencia del intérprete podría ser evaluada como mínimo entre 2 y 3 UMA atento que la labor desempeñada se trataría de una tarea de asistencia y asesoramiento que si bien se realiza durante el proceso tiene carácter extrajurídico (artículo 20.2 inciso g y artículo 60 in fine de la Ley N° 5134).
Ello así, atento las tareas desarrolladas por el perito - que deben ponderarse en cuanto a su extensión y mérito, teniendo en consideración los días en los que se llevó a cabo la tarea, junto con la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas- y considerando que el objeto del proceso no amerita una valuación estimativa de acuerdo al valor del bien o la cosa, los honorarios deben ser regulados en virtud de las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCESO PENAL - ETAPAS PROCESALES - OBJETO DEL PROCESO - VERDAD MATERIAL

El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva. El método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso. En el camino que se recorre, el estándar es más exigente a medida que se avanza. Paralelamente, la duda va cobrando importancia y el ámbito de su beneficio aumenta hasta llegar a la sentencia definitiva. A grandes rasgos, el proceso se inicia con una sospecha, continúa con una probabilidad y en el momento decisivo se exige certeza más allá de cualquier duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8868-00-13. Autos: M., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
Ello así por cuanto, el fin perseguido con el dictado de la cautelar no se correspondería con la acción por cobro de pesos que iniciaron los actores y en esa senda, la tutela pretendida no tendría por fin asegurar el cumplimiento del objeto de la acción.
En efecto, si bien los actores manifiestan que el objeto de la presente medida, es asegurar que el Gobierno de la Ciudad les abone las sumas de dinero invertidas en la construcción de la vivienda sita en el terreno en cuestión, no explican ni justifican las razones por las cuales una medida que prohíba innovar sobre la situación de ocupación del inmueble aseguraría el cumplimiento de una eventual condena al Gobierno local en el sentido pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - MEJORAS - COBRO DE PESOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la prohibición de innovar respecto de la ocupación de la vivienda que habita con su grupo familiar en un terreno perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y que resulta ser objeto del litigio en la causa conexa seguida entre las partes sobre desalojo.
En efecto, se advierte que la tutela pretendida estaría íntimamente relacionada con el resultado del pleito sobre desalojo seguido entre las partes, pues no puede desconocerse que lo que se decida sobre la prescripción adquisitiva del inmueble o, en su caso, sobre el lanzamiento, determinarían las acciones que una y otra parte podrían eventualmente intentar. Lo cierto, es que en dichos autos aún no se ha dictado sentencia sino que se encuentran en etapa probatoria.
En tales condiciones, tanto la verosimilitud en el derecho de los actores como el peligro en la demora se encuentran, por el momento, relacionados con un hecho futuro cuyo resultado es incierto: la sentencia a dictarse en la causa conexa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-1. Autos: A. R. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2016. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y el dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso ordinario.
La aquí demandada, inició acción contencioso administrativa con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa por la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Por su parte, el Gobierno promovió la presente ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el pago de dicha deuda.
Ahora bien, dado que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario, resolver en el estado actual de la cuestión, resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros).
Ello sin que lo señalado implique adelantar opinión alguna respecto de la cuestión suscitada en autos y, sin perjuicio de tratarse de dos procesos autónomos uno del otro, dado el vínculo común existente entre ellos y toda vez que, indefectiblemente, la suerte de uno redundará en la del otro, la solución alcanzada en el considerando precedente resulta la más armoniosa a fin de evitar el arribo a sentencias contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros).
Ello, sumado a los perjuicios de insusceptible reparación posterior en materia de prescripción y de costas, entre otras, que podría ocasionar el eventual dictado de una sentencia en el estado actual de autos, para una u otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58468-2013-0. Autos: GCBA c/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - COSA JUZGADA - DOCTRINA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, la indeterminación de la acusación respecto de la determinación temporal del hecho imputado genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.
Al respecto la doctrina, en referencia a un caso similar resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 304:1318) expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del ‘objeto del proceso’; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” - SANCINETTI, M., La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación, cit., p. 147)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
La Defensa se agravia atento que la clausura cuya violación se juzga le fue impuesta por no contar el establecimiento con la habilitación correspondiente, siendo que para la actividad que se desarrollaría en aquel inmueble (servicios directos con más de un gabinete) no habría habilitación reglamentada en la actualidad. Señaló que la encausada había firmado un contrato de locación y con un grupo de compañeras comparten los gastos pero no es la encargada por lo que no debe pesar sobre ella la inexistencia de habilitación para el rubro desarrollado en el inmueble.
En efecto, se investigan los hechos consistentes en que, en su calidad de encargada del local, la encausada violó la clausura ratificada mediante disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, toda vez inspectores constataron que el establecimiento se hallaba en funcionamiento pese a la vigencia de la medida cautelar dispuesta en clara infracción al artículo 73 del Código Contravencional.
Esos son los hechos que se imputaron y la norma que se entendió infringida.
Las causales que dieron origen a la clausura administrativa no deben ser tratados en esta instancia ni en el marco de este expediente, pues la parte tuvo la oportunidad de atacar dicha decisión al momento de tomar conocimiento de la medida impuesta, y puede utilizar otras herramientas legales para exigir una solución respecto del rubro particular, no correspondiendo hacerlo ahora en el marco de este expediente.
Aquí se juzgó la contravención consistente en la violación de clausura del local del cual la condenada resultó ser encargada el cual se encontraba abierto cuando debía estar cerrado, y es sobre ello que versó todo este proceso.
Es entonces que resulta totalmente ajeno al proceso el análisis de la actividad que se desarrollaba en el local clausurado.
Ello así, los argumentos no resultan suficientes para conmover la condena ya que la Defensa se limitó a exponer cuestiones ajenas a la causa (tales como la inexistencia de habilitación para la actividad desarrollada y la no prohibición de la prostitución en el ámbito local) cuando debería haber atacado los fundamentos expuestos por Juez de grado para condenar a su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde rechazar la incorporación efectuada por la parte actora en la liquidación respecto al cálculo proporcional del Suplemento Anual Complementario (SAC), cuando la declaración del carácter remunerativo del rubro previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva recaída en autos, y por ello, conculca la autoridad de cosa juzgada que emana del mentado pronunciamiento judicial.
Cabe destacar que el Juez de grado consideró que los coactores no habían peticionado la declaración del carácter remunerativo del suplemento anual complementario, y que tampoco fue objeto de debate en autos, ni introducida en forma posterior por los accionantes y, finalmente, no había sido resuelta en la sentencia definitiva.
En este sentido, el pronunciamiento de fondo dictado en la presente causa se encuentra firme y, por lo tanto, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Así, por los principios de congruencia y dispositivos, se limita la intervención de este Tribunal a aquello que ha sido materia de agravio y, a su vez, impone el deber de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis".
En definitiva, no sólo resulta extemporáneo sino violatorio del derecho de defensa y los consiguientes principios de congruencia y preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto declaró improcedente la incorporación de los montos correspondientes al proporcional del Sueldo Anual Complentario -SAC- en la liquidación a practicarse en autos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que en la sentencia de grado, luego confirmada por la Cámara, si bien no se precisó que correspondía otorgarle “carácter remunerativo” al suplemento inicialmente omitido (SAC), lo cierto es que se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a “incorporar el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 a los haberes futuros de los agentes”, se indicó que para el cálculo debía multiplicarse el valor previsto en la ordenanza por la “cantidad de horas trabajadas por cada empleado” y, finalmente, se hizo lugar al pago de “las diferencias salariales reclamadas”.
En este contexto, observo que tanto del escrito inicial como de la sentencia surge que el suplemento otorgado es un ítem salarial, es decir, una ganancia con motivo o a consecuencia del empleo, en los términos expresados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Pérez” (Fallos 332:2043, entre otros).
Señalado lo anterior, cabe tener en cuenta que, más allá de las imprecisiones que hubieran podido tener el reclamo de la actora o la sentencia dictada, en materia laboral, rige el principio protectorio por el cual el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753).
Por lo demás, las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero han otorgado carácter remunerativo al suplemento contemplado en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 (cf. Sala I, “Acevedo Oliver María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público” EXP 36971/0, del 30/08/2016; Sala II, “Louit Silvia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público” EXP 35137/0, del 1/11/2016 y Sala III, “Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA s/ Empleo Público” EXP 44310/0, del 22/09/2016).
Por lo tanto, considero que debe interpretarse la situación de autos en favor del trabajador y ordenar que se liquide la condena incluyendo las diferencias correspondientes al SAC. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37756-0. Autos: ALANIZ MARIA MARCELA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2017. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la acusación efectuada por el Fiscal de grado viola el principio de congruencia al perseguir al encausado por un hecho distinto al endilgado mediante el acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones.
La imputación se circunscribe a la supuesta violación de la clausura ratificada por el artículo 1 de la resolución DI-2014-1141-DGFYC (violación de la clausura impuesta al establecimiento), y nada refiere al artículo 2 de ésta (violación de clausura sobre la sala de termotanques).
Aunque la imputación hubiese sido dirigida de manera correcta, el acta de comprobación agregada en autos es lo suficientemente clara en cuanto describe la violación de la clausura impuesta, sobre 3 termotanques de 120 litros y comprobarse que se encuentran funcionando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - FOTOGRAFIA - OBJETO DEL PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRUEBA DECISIVA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la medida rechazada importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (establecida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y para su procedencia deben verificarse ciertos requisitos receptados en el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo tales lineamientos, la medida solicitada por la Fiscalía resultó conducente, en tanto ha acreditado suficientemente que en el domicilio del imputado podrían hallarse objetos que permitirían acreditar los extremos del hecho investigado.
La naturaleza del delito pesquisado por la Fiscalía avala su pretensión de secuestrar los dispositivos electrónicos que el Juez rechazó atento que sólo se había autorizado la requisa y el secuestro del teléfono celular del encausado, máxime cuando existe, en la hipótesis de investigación, la posibilidad de que el autor se hubiera hecho de fotografías de la menor con la que habría mantenido el contacto.
Ello así, corresponde revocar la decisión de grado y autorizar el allanamiento requerido, limitándolo al secuestro de los dispositivos u objetos electrónicos que podrían contener información relevante para corroborar los hechos investigados y también respecto de la requisa sobre los moradores de la vivienda, la que sólo se autorizará ante la negativa de alguna persona a entregar a las autoridades su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ALCANCES - ATIPICIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DELITO DE DAÑO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al allanamiento del inmueble conforme lo establecido en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las actuaciones se desprende que el despojo, aquí tratado, se habría producido por un grupo de imputados, respecto de quienes no se ha formulado requerimiento de juicio, mediante la rotura de la cerradura de ingreso a la finca, motivo por el cual en ese preciso momento ya se habría consumado la usurpación, que es un delito instantáneo de efectos permanentes, lo que conduce a descartar cualquier otro medio comisivo posterior que se pretenda endilgar a otras personas, pues el delito ya estaba consumado.
Ahora bien, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su último párrafo establece la facultad de disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Cabe destacar que por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es, que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.
En este orden de ideas, en autos, en el caso que se hubiera violentado la cerradura, no se perfecciona el tipo objetivo del delito imputado (art. 181, inc. 1, CP). Violentar la cerradura es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño y por importar fuerza en las cosas es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles a las cuales, con buen criterio, el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño/a, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero.
Si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado en el sentido opuesto, no es menos cierto que el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición, Ediar, 2005, pág. 117) –garante del principio de legalidad previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna-- obliga a adoptar la postura expuesta. Lo contrario sería admitir una amplitud del tipo penal "in malam partem".
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la conducta reprochada no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal y es esencialmente por tal motivo que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6414-01-16. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 29-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires realice todas las obras reclamadas en el inmueble propiedad de la actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada en el cual sostiene que en la causa se dictó una sentencia declarando abstracto el objeto del amparo, y por lo tanto, la medida cautelar ordenada sería nula de nulidad absoluta, e incongruente por exceder el objeto del litigio.
Cabe destacar, que de las constancias arrimadas a la presente incidencia no surge que se hubiera dictado sentencia de fondo declarando abstracto el objeto del proceso, más allá de advertir que el ordenamiento local contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares incluso con posterioridad a la sentencia definitiva (art. 18 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25024-2007-3. Autos: M. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires realice todas las obras reclamadas en el inmueble propiedad de la actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada mediante el cual sostiene que en la causa se dictó una sentencia declarando abstracto el objeto del amparo, y por lo tanto, la medida cautelar ordenada sería nula de nulidad absoluta, e incongruente por exceder el objeto del litigio.
Cabe destacar, que no resulta atendible lo afirmado por la apelante en el sentido que la medida precautoria excede el objeto del proceso, ya que busca se otorgue a la actora una solución habitacional urgente, reubicándola (sea transitoriamente, hasta que se repare el inmueble, o en forma definitiva, que sería lo que ocurrió en autos) en una vivienda que reúna condiciones de habitabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25024-2007-3. Autos: M. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires realice todas las obras reclamadas en el inmueble propiedad de la actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada mediante el cual sostiene que en la causa se dictó una sentencia declarando abstracto el objeto del amparo, y por lo tanto, la medida cautelar ordenada sería nula de nulidad absoluta, e incongruente por exceder el objeto del litigio.
Cabe destacar, atento que la amparista denuncia que el inmueble en el que fue ubicada no reúne las condiciones mínimas para desarrollar una vida sana, cabe entender que la medida cautelar peticionada se encuentra comprendida en el objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25024-2007-3. Autos: M. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuenca, ordenó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires realice todas las obras reclamadas en el inmueble propiedad de la actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada mediante el cual sostiene que en la causa se dictó una sentencia declarando abstracto el objeto del amparo, y por lo tanto la medida cautelar ordenada sería nula de nulidad absoluta, e incongruente por exceder el objeto del litigio.
Cabe destacar, que el recurso de apelación incoado nada dice respecto de las cuestiones tenidas en cuenta por el Magistrado de grado para considerar configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Así, toda vez que la medida precautoria requerida no excedería el objeto de esta "litis" y que la recurrente no rebate los argumentos dados por el "a quo" para conceder la cautelar peticionada por la actora, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25024-2007-3. Autos: M. F. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala.
Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas.
En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión.
Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - SERVICIO DE SALUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión ventilada en autos, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se expida en relación al trámite de la habilitación de la clínica cardiovascular que explota comercialmente la actora.
La actora inició demanda contra el Gobierno local a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se denegó la solicitud de Certificado de Uso Industrial Consolidado necesario para obtener la habilitación de la clínica en cuestión. Luego, la actora acompañó copia certificada de la resolución en la que se le otorgó el certificado en cuestión.
Ello así por cuanto, en este escenario, la obtención del respectivo certificado, alcanzaría a cubrir el objeto de la pretensión de autos.
En efecto, tal como surge de la compulsa del escrito de inicio, las presentes actuaciones tenían por objeto “promover formal acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Más específicamente, se deje sin efecto la resolución que denegó el Certificado de Uso Industrial Consolidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4882-2002-0. Autos: Kreutzer Rodolfo César c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-05-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - CONTEXTO GENERAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En autos, la Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado y sostuvo que no se verificaban los requisitos subjetivos para su otorgamiento dada su falta de voluntad para cumplir con sus compromisos, afirmando que hubo cumplimiento parcial en el año 2016 y un incumplimiento total en 2017 de la cuota alimentaria y eso evidenciaba la voluntad de seguir cometiendo el delito imputado.
Ahora bien, sin embargo, no se han brindado razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio. La propuesta de indemnización efectuada resulta razonable y ofrece una mejor protección de los intereses de la hija del encausado que necesita hoy de su asistencia y no cuando sea posible ejecutar el inmueble hipotecado que tiene en el extranjero su padre.
Por otro lado, la afirmación de que no había cumplido totalmente sus obligaciones alimentarias luego de iniciada esta causa, no ha sido seguida de la ampliación de su objeto procesal, que sigue circunscripto al incumplimiento que se había registrado entre mayo y noviembre del año 2015.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada debiendo acordarse la suspensión del juicio a prueba por el término que determine el A-Quo, bajo las reglas de conducta cuyo cumplimiento ofreció el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-2015-0. Autos: B., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracto el reclamo de desalojo, y rechazó el mandamiento de recuperación de tenencia del bien inmueble en cuestión solicitado por la actora.
Es dable advertir que la Comisión Municipal de la Vivienda inició el presente juicio de desalojo contra los actores y/o su grupo conviviente, subinquilinos y ocupantes, con el fin de que se ordenara la desocupación, solicitando se decretara el lanzamiento de todos los ocupantes del inmueble en cuestión.
Ahora bien, al ordenar el "a quo" una nueva constatación del inmueble, arrojó como resultado que el mismo se encontraba totalmente desocupado.
En este contexto, considero que la desocupación ha importado el cumplimiento del objeto del proceso.
Es que “…si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar…” (cfr. CSJN, Fallos 333:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 974-0. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Rodríguez Delia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión debatida.
Cabe señalar que los actores iniciaron la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene dejar sin efecto la vía de hecho administrativa consistente en la negativa de trabajo respecto de las guardias pasivas brindadas de forma normal y habitual al Programa de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños Niñas y Adolescentes de la CABA.
En concreto, los amparistas requirieron que se ordene a los demandados la inmediata puesta en funcionamiento del equipo de profesionales médicos y se liquiden y abonen los salarios que no fueron abonados desde el mes de diciembre de 2013, como consecuencia del dictado de la Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires N°1657/MSGC/13.
En la sentencia recurrida, el "a quo" sostuvo que las cuestiones que se ventilan en las presentes actuaciones ya habían sido tratadas en otra causa.
Al respecto, aun cuando en ambas causas se cuestiona, en definitiva, el mismo acto dictado por el Ministerio de Salud del GCBA (resolución N°1657/MSGC/13), tal circunstancia no resulta suficiente para considerar abstracta la pretensión de autos, en tanto la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones se circunscribe a la afectación que habría significado, individualmente, para los actores, la implementación de la resolución mencionada. Mientras que, en la otra causa, la pretensión estuvo enfocada en el aspecto colectivo del derecho a la salud de quienes ingresan al centro, cuestión que resulta ajena a los planteos de carácter laboral como los que aquí pretenden ventilarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - SECUESTRO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO DEL PROCESO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y hacer lugar al allanamiento de una finca, con las limitaciones dispuestas referidas al objeto del proceso.
En efecto, resulta conducente la solicitud de la Fiscalía en orden al allanamiento, sólo a los fines de incautar la documentación que acredite la violación de la clausura que originó el presente proceso y, aquella documentación que tenga relación con la contravención objeto de este proceso (infracción a normas de higiene, seguridad y funcionamiento) y la actividad desarrollada por el hotel, desde que fue impuesta la clausura administrativa que le pesa y sólo durante ese tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Instancia de grado a fin de que verifique si se cumplen los requisitos que prevé la Ley N° 5.616 y la resolución reglamentaria, para tener por condonada la multa.
En efecto, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la multa impuesta es parte del objeto del presente proceso y debe ser condonada de puro derecho toda vez que no se encontraba firme a la fecha de entrada en vigencia del régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias de la Ley N° 5.616, y la obligación a la que estaba vinculada había sido incluida en un plan de facilidades de pago.
Ahora bien, la existencia y alcance de la condonación solicitada debe ser motivo de decisión en los presentes actuados toda vez que la impugnación de la multa forma parte del objeto procesal (conf. esta Sala en autos “Rodo Hogar S.A. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, expte.: exp. 4154, sentencia del 11/03/2003, confirmada por sentencia del TSJ del 7 de abril de 2004 que rechazó la queja planteada por la parte actora en autos “Rodo Hogar S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Rodo Hogar S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBJETO DEL PROCESO - MULTA - CONDONACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de que la multa se tuviera por condonada de puro derecho en los términos del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias impagas establecido por la Ley N° 5.616.
En efecto, la Jueza de grado desestimó el recurso de reposición y concedió el de apelación sosteniendo que la sentencia dictada en autos se encontraba firme y, en consecuencia, el hecho planteado vinculado a los efectos de la Ley N° 5.616 y la Resolución N° 469/AGIP/2016 no pueden ser tratados en este proceso, por cuanto estas actuaciones no tienen por finalidad la ejecución del tributo y/o la multa por lo que no se advierte que exista en autos una eventual etapa de ejecución de sentencia en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe recordar que la condonación de obligaciones tributarias en mora ligada al ejercicio de potestades de índole administrativa (art. 104, inc. 25 de la CCABA) –tal el caso– exige un pronunciamiento de la administración (cfr. consideraciones efectuadas en la causa “Aparatos Eléctricos Automáticos SA c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 32737/0 –sentencia que se encuentra firme en atención a lo decidido por el TSJ el 07/05/15 en los autos caratulados “Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en :´Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. nº 10326/13).
Esa exigencia no impide que una vez emitido aquel pronunciamiento y cumplidos los recaudos pertinentes, la decisión sea cuestionada en sede judicial.
Sin embargo, se advierte que la actora solicitó ante este fuero que se tuviera por condonada la multa el 11 de mayo de 2017, con posterioridad al dictado de la sentencia de Primera Instancia (31 de mayo de 2016) y a la declaración de deserción del recurso de apelación que había interpuesto contra dicha sentencia (21 de octubre de 2016) sin plantear con carácter previo la cuestión en sede administrativa ni explicar por qué cabría apartarse de la regla indicada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33304-0. Autos: Thyssenkrupp Elevadores SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 22-12-2017. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no tener por habilitada la instancia judicial con relación a la pretensión impugnatoria referida a los actos dictados en el expediente administrativo, por considerar que existía cosa juzgada a su respecto.
Cabe recordar que la actora con anterioridad a la interposición de la presente había iniciado una acción de amparo, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto “la amenaza de sancionar con cese o exoneración su negativa de someterse a un nuevo, incausado y extemporáneo examen médico preocupacional”, por entender que con ello se desconocía su derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 14 bis CN y art. 43 CCABA).
En ese contexto, el Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción interpuesta. Así, el Magistrado de grado hizo lugar a la pretensión esgrimida en la acción de amparo, resolviendo la cuestión de fondo introducida, al declarar la nulidad de los actos emitidos por la Administración relativos a la intimación dirigida a la actora para que lleve a cabo un nuevo examen preocupacional bajo apercibimiento de disponer su cese.
Por lo tanto, toda vez que es una condición indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, tanto la identidad de sujetos, como el dictado de un pronunciamiento judicial previo que haya resuelto la pretensión por ellos deducida en el nuevo pleito (art. 282, CCAyT), teniendo en cuenta que en la referida resolución existió el elemento subjetivo necesario (dado que ambas contiendas fueron iniciadas por la actora y se demandó al GCBA) y el Magistrado ingresó a tratar la cuestión de fondo allí planteada (que a su vez coincide con una de las pretensiones esgrimidas en la presente acción), cabe concluir que la sentencia dictada en la acción de amparo tiene, por su alcance, el efecto de hacer cosa juzgada respecto de la pretensión impugnatoria aquí planteada, referida a los actos dictados en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: Nager María Agustina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
El actor inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que a lo largo de sus presentaciones, el Gobierno demandado no demuestra cómo la sentencia dictada en autos constituiría un impedimento que le obstaculizara el ejercicio de las potestades que cree le corresponden.
En efecto, analizar la validez del acto emitido por la Administración, y ahora agregado al expediente, importaría exceder el objeto de estos obrados, cuyo propósito fue el cese de la vía de hecho ilegítima en la que había incurrido el Gobierno local respecto del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, no cabe atender a la crítica del recurrente referida a que el Tribunal interviniente ha evitado “… efectuar un análisis de la cuestión de fondo central, es decir, si procede o no la liquidación del subsidio”. Pues, tal asunto, a estar a las manifestaciones del Gobierno demandado, ya habría sido determinado en sede administrativa y –en todo caso– deberá someterse a revisión judicial por la vía y oportunidad correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - SUSPENSION DEL PAGO - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se tenga por cumplida la sentencia que ordenó continuar abonando al actor el beneficio establecido en la Ordenanza N° 39.827/1984, modificado por Ley N° 2.304 -subsidio para agentes del Gobierno que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-.
La actora inició la presente acción de amparo con el objeto de hacer cesar las vías de hecho por las que, sin mediar acto administrativo previo, se suspendió el pago del beneficio por ex combatiente. El Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción, y ordenó al Gobierno local que continuase abonando dicho beneficio, sentencia confirmada por esta Sala. Luego, el Gobierno demandado acompañó la resolución administrativa mediante la cual se dispuso archivar el sumario instruido a los fines de investigar los hechos y atribuir y/o deslindar responsabilidades, con motivo de la presunta percepción indebida del subsidio en cuestión. Asimismo, en la citada resolución se dejó constancia de que a los agentes involucrados en dicho sumario (entre los cuales se encontraba el aquí actor) no les correspondía el pago del beneficio otorgado. En tales condiciones, la parte demandada solicitó se tuviera por cumplida la sentencia.
Ahora bien, cabe resaltar que el actor manifestó en autos haber sido notificado de la resolución invocada por el Gobierno recurrente, y haber interpuesto recurso jerárquico contra la decisión administrativa que no le correspondía el pago del beneficio otorgado.
Así las cosas, cabe aseverar que el acto en el que la Administración pretende fundar su petición de que se declare agotado el objeto del presente amparo, no se encuentra firme, sino pendiente de tratamiento en sede administrativa y, eventualmente, en el ámbito judicial.
Es por ello que considero que toda consideración que haga mérito de un acto que no se encuentra firme, deviene –en el caso– prematura y, por lo tanto, improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A22526-2014-0. Autos: Guida Alberto Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que haya “caso”, se exige que exista un agravio y que éste mantenga actualidad, ya que los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de emitir el pronunciamiento (Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304:1020); toda vez que la modificación del contexto fáctico o normativo, puede tornar abstracta la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO

En cuanto a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos invocados, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultará exigible que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda. En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia preliminar o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de éstos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de la Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, lo relativo a la cuestión aquí debatida (la habilitación del local bailable) ha perdido toda virtualidad para su tratamiento, en virtud de que el Gobierno local expidió la habilitación definitiva conforme se acredita mediante el certificado, que en copia se acompañó, deviniendo -por ende- abstracto expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.
Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.
De esta manera, cuando la ley exime de costas a quien desiste por haberse operado un cambio de facto, sólo establece una excepción a la regla del artículo 62 del Código Contencios Administrativo y Tributario, pero no implica que, libere a aquél del pago de las propias y de la mitad de las comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y requerir la presentación de copia certificada de lo actuado en el expediente administrativo por el cual tramitó la habilitación del local que comercialmente explota.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, advierto que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre el fondo del asunto discutido en autos.
En efecto, y con base en lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario, requerirle a la parte actora que acompañe copia certificada de las actuaciones administrativas relativas a la resolución que le concedió la habilitación en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LEY NACIONAL - OBJETO DEL PROCESO - JURISDICCION FEDERAL - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
Para así decidir, la A quo refirió que “por más que aquí se intente atraer a esta jurisdicción la competencia sobre la investigación de los hechos que encuadren en el artículo 301 bis del Código Penal, lo cierto es que el basamento por el cual el hecho objeto de autos no es de competencia local es que el artículo 301 bis fue creado a partir de la modificación a la ley de impuesto a las ganancias”. En esta tesitura, subrayó que la Ley N° 27.346 creó el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (art. 6°), por lo que - a su criterio - la conducta tipificada tiene por objeto “evitar o impedir que el Estado Nacional se vea afectado en la recaudación”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar on line donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
De lo expuesto, se desprende que la jueza intentó, mediante la argumentación citada, justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar en la Ciudad de Buenos Aires sin autorización -a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin perjuicio de que el delito bajo estudio haya sido sancionado por la ley mencionada, ello no puede significar automáticamente que el legislador decidió otorgarle carácter federal a la competencia para investigarlo. Máxime, cuando ello no se colige de la letra de la norma.
Siendo así, compartir la interpretación que propone la jueza en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - SECUESTRO DE BIENES - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó la realización de una pericia sobre la totalidad de los efectos secuestrados.
En efecto, la pericia ordenada excede el objeto a investigar en las presentes actuaciones, puesto que esta Sala ha decidido que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo resulta competente en la investigación de aquellos delitos del Régimen Penal Tributario que afecten el erario local.
Ello asi, habrá de declararse la nulidad de la decisión que ordena la pericia y ordenar la realización de un nuevo auto jurisdiccional debiéndose circunscribir los puntos de pericia a los tributos y períodos correspondientes a la investigacion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INCONDUCENTE - OBJETO DEL PROCESO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores.
Ahora bien, el delito de falso testimonio exige para su configuración que lo falsamente declarado incida sobre algo sustancial, que pueda desviar el curso de la actividad judicial o afecte la administración de justicia y no sobre circunstancias secundarias que no alteran el contenido objetivo de la deposición (CNCC, Sala IV, in re causa no 30.449, "Quinteros", resuelta 13/02/07).
Sentado ello, en autos, la presencia o no del testigo cuestionado, el día de los hechos, no resultaba una circunstancia que pueda dirimir la cuestión central que se debatía. Asimismo ninguno de los restantes testigos fue preguntado sobre la presencia del referido ese día, por lo que mal puede decirse que nadie lo ubicó en la escena.
En consecuencia, las manifestaciones del testigo en torno a su presencia el día de los hechos en el lugar, luego de que llegara la policía, no evidencian la existencia de una contradicción del tenor exigido por el tipo en análisis. Aún de entenderse lo contrario, no se advierte que su declaración hubiese tenido como finalidad inducir al Juez de grado a formar una concepción errónea sobre las circunstancias relatadas, o que tuviera entidad suficiente como para alterar la comprensión o la certeza del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora.
Para ello, la actora acompañó un informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el que se sostiene que resulta posible la reformulación, en los términos de la Ley N° 5616, del plan de facilitadas oportunamente suscripto (cfr. art. 13 de la ley 5616 y arts. 5º y 35 de la resolución 469/AGIP/2016).
Para la evaluación del hecho nuevo confluyen dos elementos –uno adjetivo y otro sustantivo–: la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en la íntima relación que estos deben tener con la relación jurídico-procesal expuesta en los escritos introductorios. Esto es, que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento. Al respecto, cabe señalar que “[u]nánimemente la doctrina judicial exige la necesaria relación del hecho alegado con las cuestiones planteadas, de modo tal que aquél pueda incidir en la sentencia a dictarse” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001, t. II, p. 467).
Así las cosas, no se encuentra acreditado el cumplimiento de –al menos– uno de los recaudos procesales necesarios para su admisibilidad. La contribuyente arguye que “el Organismo Recaudador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha permitido la reformulación del plan oportunamente suscripto”. Sin embargo, en el informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos acompañado por la parte actora sólo se advierte que un funcionario del organismo aconseja admitir el pedido de reformulación del plan de facilidades, en los términos de la Ley N° 5616. En este contexto, no logra vislumbrarse de qué modo esta opinión podría eventualmente repercutir en la procedencia de la condonación requerida, cuando la alegada reformulación no se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO AGRAVADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DECLARACION INDAGATORIA - AUTO DE PROCESAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado, en la presente investigación iniciada por el delito de daños agravado por el fin del autor (Art. 184, inc. 1° del Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que el procedimiento y el requerimiento de juicio eran nulos por no haberse realizado el correspondiente decreto de determinación de los hechos, según lo prescribe la normativa local, ello así, por no haberse contemplado la diferente naturaleza de los procesos que rigen en sede nacional y en sede local.
Cabe señalar que nuestra legislación prevé la realización del decreto de determinación de los hechos como hito inicial a través del cual, si así lo considera, el Fiscal debe establecer la hipótesis del hecho que da inicio a la pesquisa.
Sin embargo, en el presente, la finalidad que persigue el citado decreto -precisar el objeto procesal de la investigación-, se encuentra acabadamente cumplida en tanto la conducta ha sido perfectamente circunscripta y descripta en oportunidad de celebrarse la declaración indagatoria, como así también en el auto de procesamiento, que fuera confirmado por la alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10813-2018-0. Autos: Corral Padilla, Edgar Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - VIA PUBLICA - ACTIVIDAD COMERCIAL - TELECOMUNICACIONES - PODER DE POLICIA - LEY ARGENTINA DIGITAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la sociedad infractora.
La Defensa afirma que la actividad de la sociedad infractora (telecomunicaciones) se encuentra sometida en forma exclusiva y excluyente a la competencia Federal, conforme lo resuelto en la segunda instancia del expediente caratulado “Telefónica de Argentina S. A. c/ GCBA s/ Medida Cautelar (Autónoma)” N° 80783/2017, que la competencia para resolver las cuestiones allí dilucidadas corresponde a los Jueces Contencioso Administrativos Federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley Nº 27.078, en razón de la materia.
Sin embargo, y tal como lo afirmó el Juez de grado en la presente causa, en autos se trata del juzgamiento de faltas, sin que se hubiese comprometido el servicio en sí de telecomunicaciones. De este modo, no está bajo juzgamiento la regulación de las telecomunicaciones ni la prestación del tal servicio, sino la “colocación de un poste de madera en la vía pública sin permiso”.
En consecuencia, las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerza en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y que vinculan a una actividad comercial, están sujetas al poder de policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En referencia a la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para el juzgamiento de faltas cometidas por sociedades cuya actividad comercial principal es la de telecomunicaciones, es aplicable la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto sostiene que “…si bien TMA entiende que la prestación del servicio de telefonía móvil se encuentra regulada por normas federales -lo cual no fue desconocido en autos- no alcanza a explicar a partir de esa sola razón que se encuentren configurados los presupuestos que justifiquen la intervención de la justicia de excepción. Al respecto, la actuación del gobierno local en el caso habría tenido lugar en cumplimiento de funciones propias derivadas del poder de policía que no se vinculan directamente con el ámbito regulado por aquellas normas. Por el contrario, resulta incuestionable la facultad que tiene la Ciudad de controlar la colocación de antenas o estructuras, instaladas en altura, en los edificios emplazados en su territorio, en tanto dicha instalación sí se relaciona estrechamente con la seguridad edilicia, con la prevención de siniestros, con la preservación y ordenamiento del espacio urbano y también con el eventual impacto ambiental que podría importar. A su vez, resulta igual de incuestionable la potestad local indelegable de verificar si aquellas instalaciones respetan lo establecido por la normativa local vigente, aun cuando se traten de antenas o estructuras que tengan por finalidad auxiliar al servicio de telecomunicaciones. Dicho de otra manera, la pretensión de sustraerse del poder de policía que constitucionalmente tiene esta Ciudad en estas cuestiones -so pretexto de que cualquier actividad de la firma TMA sólo podría ser objeto de revisión, regulación e intervención por parte de las autoridades nacionales, independientemente del impacto que tal actividad pudiera provocar en esta urbe- no resiste mucho análisis; y por lo demás ni siquiera se hace cargo de que la normativa federal cuya aplicación exclusiva solicita precisamente exige a los prestadores del servicio la “previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones” (artículo 39 Ley Nº 19.798), autorización sin la cual aquellas instalaciones “se considerarán clandestin[a]s” (artículo 36). Finalmente, establecer las condiciones y/o las obligaciones a las cuales está sujeto el otorgamiento y/o mantenimiento de aquella autorización se trata de una discusión de derecho público eminentemente local y cuya razonabilidad parece haber sido objeto de controversia en este proceso, en el cual se le ha atribuido a TMA no haber cumplido fielmente el deber de brindar información adecuada de una instalación” (del voto de la Dra. Ana María Conde, Expte. n° 10500/13 “Telefónica móviles Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Infr. art. 2.1.25 de la ley 451”, rta. 10.12.14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE MERCADERIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE CONTROL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION COMERCIAL - CASO CONCRETO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS - CONTRAVENCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas.
En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos.
Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado.
En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano).
Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento.
Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PERICIA INFORMATICA - EXCESO DE JURISDICCION - PORNOGRAFIA INFANTIL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Ahora bien, corresponde establecer si la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos fue excesiva y constituyó, así, una violación a los derechos mencionados, o bien, si se atuvo a lo ordenado por las autoridades de primera instancia, y resultó razonable y proporcional al delito investigado.
Al respecto, la presente investigación se inició por una amenaza escrita y publicada en la red social Facebook referida a dos políticos. En ese contexto, y pese a que el punto cuestionado de la pericia autorizada por la Juez de grado solicitaba que se determine “si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”, no correspondía llevar a cabo una búsqueda irrestricta en los archivos que el imputado pudiera tener almacenados en sus dispositivos electrónicos.
En consecuencia, la utilización de los "softwares" empleados que organizan y filtran archivos audiovisuales que pueden resultar de interés para una investigación criminal, resulta excesiva y desproporcionada para el objeto de la presente investigación, que se inició por una amenaza dirigida contra dos funcionarios, que no contenía imágenes, ni se relacionaba de ningún modo con archivos del tipo audiovisual.
A mayor abundamiento, la utilización en la presente de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos referentes a presuntos desnudos de menores, resulta, –en palabras de la doctrina norteamericana– una “excursión de pesca”, y una violación a la privacidad del imputado que de ningún modo está justificada por la orden de la A-Quo, ni por las características del hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DERECHO A LA INTIMIDAD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la A-Quo, no resulta aplicable al caso la mencionada doctrina. De ella se deriva que, en el marco de una medida de prueba legítima, como podría ser el allanamiento de un domicilio, los funcionarios a los que se les haya encomendado no están impedidos de secuestrar elementos demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se libró la orden de ingreso, si la existencia de aquellos elementos fue advertida por accidente o a franca o simple vista.
El descubrimiento de archivos audiovisuales relacionados con la pornografía infantil a través de la utilización, por parte del oficial a cargo de la pericia, de un programa especializado en la búsqueda de imágenes y videos de desnudos de menores, en el marco de una investigación por una amenaza realizada por escrito, no puede, en modo alguno, calificarse como un descubrimiento accidental o –como señalara la Magistrada de primera instancia–, como un hallazgo al que el realizador de la pericia haya llegado, espontáneamente, y a través de sus sentidos.
Ello así, y si bien es cierto que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, en el caso, la pericia realizada por la división policial ha excedido completamente el marco de la investigación, y se ha inmiscuido en ámbitos de la privacidad del encartado que nada tenían que ver con el hecho pesquisado, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa solicitó la nulidad de la pericia llevada a cabo por parte de la Policía de la Ciudad sobre los dispositivos electrónicos de su asistido, en razón de que, a su entender, se sobrepasó el límite impuesto por el objeto de la diligencia; se violó la privacidad de su defendido y se menoscabó su defensa en juicio.
En este sentido, del resultado de la pericia impugnada por la Defensa se encontró material pornográfico de menores de edad que se encontraba en carpetas personales del imputado, cuyo acceso al perito no había sido autorizado.
Por su parte, la Jueza de grado, para así resolver, concluyó que el especialista se topó con el presunto material pornográfico de forma sorpresiva al momento de cumplir su labor; esto es, verificar si algún dispositivo electrónico contenía rastros de la publicación presuntamente difundida por el encartado en la red social Facebook en la que amenazaba a dos políticos, resultando aplicable -a entender de la Judicante- la doctrina sentada por la Corte Suprema de Estados Unidos, “plain view doctrine”.
Ahora bien, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio; las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
Sentado ello, en autos, el punto cuestionado de la pericia, al que hace referencia el informe, disponía que el oficial a cargo de la diligencia debía “Determinar si las publicaciones que resultan objeto de la presente investigación se encuentran almacenadas en alguno de los dispositivos o cuentas aludidas”. Ese punto, que fue solicitado por el Fiscal de grado y autorizado luego por la Jueza de grado, implicó, necesariamente, la búsqueda de imágenes alusivas a la amenaza en el interior de los equipos que estaban en la casa del imputado.
Por tanto, me permito concluir que en este caso la defensa no ha demostrado el perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto que, a su entender, está viciado, y que, por lo demás, ha quedado demostrado que tal acto –es decir, la pericia– fue llevado a cabo según lo ordenado por la A-Quo, previa notificación a la defensa; y que las imágenes que fueron halladas en el marco de él se le presentaron al oficial a cargo dela pericia de manera espontánea. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - OBJETO DEL PROCESO - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la pericia realizada sobre los dispositivos electrónicos de quien resulta imputado por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que el objeto de la pericia en autos nada tenía que ver con utilizar softwares específicos para la búsqueda de imágenes o videos referentes a presuntos desnudos de menores, dado que el delito investigado en la presente, el cual se le atribuye a su pupilo, es por amenazas, las cuales habría escrito y publicado el imputado a través de la red social Facebook a dos políticos. Así, entiende el recurrente, que para que el personal de la División policial pudiera encontrar la carpeta donde se almacenaba el material pornográfico tuvo que acceder a carpetas personales violando tanto la privacidad del encartado como el artículo 153 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la utilización de programas especializados en búsqueda de imágenes, es importante destacar que la defensa se equivoca al calificarlos como "softwares" que buscan –específicamente– imágenes y videos susceptibles de ser calificados como pornografía infantil. Los mencionados son programas destinados a organizar y filtrar archivos que puedan resultar de interés para la investigación; no son, por el contrario, programas específicos para la búsqueda de contenidos relativos a la pornografía infantil.
De este modo, es correcto el argumento brindado por la Magistrada de grado, al rechazar el pedido de nulidad, en cuanto a que el perito utilizó un programa informático cuyo objetivo era detectar imágenes de forma indiscriminada, por lo que no existió un actuar humano y excesivo que ingresara a las distintas carpetas contenidas en los dispositivos con el fin de recabar cualquier tipo de información, tal como señalara la defensa al decir que para toparse con las carpetas donde se encontraban las imágenes de menores desnudos tuvo que ingresar a las carpetas personales del disco rígido del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-2018-1. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, y en modo coincidente con lo sostenido en el pronunciamiento de primera instancia, tampoco se observa que la resolución cuestionada resulte contraria a lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1.251, que faculta al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a transferir al Gobierno local bienes inmuebles que resulten necesario para el desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Aciertan en este aspecto el Gobierno local y la demandada en su apelación, al argumentar que la sentencia de grado resulta incongruente cuando descarta la pretensión ambiental pero, de todos modos, ingresa en el examen de validez de la resolución que se cuestiona sin tener acreditada alguna afectación o amenaza de derechos en cabeza del colectivo que dicen representar los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
En efecto, no resulta posible determinar en este proceso si la resolución impugnada vulnera las atribuciones de la Legislatura local consagradas en el artículo 82.4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley no reconoce a los actores legitimación procesal activa para impulsar el examen de la apuntada cuestión.
Coincido en este punto con lo expresado por el Sr. Fiscal de grado en su dictamen, en cuanto destaca que el debate referido a la alegada vulneración de las atribuciones de la Legislatura local no tiene conexión alguna con cuestiones ambientales, sino que propende -en palabras de los propios accionantes- a la " defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana del poder diagramado en la Constitución de la Ciudad", aspecto para el cual los actores, como se dijo, carecen de legitimación para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
En ese contexto, el derecho a la vivienda de los sectores menos favorecidos no puede leerse solamente en clave de un derecho subjetivo o individual exclusivamente, sino que es posible sostener una afectación de carácter colectivo a la igualdad de oportunidades cuando, como en el caso, lo que se esgrime es la transferencia indebida o ilegítima de los bienes destinados legalmente a cubrir esos déficits de amplios sectores de la población vulnerable.
En tal sentido, debe recordarse el objeto del IVC, conforme se desprende del artículo 3° de la Ley N° 1.251.
En ese marco, el destino de los bienes, que, según la pretensión planteada, constituirían el patrimonio del IVC, en el Barrio de La Boca, justifica el interés de los vecinos en la acción intentada, dado que media un aspecto colectivo en el derecho a la vivienda en tanto existe un interés que posee el conjunto de la sociedad en que las personas de menos recursos o menos favorecidas se encuentren alcanzadas por políticas públicas positivas en materia de vivienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, el tema no fue introducido por la actora en su demanda, ni por el Gobierno o el fideicomiso en sus presentaciones. La materia litigiosa en estos autos se centró exclusivamente en: a) la ilegitimidad de la obra y b) la viabilidad jurídica de su paralización y de impedir al Gobierno local otorgar el certificado final correspondiente.
Por lo tanto, en la medida en que no se trató de un punto sometido a la decisión del Magistrado de primera instancia, el Juez "a quo" no pudo pronunciarse sobre él (arg. art. 145, inc. 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), ni puede esta Sala expedirse al respecto (cf. arts. 147 y 247 del CCAyT).
No obstante, es preciso señalar que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no es óbice para su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, ante la presencia de tales derechos, la única vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado es la declaración judicial de nulidad (art. 17 Dto. N| 1510/1997 -LPACABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De tal modo, la cuestión no fue objeto de debate en las actuaciones y, en consecuencia, las demandadas no tuvieron ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de este punto.
Por las mismas razones, no existe en la causa un juicio técnico del perito arquitecto acerca de la necesidad de la demolición como única vía para la regularización de la obra.
Como ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia” (en autos "Minelli Carina c/Federico Horacio s/escrituración", sentencia del 18/11/2008, Fallos, 331:2578, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
Al respecto, se ha puesto de relieve que “Corresponde entender por congruencia, como dice Guasp, «la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto»” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo V (actos procesales), 3a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p, 452 y ss., con cita de Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, t. I,p. 510).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la jurisdicción de las cámaras de apelaciones “está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 07/07/2015, Fallos, 338:552, entre muchos otros).
En el régimen del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estas limitaciones han sido consagradas en los artículos 145, inc. 6º, 147 y 247.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que la ausencia de debate en autos sobre la demolición de la obra impide formular un juicio definitivo sobre si es posible adecuar el proyecto y la construcción existente en el fundo a las exigencias reglamentarias, o si, por el contrario, las deficiencias que presentan los planos registrados y las obras realizadas en consecuencia resultan insalvables y, por ende, la demolición resulta el único camino a seguir.
Así las cosas, los elementos obrantes en la causa no permiten establecer con un grado razonable de certeza que la demolición resulte una medida proporcional a las irregularidades que presentan los planos registrados.
En tal sentido, como señala el fiscal ante esta Cámara en su dictamen, debe ser “la Administración local –por intermedio de los órganos competentes– la autoridad que determine la modalidad en que deberá llevarse a cabo la readecuación del proyecto para dar cumplimiento al conjunto de disposiciones legales vigentes en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que al no constituir el pedido de demolición objeto de la presente "litis", su confirmación –"prima facie"– redundaría en una violación del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte demandada no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Magistrado con posterioridad al pronunciamiento cautelar, dictó nuevas medidas que no habían sido solicitadas por las partes y que no se encuentran vinculadas con el objeto de la causa y, de tal modo, distorsionó su trámite.
De acuerdo con lo que surge de las constancias de la causa, la decisión adoptada por el "a quo" no configura la exteriorización de los sentimientos argüidos por la recusante, sino una manifestación de las facultades del Magistrado como director del proceso (cfr. arts. 27, inc. 5º y 29 del CCAyT) tendiente a compeler al cumplimiento de la medida cautelar dictada, cuyo análisis –más allá de su acierto o error– no corresponde abordar a esta Cámara en el marco del presente incidente (cfr. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros s/ incidente de recusación-amparo-otros”, expte. nº 1551/2017-1, sentencia del 09/06/17, entre otros) pues será evaluado al momento de resolver el recurso de apelación.
Al respecto, de la compulsa del sistema informático se desprende que dichas actuaciones se encuentran radicadas en esta Sala.
En consecuencia, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO - EXCESO DE JURISDICCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, comparto lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, a cuyos términos me remito.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en la causal de falta de imparcialidad, contemplada en el inciso 9° del artículo 11 del Código mencionado y sostuvo que el Magistrado, al disponer las medidas posteriores a la medida cautelar, distorsionó el trámite del expediente ordenando una serie de medidas que en nada se compadecen con el objeto de autos.
Así, la decisión, adoptada sin apoyo normativo alguno, produce efectos de difícil o imposible reversión y se traduce en un improcedente e injustificado apartamiento de los mecanismos establecidos en el Código de rito para compeler a las partes de un proceso a dar cumplimiento a las órdenes judiciales (el artículo 30, CCAyT).
Al mismo tiempo, la sentencia constituye un exceso de jurisdicción al desentenderse por completo del objeto del litigio toda vez que la medida adoptada no se encuentra destinada a garantizar cautelarmente los derechos del colectivo actor (empresas que persiguen obtener el reconocimiento de un derecho a ofertar y prestar sus servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de alimentos, en las condiciones previstas en las leyes aplicables).
Asimismo, la decisión en estudio omite toda consideración del plexo jurídico vigente que rige la actividad involucrada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por el Juez de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar el temor de parcialidad alegado, en tanto refleja una deliberada actitud orientada a construir libremente el trámite del litigio a partir de una opinión preconcebida sin apoyo en reglas procesales ni en las pretensiones de las partes, generando un estado de indefensión y evidente dispendio de la actividad jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La firma condenada se agravió del rechazo del planteo de incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires por resultar el servicio de telecomunicaciones materia de competencia de la Justicia Federal.
Sin embargo, más allá de que la empresa refiere que el secuestro de los postes habría dado lugar a reclamos de usuarios del servicio, aparece nítido que no está bajo juzgamiento la regulación de las telecomunicaciones ni la prestación del tal servicio, sino la colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso, hallándose en tal sentido sujeta al poder de policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION TOTAL - EXPROPIACION PARCIAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Ahora bien, esta Cámara tiene dicho que “el objeto de la demanda [y su contestación] constituye[n] un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (cfr. Sala I "in re" “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02, “Ritinmsa SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº35235/0, del 17/11/16, entre otros).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia la procedencia o improcedencia de la pretensión expropiatoria con respecto a la totalidad del inmueble en cuestión, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito ante la instancia de grado.
Ello es así, toda vez que no se advierte que en ninguno de los párrafos de la contestación de demanda que el Gobierno demandado haya articulado una oposición al progreso de pretensión introducida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PERICIA INFORMATICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad de la pericia informática planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley N° 5.666).
La Defensa, planteó la nulidad de la solicitud fiscal de la pericia informática a llevarse a cabo respecto de un "CD", secuestrado en el marco de un allanamiento. Sostiene que “…la descarga de ciertos datos informáticos de interés en la presente investigación…”, en razón de que el contenido de la mentada petición: “ no se ha delimitado la búsqueda a palabras claves que tengan que ver con el objeto de investigación, respetando así el derecho a la intimidad de terceros y actos privados ajenos al proceso, sino que además, se verifica claramente que el objeto de investigación ha mutado de manera indefinida, lo cual indica una pretensión de investigar sin límite alguno, evidenciándose así una ´excursión de pesca` y una grave intromisión en la esfera de la privacidad de mis defendidos así como de terceros…”,
De este modo lo que la recurrente plantea es que se está abriendo “…una nueva investigación respecto de un universo ajeno al objeto procesal determinado por aquel suceso que diera inicio de oficio a las presentes actuaciones, con motivo de la supuesta reventa de entradas..."
Sin embargo, no se observa "prima facie" que la pericia propuesta por la Fiscalía exceda o amplíe el objeto de la investigación. De hecho todas las diligencias propuestas resultan ser tendientes a obtener las pruebas que serán utilizadas en la etapa de debate sin afectar derechos ni garantías constitucionales.
En ese sentido, cabe advertir que si bien al solicitar el peritaje la acusación expuso que el legajo se había iniciado de oficio a raíz de las noticias periodísticas relevadas desde la Fiscalía en relación a la reventa de entradas para un partido de fútbol, lo cierto es que el objeto de la pesquisa no se limitaba a tal evento. Al respecto cabe señalar que, tal como surge del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación tiene por objeto establecer si el titular y/o responsable del establecimiento allanado que funciona como hotel ubicado en esta Ciudad, se dedica como actividad habitual a la reventa de entradas para espectáculos públicos deportivos con fines de lucro.
Ello así, no se observa "prima facie" que la pericia propuesta por la Fiscalía exceda o amplíe el objeto de la investigación. De hecho todas las diligencias propuestas resultan ser tendientes a obtener las pruebas que serán utilizadas en la etapa de debate sin afectar derechos ni garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39892-2018-1. Autos: Mochon, Marcelo Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daños y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses, y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente señaló que la sentencia de grado resulta parcialmente arbitraria y violatoria del principio de congruencia al rechazar la demanda respecto de la codemandada IVC.
Al respecto, resulta oportuno memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe haber conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, toda vez que el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la "litis" en la relación procesal, salvo los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso (Alsina Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., Cía Argentina de Editores, 1942, t. II, pág. 563).
Así, la congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el magistrado.
Sentado lo anterior, y sin considerar el acierto o desacierto del decisorio de grado, no se advierte que exista en autos una vulneración al principio de congruencia, en los términos propuestos por la recurrente. Ello es así, por cuanto se desprende que la cuestión relativa a la eventual responsabilidad del IVC formó parte del objeto de la "litis" y es bajo estas circunstancias y alegaciones que se dictó la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por las instrumentistas quirúrgicas codemandadas en autos.
Las referidas codemandadas invocaron como hecho nuevo la sanción que recayó en el sumario administrativo instruido contra los médicos también demandados, y no contra ellas, que declararon en calidad de testigos.
La Sala I de este fuero ha dicho que “las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos nuevos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -fundamentación del recurso y su contestación- siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al "thema decidendum" propuesto a su conocimiento” (Sala I, "in re", Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación, ya citado).
Establecido ello, en virtud del carácter excepcional del instituto, la cuestión no menor de que la parte que lo alega tenía conocimiento de la existencia del sumario administrativo, y que el hecho alegado no resultaría idóneo y necesario para influir en lo que aquí se resuelve, corresponde rechazar la invocación del hecho nuevo, sin costas toda vez que la parte actora no se ha opuesto a su introducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - AGRAVIO ACTUAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
El amparo opera como un modo de evitar un daño grave, daño que devendría irreparable si se adoptaran los caminos procesales ordinarios.
La Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (art. 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. El tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento dela sentencia. Si la lesión, real o potencial para los derechos constitucionales no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión es abstracta y procede el rechazo de la demanda, aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que por resolución administrativa, del 26 de junio de 2019 se aprobó la Licitación Pública para la concesión del servicio de circuitos turísticos de la Ciudad.
La solución es clara en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo artículo 145 inciso 9 contempla que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las propias de la traba de la "litis" sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio.
Frente a la conclusión del procedimiento licitatorio el proceso carece de objeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstacta la pretensión de la parte actora que es médica -concederle la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo-, atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había otorgado la licencia extraordinaria solicitada.
Ello así, la decisión apelada se ajustó a derecho. En efecto, el objeto del proceso se encuentra agotado, en la medida en que la licencia materia de discusión en la "litis" ha sido concedida.
En relación con este punto, es pertinente recordar que los tribunales deben decidir conforme a las circunstancias existentes al momento de resolver (CSJN en “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16986”, Fallos, 329:5913, del 27/12/06; “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo colectivo”, Fallos, 341:1619, del 21/11/2018, entre tantos otros).
Tal como resolvió la Jueza de grado, al momento de dictar la sentencia de grado la causa carecía de objeto, lo que obstaba cualquier consideración en la medida en que está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a obtener una vacante en la escuela pública, hasta tanto cesaren las medidas de emergencia sanitaria relativas a la pandemia del COVID-19 y se restableciera el sistema educativo en la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio del derecho del niño que sería evaluado en su oportunidad.
Con motivo de las medidas de aislamiento preventivo, social y obligatorias dispuestas a nivel nacional (cfme. DNU 297/20, sus modificatorios y ampliatorios), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha ordenado la suspensión de actividades presenciales en el ámbito educativo mediante Resolución N° 1428/MEDGC/20, adhiriendo así a la Resolución N° 108/20 del Ministerio de Educación de Nación –ampliada en virtud del DNU 297/20, prorrogado por los decretos 325/20, 355/20 y 408/20.
En este contexto, la insistencia en el pedido de la vacante se ha focalizado en la posibilidad de que el niño se viera favorecido por eventuales beneficios, tales como la asistencia alimentaria, con invocación de lo dispuesto en los autos “Bregman Myriam y otros sobre Incidente de Apelación-Medida Cautelar Autónoma” (Exp. Nº 2977/2020-0, resolución del 6/4/20).
Nada se ha informado en el expediente sobre la situación de vulnerabilidad alimentaria de niño. Por otro lado, si bien la actora alega que la asistencia alimentaria se presentaría en el caso como un derivación del derecho a la educación, no puede dejar de señalarse que se trata de una pretensión distinta a la del objeto del proceso y, en el supuesto de que lo considere pertinente, podrá acudir por las vías que corresponda en defensa de sus derechos a la alimentación y la salud.
Sentado lo expuesto, habida cuenta de la suspensión de actividades educativas presenciales, resulta difícil comprender la urgencia del otorgamiento de la vacante para sala de lactario requerida lo que impide, por el momento, tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-1. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - CASO CONCRETO

El análisis del recaudo formal en materia de legitimación se realiza a partir de las pretensiones plasmadas en la demanda y más allá de la suerte que corran finalmente los planteos de fondo. En efecto, se trata de un estudio previo que conduce a determinar si la parte que acciona es titular de la relación jurídica que justifica la promoción de los actuados; circunstancia que permite comprobar la configuración de un caso o causa judicial que habilita la intervención del Poder Judicial.
En otras palabras, en este estadio, las conclusiones no definen a quién asiste la razón, sino simplemente quién puede accionar judicialmente; pues las decisiones sobre el objeto de la demandada se adoptan en una etapa posterior, tras el examen de las pruebas en vinculación con los hechos, todo ello dentro del marco jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico, hasta tanto se encuentre efectivamente disponible otra sede para ser utilizada a tales fines -lo que será sometido a decisión del Tribunal- o se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.
La demandada cuestionó la legitimación de los actores.
En efecto, la actora afirmó que interponía una acción de amparo colectivo en resguardo del patrimonio cultural de la Ciudad, de su Casco Histórico y de la Escuela Taller, como uno de los programas destinados a la protección patrimonial del Casco Histórico de la Ciudad.
En dicho marco, invocó la vulneración de los derechos a un ambiente urbano sano y equilibrado, a la protección del patrimonio cultural y del principio de progresividad y de no regresión en materia ambiental y cultural.
Ello así, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que consagra la aptitud a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo de las características del aquí invocado, no cabe más que rechazar los planteos de falta de legitimación activa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PARALIZACION DE OBRA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda las obras de demolición del inmueble en el que funciona la Escuela Taller Casco Histórico.
En efecto, del análisis de la pretensión surge que el objeto del pleito consistiría en requerir la protección del patrimonio cultural ante su posible afectación como consecuencia de la demolición del edificio en el que funcionaba la Escuela Taller frente a la carencia de un lugar alternativo para su funcionamiento, de la reducción de su horario y del personal, lo cual implicaría –conforme alega la parte actora– un retroceso en la política de protección patrimonial que vulneraría derechos protegidos constitucional y convencionalmente; a ello, a su vez, se anexaría un planteo relacionado con los efectos que causaría la discontinuidad del programa de formación de oficios que se desarrolla en la escuela.
En ese contexto, no se advierte que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, en tanto si bien la parte actora invoca la protección del patrimonio cultural, no logra explicar por qué el traslado proyectado respecto de la Escuela Taller del Casco Histórico provocaría un daño al aludido bien jurídico.
Ello así, la pretensión carece de un contenido que pueda considerarse vinculado con la protección del patrimonio cultural como bien colectivo, de modo tal de habilitar la legitimación ampliada para interponer la acción que reconoce la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6131-2019-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INTERPOSICION DE LA ACCION - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - COVID-19 - PANDEMIA - HOSPITALES PUBLICOS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante requirió que se dejara sin efecto el traslado de la presentación de la demandada donde solicitaba se tenga por cumplida la cautelar impuesta. La actora solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
Los agravios del recurrente no se dirigieron a cuestionar el resolutorio en crisis sino que se limitaron a objetar la falta de respuesta respecto del pedido de designación de perito de parte y con relación a los eventuales incumplimientos cautelares denunciados.
Empero, se observa que –en el resolutorio en crisis- el Juez de grado consideró que ambas cuestiones se encontraban vinculadas; puso de resalto que la parte actora, a pesar de haber obtenido la medida cautelar, no había deducido la demanda principal y tampoco había ofrecido la prueba que las normas procesales exigen al momento de esgrimir la pretensión.
Ello así, la recurrente no refutó adecuadamente el argumento referido a que la falta de deducción de la demanda le impedía analizar el contenido de la manda cautelar para poder determinar el correcto alcance de su ejecución; ello, teniendo en consideración que es el planteo de fondo aquel que la medida precautoria debe tener por objeto asegurar y el que no había sido articulado a la fecha del resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante solicitó la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, el apelante no rebatió debidamente que la prueba pericial solicitada no desbordaba las posibilidades procesales del incidente de ejecución cautelar y que la pretensión esgrimida en dicho escrito se vinculaba cabalmente con el cumplimiento de la medida cautelar inicial, sin necesidad de sustanciación y bilateralización, propia de una instancia probatoria que aún no había sido correctamente instada (como sostuvo el Magistrado de grado).
La actora no justificó que el informe pericial –en toda su extensión- fuera procedente sin necesidad de interponer la demanda.
Ello así, el recurso de apelación no constituye una crítica concreta y razonada que alcance a desvirtuar el decisorio apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, y si bien los procesos involucrados estarían de algún modo vinculados en función de los sujetos y del objeto, en la otra causa -donde se pretende la conexidad-, se reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el derecho a la alimentación saludable de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar conforme las políticas de promoción y prevención de conformidad con la Ley Nº 3.704.
Por su parte, en el presente proceso, la actora persigue la asistencia alimentaria de los adultos (a cargo de aquellos menores que reciben la canasta de alimentos saludables de acuerdo al cronograma fijado en los otros autos y de todos aquellos otros que aun no siendo usuarios de dicha asistencia por parte de la escuela a la que concurren pudieran necesitarla), ante la eventual afectación socioeconómica que podría derivarse de las restricciones a la movilidad estipuladas por la pandemia COVID-19.
Nótese, entonces, que la conexión entre los expedientes reside en la existencia de un vínculo de parentesco entre los sujetos de los colectivos afectados (menores y adultos responsables de estos, respectivamente).
Empero, no se observa vinculación respecto de los objetos de las dos contiendas (más allá de involucrar ambos la materia alimentaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la conexidad entre las causas detalladas en autos y la presente acción de amparo y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, la relación entre los procesos es débil.
La conexidad instrumental impone que los procesos se encuentren “fuertemente” ligados por el material fáctico o probatorio; pues de otro modo no se cumple con su finalidad, esto es, facilitar el trámite de las causas gracias al conocimiento que el Magistrado desinsaculado en primer orden adquirió por su contacto con esa causa y que le facilita el conocimiento y la interpretación de la sorteada posteriormente.
Sin embargo, la referida vinculación –en el grado exigido- no se verifica en la especie donde el único ensamble entre los dos casos proviene de que los sujetos de uno y otro forman parte de los mismos grupos familiares y la acreditación de ese vínculo es la única prueba que, "prima facie", pareciera que pueden compartir en atención al modo en que ha sido conformado el colectivo de los presentes obrados (menores y adultos responsables de estos, respectivamente).
En ese entendimiento, no se observa que la conexidad decretada apareje ventajas de índole práctica que favorezcan el avance y decisión de ambos procesos; o en otras palabras, que se justifique por razones de economía y celeridad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la conexidad entre las causas detalladas en autos y la presente acción de amparo y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, la conexión entre los expedientes reside en la existencia de un vínculo de parentesco entre los sujetos de los colectivos afectados (menores y adultos responsables de estos, respectivamente).
Empero, no se observa vinculación respecto de los objetos de las dos contiendas (más allá de involucrar ambos la materia alimentaria), no solo no resultan coincidentes sino que tampoco se relacionan (uno refiere a la necesidad de que la entrega de las provisiones respete las pautas para ser considerada saludable –“Bregman”-; mientras que el otro reclama el suministro de una pretensión alimentaria frente al estado de vulnerabilidad de los actores, agravado por la imposibilidad de ejercer actividad laboral con motivo de la pandemia COVID-19).
Ello evidencia, a su vez, que estos pleitos no se rigen por las mismas reglas jurídicas.
En otras palabras, no existiría correspondencia entre las previsiones de la Ley N° 3.704 y la Ordenanza N° 43.478 sobre las que se funda la otra causa; y las establecidas en las Leyes N°1.878 y N°4.036, alegadas como marco jurídico aplicable en los presentes actuados.
La reseña normativa precedente no permitiría sostener la existencia de una identidad entre las condiciones de acceso a la canasta escolar saludable y aquellas que se exigen para obtener la asistencia alimentaria debido a la configuración de una situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la conexidad entre las causas detalladas en autos y la presente acción de amparo y disponer que la causa continúe su trámite ante el Juzgado desinsaculado.
En efecto, no se observa que – en lo sustancial- las pruebas de una causa sean útiles para resolver las cuestiones planteadas en la otra.
Tal como lo advirtiera la Magistrada a cargo de la otra causa, la discusión principal y la prueba a analizar en tal expediente refiere al valor nutricional y composición del menú escolar. Al respecto, el cumplimiento de la Ley Nº 3.704 no se aplica al universo de personas que forman parte del pleito que nos ocupa que refiere al suministro de una pretensión alimentaria frente al estado de vulnerabilidad de los actores, agravado por la imposibilidad de ejercer actividad laboral con motivo de la pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-0. Autos: G., L. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
Manifestó que a partir del nacimiento de su nueva hija pudo hacerse cargo del costo del alojamiento de su concubina y de su hija, pero a partir de entonces ya no pudo hacerlo por carecer de los medios necesarios. Al respecto, puso de relieve que sigue padeciendo la situación de acentuada precariedad económica vigente hasta la sentencia que hizo lugar al amparo. Así las cosas, requirió la asistencia del PAFSIT (Programa de Atención a Familias Sin Techo) para abonar la suma adeudada al hotel, pero no obtuvo respuesta.
Surge de autos que, al interponer la demanda, el grupo familiar del actor estaba integrado por su concubina y los hijos menores de esta última. Asimismo surge que la referida falleció, en tanto que sus hijos viven actualmente con sus abuelos.
En efecto, la pretensión del codemandante debe ser acogida favorablemente ya que la condena conforme la cual la accionada debe garantizar al actor el derecho a una vivienda adecuada, comprende a su núcleo familiar.
El hecho de que este último se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
En efecto, la nueva familia formada por el coactor es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una solución contraria podría conducir finalmente separar a la niña recién nacida de su padre, toda vez que éste vive en el Hotel Residencial del Sur al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia.
Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (artículos. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N°114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión planteada.
Hacer lugar al su pedido aparece como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación al actor, es decir, garantizar en términos efectivos –para él y su grupo familiar- el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios; circunstancia que torna procedente la ejecución de sentencia promovida, en los términos que surgen del pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
El grupo familiar del coactor estaba constituido por él, su concubina (fallecida) y los hijos menores de esta última que actualmente viven con sus abuelos.
Pero en su presentación, el codemandante inició la ejecución de sentencia con el objeto de que el alcance de la condena se extienda a un nuevo grupo familiar.
Tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el Juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (esta Sala, in re “Linser S.A.C.I.S. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutierrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ Cobro de pesos”, exp. 2397, consid. XIII; “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP 4346/0).
Así las cosas, la ejecución de sentencia intentada deviene claramente improcedente –toda vez que por este medio se procura, en realidad, modificar los términos de la pretensión inicial- por lo que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la apelante y revocar el pronunciamiento recurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural.
Los litigios estructurales no son simplemente procesos colectivos, es decir, pleitos sobre objetos colectivos o intereses individuales homogéneos en los términos de la Corte (precedente "Halabi", Fallos: 332:111).
En efecto si bien es factible que los procesos colectivos constituyan casi siempre procesos estructurales, no siempre es así.
De modo que no todo proceso estructural es necesariamente un proceso colectivo.
En este tipo de causas, por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas físicas o jurídicas individuales, para representar colectivos numerosos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias.
Por el otro, la demandada requerirá de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión relacionado a la insuficiencia de vacantes escolares en el Distrito Escolar correspondiente a la zona situación que es resuelta por la Administración reasignando a las niñas, niños y adolescentes del barrio a escuelas que se ubican a más de diez (10) cuadras de sus domicilios - más allá del parámetro de distancia que los Reglamentos de asignación de vacantes escolares utilizan como dato relevante a los fines de otorgar prioridad en la inscripción - quedando el costo del traslado a cargo de cada familia involucrada.
Asimismo, la amplitud del objeto bajo debate se integra -en parte- a través del desarrollo del propio proceso; no obstante, la definición de su objeto no puede desatender la expresa voluntad de la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCESO ESTRUCTURAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - OBJETO MULTIPLE - LAGUNA DEL DERECHO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

No existe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires una norma que regule procesalmente los litigios estructurales y, en este escenario, los Jueces deben utilizar aquellos mecanismos que tradicionalmente fueron pensados para un litigio de tipo individual, con las modulaciones –según las necesidades del caso–, en relación a los conflictos a resolver.
En términos conceptuales, en este tipo de litigios resulta fundamental la participación y el debate entre las partes -bajo la supervisión del Juez en su carácter de director del proceso- con el propósito de alcanzar soluciones integrales ante conflictos complejos que revierte el criterio de vencedor/vencido por el de acuerdos consensuados.
Por ello, es dable concluir que la negociación entre las partes y otros actores interesados definidos liberalmente es un aspecto central de este nuevo modelo; la deliberación de las partes sobre la base de razones presentadas de buena fe tiene por fin alcanzar un consenso que redunde en beneficio de todos los involucrados. Incluso cuando este consenso no pueda alcanzarse, los estándares de diálogo establecidos constituyen un aporte fundamental a la elaboración de la mejor solución remedial entre las partes, y en última instancia… el Juez" (Bergallo, Paola, "Justicia y experimentalismo: la función remedial del Poder Judicial en el litigio de derecho público en Argentina", pág. 21).
Son las partes las que mediante la participación y negociación irán redefiniendo el objeto inicial de la contienda sin perjuicio de que la resolución final del conflicto recaiga en el Juez.
En ese entendimiento, se advierte la necesidad de revisar –en este tipo de contiendas- la aplicación de los institutos procesales, toda vez que no es razonable que actor y demandado trabajen y concilien, posiblemente relegando (en parte) sus pretensiones, si no se adecúan los principios dispositivo y de congruencia; debiendo considerarse que los acuerdos parciales a los cuales los contendientes vayan arribando (aun cuando no coincidan cabalmente con las pretensiones planteadas originalmente) no implican una desnaturalización del objeto sino la relegación de sus intereses (análogo al instituto del desistimiento del proceso) o la transacción respecto de estos en búsqueda de una solución más factible y consensuada, es decir, generadora de menores daños y logros reales y próximos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que exista una “causa contencioso administrativa” en los términos previstos en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario , es necesaria la existencia de un caso contencioso, esto es, una controversia entre partes que afirmen y contradigan sus derechos (en la medida en que alguna de ellas pueda ser considerada una “autoridad administrativa”), que ha de ser instada, a su vez por una parte legitimada, quedando excluidas las meras consultas y las peticiones de declaraciones generales.
Por su parte, la contienda así definida no debe ser abstracta, por carecer quien la promueve de un interés económico o jurídico que pueda ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, no siendo suficiente a esos efectos invocar un perjuicio eventual o hipotético; debiendo recaer el agravio invocado sobre el peticionante y n sobre terceros. Se trata de la exigencia de que la impugnación sea introducida por parte de quien demuestre la presencia de un perjuicio directo, real y concreto, actual o en ciernes (conf. CSJN in re “Rodríguez, Jorge en Nieva, Alejandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional” 17/12/97, consid. 24, segundo párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO DEL PROCESO - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PERJUICIO CONCRETO - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - CUESTION NO JUSTICIABLE - HECHOS CONTROVERTIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La recurrente argumentó que en la presente causa no se objeta la ilegitimidad de la conducta de la Administración sino cuestiones que hacen al acierto, oportunidad y conveniencia de las políticas públicas, con lo cual no discute un “caso judicial sino la política del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia social.
Sin embargo, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En autos, la actora–padres de menores residentes de un barrio popular de esta Ciudad- reclama que se efectivice el derecho a la educación primaria, vulnerado por falta de vacantes en ese nivel educativo en el ámbito geográfico previsto reglamentariamente, siendo que tal derecho está expresamente reconocido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que debe ser asegurado en los términos de su artículo 23.
A su vez, existe una controversia entre las partes, ya que, por un lado, los amparistas reclaman el cese de la omisión de garantizar, promover y financiar la educación que recae sobre la demandada y, por el otro, esta última alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Por lo expuesto, cabe concluir que se verifica la configuración de todos los recaudos que definen la existencia de un caso judicial y, por ello, el agravio de la accionada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado impuso las costas al demandado en el entendimiento de que fue su conducta lo que obligó a la parte actora a iniciar el proceso; para ello ponderó que al momento del inicio de la acción el niño se encontraba en lista de espera para la asignación de una vacante y que el cupo escolar fue ofrecido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con posterioridad al traslado de la medida cautelar por lo que concluyó que la actora se vio obligada a promover la presente acción de amparo a fin de hacer efectivos sus derechos.
Ello así, atento a que el memorial presentado por el demandado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la jueza de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12924-2019-0. Autos: V. S., M. D. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - OBJETO DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - DERECHO A LA EDUCACION - CLASES PRESENCIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la conexidad decretada en la instancia de grado y continuar el trámite ante el Juzgado desinsaculado.
La presente acción de amparo fue iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( y el Ministerio de Educación e Innovación, “contra el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-2021, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, con fecha 15 de abril de 2021, y todas las disposiciones reglamentarias y/o complementarias dictadas o que se dicten en su consecuencia”.
En efecto, corresponde señalar que de la página "web" de consulta pública “eje.juscaba.gob.ar”, surge que, en los autos donde se decretó la conexidad, la Jueza de grado resolvió rechazar "in limine" el amparo incoado con relación a la pretensión consistente en que se ordene al Gobierno local defender la Autonomía de la Ciudad y se declaró incompetente para conocer en torno al pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/PEN/2021. Este proceso se remitió a a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de abril de 2021.
En virtud ello, tenemos que al día de la fecha el expediente respecto del cual se declaró la conexidad de estas actuaciones por el Juez de turno fue remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-0. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO PATRIMONIAL - DAÑO PATRIMONIAL - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
En efecto, el régimen establecido en la Ley N°2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (artículo 3). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N° 9122/12, del 22/10/13 en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir mas allá del objeto de la “litis”, constituido -en este caso- por las diferencias salariales reclamadas.
En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras los actores deberán responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia no podía colocar a los actores en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, los actores deberán recibir, efectivamente, las diferencias que puedan resultar -siempre que dichas diferencias existan- luego de los descuentos destinados a la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada por la actora invocando a ese fin, por un lado, el decisorio de la Sala IV adoptado en los autos “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada” (Inc. N° 108441/2021); y, por el otro, la acción declarativa interpuesta por el GCBA ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”).
Sin embargo, que el recurso de apelación articulado por la parte actora no ha perdido actualidad, pues el objeto de este pleito difiere de los planteos que motivaron aquellas acciones.
En estos actuados, la parte actora no pidió la suspensión de las clases; sino que ante la presencialidad escolar obligatoria, cuestionó que las normas locales no habilitaran a los padres a optar por una modalidad exclusivamente virtual, en el marco de la actual emergencia sanitaria. Los coaccionantes no reclamaron que se abrogara la posibilidad de concurrir a los establecimientos educativos, sino que se les permitiera optar por un sistema virtual, dentro de la presencialidad combinada adoptada por la institución educativa al que asisten sus hijos e hijas.
La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en la acción declarativa invocada por el demandado no tornó abstractos los planteos, toda vez que dicho fallo analizó las facultades constitucionales reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires-como ente federado- en materia de educación, pero no se expidió sobre la razonabilidad de la prestación del servicio educativo a través de la modalidad presencial o de la virtualidad en el marco de la pandemia provocada por el COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DECRETOS

En el caso, corresponde que este Tribunal se expida respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora contra el rechazo de la medida cautelar solicitada.
El demandado solicitó se declarara abstracta la cuestión planteada.
Sin embargo, el colectivo amparista expresamente sostuvo que su petición consistía en que se reconociera la no obligatoriedad de la presencialidad, de modo que se eximiera a los y las menores bajo su cuidado del deber de concurrir a las escuelas y, consecuentemente, que no les sean computables las faltas a aquellos que no concurran presencialmente.
Expresamente señalaron que no sostienen que se cierren los colegios sino que no quieren es que "obliguen a los mapadres a exponer la vida de sus hijos por sostener una presencialidad obligatoria, cuando el derecho a la educación se puede cubrir como se hizo el año pasado".
En efecto, el debate no perdió actualidad con la aprobación del Decreto N° 155/21. Ello así, pues estableció -hasta el 21 de mayo inclusive en todos los establecimientos escolares públicos y privados- la continuidad de la presencialidad para los niveles inicial, primario y especial (artículo 1°); y, si bien previó la prestación del servicio mediante la modalidad combinada (clases presenciales y virtuales) para el nivel secundario (artículo 2°), en el establecimiento de autos, en principio, todos los niveles (incluido el secundario) se desarrollarían desde el inicio del ciclo lectivo 2021 de acuerdo a esa modalidad combinada.
Ello así, el Decreto N°155/21 no modificó la modalidad educativa llevada a cabo en el colegio de marras desde el inicio del ciclo lectivo; y, por lo tanto, en principio, aquel no satisface el reclamo cautelar de la parte actora tornando abstracta su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - OBJETO DEL PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUSENCIA DE HABILITACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada.
La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar.
En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas.
En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal.
Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el complejo proceso de juzgamiento de infracciones al régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras).
Tener en claro este panorama contribuye a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos.
Ello pues, el objeto de revisión en sede judicial era el acto emanado de la Controladora de Faltas que se fundó en la infracción plasmada en el acta de comprobación. Es decir, la revisión de la condena impuesta en sede administrativa por haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable rechazada.
De este modo, el análisis de la legitimidad del acto administrativo que dispuso denegar la declaración de responsable excede el marco de este proceso y resulta de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad.
A su vez, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Panamericano”, al decir que “…los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa en base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar” (Fallos 304:721).
Por lo expuesto, la decisión del "A quo" resultó contraria a las normas que rigen el proceso de faltas, excediendo sus facultades revisoras, pues analizó el procedimiento administrativo previo y el acto que fue su resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16196-2020-0. Autos: Plaza Logistica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - OBJETO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que lo intimó a informar el lugar de funcionamiento del Jardín Maternal que la actora afirma que será relocalizado con expresa indicación del piso y de las aulas que dispondrá; si para la instalación de dicho Jardín prevé reubicar los otros espacios del edificio y que en caso afirmativo, indique con precisión los espacios comprometidos y cómo se asegurará la continuidad de las actividades del Jardín existente como así también de los talleres que allí se realizan; para el caso de reubicación de dichos espacios, requirió a la demandada que puntualice las obras que realizará, fecha de inicio y empresa contratada.
La queja interpuesta se basa en que lo decidido distorsiona el trámite del expediente y lesiona el principio de congruencia y su derecho de defensa y que la decisión cuestionada implica una reconducción del proceso cuyo objeto ha devenido abstracto.
Sin embargo, como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la manda judicial se refiere a la nueva distribución de los espacios del edificio en donde funciona un Centro Educativo lo que no se vislumbra ajeno al objeto de los autos principales, que versa justamente sobre las condiciones edilicias y de seguridad del inmueble en donde funciona el establecimiento educativo.
Ello así, no resulta manifiesta la configuración de la situación excepcional que llevaría a apartarse de las previsiones del artículo 19 de la Ley N° 2.415.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43078-2011-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - OBJETO DEL PROCESO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
El quejoso interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado que lo intimó a informar el lugar de funcionamiento del Jardín Maternal que la actora afirma que será relocalizado con expresa indicación del piso y de las aulas que dispondrá; si para la instalación de dicho Jardín prevé reubicar los otros espacios del edificio y que en caso afirmativo, indique con precisión los espacios comprometidos y cómo se asegurará la continuidad de las actividades del Jardín existente como así también de los talleres que allí se realizan; para el caso de reubicación de dichos espacios, requirió a la demandada que puntualice las obras que realizará, fecha de inicio y empresa contratada.
La queja interpuesta se basa en que lo decidido distorsiona el trámite del expediente y lesiona el principio de congruencia y su derecho de defensa y que la decisión cuestionada implica una reconducción del proceso cuyo objeto ha devenido abstracto.
En efecto, tal como lo afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la providencia que el demandado pretende apelar constituye una orden de realizar un informe, lo que a todas luces difiere del instituto de reconducción del proceso, que importa un mandato de continuar el trámite de la demanda mediante otro conducto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43078-2011-7. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada de grado no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular del acusado, aquél retiró el consentimiento sobre la solicitud de la suspensión del juicio a prueba que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
Ahora bien, cabe realizar una apreciación en cuanto al argumento expresado por el Fiscal para justificar su negativa, toda vez que entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y, además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.
En efecto, la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que, en esa medida, no está debidamente fundada, ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OBJETO DEL PROCESO - HECHO CONDUCENTE - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado por el amparista.
El actor denunció como hecho nuevo el haber tomado conocimiento de que a otro enfermero del Hospital donde se desempeña a quien también le han dictado como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral en virtud de la insalubridad de las tareas prestadas a 6 horas diarias, automáticamente le cambiaron los días de trabajo, agregándoles días en la semana hasta completar las 30 horas semanales tal como había ocurrido con su caso.
Sin embargo, la Jueza de grado desestimó la denuncia efectuada al considerar que el hecho invocado excedía el marco de la "litis" y que no resultaba conducente para la resolución de la causa.
En efecto, si bien el actor señala que la eventual asignación de tareas en días hábiles por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos AIres afectaría la prestación de su servicio como personal esencial de enfermería en otro Hospital, el examen de esta cuestión resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79108-2021-0. Autos: Moreno, Gabriel Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - FALLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas por su orden.
Ahora bien, la parte actora recurrió la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia decidió imponer las costas por su orden y manifestó que deberían ser impuestas a la demandada.
Adelantamos que su recurso de apelación no podrá prosperar y ello debido a que la recurrente no logró rebatir el argumento que sustenta la decisión cuestionada. En este sentido, cabe recordar que la decisión recurrida se sostiene en la imposibilidad alegada por la Magistrada de primera instancia de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión -ello por cuanto en ese acto declaró abstracto el objeto del amparo-, lo que le impedía asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o vencida para definir la respectiva situación frente la condenación en costas accesoria. Este fundamento no es rebatido en el recurso de apelación toda vez que sus argumentos se dirigen a sostener que la demandada obró de forma ilegal motivo por el cual tuvo que iniciar esta acción judicial.
En efecto, no se encuentra controvertido que el objeto del amparo devino abstracto atento al fallecimiento del paciente y que, como sostiene la Jueza, no existe un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión.
Finalmente cabe memorar que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido “Que al no existir en esta instancia una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1853 y 2733)” (Fallos:341:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5674-2020-0. Autos: M. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires enuncia explícitamente quiénes están legitimados para interponer la acción de amparo en aquellos casos en que el accionar estatal afecta derechos o intereses colectivos.
En este sentido, corresponde recordar que “el derecho colectivo no debe definirse simplemente como el interés del titular sobre un objeto no susceptible de ser dividido o, en su caso, el derecho subjetivo individual con multiplicidad de casos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 500).
Habrá objeto colectivo –en términos teóricos y plausibles– cuando se presenten los siguientes caracteres: “a) indivisibilidad material del objeto; b) multiplicidad de sujetos titulares; y c) interés público o colectivo, es decir, objeto relevante en términos institucionales, sociales o económicos” (Balbín, Carlos F., op.cit., pág.501).
Conforme lo manifestado, es posible sostener que en la presente controversia la pretensión se refiere a los efectos comunes de la conducta estatal cuestionada: la puesta en marcha del Sistema de Reconocimiento Facial que se habría efectuado sin el debido debate acerca de la pertinencia y seguridad del sistemas, en tanto ello pondría en peligro derechos constitucionales, en especial la garantía de no discriminación, como así también los derechos a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros.
En este sentido, la asociación actora sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había realizado la correspondiente evaluación del impacto en la privacidad (EIP), que sí realizaron otros países a fin de determinar la justificación, legitimidad, necesidad y proporcionalidad del uso del sistema, razón por la cual no es sería posible determinar e impacto y la posible afectación a los datos personales y otros derechos humanos básicos de los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.
La presunta lesión tendría su origen en un hecho único y complejo (la sanción de la Ley Nº 6339, el dictado de la Resolución Nº 398/MJYSGC/19 y la puesta en marcha del Sistema de Reconocimiento Facial creado por dichas normas), que podría afectar a los ciudadanos que –al circular– son captados por las cámaras del sistema de reconocimiento facial de prófugos.
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, el proceso colectivo incoado es susceptible de potenciar la celeridad y eficacia de la respuesta judicial y, además, no se aprecia que la legitimación admitida colisione es decir, resulte incompatible- con la que atribuida singularmente a cada ciudadano que se considere afectado por la implementación del sistema o, en caso, por sufrir un perjuicio concreto a raíz del mismo (por caso, una persona detenida o demorada por errores en el sistema por un falso positivo en la detección de rostro).
Las circunstancias de la causa permiten sostener que no se trata de derechos puramente individuales y exclusivos de cada uno de los titulares afectados, sino que se persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, en especial, el derecho a la no discriminación.
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES CIVILES - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, del Acta de constitución de la asociación actora surge que ésta tiene entre sus fines la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en post de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la no discriminación, como así también proteger el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la protección de los datos personales, entre otros, importa ejercer la defensa plena de los derechos de las personas cuyas imágenes podrían ser captadas por las cámaras del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos –sistema cuya validez constitucional se discute en autos .
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, más allá de si asiste o no razón a la actora en su pretensión de fondo (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que, entre otros derechos, en su demanda invoca expresamente el derecho a la no discriminación; en ese orden, plantea la problemática relativa a la existencia de sesgos discriminatorios en Sistemas de Reconocimiento Facial como el implementado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sesgos que, según postula, resultan particularmente gravosos para las minorías. Se refiere, asimismo, a los falsos positivos a los que estaría expuesto el sistema y al modo en que ello afectaría los derechos de las personas alcanzadas por esos errores.
Ello así, los términos en que ha sido planteada la acción permite sostener que no se trata de una impugnación en abstracto, sino de un caso judicial en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires articulado por quien se encuentra legitimado para requerir la tutela de los derechos invocados, lo cual admite el control difuso de constitucionalidad por la vía intentada a fin de que el juzgador brinde la tutela pretendida por la demandante.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que procede el rechazo "in limine" de la acción y el principio "pro actione", la resolución impugnada debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
La Jueza de grado rechazó "in limine" la acción incoada al considerar que la actora no cuestionó acto u omisión alguno sustentado en la Resolución N° 398/MJYSGC/19 o en la Ley Nº 6.339 impugnadas, sino éstas en sí mismas; agregó que no se identificó acto particular de ejecución de la citada Resolución ni de los artículos modificados o incluidos por la Ley N°6.339 y consideró que lo pretendido era un pronunciamiento judicial en abstracto acerca de la adecuación legal y constitucional de la normativa cuestionada, bajo el argumento de protección de la sociedad toda.
Puntualizó que el test de legalidad y constitucionalidad pretendido por la actora, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, podría eventualmente ser canalizado por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (artículo 113 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) por lo que, ante la ausencia de un caso en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad, correspondía rechazar "in limine" la presente acción.
Sin embargo, el planteo de autos no se refiere a un cuestionamiento abstracto de una norma general que habilitaría la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sino que ha invocado a los fines de su legitimación en defensa del interés de la sociedad cuestiones vinculadas con supuestos de discriminación como así también la vulneración a los derechos a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales, entre otros, lo que cual resulta suficiente para acceder a la justicia (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) a fin de que el Juez le brinde una tutela individual ajena al cometido de la acción cuya competencia originaria ha sido confiada por la Constitución local al Superior Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con el fin de que ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista y que se abstuviera de adoptar cualquier medida que importara la suspensión de sus haberes en el marco del recurso directo de revisión interpuesto contra la Resolución mediante la que se dejó sin efecto la convalidación de su designación en un Hospital de esta Ciudad.
En efecto, mediante la medida cautelar solicitada se pretende suspender los efectos de una Resolución Administrativa que no se encuentra impugnada en autos ya que el recurso directo de revisión fue interpuesto contra otra Resolución que dispuso su cesatía.
Ello así, se comparte el criterio sostenido por la Sra. Fiscal ante la Cámara en cuanto señala que el actor no ha efectuado desarrollo argumentativo alguno que permita adentrarse en la validez de dicha resolución.
Ello así, teniendo en cuenta que las medidas cautelares deben estar en función del objeto del juicio, ya que “tienen por objeto garantizar los efectos del proceso” (artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad), y que nada cabría resolver en estos autos sobre la validez de la resolución cuya suspensión se pretende, cabe concluir que la petición del actor no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13875-2019-0. Autos: Arias Pedro Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, no es cierto que el artículo constitucional prevea que las costas deben ser impuestas en el orden causado, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia.
En tal sentido, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, el actor nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del Gobierno local relativos a la imposición de costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en relación con que no hubo actividad ilegitima de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme artículo 26 de la Ley N° 2.145).
Así, cabe adelantar que en el proceso no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que la demandada se exima de costas.
En efecto, no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del Código mencionado.
No obstante, dado que el Código no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el Gobierno local debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el Gobierno de la Ciudad dictó el acto administrativo en cuestión con fecha 14 de septiembre de 2020, es decir, excediendo los términos señalados al efecto por los artículos 2°, 7°, 10 y 22 incisos d. 2) y f. 3) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos 22 inciso e), 110 y concordantes del Decreto N° 1510/GCABA/97 y sus modificatorias; toda vez que el reclamo administrativo originario fue iniciado el día 15 de noviembre de 2018.
Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora de la parte demandada y, por ella, la actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del Código mencionado, inciso 1, última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial, dirigida a la Administración, para que resuelva el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el Gobierno local incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
De las constancias de la causa surge que la amparista inició el expediente administrativo y presentó el recurso jerárquico para rever su despido incausado el 15 de noviembre de 2018 y que el demandado lo resolvió el 4 de septiembre de 2020, una vez que fueron iniciadas las presentes actuaciones.
En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud de la interesada hasta que la Administración emitió el acto que resolvió su petición, determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia, por lo que puede razonablemente considerarse que las costas fueron impuestas correctamente (conf. artículo 62 del CCAyT y artículo 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - ESTUDIO JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - RENUNCIA DE DERECHOS - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y dejar sin efecto la providencia mediante la cual se intimó a la parte actora intimó a depositar los honorarios regulados a su letrado con más el importe correspondiente al IVA deducido de la referida suma bajo apercibimiento de ejecución.
La actora afirmó que no correspondía abonar honorarios a su letrado patrocinante en la presente causa ya que el mencionado letrado pertenecía a un Estudio Jurídico que oportunamente fue contratado para la representación en los procesos judiciales entre ellos el presente caso; agregó que la relación contractual entablada con el Estudio Jurídico tramitó por Expediente atento que por medio de un Concurso de Precios se requirió la contratación de un Estudio Jurídico Contable con especialización en materia fiscal y que en el expediente administrativo obra la denominada "Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios N°93 por la cual los responsables del Estudio asumieron el compromiso de llevar a cabo las tareas judiciales derivadas de los expedientes sin reclamar por dichas gestiones suma alguna en concepto de honorarios profesionales, salvo los gastos que demanden tales actuaciones, como ser costas, tasa judicial, pericias, diligencias, etc. que quedarán a cargo de la contraparte, como única retribución.
En efecto, la cuestión referente al cumplimiento de la relación contractual –Concurso de Precios– entre el ex letrado apoderado de la parte actora, excede el marco de las presentes actuaciones.
La imposición o distribución de costas y la consecuente regulación que efectuó el Tribunal no tiene incidencia alguna en relación al cabal cumplimiento de las pautas fijadas por los contratantes en el “Concurso de Precios Nº: 93/200” y “Acta de Compromiso Anexa Concurso de Precios Nº: 93/00”, donde se estableció el vínculo entre los profesionales la parte aquí actora y cuyo cumplimiento no es objeto del presente juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96-2002-0. Autos: Administración General de Puertos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - EMPLEADOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde que ambos procesos tramiten ante el tribunal que previno y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia del fuero N° 23, Secretaría N° 46.
La parte actora (personal de salud de distintas instituciones públicas de la Ciudad) dedujo la presente acción de amparo a fin de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplir con la dispensa de asistencia a los lugares de trabajo.
El titular del Juzgado N° 2 dictó resolución declarando la conexidad entre el expediente en cuestión y un proceso colectivo que ventilaba una situación fáctica de iguales características a la planteada en la presente causa.
Consideró que el hecho de que un caso se hubiera iniciado como colectivo y otra como
individual (más allá de la pluralidad de la parte actora) no implicaba que sus trámites debieran desarrollarse de manera separada.
En efecto, en ambos procesos se impugna el Decreto de Necesidad y Urgencia del Gobierno local N° 120/2021; ambos son iniciados en protección de trabajadores de la salud del ámbito de esta Ciudad, que se consideran comprendidos en los grupos de riesgo e inoculados por las vacunas contra el covid-19; y la pretensión es común y consiste en que se los dispense de asistir presencialmente al lugar de trabajo hasta tanto se verifique la inmunidad referida.
En ese marco, agregó que no se apreciaban circunstancias particulares que justificasen un tratamiento diferencial de las pretensiones y que dispersara el riesgo eventual de dictar sentencias contradictorias.
Sostuvo que entre los dos expedientes existía de una causa fáctica común, tanto de hecho como normativa y que las pretensiones individuales de esta causa quedaban subsumidas en aquellas que motivaron el inicio al proceso colectivo.
Cabe señalar que la declaración de conexidad entre un proceso colectivo y otro individual –cuando se verifican las circunstancias legales que habilitan la aplicación de dicho instituto- resulta necesaria, justamente, para permitir en términos conjeturales que –ante una sentencia favorable- los integrantes del colectivo que no manifestaron expresa y claramente su voluntad de autoexcluirse de la causa colectiva puedan verse alcanzados por los efectos de dicho decisorio. De lo contrario, las causas que no quedaron radicadas ante el tribunal que lleva el proceso colectivo podrían ser resueltas eventualmente de modo adverso a los derechos del accionante y podrían también adquirir el carácter de cosa juzgada, aun cuando resultasen opuestas a la resolución adoptada en el proceso colectivo (dando lugar así a la existencia de sentencias contradictorias).
En conclusión, la manera de evitar decisorios contrapuestos es mediante la admisión de la conexidad entre los procesos individuales y el proceso colectivo propiciada por la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 2.145, y corresponde que ambos procesos tramiten ante el tribunal que previno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129405-2021-0. Autos: Díaz Almaraz, Antonella y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la instancia de grado por haber perdido actualidad.
Mediante la medida cautelar en cuestión se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice las obras necesarias a fin de garantizar la seguridad del edificio donde funcionaba un Jardín de Infantes Público.
Los actores iniciaron el presente amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de la Escuela Infantil en cuestión de la inscripción “on-line”, u otro que impliquen su cierre/supresión/ fusión/mudanza/traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela Pública en cuestión. Fundaron su acción en que pese a que familias y docentes llevaban largo tiempo luchando en defensa del jardín cuya sede se encontraba en un edificio de la Ciudad, de manera inconsulta, el Gobierno local había avanzado en su cierre. Ello se había visto reflejado en el sistema de inscripción “on line” que omitía ofrecer vacantes en las salas del Jardín que funcionaban en un edificio; dado que las que se ofrecían, se situaban en otro edificio de la Ciudad.
Ahora bien, el marco fáctico en que se dictó la medida ha resultado sustancialmente modificado desde el 03/03/2020 a la fecha.
Ello es así, dado que no puede obviarse que en ese momento no se había iniciado el ciclo lectivo 2020 de la Escuela Infantil en ninguno de los edificios en cuestión. Por ello es que, al menos preliminarmente, el Juez, a fin de garantizar la escolaridad y seguridad de los niños, ordenó la tutela cautelar en los términos reseñados.
Luego, no sólo se iniciaron las clases en el nuevo edificio de la escuela, sino que acaecieron los avatares provocados por la pandemia por COVID 19, por los que se suspendieron las clases presenciales en el ciclo 2020 y se reanudaron con diferentes limitaciones y protocolos en el corriente año.
Así, en el marco de las actuaciones principales, a partir de un reciente requerimiento de información del Juez de grado sobre las vacantes que habían sido otorgadas en la nueva sede para los ciclos lectivos 2020 y 2021, la Directora de Educación Inicial de la Dirección de Educación Gestión Estatal sostuvo que “la construcción del nuevo edificio posibilitó el incremento de vacantes, ya que permitió contar con espacios áulicos más amplios y espacios adicionales más propicios para el desarrollo de las propuestas didácticas…”. Asimismo, indicó que “todos los niños/as que contaban con una vacante en la Escuela Infantil en el ciclo lectivo 2019, se les garantizó que pudieran continuar sus trayectorias educativas y pedagógicas en el ciclo lectivo 2020 en la misma institución, en su nueva sede...”.
Por otro lado, en relación con los nuevos aspirantes se recordó que la asignación de vacantes se efectúa dentro del sistema vigente, a tenor del cual tienen prioridad los hijos de aquellos trabajadores del Hospital Público.
En tales condiciones, la tutela preventiva ha perdido actualidad y debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto para el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-2. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 668-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la demanda presentada persigue la tutela de todas aquellas personas con padecimientos mentales que requerían ser atendidas por los servicios de salud mental o debían permanecer internadas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a través de la acción incoada se buscaba revertir el incumplimiento de las medidas necesarias para combatir los efectos de la pandemia y para resguardar los derechos de aquel colectivo.
Los derechos que dan sustento a la pretensión colectiva son el derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.
Y es precisamente a la luz de estas pretensiones que el derecho a la salud y la calidad de vida de quienes requerían la asistencia del servicio de salud mental dependiente de la Administración resultaba un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO DEL PROCESO - DOCTRINA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En cuanto al alcance que cabe asignar al concepto que define a los “bienes colectivos”, un estudio inicial de su naturaleza jurídica podría llevar a sostener que con ellos se hace referencia a: i) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo, sino compartido por un grupo de personas de modo superpuesto, y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; y ii) los bienes divisibles y cuya titularidad sea propia, individual o particular, pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales.
Empero, un análisis integral y sistémico permite afirmar que los “bienes colectivos” tutelados por nuestro ordenamiento jurídico no pueden limitarse a aquellos señalados en términos puntuales y expresos por el Legislador ––tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los derechos de usuarios y consumidores–– sino que el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (artículo 43 de la Constitución Nacional) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , CCABA) debe incluir “cualquier interés ––llámese individual o social–– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433)”.
Cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, constituye una tarea de interpretación que corresponde al operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional ––artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Sobre esas bases, es razonable afirmar que la enumeración que hace el texto constitucional es meramente enunciativa y no taxativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
La Sra. Asesora Tutelar ante la primera instancia asumió la representación de los niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos mentales que eventualmente requirieran ser asistidos en los centros monovalentes de salud mental dependientes de la Administración esencialmente, en defensa de su derecho a la salud y a la vida (y de todos aquellos otros derechos relacionados con ellos).
En efecto, resulta claro que la Sra. Asesora no invocó un derecho subjetivo sino derechos de incidencia colectiva en los términos de el artículo 43, 2º párrafo de la Constitución Nacional y artículo 14 2º párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión esgrimida no está dirigida a que se considere la situación particular de cada uno de los sujetos que conforman el colectivo de todos los menores o adultos con padecimientos mentales que se atienden o se hallan internados en los hospitales monovalentes de salud mental dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que se persigue la modificación de una situación de hecho que –en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19 los afecta a todos por igual.
En dicho marco la actora requirió la implementación de medidas para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Administración y, puntualmente, la provisión a las personas internadas de elementos de higiene e insumos necesarios para la prevención de contagio del COVID-19; los medios idóneos, necesarios y seguros para detectar casos y propiciar respuestas adecuadas; la entrega de dispositivos telefónicos y WIFI para que puedan recibir atención remota, comunicarse con sus afectos (resguardando el derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares o la persona que el afectado designe), y con los órganos involucrados en resguardar su derecho de defensa y las condiciones de internación; reducir la circulación de las personas con discapacidad que deben trasladarse a buscar medicación; entre otras cosas.
Tal como señaló el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, se trata de peticiones que aluden a defectos en las políticas de prevención de la propagación del COVID-19, y que ponen en riesgo la salud de quienes residen o concurren a los centros concernidos e impiden que tales establecimientos cuenten con las condiciones imprescindibles para su normal desarrollo.
En definitiva, se persigue la adopción de medidas sanitarias específicas de prevención, protección y mitigación de la trasmisión de la enfermedad, a fin de que las personas con padecimientos mentales puedan ser debidamente atendidas en los hospitales monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad en el contexto de la actual pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, deben extremarse los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la trascendencia del derecho y la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.
La faz colectiva y transindividual del derecho a la salud y una adecuada exégesis de la finalidad del Ministerio Público y, en particular, de la Asesoría Tutelar, le otorgan legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de los menores y de los incapaces. Otro parecer dejaría vacuo de contenido y desarticularía las misiones específicas (en el plano procesal) de una de las cabezas del Ministerio Público, con la correlativa desprotección de un sector vulnerable de la sociedad, frente a omisiones de la autoridad pública de tipo estructural.
Ello así, atento las características colectivas del reclamo, los deberes de actuación que se persiguen, y los derechos que se pretenden tutelar, corresponde reconocer que el Ministerio Público Tutelar está facultado y legitimado para actuar en representación del grupo afectado –con independencia de la posibilidad que hubieran tenido los eventuales representantes legales de cada uno sus integrantes para interponer un reclamo en similar sentido– lo que no solo resulta justificado a la luz de lo establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903, y el artículo 103 del Código Civil y Comercial, sino que se trata de la solución más razonable y la que mejor resguarda el acceso a la justicia en el marco de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.}
En efecto, la robusta tutela que resulta de la ponderación del interés superior de niños, niñas, adolescentes e incapaces (principio reconocido convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente) guía el análisis y determinación de toda decisión estatal que se adopte respecto de aquellos (incluidas las resoluciones judiciales), con la finalidad de garantizarles el disfrute más alto posible del nivel de vida.
Un curso de acción diferente daría lugar, en cambio, a una violación de los deberes jurídicos impuestos a los funcionarios estatales y a una vulneración de los principios protectorios que amparan a dichos colectivos.
Ello así, no reconocer legitimación activa al Ministerio Público Tutelar constituiría una decisión ilegítima, pues no sería el resultado de una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo ponderado de conformidad con el interés superior que protege a menores e incapaces.
El contexto sanitario en el que el presente proceso fue deducido; el objeto perseguido; el régimen jurídico vigente; los derechos involucrados en la causa analizados en conjunción con el principio del interés superior que protege a niños, niñas, adolescentes y adultos que atraviesan problemas de salud mental en virtud de su grado de especial vulnerabilidad, llevan a reconocer la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar para litigar en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - OBJETO DEL PROCESO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar al pedido de restitución de los elementos.
El Fiscal solicitó allanamiento en la casa del imputado de la contravención de maltrato a su ex pareja, y secuestró las armas de fuego que ahí había, toda vez que que “…conforme los dichos de la damnificada, el acusado tendría fácil acceso a armas de fuego, en tanto, su padre, resulta ser militar retirado y tendría diversas armas de fuego, que si bien, manifestó nunca haber visto o que fueran usadas para ejercer violencia en su contra, sí podría hacerlo en otro momento…”.
Posteriormente, el padre del acusado solicitó restitución de las armas de su propiedad.
Al respecto, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, quien al hacer referencia a las armas manifestó que nunca las había visto y que no fueron usadas para ejercer violencia en su contra.
Ello, permite concluir que la incautación de dicho armamento excede el objeto del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 1.472 (según Ley 6.347) las armas no podrían ser objeto de comiso, pues no fueron utilizadas para cometer el hecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 6 LPC) “Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial …”, es decir resulta acertada la solución del Magistrado en cuanto dispuso restituir las armas secuestradas, que no fueron utilizadas para cometer la contravención, a su legítimo titular quien además no resulta imputado del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77743-2021-2. Autos: G., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - MANDATARIO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
En efecto, el actor alega la ilegalidad manifiesta del concurso público y abierto de mandatarios judiciales, convocado por Resolución Conjunta N°1/AGIP/2018, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
La entidad de los hechos que habrán de ventilarse en los presentes actuados dan cuenta a priori, acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.
De la misma documental acompañada por el actor surgiría que el postulante por él cuestionado se encontraba dentro de la “Nómina de Inscriptos” y del “Acta de Postulantes Presentados y Puntajes Obtenidos” y que estuvo presente en el examen y que habría sido evaluado por el jurado.
El actor, por su parte, acompañó el “acta de postulantes presentados y puntajes obtenidos – postulantes no presentados” y la Resolución que autorizaba al postulante cuestionado a rendir el examen en una fecha distinta afirmando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado. Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en esta causa.
Ello así, el criterio del Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - LEGITIMACION - OBJETO DEL PROCESO

El artículo 1 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor N°24.240 define al consumidor.
Al respecto, la doctrina ha entendido que los cambios introducidos por la Ley Nº 26.361 han ampliado el campo de aplicación de la norma consumerista, en comparación con su texto original, extendiendo su alcance protectorio incluso a quienes de cualquier manera se encuentran expuestos a una relación de consumo.
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden aún a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - CLASES PRESENCIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener una dispensa de concurrir a las escuelas en donde se desempeñ la actora y que, de ese modo, se le permitiera compatibilizar el cumplimiento de sus tareas de manera remota mientras sus hijos se encontraban en el hogar debido al horario restringido de las burbujas escolares que se les había asignado.
Ahora bien, en el caso no puede soslayarse que durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar.
En efecto, si bien la demanda fue interpuesta al inicio del ciclo escolar y la medida cautelar fue concedida el 18 de mayo de 2021, el 3 de agosto pasado fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta Nº 6/MEDGC/21, que introdujo modificaciones en la modalidad de asistencia de los niños a las escuelas e incidió en el contenido de la pretensión esgrimida en autos.
En efecto, los agravios de la demandada han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver sobre el particular. Ello así toda vez que la actora se encuentra prestando servicios de manera presencial, mientras que sus hijos asisten a clases; de tal modo es posible afirmar que –en la actualidad– un pronunciamiento referido a la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96618-2021-0. Autos: B. M., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
El Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente planteó la nulidad de la resolución por ser una sentencia autosatisfactiva que agotaba el objeto de la pretensión.
Sin embargo, el objeto de autos consiste en la obtención de una solución habitacional definitiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129 en tanto que la medida cautelar dictada apunta a la salvaguardar la salud e integridad del grupo familiar actor ordenando medidas de seguridad necesarias a adoptarse en su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Asesor Tutelar y por la parte actora y, en consecuencia, revocar la conexidad dispuesta.
Cabe destacar que no coinciden las partes involucradas en ambos procesos y el objeto de cada una de las causas resulta disímil.
En efecto, en el expediente que tramita en la Justicia Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra demandado y el objeto de dicha causa no aparece relacionado con el acceso a una vivienda digna -como ocurre en estas actuaciones-.
Tampoco se observa en las piezas acompañadas que la jueza civil interviniente hubiera resuelto algún otro aspecto vinculado con el subsidio habitacional que percibe el grupo actor.
En este sentido, se trata de cuestiones diferenciadas: por un lado, en la causa civil se intenta desplegar el control de la guarda de los niños otorgada a su abuela, aquí actora, y por otra parte, en las presentes actuaciones se impetra un reclamo puntual y concreto a la autoridad local en pos de garantizar el derecho a la vivienda digna del grupo familiar.
De este modo, no se advierte que las pretensiones deducidas posean elementos comunes que hagan conveniente que un mismo tribunal conozca en ambos expedientes y tampoco queda configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210636-2021-0. Autos: Z., S. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
La parte demandada sustentó su planteo en la ausencia de imparcialidad por parte del A-quo; la recusación bajo análisis fue deducida con posterioridad a que el Juez de grado resolviera no tratar la caducidad deducida por el ejecutado y tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión con sustento en que el capital reclamado era inferior al mínimo previsto para la apelación ( artículo 219, inciso 3 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- modificado por la Ley N° 5931, BOCBA N° 5286, del 03/01/2018 y Resolución N° 169/2020 Secretaría de Justicia).
Sin embargo, el objeto procesal de este incidente no puede ser utilizado con otra finalidad que determinar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. ; y –en la especie- las alegaciones del accionado, tendientes a demostrar la falta de imparcialidad del Juez de grado, no se hallan debidamente acreditadas.
Debe recordarse que rige el criterio de interpretación restrictiva respecto de las causales de recusación. Por eso, se ha sostenido que estas “[…] no pueden ser ampliadas, ni cabe respecto de ellas una interpretación analógica, coincidiendo desde antiguo los decisorios en su aplicación restrictiva” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 1, pág. 94, y jurisprudencia que cita en nota 6).
No se desprende de los planteos realizados por el accionado que el Magistrado de grado haya incurrido en falta de imparcialidad y que, por lo tanto, sea pasible de recusación en los términos del artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El recusante no ha logrado justificar razonablemente que en el presente caso se haya visto afectada la imparcialidad exigible al Magistrado.
Ello así, no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción sobre acceso a la información.
En efecto, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no hace referencia a las costas del proceso, dicha ley en su artículo 26 indica que se aplican supletoriamente las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En consecuencia, toda vez que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se dictó la sentencia definitiva corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del CCAyT, que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94797-2021-0. Autos: Magioncalda José Lucas c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción sobre acceso a la información.
En efecto, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no prevee lo relativo a las costas del proceso, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (conforme artículo 26 de la Ley N° 2.145).
Así, con el fin de resolver las costas es necesario remitirse al artículo 62 del CCAyT que establece el principio general aplicable y dond e la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria.
Dicho principio ofrece las excepciones contempladas en los artículos 64 y 67, respecto del allanamiento, la transacción, la conciliación, el desistimiento y/o la caducidad de instancia, cuyo especial trámite en cada supuesto está específicamente regulado en los artículos 258 a 260 y subsiguientes del CCAyT. Y también se encuentra la eximición total o parcial de costas al vencido (cfme. art. 62 inc 2° del CAyT).
En este orden, en el marco de un proceso de amparo la actora estará exenta de costas siempre que no exista temeridad o malicia de su parte (art. 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En virtud de ello, dado que no concurren los supuestos previstos por la Constitución local respecto a la temeridad o malicia, la parte actora no puede cargar con las costas.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que se ha dictado sentencia haciendo lugar a la pretensión de la actora y el demandado dio cumplimiento a esa decisión no cabe más que concluir que el GCBA deberá cargar con las costas del proceso por haber sido declarado el vencido (conf. art. 62 del CCAyT y art. 26 Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley N° 6.347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94797-2021-0. Autos: Magioncalda José Lucas c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en la presente acción de amparo, cuyo objeto fue declarado abstracto.
En efecto, de acuerdo con lo que surge de las presentes actuaciones, el actor inició demanda de amparo con el objeto de que fuese rectificado el incorrecto registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- relativo a una deuda por impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-, correspondiente a un inmueble del cual es titular dominial. Tal yerro se desprendía de que en el marco de unas se había dictado una Resolución, en la que se había dispuesto que, a tenor del artículo 1° de la Ley N° 499, “…exento del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros […] por un 100%…”. En tal sentido, solicitó que se condene a la demandada a rectificar sus registros y suprimiese la deuda indicada.
Ahora bien, ordenado el traslado de la acción, y una vez notificado de la demanda, el Gobierno demandado contestó que había procedido al reajuste de la cuenta corriente de la partida, eliminándose de los registros la deuda por los períodos en que el contribuyente había sido declarado exento.
Ante el contexto reseñado, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en la medida en que la parte actora se vio obligada a litigar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho -lo que finalmente aconteció, con entidad para tener por agotado el objeto del pleito, una vez notificado el traslado de la demanda, por lo que válidamente puede concluirse en que fue la omisión de la Administración la que motivó la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234609-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 163-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO DEL PROCESO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma solicitada.
Tal como advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, la presente medida cautelar tiene por objeto suspender el cobro de una deuda, cuya ejecución en sede judicial se encuentra en trámite en primera instancia.
Ello así, atento que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso corresponde rechazar el recurso deducido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197597-2021-0. Autos: Dmaker SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DEBERES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA - ACCION O PRETENSION PRINCIPAL

No hay en el ordenamiento jurídico local una norma que disponga que corresponde al Juez a cargo de la ejecución de la sentencia el estudio de la prescripción cuando ello se promueve como una acción y no como una excepción en el marco de su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67627-2017-0. Autos: Inversora Niweas SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO DEL PROCESO - RESCISION DEL CONTRATO - EFECTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el recurso directo de apelación interpuesto por la consumidora actora
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso el recurso contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al denunciado sanción de multa y un resarcimiento en concepto de daño directo, por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, en su recurso no cuestionó la Disposición Administrativa en lo que concierne al alcance del resarcimiento en concepto de daño directo dispuesto, sino porque omitió disponer la devolución del bien mueble de su propiedad, petición expresamente articulada en la denuncia efectuada y que es consecuencia natural de la rescisión del contrato y la sanción dispuesta en la Disposición que cuestiona.
La pretensión de la actora -la mentada devolución de la mesa- excede el marco del recurso directo y, por ende, obsta a la posibilidad de que el Tribunal pueda entender en él.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, en sus artículos 1084 y 1085, se refiere a los elementos esenciales que deben ponderarse para que se encuentre configurado el incumplimiento de una obligación contractual y la posibilidad de que sea exigida judicialmente.
Asimismo, a la luz de lo establecido en el artículo 730, inciso 1 del CCyCN, la pretensión que motiva el presente recurso directo debe ser canalizada a través de una acción judicial contra el incumplidor, que en su caso, podrá articularse por ante la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa su debida reformulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235020-2021-0. Autos: Guerrero, Valeria c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones al Juzgado donde quedó radicado el expediente para la prosecución de su trámite.
En efecto los fundamentos que justificarían el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad–esto es, impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión conocida por otro– no se verifican entre los autos comprometidos; tampoco se observan coincidencias entre las diversas partes intervinientes y las pretensiones expuestas.
En la causa anteriormente iniciada, se planteó la nulidad del Acta N° 276 del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires por la oficialización de las listas presentadas para las elecciones de la institución, la nulidad de dichos comicios y de todo acto posterior (como la consecuente asunción de las nuevas autoridades elegidas), ello con sustento en la falta de motivación suficiente y la falsedad de la causa invocada.
En este expediente se pretende la nulidad del Acta N° 278, por medio de la cual se efectuó la distribución de cargos en función del resultado de las elecciones; por considerar que no reflejó el resultado de la votación ni el espíritu del artículo 30 de la Ley N° 2.340.
Así las cosas, más allá del punto de contacto que podría señalarse entre ambas causas, atribuir su conocimiento al Magistrado que intervino en la iniciada en primer lugar no resultaría conducente ante las diferentes cuestiones abordadas en aquellas, teniendo en cuenta que involucran objetos diversos y escindibles.
En efecto, adoptar una decisión en ese sentido podría conducir a que en toda causa en la que pudiesen discutirse cuestiones relacionadas con las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad tuviese que intervenir el mismo magistrado, por encontrarse impugnada en la causa iniciada en primer lugar la oficialización de las listas y el acto eleccionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233968-2021-0. Autos: Bennazar, Alejandro Juan c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, el objeto de la consiste en impugnar la reprogramación de su jornada laboral -que fuera extendida por la demandada a días hábiles con sustento en lo dispuesto en la Resolución 499/20- pues sostiene que, dadas las características de su grupo familiar conviviente, con hijos menores a cargo, le resulta imposible trabajar en otros días que no sean los previstos específicamente para el personal franquero.
La demandada sostiene que la cuestión acerca de la presunta ilegitimidad de la Resolución Conjunta N°499/2020 debió ser introducida en la causa iniciada por la actora (que cuenta con sentencia firme) donde se habilitó la aplicación de la referida Resolución mientras dure la pandemia.
Sin embargo, el objeto de la presente causa es independiente de aquel que dio origen a dichas actuaciones, en tanto se limita a cuestionar el modo en concreto en que se ha hecho aplicación de la normativa impugnada y -tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen- si bien ello podría haber sido articulado en el marco de la ejecución de la sentencia en la otra causa, no se advierte que la tramitación autónoma cause al demandado un agravio concreto. Máxime cuando sendas causas tramitan ante el mismo Tribunal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, más allá de la situación fáctica existente al momento de la interposición de la demanda, no se encuentra controvertido en autos que, en la actualidad, la Escuela Infantil en cuestión se encuentra funcionando en su totalidad en la nueva sede construida por el Gobierno local. Asimismo, que se garantizó el acceso prioritario a esa institución a los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital Público.
Tampoco se encuentra controvertido que la apertura de la nueva sede aumenta la superficie cubierta y descubierta de modo considerable, a la par que incrementa el número de vacantes y prioriza la inscripción no sólo de aquellos padres/madres/tutores que trabajan en el Hospital, y que hubieran seleccionado a la Escuela como primera opción, sino también de otros trabajadores del Gobierno local. Lo expuesto denota la inexistencia de vulneración al derecho a la educación en la actualidad, tal como expresó el Juez de la anterior instancia.
En este punto, cabe recordar que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo ”, sentencia del 23/12/2004).
En estas condiciones, los agravios vertidos en el recurso de apelación no resultan aptos para rebatir lo decidido en la instancia de grado en punto a que la pretensión actora dirigida a garantizar el funcionamiento del lactario y salas del maternal se encontraría cumplida, y la demanda en este aspecto ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - INSCRIPCION DEL ALUMNO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracto el objeto del presente amparo, e inoficioso el tratamiento de las denuncias de incumplimiento y ampliación de medida cautelar.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron amparo colectivo con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que excluyan la sala de lactario, sala de 1 año, de 2 años y de 3 años de una Escuela Infantil que funciona dentro del edificio de un Hospital Público, de la inscripción “on-line”, u otro que implique su cierre / supresión / fusión / mudanza / traslado y/o cualquier forma que se adopte para cerrar y/o achicar de cualquier modo la Escuela en cuestión. Posteriormente algunos actores ampliaron demanda. Tras darse publicidad al proceso colectivo se presentaron diversos “amicus curiae”. Peticionaron el dictado de una medida cautelar que ordene se suspenda la ejecución de una Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno local, y se mantenga en funcionamiento la Escuela. Dicha medida cautelar fue concedida en Primera Instancia, y revocada por esta Sala. Luego el Magistrado de grado dictó la sentencia que motivó el presente recurso de apelación.
Ahora bien, no se ha demostrado que actualmente los hijos e hijas de los trabajadores del Hospital no cuenten con vacantes en la escuela objeto de autos, sino que por el contrario tuvieron prioridad en la inscripción.
No se advierte tampoco un agravio en cabeza de los recurrentes que torne procedente sus recursos de apelación sobre el particular.

En efecto, sus genéricas afirmaciones respecto del derecho de información, participación en la toma de decisiones, no discriminación, igualdad de género y derechos laborales adquiridos no rebaten lo sostenido por el Magistrado de grado en torno a que no se ha demostrado la existencia de una obligación en cabeza de la demandada de mantener en funcionamiento la escuela en la sede del edificio del Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10113-2019-0. Autos: G. N. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2022. Sentencia Nro. 685-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - OBJETO DEL PROCESO

La Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 2.145) no excluyó la posibilidad de que una medida cautelar pudiera concordar con la pretensión de fondo; criterio concordante con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, que expresamente prevé que el objeto de las medidas cautelares puede coincidir con el objeto de la acción principal.
A su vez, debe recordarse que las tutelas autosatisfactivas “[...] constituyen un requerimiento judicial urgente que se agota con su despacho favorable, es decir, que no resulta necesaria la promoción de una acción principal" ("Villafañe, María del Valle y otros cl GCBA y otros s/ amparo –art. 14, CCABA–", Expediente N° 40229/1, sentencia del 13 de abril de 2011).
En términos teóricos, las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias; es decir, gozan de autonomía respecto de una acción principal.
En cambio, las cautelares no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, manteniendo su vigencia hasta este estadio procesal final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra los efectos con los que fue concedida la apelación interpuesta.
La demandada sostiene que la reconducción de la acción ordenada en la resolución cuestionada como el dictado la medida cautelar autónoma dispuesta ameritan que el recurso de apelación interpuesto sea concedido con efectos suspensivos, habida cuenta que la resolución se trata del rechazo "in limine" del proceso urgente emprendido por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte que el pronunciamiento dictado en la instancia de grado posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas.
Tal como ha señalado la señora Fiscal en su dictamen, la recurrente no ha logrado demostrar que el contenido de la tutela preventiva dictada en relación a la actora importe en sí mismo una medida autosatisfactiva que torne abstracto el eventual tratamiento de los agravios vertidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su memorial.
Así las cosas, cabe concluir que la resolución de grado no encuadra dentro de los términos que definen a las medidas autosatisfactivas y que tampoco resulta el pronunciamiento que cierra el debate sobre la pretensión de fondo.
Aunado a lo anterior, y más allá de lo que oportunamente corresponda resolver al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar dispuesta por el juez de grado, se advierte que las consecuencias de aquélla no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide –como regla– asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - OBJETO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa se agravió respecto a la amplitud temporal de la medida solicitada por el Fiscal.
En este punto, coincidimos con el Defensor de Cámara, por cuanto hacer lugar a la medida con los alcances temporales propuestos por el acusador, afectaría de manera desproporcional e injustificada el derecho a la intimidad y a la privacidad del encausado, toda vez que no se han evidenciado fundamentos validos respecto a realizar un análisis sobre el contenido del dispositivo por un periodo mayor a dos años.
Cabe destacar, que las facultades del Ministerio Público Fiscal no pueden bajo ninguna circunstancia avasallar los derechos consagrados constitucionalmente, máxime cuando, como en el presente caso, se tiene por objeto identificar posibles participes del hecho endilgado.
En consecuencia, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con los alcances previamente especificados, debiendo establecer una delimitación temporal conforme las circunstancias del caso, bajo los principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Asimismo, deberá asegurarse la debida intervención de las partes, siguiendo prescripciones previstas por los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que habrá llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y con el fin de evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado para impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora, si bien la Magistrada sostuvo que existía pacífica jurisprudencia -de la Cámara Nacional en lo Penal Económico- mediante la cual se estableció la diferente naturaleza de la figura penal de “simulación dolosa de pago” y aquella de “simulación dolosa de cancelación de obligación tributarias por compensación”, no incorporó ninguna cita que respalde aquella afirmación en el fallo de marras.
Siendo así, independientemente de la norma que se decida aplicar, la conducta imputada no queda al margen de la ley.
Por lo demás, las calificaciones jurídicas en esta instancia procesal resultan provisorias, pues el propio Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que ésta sea modificada por el tribunal, incluso al momento de dictar sentencia (cf. art. 261 del CPP), siempre y cuando se mantenga la incolumidad del objeto procesal, es decir, que no se viole la congruencia, cuestión que hace al principio iura novit curia.
En síntesis, siendo que la atipicidad resuelta por la "A quo" no resulta manifiesta, evidente o indiscutible, se impone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico Fiscal y revocar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la resolución de grado por considerar que ésta importa una medida autosatisfactiva, violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia era nula en tanto el objeto de la pretensión consistía en una medida autosatisfactiva, que, a su entender, resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al caso por remisión expresa de la Ley N°2.145 - define a las medidas cautelares como “aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Así pues, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, la propia norma prevé que esto ocurra, en cuyo caso “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697).
De esta manera, toda vez que la resolución bajo examen se enmarca dentro de una acción de amparo cuyas reglas admiten el dictado de medidas cautelares que coincidan con el objeto principal del juicio, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GIRO JUDICIAL - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - REINTEGRO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TERCEROS - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó su petición el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.
En efecto, al realizarse la libranza ordenada en autos, el Banco interviniente retuvo ciertas sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el giro por intereses percibido por el actor a pesar que, en el oficio librado y como resultado de un planteo en autos se incluyó la leyenda de que "las sumas a percibir obedecía a una indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no correspondía retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias".
El actor requirió que se librara un nuevo oficio al Banco en cuestión a fin de que “cumpliera con la sentencia del Superior, sea por el procedimiento interno que rija en esa entidad bancaria o, en caso de no existir, que remitiese oficio a Administración Federal de Ingresos Públicos, con los antecedentes y resoluciones de este expediente, para que devuelva la suma indebidamente retenida".
Sin embargo, tal como resaltó el Juez de grado, al momento de la resolución de la Cámara por la cual se incluyó dicha leyenda, el cheque en cuestión ya había sido librado, lo que impide admitir la petición del actor.
Por otro lado, ordenar a las entidades referidas la devolución de las sumas percibidas excede el ámbito de conocimiento de este juicio y la competencia del Tribunal e involucra a entidades que no han sido parte en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85067-2013-0. Autos: Ramírez, Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - OBJETO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO COMUN - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL USUARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de las Relaciones de Consumo. Ello en el marco de una acción interpuesta contra una empresa distribuidora de un servicio público, donde se reclama obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos debido a reiteradas interrupciones en la prestación del servicio de electricidad.
La actora se agravia por considerar que no se tuvieron en cuento los hechos relatados en la demanda, basada en la relación contractual con la prestadora de servicio eléctrico y los daños derivados de esta. Señaló asimismo que no se cuestionan normas que rigen la concesión del servicios ni se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata sino un reclamo de daños y perjuicios con fundamento en las normas de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Al respecto de la lectura de la demanda se observa que esta persigue la tutela de derechos de un usuario del servicio de energía eléctrica, el que se habría visto individualmente afectado por los daños que se le habrían ocasionado en bienes de su propiedad con motivo de la interrupción del servicio eléctrico prestado por la empresa prestadora del servicio.
Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° "bis", 27, 52 "bis", y subsiguientes, de la Ley Nº 24.240 y del CCyCN en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191861-2022-0. Autos: Ojeda, Elizabeth Loreley c/ Edesur S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de esta acción consistió en obtener el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, existe una obligación de ésta de resolver. Por lo tanto corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el GCBA dio satisfacción al objeto procesal una vez que fue puesto en conocimiento del inicio de las presentes actuaciones. Así, es razonable considerar que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el GCBA se expidió como consecuencia del inicio de la causa, habiendo transcurrido un plazo largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que se expida frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el amparista inició el expediente administrativo y que el GCBA se expidió y evacuó la consulta de la actora después de la fecha de inicio de la presente acción y del traslado de la demanda.
En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud del interesado hasta que la Administración se expidió y evacuó la consulta, determina que la conducta de la demandada lo obligó a acudir a la justicia, por lo que puede considerarse de manera razonable, que las costas fueron impuestas correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la resolución de grado por considerar que ésta importa una medida autosatisfactiva, violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara al hijo del amparista una vacante escolar en sala de dos años, que se encuentre a un máximo de dos mil metros del domicilio.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia era nula en tanto el objeto de la pretensión consistía en una medida autosatisfactiva, que, a su entender, resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al caso por remisión expresa de la Ley N°2.145 - define a las medidas cautelares como “aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Así pues, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, la propia norma prevé que esto ocurra, en cuyo caso “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697).
De esta manera, toda vez que la resolución bajo examen se enmarca dentro de una acción de amparo cuyas reglas admiten el dictado de medidas cautelares que coincidan con el objeto principal del juicio, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2022-1. Autos: D., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SITUACIONES DE REVISTA - TAREAS PASIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO POR MORA - OBJETO DEL PROCESO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado.
En primera instancia tramita una acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se expida respecto del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que había pasado al agente a situación de revista pasiva sin goce de haberes.
En el presente caso el actor inició por ante este Fuero, resolvió interponer recurso directo y solicitar el dictado de una medida cautelar contra la Resolución Administrativa cuestionada y expresamente como medida cautelar solicitó se lo reintegre al Servicio Activo y con el consecuente pago de haberes, incluidos los devengados y no percibidos desde el pase a Pasiva, hasta que se resuelva su situación.
En efecto, de acuerdo a la reseña de los objetos de ambas causas, no se advierte la identidad requerida para que prospere la conexidad de ambos expedientes.
Ello así, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad con el proceso referido.
Los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146986-2022-0. Autos: Lopez, Pedro Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - OBJETO DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
En efecto, que el Decreto N° 583/2005 haya dispuesto la absorción y consecuente “reemplazo” de lo que venían percibiendo por la asignación básica y el adicional por nivel para el nuevo Escalafón General, ello no implica que, luego de abril de 2005, los enfermeros/as y auxiliares de enfermería continúen percibiendo suma alguna por actividad crítica. En tal aspecto, la norma es clara en que las correcciones tendrían como fecha límite el sueldo percibido hasta abril de 2005, luego de lo cual se regiría solo por el régimen dispuesto por el Decreto N° 986/2004 y además, porque si así fuera, la parte actora no tendría nada que reclamar, pues solo se trataría de una forma de liquidar diferenciada de la anterior.
Nótese incluso que es el propio Gobierno local quien en su contestación de demanda expresa que el suplemento por actividad crítica no se liquida más a los enfermeros desde el año 2005, por lo que mal puede entenderse que su absorción solo implicó un cambio en la liquidación y que éste se siguiera percibiendo, en tanto se trató de una modificación total de la escala salarial.
Sostener lo contrario, modificaría además el eje de la discusión y los términos en los que quedó trabada la relación procesal y el recurso concedido, lo cual se apoya en la pretensión de la parte actora de “cobrar el suplemento por actividad crítica”, en tanto alega no cobrarlo. Su pretensión, por lo tanto, no reposa en la forma de liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - TRABA DE LA LITIS - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del Convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas de la resolución apelada en cuanto el magistrado de grado consideró que respecto a la segunda de las adendas al convenio urbanísitico no se completó el procedimiento de doble lectura previsto por el constituyente, toda vez que fue efectuada después de la primera lectura del proyecto y de la celebración de la audiencia pública.
Al respecto, corresponde hacer lugar a las manifestaciones de la empresa codemandada, en tanto de las constancias del expediente se desprende que la segunda adenda del Convenio fue suscripta con posterioridad al inicio de esta acción, de la ampliación de la demanda y de sus contestaciones. En virtud de ello, la pretensión de la parte actora no pudo contemplar dicha adenda, ni las partes demandadas defenderse de ello puesto que es posterior a la traba de la litis y por tanto, no forma parte del objeto litigioso.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada puesto que las consideraciones efectuadas por la sentencia al respecto vulneran el principio de congruencia. Principio, además, que se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - IUS VARIANDI - TELETRABAJO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución que denegó la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de innovar con relación a las condiciones esenciales del contrato de trabajo. Específicamente en lo que atañe al tipo de tareas asignadas y al lugar de prestación de las mismas.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, la jueza de grado sostuvo que, “[…] en esta etapa larval del proceso -que además y atento la vía escogida el resultado final sería a corto plazo- no [encontraba] elementos suficientes como para adelantar un pronunciamiento: primero porque la modalidad instrumentada no luce "prima facie" como irrazonable y además, porque tampoco la alegada oferta por la que sí podría convalidarse el "home office" los cinco días a la semana no se acredita como la retrogradación a la que alude la actora. Esto es, el derecho no resulta claramente verosímil y el peligro en la demora no surge palmario porque no habría una merma salarial".
Sin embargo, la apelante insiste en que fue la demandada quién resolvió mudar su área del lugar donde oportunamente ella cumplía sus funciones y que la decisión de exigirle trabajo presencial dos veces por semana en el microcentro importó una actitud persecutoria en su contra en virtud del reclamo salarial por ella solicitado. La recurrente no rebate fundadamente la afirmación de la jueza de grado consistente en que —en esta etapa inicial— no se presentaría un uso abusivo del "ius variandi".
Por lo demás, se advierte que el cambio de locación no fue una decisión puntual respecto de la actora, sino que implicó el cierre de las oficinas del Centro de Atención al Cliente y la reubicación del sector de "back office" (de no menos de 12 personas, según relata la propia actora) en una oficina en la sede central del Banco.
En ese aspecto, nótese que de los correos electrónicos adjuntados al expediente por la accionante surge que, al comunicar la decisión, su superior directo indicó que resultaba necesario -al menos una vez a la semana- reunirse con cada agente en un mismo espacio físico”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c.-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35467-2023-1. Autos: Ortiz, Paola Cecilia c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEMOLICION DE OBRA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco del presente amparo colectivo, los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar a los fines de la suspensión de la desocupación y/o desalojo y/o demolición del espacio en cuestión, y la afectación directa de sus ocupantes, así como los muebles y efectos personales que sean de la propiedad de éstos hasta tanto recaiga orden judicial firme.
En efecto, lo que afirmó la parte actora en cuanto la demolición del espacio en cuestión, se condice con lo que se consignó en el acta de constatación efectuado por el Ministerio Público Tutelar en cuanto a que en el lugar se observa que “toda construcción que pudiera haber existido había sido demolida y removidos los escombros”. Asimismo, dicho extremo se encuentra en consonancia con lo que se pone en manifiesto con fotos adjuntadas.
A su vez el Gobierno local ha informado que desde mayo del 2023 el predio en cuestión cuenta con un canil que se realizó en el marco de la contratación de servicio de mantenimiento integral de Espacios Verdes Comunales de la Ciudad y que dicha intervención “fue convalidada por RS-2023- 26756019-GCABA-COMUNA15 con fecha 13 de julio del año 2023".
En tales condiciones, teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión en el presente incidente devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346730-2022-1. Autos: C., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - OBJETO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que la resolución de la ”A quo” no se encontraba fundada y que, en caso de realizarse la medida de prueba, se ocasionaría un gravamen irreparable por afectación a los derechos a la privacidad y a la propiedad de su asistido, así como el principio acusatorio, el de proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, como es sabido, los derechos constitucional y convencionalmente protegidos no resultan absolutos, sino que, en determinadas circunstancias excepcionales, pueden admitir o tolerar ciertas restricciones o limitaciones, que permitan una equilibrada armonización de los intereses en juego, por ejemplo y en cuanto resulta pertinente en autos, en el marco de una investigación en curso.
En efecto, la Magistrada de grado, al ponderar la medida, estimó que aparece como razonable en los términos en que ha sido peticionada, en tanto resulta útil y pertinente para propiciar el avance de la investigación, en el marco del sustrato fáctico aquí atribuido al encartado.
Asimismo, consideró especialmente los derechos y las garantías reconocidos constitucionalmente que podrían verse afectados por la concreción de la medida, por lo que procuró acotar la labor pericial exclusivamente a la obtención de información tendiente a profundizar la investigación en orden al delito objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazo el pedido de conexidad solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado sostuvo que los objetos de la presente causa y de aquella con la cual solicita la conexidad, se encontraban íntimamente vinculados.
Ahora bien, puede advertirse que la pretensión deducida en la causa cuya conexidad se persigue no coincide con el objeto de la acción de autos, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el Gobierno local demandado en ambas causas).
En efecto, en el mencionado expediente, la asociación actora dedujo aquella acción de amparo a fin que se ordenase al Gobierno local cumplir con la obligación constitucional de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de niños y niñas.
Por otro lado, de la lectura del escrito de inicio en los presentes autos surge que la actora circunscribe el objeto de la acción a obtener de parte del Gobierno (Ministerio de Educación) una vacante en el sistema educativo de la ciudad, en el radio de diez cuadras del domicilio.
En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.
Ello así también, pues los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.
Por último cabe recordar que, al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. Sala I in re “T. E. P. y otros c/ GCBA s/ procesos incidentales-amparo-educación-otros”, del 09/03/18).
Por tales motivos, corresponde desestimar la queja incoada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, parcialmente, al deducido por la parte actora. Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción declarativa de certeza promovida por la actora.
Los actores promovieron acción meramente declarativa contra el Gobierno local a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la posibilidad de llevar a cabo una obra en el predio en cuestión, se presentaron como adherentes al fideicomiso que tiene como objeto la construcción de un edificio de ocho unidades funcionales de vivienda y una unidad complementaria de cinco espacios guardacoches en dicho lote. Afirmaron que el plano de obra fue aprobado el 23 de junio de 2005
El Juez de grado declaró la nulidad del registro y aprobación de los planos.
En efecto, la sentencia de grado no se expide sobre la admisibilidad de la acción promovida, sino que declara la nulidad del registro y de la aprobación de los planos, pese a que tal declaración no formaba parte del objeto de la causa. El fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, toda vez que el juez no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes. La sentencia apelada, en cuanto declara la nulidad del registro y aprobación de planos, viola el principio de congruencia, pues el objeto del proceso meramente declarativo es despejar un estado de incertidumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79327-2013-0. Autos: Roberti, Horacio Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, parcialmente, al deducido por la parte actora. Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción declarativa de certeza promovida por la actora.
Los actores promovieron acción meramente declarativa contra el Gobierno local a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la posibilidad de llevar a cabo una obra en el predio en cuestión, se presentaron como adherentes al fideicomiso que tiene como objeto la construcción de un edificio de ocho unidades funcionales de vivienda y una unidad complementaria de cinco espacios guardacoches en dicho lote. Afirmaron que el plano de obra fue aprobado el 23 de junio de 2005
El Juez de grado declaró la nulidad del registro y aprobación de los planos.
Ahora bien, pese a que la sentencia de grado debe ser revocada por violación del principio de congruencia, ello no obsta que deba rechazarse la demanda, atento que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la vía elegida.
La Corte Suprema se ha expedido en reiteradas ocasiones acerca de cuáles son tales exigencias y, aunque lo hizo con referencia al artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al régimen federal, sus consideraciones resultan aplicables al caso bajo estudio. Así, ha afirmado que “[l]a acción declarativa es concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria- por medio del cual se busca resolver un caso concreto; su finalidad, en sustancia, consiste en precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, pues la utilización de esta vía tiende a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente” (Fallos, 343:1646).
En el presente caso no hay un acto en ciernes: los planos presentados fueron registrados y aprobados por la Administración. Del propio relato de los actores surge que la Procuración General entendió que les asistía un “derecho adquirido” y que la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, mediante Disposición 257/08, afirmó que no había obstáculos para la continuidad de las tareas y autorizó los trabajos constructivos en la finca.
De ello se sigue que la conducta del Gobierno local no generó un estado de incertidumbre y tampoco causó un perjuicio o lesión al actor. Sobre este punto, nuestro máximo tribunal ha dicho que “[p]ara que prospere la acción de certeza es necesario que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquella actividad tenga concreción bastante” (Fallos, 340:1480).
Por otro lado, en la causa conexa se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra.
En este contexto, la pretensión articulada por los actores mediante la presente acción resulta incompatible con la decisión adoptada en la causa conexa. Por otro lado, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos en la mencionada causa fueron rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79327-2013-0. Autos: Roberti, Horacio Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO DEL PROCESO - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DEL NIÑO - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora para la atención de su hijo que padece una discapacidad severa y depende de sillas de ruedas.
En efecto, atento a su carácter provisional, y sin perjuicio de la coincidencia entre objetos, la medida cautelar no importa un pronunciamiento definitivo respecto de la pretensión de fondo, la cual será oportunamente dilucidada en el proceso.
Así, las manifestaciones vertidas por las demandadas se traducen como una disconformidad con el pronunciamiento dictado, pero sin aportar argumentos tendientes a demostrar de qué manera la identidad entre objetos lo torna nulo. Máxime, considerando que la norma citada expresamente reconoce esta posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288729-2023-1. Autos: M. A., O. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION CIVIL - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - DENUNCIA - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (...) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - INFORME DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”.
Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from