ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ALICUOTA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - ALCANCES

En el caso, en que se cuestiona la validez de la Ley Nº 2568, tal como ha expresado la jueza de primera instancia, la carga tributaria podría ser ilegítima si se hubiese violado lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2568, es decir que el monto del tributo superaría el tope del 1% del valor de mercado de la propiedad. Sin embargo, los planteos de la recurrente más que a apuntar a probar tal supuesto se dirigen a plantear que existiría una falta de equidad al no contemplar el valor real o venal del inmueble, ni reflejar una adecuada zonificación. Tal asunto excede notablemente el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29629-0. Autos: COSITORE MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2009. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY TARIFARIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y dispuso que los actores abonen los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza en los valores que resulten de tener en cuenta las valuaciones inmobiliarias presentadas por los actores y el tope legal, hasta tanto quede firme la valuación oficial por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Los actores deberán proceder a depositar, por el período 2008, y en los vencimientos pautados por la Dirección General de Rentas, un importe anual igual al 1% del valor de cada unidad funcional, bajo apercibimiento de disponer la caducidad de la medida dispuesta en caso de incumplimiento. Asimismo, ordenó al GCBA que “se abstenga de iniciar cualquier acción contra los actores tendiente a perseguir el cobro del tributo de ABL por el período 2008, hasta tanto quede firme la resolución definitiva.
En efecto, en principio no se configura para la accionada un perjuicio de entidad que amerita revocar la tutela preventiva; ello, en relación con el perjuicio que pudiera acarrear a la parte actora el hecho de abonar el tributo más allá del tope dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente (1% del valor de mercado del bien). Ello así, teniendo en cuenta que, por un lado, la apelante no demostró que las valuaciones hayan sido efectuadas por entidades no incluidas en el registro de operaciones inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2168 de la Administración Federal de Ingresos Públicos; y, por el otro, advirtiendo que la vigencia de la cautelar ha quedado limitada al tiempo que la parte recurrente tarde en adjuntar las tasaciones del Banco Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - LEY TARIFARIA - OBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, no puede sostenerse, en este estado liminar del proceso, que la tutela cautelar ordenada por la Sra. Juez a quo afecte la renta pública, toda vez que la parte actora ha sido obligada a abonar en concepto de contribución el 1% del valor de mercado de los inmuebles involucrados, suma que coincide con el monto máximo que el ordenamiento fiscal vigente faculta al gobierno a percibir por dicho concepto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA

El interés público reside en el mayor respeto por el principio de legalidad. En el caso, toda vez que, “prima facie”, podrían estar las demandantes abonando por la contribución del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza sumas mayores a las que el ordenamiento vigente admite, no puede sostenerse que la medida cautelar que ordena a los actores a abonar los tributos de Alumbrado Barrido y Limpieza en los valores que resulten de tener en cuenta las valuaciones inmobiliarias presentadas por los mismos y el tope legal hasta tanto quede firme la valuación oficial del bien por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, desconozca el interés público, toda vez que justamente la tutela preventiva intenta resguardar el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y dispuso que los actores abonen la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza en los valores que resulten de tener en cuenta las valuaciones inmobiliarias presentadas por los actores y el tope legal, hasta tanto quede firme la valuación oficial por parte del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Los actores deberán proceder a depositar, por el período 2008, y en los vencimientos pautados por la Dirección General de Rentas, un importe anual igual al 1% del valor de cada unidad funcional, bajo apercibimiento de disponer la caducidad de la medida dispuesta en caso de incumplimiento.
Si se advierte que las tasaciones anexadas a la causa estarían fijando el precio de las propiedades en sumas bastante menores a las presumidas por la Administración para determinar el cobro del tributo, y siendo que tales montos son los que permiten determinar el valor máximo de la contribución; es dable sospechar, en esta etapa cautelar del proceso, que el daño que se podría ocasionar al contribuyente es mayor que el perjuicio que acarrea la suspensión del acto; haciendo notar, asimismo, que la medida cautelar concedida sólo modificó el "quantum" que los actores deben abonar en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza, mas no dispuso la suspensión de los efectos de la Ley Tarifaria para el año 2008 Nº 2.568.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2009. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de impugnar el incremento del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Cabe advertir que esta Alzada no desconoce que la propia Ley Tarifaria 2008 contempla un procedimiento administrativo de impugnación de la valuación. En efecto, la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2568 dispone que “El importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1 y 2, nunca podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble. En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, al menos dos tasaciones realizadas por inmobiliarias inscriptas en el registro de Operaciones Inmobiliarias creado por la Resolución General Nº 2.168 de la AFIP...”.
Pero, más allá del debate que pudiera sustanciarse en cuanto a la posibilidad o no de interponer el recurso señalado en virtud de la utilización en la norma del término “podrá”, conforme se desprende del texto legal transcripto, lo cierto es que el recurso administrativo está previsto para aquellos casos en que el contribuyente aduce que el importe a ingresar por el gravamen supera el 1% del valor de mercado del inmueble.
Sin embargo, en el sub lite, el actor no fundó su pretensión en dicha circunstancia (exceso del porcentaje determinado legalmente al fijar el monto de la valuación), sino que el cuestionamiento se sustenta en la objeción planteada con respecto a la presunta desproporción resultante de la aplicación del criterio valuatorio.
En otros términos, se cuestiona el acto aplicativo con sustento en la impugnación del criterio valuatorio determinado legalmente, pues, según el actor, transgrede principios constitucionales.
Así las cosas, resulta claro que la exigencia de agotar la vía administrativa —no ya mediante el procedimiento específico previsto en la Ley Tarifaria, que en la especie resulta inaplicable por lo expuesto, sino mediante las vías recursivas pertinentes, en los términos del artículo 3, inciso 1º, Código Contencioso Administrativo y Tributario— configuraría, en el caso, un ritualismo inútil, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra constreñida al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321; cf. esta Sala in re “Luna c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, sentencia de 29 de marzo de 2001) y, por tanto, no podría hacer lugar a la impugnación sustentada en las objeciones vertidas con respecto al criterio valuatorio establecido legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30432-0. Autos: NICOLAS EDUARDO LORENZO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-08-2009. Sentencia Nro. 278.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que no es necesario el previo agotamiento de la instancia administrativa (art. 5 del CCAyT).
A diferencia de lo que opina el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora no cuestiona la legitimidad de ningún acto administrativo. El debate se circunscribe, en lo central, a la constitucionalidad de una ley, aspecto que, por su propio rango constitucional, el Poder Ejecutivo se encuentra vedado de entrar a analizar.
En rigor, el ajustado análisis de la causa impone señalar que la nueva valuación del inmueble respecto a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza tiene su fundamento en la Ley Nº 2.568 -tarifaria para el año 2008-, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la actora en estos actuados; extremo sobre el cual la Administración no puede expedirse en función del principio republicano de la división de poderes (art. 1 CCABA y Fallos, 269:243).
A mayor abundamiento, tampoco podría entenderse que se esgrime en la especie una pretensión de tipo impugnatoria, habida cuenta que el debate es sobre la legitimidad de la ley, resultando la conducta de la Administración una simple aplicación de aquélla, circunscripta, por ende, a una mera operación de liquidación.
La circunstancia de que esta ley haya servido de causa a la posterior liquidación practicada por el Fisco, no varía la conclusión expuesta. En otros términos, el debate central para decidir el caso no se relaciona con el cuestionamiento de la actividad administrativa (consistente en la liquidación del tributo), sino con la actividad desplegada por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28377-0. Autos: REGGIO PATRICIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 528.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - LEY TARIFARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - VALUACION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (artículos 3, 4 y 274). Es decir, que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (en igual sentido, esta Sala, in re “SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES( CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, Expte: EXP 5641 / 0).
En este sentido, entonces resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión está dirigida a impugnar principalmente, la legitimidad de la Ley Nº 2568 -Ley Tarifaria 2008-, y sólo por añadidura, solicita que se deje sin efecto su aplicación a los gravámenes aplicados por la Administración y se ordene adecuar el gravamen de Alumbrado, Barrido y Limpieza relativa al inmueble de su propiedad.
Así las cosas, resulta claro que se controvierte la mera aplicación de la ley cuya constitucionalidad se discute.
Es decir, el cuestionamiento concreto de la legitimidad de la pretensión del Fisco en razón de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, torna la necesidad del previo agotamiento de la vía en un ritualismo inútil, habida cuenta que -como es lógico- la Administración no podría expedirse sobre el punto (cf. CSJN, Fallos 269:243).
En definitiva, la impugnación de la actividad desplegada por la Administración lleva, principalmente, a la tacha de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.568, en cuanto es el fundamento que sirvió de causa para la posterior valuación practicada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29363-0. Autos: ABBAS HORACIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2009. Sentencia Nro. 580.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor con el objeto de que se dicte una medida cautelar tendiente a que el fisco se abstuviera de ejecutar la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza y/o trabar una medida precautoria hasta que se dicte sentencia firme en la presente acción de amparo interpuesta con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad rectificara la liquidación de la tasa del tributo mencionado en su propiedad, atento que el porcentual fiscal asignado en las boletas emitidas respecto de la unidad funcional que habita no se ajusta a las disposiciones de la Ley Nº 2568.
En efecto, la primigenia medida cautelar fue rechazada por la Jueza de primera instancia, tras considerar que no se encontraba acreditada la irrazonabilidad de los aumentos dispuestos por la ley tarifaria 2568. La decisión adoptada en la instancia de grado fue confirmada por este Tribunal. El actor reiteró el pedido de medida cautelar respecto a los períodos devengados con posterioridad y respecto de los cuales no se habrían iniciado a la fecha procesos de ejecución fiscal.
Ello así, cabe señalar que esta Sala al resolver el incidente en la anterior oportunidad, no sólo evaluó la improcedencia de la medida cautelar pretendida al considerar la existencia de otros procesos judiciales, distintos al sustanciado en autos, que impedían en consecuencia pronunciarse al respecto sino que, además, sostuvo argumentos vinculados a la cuestión jurídica debatida. El actor no sólo no logra rebatir las razones esbozadas oportunamente por la señora Juez de primera instancia sino que, tampoco, contrarresta lo sostenido por este Tribunal en la aludida decisión. De este modo el actor, a pesar del esfuerzo argumental que desarrolla en forma reiterada en esta instancia, no logra demostrar "prima facie" que la conducta desplegada por el fisco local resulte manifiestamente ilegal o arbitraria. Adviértase, en tal sentido, que tampoco acredita la confiscatoriedad del impuesto impugnado, o que resulte irrazonable o abusivo o violatorio del principio de capacidad contributiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33429-2. Autos: GUTIERREZ BRAUN JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
En lo que respecta a la igualdad en materia impositiva, cabe señalar que los tributos muchas veces están inspirados en principios extrafiscales, los que, por perseguir expresos fines de política económica, prescinden de la capacidad contributiva, creando desigualdades entre los contribuyentes.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasiónde señalar: “Que si bien todo impuesto tiene que corresponder a una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida económica de esa capacidad…”. Sin embargo, tales diferencias deben ser debidamente justificadas y, por supuesto, razonables.
En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo pueda variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
La Ley Nº 2568 establece, en lo que aquí interesa que, a los fines de determinar el valor del terreno (elemento que luego es tenido en cuenta junto con lo edificado a efectos de obtener la valuación fiscal del inmueble) se comparará el resultante del Valor Unitario Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno, con la valuación fiscal del edificio por un coeficiente zonal, siendo la base a utilizar la que resulte mayor. Ello, con la finalidad de reflejar “el mayor aprovechamiento económico” de la parcela.
En virtud de ello, hecha la comparación referida, la Administración fiscal aplicó en el caso de autos la segunda de las opciones dadas por la norma. En este contexto, la actora demuestra, a través de la documental aportada a la causa que, a raíz del modo de cálculo del terreno antes explicitado, dos inmuebles sobre la misma calle, que evidencian una diferencia mínima de metros cuadrados entre en sus terrenos (1 mts), son valuados de modo desproporcionado e irrazonable, generando, finalmente, sumas a pagar sustancialmente diversas.
Ahora bien, más allá de las consideraciones que puedan realizarse respecto de la especie tributaria del Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que todas toman en consideración como base imponible el mismo elemento, esto es, la propiedad que constituye la capacidad contributiva necesaria, propia e imprescindible para que exista un tributo.
En el caso, vistas las constancias aportadas, advierto que el cálculo del valor de la parcela obtenido a partir de “lo edificado” (con fundamento en un mayor aprovechamiento económico) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente.
De conformidad con estas consideraciones concluyo que el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso, el principio de igualdad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
Surge de la Ley Nº 2568 que el nuevo modo de cálculo del terreno aplicable al caso concreto tiene en consideración la capacidad contributiva medida a partir del “aprovechamiento económico” logrado en la parcela de terreno. De ahí que al momento de valuar el elemento terreno a los fines de determinar la valuación fiscal del inmueble, se tiene en consideración el valor de lo edificado.
No resulta objetable la posibilidad de que el legislador prevea fines extrafiscales al fijar un tributo, incluso cuando se trate de una tasa. Ello, sin apartarse de manera desmedida del costo del servicio, permite perseguir objetivos que excedan lo recaudatorio. Claro está que bajo un Estado de derecho la finalidad del sistema tributario también puede ser la de motivar, incentivar o promover determinadas conductas. Es bajo esta perspectiva que considero debe entenderse la capacidad contributiva a la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apunta al elegir el “aprovechamiento económico del terreno” para obtener su valor como elemento para arribar a la valuación fiscal del inmueble. Definitivamente, el legislador, de manera, en principio, legítima ha tenido en mira una finalidad no solo recaudatoria.
De lo expuesto hasta aquí, se podría concluir que, siendo el aprovechamiento económico del terreno el criterio tenido en cuenta por el legislador para valuar el terreno, cuanto más esté construido más valor tendrá y viceversa. Sin embargo, el ordenamiento no sigue esta línea en todos los casos. O en otros términos, el criterio del aprovechamiento económico de la parcela, deja de aplicarse en donde nada se halle construido.
En este sentido, considero que la normativa aplicable al caso afecta el principio de certeza, y por lo tanto, de seguridad jurídica para el contribuyente (conf. art. 51 de la CCABA, en particular, su referencia a la certeza del sistema tributario y de las cargas públicas), lo que la torna inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - CONFLICTO DE NORMAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En este sentido, la recurrente se agravia pues entiende que dicha ley no puede modificar el Código Fiscal en virtud del principio de inderogabilidad singular del reglamento. Agrega que no se aplica al caso el postulado en virtud del cual la norma posterior deroga la anterior.
En el supuesto analizado nos encontramos frente a dos leyes en sentido formal dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, de idéntica jerarquía.
Así, si bien ambas están orientadas a regular diversos aspectos de la materia tributaria local, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que la Ley Tarifaria, posterior, modifique el Código Fiscal, anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - ALCANCES - PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En efecto, respecto al cuestionamiento en torno a la modificación en el modo de cálculo del terreno prevista en la Ley Nº 2568, calificada por la recurrente como inconstitucional por afectar el principio de igualdad, cabe recordar que a partir de los fallos de Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha sentado como principio en materia tributaria la igualdad como tratamiento igual a los iguales, en iguales circunstancias de capacidad contributiva (Fallos: 207:270 y 209:431).
Al respecto, el nuevo modo de valuación, si bien no toma en consideración directamente la superficie del terreno como pretende la actora, la tiene en cuenta de manera indirecta.
En efecto, resulta evidente que el aprovechamiento económico de una tierra consiste un elemento plausible de dar valor a aquella y que, en consecuencia, pueda repercutir en el tributo en cuestión.
En definitiva, más allá del esfuerzo argumentativo desplegado por la actora para acentuar la necesidad de tener en cuenta la superficie del terreno o la longitud del frente a los fines de valuar el elemento terreno, lo cierto es que no logra demostrar la irrazonabilidad del criterio por el que opta la normativa.
En este sentido, la crítica relativa a la necesaria, aunque no estricta, correspondencia de su costo con el precio del servicio a pagar resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el genéricamente denominado Alumbrado, Barrido y Limpieza esta constituido también por una la contribución territorial, calificable como impuesto, y por una contribución de mejoras (conf. mi voto en “Central Puerto S.A. contra G.C.B.A sobre repetición (ART. 457 CCAYT)” Expediente Nº EXP 3848, del 28 de septiembre de 2006) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En efecto, el modo de cálculo del terreno prevista en la Ley Nº 2568, no resulta violatorio del principio de igualdad tributaria expresamente reconocido por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 51 y del de proporcionalidad.
En este sentido, “existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma” (CSJN, 1/11/1999, “D. De P. V., A. c/ O, C. H”, LL, 1999-F-671).
Tal criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la tributación, pues la igualdad fiscal –expresamente consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, y enumerada entre los principios que rigen el sistema tributario de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna local- no es sino una aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha coincidido con esta línea jurisprudencial. Así, en la causa nº 329/00 (“Asociación de Receptorías de Publicidad c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”), el Dr. Maier dijo que “el principio de igualdad consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones, de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos”.
Lo expuesto hasta aquí permite concluir que una concepción estricta de igualdad podría conducir al más injusto de los resultados, al no hacerse eco de la diversidad de situaciones y circunstancias a las que ella puede ser llamada a aplicarse una norma. Así, entonces, se advierte, en primer término, que la igualdad tributaria no debe ser tenida en consideración como un concepto preciso, absoluto, o matemático que conduzca al sino, más bien, una noción relativa, por lo cual los tratamientos legislativos deben ser iguales en igualdad de condiciones, y desiguales ante circunstancias desiguales y, en segundo término, que la selección de capacidades contributivas diferentes debe ser razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY TARIFARIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, considerar habilitada la instancia en los presentes autos.
En efecto, corresponde examinar si, en el presente caso, el actor debe agotar con carácter previo la vía administrativa para impugnar judicialmente la liquidación del tributo -Alumbrado, Barrido y Limpieza- practicada por el demandado en tanto excede el tope máximo previsto en la Ley N° 4040.
Así, corresponde agotar la vía administrativa en los casos en que se impugnan las nuevas valuaciones originadas en los empadronamientos de inmuebles (art. 260 del Código Fiscal) y en aquellos otros en los cuales los contribuyentes cuestionan los importes anuales del tributo por superar el 1% del valor de mercado del inmueble (art. 5 de la ley 4040).
Ahora bien, el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por las disposiciones enunciadas. En efecto, el recurrente no impugna la valuación que la Administración asignó al inmueble, la alícuota aplicable ni las previsiones de la Ley Tarifaria N° 4040 sino que simplemente cuestiona el cálculo material del tributo (art. 4 de la ley 4040).
En consecuencia, toda vez que el ordenamiento legal no prevé expresamente el agotamiento de la vía administrativa para el presente caso, cabe concluir que la instancia judicial quedó habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-0. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 579.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, al efectuar la crítica del método de valuación establecido por la Ley N° 2568, el actor desconoce un dato elemental y que no alcanza a controvertir con eficacia: el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se apartase de la matriz que, precisamente, con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla que dispone la vigencia de la ley posterior sobre la anterior y desecha parte sustancial de la argumentación de la parte actora, consistente en fundar su cuestionamiento del método de valuación del terreno estipulado por la Ley N° 2568 por resultar diverso al que regía con anterioridad, esto es, conforme el texto del Código Fiscal para el año 2.007 (en este mismo sentido, ver TSJ en autos “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº5726, del 16/7/08, cons. 4º, d], del voto del juez Maier y cons. 6º del voto del juez Lozano).
Es decir, parte sustancial de la crítica vertida por la parte actora consiste en formular que, dado que el régimen anterior al de la Ley N° 2568 calculaba el valor del terreno de modo diverso, el establecido en esta última, al modificar el modo de calcularlo, resulta inválido e irrazonable. Sin embargo, en la medida en que dicha irrazonabilidad pretenda derivarse de la propia existencia de una modificación, ello implica tanto como postular la inmutabilidad de un determinado régimen legal.
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Ello así, queda descartado el argumento que postula la inalterabilidad del denominado Valor Unitario de Cuadra (VUC) o, tal como parece pretender el actor, la imposibilidad de modificar los términos en los que quedó plasmado en el Código Fiscal sancionado para el año 2.007; en efecto, salvo que se alegase alguna suerte de esencialidad en la definición contenida en el artículo 222 del Código Fiscal (t.o. 2.007), o bien, la raigambre constitucional del instituto, no se advierte impedimento alguno para que el Poder Legislativo, en uso de atribuciones que le resultan inherentes (art. 80, inc. 2º, de la CCABA), variase el modo de cálculo del VUC (que, en rigor, no se ha producido) o, como sí lo hizo, modificar el modo de obtener el valor del terreno.
Por lo demás, respecto de esta faceta del planteo, es preciso destacar la improcedencia de invocar el derecho al mantenimiento de una situación jurídica preexistente; en efecto, es doctrina expuesta desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (CJSN, Fallos: 267:247; 268:228; 308:1361, 330:3565; 329:1586, entre muchos otros; asimismo, TSJ "in re" “Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/12/07), así como que no cabe recurrir a la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales (CJSN, Fallos: 236:334; 237:334; 300:869).
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Así, cabe anticipar que tampoco se advierte, a criterio del Tribunal, afectación a los principios de razonabilidad e igualdad en el marco de conocimiento propio del juicio intentado.
En efecto, en primer lugar, la invocación de irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él). Sin embargo, lo cierto es que esta invocación no pasa de ser una afirmación carente de mayor respaldo. Por el contrario, se advierte que, tal como señaló el Sr. Juez de grado, el Código Fiscal (t.o. 2.008) no contiene condicionamientos respecto del modo de determinación de los componentes de la valuación fiscal así como tampoco, claro está, la prohibición de relacionar ambos (valor del terreno y valor del edificio) de algún modo.
Ahora bien, el actor soslaya un dato sustancial en orden a las pautas establecidas por la Ley N° 2568 respecto de la fijación del valor del terreno a los efectos del establecimiento de la valuación fiscal: el reflejo del mayor aprovechamiento económico del inmueble (cláusula transitoria 2ª, punto 1º, del art. 1º de la ley N°2568). En este sentido, cabe destacar que, si bien el terreno en el que se asienta el edificio lindero es, efectivamente, de 912 m2, la superficie edificada del inmueble de autos alcanza los 8.727 m2. De este modo, puestas en relación la superficie construida y la valuación fiscal del terreno, la manifiesta irrazonabilidad del nuevo método establecido por la Ley N° 2568 así como la pretendida afectación al principio de igualdad aparecen despejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Así, cabe anticipar que no se advierte, a criterio del Tribunal, afectación a los principios de razonabilidad e igualdad en el marco de conocimiento propio del juicio intentado.
En efecto, en primer lugar, la invocación de irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él).
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo “[s]e ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del inmueble o el de su renta” (Fallos: 234:663).
En este sentido, en un caso sustancialmente similar, se dijo que “…el monto de la tasa debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuales recae la obligación. En esta línea la Corte ha señalado que ‘el hecho de no pagar lo mismo todas las sociedades que reciben el mismo servicio sino pagar en proporción a su importancia económica, es precisamente la igualdad justa’ (‘SA Bodegas y Viñedos Graffigna Ltda. v. Provincia de San Juan’, Fallos: 201:545, en igual sentido ‘Banco de la Nación Argentina v. Municipalidad de San Rafael’, Fallos: 234:677), Bajo esta premisa, no resulta irrazonable que la capacidad contributiva de los sujetos se evidencie a la luz del aprovechamiento económico dado a la tierra y de la calidad de los metros allí edificados” (CCAyT, sala I, “Herrero c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28393/0, del 05/09/12, voto del Dr. Corti).
En definitiva, no se ha probado que la nueva valuación del terreno operada bajo la vigencia de la Ley N° 2568 resultase irrazonable en la medida en que, más allá de la comparación abstracta de superficies que postula el actor, lo cierto es que el valor del terreno del inmueble (donde tienen su asiento las partes comunes del consorcio) tendría relación directa con un determinado metraje efectivamente edificado (8727 m2) y con unas características constructivas (calidad, antigüedad, etc.) que lo hacían sustancialmente diverso del de los inmuebles linderos con los que el actor pretende fundar la afectación al principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CONFISCATORIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada confiscatoriedad del tributo tampoco resulta atendible. En efecto, mostrar que el incremento de la contribución fiscal superaba, para el caso, el 220% si se lo comparaba con la obligación tributaria anterior del mismo inmueble, no satisface la exigencia de enfocar correctamente el debate planteado. Tampoco logra ese objetivo mencionar asimetrías de valuación entre inmuebles lindantes, si no se intenta mostrar que la diferencia de trato provenga directamente de la fórmula usada para arribar a la base de cálculo del impuesto y no pudiera resultar una consecuencia, por ejemplo, de la diversa capacidad constructiva que fue tolerada por la autoridad competente en cada uno de los terrenos considerados.
Por otro lado, tal como lo ha expuesto esta Sala, “…la tacha de confiscatoriedad resulta por demás endeble teniendo en cuenta las exigencias con que se ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional. En efecto, se ha señalado de manera invariable que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57) y que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen (Fallos: 207:238; 322:3255 y sus citas). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157)” (sala II en autos “Coscia, Juan Manuel c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28419/0, del 15/04/08).
En suma, habida cuenta que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que debe ser ponderada caso por caso y objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de quien la alega (Fallos: 318:785), ante las insalvables carencias que, en este sentido, demuestran las presentaciones de la parte actora, corresponde rechazar el agravio relacionado con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
Ahora bien, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la Ley Tarifaria para el año 2.008 prescinde de la capacidad contributiva del contribuyente o, mejor aún, el “…mayor aprovechamiento económico…” (cláusula transitoria 2ª de la ley N°2568) que surgiría de su empleo no resulta indicador idóneo de una mayor capacidad contributiva del propietario de la unidad. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de razonabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
En primer lugar, resulta correcta la estimación de que, al comparar el valor del terreno en el que se asienta el inmueble del consorcio actor (912 m2, conforme la boleta) con el de los lindantes (de 843 m2, de 1764,2 m2 y de 793,9 m2), la diferencia entre el valor del m2 de su terreno y el de los ubicados en la misma cuadra aparece desproporcionada: mientras el valor del m2 de su terreno resultaba en la suma de doce mil setecientos dos pesos con noventa y cuatro centavos ($12.702,94), el de sus vecinos era, respectivamente, de seiscientos trece pesos con veintiséis centavos ($613,26), de novecientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($996,50) y de ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($842,50), respectivamente.
Es decir que, aún tomando terrenos de parecidas superficies, el valor del de la parte actora resulta sustancialmente mayor, sin elementos que, como se verá seguidamente, lo justifiquen.
En este sentido, debe destacarse otro punto: el método de valuación adoptado por la Ley N° 2568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva; el desarrollo de este argumento lo provee la demandada cuando señala que las diferencias del valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos estaba justificada por la extensión de la superficie edificada en cada uno de ellos y por la naturaleza y características constructivas de cada uno de esos inmuebles.
En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente. En el caso, es posible advertir que el cálculo del valor del terreno obtenido a partir de “lo edificado” (a efectos, según la norma, de reflejar el mayor aprovechamiento económico del terreno que ello implicaría) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
Ello así, no parece razonable que, a los efectos de ponderar la valuación del terreno como elemento integrante del monto objeto del gravamen inmobiliario del consorcio (partes comunes), la Administración considere, no la superficie del terreno en el que se asienta el edificio, su ubicación y sus potencialidades constructivas en abstracto, sino la superficie total construida. El mayor aprovechamiento económico de un terreno como aquel en el que se asientan las partes comunes del inmueble del consorcio actor podría encontrarse referido (o, mejor dicho, resultar un índice o indicio de capacidad contributiva), más bien, del constructor del edificio (quien, por lo demás, podría o no ser sujeto pasivo del tributo), y no del consorcio actor.
En este sentido, de conformidad con estas consideraciones, es posible concluir en que, el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra, necesariamente, la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso y por las consecuencias que produce, reseñadas en el segundo párrafo de este considerando, el principio de igualdad tributaria. En rigor de verdad, el aprovechamiento económico podría dejar de manifiesto, como se ha dicho, la capacidad contributiva del constructor. Pero no la del consorcio ni la de los propietarios de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, más allá de la cuota parte que, sobre ese terreno, les corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - CONFISCATORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Las pruebas colectadas en autos no resultan idóneas por sí mismas para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora. Es decir, del análisis de las mismas, no se advierte, cuál es el perjuicio concreto que sufre el actor con el aumento de la tarifa. No ha logrado identificar cuál es la absorción de la renta, o parte de ella, que le produce la nueva valuación de su terreno que derivó en un ajuste del tributo.
Es por ello, que frente al caso "sub examine" debe advertirse que el argumento de un "incremento significativo" no resulta per se suficiente para acreditar la confiscatoriedad en los términos expuestos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: “si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y sólo encuentra óbice en los que una tradicional jurisprudencia del Tribunal ha fijado (Fallos: 314:1293 y sus citas). En base a ello, destacó como principios básicos aplicables a casos semejantes: “a) el carácter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciación de una situación fáctica no debe surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; y c) la acreditación del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es inequívoca” (Fallos: 322:3255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Resulta útil destacar que sobre esta temática se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ministerio Público-Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCBA s/Acción declarativa de inconstitucionalidad, (sentencia del 16.7.2008), y al respecto manifestó que los actores de la causa “…no han conseguido formular un claro desarrollo que demuestre que el mecanismo establecido por la Ley Nº 2568 para componer el impuesto inmobiliario de la Ciudad de Buenos Aires, se oponga o desvirtúe alguna norma o principio de la Constitución local…”. Y en el mismo sentido agregó que “…no se explica…como puede estimarse que el principio de legalidad esté en juego cuando el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se aparta de la matriz que con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla "lex posterior derogat prior" que gobierna las relaciones entre las leyes…
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado "que como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835)"
En definitiva, las pruebas colectadas en autos, de conformidad con la doctrina expuesta en los puntos anteriores, no resultan idóneas por sí mismas, para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora por lo que impiden el progreso de su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda de la Ley Tarifaria para el año 2008 y del detalle de su Anexo I, en el que se fija un coeficiente de valor zonal -ley 2868, B.O. Nº2840, del 28/12/07-.
En efecto, cabe anticipar que no se advierte la existencia de violación a los principios de razonabilidad e igualdad a los que hace referencia el contribuyente.
En efecto, en primer lugar, la irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él). Sin embargo, lo cierto es que esta invocación no pasa de ser una afirmación carente de mayor respaldo. Por el contrario, se advierte que el Código Fiscal (t.o. 2.008) no contiene condicionamientos respecto del modo de determinación de los componentes de la valuación fiscal así como tampoco, claro está, la prohibición de relacionar ambos (valor del terreno y valor del edificio) de algún modo.
Ahora bien, el actor soslaya un dato sustancial en orden a las pautas establecidas por la Ley N° 2568 respecto de la fijación del valor del terreno a los efectos del establecimiento de la valuación fiscal: el reflejo del mayor aprovechamiento económico del inmueble (cláusula transitoria 2ª, punto 1º, del art. 1º de la ley 2568). En este sentido, cabe destacar que, si bien el terreno en el que se asienta el edificio en cuestión es, efectivamente, de 278 metros cuadrados, su superficie edificada alcanza los 290 metros cuadrados. De este modo, puestas en relación la superficie construida y la valuación fiscal del terreno, la manifiesta irrazonabilidad del nuevo método establecido en la Ley N° 2568 así como la pretendida afectación al principio de igualdad aparecen despejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34091-0. Autos: Lewin Juan c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-04-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la ley N°2.568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función de la valuación de lo edificado.
En efecto, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones entre contribuyentes deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. Sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Ello así, no puede obviarse que el método de valuación adoptado por la Ley N° 2.568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva. En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente.
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la ley tarifaria para el año 2.008, al incorporar el valor de lo allí construido como parámetro de medición, se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo irrazonable y conculcatorio del principio de equidad e igualdad en materia tributaria. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34091-0. Autos: Lewin Juan c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-04-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que dentro del plazo de 10 días proceda a readecuar la acción de amparo promovida, conforme lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se advierte, en principio, que la pretensión de autos se dirige a cuestionar la legitimidad del incremento de un tributo dispuesto mediante la Ley N° 5.723.
Al respecto, cabe recordar que la acción de amparo en materia tributaria, se constituye como una vía excepcional reservada a supuestos en los que resulta palmaria la arbitrariedad o ilegitimidad de los actos o normas, lo que no se configura en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - LEY TARIFARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión (impugnación de arts. de la Ley Tarifaria por aumento de tributos), por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos: 307:178, 319:2955, 331:1403).
En definitiva, la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios establecidos para la resolución de contiendas (Fallos: 300:1033), siendo carga de quien insta la vía procesal del amparo acreditar sumariamente su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la contribución por publicidad prevista en el artículo 121 y siguientes de la Ley N° 5723 y que se la autorice a aplicar las tarifas dispuestas por los artículos 113 y siguientes de la Ley Tarifaria N° 4792 para el año 2016.
Ello así, de los hechos relatados en el escrito de inicio y las constancias obrantes en autos no surge que se encuentre configurada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.
En efecto, la parte actora justifica la solicitud de medida cautelar en la necesidad de preservar el objeto de la acción y evitar los perjuicios irreparables que el pago de la contribución por publicidad fijada para el año 2017 le ocasionaría.
Sin embargo, no logra demostrar que el perjuicio que le ocasionaría no pueda ser ulteriormente reparado ni por qué se tornaría ilusorio su derecho.
Mas allá de que el aumento de la contribución por publicidad en medianeras y terrazas pudiera resultar mayor al aumento de publicidad en mobiliario urbano, la actora no logra demostrar, en este estado del proceso, que tal aumento sea ilegítimo, irrazonable o de qué manera afecta el principio de igualdad.
Al respecto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “La igualdad preconizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, importa, en, lo relativo a impuestos, establecer que en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes” (Fallos, 138:313).
En el caso, los nuevos valores de la contribución en cuestión fueron dispuestos a todas las publicidades sobre medianeras y terrazas y no solo a las comercializadas por la sociedad actora.
Por otra parte, no surge de autos el impacto que el aumento en la contribución por publicidad tiene en el giro de la empresa ni la imposibilidad financiera de pago. Si bien la actora acompaña una certificación contable que estima en un 9% el aumento de costos directos del año 2016, no logra demostrar que ese aumento signifique una pérdida de ganancias o un perjuicio que pueda atentar contra la continuidad de su giro comercial, máxime cuando manifiesta que trasladará el costo de la contribución a sus clientes. Asimismo, la alegada pérdida de clientes y trabajo resulta conjetural.
En definitiva, la actora no ha logrado acreditar "prima facie" la magnitud del daño que le ocasionaría el pago de la contribución establecida en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1322-2017-1. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de la presente causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
En efecto, con relación al argumento de la Defensa sobre la imposibilidad de acusar a la empresa en cuestión por el delito de evasión cuando también se le atribuye una contravención (prestar un servicio de transporte de pasajeros sin autorización), cabe remitirse a lo oportunamente señalado por el Tribunal en cuanto a que “…las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas”.
En este sentido, toda vez que el transporte de pasajeros no resulta una actividad ilícita en sí misma y se halla específicamente prevista en la Ley Tarifaria la alícuota correspondiente, la omisión dolosa de tributar, de acreditarse, daría lugar al reproche criminal. Ello resulta independiente de que el ejercicio irregular de la actividad pudiera tener relevancia también en otra materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que la misma se basaba en la simple falta de pago de impuestos, sin especificar el ardid o engaño exigido por la figura del delito de evasión.
En efecto, de los términos del decreto de determinación no se desprende que se esté investigando ardid o engaño alguno. La firma en cuestión en formación, se ha acreditado claramente en esta causa, nada ha hecho para que se satisfaga la alícuota de ingresos brutos prevista en el apartado 9 del artículo 63 de la Ley Tarifaria N° 5723, correspondiente al servicio de transporte de pasajeros que ofrece mediante la aplicación web que, por intermedio de su página contacta a los conductores con los pasajeros. Así, el artículo 13 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (T.O. por Decreto 110/17) no deja duda de su responsabilidad solidaria por dichos hechos imponibles en los que interviene de modo necesario. Pero la mera omisión de las obligaciones tributarias no se subsume en la norma penal. Es necesario que la omisión se concrete mediante un ardid o engaño, lo que no se advierte en la pública actividad de la firma en formación, que publicita su actividad en la Web y bancariza por intermedio de tarjetas de crédito, el pago de los servicios que ofrece. La triangulación al extranjero que efectúa de sus pagos al aceptar medios de pago que abonan en cuentas radicadas en el extranjero, desde las que gira el pago de sus servicios a los conductores luego de retener su comisión, empleando para ello empresas dedicadas a efectuar esa actividad, no torna clandestino su obrar, ni lo oculta, ni lo sustrae al control de las autoridades bancarias o fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar procedente la vía del amparo.
En efecto, la controversia se suscitó como consecuencia del incremento estipulado en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de las contribuciones por anuncios publicitarios efectuados en medianeras y carteles ubicados en estructuras de sostén sobre terrazas.
El actor cuestionó la calificación del tributo como una contribución. Asimismo, sostuvo que las modificaciones introducidas en los artículos 121 y siguientes, del anexo I, de la ley resultan desproporcionadas y discriminatorias pues el aumento de la tarifa depende del “…soporte con el que se realice una misma actividad que es la publicidad exterior…”.
Así, considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea, haciendo referencia a la urgencia del caso y a las dificultades comerciales que la implementación de dicha ley le provoca.
En efecto, se advierte que las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Nótese que el actor consideró afectados los principios contemplados en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -legalidad, igualdad, no confiscatoriedad, generalidad, capacidad contributiva y certeza- por cuanto el cobro del tributo bajo análisis, destinado a gravar anuncios publicitarios en medianeras y carteles ubicados en estructuras de sostén sobre terrazas, al que el legislador calificó como “contribución por publicidad”, en realidad sería “…un impuesto a secas dado que no guarda ninguna relación con ninguna obra ni actividad estatal”.
Dilucidar, entonces, si el tributo previsto en los artículos 405 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 2017) reviste los caracteres propios de una contribución -distinción que, por lo demás, no resulta meramente académica (Fallos: 332:1503)- no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la CCABA y 2º de la Ley N° 2.145.
Tampoco la determinación de la eventual invalidez de la norma impugnada en razón de los distintos porcentuales de incremento previstos para las diferentes contribuciones por publicidad en años anteriores, sería una cuestión susceptible de mayor amplitud de debate o de prueba de la que permite la vía escogida.
Cabe señalar que aun cuando la alegada confiscatoriedad requiera de prueba concluyente (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157, entre otros), de ello no puede derivarse, sin más, la improcedencia de la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
A ese respecto, al margen de su mérito, cabe señalar que dichas objeciones no requerirían de un ámbito de mayor debate y prueba del que proporcionaría el cauce procesal elegido.
Sin embargo, se advierte que el resto de los argumentos que propone el actor -esto es, controvertir la finalidad perseguida por el legislador al disponer el aumento con la intención de desalentar la actividad que desarrolla, la relación de tales incrementos frente a lo dispuesto respecto de otros medios de publicidad (radial, televisiva, en redes sociales y diarios y revistas), el alegado carácter confiscatorio del tributo, la eventual afectación de la competencia del sector o la necesidad de un espacio de debate participativo con los afectados por el incremento tarifario- o bien involucra el cuestionamiento de aspectos ligados a la política tributaria en materia de publicidad implementada en la Ciudad de Buenos Aires, o exige un desarrollo propio de las vías procesales ordinarias. (cfr. “Magallanes Noemí Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº EXP 28458/0, sentencia del 09/05/08).
Cabe señalar que lo característico de la figura que nos ocupa radica en que la actividad ejercida por el contribuyente le genera un beneficio al tiempo que exige intervención estatal, razón por la cual la base imponible deberá guardar relación directa con la erogación especial causada por el sujeto pasivo y las ganancias que la actividad gravada le reporta (v. Ataliba Geraldo, “Hipótesis de Incidencia Tributaria”, Legis Argentina, CABA, 2011, págs. 251 y ss.).
En función de todo lo dicho, la pretensión esgrimida en estos autos impondría considerar cuestiones que exceden el acotado margen de debate del proceso de amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
Cabe mencionar que para fundar la “manifiesta situación de urgencia” invocada a fin de justificar la procedencia de la vía procesal, el actor hizo referencia al impacto negativo que el incremento tarifario previsto para el 2017 tendría en su giro comercial, como consecuencia de la “drástica reducción de la demanda” en los soportes que provee y las “cuantiosas pérdidas” que le provocaría, ocasionando el cierre de la empresa y la consiguiente pérdida de fuentes de trabajo.
Sin embargo, la documentación acompañada –una constancia de inscripción ante la AFIP cuya vigencia expiró el 6 de enero de 2016 de la que surge que la actividad principal del amparista sería la prestación de “servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales” y la constancia de deuda del anuncio publicitario emitida por la AGIP referida a los períodos 1, 3 y 4 del 2016 y 1 de 2017- no brinda respaldo a los daños invocados.
Ello así, el recurrente omitió aportar elemento alguno orientado a generar convicción en torno a la situación de urgencia originada por la regulación atacada, que le impediría someterse a los plazos del trámite de un proceso de conocimiento.
Así, la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso pues, su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Los planteos del recurrente y la prueba por él adjuntada impiden dar por configurados los extremos mencionados, y no resultan suficientes para demostrar el error de la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, para el cálculo del tributo se debió considerar, tal como indica el artículo 33 de la Ley Tarifaria 2008, el metraje de las antenas “desde el nivel de anclaje”. Sin embargo, de las actuaciones de la causa surgen numerosos elementos que acreditan el apartamiento de la Administración del mecanismo de cálculo previsto al momento de liquidar la deuda reclamada.
De esta manera surge, a tenor de las explicaciones que ha brindado la propia Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC-, que no resulta equivalente para calcular el gravamen computar la altura de las antenas declaradas para obtener una autorización radioeléctrica y la altura que posee desde el nivel de anclaje una antena con estructura portante. Así, los metros que poseen las estructuras portantes, según la determinación efectuada por el organismo recaudador, no quedan válidamente respaldados por la información proveniente de Comisión Nacional de Comunicaciones por cuanto el alcance de las declaraciones de los permisionarios ante esa repartición difiere sustancialmente de los parámetros previstos en la Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - PERMISO DE USO - HECHO IMPONIBLE - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inhábil el título ejecutivo respecto de los gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas, cuyo cobro persigue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
Ello así dadas las discordancias e inconsistencias en los antecedentes administrativos anejados a la causa.
En efecto, el instrumento que constituye la base del hecho imponible, se encuentra basado exclusivamente en una planilla provista por la Comisión Nacional de Comunicaciones, circunstancia que no fue controvertida por la actora a lo largo de este juicio.
Eso implicó que se traslade, para el cálculo del gravamen, la altura en la que se encontraban las antenas y no la cantidad de metros que poseían las estructuras portantes o, como textualmente reza el artículo 33 de la Ley Tarifaria 2008, la altura de las antenas “desde el nivel de anclaje”. Ello se traduce en la imposibilidad de tener por acreditados los extremos que permitirían sostener que el título ejecutivo consigna una obligación que resulte exigible, puesto que el impuesto ha sido cuantificado en abierta contradicción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la asociación de empresas dedicadas a la publicidad exterior para representar a sus asociados en una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723), en lo referido a estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, la asociación cuenta con facultades suficientes para representar a las entidades afiliadas que así lo requirieron en resguardo de sus derechos subjetivos, y en todo aquello que tenga relación con la publicidad exterior, las cuales han prestado la contracautela correspondiente, y se verán afectadas por los efectos de los eventuales pronunciamientos que se dicten en estos autos.
Asimismo, es atinado destacar que las citadas empresas son sujetos pasivos del tributo referido a las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, dado que no se encuentran discutidas las relaciones jurídicas en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora para que se deje sin efecto el incremento que se estableció mediante el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
Sin embargo, del análisis conjunto de las constancias obrantes en la causa y de la normativa aplicable, no se advierte en esta etapa preliminar del proceso, que los argumentos dados por la actora conduzcan a ponderar que tales incrementos deban repuntarse "prima facie" ilegítimos.
Ello así, si bien puede visualizarse un aumento del tributo a abonar proporcionalmente mayor que el establecido para los años anteriores y con relación al fijado para los restantes tipos de anuncios individualizados en el artículo 121 de la ley mencionada, lo cierto es que -por el momento- no se cuenta con información suficiente que permita dilucidar si la variación establecida por el legislador local podría obedecer a que la cuantía en la que se había fijado el gravamen, con anterioridad al incremento impugnado, se encontraba desvinculada del beneficio obtenido por el contribuyente.
A ello cabe añadir que el aumento de la gabela en estudio, en el supuesto de estructuras ubicadas sobre terrazas, obedecería a que: “las empresas matriculadas cobran importes mayores para este tipo de publicidad al ser mucho más visible, (…) se encuentra regulado en forma separada en la Ley de Publicidad (Artículos 12.16.5.)” y que “se busca[ba] como objetivo desalentar la instalación de los mismos”, conforme la prueba documental en la que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público expone las directrices para la reforma de la Ley Tarifaria año 2016. Se advierte entonces que existirían finalidades extrafiscales que habrían motivado la modificación impugnada en esta causa y no se han aportado elementos que permitan tener por acreditada ilegitimidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora para que se deje sin efecto el incremento que se estableció en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
Sin embargo, de la prueba producida en autos no surgen elementos que conduzcan a tener por acreditado, aun con el grado de provisoriedad propio de este tipo de medidas, el peligro en la demora invocado.
En este sentido, no se han aportado constancias que permitan evaluar "prima facie" el grave perjuicio patrimonial alegado y que éste afecte sustancialmente el ejercicio de la actividad desarrollada por las coactoras. Tampoco se consignan los datos concretos ni se adjunta la documentación respaldatoria que permita corroborar -aun de manera provisoria- los extremos que se invocan en sustento de la pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que suspenda los efectos del incremento que se estableció en el artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723) con relación a los anuncios publicitarios que se efectúan a través de las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, para la parte actora, el tributo resulta inequitativo, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio, por ser sustancialmente mayor al aumento que se sucedió en los restantes medios de publicidad y en atención a que la Administración, a través de la referida medidas, pretendería obtener una finalidad desviada.
De un análisis conjunto de la normativa trascripta y de las constancias hasta aquí acompañadas a la causa se desprendería que, a través de la sanción de la ley mencionada, se produjo un incremento del gravamen en estudio, que podría resultar, en ciertas circunstancias, contrario al principio de razonabilidad. El distinto tratamiento que recibe este tipo de anuncios podría consagrar una inequidad y generar una discriminación arbitraria, que no supere el control de razonabilidad que se lleve a cabo en orden a la garantía constitucional del artículo 16 de la Constitución Nacional.
En este aspecto, es posible observar que las coactoras han acompañado copias de constancias de pago de anuncios publicitarios relativos al período 2016, ubicados en medianeras y estructuras sobre terrazas, que resultan ilustrativas a los efectos de ponderar el aumento en cuestión. Asimismo, los informes contables obrantes en la causa, ejemplificarían el importante impacto que el incremento cuestionado ocasionaría en la rentabilidad de dichas empresas.
En este contexto, es posible concluir que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia del estadio de análisis- los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA

El aumento previsto en la Ley Tarifaria del año 2017 para los anuncios publicitarios en medianera y estructuras sobre terrazas, y su tratamiento diferenciado respecto de los anuncios en mobiliario urbano, no resulta violatorio del principio de igualdad tributaria.
Ello, dado que el aumento de la contribución lo fue para todos los anuncios colocados en dichos lugares (medianera y soporte en terraza). Es decir, todos los contribuyentes que comercializan esos carteles tributan con los mismos valores.
En cambio, en el caso de mobiliario urbano, cuyo tratamiento se realiza de manera diferenciada, el aumento fijado fue menor, distinción que puede justificarse por el alcance del anuncio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, en cuanto a la distinción por el servicio prestado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que el esfuerzo que demanda la fiscalización de este tipo de anuncios es mayor que el que debe ser desplegado para controlar un anuncio en mobiliario urbano.
Es decir, este tipo de publicidad merece un tratamiento diferenciado por zonas, que no es cuestionado por la actora, y está sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su instalación; por caso, estudios de impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal cuando los avisos generen sensación de movimiento (art. 4° ley 2936).
A ello cabe agregar, que la Ley N° 2.936 exige determinados requisitos y controles en anuncios “animados” y control de mantenimiento del cartel. Las condiciones de instalación a verificar no existen en los casos de publicidad en mobiliario urbano, por lo que podría presumirse, sin que la actora haya siquiera producido un atisbo de prueba en contrario, que la actividad de fiscalización y control ejercida por el Gobierno local es mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, dentro de los motivos que justificaron el dictado de la Ley N° 2.936 de publicidad exterior, se destacó la protección y mejora del paisaje, dentro de un plan estratégico que implique la recuperación de la fisonomía y la estética del espacio público con una gestión coherente de los recursos ambientales.
La contribución por publicidad y propaganda, si bien grava la capacidad económica del contribuyente tiene también una clara función extrafiscal. Atiende al control y la seguridad, pero también apunta a preservar la salubridad visual en cumplimiento de claros mandatos constitucionales y legales.
En esta dirección, al dejar de lado la evidente función recaudatoria, el derecho tributario recoge como principio propio el de que quien contamina paga, imponiendo tributos puntuales sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden negativamente en el medio ambiente. El establecimiento de dichos tributos no sólo sirve para desalentar las acciones lesivas al medio ambiente sino también en muchos casos estimula el desarrollo de acciones orientadas a un desarrollo económico libre de efectos nocivos. Este principio, en su faz preventiva, pretende desincentivar el uso inapropiado de los bienes públicos, logrando que el costo real por tal uso sea asumido por los que reciben la ganancia de la actividad contaminante. En tal sentido el principio es jurídico en su planteamiento, pero económico en su operación, no es esencialmente punitivo sino restitutorio, intenta operar a través de las reglas del mercado reduciendo el costo que la sociedad sufre al forzar al contaminador a internalizar las consecuencias de su actividad, y eliminar de esa forma el problema de los bienes comunes y su sobreconsumo.
La instalación de grandes publicidades sobre estructuras sobre terrazas o medianeras invade de manera inevitable el campo de visión de las personas, restringe su derecho a un ambiente sano y afecta el patrimonio arquitectónico. Se trata de una actividad perjudicial para el ambiente que deteriora los lugares donde se instala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - LEY TARIFARIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la empresa contribuyente, por considerar que el aumento de la contribución por publicidad prevista en la Ley Tarifaria para el año 2017 para los carteles colocados en medianera y soporte en terraza, no vulnera el principio de igualdad tributaria.
En efecto, no resulta admisible la posición de la actora en cuanto niega la finalidad extrafiscal del tributo y lo cuestiona basándose en la incompatibilidad de la contribución y el principio de capacidad contributiva, pues no es correcto interpretar que tal principio sea el criterio único de justicia tributaria.
No todas las manifestaciones de capacidad económica deben ser sometidas a igual carga tributaria, si bien el distinto tratamiento debe estar fundado en criterios razonables. En el caso, el desincentivo de la colocación de anuncios en terrazas y medianeras justifica una mayor presión tributaria que la aplicada a otras actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-2017-0. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos.
Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas.
Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada.
Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012.
En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido.
En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta.
En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo.
En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - ALCANCES - MONTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012).
Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto.
El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto.
El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013.
Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato.
El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia.
En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen.
En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes.
Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria.
A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - HECHO IMPONIBLE - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión de grado, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe concluir que asiste razón a la recurrente en tanto plantea que la presente ejecución fiscal persigue el cobro de una deuda inexistente.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye, por “… su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción (…) [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción (…) [; y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente Ley Tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, el recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
Empero, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte de carga y tampoco al colectivo de pasajeros (estos se encuentran previsto en el inciso c y d, respectivamente). Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tenía por destino el uso “Priv. Tran Carga Interjur.” (transporte de carga interjurisdiccional) y menciona en “Tipo”: “Transp. de Pasajeros”.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2017 al que refiere el artículo 345 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo— y tampoco los destinados al transporte de carga —inciso c—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El recurrente sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa prevista en el Código Fiscal; en particular, cuestionó que no hubiera ponderado debidamente las presunciones establecidas en el artículo 345, más precisamente, en el inciso a).
En efecto, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2017 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 354 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, incisos c y d, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. TF 16.545-I c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Conforme lo expuesto, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de CABA”.
En síntesis, corresponde rechazar este agravio del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - EXTRAÑA JURISDICCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resultase aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 28 de agosto de 2017 (fecha de su inscripción inicial), el vehículo tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 7002, Esquel N° 1, Provincia de Chubut, siendo el lugar específico de aquella en la Localidad de Lago Puelo.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El apelante cuestionó que el fallo de primera instancia omitiera considerar las previsiones de la Disposición N° 163/2016.
Este régimen prevé: “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Por esos motivos, el planteo no puede ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - DOMINIO DE AUTOMOTOR - LEGISLACION APLICABLE - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno alegó que la ejecutada incumplió el deber formal de comunicar al organismo recaudador la modificación del hecho imponible, dando origen a la promoción de estos actuados.
Debe recordarse que el artículo 351 del C.F. 2017 (al igual que sus posteriores) previó, al respecto, que “[e]l cambio de radicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de acuerdo a lo normado en el artículo 94, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al segundo párrafo del artículo 55 de este Código".
Sin embargo, en la especie, no se produjo ningún cambio de radicación. Nótese, por un lado, que el período reclamado abarca desde la posición 00 del año 2017 (única referida a ese año) a la 6 del 2021 (inclusive); y, por el otro, que de la prueba aludida más arriba (única efectivizada en autos) se desprende que el año de fabricación del vehículo objeto de este proceso es el 2017; que —además— tiene por “fecha de inscripción inicial” el 28 de agosto de 2017; y que fue adquirido el 16 de agosto de 2017. En otras palabras, el automotor de marras no fue objeto de cambio de radicación pues fue inscripto desde su origen en la provincia de Chubut.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 01-12-2023. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción –prevista por el artículo 418 (antes 345 y 314 del CF)– de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En este estado del análisis, es preciso recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado entonces que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 4 de abril de 2017, el dominio … tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén..."
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición 163/2016 que en su art. 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209124-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, resulta aplicable a la especie el ordenamiento fiscal vigente al momento de producirse el hecho imponible (es decir, la existente durante los años 2017 a 2021).
Pues bien, la recurrente cuestionó que la magistrada de grado hubiera hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, por considerar que hizo caso omiso a la presunción prevista por el Código Fiscal de que el vehículo se encontraba radicado en CABA y sujeto al pago del tributo en esta jurisdicción cuando su titular tuviera domicilio fiscal o real en CABA.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sustento de su derecho, cabe hacer notar que la presunción en base a la cual la recurrente pretende sustentar su posición, opera para los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2017 (y sus análogos posteriores). Tales incisos no incluyen a los camiones destinados al transporte de carga (que se encuentran previstos en el inciso c de dicho artículo). Como ya se dijera, conforme surge del título e informe de dominio acompañados a estos autos, el bien registrable cuyo cobro de patente se persigue tiene por destino el uso privado de transporte de carga interjurisdiccional.
En otras palabras, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 345 del CF 2017 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la CABA conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabría la presunción –dándose los demás presupuestos previstos en la norma– de que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Por ende, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la AGIP local.
En cambio, los restantes tipos y usos de vehículos —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 345 del C.F (t.o. 2017 y sus posteriores hasta el 2021) y, consecuentemente no rigen —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar que el artículo 8° del código fiscal (t.o. 2017), así como los siguientes, establece que “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
Por ende, la aplicación literal del artículo 345 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso c, de la norma tarifaria).
Cabe recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
Descartado que resulte aplicable a la accionada el artículo 345, C.F. 2017 (y las normas análogas obrantes en los ordenamientos posteriores hasta el año 2021), debe observarse que los artículos 343 y 344 (C.F. 2017) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en CABA o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Sentado lo anterior, es necesario resaltar que como consta en el título del vehículo, en la cédula de guarda y en el “Informe de Estado Histórico de Domino” (emitidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, Seccional 3 Neuquén), desde el 30 de diciembre de 2016, el dominio tiene asentada su guarda habitual en el Registro N° 3, Ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2017 a 2021, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en CABA y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.
En efecto, el hecho imponible –para un supuesto como el de autos- se configura con la “radicación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (v. art. 343 Cód. Fiscal, 2017).
Supuesto que se constituye por “[…] su inscripción en el registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción […] [;] cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción […]) [ y, en aquellos] casos de vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios se consideran radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción” (v. art. 344 Cód. Fiscal, 2017). Por su parte, como ya fuera dicho, las presunciones previstas en el artículo 345 del CF no alcanzan a vehículos que, como el de autos, se encuentran fuera de la enumeración de los incisos a y b del artículo 25 de la correspondiente ley tarifaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - RADICACION DE AUTOMOTORES - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGISTROS ESPECIALES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - CREDITO PRENDARIO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, corresponde que este tribunal examine el planteo del GCBA referido a que no surge que se hubiera cumplido ni por parte del Registro, ni por la contribuyente, con la notificación prevista en la Disposición que en su artículo 1 establece que “[l]os Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados”.
Empero, el ejecutante no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la responsabilidad del ejecutado respecto de cualquier eventual omisión del organismo obligado vinculada al cumplimiento de dicha regla jurídica que no resulta aplicable a la demandada.
Cabe advertir que dicha disposición se establece dentro del ámbito de competencia de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de créditos prendarios, imponiendo un deber a los encargados de los Registros Seccionales, no así al contribuyente como pretende el GCBA.
Lo expuesto conduce a rechazar este planteo del apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207156-2022-0. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Energía SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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