PORTACION DE ARMAS - CARACTER - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS - LUGAR PUBLICO

No sólo la disponibilidad inmediata del arma permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. En efecto, el Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada o en condiciones para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar público o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TRANSPORTE DE ARMAS - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO

La autorización de tenencia de arma importa el permiso para su transporte, esta actividad requiere llevar el arma descargada. Así, el artículo 125 del Decreto Nº 395/75 establece que deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados.
De allí que quien lleva un arma en un lugar público cargada no la transporta sino que la porta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

La desincriminación aludida en el artículo 4º de la Ley 25.886 está bien delimitada en lo que respecta al tipo al que se refiere. En efecto, dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, a partir de la promulgación de dicha ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado, por el término de seis meses. En el mismo término se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recibir de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. Luego, establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis (simple tenencia de armas de uso civil sin autorización legal) entrará en vigencia a partir del plazo fijado en ese artículo.
Sin embargo el tipo del artículo 189 bis, 2), 3 párrafo no ha recibido similar tratamiento legislativo, sino que ha entrado en vigencia junto a la ley que lo crea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL

La desincriminación transitoria dispuesta por la Ley 25.886 se refirió específicamente a la tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización, no habiéndose previsto igual dispensa para la portación (vid. arts. 2, 4 y 1º Ley 25.886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARMAS - CONCEPTO - REQUISITOS - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

Conforme a la jurisprudencia plenaria, arma cargada - que es el concepto jurídico de arma - es la que tiene capacidad para disparar en el momento en que se la usa y esta capacidad, sólo la tiene el arma cargada con proyectiles detonables. (¿Se puede estimar razonable consecuencia del Plenario Costas H., la prueba de la carga funcional de las municiones? En: Doctrina penal – año 11 nro.40/44 pág. 139 y sig. Buenos Aires. Depalma, 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Si el arma secuestrada es apta para el disparo, conservando entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana. La circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo repercute en que ella no pueda ser utilizada de inmediato mas no en la aptitud aludida.
Por ello este tribunal comparte la decisión del juez a quo que redujo, con el grado de provisoriedad que los juicios en esta instancia permiten, el grado del reproche mutando la calificación de “portación” a “tenencia”.
Este Tribunal también comparte la afirmación acerca del peligro cierto que entraña, para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes, que una persona tenga en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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TRANSPORTE DE ARMAS - CONCEPTO - TENENCIA DE ARMAS - MUNICIONES

El Decreto Ley Nº 395/75 -reglamentario de la Ley Nacional de armas y explosivos Nº 20.429/73- define el transporte de armas como la acción de trasladar una o más armas descargadas (art. 3, inc. 21). Asimismo establece que ese transporte podrá ser efectuado acompañando el material de la correspondiente “autorización de tenencia” (art.110) y que siempre deberá realizarse por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva (art. 125).
Con relación al transporte de arma se sostiene que, para evitar su sustracción o extravío y posterior empleo por delincuentes, se ha querido rodear de extremas medidas de seguridad, tales como efectuar su transporte siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables, lo cual colocaría al bien jurídico protegido, de desoírse esas recomendaciones en una situación de peligro más grave (Reinaldi, Víctor Felix, Delincuencia Armada, Ed. Mediterránea, 2004, pág. 170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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TRANSPORTE DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS

La diferencia entre quien está habilitado a la tenencia de armas y el que tiene permiso de portación se encuentra, justamente, en las condiciones en que puede llevar el arma cuando transita en la vía pública, sin carga, el primero, y cargada, en condiciones de uso inmediato el segundo (Edgardo Donna, Derecho Penal, parte especial, T. II-C, págs. 115/119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - CONCURSO REAL

Dado que tanto la tenencia como la portación de un arma resultan hechos independientes de la figura contemplada en el artículo 189 bis apartado 5º in fine según Ley 25.886, por lo que se configuraría entonces, un concurso real –que implicaría una pluralidad de conductas-, puesto que ambas conductas resultan absolutamente escindibles; no pudiendo sostenerse que configuren un hecho único que caiga bajo mas de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 329-00-CC-2004. Autos: CAVALCANTE, Jonathan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-12-2004. Sentencia Nro. 467.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - CONCEPTO - PROCEDENCIA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la calificación de “portación” a “tenencia” de arma de uso civil (art. 189 bis CP), que funciona en estos casos como figura residual, atento que no fue probada la idoneidad de las municiones incautadas para su utilización. Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación. Resulta irrelevante que el arma haya estado descargada, siempre y cuando sea posible obtener las municiones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

Para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre las municiones secuestradas, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica.
En el caso, al peritar el funcionamiento del arma, se limitó a analizar las condiciones de aptitud para el tiro y funcionamiento de la pistola, mas no se efectuó examen alguno sobre los proyectiles incautados. Tanto es así que se dejó constancia de que, para arribar a las conclusiones sobre el arma -apta para el disparo y de funcionamiento normal-, se realizaron disparos experimentales con balas obrantes en el depósito de munición de la División Balística de la Policia Federal Argentina y, en definitiva, distintas de las secuestradas.
En atención a tal anomalía, la carencia de prueba alguna que permita afirmar la idoneidad de los cartuchos descarta la certeza de considerarlos como proyectiles hábiles, quedando solamente verificada la existencia de un arma de fuego apta para el disparo y de funcionamiento normal, por lo que resulta adecuada la subsunción legal dentro del delito de tenencia de arma de uso civil -incorporado como figura delictiva por la ley 25.886-, al quedar solo acreditado que el imputado tenía en su poder un arma de fuego de uso civil y no contaba con la autorización legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Corresponde determinar el alcance que posee el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 25.886, esto es si el término de seis meses mencionado en la norma para la entrada en vigencia del tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, debe computarse de manera automática desde la promulgación de la ley o, por el contrario, ha quedado sujeta al cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente de un sistema gratuito y sencillo para facilitar el registro de las armas de fuego.
Del texto legal se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación de un registro por parte del Poder Ejecutivo, sino que ello operó trascurridos los seis meses contabilizados desde la promulgación de la ley, es decir el 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, la conducta endilgada a los imputados resulta típica, por cuanto el delito de tenencia de arma de uso civil estaba vigente en la fecha de presunta comisión -08/10/05-, ya que la Ley Nº 25886 entró en vigencia a los seis meses de la fecha de su promulgación -05/05/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PERMISO ILEGITIMO DE ARMAS DE USO CIVIL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

El bien jurídico cuya afectación exige el tipo penal contemplado en el artículo 189 bis, 3º párrafo del Código Penal se trata de la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas. Se entiende que dicha figura penal se trata de un delito permanente, pues su consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con su mera tenencia, es decir, con la posibilidad física de disponer del arma en cualquier momento, sea manteniéndola corporalmente en su poder o en el lugar donde se encuentre a disposición del agente (Conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-C, ed. Rubinzal Culzoni, 2002, p. 113 y ss. y Creus Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II, ed. Astrea, Bs. As., p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - FALSIFICACION O ADULTERACION DE LA IDENTIFICACION DE ARMAS - ARMA CON NUMERACION BORRADA - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien la tenencia ilegítima del arma de fuego y la supresión de la numeración registral se habrían constatado en el mismo momento; es decir, al ser allanado el domicilio del imputado, ello no implica per se que ambas puedan ser atribuidas a la misma persona y que constituyan una unidad de conducta.
Atento que, la mera tenencia ilegítima de un arma de fuego no necesariamente implica la supresión de su numeración registral y menos aún que ambos comportamientos tengan lugar en un idéntico tiempo. Por el contrario, es claro que se trata de dos comportamientos independientes y escindibles entre sí que, de acreditarse su comisión por una misma persona se encontrarán en una relación de concurso real.
De este modo, no verificándose en autos una relación de concurso ideal entre las figuras delictivas alegadas por la juez a quo, corresponde revocar la resolución en crisis y mantener la competencia de este fuero para decidir en relación a la presunta comisión del delito de tenencia no autorizada de arma de fuego de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES

A criterio de esta Alzada, el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que no se encuentra en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de portación (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3, CP), configura la hipótesis residual de tenencia (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 1, CP) en la medida en que el actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO LEGAL

La exégesis normativa elaborada en el artículo 189 bis del Código Penal, expuesta en un orden de gravedad progresivo, conduce a afirmar lo siguiente: A.- resulta atípica la tenencia o portación de armas de fuego que no sean estructuralmente aptas para sus fines específicos; B.- el transporte en lugar público o de acceso público de un arma descargada y en condiciones tales que no sea admisible la posibilidad de su uso inmediato constituye el delito de tenencia; ilícito éste que también se configura, incluso cuando el arma estuviere cargada o en condiciones de uso inmediato, si el comportamiento del autor se desenvuelve en un ámbito privado; C.- el campo propio de aplicación del delito de portación se circunscribe a aquellos supuestos en los que el sujeto lleve consigo, en lugar público o de acceso público, un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que se deberá evaluar de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - ALCANCES - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El objeto de la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictada el 22/02/06, radica en facilitar el registro tanto de las armas de uso civil y uso civil condicional como también de sus poseedores, previendo a ese fin una exención o disminución arancelaria (conf. disposición cit. y nº 103/06 reglamentaria de ésta ).
Es decir, la obligación por parte de los tenedores de registrar las armas que tengan en su poder no nace a partir de la presente norma, sino que en virtud de ella se los exime, al menos parcialmente, y por el lapso de 6 meses, del tributo correspondiente.
Dentro del plazo establecido por la Disposición Nº 50/2006 del RENAR -6 meses- y con los beneficios impositivos expuestos, el RENAR busca incorporar las armas -que preventivamente se depositen a tales efectos- en el Banco Informatizado de Datos, creado con anterioridad por el Decreto 252/94, complementario de la Ley Nº 20.429 y concordantes
Sentado el alcance de la Disposición apuntado, la misma no puede tener implicancia respecto de la vigencia del tipo penal del artículo 4º de la Ley Nº 25.886.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

De la lectura del artículo 4º de la Ley Nº 25.886 pueden extraerse dos órdenes distintos; por un lado en cuanto encomienda al Poder Ejecutivo la adopción de medidas para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego en el término prudencial de seis meses.
A su turno, el otorgamiento del permiso para la tenencia -autorización legal como elemento negativo del tipo- resulta ab initio imperativo para detentar lícitamente cualquier arma. En este sentido, la presente regla no crea en cabeza de sus tenedores la obligación de su registro que resulta ser preexistente a ella, sino que los exonera de los aranceles exigidos para esta clase de trámites -como una suerte de moratoria fiscal-, a los efectos de propender a una mayor colaboración por parte de la población en el control del circuito de las armas.
Por otro, en cuanto expresamente declara condicionar la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización al plazo de seis meses establecido en ese artículo, a computar desde la fecha de promulgación de la ley penal -4 de mayo de 2004- y hasta su vencimiento -período dentro del cual se desincrimina transitoriamente la conducta-, resultando en definitiva operativa a partir del 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el debate legislativo que precedió la sanción de la Ley Nº 25.886, fue el Diputado Jorge Casanovas quien introdujo una modificación en el artículo 4º del proyecto de ley originario; argumentando: “debemos adoptar las medidas pertinentes para facilitar el registro en un término prudencial, sobre todo de las armas de uso civil. Hasta este momento la falta de registro de esas armas es considerada meramente una infracción penal menor. A tal efecto, se ha dispuesto dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que la máxima autoridad del país tome las medidas necesarias para la creación de sistemas que faciliten la gratuita inscripción de las armas, y en el caso de aquellas personas que no deseen inscribirlas, la rápida entrega a la autoridad judicial correspondiente a los fines de que esas armas sean oportunamente destruidas, conforme la ley que se proyecta. En esta dirección vamos a proponer un agregado al artículo 4º del proyecto contenido en el dictamen de comisión en el sentido de disponer que la figura de la tenencia de armas de uso civil que se incorpora al Código Penal en la primera parte del artículo 189 bis, entre en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido para la creación del registro”. (Conf. HCDN -v.t-, Reunión Nº 5, Sesión 4º Ordinaria (Especial), celebrada el 7/4/2004).
Del parlamento transcripto, surge sin duda que la intención del Legislador no fue supeditar la entrada en vigor del tipo penal a una disposición administrativa de exención arancelaria como es la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictada el 22/02/06, sino precisamente otorgarle un plazo al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de este tipo de medidas y con el objeto de regularizar la situación de las armas, pero declarando expresamente que la ley resultará operativa a partir del vencimiento del plazo fijado para el mentado registro.
Interpretar lo contrario sería poner en cabeza del legislador una contradicción, la cual no puede presumirse, ya que claramente elevó la simple tenencia de arma de uso civil a la categoría de delito cuando hasta ese momento la consideraba una “infracción penal menor”, aumentando en consecuencia de ello la penalidad de la figura en estudio como también lo hizo, en este último sentido, respecto de otros delitos previstos en el ordenamiento sustantivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Como se desprende claramente del artículo 4º de la Ley Nº 25.886 y la Disposición Nº 50/2006 del Registro Nacional de Armas, única y exclusivamente aquel que denuncie ante el RENAR la posesión de un arma de fuego; la deposite a efectos de su registración y, dentro del plazo previsto (6 meses), obtenga su credencial de legítimo usuario, no será pasible de sanción penal. Es decir, sólo de este modo, su conducta no será punible.
Ahora bien, dicha dispensa no puede hacerse extensiva a todo habitante que lejos de ajustar su comportamiento a la prescripción de la norma, decida detentar deliberadamente un arma de fuego sin la correspondiente autorización legal para hacerlo. Es este y no otro, el sentido otorgado a la “eximición de sanciones penales” plasmado en los distintos considerandos de las disposiciones administrativas Nº 50/06 y 103/06 del Registro Nacional de Armas -RENAR-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

No se comparte la interpretación en la que se concluye que de acuerdo al temperamento adoptado por el legislador, desde la promulgación de la Ley Nº 25.886 -4 de mayo de 2004- a la fecha, habiendo transcurrido casi dos años y dos meses, y hasta el momento en que el Registro Nacional de Armas –RENAR- concluya su campaña registral, el delito no entrará en vigencia.
No sólo ello no se ajusta a la voluntad del legislador al momento de sancionar la reforma penal, al texto ordenado, al verdadero contenido de las disposiciones administrativas adoptadas por el Poder Ejecutivo, sino que incluso resulta inaceptable el supeditar la vigencia de una conducta que se ha calificado como delictiva a la mayor o menor diligencia de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - PLAZO LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Mal podría el Poder Ejecutivo a través de una disposición administrativa del Registro Nacional de Armas -RENAR- arrogarse la facultad de suspender o establecer la entrada en vigencia de una norma emanada del legislativo, como es la del artículo 4 de la Ley Nº 25.886, máxime tratándose de una ley penal. En el caso, la única salvedad que hizo el representante parlamentario al momento de su sanción, lo fue sólo respecto a la toma de medidas -por parte del órgano administrador- a fin de facilitar el registro sencillo y gratuito de las armas de fuego, pero nada dijo en cuanto a supeditar con él la entrada en vigor del delito que, por el contrario, estableció expresamente en el párrafo siguiente del artículo cuarto de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: ALDAO, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2006. Sentencia Nro. 336-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista en las previsiones del artículo 189 bis apartado 2º primer párrafo del Código Penal, en la actualidad se encuentra temporalmente desincriminada por imperio del artículo 4 de la Ley Nº 25.886.
Esta circunstancia supone la operatividad plena del artículo 2 de aquel cuerpo normativo que impone la aplicación de la ley más benigna, y encuadra la situación descripta en la causal b) del artículo 56 inciso 3º b de la Ley de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253-00-CC-2004. Autos: TAPIA, René Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 349/04.

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TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TIPO LEGAL - REGISTRO DE ARMAS - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista en el artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429 al momento de los hechos fue incorporada como delito en el artículo 189 bis apartado 2 primer párrafo del Código Penal por la Ley Nº 25.886; al tiempo que dispuso un plazo de seis meses para que los ciudadanos que detenten ilegalmente armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado las registren, al punto de ordenar al Poder Ejecutivo que dispusiera medidas que garanticen su registro “gratuito y sencillo”. A estos fines, al tiempo que condicionó la vigencia de la nueva figura al transcurso del plazo establecido, derogó la primera de las normas supra mencionadas, circunstancia que impide cualquier intento de otorgarle ultra actividad durante el plazo de vacancia legal.
En el caso, se configura un supuesto de inexistencia de figura legal que cobije la acción atribuida al acusado, correspondiendo su sobreseimiento y el archivo de las actuaciones. Sostener lo contrario, implica la violación al principio de legalidad y su derivado de retroactividad de la ley más benigna, que adquiriera rango constitucional con la incorporación de los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253-00-CC-2004. Autos: TAPIA, René Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 349/04.

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