PELIGRO DE DERRUMBE - RESPONSABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso condenar a la infractora a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que la calle haya estado cortada por motivos ajenos a la intervención de la imputada, no la exime de adoptar las normas de seguridad respectivas, pues ellas no sólo se dirigen al tránsito vehicular, sino a los transeúntes, trabajadores de la propia firma, entre otros.
Ello así, la calificación legal es correcta y en función la resolución debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que -en el término de diez días- acompañara las alternativas habitacionales consensuadas con cada uno de los ocupantes de modo que permitiera su adecuada relocalización.
Ello así, frente al riesgo de vida de las personas que habitan la propiedad, tomando en consideración que la protección de quienes se encuentran involucrados en esa situación constituye un deber del Estado, y toda vez que, el Gobierno local ha presentado propuestas habitacionales, no corresponde exigir que las mismas sean consensuadas entre los ocupantes.
Asimismo, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural el Gobierno esta facultado para adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y vida de los ocupantes. Por otro lado, en caso de no existir el alegado daño estructural, de tratarse únicamente de deficiente estado de mantenimiento, se advierte que no es este el estadio procesal adecuado para decidir sobre el futuro de las familias que ocupan el inmueble, ello por cuanto no existe una sentencia de fondo que determine la procedencia del desalojo incoado. Sin perjuicio de ello, vale destacar que de existir un pronunciamiento de tal tenor, sería de aplicación el Decreto Nº 1128 y el Protocolo de Actuación para la Restitución de Inmuebles Usurpados (Res. Nº 121/FG/2008). Todo ello, a fin de velar por la seguridad integral de todos los demandados.
Por tanto, dada la existencia de un Protocolo de Actuación para los casos de Desalojo y del Decreto Nº 1128/1997, es que previo a cualquier medida que implicara el desalojo de los aquí demandados se deberá dar la debida intervención a los organismos pertinentes a fin de que por la vía correspondiente colaboren con los aquí demandados para alcanzar una solución adecuada a su situación de emergencia habitacional (confr. esta Sala en “G. N. L. A. y otros contra GCBA y otros sobre procesos incidentales”, expte. 45.120/1, sentencia del 27/08/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6099-0. Autos: GCBA c/ S. C. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 745.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que preserve el edificio donde se encuentra el Cine Teatro.
En efecto, en relación con el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, invocado por la actora, el peligro en la demora deviene palmario.
Por ello, tomando en consideración que lo peticionado por la parte actora implica el dictado de una nueva medida cautelar, corresponde disponer precautoriamente (art. 184 del CCAyT), la realización de las reparaciones e intervenciones que resulten necesarias para evitar la producción de daños en el inmueble y para terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE DERRUMBE - INTERES PUBLICO - CEMENTERIOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de suspender las actividades en las galerías de nichos del Cementerio de la Chacarita.
A fin de analizar la cuestión, cabe poner de relieve en primer término que, luego de iniciarse estas actuaciones, la Dirección General de Cementerios dictó la Disposición N° 82/2016 (publicada en el BOCBA 4931 del 27/07/16). Mediante dicho acto se suspendieron “las adjudicaciones de nichos para inhumaciones e introducción de restos y cenizas, como así también las renovaciones de arrendamientos en relación a los nichos de todas las categorías existentes en las Galerías 1 a 9, en todos sus niveles, del Cementerio de la Chacarita” (art. 1º). Al mismo tiempo, se aprobó “el plan de desocupación de oficio de los arrendamientos vencidos de nichos correspondientes a la categoría de ataúd, restos y cenizas, existentes en las Galerías 1 a 9 del Cementerio de Chacarita” (art. 2º). Las razones que condujeron a adoptar estas medidas, según se exponen en los considerandos, se vinculan con el deterioro de los edificios en que están ubicadas las galerías afectadas y su finalidad es “evitar daños y perjuicios a los contribuyentes” y de “garantizar la dignidad en el trato y respeto a los fallecidos y a sus deudos”.
De manera concordante, es pertinente poner de relieve que no se ha cuestionado el estado de deterioro de las áreas afectadas por la disposición mencionada. Por el contrario, el informe técnico aportado por la actora ratifica diversos problemas en los edificios relevados y la necesidad de efectuar tareas de reparación y mantenimiento. En consecuencia, no es posible desconocer el interés público involucrado en evitar perjuicios a las personas que frecuentan el lugar –entre las que se incluyen, sin dudas, los representados por la entidad demandante-. La incidencia de este interés debió haberse sopesado a fin de resolver la cuestión planteada, según lo indican los artículos 14 de la Ley N° 2145 y 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11060-2016-1. Autos: SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SOECRA) c/ PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (GCBA) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE DERRUMBE - INTERES PUBLICO - CEMENTERIOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de suspender las actividades en las galerías de nichos del Cementerio de la Chacarita.
En efecto, por los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal que comparte y a los que remite por razones de brevedad.
En autos, la actora impugna la Disposición N° DI-2016-82-DGCEM que dispuso suspender las adjudicaciones de nichos para inhumaciones e introducción de restos y cenizas así como también las renovaciones de arrendamientos en relación a los nichos de todas las categorías existentes en la Galerías uno (1) a nueve (9) en todos sus niveles del Cementerio de la Chacarita (artículo 1°). Además, la citada disposición, aprobó el plan de desocupación de oficio de los arrendamientos vencidos de nichos correspondientes a las categorías de ataúd, restos y cenizas, existentes en las citadas galerías (artículo 2).
La decisión adoptada por el Director General de Cementerios se funda en el informe elaborado por la Unidad de Auditoría Interna que detectó deficiencias de carácter edilicio “en un evidente estado de decadencia, producto de fisuras y hendiduras, filtraciones y humedad, de rotura de claraboyas”. Incluso se advierte acerca de la posibilidad de riesgos potenciales ante el desprendimiento de losas y revestimientos de paredes.
La actora, para acreditar la verosimilitud de su derecho, plantea que la destrucción de las galerías y monumentos existentes en el cementerio redunda en una “irreparable pérdida arquitectónica”. Destaca además que la Disposición mencionada impide que un número aproximado de treinta y dos (32) trabajadores presten sus servicios. Sostiene que según trascendidos se va a crear un polo gastronómico en el lugar.
Sin embargo nada de eso surge de la simple lectura de la disposición impugnada.
Así, en este estadio inicial del proceso, considero en primer término que las afirmaciones de la actora no alcanzan a demostrar la ilegitimidad del acto atacado en tanto en ningún momento se discute el estado de deterioro en el cual se encuentran las Galerías uno (1) a nueve (9) del Cementerio de la Chacarita contempladas en la Disposición. Tampoco se discute el riesgo que podría causar a las personas el desprendimiento de losas y de los revestimientos de las paredes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11060-2016-1. Autos: SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SOECRA) c/ PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (GCBA) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso el levantamiento de la medida cautelar concedida por la Jueza de feria, que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de realizar obra alguna en un edificio de la Ciudad, atento el peligro inminente de derrumbe.
En efecto, la parte actora basa su petición en la existencia de peligro en la demora; sin embargo, sus dichos no se encontraban fundados en ningún medio de prueba. Por el contrario, incluso, del acta labrada por la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias -acompañada por la requirente- no surgirían indicios de que exista dicho peligro.
Asimismo, del informe técnico acompañado por el Gobierno demandado, respecto de la verificación técnica en el inmueble en cuestión, surge que “en ningún caso se observaron evidencias de riesgo estructural inminente”.
Por lo demás, que en su recurso, el requirente no acompañó prueba tendiente a modificar el criterio adoptado por el sentenciante de grado.
En consecuencia, la mera afirmación de un inminente peligro de derrumbe -sin que ello se encuentre razonablemente acreditado con elementos probatorios- no puede tener por configurado el requisito de peligro en la demora; pues, como se dijo, quien peticiona la medida cautelar debe generar el grado de convicción suficiente a los fines de obtener su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3816-2014-3. Autos: Roggeri Antonia Elba c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2017. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó el levantamiento de la medida cautelar concedida por la Juez de feria, que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de realizar obra alguna en un edificio de la Ciudad, atento el peligro inminente de derrumbe.
En efecto, la medida solicitada en autos guarda estrecha relación con aquella que tramitó en el expediente principal consistente en la suspensión de los efectos del Decreto N° 156/2014, por el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos -en la que esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse-.
Al respecto, cabe destacar que al momento de intervenir en los autos principales, se resolvió la falta de verosimilitud en el derecho de la parte actora. Sin embargo, en esta oportunidad, la entiende acreditada sin siquiera acompañar documentación que permita apartarse de la decisión adoptada en su momento.
Así, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, con cita del más Alto Tribunal federal, que por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal ("in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04 y CSJN en Fallos: 254:97; 294:95; 297:32; 319:1325).
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).
En suma, desde esta otra atalaya (esto es, la vinculación que existiría entre el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la naturaleza de la medida cautelar pretendida en estas actuaciones), la tutela precautoria solicitada tampoco aparece suficientemente dotada de uno de los requisitos que la tornan admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3816-2014-3. Autos: Roggeri Antonia Elba c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2017. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como lo indican los demandados, la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación. La norma fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble objeto de autos como consecuencia del derrumbe del edificio.
En efecto, los demandados afirmaron que las sumas ofrecidas no cubrían los daños sufridos. Agregaron que no resultaba necesario plantear una reconvención sino que los montos reclamados se encontraban contemplados por la Ley N° 4004. De la expresión de agravios no surge con claridad cuál es el fundamento del reclamo; así, en un apartado manifiestan que los daños son consecuencia de la expropiación, mientras que al desarrollar la queja exponen que se trata de los daños ocasionados por el derrumbe del edificio.
Tal como hiciera notar el Juez de grado, los demandados no reconvinieron por indemnización por daños, conforme lo establecido por el artículo 280 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE - CONSULTOR TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados cuestionaron que la sentencia no tuviera en cuenta las impugnaciones a la pericia de tasación.
En particular, criticaron que el consultor técnico por ellos propuesto no hubiera sido informado de la fecha de realización de la pericia y requirieron que al efectuar una nueva tasación en la etapa de ejecución se posibilite la presencia del consultor técnico ofrecido.
Estimo que los demandados no han logrado acreditar cuál fue el perjuicio que generó el hecho de que el consultor de parte no estuviera presente al momento de llevarse a cabo la pericia de tasación, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar un informe independiente del realizado por el Banco Ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los demandados fueron notificados de la pericia realizada por el Banco Ciudad, por lo que pudieron realizar las observaciones que consideraran pertinentes y que el inmueble no fue objeto de visita, pues al encontrarse derrumbado resultaba innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Ley N° 4004 previó diversos conceptos. En lo que en este punto interesa, las sumas establecidas en los artículos 2º y 3º sólo pueden ser interpretadas como subsidios otorgados por el legislador local que, por definición, no guardan relación alguna con la reparación plena que persiguen los demandados.
Ello así, los artículos 2° y 3° de la ley establecieron además de la expropiación del terreno, diversos subsidios para hacer frente a la emergencia en la que se encontraban quienes habitaban el edificio derrumbado, teniendo en cuenta si se trataba de los propietarios u ocupantes legítimos de las unidades funcionales. A fin de recuperar tales sumas de dinero, los legisladores contemplaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamara la indemnización por daños y perjuicios contra quien fuera declarado responsable del derrumbe.
Tal subsidio obedece a la situación especial en que se encontraban los habitantes del inmueble y la decisión legislativa de socorrerlos. Nada dice la norma acerca de un deber del Estado que surja como consecuencia directa del incumplimiento de algún cometido que le sea propio. La concesión del subsidio no supone la aceptación tácita de la existencia de responsabilidad del Estado que se traduzca en un deber de reparar, sino la expresión de una decisión de afrontar las especiales necesidades de un grupo concreto de personas.
La distancia entre el subsidio establecido y la eventual “responsabilidad civil estatal” implica diversas consecuencias que trascienden del plano de lo meramente conceptual. Así, por ejemplo, el monto del subsidio fue fijado por la ley, con el objetivo de permitir a los afectados sortear la emergencia y a los propietarios adquirir un inmueble de similares características al que perdieron como consecuencia del siniestro, pero no indemnizar rubros vinculados a perjuicios morales o de otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PELIGRO DE DERRUMBE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada criticó la decisión de primera instancia al afirmar que no contiene una decisión expresa, precisa y positiva, prescinde de las constancias de la causa y resulta de cumplimiento imposible. En tal sentido, dijo que el juez soslayó que la tarea que pretende ordenarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad no puede realizarse ya que el inmueble se encuentra en una situación irregular todavía no aclarada en autos y que no se puede refaccionar sin estar desocupado.
Sin embargo, se advierte que el Juez de grado señaló los fundamentos de hecho y de derecho, las pruebas y las normas en las que sustentaba su decisión, a la vez que la resolución contiene una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones planteadas en el juicio (artículo 145 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En cuanto a la invocada imposibilidad de ingresar al domicilio para efectuar las refacciones que resultasen urgentes e impostergables, cabe recordar que en caso de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural en relación con el inmueble donde reside el grupo familiar actor, corresponde a los demandados adoptar de manera inmediata las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y la vida de sus ocupantes (artículos 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad - Decreto Nº 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado.
El presente amparo tiene por objeto solicitar la entrega de materiales y personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita la actora en un barrio popular de la Ciudad, la que, según sus dichos, se encontraba afectada por graves problemas edilicios; surge de la demanda que se trata de una construcción precaria, las paredes y los techos presentan rajaduras y humedad, se filtra agua desde la terraza, lo que provoca el hundimiento de los pisos y cuya cámara séptica rebalsa con las lluvias y los residuos cloacales se introducen en la vivienda a través del baño.
La actora es paciente oncológica en tratamiento, padece problemas en la columna vertebral, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y ataques de pánico.
En efecto, la situación fáctica actual de la actora, tanto edilicia como de salud, se agudizó con el paso del tiempo.
Del informe técnico presentado por el Ministerio Público de la Defensa surge que la vivienda no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad para que allí se desarrolle una vida sana debido al estado de su estructura y muros fisurados como la cubierta, además de la gran concentración de humedades en los ambientes y de la instalación eléctrica.
Esta circunstancia, además, se encuentra agravada por el estado de salud de la amparista ya que, de acuerdo al certificado de discapacidad actualizado e informe de autos, ésta padece anormalidades de la marcha y movilidad, síndrome de abducción dolorosa de hombro, linfedema postmastectomía y ausencia de mama con historial de cáncer maligno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3355-2016-0. Autos: C., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE HACER - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la sentencia de grado.
El presente amparo tiene por objeto solicitar la entrega de materiales y personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita la actora en un barrio popular de la Ciudad, la que, según sus dichos, se encontraba afectada por graves problemas edilicios; surge de la demanda que se trata de una construcción precaria, las paredes y los techos presentan rajaduras y humedad, se filtra agua desde la terraza, lo que provoca el hundimiento de los pisos y cuya cámara séptica rebalsa con las lluvias y los residuos cloacales se introducen en la vivienda a través del baño.
En efecto, el demandado no hizo más que ratificar lo expuesto en el año 2018, reiterando lo dicho sobre la negligencia de la actora al realizar obras sin el asesoramiento de la Unidad de Gestión e Intervención Social (organismo bajo la órbita de la Secretaría de Hábitat e Inclusión) y la falta de presupuesto para efectuar las reparaciones, sin tener consideración la situación de precariedad y vulnerabilidad que atraviesa la amparista.
Asimismo, si bien la Unidad de Gestión e Intervención Social en su momento informó que la vivienda presentaba ciertas deficiencias que hacen a su habitabilidad y obedecían a una construcción sin la debida supervisión del demandado, lo cierto es que las deficiencias en momento alguno fueron negadas por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3355-2016-0. Autos: C., F. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO DE DERRUMBE - INFORME TECNICO - PERICIA - LEY ESPECIAL - CENSO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar dictada por la Jueza de grado mediante la cual le ordenó adoptar los recaudos pertinentes que permitieran acceder a los actores, en forma inmediata y preventiva, a una vivienda o, en su defecto, que se materialicen las acciones tendientes a que se efectivizaran las obras y refacciones imprescindibles para evitar los riesgos y deficiencias edilicias y así crear condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas del inmueble que ocupan en un barrio popular de esta Ciudad.
El grupo familiar actor inició acción de amparo con el objeto de que se les ofreciera una solución habitacional definitiva, en un barrio popular de esta Ciudad, de conformidad con la Ley N°6.129 (Capítulo VIII) y teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que viven, situación agravada por la pandemia.
Relataron que por Resolución N°399/17 se dispuso un nuevo operativo censal de las unidades funcionales que no habían sido contempladas por la Resolución N°59/17 en el que fueron relevados, circunstancia que, en su criterio, los tornaría beneficiarios de una solución habitacional definitiva en los términos del artículo 30, inciso a) de la Ley N°6.129.
En efecto, atento que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda que ocupa la actora, tal como surge de los informes de ambas partes (informe de perito arquitecta presentado por la actora e informe producido por la Dirección General de Mejoramiento de Vivienda en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta), corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204736-2020-2. Autos: Villalba, María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE - CONSIGNA POLICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como así también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
El argumento central de la recurrente consiste en negar el incumplimiento en que se fundaron las sanciones cuestionadas.
Sin embargo, se observa que la orden de disponer una consigna en el domicilio de la actora se vincula con la necesidad de evitar intrusiones en la vivienda de la demandante mientras la demandada realiza las obras que, cautelarmente, ordenó la Jueza de grado.
Según surge de la contestación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la medida para mejor proveer las refacciones en la vivienda de la actora han comenzado y la vivienda se encuentra clausurada; las obras se encuentran aún en una fase inicial, ya que solo se ha procedido a demoler el inmueble preexistente y que en el lugar se observa “un terreno con una platea cubierta de escombros.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nada ha manifestado con respecto al cumplimiento de la orden referida en autos a la consigna policial.
Por otro lado la nota policial adjunta en autos pone de relieve que no existe consigna policial en el lugar donde residían la actora y su familia.
Ello asó, las alegaciones de la recurrente basadas en que habría cumplido con el mandato judicial aparecen desprovistas de sustento y el recurso en examen debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSIGNA POLICIAL - ASTREINTES - RAZONABILIDAD - OBLIGACION DE HACER - OBRA EN CONSTRUCCION - PELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida precautoria dictada en autos e intimó a la demandada a que demostrara haber dispuesto una consigna policial en la vivienda clausurada, como también hacerle saber que se le estaban aplicando sanciones conminatorias de quinientos pesos ($500) por cada día de retardo, computadas en días corridos, hasta tanto se cumpliera debidamente con lo requerido en la manda cautelar.
En efecto, la pretensión principal de la actora referida a las obras de refacción de su vivienda y la relocalización temporaria de su familia durante la ejecución de los trabajos se encuentra en vías de cumplimiento.
La presencia de una consigna policial es una cuestión secundaria que, una vez demolida la vivienda, ha dejado de ser necesaria.
La actora requirió se haga efectiva la aplicación de astreintes atento al incumplimiento de la parte demandada en cuanto no ha dispuesto la consigna policial; solicitó se tenga en cuenta que ante su inminente mudanza -durante la realización de las obras dispuesta cautelarmente en autos - y la imposibilidad de llevarse todos sus bienes muebles con el riesgo cierto de poder perder los mismos, devenía necesaria la necesidad de contar con la consigna policial ya dispuesta.
Sin embargo, la actora, al denunciar su nuevo domicilio, informó que alquila una vivienda contigua a la suya y que desde entonces la demandada abona una suma de dinero en concepto de subsidio habitacional, suma con la que cubre de manera íntegra el costo de dicho alojamiento.
Frente a la demolición del inmueble y la mudanza de la actora a la vivienda contigua mientras duran las obras, la orden de establecer una consigna policial se ha tornado desmesurada.
Ello así, la multa impuesta devino excesiva a la luz de las circunstancias del caso y ajena a su naturaleza de sanción conminatoria prevista para impeler u obligar a la demandada a cumplir con una obligación accesoria que ha perdido su razón de ser. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-2020-2. Autos: G., P. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - PELIGRO DE DERRUMBE - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, debe tenerse en cuenta que antes de promover esta demanda de daños y perjuicios la actora había iniciado la acción de expropiación inversa con la que ésta fue acumulada.
Al promover la acción expropiatoria, la actora no circunscribió la indemnización pretendida al valor del terreno. Este temperamento fue mantenido en la expresión de agravios, al cuestionarse la suficiencia de la tasación con apoyo, entre otros elementos, en los peritajes que tomaban en cuenta la edificación derribada. De hecho, en su recurso la parte planteó que el valor a considerar a los fines expropiatorios debía ser el estimado por el perito tasador quien tuvo en cuenta la edificación, más allá de la falta de información sobre sus características y estado de conservación.
Sin embargo, la posición de la actora importa dos pretensiones incompatibles.
Por un lado, reclama que la Ciudad expropie el bien y pague, inclusive, la obra que luego fue demolida.
Por otro lado, pretende una indemnización –en concepto de daño emergente– a fin de resarcir los daños materiales irrogados por la demolición. Ello supone la duplicación parcial de los rubros indemnizatorios.
Hay, todavía, otro escollo para el éxito de esta pretensión.
Más allá de la discusión en torno al Decreto Nº130/01, es importante observar que el inmueble fue finalmente demolido por una razón distinta: su estado de deterioro y el riesgo que ello generaba.
En lo que concierne puntualmente a esta situación, aun si por hipótesis se entendiera que la pretensión expropiatoria no impide que se procure una indemnización por la demolición, considero que no se ha demostrado la ilegitimidad de la conducta desplegada por la Administración como consecuencia de la amenaza de derrumbe de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - RECHAZO IN LIMINE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y remitir las actuaciones a Secretaría General de la Cámara a fin de que sortee un nuevo Juzgado.
Los actores iniciaron acción de amparo contra la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia ordenó la clausura del inmueble por ellos habitado y dispuso el desalojo de los ocupantes por no encontrarse dadas las condiciones mínimas de seguridad.
En efecto, la resolución judicial que es materia de apelación importó el rechazo "in limine" del proceso, privando a las familias actoras de obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia sin dar razones que justifiquen tan drástica solución máxime cuando la clausura dispuesta por la autoridad administrativa se basó en un informe técnico realizado en base a una inspección ocular sin otro elemento técnico relativo al riesgo estructural.
Ello así, corresponde revocar lo decidido sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56861-2023-0. Autos: H. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESALOJO - PELIGRO DE DERRUMBE - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazo "in limine" la acción de amparo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la presente acción de amparo, en oportunidad de dictar la resolución objetada, el Juez de grado sostuvo —remitiéndose al dictamen Fiscal— que la conducta desplegada por la Administración Pública tuvo como objetivo principal la defensa de la vida e integridad de los habitantes del inmueble involucrado en autos y que no aparecía como irrazonable o desproporcionada en relación de medios a fines.
Consideró que los propios actores afirmaron que una vez producido el lanzamiento los habitantes del inmueble “fueron enviados a hoteles propuestos por el GCBA”.
Desde esa perspectiva, la parte actora en sus agravios básicamente reconoce la existencia de los problemas estructurales del inmueble y afirma que podrían corregirse, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el magistrado de la anterior instancia al rechazar la acción incoada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada al concluir que no se encontraban reunidos los recaudos necesarios para considerar formalmente admisible la vía escogida.
Cabe tener en cuenta que el magistrado de la anterior instancia, además, expuso que los amparistas no alegaron que el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera generado para ellos una situación de desamparo y que “en caso de pretender del Gobierno una solución habitacional podrán ocurrir por la vía que estimen corresponder a los fines de que se les garantice el derecho a la vivienda digna reconocido en nuestro ordenamiento jurídico”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56861-2023-0. Autos: H. F. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from