DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - INFRACCIONES FORMALES - OBLIGACIONES DEL OFERENTE

Si se configuró una infracción al artículo 2º de la resolución 434-SCI-94 reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial por omitirse consignar los precios de numerosos artículos, la ausencia de queja o perjuicio denunciado por parte de los clientes no es un argumento atendible. Ello, dado que las infracciones como la presente revisten el carácter de formales resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMAR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 4, Ley Nº 24.240, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de no brindar información detallada, cierta y objetiva, pues basta que no la suministre por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Es entonces en este sentido que, de acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que estas infracciones son "formales", o que en su examen no es relevante la "intención". Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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HECHOS ILICITOS - REQUISITOS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en nuestro sistema jurídico no hay pena sin culpa (Fallo 322:519). Para que una infracción sea tal, debe ser imputada a título de dolo o culpa, caso contrario no habría infracción.
La caracterización como “formal” de un ilícito alude no a la culpabilidad, sino a la prueba de la existencia del acto antijurídico. En efecto, en las infracciones formales, la mera constatación de la conducta típica, obvia la prueba del elemento subjetivo que presume e invierte la carga de la prueba en contra del imputado que debería acreditar, en su caso, la falsedad de la prueba de cargo, la existencia de una excepción defensiva, fuerza mayor, caso fortuito, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES

Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 22.802 y sus disposiciones reglamentarias, es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable.
En efecto, en la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 455-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2004. Sentencia Nro. 83.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por violación al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor. Si bien la sancionada cuestiona la existencia de relación causal entre el supuesto peligro para la salud y el producto elaborado, corresponde solo analizar si existió infracción a las leyes que protegen al consumidor, independientemente del perjuicio producido por su violación.
Así y según se ha expuesto en concreta referencia al artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor, la obligación impuesta al proveedor tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios mediante una normativa destinada a disminuir riesgos (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2004, 3ª ed., p. 181).
En suma, la inexistencia de perjuicio a los consumidores no constituye un eximente de responsabilidad por la infracción cometida, siendo suficiente a ese respecto la verificación de la conducta potencialmente dañosa para la salud del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1290-0. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAYG c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 423.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESTACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL CONTRATO - CONSENTIMIENTO - OFERTA - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240.
No puede hablarse de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por cuanto las partes no arribaron a un acuerdo (consentimiento). Sin embargo, cabe inferir, que sí existió una oferta por parte de la actora.
En este sentido, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto no existió una relación jurídica posterior atento a que la oferta fue rechazada por el consumidor, ello no quita que se ha violado la Ley de Defensa al Consumidor.
Por lo tanto, en resumen, al no existir un presupuesto confeccionado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 24.240, cabe tener por comprobada la infracción de orden formal a la Ley de Defensa al Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1555-0. Autos: LA OPTICA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 394.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 9, Ley Nº 22.802, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad “maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión”, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica.
Es entonces en este sentido que, se afirma que estas infracciones son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - CONTRATO DE TRABAJO - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - FALTA DE RECIBO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto convalida la multa impuesta por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo).
Al respecto, estimo que, las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. Por lo tanto, entiendo que, al no haber presentado la actora los recibos de sueldo que le fueran requeridos al realizarse la inspección, se configuró plenamente la infracción a los artículos 128 y 138 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, el hecho de que la actora haya presentado los recibos de sueldo al efectuar su descargo ante la Administración no significa que ellos efectivamente hubieran sido confeccionados en el momento debido, ya que no puede saberse con exactitud la fecha cierta de su emisión. Por ende, resultan insuficientes los dichos de la actora en tanto afirmó que los recibos reclamados “se habían traspapelado” para desvirtuar el contenido del acta confeccionada y la sanción impuesta en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21627-0. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-10-2008. Sentencia Nro. 626.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - PRESUPUESTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, toda vez que el presupuesto realizado por la empresa carece de los requisitos contemplados en los incisos c, e y h, y fue extendido de manera distinta a lo establecido en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1671-0. Autos: BEIRO, JORGE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 212.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Cuando estamos en presencia de un contrato de adhesión al cual una de las partes se adhiere sin negociar, basta para configurarse las infracciones previstas en la Ley Nº 24.240, que la empresa no cumpla con un deber legal, independientemente de los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento, así lo ha expresado esta Sala in re “Telecom. Argentina STET France Telecom. S.A. c/ GIBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de apelaciones” CCA y T, RDC nº 1689, sentencia del 29/03/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2538-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-03-2010. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Para que se configure infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802, basta con que los caracteres tipográficos no alcancen los 2 milímetros (2 mm) de acuerdo a lo exigido por la mencionada resolución, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INFRACCIONES FORMALES

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa (infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802), no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa” (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. n.º482 de la Sala I de este fuero, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CULPA - ALCANCES - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 789-5CI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802.
Esta característica de las infracciones administrativas, referida a la exigencia de un obrar culposo para cometer la infracción, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti en autos “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”,Expte. RDC n.º 482, sentencia del 18/10/04, al cual he adherido como integrante de la Sala I de este fuero).
De esta forma, considero que el hecho de que la recurrente alegue que no surge del aviso cuestionado modo alguno por el cual el cliente pudiera ser inducido a “error o engaño”, ello no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, la apelante sostuvo que pese a haber resultado absuelta de las imputaciones realizadas en el trámite de la presente causa, la Administración le impuso una sanción (multa de $ 500) en “función de hechos que no fueron objeto de oportuna imputación”, circunstancia que consideró violatoria del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio.
Ahora bien, entiendo que la infracción prevista (incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria) se configura por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte Nº RDC 512/0).
En este contexto, entiendo que ante el incumplimiento del trámite procesal (incomparecencia a la audiencia conciliatoria) la Administración se encontraba expresamente facultada para aplicar la sanción descripta en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2528-0. Autos: Cencosud SA Easy Palermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-08-2010. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD (PROCESAL) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia confirmar la multa impuesta en sede administrativa, por infracción al articulo 20 de la Ley Nº 265.
Cabe señalar que no surge de autos constancia alguna que permita confirmar la nulidad decretada en la sentencia recurrida. Puesto que si bien es cierto que no consta el nombre de la persona que atendió al inspector, dicha falta no se trata de una omisión del funcionario sino, tal como precisó en el acta, se negó a identificarse. No obstante, en virtud de la presunción de validez del acta (art. 26 de la ley 265), no debe dudarse que el funcionario se constituyó el domicilio con la intención de efectuar la inspección de la obra de la firma de la actora.
Ante la negativa de permitir el ingreso y previa intimación, el agente labró acta y la dejó fijada en la puerta de acceso ante la negativa del responsable en tal oportunidad.
Las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor.
Por otra parte, el hecho de que el inciso “j” del artículo 3º de la citada ley habilite al inspector a solicitar el auxilio de la fuerza pública, no cambia la solución toda vez que se trata de una facultad discrecional que puede o no ejecutar el funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30241-0. Autos: Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que resulta suficiente el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Ahora bien, el recurrente confunde la conducta que analizó la autoridad de aplicación por la que se le impuso la multa impugnada con la responsabilidad que pudiere devenir de la comisión de un hecho ilícito.
En efecto, la discusión aquí no ha versado sobre la responsabilidad que le correspondía al banco o al denunciante en razón de la comisión de un hecho ilícito por parte de un tercero, sino de la falta de información suministrada al denunciante respecto del sistema de utilización de los cajeros automáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - ACTA DE CONSTATACION - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la autoridad administrativa del trabajo, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la parte actora, por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 -obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, de las constancias de la causa, surge que el inspector se constituyó en el establecimiento de la demandante y al habérsele negado el ingreso, efectuó la intimación bajo apercibimiento de labrar el acta de constatación por la infracción prevista al artículo 20 de la ley mencionada.
Ahora bien, lo cierto es que la accionante reitera asiduamente en diversas piezas procesales que la intimación nunca existió, por la arbitraria conducta del inspector actuante el cual otorgó un plazo de quince minutos. De esta forma, cuestiona que el sentenciante no haya entendido que se han visto afectados los derechos de defensa y principio del debido proceso por el exiguo plazo de intimación cursado.
Pues bien, entiendo que la recurrente yerra en su argumentación al pretender que la intimación nunca existió por el sólo hecho del plazo otorgado por el inspector actuante. En efecto, no advierto irrazonabilidad alguna en tal proceder más aún, entiendo tal modo de actuar como una oportunidad que el agente le dio a la empresa para no tener por configurada sin más la infracción.
Así, debe advertirse que ante la negativa a dar ingreso a la finca el inspector pudo sin otro trámite labrar la infracción, mas sin embargo optó por brindarle al empleado de la actora una última instancia para que pueda evitar incurrir en incumplimiento, por ejemplo, solicitando autorización a sus superiores para efectivamente permitir la entrada del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31022-0. Autos: HERRERO CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Establecido ello, corresponde dar tratamiento al planteo de la recurrente, respecto a que como en la mediación prejudicial instaurada por la denunciante se arribó a un acuerdo definitivo se debía dejar sin efecto la resolución recaída en autos y archivarse las actuaciones.
Ahora bien, la disposición que la Dirección General consideró violada por la empresa -art. 19, ley 24.240- se encuentra inserta en el marco del régimen general de la Ley de Defensa del Consumidor, que sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se ha dicho que se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (conf. CNFed. CA, Sala II, Capesa SAICFIM c/ Sec. De Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97, sentencia de fecha 18-12-1997). Cabe concluir que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor. Ello se traduce en que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento.
La caracterización como “formal” de un ilícito alude no a la culpabilidad, sino a la prueba de la existencia del acto antijurídico. En efecto, en las infracciones “formales”, la mera constatación de la conducta típica, obvia la acreditación del elemento subjetivo que presume e invierte la carga en contra del imputado que debería acreditar, en su caso, la falsedad de la prueba de cargo, la existencia de una excepción defensiva, fuerza mayor, caso fortuito, etc.
En consecuencia, más allá de que quedó debidamente acreditado que las partes arribaron a un acuerdo, en el que la denunciante se comprometió a desistir de la denuncia iniciada ante la Dirección de Defensa del Consumidor y solicitar su archivo, ello no quita la existencia del incumplimiento de la empresa de las condiciones generales del servicio ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2041-0. Autos: ASSURANCE MEDICALE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD

Un aspecto habitual de las infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que sea necesario que ella se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. En la descripción genérica de estos hechos no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad). De tal manera, basta que la empresa no cumpla con el deber legal que le impone alguno de los artículos de la ley para que se configure la infracción, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2990-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-06-2011. Sentencia Nro. 24.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Según surge de las pruebas colectadas en la causa, el importe del cargo de renovación de la tarjeta de crédito que generó la presente controversia no fue oportuna y correctamente informado al consumidor. Tal omisión implica, por lo tanto, vulnerar el mandato constitucional (arts. 42, 1º y 2º párrafos, CN y 46, 1º y 2º párrafos, CCABA), el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 6º de la Ley Nº 25.065.
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la entidad bancaria hubiera reintegrado al denunciante la primera de la cuotas del cargo de renovación o –luego de iniciadas estas actuaciones– le hubiera brindado explicaciones o detalles respecto de dicho cargo. En efecto, es menester tener en cuenta que, si bien la infracción que motivó la penalidad cuestionada es de carácter formal, ello no significa que carezca de consecuencias dañosas. En rigor, en faltas de esta índole, el mero incumplimiento de una conducta taxativamente prevista por el ordenamiento –en el caso, la información debida al consumidor y específicamente contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 25.065– implica la vulneración del bien jurídico protegido por la norma. La actuación de la sumariada posterior al incumplimiento debe ser tenida en consideración a la hora de graduar la pena, pero no borra la existencia de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

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POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - REQUISITOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SUBSANACION DEL ERROR - ALCANCES - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo dependiente del Gobierno de la Ciudad, en cuanto sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto en los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79.
En efecto, las infracciones impuestas por la autoridad administrativa a la actora son de carácter formal. Ello significa que la sola verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. La conducta típica antijurídica legislada, se configura por la constatación de la omisión de cumplimiento al precepto legal y en dicho momento. La subsanación posterior de las faltas, como ocurrió en autos, no le quita su condición de infracción ya configurada al momento de su constatación, sino que resulta un atenuante de su graduación. En tal sentido, no resulta controvertido el contenido de las actas señaladas y éste se presume exacto en todas sus partes (art. 26 ley 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, planteó la entidad bancaria sancionada que la figura del artículo 9 de la Ley Nº 22.802 tiene carácter subjetivo.
Ello así, la Ley de Lealtad Comercial sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, incluso con prescindencia del daño sufrido al consumidor, por lo que no se requiere la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Se trata de infracciones de carácter formal, es decir, que la autoridad de aplicación requiere la sola constatación objetiva del incumplimiento para tener por acreditada la falta, salvo prueba en contrario que excluya el elemento subjetivo en la conducta del infractor; pues para que se configure una infracción al deber que impone el artículo 9 de la Ley Nº 22.802, basta con que se realice cualquier tipo de presentación, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - CARACTERES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora (garage comercial) por infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley Nº 1752.
En efecto, no se exime de responsabilidad la actora argumentando que no se había perjudicado a ningún consumidor. Sucede, que las infracciones como las precisadas en el "sub examine", revisten carácter de formales, por lo que –contrariamente a lo manifestado por la parte actora- no resulta necesario para su configuración –como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores (conf. CN Penal Económico, sala B, 8/9/2003, D., S.A. s/inf. Ley 22.802, causa nº 49.377, publicado en ED, 26/11/2003). Ello se traduce en que no se requiera la prueba ni existencia de daño alguno, bastando que se configure un formal incumplimiento. Y, por tratarse de infracciones de carácter formal, alcanza para sancionarlas su sola verificación -tal como refleja el acta de infracción. Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, más en el caso, como se ha señalado, la parte no ha cumplido con tal carga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3305-0. Autos: Trejo Amelia Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES FORMALES - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar... En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente.”. (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, T. 1 – Parte general – arts. 1 a 66, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 569).
Ello así, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo y acompañó, en dicha oportunidad, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó “fehacientemente en autos haber dado cumplimiento al acuerdo alcanzado, ya que solo acompañó la impresión de pantalla del sistema y detalle de navegación del sistema de la denunciada”. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES

Las infracciones previstas en la Ley Nº 24.240 son las denominadas formales. De modo tal que, la sola verificación del incumplimiento hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. Por ello, no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley; siendo ello un elemento objetivo (esta Sala in re “Multipoint S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara” RDC 2638, sentencia del 26 de marzo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3050-0. Autos: GE COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-02-2013. Sentencia Nro. 4.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUBSANACION DEL ERROR - GRADUACION DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - ALCANCES

La posterior corrección de las infracciones cometidas no exime de responsabilidad al actor pues el cumplimiento de advertencias o requerimientos no constituye una causal de exoneración de responsabilidad sino una pauta de graduación de la sanción conforme artículo Nº 21, Ley Nº 265 (conf. esta Sala I in re Víctor Masson Transporte Cruz del Sur S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa , expte. Nº 11786/0, sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, voto del Dr. Balbín).
Cabe concluir entonces que la mencionada ley sanciona las infracciones a las obligaciones por ella impuestas, bastando que se configure un formal incumplimiento. De esta forma, el hecho de subsanar los requerimientos de la autoridad deberá ser tenido en cuenta a fin de graduar la sanción, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ALCANCES - DECLARACION JURADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO LEGAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 9º y 10 inciso d) de la Ley Nº 941.
En efecto, el actor al presentar su descargo afirmó que nunca trabajó como administrador de consorcios. El Director General de Defensa y Protección al Consumidor no consideró dicha defensa, con el solo argumento de que se trataba de una sanción de carácter formal.
Frente a lo expuesto, debe declararse la nulidad por falta de motivación de la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que aplicó una multa al actor por falta de presentación de declaración jurada por el período 2003, pues la circunstancia de que se tratara de una infracción formal no basta para omitir de plano el tratamiento de la sustancial defensa puesta a consideración de la demandada, habida cuenta que ello implica una clara violación a la garantía del debido proceso legal y se opone a la finalidad del procedimiento administrativo y a los principios que lo rigen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: DATI MODORNELL JOSÉ LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-09-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFRACCIONES FORMALES - CULPA - DAÑO CIERTO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

La procedencia de la aplicación de una multa en casos de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la ley, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A c/G.C.B.A s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de fecha 22.6.2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2993-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2013. Sentencia Nro. 75.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES -