EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DEL TITULO - PROCEDENCIA

Las causas del revalúo no sólo pueden ser dilucidadas en un juicio ordinario mediante la producción de la
prueba pertinente, pues, por excepción, en una ejecución fiscal puede tenerse en cuenta la causa que sustenta al
título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219552 - 0. Autos: GCBA c/ SAN LUIS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

El régimen jurídico exorbitante del derecho privado que rige a la Administración se proyecta sobre las normas procesales. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconoce en forma expresa a la Administración ciertos privilegios en cuanto a su situación procesal –por caso, el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a una instancia judicial, o el plazo de caducidad perentorio-. Sin embargo, estas prerrogativas han merecido una consagración legal expresa.
La Legislatura ha reconocido el interés público comprometido en la eficiente percepción de los tributos y, a fin de tutelar ese interés, consagró un procedimiento de cobro especial, caracterizado por su sencillez y rapidez, otorgándole a tal efecto carácter de título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas.
No cabe duda alguna, de que el establecimiento de este proceso abreviado -ejecución fiscal- constituye un privilegio reconocido a la Ciudad, que se sustenta en la relevancia que la recaudación de los tributos tiene, a criterio del legislador, en el cumplimiento de los cometidos estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TITULO EJECUTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

Este Tribunal in re “Tecno Sudamericana S.A. c/G.C.B.A. s/Impugnación actos administrativos”, 23.05.2001, se pronunció ordenando “... a la Dirección General de Rentas que se abstenga de iniciar ejecución fiscal (...) hasta tanto se resuelvan en forma definitiva las presentes actuaciones” luego de verificar la configuración del fumus bonis iuris y del periculum in mora, mas un nuevo examen de la cuestión, a la luz de las particularidades del sub examine, permite analizar la medida de suspensión de ejecución del acto administrativo peticionada desde otra perspectiva, que se encuentra contenida expresamente en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto en dos claros supuestos. El primero de ellos tiene lugar cuando la ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al administrado y en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público y el segundo cuando el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
El criterio de la imposibilidad de dictar una medida cautelar del carácter de la solicitada no será mantenido en esta instancia, por lo que, luego de examinar si concurren los requisitos para el dictado de la cautela solicitada, me pronunciaré sobre la procedencia de la misma. Ello es así por cuanto en la ejecuciones fiscales el juez se limita a analizar la concurrencia de los requisitos extrínsecos del título ejecutivo que se le presenta, no teniendo ámbito cognoscitivo para analizar lo intrínseco del pedido fiscal. De modo que el juez de la ejecución va a rechazar todo planteo que lo obligue a analizar el fondo del asunto. Rechazar la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo sólo porque ya se promovió la ejecución importa cerrarle las dos puertas posibles al actor, lo que parece configurar en principio una denegación de justicia.
La rigurosidad de la regla de la no suspensión en el supuesto de haberse iniciado la ejecución fiscal generaría en el caso una situación irreversible, carente de justificación respecto al acceso a la justicia, pudiendo impedir la efectividad de la garantía de defensa, dentro de las particularidades propias de las ejecuciones fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 819. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12/07/2001. Sentencia Nro. 585.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

La existencia del título ejecutivo constituye presupuesto inexcusable del proceso de ejecución fiscal, ya que sus requisitos intrínsecos de admisibilidad se deben determinar sobre la base de las constancias que figuran en el título mencionado y de los recaudos que, según la ley, condicionan su fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 20138. Autos: G.C.B.A. c/ Autotransportes San Juan S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 549.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, la constancia de acompañada por la parte actora al inicio de la acción es sólo una fotocopia de la boleta de deuda, la cual se encontraría agregada a otro expediente, según surge de lo informado en el escrito de demanda. Asimismo, solicita el accionante el libramiento de un oficio al juzgado correspondiente, a fin de solicitar la remisión del expediente mencionado.
Por lo tanto, si bien es cierto que la constancia acompañada al momento de iniciar la demanda no fue debidamente suscripta, y que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, debe repararse en que la extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercido con suma prudencia.
En tal orden de ideas, el juez actuante debió librar oficio al juzgado por ante el cual tramita el otro expediente, con el objeto de verificar la existencia del título ejecutivo necesario para la viabilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 190149/01. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Montiel 5347 PB DB Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22/08/2001. Sentencia Nro. 547.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - EFECTOS - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.
En la especie, la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.
En tal sentido, uno de los principio rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inc. 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso, más como en el caso de autos en donde se ha acompañado con posterioridad a la iniciación de este juicio una boleta de deuda que aparentemente ha sido debidamente suscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20.102/98. Autos: G.C.B.A. c/ New Bridge S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26/06/2001. Sentencia Nro. 556.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Si bien es cierto que la competencia del funcionario constituye uno de los requisitos que condicionan la validez del título ejecutivo, ello no implica que el magistrado pueda examinar ex officio la concurrencia de ese recaudo, toda vez que su acreditación no ha sido erigida por el legislador en el carácter de requisito de la demanda.
Entre los recaudos exigidos por los artículos 269 y 270 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad, y cuya omisión puede dar lugar al ejercicio de la facultad conferida por el artículo 271, no se encuentra el de intimar a que se acredite la autorización funcional de quien suscribió el título ejecutivo, basándose en lo dispuesto por los artículo 290 del Código Fiscal y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad. Ese poder importa efectuar una indagación de hecho que la ley procesal no impone como deber al magistrado. La parte demandada tiene a su alcance efectuar, en su caso, los planteos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53839/00. Autos: G.C.B.A. c/ Exporim S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/05/2001. Sentencia Nro. 338.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGALIDAD DE FORMAS - ALCANCES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior. Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa.
La restricción cognoscitiva del juicio no puede traducirse en un menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE HECHO

No puede ser fundamento para el reclamo retroactivo un error de hecho cometido por la ex Municipalidad ya que ello habilitaría al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a perseguir el cobro retroactivo de la diferencia entre el impuesto pagado y el que hubiera correspondido pagar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ANTICIPADO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el ámbito local no existe una norma de la que se desprenda la exigencia inexcusable del pago previo del tributo adeudado o de la multa impuesta como condición formal para impugnarlos judicialmente. Ello sin perjuicio de la facultad de la Administración de expedir títulos ejecutivos para obtener su cobro en un proceso judicial de características especiales, como es el proceso de ejecución fiscal, proceso que no puede ser interrumpido mediante la tramitación de medidas cautelares ajenas a su propio marco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CARACTER - OPOSICION DE DEFENSAS

Si bien en principio la competencia del funcionario interviniente constituye una condición de validez del título ejecutivo, de ello no se colige necesariamente que se trate de un elemento que el juez pueda examinar de oficio, toda vez que no ha sido establecido como recaudo para deducir la demanda ejecutiva en el régimen legal de la ejecución fiscal. Por otra parte, tal facultad se apartaría del criterio mayoritariamente sostenido en la doctrina y la jurisprudencia, contrario a la admisión del control oficioso de legalidad del acto administrativo.
Ello adquiere particular relevancia con relación a la cuestión examinada, en la medida en que el limitado marco cognoscitivo admisible en esta clase de procesos veda cualquier examen causal, limitándose a las formas extrínsecas del título y a las defensas oponibles por el ejecutado conforme al artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De allí que, no corresponde a los jueces inmiscuirse oficiosamente en tales cuestiones, en el reducido marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FECHA DEL TITULO - FALTA DE FECHA CIERTA

Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo firma privada...”. Es decir, que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para la existencia de los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos y toda vez que -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir la boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario administrativo competente.
Al resultar el título ejecutivo un presupuesto inexorable para la procedencia de la ejecución, la inexistencia del mismo debe conducir al rechazo in limine de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53997/00. Autos: G.C.B.A. c/ Abrea y Vázquez S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 400.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - OBJETO - CARACTER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga; presunción cuya vigencia requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles.
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20097/01. Autos: G.C.B.A. c/ Grimoldi Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 16/05/2001. Sentencia Nro. 337.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO INHABIL - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEMANDA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a una persona, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación y posteriormente se endereza la demanda contra otro sujeto, quien en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad del título ejecutivo, no cabe sino concluir en que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - EFECTOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION LEGAL - AUTENTICIDAD - REQUISITOS

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga.
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48368. Autos: G.C.B.A. c/ Rimoldi, A y De Rimoldi Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - RECHAZO IN LIMINE - NOTIFICACION AL DEUDOR

El hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Sin embargo en la especie se presenta una situación particular, toda vez que el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un único deudor -a quien se identificó con expresión de su nombre y apellido-, sin mencionarse otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación.
En consecuencia, al haberse enderezado la demanda contra otro sujeto que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
El hecho de individualizar ab initio a un único deudor, con expresión de su nombre y apellido constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al sujeto obligado.
De ello se desprende que, en la especie, el título pierde su idoneidad en forma sobreviniente, en tanto la modificación del sujeto pasivo de la acción, pretendiendo dirigirla contra otro, comporta su alteración sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR

En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTA DE ASAMBLEA

La Ley Nº 13.512 no determinó el procedimiento a través del cual puede reclamarse el cobro del crédito por expensas, lamentable vacío que, en el caso de no ser expresamente cubierto por las leyes procesales, da lugar a que el cobro deba tramitar por juicio ordinario, lo cual resultaba obviamente inconveniente, teniendo en cuenta que la percepción de las expensas es indispensable para el desenvolvimiento de la vida del consorcio. Cierta doctrina y jurisprudencia masiva encontraron una solución para esta dificultad admitiendo la vía ejecutiva para el cobro de expensas, siempre y cuando ella se hubiera pactado en el reglamento, pudiendo el mismo reglamento prever la composición del pertinente título ejecutivo y, en defecto de esa previsión, sirviendo como tal el certificado de deuda emitido por el administrador y las actas de las asambleas en las que se hubiera aprobado el gasto.
Esta jurisprudencia, cada vez más firme, fue finalmente convalidada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 524 dispuso que constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - GARANTIAS PROCESALES - JUICIO PREVIO - DEFENSA EN JUICIO

La condena a una multa fiscal tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al respecto, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza que presentan los tributos y las multas. Así mientras los primeros persiguen el ingreso a las arcas fiscales de los fondos necesarios para el funcionamiento del Estado, las segundas, en cambio, son sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los contribuyentes en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las cargas tributarias- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida. Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Esta garantía implica que, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia ante un órgano imparcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2879. Autos: Sistemas Temporarios S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2001.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal.
Ello así, pues el título objeto del presente reclamo resulta hábil en función de las características que ostenta. En efecto, identifica de modo claro el monto, la deudora, el concepto y el régimen aplicable.
En este sentido, cabe recordar que el título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 ––norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo––, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Por otra parte, también resulta aplicable al presente caso lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia respecto de las ejecuciones fiscales: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, Tomo II, pág. 251). Asimismo, el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (op. cit, Tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos, 317:968)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972596-0. Autos: GCBA c/ Asociación Médica de Almirante Brown Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la anterior instancia a través de la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la empresa demandada cuya fusión por absorción fue concretada, continuó con su actividad económica bajo el número de inscripción de la empresa que la había absorvido, y así lo ha determinado el informe glosado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ello así, si bien le asiste razón a la ejecutante en tanto sostiene que la baja definitiva no ha sido otorgada aún, no es menos cierto que el inicio del trámite llevado a cabo por la demandada, denunciando la fusión de las empresas, ha sido con anterioridad a la emisión de la boleta de deuda. Así, se evidencia claramente que la sociedad mantuvo una continuidad económica en la misma explotación, por lo que, tal como lo menciona el “a quo”, no corresponde la cancelación de la obligación tributaria a dos contribuyentes diferentes, sino a su continuadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 940426-0. Autos: GCBA c/ KIDDE ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo y de las multas ejecutoriadas impuestas por autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el Capítulo II del Título XIII, Código Contencioso Administrativo y Tributario local; a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 –norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo-, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título… se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, Tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (op. cit, Tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24742-0. Autos: GCBA c/ ESTRUCTURAS ESPECIALES SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2012.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó todas las defensas opuestas por la ejecutada con fundamento en el artículo 16 de la Ley Nº 22.804 que regula el cobro judicial de los aportes y sus accesorios adeudados a la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- , y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución.
En tal sentido, la Ley Nº 22.804 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la actora en concepto de aportes y recargos adeudados a dicha entidad, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).
En ese sentido, las manifestaciones de la demandada, en modo alguno rebaten los sólidos fundamentos de la sentencia que ataca, y sólo se limitan a controvertir la posibilidad de que el Gobierno sea demandado en vía ejecutiva, pero sin esbozar más que infundados privilegios. Por lo demás, no se advierte cuál es el fundamento jurídico que podría esgrimir la parte demandada para considerar que en su caso, no pueden aplicarse los procedimientos ejecutivos previstos en las normas nacionales referidos al régimen de la actora. Sabido es que la Administración se halla vinculada absolutamente a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo (ver García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, p. 431 y ss). Este principio de subordinación a la legalidad, como enseñó Fiorini, no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la Administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se produce cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación (Fiorini, Bartolomé, Qué es el Contencioso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 23 y ss). Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento oportuno pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco, que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente se agravió de dicha resolución porque, según su criterio, la actora no había acreditado ni siquiera sumariamente, los motivos que justificasen adoptar una medida de esa magnitud, y especialmente que pueda tener por configurado el peligro en la demora.
Así, más allá de las genéricas argumentaciones, en torno a la ausencia de cumplimiento de los recaudos para su procedencia, lo cierto es que el régimen legal autoriza al acreedor a proteger su derecho evitando la ocultación y/o enajenación de bienes que pudiese frustrar su derecho y garantizándose, a través de esa vía, la efectividad del cobro de su crédito. Asimismo, en el "sub examine" el título que origina el proceso es la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su cobro judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Fiscal vigente al momento de su expedición (ley N°3750). Tal instrumento constituye “título suficiente” para el inicio de la ejecución fiscal y en principio goza de autenticidad y no requiere prueba alguna en cuanto a la exigibilidad del crédito, tornándose, en principio, viable el embargo preventivo (conf. artículo 450 y 191 inc. 2 del CCAyT).
De ese modo, en razón de que las manifestaciones del apelante no se refieren de ninguna forma a cuestionar la autenticidad del título, competencia del órgano para su emisión ni cualquier otra forma de desvirtuar su validez, no se ha erigido agravio que pudiese derribar el pronunciamiento de grado, ajustado a las normas del Código Fiscal (artículos 158 y 423) y del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - COSA JUZGADA MATERIAL - COSA JUZGADA FORMAL - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

El juicio de ejecución fiscal constituye un proceso judicial singular de ejecución, de cognición restringida, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos a los cuales se les atribuye fehaciencia, con el objeto de que el fisco obtenga el cobro de sus créditos en forma expeditiva. Así, el acotado margen cognoscitivo veda el debate de cuestiones relativas a la causa de la obligación, ya que el conocimiento se reduce a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor.
De ese modo, la circunstancia de que el conocimiento en el juicio ejecutivo sea limitado lleva a establecer que la sentencia no tenga fuerza de cosa juzgada material, dado que no habiendo cognición completa, la cosa juzgada tampoco puede serlo. Por esa razón, la sentencia recaída en los juicios ejecutivos produce efectos de cosa juzgada en sentido meramente formal, toda vez que en los procesos referidos la posibilidad de discutir la legalidad de la causa de la obligación es postergada, en principio, a una etapa y proceso de conocimiento posterior, pues se parte de una ficción que es que el derecho del acreedor existe. Asimismo, los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que puede oponer el ejecutado al progreso de la ejecución resultan restrictivos.
En ese sentido, esta sala tiene dicho que “el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada sustancial, puesto que puede promoverse uno subsiguiente (…) donde se harán valer las defensas que no admite el ejecutivo, dada su naturaleza” (conf. “GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº120.188/0, sentencia del 21/05/2004). En consecuencia, las partes tienen la posibilidad de discutir la causa de la obligación en un proceso autónomo de conocimiento ulterior a la ejecución, en el cual se pueden hacer valer todas las defensas que no resulten admisibles en el juicio ejecutivo. Sin embargo, debe señalarse que en el nuevo proceso el ejecutado no podría articular los planteos que pudo haber deducido en el proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8380-0. Autos: TOLOMEI LUCILA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-10-2014. Sentencia Nro. 112.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

El cobro judicial de tributos se hace por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas (art. 450, CCAyT).
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450 del CCAyT).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1110028-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. JUAN M. GUTIERREZ 3982 Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014. Sentencia Nro. 42.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CERTIFICADOS DE OBRA - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA

Los certificados de obra, que no constituyen "per se" una orden de pago, ni tampoco una promesa en términos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5716-0. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. N. Mabel Daniele. 25-02-2015.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTIMACION DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso como medida precautelar, la suspensión de los efectos del acta labrada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la cual intima a la actora al pago del Impuesto de Sellos sobre diversas órdenes de compra y, además, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de perseguir el cobro ejecutivo de esa suma, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso que iniciará con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la pretensión del fisco.
Para así decidir, recordó que en el artículo 465 del Código Fiscal (t.o. 2014) se establece que cuando en el ejercicio de las facultades de verificación se constatara la falta de pago del impuesto de sellos, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado. Asimismo, se dispone que cuando la AGIP considere necesario, a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 143 del código para el impuesto sobre los ingresos brutos.
De las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que con relación a la intimación de pago se seguirá el procedimiento de determinación de oficio.
En tales condiciones, la resolución impugnada no ocasiona agravio alguno a la Administración, pues la suspensión de los efectos de la intimación fue dispuesta por la Magistrada de grado sólo para el supuesto en que no se hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio y aquélla informó que llevará a cabo ese procedimiento, lo que implica que no pretende reclamar el cobro del tributo en controversia mediante el proceso de ejecución fiscal.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación, que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada.
Así las cosas, conforme el temperamento adoptado por la Administración, en tanto no se ha probado en la causa el inicio del procedimiento de determinación de oficio, la medida precautelar dispuesta seguirá vigente hasta tanto se acredite el dictado del acto administrativo pertinente, o bien se resuelva la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio de las presentes actuaciones, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G9233-2015-1. Autos: GLAXOSMITHKLINE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 214.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

Al no haber una regulación en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente deben contener dichos instrumentos para que puedan cumplir eficazmente con su cometido.
En tal sentido, se ha señalado que el título ejecutivo debe contener: (a) lugar y fecha donde se libra, (b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, (c) nombre del obligado, (d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, (e) domicilio fiscal del contribuyente y (f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad.
Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251 y CNCiv., sala D, ED 97-521, Nº39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759487-0. Autos: GCBA c/ TORRA MARIANA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 24.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO DE SELLOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
En efecto, el interesado podrá ocurrir ante la ejecución fiscal a fin de hacer valer los derechos que considera tener e interponer allí las defensas que estime pertinentes (en este sentido, Fallos: 327:4773, ya citado).
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala al resolver sobre la procedencia de una medida cautelar en donde se puso de resalto que no procede “disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio” (“Linotol Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002).
Cabe destacar que el proceso que la actora pretende evitar —negando la validez del título que le sirve de base— posee una etapa de conocimiento que, aunque limitada, lo faculta a oponer determinadas defensas relativas a la deuda reclamada en autos (conf. Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expte. EJF 410.532/0, 11/9/03)
Así, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la actora respecto de la falta de sujeción del instrumento acompañado respecto al impuesto de sellos, no se advierte que en el proceso ejecutivo la parte recurrente se vea impedida de oponer las defensas que considere pertinentes a fin de evitar el cobro de una deuda que estima manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

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EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La constancia de deuda es título ejecutivo suficiente y constituye instrumento público que hace y merece plena fe (conforme artículos 289 inc. c y 296 del Código Civil y Comercial de la Nación), pesando sobre el ejecutado el deber de brindar los elementos que permitieran desvirtuar la boleta y demostrar la manifiesta inexistencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53274-2015-0. Autos: GCBA c/ BACIGALUPO LUCIANO HUGO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 1.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICADO DE DEUDA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - ERROR MATERIAL - DOMICILIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de inhabilidad del título por la existencia de defectos en el certificado de deuda que lo invalidan para la persecución del cobro de la deuda perseguida.
En efecto, y conforme con lo esgrimido por Juez de grado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 544 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la excepción planteada prospera cuando el título que sirve de base a la ejecución ha sido materialmente adulterado o cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título.
Ello así, el error en el domicilio consignado no resulta de relevancia jurídica a los efectos de afectar la aptitud jurídica del certificado de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falsedad e inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, cabe recordar que el certificado de deuda agregado en autos constituye un título ejecutivo por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
En autos —al oponer la excepción de inhabilidad de título— la ejecutada postula que la Ciudad pretende cobrarle una deuda inexistente.
Sobre el punto, cabe señalar que si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, de las constancias de autos no surge que dicha inexistencia fuera manifiesta dado que pretende fundarla en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y, como se adelantó, ello excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B5795-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION DE MULTAS - CERTIFICACION DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4893-02-00-16. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - SERVICIOS PUBLICOS - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - MONTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada, empresa de transporte, sólo en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos”.
En efecto, frente a una deuda cuya existencia y alcance surge de una sentencia firme, se impone limitar la validez de la boleta de deuda a esa medida, pues ella define el importe de la obligación exigible.
Conforme surge de la sentencia firme dictada en las actuaciones sobre impugnación del acto administrativo, se resolvió decretar la nulidad parcial de la resolución administrativa, se declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de cobro del ISIB por la parte de los ingresos de la actora que correspondan a “servicios públicos”.
Por otro lado, se dispuso la legitimidad de la determinación de la deuda respecto de los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos” y, finalmente, se determinó dejar sin efecto la multa impuesta a la demandada.
Cale señalar que la deuda en relación con los servicios de “tráfico libre” y “ejecutivos” integra la constancia de deuda de autos, así, el título ejecutivo cumple con los recaudos legales para ser ejecutado y, sólo resulta necesaria su cuantificación para exigir el pago.
Cabe destacar que conforme surge de la copia de la sentencia, teniendo en miras las actuaciones administrativas y la prueba pericial efectuada, ha podido determinarse que los servicios públicos configuran un 87%. En consecuencia, la ejecución debe progresar hasta el importe que surja de la liquidación a practicarse de conformidad con los lineamientos definidos en la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314406-0. Autos: GCBA c/ Expreso Singer SAT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - SERVICIOS PUBLICOS - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida contra la empresa de transporte, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio de la actora respecto a que la sentencia resulta arbitraria, pues la declaración de inhabilidad del título ejecutivo se fundó en circunstancias sobrevinientes a su emisión.
Así, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 145, último párrafo, del Código Contencioso Adminitrativo y Tributario, en virtud de lo normado por su similar 449, el Juez de grado no podía dejar de lado, al momento de dictar sentencia, que obra en el expediente agregada la copia de la sentencia firme dictada en el marco de la impugnación de actos administrativos iniciada por la demandada. Dicho expediente se encontraba en trámite al momento de ser iniciada la presente ejecución.
La sentencia agregada da cuenta de la inexistencia parcial de la deuda originalmente reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar, que al no encontrarse discriminados los conceptos gravados, tal como fueron distinguidos por la sentencia dictada en el marco del expediente sobre impugnación de actos administrativos, las boletas de deuda "sub examine" no contienen el importe líquido exigible.
Cabe agregar, que “[s]i se admite que la ejecución no puede llevarse adelante en parte, por una suma que no se discriminó en el título, éste resulta inhábil en su totalidad. No puede suplirse esta circunstancia acudiendo a los montos que se consignaron en un formulario ajeno al título, so pena de hacer una integración de éste que no condice con su carácter. La excepción de inhabilidad sólo presenta dos extremos: los vicios de forma y la inobservancia del procedimiento debido. La ejecución fiscal supone la existencia de una obligación ya indiscutible que se plasma a través del título. Este tiene la característica de su formación unilateral, surge de la ley y se documenta por los funcionarios y con las formalidades que la propia ley señala. Por ello la ejecución no puede sustentarse en otros documentos fuera de la boleta de deuda ni puede depender de cualquier circunstancia que hubiese variado la suma en ella consignada […] (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, 03/12/1981, ‘Gobierno nacional -DGI- c. Doniquian, Nicolás’)” ("in re" “Ciudad de Buenos Aires c/Asociación Atlética Argentino Juniors s/Ej. Fisc. - ABL” Expte. N° 624894/0, sentencia del 30 de agosto de 2006). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314406-0. Autos: GCBA c/ Expreso Singer SAT Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 31-10-2017. Sentencia Nro. 23.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - ALLANAMIENTO - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, tener por allanada a la demandada respecto de la pretensión fiscal en la presente ejecución fiscal y suspender la ejecución de esta sentencia supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora al sostener que resulta aplicable el artículo 10 de la Resolución Nº 2722/SHyF/04, que implica el reconocimiento de la deuda reclamada y el dictado de una sentencia condicional, supeditada al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la demandada.
Ello así, no se encuentra controvertido que la parte la demandada se acogió a un plan de facilidades de pago, y si bien el acogimiento al plan es anterior al inicio del juicio, lo cierto es que es posterior a la emisión del título ejecutivo.
En este sentido, el artículo 11 de la resolución mencionada establece que la adhesión al plan importa automáticamente para el contribuyente o responsable la renuncia a los derechos relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
Ello así, corresponde declarar que la ejecutada se allanó a la pretensión de la ejecutante mediante la suscripción del plan, o lo que es lo mismo, reconoció adeudar las sumas aquí reclamadas. En segundo lugar, debe concluirse que la demandada también efectuó una renuncia a los derechos relativos a la presente causa judicial.
Además, corresponde suspender la ejecución de la presente sentencia de allanamiento, supeditándola al cumplimiento del plan de facilidades suscripto por la accionada (art. 10 “La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades por el que se hubiera optado").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B62842-2013-0. Autos: GCBA c/ Eaya Consulting SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-11-2017. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En efecto, tengo para mí que dicho requerimiento excede la naturaleza de la acción intentada tal como está regulada en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, “siempre se ha considerado que estos recursos sólo permiten cuestionar la legitimidad del acto administrativo y peticionar su nulidad” (Hutchinson, Tomas, “Derecho Procesal Administrativo”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009, Tomo III, p. 681).
En otras palabras, mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, el análisis del Tribunal consistirá en el ejercicio de un control sobre la validez o invalidez del acto administrativo atacado. En el presente caso, la pretensión de aplicación de intereses al monto de la multa será resorte del área administrativa correspondiente -una vez firme la sanción, atento la naturaleza penal que le atribuyo- previo a la emisión del título ejecutivo del cual se valdrá para intentar el cobro pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En cuanto al pedido de determinación de intereses, cabe señalar que el ámbito del presente proceso se circunscribe a analizar la legitimidad del acto cuestionado, por lo que la sentencia definitiva no contemplaría un supuesto de condena pasible de contener el reconocimiento de intereses.
Ello, sin perjuicio de señalar que la multa aquí cuestionada constituye una sanción de tipo contractual por lo que –como regla- no hay razón para no aplicar el plazo allí dispuesto para que se haga efectivo el pago de la sanción y, a partir de su vencimiento se producirá la mora. Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Superior de Justicia para planteos relativos al interés que generan los diversos tipos de sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, según las características bajo las que fueron establecidas (cf. TSJ en “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est.”, expte. nº 10273/13, sentencia del 11/2/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

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TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULO EJECUTIVO - BAJA FISCAL - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal con el fin de obtener el cobro adeudado en concepto de contribución por publicidad, atento que la demandada no ha logrado demostrar fehacientemente que haya iniciado el trámite administrativo para dar de baja el anuncio publicitario, tal como lo establece el ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, del examen de la constancia de deuda obrante no se advierte vicio extrínseco alguno, de manera que el título permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario y posee la firma del funcionario autorizado.
Asimismo, de las constancias obrantes en la causa no se desprende que la ejecutada haya formulado la solicitud de baja del anuncio por medio de la presentación de la declaración jurada como establece la norma aplicable (artículo 372 del Código Fiscal t.o. 2012).
Así, toda vez que la ejecutada no desconoció ser la responsable del anuncio objeto de autos –ya que sólo manifestó en su defensa haber retirado el cartel– y no habiendo acreditado su baja ante el organismo fiscal competente, debe concluirse que el demandado no acreditó que la deuda exigida resulte manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B53662-2015-0. Autos: GCBA c/ Publicar S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 127.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Ahora bien, el legislador no ha detallado cuáles son los requisitos extrínsecos necesarios para considerar válido un título ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, debe observarse que esta carencia normativa también se encuentra presente en la legislación que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos, ya que en dichas normas no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. No obstante ello, dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. la Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, del 26 de agosto del 2016).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ Intepla SRL Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad inició la ejecución fiscal contra la empresa demandada en concepto de gravamen por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo, en virtud del artículo 319 del Código Fiscal del año 2011.
Ello así, el embargo dispuesto oportunamente reviste el carácter de preventivo. Frente a ello, al momento de solicitar el levantamiento del embargo la demandada fundamentó su pedido en el hecho de que las notificaciones efectuadas en el expediente habían sido nulas.
Asimismo, la ejecutada al recurrir se ha limitado a reiterar, genéricamente, su pedido de levantamiento del embargo ordenado, sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Asimismo, la recurrente no ha refutado el argumento del Magistrado de grado en cuanto a que el embargo bancario garantizaría el crédito del acreedor, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1123577-0. Autos: GCBA c/ AT T Argentina SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2018. Sentencia Nro. 157.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DOMICILIO - VICIOS DE FORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por vicios formales del certificado de deuda que se ejecuta.
En efecto, la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir el certificado de deuda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal que, si bien la Ley de Procedimientos Tributarios no establece explícitamente cuáles son los requisitos básicos que debe contener la boleta de deuda, “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (“Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, Fallos: 323:2161, sentencia del 24 de agosto de 2000).
Si bien es cierto que en el certificado de deuda cuestionado se ha consignado un domicilio que no ha sido el procesalmente constituido por la firma ejecutada, ello no impide que sea considerado válido; el certificado de deuda cumple con los requisitos extrínsecos y se basta a sí mismo para poder impulsar su cobro.
En este sentido, cabe señalar que da cuenta de los datos de la firma, de quien pretende cobrarla y la suma adeudada como también el origen de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INEXISTENCIA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
En efecto, el recurrente sostuvo que no tuvo posibilidad de tomar contacto con el expediente administrativo ya que nunca fueron fehacientemente notificados de su existencia, circunstancia que impide que la deuda sea reclamada por esta vía ejecutiva.
La demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que cuestiona el proceso que le diera origen.
Al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.
Ello así, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, me remito por razones de brevedad.
Ello así, observo que el Juez de grado, luego de compulsar las actuaciones administrativas relacionadas, llegó a la conclusión de que la multa objeto de autos se encontraba ejecutoriada, así como también que en el marco de dicho procedimiento, había sido debidamente respetado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo del actor.
Al respecto, advierto que la recurrente se ha limitado a reiterar lo que expusiera en su contestación de demanda, en cuanto a que no fue notificada del acto administrativo sancionador, pero sin agregar fundamento alguno que pudiera justificar su postura a la luz de lo que surge del aludido expediente administrativo, de donde se desprende que, a contrario de lo que expusiera, fue notificada de dicha decisión.
En esa dirección, sumado a que el "sub examine" se trata de la ejecución de un título ejecutivo que, en cuanto a sus formas extrínsecas, no ha sido cuestionado, lo esgrimido en cuanto a que no fue tenido en cuenta el descargo que presentara -conforme indicó el Juez de grado, fuera de la etapa procesal oportuna-; no resultaría atendible, más allá de que, eventualmente, la parte podría viabilizar su reclamo mediante la interposición de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo y de las multas ejecutoriadas impuestas por las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva. Ahora bien, conforme el artículo 451, inciso 6, del Código mencionado, dicha defensa debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Inversora Quilen (ex Tirrot Automotores) s/ ejecución fiscal”, EJF Nº65103 del 15/7/02).
De manera concordante, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251 y CNCiv., sala D, ED 97-521, Nº39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69378-2013-0. Autos: GCBA c/ Prestaciones Niamey S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que los planteos que la parte actora formuló en torno a la inexistencia manifiesta de la deuda remiten a constatar la veracidad de los datos incluidos en el título ejecutivo, en función de las pruebas que obren en las actuaciones, no cabe presumir, automáticamente, que la defensa ensayada exceda el ámbito propio del proceso ejecutivo.
En tal sentido, conviene recordar que la constancia de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que los títulos de dudas expedidos por la Administración tributaria cumplen la función de “certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia” (“GCBA C/ Rigalbuto S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, de fecha 26/08/2016).
A ello, cabe añadir que la conexidad dispuesta oportunamente por el Magistrado de grado entre esta causa y la ejecución fiscal, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso llevar a cabo la ejecución de la boleta de deuda contra la firma encartada.
La Defensa considera que la multa de esta causa no se encuentra ejecutoriada, por lo que resulta improcedente el presente juicio. Señaló que una multa está ejecutoriada cuando la decisión que la impone se encuentra firme, es decir, cuando no es posible interponer más recursos frente a ella y, en consecuencia, la administración se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento. Agregó que en el caso, esto no sucede toda vez que la decisión administrativa no ha sido revisada judicialmente y no existe sentencia final que la confirme.
Sin embargo, y si bien el recurrente alega que la decisión que le impuso la sanción de multa no se encuentra ejecutoriada, no aporta prueba que lo acredite. Sobre este tema, ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En el caso de autos, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1.217. Para ello, el artículo 23 establece el plazo de cinco días y no de 90 como entiende el recurrente.
En caso contrario, el silencio por parte del administrado durante el plazo de cinco días precitado, implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189 (CCAyT), tal como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2264-2017-0. Autos: RADIOTRONICA DEARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo y de las multas ejecutoriadas impuestas por las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el Capítulo II del Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Ahora bien, conforme el artículo 451, inciso 6, del Código mencionado admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
De la norma transcripta se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709356-2004-0. Autos: GCBA c/ Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-05-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Cabe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: 55199/0, del 26 de agosto del 2016).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONCESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos permite tener por acreditado que la empresa demandada resultó ininterrumpidamente desde marzo de 2006, por distintos instrumentos y documentos y bajo distintos regímenes normativos, la explotadora del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, resulta ser la obligada al pago, por haber sido adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo durante los períodos reclamados en concepto de impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, no se advierte que se haya puesto a la empresa en una situación de indefensión, máxime considerando que la referida empresa se ha presentado en autos dentro del plazo de 5 días por el cual se ha intimado de pago en el domicilio que surge de la constancia de deuda, sin alegar cuestión alguna que le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese que el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires amplió la demanda contra la ejecutada y aportó documental que no fue desvirtuada por la demandada y que respalda que la empresa resulta ser la deudora de los períodos reclamados (cf. "contrario sensu", Sala II “GCBA c/ ACBA SA y otros s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 92801/2013-0, pronunciamiento del 07/11/2018).
Desde esta perspectiva, tal como lo resaltó la Sra. Fiscal ante la Cámara, al declararse la inhabilidad del título en el caso, se incurrió en excesivo rigor formal, pues la empresa se ha presentado en término sin desconocer su calidad de adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo de la Ciudad ni tampoco la de tenedora del terreno gravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Dicha omisión, ha sido saldada por la jurisprudencia y doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza s/ Ejecución Fiscal”, Exp: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - CONSTANCIA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Cabe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima.
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. la Sala I "in re" “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 28 de junio de 2019).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, 17/VIII/2011, “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de titulo” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón, op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).
En este contexto, debe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectuó la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (cf. esta Sala "in re" “GCBA contra Rigalbuto SA sobre ejecución fiscal”, expte. n° 55199/0, sentencia del 26 de agosto de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la sociedad interpuso recurso jerárquico sin que se le haya dado trámite.
De lo dispuesto en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la firma ejecutada interpuso recurso jerárquico al que no se le dió trámite alguno.
Ahora bien, del artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno de la Ciudad a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, de ese modo, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760084-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 11:03:14,, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de dos fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19083406-
GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por dos hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - CONSTANCIA DE DEUDA - FIRMA ELECTRONICA - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Asimismo, el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, cabe señalar que la Resolución N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al sistema informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (téngase en cuenta -al respecto- que el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5776-2020-0. Autos: GCBA c/ Algieri SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP).
Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 10:58:55, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de tres fojas.
A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19082623-GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”.
En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por tres hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - FIRMA DIGITAL - VALOR PROBATORIO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION LEGAL - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, página 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, página 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, página 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón: op. cit., tomo I, página 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).
En este contexto, tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 487 Código Fiscal texto ordenado 2017).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - FUNCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el Juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (Tribunal Superior de Justicia: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. Nº: 4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del título, sin que puedan introducirse por ese conducto referencias que hagan a la deuda, distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado, quedando excluida del examen la causa de la obligación o incluso la exactitud de la determinación fiscal o el procedimiento de su determinación.
Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al eventual posterior proceso de conocimiento (confr. Falcón, Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, tomo II, Ejecuciones Especiales, pág. 251; doctrina de Fallos: 278:346, 294:420).
En ese sentido, en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
La sola presentación de la boleta de deuda habilita la vía ejecutiva siempre que cumpla con los requisitos básicos de todo título ejecutivo: lugar y fecha de emisión, firma del funcionario autorizado e importe y concepto de la deuda.
El título posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo en tanto permite identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y cuenta con un grado de determinación suficiente a fin de que la demandada no quede colocada en estado de indefensión (conf. CSJN, Fallos: 322:804 y sentencia dictada en la causa “D.G.I. c/ Rubrex SRL”, el 10/10/00).
Sin perjuicio de lo expresado, en excepcionales circunstancias se admite la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda.
Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal sobre un grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. CSJN, Fallos: 312:178, y sentencia dictada en la causa “Estado Nacional - DGI c/ Silverman SA”, el 11/6/96; Cám, Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Fisco Nacional (ANA) c/ Spinelli, Héctor Luis”, el 16/12/93, entre otras).
Siguiendo esta línea de razonamiento se han admitido por esta vía impugnaciones fundadas en vicios de trámites administrativos (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Ed. Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág.493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, y tal como lo señala el Juez interviniente en su sentencia, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Ello resulta, además, concordante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que pueda debatirse la causa de la obligación (Fallos: 312:1163).
Expuesto ello, advertimos que de la simple lectura de los agravios resulta, que aquellos, no cuestionan las formas extrínsecas del título lo cual fue, precisamente, el principal argumento que, en línea con lo dicho anteriormente, el Juez tuvo en consideración para decidir.
Por tanto, la parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación que no fue respondida, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución y que no presenta vicio en su forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - PRUEBA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra lo decidido en primera instancia que rechazó la excepción de pago parcial y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con mas intereses resarcitorios y punitorios.
Al respecto, corresponde indicar que para rechazar la excepción de pago parcial el Juez de grado entendió que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 451 inciso 5) del CCAyT, toda vez que la demandada no acompañó documentación que permita acreditar fehacientemente el pago de la deuda exigida, aunque sea de manera parcial.
Este argumento central no fue rebatido por la demandada en su recurso de apelación, ya que se limita a reiterar lo expresado al oponer la excepción de pago parcial, es decir que la documentación ofrecida en dicha oportunidad era suficiente para probar el pago realizado de manera parcial al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin incorporar nuevos argumentos y documentación alguna que respalde sus dichos ni que acrediten fehacientemente la cancelación parcial de la deuda.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que en el marco de un juicio ejecutivo, corresponde rechazar la excepción de pago parcial opuesta si en la oportunidad de deducirse la defensa no se adjuntó la prueba requerida por la ley, pues, es requisito insalvable para su admisibilidad formal, que el acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben acompañarse al oponerse la excepción (Fallos: 294:314).
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la demandada en su recurso no explica cómo la documentación aportada acreditaría el pago parcial de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5103-2020-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino Ospaca Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA

El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma transcripta se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos normativamente son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 156 y 503 del Código Fiscal. t.o. 2019).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08/05/2007, el resaltado no obra en el original).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados en autos “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el Juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (Tribunal Superior de Justicia : “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº: 4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD DE LA LEY

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el Capítulo II del Título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, pág. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, T. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, pág. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo, Horacio, ob. cit., pág. 22; artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El inciso 6 del artículo 451 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, pág. 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón, Enrique M., ob. cit., t. I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, Nº 39; CSJN, “Fisco Nacional (DGI) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ Ejecución Fiscal”, F.153.XXIV, sentencia del 22 de septiembre de 1994, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “[…] que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. CSJN, “Fisco Nacional c/ Municipalidad de Resistencia s/ Ejecución Fiscal”, F.336 XXIV, sentencia del 4 de mayo de 1995, Fallos: 318:646; entre otros, Fallos: 278:346; 298:626, 302:861).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - OMISION LEGISLATIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “[…] sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa […]” (artículo 450, Código Contencioso, Administrativo y Tributario ) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos artículos 153 y 487 del Código Fiscal).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, expediente N° B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” expediente N° EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “[…] resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (CSJN, “Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos. Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, F 312 XXXIV, sentencia del 24 de agosto de 2000, Fallos: 323:2161; y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza s/ Ejecución Fiscal”, F. 227. XLI. RHE, sentencia de fecha 8 de mayo de 2007).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que “[…] si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. […] En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, in re “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, expediente N° 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del juez José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados por esta Sala, en autos “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expediente N° EJF 1153282/0, sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto, Folco, Carlos M., Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 463).
En otro orden de ideas, se ha señalado que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “[…] el Juez, pueda establecer por sí que
existe la deuda” y que “[…] a condición de que sea verdad lo descripto, existe el
derecho a percibir determinada suma”.
Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ, “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, expediente N° 4635/06, sentencia del 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio (conf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. s/ Ejecución Multas previstas en la Ley 265”, expediente N° 1049/2017-0, sentencia del 29 de diciembre de 2017; y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, expediente N° 5428/2017-0, sentencia del 25 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas - a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado.
Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título.
En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado.
A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I).
La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma.
Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada por la empresa ejecutada en concepto de agente de retención- multa por defraudación (artículo 108 del Código Fiscal t.o. 2016).
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 12 de marzo de 2021.
Asimismo, se verifica que en la "litis" se trata de ejecutar una multa derivada de una infracción al Código Fiscal (artículo 108 t.o. 2016) que fue impuesta el 21 de noviembre de 2018.
La obligación de abonar esta penalidad no existía antes del acto administrativo que la impuso, por lo que es posible afirmar que la causa de la deuda reclamada es posterior a la apertura del concurso de la demandada, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.
Análoga conclusión se obtiene al analizar el título de la obligación, que en este caso es el certificado que da base al juicio, fechado el 23 de febrero de 2021; tal constancia es posterior a la apertura del concurso de la empresa demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, toda vez que la deuda objeto del juicio es posconcursal, no resulta de aplicación respecto de ella lo previsto en el artículo 21 de la Ley N°24522 –modificado por Ley N°26086.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las críticas del actor no logran controvertir el argumento principal sobre el que se apoyó el Juez de grado para concluir que el título ejecutivo era inhábil, que puede sintetizarse en que la boleta de deuda no contiene la indicación precisa del concepto del crédito, en la medida en los números de cuota consignados no coinciden con los asignados por el aplicativo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a las declaraciones juradas presentadas por la empresa y que, por lo tanto, la privan de ejercer debidamente su derecho de defensa.
Lo que está en debate en esta instancia no es si la deuda reclamada tiene origen en declaraciones juradas presentadas por la demandada, como reitera la actora al expresar sus agravios, sino que lo que se ha afirmado en la sentencia es que el título ejecutivo no permite identificar a qué declaraciones juradas se refiere, y, contra ello, el recurrente no ha esgrimido defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal atento que la demandada, si bien fue debidamente citada, no ha pagado ni ha opuesto excepciones dentro del plazo legal.
El recurrente se agravió por cuanto, según su entender, el título que sirve de base para la presente acción resulta inhábil para promover esta acción, atento lo cual existe una inhabilidad de título por defectos groseros en la etapa administrativa que precedió y motivó la emisión del título por el cual se ha mando a llevarla ejecución.
Sin embargo, estos agravios carecen de respaldo argumentativo y documental suficiente para poder concluir, en esta instancia, que el importe requerido por la Administración en concepto de la deuda proveniente de la atención brindada a los afiliados de la demandada en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno local, resulte manifiestamente improcedente.
La actora informó que oportunamente inició el procedimiento administrativo para el cobro de las sumas reclamadas y, toda vez que la ejecutada no canceló lo adeudado en sede administrativa, se solicitó el cobro judicial de dichos montos.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76), no es menos cierto que también ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Ello así, las meras afirmaciones de la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo de la Administración sino que la ejecutada se limitó a cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, mediante manifestaciones genéricas referidas a la “mala fe” o “una actitud desaprensiva y puramente recaudatoria” por parte de la Ciudad, sin demostrar dichos extremos, ni ofrecer al respecto prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCIONES - DOCTRINA

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda "debe arrimar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco", de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que "el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda" y que "a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma".
Sin embargo "ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir" el importe adeudado (Tribunal Superior de Justicia: "Diversas Explotaciones Rurales SA si queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA el Diversas Explotaciones Rurales SA si ejecución fiscal''', Expte. n°:4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del Juez Luis F. Lozano).
Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, del examen de las constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76).
Asimismo, ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Sin embargo también el Máximo Tribunal Federal ha precisado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755) (conf. esta Sala in re. “GCBA c/GIUFFRIDA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró que del título y de la demanda “surge con claridad” que la deuda reclamada corresponde a la multa impuesta en la Resolución de la Dirección General de Rentas atento a que se hizo expresa referencia a dicho acto y que el monto expresado en aquella resolución coincide con el reclamado en autos.
La apelante sostiene que “el monto reclamado no es el de impuesto a los ingresos brutos, sino que es la multa impuesta en dicha resolución”.
Al respecto, el texto del título ejecutivo detalla la deuda indicando: “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - Resolución N° 3477 GCABA DGR 2019, Interpuso Recurso de Reconsideración, Resolución N° 2153 GCABA DGR 2021”. Además, se identifica la “Posición 2022-50, Concepto 2060 – MULMATE, Vencimiento 2021-12-30, Imp. Nominal 1335645.29”.
Además, observo que el certificado de deuda identificó expresamente como fundamento la Resolución N° 3477-GCABA-DGR/2019, que la propia demandada reconoce que es el acto determinativo que impugnó en sede administrativa y cuyo artículo 4 fijó la multa en dicho monto.
En este sentido, estimo que la deuda reclamada se ha identificado en forma suficiente, tal como afirma el juez de grado en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada, y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, que no fue objetada por la apelante, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica, conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021, que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el certificado de deuda constituye un título ejecutivo, por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, in re : “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, “basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
En este marco, para resolver los planteos de la ejecutada debería verificarse si se abonaron los gravámenes, si los servicios fueron prestados y si media o no la superposición de tributos invocada, lo cual requeriría evaluar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, como también impiden tener por configurada la inexistencia manifiesta de la deuda que permitiría admitir el recurso de apelación dado el monto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - OFICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso trabar el embargo solicitado –bajo responsabilidad de la parte actora–, por la suma reclamada en autos (más el 30 % que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas) y a tal fin ordenó librar “oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) (Comunicaciones “A” 6281, “A” 6518, “A” 6606, “A” 7061 y modificatorias).
En efecto, se presentó espontáneamente la parte demandada y planteó excepciones de inhabilidad de título y pago documentado, sosteniendo que la deuda reclamada era inexistente, y que no le correspondía tributar, ya que durante los períodos exigidos, el vehículo había tenido su guarda en extraña jurisdicción. En base a tales argumentos planteó reposición con apelación en subsidio a fin de que se levantara la medida cautelar dictada y denunció la traba de embargos múltiples.
En el caso de autos, la demandada –al recurrir– se ha limitado a sostener que la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado resultó injustificada por la inexistencia de la deuda reclamada, y que le generaba un daño irreparable; sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del GCBA y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Por otro lado, si bien la demandada alega haber abonado por el mismo vehículo y períodos el gravamen aquí perseguido en la jurisdicción de Neuquén, tal extremo deberá ser analizado por la "a quo", con la producción de la prueba ordenada en autos.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Ello, sin perjuicio de que de verificarse la existencia y persistencia de la duplicidad de embargos denunciada, corresponderá que en la instancia de grado se adopten las medidas pertinentes a fin de que las sumas embargadas no excedan la deuda reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254236-2022-1. Autos: GCBA c/ Pecom Servicios Eenergía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La apelante sostiene que “el monto reclamado no es el de impuesto a los ingresos brutos, sino que es la multa impuesta en dicha resolución”.
Al respecto, el texto del título ejecutivo detalla la deuda indicando: “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -Resolución N° 3477 GCABA DGR 2019, Interpuso Recurso de Reconsideración, Resolución N° 2153 GCABA DGR 2021”. Además, se identifica la “Posición 2022-50, Concepto 2060 – MULMATE, Vencimiento 2021-12-30, Imp. Nominal 1335645.29”.
Además, observo que el certificado de deuda identificó expresamente como fundamento la Resolución N° 3477-GCABA-DGR/2019, que la propia demandada reconoce que es el acto determinativo que impugnó en sede administrativa y cuyo artículo 4 fijó la multa en dicho monto.
En este sentido, estimo que la deuda reclamada se ha identificado en forma suficiente, tal como afirma el juez de grado en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada (el 07/12/2021), y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que ordenó llevar adelante la ejecución por la multa que surge de la constancia de deuda acompañada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica (conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021), que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
La apelante en su escrito sostiene que no fue debidamente notificado de las facturas, que el GCBA pretende ejecutar. Destacó, que de acuerdo a lo informado por la actora, su parte fue intimada por medio del expediente electrónico pero que no tuvo acceso al mismo y “no tuvo la posibilidad de contestar formalmente la intimación”. Y agregó que no fue sino hasta la “demanda ejecutiva, contestada oportunamente, que [su] parte tuvo la posibilidad de tomar dimensión de la existencia de la pretensa deuda exigida”.
Nótese en este aspecto que el apelante no incorpora argumento alguno que pueda controvertir el criterio discernido en la instancia de grado. El fundamento de su queja es reiterativo del esgrimido en el juzgado de origen, al momento de contestar la presente demanda.
En su presentación no introduce el motivo por el cual la decisión del juez de grado es equívoca.
En efecto, entre los planteos para controvertir la decisión de grado, el apelante señala que tomo conocimiento de la existencia de la deuda reclamada en autos, recién en el marco de la presente demanda ejecutiva; la cual fue “contestada oportunamente".
Al respecto, cabe advertir que la cédula de intimación de pago ordenada en los presentes autos y que dio lugar a la contestación de demanda, fue dirigida al domicilio indicado, y conforme surge del expediente, la misma fue notificada.
De igual manera, de las constancias del expediente administrativo acompañado a estos autos, obran las intimaciones de pago dirigidas a la demandada al domicilio correspondiente.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

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EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - DEUDAS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El GCBA inició la presente acción a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos a la empresa demandada. El título ejecutivo base de la presente está constituido por el Certificado de Deuda que adjuntó en original, según la normativa aplicable.
En su demanda ejecutiva indicó que los beneficiarios y/o afiliados de la demandada, de acuerdo a las constancias obrantes en la Actuación Administrativa, han sido atendidos en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brindándosele, a los mismos, diferentes servicios de atención médica.
Debe destacarse que sin perjuicio de si hubo o no derivación expresa de los beneficiarios y/o afiliados de la accionada para su atención en los nosocomios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las prestaciones fueron brindadas en los mismos (conforme la ley 153 art. 1, 3 y cc. BOCBA 703 y en la Ley 5622 y sus normas reglamentarias).
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el magistrado de la anterior instancia al momento de resolver la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, sostuvo –con apoyo del Dictamen del Fiscal de Grado– que “el certificado de ejecución fue emitido conforme a la normativa aplicable” y en consecuencia desestimó la excepción.
El argumento esgrimido por la apelante cuando indica “el oficio ordenado en la actuación... nunca fue confrontado” por el Tribunal de grado, “ni mucho menos acreditado en autos librado”, debe observarse que mediante la mencionada actuación el juez de grado ordenó como medida para mejor proveer -en lo que aquí interesa- “[l]íbrese oficio al GCBA -en los términos del art. 328 del citado Código- para que, en el término de quince días –conf. art. 326 del CCAyT-, remita copia certificada del expediente administrativo que diera origen a las presentes actuaciones…(…)… La confección y diligenciamiento del oficio queda a cargo de cualquiera de las partes. Hágase saber que el oficio deberá ser confrontado por éste Tribunal y que, luego, su diligenciamiento deberá ser acreditado mediante la presentación de un escrito incorporado por el portal del litigante”.
Luego, la parte actora acompañó en dos presentaciones el expediente administrativo.
Actuaciones que conforme surge de la compulsa de la causa, no merecieron reproche procesal alguno por parte de la aquí apelante.
Por todo lo expuesto se advierte que el apelante no controvierte el criterio desarrollado por el magistrado de la anterior instancia.
Así, el recurso intentado en este sentido por la demandada no reúne las condiciones exigidas por los arts. 236 y 237 del CCAyT.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios, para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, -t.c-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237221-2021-0. Autos: GCBA c/ D.D.M. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - INSTRUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, cabe señalar que mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
El art. II de dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, el art. VI establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. A su turno, el art. VII dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera cuáles son las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inciso 6, la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Así, para que la excepción proceda es necesario que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la ejecutada argumenta que nada obstaba a que el juez ordenara el libramiento del oficio ofrecido a la Superintendencia de Salud, a fin de que identificara la nómina de los afiliados de la obra social a la fecha de emisión de cada una de las facturas. Ello, para demostrar la falta de causa del título ejecutivo.
Sin embargo, la comprobación del estatus de afiliados a la obra social de las personas que recibieron los servicios cuya facturación aquí se reclama no constituye un requisito a cumplimentar que condiciona la aptitud ejecutiva de la boleta de deuda.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado que da inicio a esta causa ejecutiva se encuentran consignados la persona obligada al pago, los números de las facturas e importes adeudados, el lugar y fecha de emisión del certificado, y tiene inserta la firma de los funcionarios intervinientes. Asimismo, el título indica las normas en las cuales se funda la deuda y el concepto de lo adeudado, así como también el número de la intimación previa y del expediente administrativo pertinente.
En este sentido, y tal como subraya el sentenciante, la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada.
Nótese que en las facturas y sus respectivos anexos y comprobantes de recupero de gastos obrantes en el expediente administrativo se encuentran debidamente detallados los efectores de salud involucrados, los servicios prestados y los afiliados de la demandada que fueron beneficiarios de aquellos.
En este contexto, la ejecutada no logra desvirtuar lo razonado por el juez de grado en cuanto a que el título resulta hábil y autosuficiente, y posee fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la demandada alega la falta de notificación de las facturas que dieron origen a la presente ejecución. Sin embargo -y más allá de que la cuestión pudiera involucrar cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1.903)-, nada dice respecto de la conclusión del del juez de grado en cuanto a que en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo.
Cabe destacar que obra la carta documento recibida por la demandada que consignaba la totalidad de las facturas aquí reclamadas. Asimismo, dichas facturas habían sido presentadas a la obra social con anterioridad.
En el documento referido se encuentran agregadas las facturas cuya deuda se reclama, hallándose inserto en cada una de ellas el sello de recepción por parte de la demandada, con la correspondiente fecha.
En este marco, el agravio relativo a la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
En efecto, conforme surge del informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro Nacional de la Propiedad Automotor – y tal fue señalado por la Jueza de grado-, el dominio cuya deuda de patentes pretende ejecutarse fue dado de baja con anterioridad al devengamiento de las posiciones reclamadas.
Ello así, la parte demandada no resultaba alcanzada por la gabela aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION LEGAL - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 452.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 452, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DE FORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El inciso 6, del artículo 453 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De dicha norma se infiere que el Legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (conf. Falcón: op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08 de mayo de 2007, el resaltado no obra en el original).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha precisado que “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº: 4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).
Existen requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la Administración tributaria y que cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio (conf. Sala I: “GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. s/ Ejecución Multas previstas en la Ley 265”, Expte. N°: 1049/2017-0, sentencia del 29 de diciembre de 2017 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: 5428/2017-0, sentencia del 25 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183879-2021-0. Autos: GCBA c/ Villamil, María Eugenia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERESES PUNITORIOS - PAGO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado, conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
El actor en su escrito de inicio solicitó el cobro de una suma de dinero en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios en los nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Ley N° 5622 y sus normas reglamentarias. Ello, con intereses conforme Ordenanza Municipal 8.477/78 (BM 16126) y sus modificatorias, como así también, conforme ordena el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial.
A su turno, la jueza de grado, sostuvo que “[…] resulta ajustado a derecho disponer que la acumulación de los intereses resarcitorios ha de ser calculada desde la mora hasta la notificación de la demanda. A la suma así obtenida se adicionarán los intereses punitorios, sin incorporarlos al capital. En esa línea y, luego de aprobada y firme la liquidación así obtenida, la capitalización de este último interés, quedará supeditada, en su caso, a la eventual mora en la que incurriera la accionada en el pago de aquella; ello así en virtud de lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del CCyC[N]”.
Frente a ello, el GCBA se agravio por cuanto la sentencia no capitaliza los intereses punitorios devengados entre el inicio del proceso y la notificación de la demanda. Sostiene que “el artículo 770 inciso b) no distingue entre intereses resarcitorios y compensatorios cuando ordena la capitalización de los intereses desde la fecha de la notificación de la demanda. La norma no discrimina entre los intereses aplicables”.
Cabe destacar que en el sub examine, no se encuentra discutida la concurrencia de los presupuestos que hacen aplicable el art. 770, inc. b) del CCyCN. Empero, lo que se encuentra discutido es la forma establecida por la "a quo" para computar esa capitalización de intereses.
En efecto, asiste razón a la recurrente en relación a que el decisorio cuestionado adolece de un error, en tanto dispuso capitalizar los intereses resarcitorios hasta la fecha de notificación de la demanda, cuando lo cierto es que conforme a la normativa aplicable, los intereses resarcitorios sólo corren hasta el inicio de la acción, momento a partir del cual comienzan a devengarse los punitorios que corren hasta el efectivo pago (conf. artículos 68 y 69 del Código Fiscal (conforme texto del Decreto 185/2013).
Al resolver como lo hizo, se rechazó la capitalización de los intereses punitorios que se devengan por el período que va desde la articulación de la demanda hasta su notificación.
A más de lo expuesto, si bien se tiene presente que de acuerdo con el artículo 771 del mentado Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]os jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (...)”, lo cierto es que el pronunciamiento recurrido no evidencia la aludida desproporción, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254360-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Debe señalarse que los agravios referido a la arbitrariedad con que FACOEP ha transitado el procedimiento administrativo previo, carecen de respaldo argumentativo y documental suficiente para poder concluir, en esta instancia, que el importe requerido por el GCBA en concepto de la deuda proveniente de la atención brindada a los afiliados de la demandada en los diversos nosocomios dependientes del Gobierno local, resulte manifiestamente improcedente.
En este sentido debe destacarse que la actora informó que oportunamente inició el procedimiento administrativo para el cobro de las sumas reclamadas. En efecto, tal como sostiene la magistrada en la resolución en crisis, las partes tuvieron un intercambio de cartas documentos referidas al cobro de las facturas aquí reclamadas y, a mayor abundamiento, lucen agregadas notas de crédito emitidas por FACOEP mediante las cuales se dedujeron los importes de las facturas originalmente exigidas para librar el Certificado de Deuda objetado en autos.
También se observa que respecto del pedido efectuado por la demandada en sede administrativa –relativo a la realización de una Auditoria Compartida– se informó que “conforme al Procedimiento Administrativo vigente en marzo/abril de 2021 (Resolución Nº 1249/MSGC/17), momento en que se remitió la Intimación de Pago y la misiva de respuesta de la Obra Social, la oportunidad de auditoría compartida se encontraba fuera de plazo […]”. Extremo que no ha sido impugnado por la demandada en las presentes actuaciones.
En este marco las meras afirmaciones de la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que la ejecutada se limitó a cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, mediante manifestaciones genéricas referidas a la “mala fe” o “una actitud desaprensiva y puramente recaudatoria” por parte de la Ciudad, sin demostrar dichos extremos, ni ofrecer al respecto prueba alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254360-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa opuesta (excepción de inhabilidad de título) y mandó llevar adelante la ejecución contra la obra social por prestaciones médicas.
En relación con la falta de notificación de la factura objetada no se observa que se haya controvertido adecuadamente la afirmación — realizada por el juez— de que, en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo. Nótese que, luce la carta documento recibida por la demandada en fecha 02 de enero de 2018, con estado “entregado”, mediante la cual se acompañaron las facturas aquí reclamadas.
Tampoco rebate que del informe adjunto se desprende que “[...] la demandada presentó impugnaciones a la factura, las cuales fueron aceptadas, se adjunta detalle de impugnaciones. Que de no haber recibido la Obra Social la factura, nunca podría haber presentado impugnaciones a la mentada factura”.
En otras palabras, la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo alegada, no encuentra recepción en las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36260-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra social del personal auxiliar de casas particulares OSPACP Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - AUTENTICIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etcétera, que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Del examen de la constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En efecto, en la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
El artículo 195 del Código Fiscal –T.O. 2019– prevé que "[e]n los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…) Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”.
La norma encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
No implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.
De acuerdo a las constancias de la causa, surge que la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte no tenía obligación de presentar declaración jurada alguna.
Todo ello en virtud de que la firma no tenía actividad y no le correspondía tributar impuesto alguno, y además se encontraba en pleno proceso de disolución.
A tales fines adjuntó los estados contables y las declaraciones juradas presentadas de las cuales surgía que no le correspondía abonar impuestos por los períodos fiscales involucrados.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda y que, frente a la inexistencia de la misma, el título era inhábil. El magistrado de grado en base a las pruebas que se adjuntaron al expediente, se expidió, le dio la razón al demandado en este punto y rechazó la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno local inició el 26/12/2019 la presente ejecución fiscal, junto con el título de deuda del cual surge como concepto de deuda los anticipos 11 y 12 correspondiente al año 2014 y los anticipos 1 a 12 del 2015.
De las probanzas acompañadas al expediente, -y que no fueron controvertidas entre las partes-, surge que el 8 de enero de 2020 la demandada presentó ante la AFIP mediante el sistema federal de recaudación (SiFeRe) las declaraciones juradas respecto de los períodos aquí reclamados.
De las constancias de autos, puede concluirse entonces que, tal como fue indicado por el juez de grado, quedó acreditado el cumplimiento de la obligación de la presentación de la declaración jurada respecto del anticipo reclamado en el presente proceso ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse las inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. arts. 143, 145, 181, 184, 185, 186, 187, 191 y cctas. del Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 452 de dicho cuerpo legal.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, página 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 452, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Por su parte, el inciso 6, del artículo 453, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Tanto a nivel federal como en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (conforme artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08 de mayo de 2007, el resaltado no obra en el original).
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha precisado que “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
El título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”.
Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº: 4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - FINALIDAD

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de dudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio (conf. Sala I: “GCBA c/ Edificadora Uriburu S.A. s/ Ejecución Multas previstas en la Ley 265”, Expte. N°: 1049/2017-0, sentencia del 29 de diciembre de 2017 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: 5428/2017-0, sentencia del 25 de junio de 2019, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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