ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

Las sanciones previstas en ley procesal para el caso de que se configure el abandono de la asistencia letrada distan de constituir meros castigos de orden disciplinario, pues tienden a corregir y prevenir graves situaciones de anormalidad que se traducirían, de pervivir inmodificadas, en el desamparo del acusado. Revisten sin duda cierto carácter aleccionador, pero denotan fundamentalmente -en relación al profesional involucrado- la concreta manifestación de un juicio de reproche que la propia ley dirige a quien ha desdeñado voluntariamente las obligaciones inherentes a su liminar ministerio en desmedro del derecho de defensa del imputado. Consecuentemente, parece razonable concluir que, en este caso, el “gobierno” de la matrícula puesto en manos del Colegio profesional no empece ni puede invadir o excluir al que ejerce el Magistrado en el marco propio del proceso y que deviene de la naturaleza impresa por el bloque constitucional al sistema jurisdiccional de represión de conductas.
Esta independencia de competencias entre el órgano judicial y el de colegiatura también se da respecto del ejercicio de potestades que revisten carácter exclusivamente disciplinario, desplegadas en ocasión del desarrollo del proceso y que tienden a su regularización y ordenamiento, luego de verificada la generación de un hecho cuya anormalidad y gravedad atentan contra su desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - CECE DEL PATROCINIO - REEMPLAZO DEL PATROCINIO

En el caso, el abogado particular del imputado incurrió abandono del patrocinio de sus defendidos. Si bien alega la existencia de un nuevo defensor -que derogaría tácitamente la designación efectuada por los incusos- el letrado revestía ese carácter al momento de iniciarse la audiencia de juicio.
Ello así, en primer lugar, por verificarse concretamente la aceptación del cargo en relación a ambos imputados en oportunidad de comparecer ante el Fiscal de conformidad con el artículo 41 del ceremonial local Así ordenada la cuestión, y en tanto la revocación de su mandato no surja nítida e indubitable, la salvaguarda del derecho de defensa impone una interpretación amplia del artículo 104, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación lo que importa no presumir voluntades rescisorias que no se han manifestado de manera explícita y meritar, por consiguiente, que la representación cuestionada por el profesional mantenía su vigencia. Es que, en definitiva, “la actuación de un defensor en el proceso no se da por terminada por el hecho de sumarse la designación de un nuevo profesional al anterior ya nombrado, pudiendo ambos compartir el patrocinio, si no existe renuncia expresa de parte de alguno de ellos, o revocación también expresa del mandato” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 19/05/1972, ED 46-754).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA

Si bien el profesional que brinda patrocinio no se responsabiliza de la veracidad de las manifestaciones de su cliente, su misión no consiste en preparar escritos que necesariamente exijan su suscripción desentendiéndose de todo los demás, sino ejercitar la dirección de la estrategia procesal adoptada, mostrando a quien asiste los puntos débiles de su pretensión o la sinrazón técnica de las situaciones que se plantean. Por ello la temeridad se verifica en la conducta de quien encauza con ligereza procesalmente la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

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TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RENTA PUBLICA - ALCANCES - ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEBER DE DILIGENCIA - INTERES PUBLICO

Si bien es cierto que la renta pública es indisponible –salvo que exista una decisión legislativa en tal sentido-, ello no puede interpretarse de forma tal de reconocer al Fisco privilegios que, en contradicción con las reglas que rigen al proceso y postulan una situación de igualdad entre las partes, salven su actuación negligente.
En ese contexto, los letrados patrocinantes o representantes de la Ciudad están obligados a actuar diligentemente en defensa del interés público comprometido, de acuerdo con las reglas que regulan el correcto ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

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ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - INCONDUCTA PROCESAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En caso de que la pretensión de cobro del Fisco se vea frustrada debido a la actuación negligente del abogado interviniente en representación del Estado local –esto es, la falta de impulsión del proceso por un lapso superior al previsto en el CCAyT-, en tal supuesto será el referido profesional quien deba responder por los perjuicios irrogados a su mandante.
Por el contrario, limitar el régimen de la caducidad de instancia, con sustento en la preservación del interés fiscal, significa hacer pesar sobre los contribuyentes las consecuencias disvaliosas de la actuación negligente de los letrados de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra un mandatario judicial por su actuar negligente y lo condena a pagar por los daños y perjuicios ocasionados.
En efecto, no puede prosperar el agravio del demandado basado en que la condena importa un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno, dado que su accionar negligente como mandatario del Gobierno ha provocado la declaración de caducidad de las causas a su cargo y con ello la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción.
Es por ello, que no se produce la duplicación que alega el ex mandatario en caso de confirmarse la sentencia en lo que al monto de la indemnización se refiere.
Por lo tanto, no hay un enriquecimiento sin causa sino que se trata de una justa indemnización a favor del Gobierno como consecuencia de un obrar negligente del abogado, que ha sido por demás acreditado en los presentes autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9299-0. Autos: GCBA c/ NEMESIO RODOLFO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2009. Sentencia Nro. 116.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ABOGADO DEFENSOR - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde apartar al letrado del cargo de abogado defensor del imputado.
Ello, toda vez que su conducta no puede ser enmarcada en una causal suficiente para disponer su apartamiento.
En este sentido, el pedido de postergación de audiencia efectuada por el letrado -atento que él no podría asistir- y su razonable justificación, de manera alguna implicó dejar librado a su suerte al imputado y, por tanto, no justifica una sanción que implique el apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ABOGADO DEFENSOR - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ

Para evaluar la conducta del abogado defensor, es necesario delinear la distinción de las conductas que podrían constituir abandono o bien, incumplimientos injustificados. Mientras que en el primer caso, la consecuencia de dicha/s conducta/s es dejar librada a su suerte a la persona imputada, sin asistencia jurídica en el proceso, en el segundo se agrupan las que importan no realizar los actos debidos de defensa. Es decir, se trata de conductas omisivas menos graves que el abandono, por lo que corresponderá establecer en cada caso correctamente cuáles son las circunstancias y la repercusión que acarrea la falta de asistencia adecuada; si el/a defensor/a actúa negligentemente o está dejando librada a la persona imputada a su propia suerte. La mayor o menor entidad del comportamiento censurable determinará la imposición de sanciones más o menos graves, desde el punto de vista disciplinario por parte del Colegio de Abogados, como de la decisión jurisdiccional de apartarlo de su cargo, adoptada por quienes deben velar por la efectividad del ejercicio de defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en las presentes actuaciones desde que la letrada asumió la Defensa en causa propia y del coimputado, debiendo el Juez de grado designar el Defensor Oficial que por turno corresponda, a fin de brindar a los encausados una efectiva asistencia técnica.
En efecto, la letrada mostró un claro compromiso emocional, traducido en un incoordinado relato de situaciones y normas legales cuya vinculación al caso es imposible de establecer. Todo ello supone una defensa inexistente, de cuya carencia se ve afectado también el coimputado por ella defendido.
Así las cosas, el apartamiento de la Defensa en causa propia, de ninguna manera implica un menoscabo de las facultades que al imputado le asisten en resguardo, justamente, del derecho de defensa en juicio, sino que permitirá allanar el camino para que dicha defensa sea ejercida de modo adecuado. En este sentido ya en el precedente “Valle” (Fallos 269:405) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó la validez de la disposición que permite excluir al imputado de su defensa (art. 29, párr. 2 CPP).
Ello así, teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 (que se replica en la ciudad en el art. 13 de la Constitución local así como en las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN), debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado “… si bien como principio no compete a los Jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto de salvaguardar, en esta instancias, la integridad del derecho de defensa” (“Schenone”, Fallos 329:4248) pues los Jueces deben velar por la tutela efectiva del derecho defensa (“Nacheri”, N 37 XLIII), y los tribunales deben garantizar un auténtico patrocinio letrado de toda persona sometida a proceso penal –efectiva y sustancial- (“Gordillo” Fallos 310:1934).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelo Sala I. 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - FALTA DE PRESENTACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DIAS INHABILES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado.
El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje.
La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho.
Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas.
Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión por medio de la cual la Magistrada tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por haber presentado extemporáneamente el descargo, resulta desacertada y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Entiende que la presentación se efectuó dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, toda vez que uno de los días transcurridos durante el plazo referido debería considerarse inhábil ya que, en atención al paro de transporte decretado, no pudieron materialmente practicarse los actos necesarios que hacían al cumplimiento de la carga procesal que le competía.
El presunto infractor afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad han declarado inhábil el día en cuestión y que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo haya hecho, no puede interpretarse en su perjuicio.
La Juez entendió que el quejoso estaba notificado que contaba con diez días para arbitrar los medios necesarios para ejercer su defensa. Siendo así, el abogado conocía la existencia de este plazo perentorio y no puede alegar que la circunstancia de haberse convocado un paro de transportes le haya impedido ejercer sus derechos. Por otra parte, el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, organismo encargado de otorgar la calidad de inhábiles a las fechas del calendario, no lo ha hecho respecto de ese día, de modo que no corresponde computarlo como tal.
Asimismo, conforme las constancias acompañadas por el mismo quejoso, su abogado Defensor se encontraba fuera de la ciudad con regreso programado en una fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no se advierte como el paro de actividades pudo haberlo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - PRIMERA INSTANCIA - OMISION DE PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara.
En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida.
Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista.
Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión.
Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió.
Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMISO - PRESUNCION LEGAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACIONES ACCESORIAS - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR OFICIAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de devolución de la suma secuestrada en autos tras declararse extinguida la acción contravencional por cumplimiento de las pautas de conductas acordadas al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado por la contravención consistente en reventa de entradas en la vía pública (artículo 91 Código Contravencional).
En efecto, el "a quo" declaró extinguida la acción contravencional y rechazó el pedido de devolución de la suma de dinero secuestrada por el preventor al momento de labrar el acta contravencional que dio inicio a la presente causa atento lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional que indica que el imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
No resulta apropiado el argumento esgrimido por la recurrente relativo a que el Magistrado debería haber comunicado al imputado la obligación de abandonar los bienes secuestrados en favor del Estado al concederle la "probation".
La Ley se presume conocida por todos los ciudadanos, y que como bien remarca el Fiscal de Cámara, “…resulta absurdo interpretar, como lo hace el Ministerio Público de la Defensa, que el abandono de los bienes secuestrados no integra el acuerdo oportunamente celebrado y, por lo tanto, no procedería en este proceso, cuando resulta ser un requisito de procedencia del instituto al cual voluntariamente se sometió el imputado.”
Corresponde resaltar el carácter de “voluntario” del acuerdo al que llegó el encausado, ya que en todo momento se encontró asistido por la Defensora Oficial, la que en todo caso debería haberle informado de las consecuencias legales del acuerdo arribado a fin de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1954-2016-0. Autos: Rodriguez. Calvo, Horacio Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras.
Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación.
Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo.
Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia.
Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - EJERCICIO PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos.
Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente.
En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años.
En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PARTES - FALLECIMIENTO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora y revocar la resolución de grado que le ordenó previo a resolver su pedido de formación de incidente, acreditar en debida forma el fallecimiento de dos de los coactores conforme artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario concordante con el artículo 53 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La recurrente insiste en la formación de un incidente para dar trámite a lo pedido respecto de los coactores fallecidos a fin de no obstaculizar la ejecución de la sentencia respecto de los demás coactores.
Se queja por cuanto, a su entender, el artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario invocado por la Jueza de grado no le resulta aplicable, ya que, contrariamente a lo sostenido por aquélla, le es de aplicación el inciso 6 del mismo artículo.
En efecto, de la lectura del artículo 49 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprenden los supuestos de cese de representación de los apoderados.
Pese a que la recurrente es patrocinante de los actores, no surge de la norma la carga que el Tribunal de grado impone a la letrada.
Además, tal como sostiene la recurrente, la abogada obró de acuerdo a las pautas establecidas en el inciso 6 del artículo 49 del referido Código. Es decir, puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de dos de los coactores cuando supo de tal acontecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36243-2009-2. Autos: A., P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

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