ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BOLETA DE DEUDA

Si bien todavía no se ha practicado liquidación definitiva, corresponde fijar los honorarios del letrado tomando como monto del proceso el que surge de la boleta de deuda, toda vez que si se considera la suma que de ella resulta y se aplican los porcentajes mínimos previstos para el vencedor por los artículos 7 y 9 del arancel, se arriba a una cantidad que retribuye suficientemente la labor cumplida por aquél.
Ello "sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito" (art.48 AH), es decir cuando exista "liquidación definitiva" (fs.44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35827 - 0. Autos: GCBA c/ BCO. PCIA. DE JUJUY Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - ABOGADOS DEL ESTADO

Si bien es cierto que, por regla, no debe practicarse la regulación de honorarios cuando aún se encuentra pendiente una de las etapas del juicio -esto es, la ejecución de sentencia- y, además, compete a las partes efectuar oportunamente la liquidación —conf. arts. 402 y cctes., CCAyT—, aplicar este parámetro en el presente caso -ex letrado apoderado del GCBA que le fue revocado el mandato- no parece la solución más acertada. Ello así pues, frente al derecho del fisco a ejecutar la sentencia cuando le parezca conveniente, se encuentra el derecho del profesional a que se determine la retribución que le corresponda por la labor desarrollada.
Por lo tanto, autorizar al interesado a practicar, en su caso, la liquidación pertinente —al sólo fin de posibilitar la regulación de sus emolumentos y sin perjuicio de la posterior aplicación del art. 460, CCAyT—, confiriendo la debida intervención a los litigantes, se muestra como el criterio que mejor resguarda todos los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REGULACION PROVISORIA - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

La interpretación armónica de los artículos 20, 47 y 48 de la Ley Nº 21.839 —modificada por su similar 24.432— permite afirmar que la aprobación de una liquidación definitiva del crédito en disputa no constituye condición indispensable para la regulación de los honorarios de los profesionales por su actividad judicial. Las tres cláusulas legales citadas contemplan hipótesis en que cabe efectuar regulaciones provisorias, sujetas a variaciones ulteriores, derivadas de la sentencia definitiva o de una eventual transacción (art. 20), de la depreciación monetaria (art. 47, último párrafo), o del resultado del pleito (art. 48). Paralelamente, se comprueba que en la especie se ha dictado sentencia de trance y remate, cuyo monto suministra una pauta concreta para fijar provisionalmente la retribución que corresponderá al recurrente (arg. art. 20, ley de arancel). Ello, sin perjuicio de los eventuales ajustes que deban realizarse una vez aprobada la liquidación definitiva de las obligaciones que motivaron la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - OBJETO - APROBACION DE LA LIQUIDACION

La liquidación definitiva que establece el monto de una condena tiene por objeto determinar las sumas que corresponden pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del Tribunal, controlar que las cifras se corresponden con lo debido (confr. Sala I, 23-09-05, “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, Expte. EJF 89.023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - DERECHO DE DEFENSA

Si bien el Tribunal admite que las liquidaciones definitivas que determinan el monto de una condena pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el Tribunal no puede soslayarse que tal facultad, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones. Es decir, resulta indispensable expresar los elementos que han sido considerados para la modificación. Sólo de ese modo se garantiza a las partes intervinientes la posibilidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, puesto que así podrán controlar, con cabal conocimiento, las operaciones efectuadas y, en su caso, fundar eventuales recursos contra las decisiones que se dicten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió que los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia del traspaso del actor de la jurisdicción nacional a la local, deberán ser calculados desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo hasta su efectivo pago.
En efecto, si bien la Administración sostiene en su agravio que, con la sanción del Decreto Nº 1567/04 la cuestión de autos quedó agotada y la condena sólo tendría virtualidad hasta el 31 de julio de 2004, ya que a partir de esa fecha los haberes comenzaron a liquidarse en los términos de dichas normas, esta Sala ha afirmado en diferentes precedentes, que el Tribunal no desconoce el dictado del Decreto Nº 1567/04, a través del cual la demandada habría intentado equiparar salarialmente a los docentes “transferidos” y a los “históricos” mediante el establecimiento de nuevos índices de asignación de cargos (ver su anexo I).
Todo dependerá de si el citado decreto efectivamente logra la equiparación de tareas, lo que surgirá con toda claridad de la liquidación a efectuarse en la ejecución de sentencia.
En consecuencia, en la medida que la nueva normativa (decreto 1567/04) no se traduzca en la efectiva equiparación salarial de los docentes históricos y transferidos que realizan las mismas tareas, no pueden limitarse los alcances temporales de la sentencia que ordena la igualación; sin perjuicio, de que en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento de determinar el monto a indemnizar, los sucesivos aumentos o modificaciones de haberes no podrán sino ser computados a tales efectos (conf. como ya se ha expedido esta Sala, por unanimidad, en autos “Perez Martinez, Evaristo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 8175/0, sentencia de fecha 14-08-08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16289-0. Autos: ESPINILLO FELIPE SANTIAGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2009. Sentencia Nro. 135.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCIDENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, no resulta procedente expedirse en esta etapa procesal sobre los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de carácter definitiva efectuada por la Sra. Juez a quo, en el marco del incidente formado por la excepción de incompetencia.
Ello así pues, tratándose de la retribución de la labor realizada en el marco de un incidente que no reviste carácter autónomo —tal el caso de la excepción de incompetencia en el contexto de la ejecución fiscal— el monto del honorario debe guardar relación con los emolumentos que en su momento se determinen con respecto al principal (cfr. art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y, por tanto, tal regulación depende de la fijación del monto litigioso, cuestión que no habrá de esclarecerse hasta la liquidación definitiva (doctr. arts. 19, 37, 40 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) (cfr. esta Sala, in re “GCBA c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 9012, pronunciamiento del día 29 de marzo de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-1. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2012. Sentencia Nro. 343.

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EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación practicada en autos.
En lo concerniente al invocado carácter consfiscatorio de las tasas de interés aplicadas al practicar la liquidación, es preciso poner de manifiesto, ante todo, que los coeficientes cuestionados son los previstos en la normativa fiscal aplicable, detallada en el título que dio lugar a la presente ejecución.
Así las cosas, sólo resultaría posible prescindir de las normas tributarias señaladas luego de declarar su inconstitucionalidad (arg. doctrina de la CSJN en autos “Nación Argentina (Dirección General Impositiva) v. Frigorífico ‘El Tala S.R.L.’ ”, del 20/10/1992, Fallos 315:2555, entre otros). Al respecto, se observa que resulta insuficiente para fundar tal declaración la mera alegación genérica de la recurrente de que los porcentuales que controvierte afectan su derecho de propiedad. Por un lado, porque quien pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera la ley que cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (CSJN, Fallos 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416), y tal exigencia no se halla cumplida en el caso. Por otra parte, esta conclusión se refuerza al reparar en que –según ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema– la “valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (en la causa “Provincia de Santa Cruz v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)”, 02/02/93, Fallos 316:42, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

Para que el depósito judicial surta los efectos liberatorios de un pago cancelatorio, éste debe ser íntegro. Es decir, suficiente para cubrir todo el crédito con los intereses debidos.
Asimismo, el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se halla debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago (conf. CN Civ, Sala G, “Martinelli Marques, Silvina Adriana c. Pedro Chico S.A., publicado en DJ15/10/2008, 1708-DJ2008-II, 1708, sentencia del 11/04/2008). Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el dedudor obtenga liberación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25550-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIF 67 EX 50 NUDO 7 c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 373.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley Nº 24049 desde el 01/01/94 y hasta el efectivo pago.
En efecto, cabe expedirse con respecto al agravio articulado por la parte actora vinculado al Decreto Nº 1567/04.
En este contexto, corresponde advertir que esta Sala ya se ha expedido al respecto en las causas “Pérez Martínez, Evaristo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº8175/0, sentencia del 14/08/08 y “Espinillo, Felipe Santiago y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº16289/0, sentencia de fecha 20/10/09, entre otras, conclusiones a las que cabe remitir "brevitatis causae".
Ello así, en el pronunciamiento “Espinillo” ya citado, se dispuso que “…el Tribunal no desconoce el dictado del Decreto N° 1567/04, a través del cual la demandada habría intentado equiparar salarialmente a los docentes ‘transferidos’ y a los ‘históricos’ mediante el establecimiento de nuevos índices de asignación de cargos (ver su anexo I), luego de expresamente reconocer que ‘en el marco de la transformación del Sistema Educativo de la Ciudad, el ordenamiento del punto índice que define el salario docente corrige una situación de inequidad producida por la existencia de distinta remuneración por igual tarea’ (cons. 5º). En definitiva, todo dependerá de si el Decreto N° 1567/04 efectivamente logra la equiparación de tareas, lo que surgirá con toda claridad de la liquidación a efectuarse en la ejecución de sentencia. En consecuencia, en la medida que la nueva normativa (decreto 1567/04) no se traduzca en la efectiva equiparación salarial de los docentes históricos y transferidos que realizan las mismas tareas, no pueden limitarse los alcances temporales de la sentencia que ordena la igualación; sin perjuicio, de que en la etapa de ejecución de la sentencia, al momento de determinar el monto a indemnizar, los sucesivos aumentos o modificaciones de haberes no podrán sino ser computados a tales efectos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33313-0. Autos: LESZKIEWICZ ALICIA JULIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2014. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice la liquidación de las sumas debidas.
En este sentido, advierto que la demandada no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, estableciéndose que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el "sub examine", entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. Sala II CAyT "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo la demandada cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo establecido fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37926-0. Autos: ACCERBONI GABRIEL OSCAR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales respecto del rubro salarial dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, la demandada cuestionó que la condena al pago de las sumas que surgen de la Ordenanza N° 45.241 se extendiera más allá del año 2010, en virtud de lo acordado por medio del Acta Paritaria N° 25/2011 suscripta el 8 de noviembre de 2011 (Separata del BOCBA 4367 del 28/03/2014, pp. 3/7).
En tal sentido, cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el contexto de las presentes actuaciones, no ha sido acreditado que con los pagos realizados se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia.
Por lo expuesto, se advierte que este no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión relativa a la oponibilidad de las disposiciones particulares de los acuerdos paritarios ni si con los alegados pagos se cumple con establecido en la ordenanza. Ello sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las diferencias salariales declaradas a favor de la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a sus oficinas cuentan con las constancias y registros de montos sobre los cuales debe calcularse el importe de la suma adeudada al actor (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2193-0. Autos: ORTUONDO EDUARDO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la obligación de practicar la liquidación de lo debido recaía sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que a su criterio es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5, ap. c y e, CCAyT).
En efecto, los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia. Sólo una vez transcurrido el término de diez (10) días desde el momento en que quedare firme la sentencia se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v., en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
No obstante, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En autos sólo la demandada cuenta con la documentación comparativa necesaria para efectuar la liquidación, dado que la deuda proviene del pago diferenciado de remuneraciones a agentes que realizaban tareas equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39227-0. Autos: Langone Jorge Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación de la sentencia, en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De acuerdo con la interpretación que reiteradamente he efectuado sobre la cláusula mencionada, ambas partes se encuentran facultadas “[...] para allegar la liquidación a la causa” (Sala II “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006, entre muchos otros). En principio, la carga procesal corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina y, en el supuesto de que pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación. Esto último, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o –si correspondiera– indexación (Sala II, “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903/0, sentencia del 31/05/2007). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39227-0. Autos: Langone Jorge Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las sumas debidas.
En efecto, es el Gobierno local el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. Nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). Ello, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, lo dispuesto en el artículo mencionado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 2903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales adeudadas de conformidad con lo prescripto por el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241, más sus intereses, y que se ordene la distribución de dicha suma en el futuro en forma mensual.
En lo concerniente al planteo de la demandada vinculado a que “cualquier condena (…) deberá tener como límite el año 2010”, corresponde señalar que lo discutido en autos es si los actores tiene derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza N° 45.241. Tal derecho ha sido reconocido por el Acta Paritaria 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para plantear la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas ni si con dichos pagos –no probados en autos– se satisface el derecho reconocido por la sentencia. Por lo demás, la Jueza de grado ha reconocido que cuando se practique la liquidación definitiva deberán descontarse las sumas cuya percepción en los términos de las actas fuera acreditadas y la decisión apelada sólo traduce la manera en que debió y debe interpretarse una relación jurídica existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39218-0. Autos: BENÍTEZ TERESITA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la carga impuesta al Gobierno demandado, aclarando que la liquidación de las diferencias salariales debe ser practicada por la parte actora, sin que ello obste a que la demandada pueda allegar a la mentada liquidación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, es preciso indicar que practicar la liquidación es una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- pueda por sí llevar a cabo el trámite.
Por eso el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (esta Sala, "in re" “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº 2903/0, del 31/05/07).
Por lo tanto, corresponde aclarar que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (esta Sala, "in re" “Triay Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” Nº 345/0, del 30/08/06, “Pappatico, Rodolfo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº 22.612/0, del 10/06/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40333-0. Autos: MENDEZ SONIA ELIZABET Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 09-06-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto le impone a la parte demandada la carga de practicar la liquidación de la sentencia.
Al respecto, la demandada expresó sus agravios tendientes a controvertir la decisión del "a quo" de que realice la liquidación de sentencia, por lo cual es preciso mencionar que el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que es la parte vencedora quien debe realizarla.
No obstante lo mencionado, en diversas oportunidades en que debí resolver planteos análogos entendí que, ante el consentimiento de los actores, era el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado quien se encontraba mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomendaban, debido a que sus oficinas cuentan con las constancias y registros necesarios (en igual sentido me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).
Por su parte, agrego que los actores consintieron el temperamento señalado.
Dicho lo anterior, tengo para mí que el planteo del Gobierno demandado en cuanto a la imposición de que realice la liquidación, no debe prosperar. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40333-0. Autos: MENDEZ SONIA ELIZABET Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2016. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ

El silencio del ejecutado no vincula al tribunal a la aprobación, sin más, de la liquidación, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Asimismo, cabe recordar que “… la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (confr. Sala I, 23-09-05, “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, Expte. EJF 89.023)” (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Disco S.A. s/ Ej. Fiscal”, Expte. Nº755.876/0, del 20/05/08, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia (conf. Sala II CAyT in re “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación definitiva de la diferencia salarial declarada a favor de la parte actora.
En efecto, es preciso mencionar que sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - LIQUIDACION DEFINITIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que ordenó a la actora practicar una nueva liquidación consignando la cantidad de años de servicios de cada coactor.
En efecto, de la normativa aplicable al caso se desprende que, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, un liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. arts. 042 y 403, CCAyT).
Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario no fijó cuales deben ser los datos que debe contener una liquidación de sentencia a los fines de que sea aprobada por el tribunal, consignó expresamente que ésta se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar.
Por su parte, el artículo 119 del Estatuto Docente prevé que “el personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por año de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala"... "Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia”.
En este sentido, a los efectos de determinar las sumas adeudadas reconocidas en la sentencia dictada, es indispensable conocer fehacientemente la antigüedad de cada coactora, ya que en función de ello se aplica un porcentual distinto para calcular los montos adeudados por antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19843-0. Autos: CALDARONE MABEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2016. Sentencia Nro. 495.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ECONOMIA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al demandado a que practique la liquidación de las sumas debidas a las agentes.
En efecto, cabe señalar que el requerimiento del "a quo" no resulta desacertado, en atención a que, tal como propició el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde encomendarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga descripta toda vez que cuenta con la información necesaria a fin de efectuar la liquidación de los importes en juego. A su vez, cabe señalar que el temperamento señalado fue consentido por la parte accionante.
En rigor, el pronunciamiento impugnado lejos de apartarse de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, logra darle pleno efecto pues, bajo las circunstancias de la causa, ante la imposibilidad del vencedor de practicar la liquidación y dado que el demandado manifiesta contar con los datos, el principio de economía y celeridad procesal, justifican mantener la postura adoptada, por cuanto, se ha acreditado que el Gobierno local está en condiciones de cumplir con la tarea encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ECONOMIA PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, y en consecuencia, establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, la carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]", Expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69322-2013-0. Autos: PEYRON MONICA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a practicar la liquidación de las diferencias adeudadas a los actores.
En efecto, la regla general establecida en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario implica que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª edición, 4ª reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5°, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo el demandado cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo de treinta (30) días otorgado por el Sr. Juez de grado fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55662-2013-0. Autos: CANU RICARDO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación de la sentencia, en los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De acuerdo con la interpretación que reiteradamente he efectuado sobre la cláusula transcripta como magistrado de Sala II y en esta Sala en la causa “Giunta Gabriel Sergio c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP. 36498/0, sentencia del 29/05/2015, ambas partes se encuentran facultadas “[...] para allegar la liquidación a la causa” (Sala II “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006, entre muchos otros).
En principio, la carga procesal corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina y, en el supuesto de que pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación. Esto último, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o –si correspondiera– indexación (Sala II, “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903/0, sentencia del 31/05/2007). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55662-2013-0. Autos: CANU RICARDO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
La cuantificación de la base regulatoria de honorarios profesionales puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación (cf. art. 55 de la ley 5134). Como se advierte, no impone la realización de la liquidación.
En suma, si el propio letrado solicita que la liquidación se realice tomando como base el importe original, no se advierte cuál pueda ser la razón para dilatar su petición. Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En el "sub examine", el Juez de grado mandó llevar a delante la presente ejecución fiscal, impuso las costas a la vencida y difirió “por razones de economía procesal” la regulación de los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires hasta que existiera liquidación definitiva aprobada.
El letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Bienos Aires, con anterioridad al dictado de la sentencia, solicitó que se le regularan sus honorarios teniendo en cuenta los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, puesto que, por la cuantía del juicio, sus emolumentos no superarían dichos mínimos.
Resulta evidente que el Magistrado de grado no ha explicitado en qué consistirían las razones de economía procesal que lo llevaron a diferir la regulación solicitada, ni en la sentencia recurrida, ni al denegar el recurso de reposición interpuesto, por lo que, a mi criterio, la resolución recurrida no se encuentra fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no se debe diferir la regulación de honorarios al momento de que exista liquidación definitiva en autos.
En tal contexto, entiendo que le asiste razón al letrado recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, debido a que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Honorarios -ley 5134-. Por lo demás, aun en el supuesto improbable de que la liquidación de intereses pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, el letrado ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva sobre esa base. Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9080-2013-0. Autos: GCBA c/ López Lodeiro María Teresa Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación definitiva de las diferencias salariales declarada a favor de la parte actora.
En efecto, es preciso mencionar que sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, coincido con lo decidido por el Juez de grado en cuanto a que es el GCBA el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. N° 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa por diferencias salariales.
Con relación al agravio esgrimido por la demandada vinculado con la carga de practicar la liquidación, debe tener en cuenta el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora. No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses, llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite.
De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si, pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe destacar que lo discutido en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza en cuestión. No se encuentra controvertido que tal derecho –aunque en una forma diferente a la prevista en el artículo 2º de aquella norma– ha sido reconocido por el Acta Paritaria N° 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para dilucidar la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas. Tal cuestión sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse –en su caso– el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas.
Lo cierto es que mientras el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241 continúe en vigencia, el concepto salarial en él previsto deberá ser incorporado a los haberes futuros de los actores, siempre que continúen en actividad. Las actas paritarias, en tanto son convenios colectivos, si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). Más allá de que en las actas se esboza la pretensión de “reglamentar” el artículo 2º de la ordenanza, el orden de prelación normativa sólo admite la aplicación de las cláusulas de un convenio colectivo en la medida que establezcan condiciones más favorables para los trabajadores. En el contexto de las presentes actuaciones no se ha acreditado que con los pagos realizados en los términos de las actas se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42024-0. Autos: Rocha Flores Alicia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos dispuso que los haberes debían ser abonados a valores históricos desde el momento del hecho o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El actor recurrente discrepa con lo decidido por el "a quo" por considerar que las sumas adeudadas debían calcularse a “valores actuales” y que sobre ellas, correspondía aplicar una tasa de interés pura para evitar recibir una suma nominal depreciada en lugar de la justa compensación que le correspondía.
Ahora bien, de modo preliminar, es menester subrayar que los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, a la que corresponde atenerse a los efectos liquidar el crédito favorable al actor, es clara.
En efecto, en la parte resolutiva, dicho Tribunal condenó al demandado “… al pago de los haberes no percibidos por el actor durante el período que duró la suspensión impuesta...".
Dicha manda judicial encuentra su correlato en lo apuntado, con precisión, en los considerandos de aquella sentencia, en cuanto a que “… los haberes dejados de percibir durante el plazo de suspensión (…) son los correspondientes a ese período y no a otro”. Además, al distinguir la situación de autos (supuesto de suspensión definitiva, no preventiva) respecto de lo que ocurre ante la decisión de cesantía o exoneración, expuso que “… el monto a restituir es una suma fija…”.
De modo que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal, la suma de dinero que debe tomarse en cuenta para determinar el capital es aquella que debió recibir en el período de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, los fallos plenarios como el que aquí se aplicó, resultan obligatorios para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Sobre el punto, es dable destacar que los argumentos esbozados por el actor no logran conmover los fundamentos brindados por la posición asumida como doctrina plenaria por esta Cámara en “Eiben”, toda vez que su cuestionamiento se afincó en afirmaciones que si en otro contexto bien podrían tener algún asidero, carecen de virtualidad suficiente a la luz de las circunstancias del caso. Ello así habida cuenta el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, de la naturaleza de la obligación debida y de cómo se liquida una deuda de las características de la que se encuentra en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia confirmar la liquidación practicada en autos por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, respecto a que la liquidación a practicarse en autos, relativa a las diferencias salariales adeudadas en concepto de suplemento especial por actividad crítica, cabe aplicar las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar, que los intereses devengados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, a partir del 8 de agosto de 2015 (confr. art. 7, ley 26.994), son susceptibles de ser capitalizados y, con ello, incrementarse el monto de los nuevos intereses.
La actora alegó haber practicado la liquidación computando los intereses de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13), es decir, calculando el promedio que resulta de las sumas liquidas que se obtenga de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicada 14.290).
Cabe advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b del CCyCN resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una deuda en concepto de diferencias salariales, reconocida en la sentencia definitiva.
A su vez, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b del CCyCN, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45276-0. Autos: Vaca Ruiz Gustavo Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de los actores por "cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración" y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a practicar la correspondiente liquidación de la condena al pago de las diferencias salariales adeudadas a los accionantes.
Contra dicha sentencia, el Gobierno local sostuvo en su apelación. que el vencedor quien debe realizar las cuentas, siendo sólo facultativo para el vencido hacerlo en caso de que el primero no actúe en consecuencia (art. 402 CAyT).
Sin embargo, entiendo que corresponde encomendarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga descripta toda vez que se encuentra en mejores condiciones para efectuar la tarea encomendada debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77966-2013-0. Autos: Mattiazzi Gustavo Victor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 01-12-2017. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que cualquiera de las partes pueda practicar la correspondiente liquidación de las sumas adeudadas a los accionantes por las diferencias salariales que fueron reconocidas por el "a quo".
En efecto, el Gobierno local sostuvo en su apelación que el vencedor quien debe realizar las cuentas, siendo sólo facultativo para el vencido hacerlo en caso de que el primero no actúe en consecuencia.
Ello así, considero que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no prevé norma alguna que permita imponer dicha obligación a la parte perdidosa. Por el contrario, el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que cuando la sentencia condene por el pago de cantidad ilíquida es el vencedor quien debe presentar liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, pudiendo hacerlo el vencido si aquél no lo hiciera (conf. Sala I "in re" “Batallan Susana y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 19/12/2008, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77966-2013-0. Autos: Mattiazzi Gustavo Victor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-12-2017. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la liquidación debe practicarse “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. Sala I “Mano María Natalia C/ GCBA S/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº: EXP 43572/0, sentencia del 06/10/2017).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada.
Sin perjuicio de lo expuesto, la doctrina ha tratado de esbozar qué requisitos debe tener una liquidación para que sea ajustada a derecho. Al respecto se ha dicho que la liquidación debe cumplir, por un lado, “con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia”, por el otro, “debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21284-2008-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía practicar la liquidación de las diferencias adeudadas a los actores.
En efecto, la regla general establecida en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario implica que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª edición, 4ª reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5°, punto e), del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, la demandada cuenta con mayores facilidades para acceder a la documentación comparativa necesaria para efectuar la liquidación, circunstancia que coadyuva a evitar demoras en el trámite del proceso y, por tanto, redunda en beneficio de ambas partes (acreedora y deudora).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23949-2015-0. Autos: Rivarola Melina Anahí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23949-2015-0. Autos: Rivarola Melina Anahí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION DEFINITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso a la Administración la obligación de practicar la liquidación de las sumas que fue condenada a pagar al actor, en concepto de diferencias salariales.
En efecto, entiendo conveniente y razonable encomendarle a la demandada la carga de realizarla, ya que es ella quien cuenta con las constancias y registros sobre los cuales debe calcularse el importe de la suma adeudada al actor. Así lo entendí en los autos “Albarracín Silvia y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 38.122/0, sentencia del 3 de diciembre de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40867-2011-0. Autos: Ferri Rauch Hernán Darío c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 127.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION DEFINITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto impuso a la Administración la obligación de practicar la liquidación de las sumas que fue condenada a pagar al actor, en concepto de diferencias salariales.
En efecto, el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que cuando la sentencia condene por el pago de cantidad ilíquida es el vencedor quien debe presentar liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, pudiendo hacerlo el vencido si aquél no lo hiciera (Sala I, “Batallán, Susana y otros c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, Expediente EXP Nº 4141/0, sentencia del 12/12/08).
Es cierto que bajo determinadas circunstancias, el juez puede seguir otro criterio. Por caso, cuando la liquidación resulte particularmente compleja y quien perdió el pleito se encuentre en mejores condiciones para realizar los cálculos que fueren menester. Sin embargo, según mi criterio, en las presentes actuaciones no se han presentado elementos que justifiquen apartarse de lo previsto en el artículo mencionado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40867-2011-0. Autos: Ferri Rauch Hernán Darío c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2018. Sentencia Nro. 127.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe practicar la liquidación de las sumas adeudadas a la actora por diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe analizar la objeción del demandado dirigida a criticar lo decidido por el Sentenciante de grado en cuanto le ordenó que practique liquidación.
En ese sentido, el requerimiento del "a quo" no resulta desacertado, en atención a que corresponde encomendarle al Gobierno la carga descripta toda vez que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que ello implica debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo.
A su vez, cabe señalar que el temperamento señalado fue consentido por la parte accionante. Cabe recordar que, ante planteos análogos formulados por el demandado, se entendió que el recurrente “no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio, [lo que] conlleva a la inexistencia de un agravio concreto” [Sala I, en los autos “Blasco Diez Susana Ester y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº38615/0, sentencia del 28/4/14; entre otros precedentes].
Por las razones expuestas, el agravio bajo análisis será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto determinó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe practicar la liquidación de las sumas adeudadas a la actora por diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
De este modo, la liquidación de las diferencias salariales en cuestión debe ser practicada por la parte actora, sin que ello obste a que la demandada pueda alegar a la mentada liquidación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo citado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- pueda por sí llevar a cabo el trámite. Por eso la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado (esta Sala, "in re" “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº2903/0, del 31/05/07).
Por lo tanto, corresponde aclarar que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (esta Sala, "in re" “Triay Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” Nº345/0, del 30/08/06, “Pappatico, Rodolfo c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Nº22.612/0, del 10/06/10, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - JUICIO SUCESORIO - COMPETENCIA CIVIL - COBRO DE PESOS - REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió la incompetencia de este fuero para entender en la presente causa de cobro de pesos y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil donde tramita el expediente sucesorio.
En efecto, si bien la acción se inicia contra los herederos del causante -empleado del Consejo de la Magistratura de la Ciudad-, no es posible soslayar que la pretensión introducida por la parte actora, tiende a obtener la devolución de las sumas que habría depositadas en la cuenta sueldo por error y correspondiente al causante en concepto de salario, luego de su fallecimiento; petición que afectaría en definitiva el patrimonio relicto o acreditaciones practicadas en cuentas que integran la sucesión.
Ello así, dichos montos, en la actualidad, formarían parte del acervo hereditario, el cual se halla a disposición del Juez del sucesorio.
Es decir que, más allá de que la deuda reclamada tenga su origen en una liquidación final practicada por la actora en la que se consignan conceptos que se habrían devengado con anterioridad y posterioridad a la muerte del agente, lo cierto es que el monto exigido habría ingresado a la masa de bienes correspondientes al sucesorio, proceso universal que tiene por objeto “determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes” (conf. art. 2335 CCyCN), por lo que cualquier decisorio que se tome al respecto podría afectar la porción hereditaria de los herederos del causante.
En este sentido, es posible observar la vinculación que existiría entre la deuda reclamada en este proceso y la masa de bienes hereditarios, por la circunstancia de que aquí se peticiona como medida cautelar un embargo sobre las cuentas bancarias que se encuentren abiertas en la sucesión.
Por lo expuesto, y toda vez que es el Juez del proceso sucesorio quien debe entender en los litigios que tienen lugar con motivo de la liquidación de la herencia (conf. art. 2336 del CCyCN), corresponde confirmar el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C12256-2018-0. Autos: Consejo de la Magistratura de la CABA c/ Chubretovich María Cristina y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo. Asimismo, corresponde confirmar dicha sentencia en cuanto ordena que el monto de la condena, con sus intereses, sea abonado dentro del décimo día de quedar firme el pronunciamiento.
En efecto, la actora persigue una reparación en virtud de la intempestiva ruptura de su vínculo laboral, suma que reviste carácter alimentario. De allí que se encuentre exceptuada de la Ley N° 70 (que instituye los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad).
Por otra parte, el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta al juez a fijar el plazo de cumplimiento, que puede ser menor a los 60 días allí previstos con carácter supletorio.
Así las cosas, corresponde puntualizar que, en caso de que el monto de condena exceda el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conf. art. 395 "in fine" del CCAyT) –lo que se determinará una vez que se cuente con liquidación definitiva–, respecto de la porción que exceda de dicho importe deberá procederse con arreglo a los artículos 399 y 400 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En el marco del presente recurso se debate acerca de la determinación del monto de diferencias salariales derivadas del reencasillamiento de la actora. Es decir, la deuda generada por aportes y contribuciones de la seguridad social es consecuencia del reencasillamiento de la actora -que no es materia de discusión- e integra las diferencias adeudadas por la demandada.
Sin embargo, no deben abonarse directamente a la recurrente, sino ser ingresadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Por ende, corresponde que los aportes y contribuciones respectivos sean detraídos de la liquidación -tal como lo hizo el GCBA- y se los ingrese oportunamente a la ANSES.
Cabe hacer notar que el criterio adoptado en “Abregú, Raúl Ramón s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. 40243/0, sentencia del 31/03/2017), no se aparta del seguido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (TSJ, expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13), donde la demandante requirió que se integraran a su sueldo diversos suplementos que había percibido en forma normal y habitual, con carácter no remunerativo, y que se obligara al GCBA a integrar ante el organismo recaudador los aportes y contribuciones correspondientes. Se trata, como puede verse, de la situación referida en el citado apartado ‘a’ de mi voto en “Abregú”, o sea, de un supuesto en que se generó un crédito a favor de la ANSES por los aportes y contribuciones que no fueron ingresados oportunamente y, por lo tanto, la actora carecería de legitimación para reclamar su pago.
En esa coyuntura, diversa de la que se suscita en la especie, resolvió el TSJ que “no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En efecto, a fin de determinar si la liquidación practicada por el GCBA se ajusta a derecho, cabe recordar que las obligaciones previsionales y de la seguridad social materia de discusión no deben ser abonadas a la actora, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
Tal lo que surge -como lo señaló el Juez "a quo"- de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660.
Así, atento que dichas sumas no deben serle abonadas a la actora –sino derivadas a los organismos indicados–, no deben ser incluidas en la liquidación de los montos a percibir por la demandante.
En efecto, no se trata de que no exista obligación de abonar los conceptos en debate -emanada de las leyes 24.241 y 23.660-, sino de cuál es el destino final de tales contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En efecto, a fin de determinar si la liquidación practicada por el GCBA se ajusta a derecho, cabe recordar que las obligaciones previsionales y de la seguridad social materia de discusión no deben ser abonadas a la actora, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
Resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (TSJ, expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13), de que “no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito –por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro–. Ello es así, pues, de lo contrario, no sólo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2° de la ley nº 24.655)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que excluía de las diferencias salariales adeudadas los conceptos referidos a aportes de la seguridad social y obras sociales.
En efecto, a fin de determinar si la liquidación practicada por el GCBA se ajusta a derecho, cabe recordar que las obligaciones previsionales y de la seguridad social materia de discusión no deben ser abonadas a la actora, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda.
La extemporaneidad que la recurrente atribuye al planteo de su contraria no es tal. La cuantía de una obligación pendiente sólo puede ser materia de debate una vez que se ha determinado que tal obligación existe; en este caso, luego de la sentencia judicial que hizo lugar al pago de las diferencias reclamadas. Tal el sentido del procedimiento previsto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que resulta de aplicación “Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida”, como ocurrió en este caso.
Antes de la emisión de la decisión condenatoria, no podía exigírsele a la demandada articular una defensa relativa a la determinación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33310-2009-0. Autos: Acuña Susana Mónica Milagros c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que practicara liquidación definitiva.
El Gobierno demandado se agravió alegando que la sentencia nada decía con respecto a la carga de liquidar, y que la misma, debía ser realizada por la parte actora.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no surge que el vencedor tenga en todos los casos la carga procesal de hacer la liquidación. Se trata de una facultad establecida en su propio beneficio, que puede ejercer o no, y, en caso de no hacerlo en el plazo que fija la norma, se atribuye al vencido. En ambos supuestos se tiene en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses. Por otro lado, es claro que es en interés de ambas partes que la liquidación se practique de la forma más económica y eficiente posible, esto es, sin que se susciten controversias evitables y sin que sea necesario designar un perito. En atención a esos fines, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Esto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5), apartado e), del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41514-2015-0. Autos: Aladro, Jorge Mario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada por el Juez de primera instancia, en cuanto ordenó intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que practicara liquidación definitiva.
El Gobierno demandado se agravió alegando que la sentencia nada decía con respecto a la carga de liquidar, y que la misma, debía ser realizada por la parte actora.
De acuerdo con la interpretación que reiteradamente he efectuado sobre el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires como magistrado de Sala II y en esta Sala en la causa “Giunta Gabriel Sergio c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, (EXP. 36498/0, sentencia del 29/05/2015) –entre muchas otras-, ambas partes se encuentran facultadas “[...] para allegar la liquidación a la causa” (Sala II “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 345, sentencia del 30/08/2006 y Sala III “Brea Jorge Ángel y otros contra GCBA sobre empleo público” Expte 17317/0, sentencia del 16 de febrero del 2018).
En principio, la carga procesal corresponde al acreedor del crédito que por sentencia se determina y, en el supuesto de que pasado el plazo legal, el titular del crédito no diere cumplimiento a dicho imperativo, la norma citada confiere al deudor la facultad de practicar liquidación. Esto último, a fin de evitar dilaciones, así como la acumulación de intereses o –si correspondiera– indexación (Sala II, “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 2903/0, sentencia del 31/05/2007).
En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Gobierno local. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41514-2015-0. Autos: Aladro, Jorge Mario c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - PRUEBA

La liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36243-2009-0. Autos: Almada Patricia Marina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - GARANTIA DE EJECUCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual la Administración aprobó la liquidación final de la obra, y procedió a ejecutar las garantías de adjudicación y de anticipo financiero.
En efecto, se ha solicitado la suspensión de los efectos de la disposición administrativa en cuestión hasta tanto se resolviesen los recursos administrativos oportunamente interpuestos o, en su defecto, se interponga el proceso de conocimiento correspondiente.
El primer extremo ha quedado cumplido con el dictado de otra resolución administrativa mediante la cual se expresó la voluntad final de la Administración respecto de los planteos impugnatorios de la actora, rechazando el Gobierno demandado el recurso jerárquico incoado.
El segundo de los límites de la petición se ha configurado por omisión, en tanto la peticionaria no ha promovido, contra dicho acto administrativo definitivo, el proceso principal al que necesariamente accede la medida anticipatoria reclamada en autos.
Por lo expuesto, cabe concluir en que, de acuerdo a las circunstancias actuales que surgen de las constancias obrantes en la causa, no se ha podido comprobar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales exigibles para evaluar la procedencia de la petición cautelar rechazada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 386-2019-0. Autos: Ashoka Construcciones S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2019. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - INDEMNIZACION - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. Sala I “Mano María Natalia C/ GCBA S/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº: EXP 43572/0, sentencia del 06/10/2017).
El Código mencionado establece que la liquidación debe practicarse “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobar una liquidación, necesariamente, se determinaran en función a la sentencia que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso, que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40502-2015-0. Autos: B. A. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-02-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso sobre empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local se agravia por cuanto el Juez de grado no efectuó ningún análisis respecto de la urgencia planteada en base al interés público comprometido; y el rechazo a la habilitación de la urgencia impide a la Ciudad emprender el inmediato recupero de las sumas pagadas en demasía en grave perjuicio al erario público; más aún cuando aquellas podría ser destinadas a cubrir las necesidades propias del ámbito de la salud ante el contexto de pandemia existente.
En primer lugar, vale recordar que mediante el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 fue declarada la Emergencia Sanitaria Nacional con motivo de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, la que tuvo su correlato en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/2020.
En estas circunstancias, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución N° 58/CM/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los días 17 y 31 de marzo del 2020 (artículo 1°), lo que fue prorrogándose sucesivamente hasta la fecha (resol. 68/CM/2020).
En este contexto y dentro del marco normativo reseñado, advierto que la habilitación de la urgencia pretendida por el Gobierno de la Ciudad resulta improcedente, al menos por el momento.
Ello así, la potencial corrección o incorrección de la liquidación final de las acreencias no resulta asimilable a ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 5° de la Resolución N° 63/CM/2020, así como tampoco se verifica lo postulado en el artículo 6° de la Resolución N° 65/CM/2020, es decir, que se trate de una causa que se encuentre íntegramente digitalizada, lo que, en el particular, impide el rexamen de las liquidaciones practicadas por las partes y su documentación de respaldo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL PLAZO - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de habilitación de feria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de empleo público y las pretendidas correcciones de la liquidación definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 3 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10493-2016-3. Autos: Sabate, Lucía Magdalena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que, en principio, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. esta Sala: “Mano María Natalia contra GCBA sobre Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. N°: EXP 43572/2011-0, sentencia del 06 de octubre de 2017).
El Código de rito, para lo que aquí importa, dispuso expresamente que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla se determinaran, necesariamente, en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia, ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2358-2014-0. Autos: Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto afirmó que no corresponde que se efectúen los descuentos por aportes en relación con las diferencias salariales reconocidas en la presente sentencia.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 24.241 (norma que se encarga de regular los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema de Jubilaciones y Pensiones), al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12, Ley N°24.241).
Al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de los actores.
Ello así, resulta razonable que tales sumas deban aportarse de la liquidación de la sentencia de que reconoció las diferencias salarias reclamadas por los actores, toda vez que allí se le ha reconocido un derecho sobre este aspecto.
Por lo expuesto, corresponde disponer que ante la instancia de grado se practique una nueva liquidación, de conformidad con lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2358-2014-0. Autos: Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, en virtud de lo indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la imposibilidad de informar los datos requeridos para practicar la liquidación de los montos adeudados a la actora, se citó a las partes a una audiencia a fin de efectuar el sorteo de un perito contador para realizar la correspondiente liquidación.
El profesional se presentó a fin de aceptar el cargo y llevar a cabo la tarea encomendada.
Luego de cursada la intimación al perito a fin de presentar la liquidación, con fecha 10 de marzo del corriente el licenciado realizó una presentación en donde solicitaba información para poder realizar la pericia.
Cabe poner en resalto que si bien el Gobierno recurrente acompañó una liquidación y solicitó que se diera traslado a la parte actora, lo cierto es que el perito contador al momento de dictarse la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 59/20 se encontraba realizando las gestiones pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para realizar la pericia encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En efecto, teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado 4 meses de inactividad, la petición de la demandada debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, si bien la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible- su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA contra Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María sobre ejecución fiscal – avalúo”, EJF n°839892/2006-0, pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, toda vez que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (resolución de presidencia del CM n°359/2020) a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la prensión de la letrada deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la impugnación y la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó la liquidación de la parte actora y rechazó la liquidación por aportes y contribuciones practicada.
En efecto, el demandado afirma que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto omite deducir los aportes correspondientes a las sumas que ya se abonaron como no remunerativas.
Sobre esta cuestión, cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1684-2017-0. Autos: Cirigliano, Andrea Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660 y art. 38 de la Ley 23.551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1684-2017-0. Autos: Cirigliano, Andrea Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, las liquidaciones a practicar deberán contener una descripción de cada uno de los rubros que componen el salario docente, su modo de cálculo, una explicación de por qué deben ser incluidos en la base de cálculo para determinar la diferencia salarial entre el cargo del docente transferido y del histórico, además de contemplar los demás parámetros sobre los cuales se funda la sentencia de grado.
En efecto, las grillas salariales acompañadas por la parte actora fueron emitidas por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las que, a su vez, no han sido observadas ni impugnadas en el marco del presente proceso. Asimismo, cabe destacar que en el expediente el Gobierno informó las grillas salariales de los cargos en cuestión hasta febrero de 2016.
En esas proyecciones salariales se detalla el puntaje del cargo docente, los rubros que componen el salario por código de liquidación y el total asignado con indicación de la fecha en las que hubo variaciones de sueldo.
Entonces, las mencionadas grillas salariales deben ser ponderadas en la liquidación a practicarse pues los datos contenidos en ellas permiten determinar las diferencias salariales existentes entre los salarios de los docentes históricos y transferidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402-2014-0. Autos: Cerabona, Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - LIQUIDACION DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado se practique una nueva liquidación en materia de los rubros que componen el salario docente su modo de cálculo, una explicación de por qué deben ser incluidos en la base de cálculo para determinar la diferencia salarial entre el cargo del docente transferido y del histórico.
Ello así, sin perjuicio de que la cuestión vinculada a los aportes previsionales no fue materia de debate en autos, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n°24.241). Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí, no es “[…] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito […]” (conf. TSJ-CABA: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: 9122/12, sentencia del 22/10/13, el destacado no pertenece al original), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno local se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de los actores.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban aportarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí se le ha reconocido un derecho a la actora sobre este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402-2014-0. Autos: Cerabona, Juan y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Si bien la petición formulada por la parte actora, esto es la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia y se apruebe la nueva liquidación practicada por su parte sobre la base de las observaciones formuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cumple plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la resolución CM Nº65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución CM nº 65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar con el trámite de los presentes actuados y se proceda a aprobar la liquidación de conformidad con el criterio asumido por la Sala interviniente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Del artículo 33 de la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, N° 402 se desprende con claridad que, salvo disposición expresa, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha explicado que si bien en circunstancias excepcionales y mediante resolución expresa resulta posible suspender el trámite del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, la disposición transcripta establece la regla de que su interposición no suspende el trámite del proceso (autos “Aguilar, Rubén y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Club Atlético ' River Plate s/ infr. art(s). 96 CC’”, Expte. n° 9220/12, sentencia del 19/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito de la parte actora, corresponde admitir la petición efectuada.
En efecto, no puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ya suma 6 meses de inactividad y ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial en su conjunto para disminuir la propagación del virus COVID-19, lo que no resulta incompatible con la reducida concurrencia necesaria para digitalizar un expediente y poder continuar con el trámite de la causa.
Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/2020, resulta apropiado instar en la medida de lo posible su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.
En esa línea, me he expedido, como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María s/ ejecución fiscal – avalúo” (EJF 839892/2006-0), pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En efecto, considerando el alcance de la actuación cuyo cumplimiento solicitó la parte actora, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notiticaciones pendientes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
A ese respecto, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes, combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los magistrados y funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos a los departamentos del Consejo de la Magistratura destinados a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en materia de digitalización.
En tal sentido, he tenido oportunidad de señalar que, el aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas a EJE consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (conf. arts. 41, 269/270, 279 y ccntes. CCAyT), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente EJE, o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital (cf. mi voto como integrante de la Sala II en “Battaglia, Agueda Teresa Nilda y otros c/ GCBA s/ empleo público - excepto cesantía o exoneraciones - empleo publico - diferencias salariales”, expte. n° 1986/2017-0, sentencia del 24/09/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte actora tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, el 10 de marzo el Juez de primera instancia ordenó que se intimara al perito a que en el plazo de 10 días confeccionara la pericia encomendada. Cabe destacar que no surge de las constancias acompañadas que el perito contador haya sido notificado y no cuenta con domicilio electrónico constituido, lo que impide realizar las notificaciones correspondientes. A mayor abundamiento, la causa no está completamente digitalizada lo que torna imposible la realización de la pericia de manera remota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que intimó a la demandada para que abone el saldo del capital y los intereses correspondientes a los saldos pendientes de pago de los coactores, bajo apercibimiento de ejecución.
Se encuentra firme la sentencia de grado por medio de la cual se ordenó la equiparación salarial de los docentes actores y el pago de los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia de su traspaso a la jurisdicción local, con más los intereses calculados de acuerdo con lo establecido en el plenario “Eiben” de la cámara del fuero como así también se encuentra aprobada la liquidación practicada de las sumas adeudadas y , si bien se libraron los giros correspondientes, persiste un remanente de sumas a favor de los coactores conforme se hizo constar.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompaña una nueva liquidación
Cabe recordar que la Jueza de primera instancia aprobó la liquidación de las sumas que el demandado adeudaba a los actores en virtud de la sentencia recaída en autos, decisión que no fue recurrida por las partes.
Si bien no se desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace casi 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Ello así, y atento que en el caso se cumplió el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones - y ese límite es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias -, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la demandada vencida (artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58537-2013-0. Autos: Catapano, Norma Hilda y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario (SAC) que hubiera percibido de continuar desempeñándose como trabajadora activa desde el 6 de septiembre de 2017, hasta el cese del Retiro voluntario, más intereses.
Según el artículo 10 del Decreto N° 139/12, una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reduce a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° de la norma. En el caso que el haber jubilatorio superase el monto total del incentivo, el artículo aclara que el agente no tendrá derecho a percibirlo. Igual solución contempla el artículo 7° del Decreto N° 547/16.
Según las planillas confeccionadas por la demanda, a partir de enero de 2018 la actora percibe su haber jubilatorio.
La liquidación del Gobierno local toma como base de cálculo la diferencia entre el SAC proyectado (el que la actora hubiera percibido de continuar en actividad) y descuenta el SAC percibido en concepto de jubilación. La actora no niega las circunstancias aludidas, ni postula una interpretación diferente del régimen normativo del beneficio acordado, sino que simplemente se opone al criterio empleado por el Gobierno de la Ciudad, admitido por el Juez de grado, sin dar razones que permitan juzgarlo inadecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8413-2019-0. Autos: Youguitch Celia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al depósito de las sumas resultantes de la liquidación aprobada en autos bajo apercibimiento de ejecución.
La demandada adujo que la liquidación de la actora presentaba errores que debían ser corregidos y que el auto que la había aprobado no tenía los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión. Afirmó que el cálculo no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
Sin embargo, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal.
Ello así, no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde hacer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Juez de grado aprobó la liquidación practicada por la actora e intimó de pago al demandado.
La recurrente adujo que esta liquidación no se ajustaba a los parámetros de la sentencia porque no se efectuaron la totalidad de las retenciones correspondientes ya que los rubros declarados como remunerativos están sujetos a descuentos en concepto de aportes que debían realizarse todos los meses.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.241, 17 de la Ley º 472, 19 de la Ley Nº 23.660 y artículo 38 de la Ley Nº 23.551).
En consecuencia, deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57435-2014-0. Autos: Edreira, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El GCBA sostuvo que al rechazarse la queja por apelación denegada no se tuvo en consideración que la decisión del juez de grado importaba ampliar los términos de la sentencia definitiva firme en la etapa de ejecución de sentencia y que carecía de sustento jurídico al ordenar liquidar un suplemento desde el año 1982 cuando fue creado en el 2012. Sostuvo que era arbitrario por tener solo una fundamentación aparente y de un rigorismo formal incompatible con el servicio de justicia.
Atento que se resolvió sobre la resolución que le solicitó que aclarase un aspecto de la liquidación presentada en primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia es consecuencia de otra firme, no se verifica el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley N° 402 (el recurso se interpone contra las sentencias definitivas).
En efecto, la demandada solo expresa un disenso con la interpretación asignada a la normativa de carácter procesal e infraconstitucional, en especial el Acta de Negociación Colectiva 6/2012, y no se advierte la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretenden controvertir y los preceptos invocados.
En cuanto a la invocación de la arbitrariedad, la decisión cuestionada se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas mediante la remisión al dictamen fiscal, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34907-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la impugnación formulada por la parte actora e hizo saber a la accionante que debía practicar una nueva liquidación.
La Jueza de grado estableció que resultaba adecuado que el empleador realizase las detracciones por aportes pertinentes que resultasen de los créditos que se le adeudaban a la actora como consecuencia de las actuaciones, y no así, como pretendía el demandado, sobre lo que cobró en su momento como parte de su salario mes a mes, ya que ello contradecía los principios constitucionales que, como trabajadora, la protegían.
En efecto, la demandada se agravia de la resolución mencionada, por entender que la propia parte actora solicitó la declaración de los rubros litigados como remunerativos y, al admitirse la demanda al respecto, ello conlleva la deducción de los aportes aludidos sin ninguna limitación.
Sin embargo, lo que la parte postula -que deben realizarse aportes sobre las sumas que corresponde liquidar- es precisamente lo que ha declarado la sentencia.
Ello así, conforme lo expone la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en este aspecto el recurso resulta desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2661-2014-0. Autos: Zarate, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la impugnación formulada por la parte actora e hizo saber a la accionante que debía practicar una nueva liquidación.
La demandada argumenta que las retenciones de aportes deben realizarse sobre lo que cobraron los actores en su momento como parte de su salario mes a mes.
Sin embargo, tal como lo expone la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las deducciones deben realizarse respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a las accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2661-2014-0. Autos: Zarate, Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes previsionales y de obra social a cargo del trabajador se efectue únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo acual complementario.
El demandado afirma que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto omite deducir los aportes previsionales y de obra social a cargo de la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada atento que la liquidación practicada omite deducir los aportes previsionales y de obra social correspondientes a las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (cfme. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472 y 19 de la Ley 23660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo lugar a las impugnaciones efectuadas por las partes y fijó las pautas para la realización de una nueva liquidación; señaló que los descuentos en concepto de aportes deberían efectuarse únicamente sobre los montos que los actores percibirán como consecuencia de lo resuelto en estos autos e indicó que no correspondía descontar de las diferencias salariales reconocidas a los actores las sumas debidas en concepto de contribuciones a la obra social y cuota sindical por los suplementos creados por las Actas paritarias N° 6/12, N° 8/13 y N° 3/16 y agregó que se deberían calcular las contribuciones a cargo del empleador sin que corresponda descontar suma alguna en concepto de intereses.
Sin embargo, en cuanto a los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas, el cálculo de intereses sobre los aportes adeudados y las contribuciones a cargo del demandado, en el pronunciamiento de fondo –que se encuentra firme– se consideró aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13.
Conforme dicho precedente, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical exceden la competencia del Tribunal.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos al descuento de aportes de manera retroactiva, al cálculo de intereses sobre aportes adeudados y revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la resolución recurrida y disponer que se debe descontar de las sumas a percibir por los actores, el aporte por obra social respecto de las Actas paritarias N°6/12 y N° 8/13
El recurrente cuestiona que en la sentencia de grado se hayan establecido limitaciones en la deducción de aportes por obra social y cuota sindical respecto del sueldo anual complementario adeudado por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos otorgados por las Actas paritarias N° 6/12, N° 8/13 y N° 3/16.
En efecto, sobre este punto, en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las Actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
Sentado lo anterior, se advierte que en la resolución recurrida se confunden las contribuciones a la obra social con los aportes.
De las Actas paritarias N° 6/12 y N° 8/13 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), pero nada pactó respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores. Mientras que en el Acta N° 3/16 aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y de la cuota sindical.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde descontar los aportes por obra social correspondientes al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas paritarias N° 6/12 y N° 8/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, artículo 17 de la Ley N° 472, artículo 19 de la Ley N°23.660 y artículo 38 de la Ley N° 23.551).
Corresponde descontar a los actores los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Ello así, la liquidación practicada por el demandado no es correcta dado que los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada lo autoriza a descontar tales conceptos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto diferencias salariales e intereses y desestimó la de aportes y contribuciones.
En efecto, en la resolución recurrida se indicó a las partes que debían descontar de la liquidación los aportes correspondientes a las diferencias salariales adeudadas a los actores en virtud del reconocimiento del carácter remunerativo efectuado en autos –11% de jubilación y 3% de obra social–.
Conforme surge del expediente, esta resolución no fue cuestionada por el demandado.
Ello así, toda vez que dicha resolución se encuentra firme, corresponde rechazar los agravios relativos a los aportes correspondientes a los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos y al porcentaje a deducir en concepto de aportes a la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto diferencias salariales e intereses y desestimó la de aportes y contribuciones.
El recurrente pretende que se calculen intereses sobre los aportes adeudados por los actores y que se los descuente de las diferencias salariales a percibir.
Sin embargo, sobre esta cuestión, en el pronunciamiento de fondo se ordenó calcular intereses únicamente sobre las sumas adeudadas y se sostuvo que no podrían ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de ente acreedor porque ello excedía la competencia del Tribunal.
Ello así, no corresponde que se calculen intereses por los aportes adeudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, corresponde tratar lo relativo a las limitaciones establecidas en la deducción de aportes por obra social y cuota sindical respecto del sueldo anual complementario adeudado por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos otorgados por las Actas paritarias N°2 y N°6 de 2011, N°5, N°6 y N°24 de 2012, N°1, N°2, N°5, N°6, N°8 y N°27 de 2013, N°3 y N°19 de 2014 y N°3 y N°7 de 2016.
Sobre este punto, en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
En la resolución recurrida se confunde contribuciones a la obra social con aportes.
De las Actas paritarias Nº2 y Nº6 de 2011, Nº5, Nº6 y Nº24 de 2012, Nº1, Nº2, Nº5, Nº6, Nº8 y Nº27 de 2013 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), pero nada suscribió respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores.
En las Actas Nº19/14 y Nº3/16 aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y en la Nº7/16 nada dijo con relación a dichos conceptos.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde descontar el aporte por obra social correspondiente al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas paritarias Nº2 y Nº6 de 2011, Nº5, Nº6 y Nº24 de 2012, Nº1, Nº2, Nº5, Nº6, Nº8 y Nº27 de 2013 y Nº7/16 y la cuota sindical del Sueldo Anual Complementario del Acta Nº7/16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar nueva liquidación y que solo se retengan a la actora los aportes obligatorios que resultan de los créditos que se le adeudan como consecuencia del dictado de la sentencia de autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados y no sobre lo que cobró como parte de su salario mes a mes.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
En efecto, si bien el principal agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ronda en que se habría practicado una liquidación que omite la retención de aportes y de contribuciones, tal agravio debe rechazarse por dos motivos.
El primero, la sentencia –la cual se encuentra firme- ordenó al Gobierno local -en su carácter de empleador y de agente de retención- que retenga las contribuciones previsionales y de aportes de obra social a cargo del trabajador, en virtud de lo reglado en los artículos 11 y 12 de la Ley Nacional N° 24.241 y en los artículos 17 y 19 de la Ley N° 472.
El segundo, de la liquidación presentada por la actora, se advierte que los aportes y contribuciones fueron efectivamente considerados y deducidos de los créditos allí consignados. De este modo, se observa que la suma neta es la diferencia entre los créditos consignados en concepto de actividad crítica y Sueldo Anual Complementario -SAC- y los aportes de ley. Idénticos parámetros fueron tomados por el Gobierno de la Ciudad en la liquidación que acompaña con su memorial.
En este escenario, el recurrente no tiene el agravio que dice tener, dado que, como resulta de las constancias de la causa, los descuentos respecto de aportes y contribuciones que a su entender se están omitiendo, ya se encontraban previstos en la sentencia y, estos, se encuentran consignados en la liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6064-2017-0. Autos: Ferrero Marta Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación practicada por la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por la diferencia cuantitativa entre la liquidación presentada por la actora y la realizada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno.
Este agravio no procede porque dicha afirmación carece de fundamento que la sustente. Es que, si bien el recurrente indica que la liquidación presentada por la parte actora difiere numéricamente de la realizada por dicha Dirección, lo cierto es que sólo se limita a manifestar esa diferencia sin detallar de modo concreto cuál sería el error de la liquidación aprobada. En este aspecto, es útil recordar que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la posibilidad de que la liquidación presentada sea impugnada por la parte contraria (art. 403 CCAyT y concordante con el 504 del CPCCN). Y, al respecto, se ha dicho que “…impugnar es sinónimo de atacar de un modo concreto y específico la liquidación. Para ello deben detallarse los montos que la integran, demostrando el error incurrido por el ganancioso. La circunstancia de que el impugnante haya practicado su propia liquidación, se tiene dicho, no altera esta conclusión, pues […] si no estaba de acuerdo con la practicada por la actora, debió haberla impugnado concretamente y no limitarse a realizar otra nueva.” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001, Tomo 2, página 792).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6064-2017-0. Autos: Ferrero Marta Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación encomendada al cuerpo de peritos y, en consecuencia, ordenar que se sustancie la liquidación practicada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que no se le hubiese dado traslado de la liquidación vulnerándose así su derecho de defensa.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que conforme surge de las constancias la causa no se corrió traslado a las partes de la liquidación practicada por el cuerpo de peritos, corresponde ordenar que se sustancie la liquidación practicada por el perito en su informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4985-2016-0. Autos: Cicero, Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes. Por ello, el planteo referido fue introducido por el demandado recién al momento de efectuar la liquidación presentada que, impugnada por la parte actora, dio lugar a la resolución recurrida. Es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por las actoras y aprobada por la Jueza de primera instancia se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme, que se limitó a ordenar el proporcional del SAC y, por ende, sólo deben realizarse los descuentos por aportes y contribuciones sobre el SAC. Ello, en tanto lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que una vez declarado el carácter remunerativo de los rubros en cuestión, la sentencia limita las deducciones de aportes a las diferencias que percibirán las actoras en los meses de junio y diciembre en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC.
En este sentido, el demandado entiende que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo cobrado por las accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes, y que ello fue prohibido por la sentencia sin un sustento jurídico real. Este cuestionamiento, no puede prosperar, en tanto –al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA- es fruto de una reflexión tardía.
La sentencia de grado se encuentra firme y no ha sido recurrida por las partes.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el Gobierno local como agente de retención realice los descuentos referidos que en el caso no viene discutido estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21852-2018-0. Autos: Jalif Ana Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DEUDA EXIGIBLE - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses deben calcularse desde que quedó firme la resolución que aprobó la liquidación definitiva.
Un deudor no puede ser moroso si no sabe qué o cuánto debe, ni ningún acreedor puede reclamar nada si no se subsana, con carácter previo, tal indeterminación. Se trata de un recaudo que hace a la integridad del pago (cf. art. 869 del CCyC). La declaración judicial de la cuantía concreta de lo debido al actor resultaba necesaria para tornar exigible el pago y que, al no realizarse aquel en el tiempo en el que debía efectuarse (puntualidad), comenzaran a correr los intereses. Difícilmente pueden concederse intereses moratorios cuando todavía no existe una determinación concreta.
Dicha determinación recién quedó fijada una vez que adquirió firmeza la resolución por la que se aprobó la liquidación oportunamente presentada por el actor, con la aquiescencia del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCION FIRME - MORA DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la parte actora los intereses devengados desde la fecha en que la actora presentó la liquidación de los salarios adeudados hasta la del pago.
Teniendo en cuenta que la Administración se encontraba en mora desde que la sentencia definitiva quedó firme, debe los intereses correspondientes desde la fecha en que se presentó la liquidación hasta la del pago (conf. arts. 768 y 886 CCyCN). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se dispuso que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla se determinarán, necesariamente, en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. Sala II, “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N° 15678/2015-0, sentencia del 1° de marzo de 2019).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia, ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (Fallos: 313:1409).
Sin perjuicio de lo expuesto, se ha dicho que la liquidación debe cumplir, por un lado, “con las bases establecidas en la sentencia, pues la liquidación está unida a ella y es un paso hacia la realización práctica y efectiva de esa sentencia” y, por otro, “debe respetar las reglas matemáticas y contables en cuanto sean aplicables al caso”. En función de ello, es que “la liquidación deb[e] ser clara y concreta, debidamente detallada e inteligible, de manera que tanto el juez como la contraria puedan entender los resultados” y esto se logra “detallando cada uno de los rubros que componen la liquidación, su origen en el proceso, su admisión por la sentencia, su derivación siguiendo las reglas contables y científicas” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo V, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32582-2008-0. Autos: Sassano Vicenta Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que se practiquen nuevas liquidaciones, deduciendo los aportes de la seguridad social de las diferencias salariales adeudadas reconocidas a las coactoras.
En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto que, es obligación del empleador proceder a aplicar la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran la liquidación por diferencias salariales.
Ello es así, porque incumbe al empleador realizar las deducciones por los aportes correspondientes, ya que, lo contrario, implicaría un incumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen, en razón a su calidad de agente de retención de los aportes previsionales de sus dependientes (cf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Sobre este punto, no está en discusión “[…] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito […]” (conf. TSJ-CABA: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: 9122/12, sentencia del 22/10/13), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, corresponde que el Gobierno local realice las deducciones que prescribe la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de las coactoras.
En ese sentido, resulta ajustado a derecho que el recurrente, en su carácter de agente de retención, descuente tales sumas de la liquidación de la sentencia de fondo.
Por ultimo, cabe recordar que en el mencionado antecedente del Tribunal Superior de Justicia se destacó que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32582-2008-0. Autos: Sassano Vicenta Norma y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia recurrida no es definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y el Gobierno local no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo, ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. En sus agravios se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración del derecho de defensa, sin expresar en forma concreta y precisa en que consiste esa contradicción, ni en que medida, o como lo resuelto afecta los derechos invocados.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que "(...) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de Ley Nº 402 (...) .Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas excepcionalemente cuando existe un gravamen imposible de reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto de la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta" (Expediente Nº 14.332/2017 Quisberth Castro Sonia Yolanda", 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg. Considerando 2, párrafo 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1392-2019-0. Autos: Chantres Marcelo Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora
En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo.
Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada.
De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda.
Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que la sentencia de grado se encuentra firme, en tanto el demandado no la apeló y la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Es así, que el GCBA introduce este planteo recién al momento de efectuar la liquidación presentada por la actora. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que las deducciones por aportes a la seguridad socialdeben ser calculadas, únicamente, sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de dicho resolutorio en lo que respecta a que las retenciones sobre los rubros reconocidos en la sentencia deben efectuarse sobre todo lo cobrado por los accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que el planteo fue introducido por la accionada recién al momento de efectuarse la liquidación, es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14116-2018-0. Autos: Rodríguez Busson Darío Cesar y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto tal como se expidió el Sr. Fiscal, cuyos argumentos este Tribunal comparte, si bien en la Ley de Honorarios Profesionales N° 5.134 se contempla que los intereses integrarán la base regulatoria, lo cierto es que en este caso particular se ha requerido la regulación de honorarios de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 "in fine" y 60 (monto mínimo) de dicha ley, en virtud del escaso monto reclamado en el juicio.
En este marco, se advierte que la cuestión en debate ya ha sido abordada y resuelta por las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, acogiendo planteos análogos al aquí formulado (cf. Sala I, en autos “GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada - EJ.FISC. – ABL”, N° 207786/2001-1, 10/10/2019, Sala II ––por mayoría–– en autos “GCBA contra Alonso Nélida Olga sobre ejecución fiscal”, B26868-2016/0, 15/02/2018 y su queja 26868/2016-1, 9/11/2017 y Sala III ––por mayoría–– "in re" : “GCBA contra Diez Diego Pablo por ejecución fiscal –régimen simplificado”, B759765-2016/0, 13/07/2018 y su queja 759765/2016-1, 31/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que su mandante no fue debidamente notificado de la resolución que ordenó el traslado de la nueva liquidación practicada por la actora (ya que la misma no fue cursada al domicilio constituido en el CUIT de su mandante) y que la primera noticia que se tuvo de esa liquidación fue al ser notificado de su aprobación.
Sin embargo, la notificación en crisis fue dirigida al CUIT de otro letrado de la parte demandada; asimismo y, sin perjuicio de que el actual mandatario solicitó se vincule su domicilio constituido en su CUIT a estos autos, el domicilio oportunamente constituido en el CUIT donde fue cursada la notificación nunca fue dado de baja.
Ello así, no corresponde predicar la nulidad de las notificaciones practicadas en un domicilio constituido por la parte y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
Sin embargo, en materia de nulidades rige el principio de la trascendencia. En esa línea el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “En materia de nulidades procesales impera el principio de trascendencia, que impide declarar la nulidad por la nulidad misma. Por lo tanto, la invalidez sólo puede decretarse ante la necesidad de reparar un perjuicio concreto que haya colocado a quien la alega en un real estado de indefensión, el que se demuestra detallando expresa y precisamente las defensas que el impugnante se vio privado de oponer” (autos “Touriñan, Norma Susana y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 7899/2011-0, sentencia del 09/05/2012).
Ello así, atento que en la presentación bajo análisis, el recurrente fracasó en demostrar de qué modo se habría visto frustrado su derecho de defensa en juicio, así como tampoco identificó las defensas que se habría visto privado de oponer a resultas de la alegada notificación defectuosa, corresponde desestimar el planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que la liquidación aprobada no incluye los descuentos por aportes previsionales en cabeza del agente; y que dichas retenciones deben realizarse por las sumas percibidas mes a mes.
Sin embargo, el planteo que postula que los aportes han de ser descontados de las sumas percibidas mes a mes por el agente como parte de su salario, fue oportunamente evaluado y desestimado por la Cámara de Apelaciones al confirmar la sentencia de grado.
Contra lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue rechazado y que motivó la interposición de recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, recurso que se encuentra pendiente de resolución.
Ello así, la resolución que probó la liquidación ha sido dictada en línea con el criterio asentado en la sentencia de segunda instancia por lo que la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que la liquidación aprobada no incluye los descuentos por aportes previsionales en cabeza del agente; y que dichas retenciones deben realizarse por las sumas percibidas mes a mes.
Sin embargo, a contrario de lo postulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las deducciones en concepto de aportes y contribuciones deben realizarse respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales.
En efecto, la sentencia cuestionada no es la definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia y el GCBA no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva.
Ello, por cuanto, se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración de su derecho de defensa, sin expresar de forma concreta y precisa en qué consiste esa contradicción ni en qué medida o cómo lo resuelto lo afecta en los derechos invocados.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “(…) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo, y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de la Ley N° 402 (…). Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas, excepcionalmente, cuando existe un gravamen de imposible reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto en la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta” (Expediente N° 14332/17 “Quisberth Castro, Sonia Yolanda”, 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg, cons. 2, párr. 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales.
Al respecto es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso.
En efecto, la parte demandada alega que el tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, sólo cuestiona la interpretación que, en definitiva, esta Sala ha efectuado sobre normas infraconstitucionales que aplican al caso.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que el Juez de Primera Instancia regule los honorarios de la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
La letrada de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio resulta absolutamente ilegal y apartado de las constancias de la causa, pues el artículo 54 de la Ley N° 5.134, prescribe expresamente la obligación de regular los honorarios, cuando se dicta sentencia.
Al respecto, de la lectura del artículo mencionado, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón a la letrada del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-3. Autos: GCBA c/ Jancovich Grancha Jonatan Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo, este cuestionamiento no puede prosperar.
Vale recordar que la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Es así, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introduce este planteo recién al momento de oponerse a lo dispuesto por la Jueza en tanto ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la CABA a fin de que practique la liquidación de las diferencias salariales reconocidas. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RESOLUCION FIRME - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere.
La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
En efecto, la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "… la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos que, en el caso no viene discutido, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114-2019-0. Autos: Durán Sandra Noemí y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y dejar sin efecto la liquidación de incidencia salarial aprobada y los actos dictados en consecuencia, debiéndose en la instancia de grado practicar nueva liquidación.
En efecto, al examinar la liquidación final aprobada por el A-quo se observa que no contenía descuentos en concepto de aportes jubilatorios y obra social.
A la vez, tampoco surge que al calcular las diferencias salariales resultantes del reconocimiento del rubro antigüedad, el perito contador interviniente tuviera en cuenta que a tal fin, se debían deducir las sumas que, por tal concepto, los actores hubieran efectivamente percibido bajo el régimen remuneratorio mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les ha liquidado sus haberes durante la relación laboral.
Al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472, pues nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Resulta adecuado que el empleador realizara las detracciones pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - DEBERES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y dejar sin efecto la liquidación de incidencia salarial aprobada y los actos dictados en consecuencia, debiéndose en la instancia de grado practicar nueva liquidación.
En efecto, la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social por diferencias salariales adeudadas de la relación de empleo, no se extingue sin más por la culminación de aquella por el motivo que sea. Ello así, ya que se trata de un régimen integrado y solidario para cuyo sostenimiento están obligados a realizar aportes tanto trabajadores como empleadores (en modo de contribuciones).
Bajo estos lineamientos, toda vez que en la liquidación practicada por el perito designado en autos y aprobada oportunamente por el A-quo, no surgen descontadas las sumas correspondientes a aportes previsionales y de obra social, cabe hacer lugar al agravio y mandar a practicar una nueva liquidación que contemple las deducciones indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado, y dejar sin efecto la liquidación de incidencia salarial aprobada y los actos dictados en consecuencia, debiéndose en la instancia de grado practicar nueva liquidación.
En efecto, no se advierte que el perito contador de autos tuviera en consideración que se debían deducir las sumas que –por el concepto de antigüedad– los actores hubiesen percibido bajo el régimen remuneratorio mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les ha liquidado sus haberes durante la relación laboral, tal como se ordenara en la sentencia de fondo.}
Es del caso recordar que esta Sala dispuso respecto a este rubro antigüedad, y en referencia a todos los actores, tanto de la presente causa como de las demás acumuladas en autos, que “al determinarse las sumas adeudadas por antigüedad en la etapa de ejecución de sentencia, en su caso, deberían deducirse las sumas que por tal concepto los actores hubieran efectivamente percibido bajo el régimen remuneratorio mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les ha liquidado sus haberes durante la relación laboral.
Cabe destacar que el pronunciamiento de esta Sala, incluido tal aspecto, ha sido consentido en su totalidad por la parte actora, y por lo tanto ha quedado firme.
También resulta un dato a tener en cuenta a fin de dilucidar la cuestión aquí planteada, el hecho de que el rubro antigüedad que el demandado alude haber abonado a los actores y reclama sea descontado de la liquidación de autos, habría sido estatuido y comenzado a abonar a partir del año 2012, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda y su responde, pero con anterioridad al dictado de las sentencias de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, no puede pasarse por alto la existencia de sumas ya embargadas que, al limitarse al tope previsto por el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, representan solo una porción de las acreencias que –de acuerdo a la liquidación cuestionada– le corresponde a cada uno de los coactores.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que no se han considerado ciertos conceptos que debían ser deducidos del crédito liquidado, no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor como consecuencia de la sentencia definitiva y firme dictada en estos autos, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, no se advierten razones para postergar el cobro de la parte del crédito de naturaleza alimentaria que fuera objeto del embargo decretado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, nos encontramos en un escenario en el que hay sumas embargadas por un monto proporcionalmente menor al que en definitiva le corresponderá percibir a cada actor –aún de corresponder los descuentos solicitados por el recurrente– y en el que, de haber el demandado efectuado su planteo en tiempo oportuno, la cuestión en análisis podría haberse resuelto casi un año atrás.
En este contexto, y teniendo en cuenta además que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, carece de justificación continuar reteniendo el pago a los actores de la porción del crédito que se encuentra embargado, máxime teniendo en cuenta que se trata de sumas de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134)
Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29756-2018-0. Autos: GCBA c/ Alanis Gabriela Fernanda Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó a las partes que practiquen una nueva que se ajuste a los lineamientos expuestos en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la resolución de grado rechazó la posibilidad de efectuar las retenciones de los aportes a cargo de los trabajadores y entiende que, la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, no debe limitarse a las diferencias por Sueldo Anual Complementario (SAC) sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, en lo que aquí interesa, declaró el carácter remunerativo del suplemento por “material didáctico mensual” y ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de practicar liquidación. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA y rechazada por la Jueza de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51805-2017-0. Autos: Ibarbuden Claudio Daniel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - MONTO DEL JUICIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - MONTO MINIMO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la letrada y revocar la resolución de grado en cuanto difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto haya liquidación firme en autos.
La letrada recurrente sostuvo que esperar la liquidación definitiva carece de sustento dado que de la cuantía del juicio surge que deben ser aplicados los mínimos arancelarios para el cálculo de sus honorarios.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
El Juez de grado difirió la regulación solicitada “por razones de economía procesal” y rechazó el recurso deducido sin desarrollar en qué consistirían esas razones de economía procesal.
En tal contexto, asiste razón a la letrada en cuanto a que no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación de honorarios.
Por lo demás, la letrada ha manifestado expresamente su desinterés en que la regulación se resuelva considerando el monto del juicio.
Ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-0. Autos: GCBA c/ Chirico, María Susana Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda.
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE DE CALCULO - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales ([Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. N°4.756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5.355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº 4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano).
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
En línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13806-2016-0. Autos: Cuello, Mónica Alina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORACION DE LA PRUEBA

La prueba pericial en nuestro sistema no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 386 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuarlas.
Sabido es que el valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - SALARIOS CAIDOS - JUBILADOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora.
La demandada sostiene que los cálculos practicados no habrían respetado pautas brindadas por la Sala al momento de dictarse sentencia definitiva. Sostiene que la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/8/2014 hasta el 22/12/2015; fecha en que el agente obtuvo su beneficio jubilatorio. Indicó que tales pautas fueron las brindadas por la Sala.
Sin embargo, la planilla adjunta por la actora es coincidente con los parámetros de la sentencia y de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En la decisión de segunda instancia se sostuvo que, al momento de efectuar los cálculos de las cuotas del incentivo, debía considerarse la condición del agente de percibir el haber jubilatorio; en atención a que ello -conforme el Decreto Nº139/2012 y sus disposiciones reglamentarias- impactaba en la determinación de los montos de tales sumas de dinero.
En tal sentido, no encuentra asidero el planteo esgrimido por el apelante al sostener que “la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/08/2014 hasta la obtención del beneficio jubilatorio” pues conforme la reseña efectuada, el Tribunal lo que ordenó fue que los cálculos debían hacerse considerando la percepción del haber jubilatorio a los fines de estipular el monto de las cuotas del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora.
La demandada cuestiona la fecha en la cual debían comenzar a computarse los intereses por el rubro de daño moral reconocido en autos.
El recurrente afirmaque los intereses del daño moral corresponden que sean aplicados “transcurridos los diez (10) días hábiles del dictado de la sentencia de Cámara”.
Sin embargom debe recordarse lo dispuesto en la sentencia de primera instancia donde se dispuso la tasa de interes aplicable y sostuvo que "debe tomarse en cuenta la fecha en que se bloquearon los haberes del actor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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